El presente trabajo, es una recopilación de leyes, decretos y resoluciones, referidas al transporte de pasajeros terrestre por carretera, desde 1967 a 1991, extraído del archivo del DIARIO OFICIAL. Está página (entrada) se irá renovando día a día, hasta completar el ciclo de los 23 años.
28 de abril de 1967
Decreto 271/967 – Se autoriza a determinadas empresas de ómnibus interdepartamentales de pasajeros para efectuar aumentos en las tarifas de los servicios – (hasta un 25%) - GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA
Decreto 272/967 – Se dispone que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se hará cargo de la prestación del servició público de transporte interdepartmental de pasajeros de las empresas que se determinan y se instituye una Comisión Honoraria especificándose sus cometidos.-
………..
Art. 2º Las Empresas de cuyos servicios se hará cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo serán las siguientes:
Compañía de Omnibus Canelones – Santa Lucía S.A.
Compañía
de Omnibus Pando S.A. (C.O.P.S.A.)
Compañía
de Unión Transportes del Uruguay Sociedad Anónima (C.U.T.U.S.A.)
Compañían
Interdepartamental Transportes Automotores Sociedad Anónima (C.I.T.A.)
Corporación
Omnibus de Minas
Empresa
San Antonio
Sociedad
Cooperativa de Obreros y Empleados del Transporte Carrasco del Sauce.
……
GESTIDO
– JUSTINO CARRERE SAPRIZA – ENRIQUE VESCOVI – GENERAL ANTONIO FRANCESE –
AUGUSTO LEGNANI.
10 de Agosto de 1967 –
Decreto 501/967 – Se
dejan sin efecto a partir de la fecha, todos los pases libres concedidos por
las Empresas de Servicios Interdepartamentales de Transporte de Pasajeros. –
GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA
17 de agosto de 1967 – Decreto 531/967 – Se dejan sin efecto todas las tarjetas, tickets, etc., con bonificaciones otorgadas por las empresas interdepartamentales de transporte colectivo de pasajeros a sus usuarios y se determinan las que podrán otorgarse. GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA
7 de setiembre de 1967 – Decreto 598/967 – Se aprueban normas para la concesión de servicios de Transporte Automotor por carretera internos interdepartamentales e internacionales.
……..
PROCEDIMIENTO
DE AUDIENCIA PUBLICA
Art. 7 º Podrán alegar en la audiencia
pública:
a)
La entidad peticionante;
b)
Las empresas que exploten servicios en las mismas rutas o sectores de ellas;
c)
Cualquier otra empresa que haya demostrado por escrito, a juicio del Tribunal –
que se reunirá previamente para calificarlo – un interés legítimo afectado por
la solicitud.
–
GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA.
Decreto 599/967 – Se suspende la aplicación de una
disposición y se restablece el descuento que regía en boletos para estudiantes
en los servicios de Omnibus Interdepartamentales. – GESTIDO – JUSTINO CARRERE
SAPRIZA
Decreto 600/967 – Se declara levantada la
intervención de las Empresas de Omnibus de servicios interdepartamentales que
se indican.
……..
Artículo 1º Declárase levantada la intervención decretada al 28 de abril ppdo., a las empresas de ómnibus de servicios interdepartamentales: COPSA, CITA, CARRASCO SAUCE, CUTUSA, COMPAÑÍA DE OMNIBUS CANELONES – SANTA LUCIA, CORPORACION OMNIBUS A MINAS……..
GESTIDO
– JUSTINO CARRERE SAPRIZA
Resolución 1320/967 – Se autoriza a la Empresa O.N.D.A., a aumentar las tarifas de pasajes de combinación con barcos, aliscafos y/o aviones, entre Montevideo y Puerto de Colonia.
………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º) Autorizar a la Empresa O.N.D.A. (Organización Nacional de Autobuses S.A.) a aumentar las tarifas actuales de pasajes de combinación con barcos, aliscafos y/o aviones entre Montevideo y Puerto de Colonia en un veinticinco por ciento (25%).
GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA
19 de octubre de 1967
Resolución 1529/967 –
Se acepta la propuesta presentada por la Empresa Cooperativa de Obreros Ruta
Azul (C.O.R.A.) para establecer un servicio de Transporte Colectivo de
Pasajeros y Encomiendas por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Artigas.
Visto:
estos antecedentes relacionados con el llamado a Licitación Pública promovido
por la Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo con la Resolución del Poder
Ejecutivo Nº 920 de fecha 22 de junio de 1967, para la realización del servicio
colectivo de pasajeros y/o encomiendas por ómnibus entre las ciudades de
Montevideo y Artigas, por las rutas 5 y 30.
………
II)
Del análisis de las propuestas formuladas surge que las condiciones presentadas
por la precitada Empresa son convenientes para los intereses de la
Administración, denotando las siguientes ventajas:
a)
Tarifas a razón de un peso el kilómetro.
b)
Porcentajes de las entradas brutas a verter a favor del Ministerio de Obras
Públicas en el orden del 1,5%.
c)
Vehículo de alto nivel técnico
………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1)
Aceptar la propuesta presentada por la Empresa Cooperativa de Obreros Ruta Azul
(C.O.R.A.) en el llamado a Licitación Pública promovido por la Dirección
Nacional de Transporte, para establecer un servicio de Transporte Colectivo de
Pasajeros y/o Encomiendas por Omnibus entre las ciudades de Montevideo y Artigas,
viceversa, con recorrido por las rutas 5 y 30;
2)
Aprobar las tarifas y demás condiciones estipuladas por la Empresa Cooperativa
de Obreros Ruta Azul (C.O.R.A.) en su
propuesta;
GESTIDO
– JUSTINO CARRERE SAPRIZA
26 de octubre de 1967 - Decreto 716/967 – Se suspende a partir de la fecha, todo trámite en la concesión de nuevas líneas de transporte interdepartamental de pasajeros y de alargue de líneas en los servicios suburbanos.
GESTIDO
– JUSTINO CARRERE SAPRIZA
9 de Noviembre de 1967 – Decreto 741/967 – Se designa una Comisión para determinar costos y tarifas de los servicios de Omnibus Interdepartamentales.
Visto:
Las bases para la solución del conflicto que afectó a los servicios de Omnibus
Interdepartamentales de Transporte de Pasajeros elaborado por la Comisión
designada el día 30 de octubre de 1967.
GESTIDO
– JUSTINO CARRERE SAPRIZA – GUZMAN ACOSTA Y LARA
1º de febrero de 1968 Decreto 84/968 – Se establecen normas para que las Empresas de Omnibus Interdepartamentales procedan a las amortizaciones de deudas por aportes patronales y obreros adeudados a los Organismos de Previsión Social.
………….
PACHECO
ARECO – GUZMAN ACOSTA Y LARA – JUSTINO CARRERE SAPRIZA.
28 de marzo de 1968 Decreto 227/968 – Se crea una Comisión Honoraria con el cometido de fijar la política nacional de transporte, que sirva de base para la estructuración de un ante-proyecto de ley en la materia.-
........
PACHECO
ARECO- JUSTINO CARRERE SAPRIZA – WALTER PINTOS RISSO
27 de junio de 1968 – Decreto 419/68 – Se deroga una disposición del decreto por el que se fijaron normas para la concesión de servicios de Transporte Automotor por carretera internos interdepartamentales e internacionales.
Visto:
el recurso de revocación interpuesto por la empresa “C.U.T.C.S.A.”, contra el
decreto 598/967 de 7 de setiembre de 1967;
Resultando:
que el gestionante se agravia de lo establecido en el numeral 2 del inciso “a”
del artículo 2º del decreto referido, en cuanto establece que “tratándose de
sociedades de capitales, sus acciones serán nominativas y corresponderán por lo
menos en sus dos terceras partes a ciudadanos naturales o legales con domicilio
legal en el país y no podrán transferir sin previa autorización del Poder
Ejecutivo;”
Considerando:
que el párrafo impugnado establece limitaciones y prohibiciones vinculadas a la
libertad de comercio (Constitución de la República artículo 36), que solo
pueden provenir “de las leyes que se establecieren por razones de interés
general”; o, si se prefiere, que no puede tener más limitaciones que
aquellas “de interés general que
establezcan las leyes” (id. Artículos 7 y 36);
Considerando:
que las facultades que conserva el Ejecutivo al otorgar concesiones tienen los
límites que establecen la Constitución y las leyes; y en este caso, las
obligaciones que se trata de imponer por parágrafo cuestionado desbordan sus
facultades;
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Derógase el numeral 2 del inciso “a” del artículo 2º del decreto 598/967 de
7 de setiembre de 1967………………………
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO
19 de julio de 1968
Decreto 462/968 – Se mantiene
en todos sus términos el decreto 599/967, referente a las bonificaciones para
estudiantes, en los ómnibus interdepartamentales.
…….
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO
26 de setiembre de 1968 –
Resolución 1386/968 –
Se integra el Tribunal de Audiencia Pública, para la concesión de servicios de
transporte automotor por carretera, internos, interdepartamentales e
internacionales.
………….
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO – WALTER PINTOS RISSO
5 de diciembre de 1968 Decreto 735/968 – Se autoriza a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales, a aumentar las tarifas de sus diferentes servicios en los porcentajes que se indican.
……………
El
Presidente de la Reública, Decreta:
Art.
1º Autorízase a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales, un aumento en
las tarifas de sus diferentes servicios de acuerdo a los siguientes
porcentajes:
O.N.D.A.
S.A. Aumento del 11%
Expreso
Minuano Aumento del 11%
Corporación
de Minas Aumento del 15%
CITA
Aumento del 17%
CUTUSA
Aumento del 19%
Carrasco
del Sauce Amento del 19%
COPSA
Aumento del 20%
Canelones
Santa Lucia Aumento del 21%
…………
………..
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO – RAMON DIAZ
9 de enero de 1969 Ley
13737 – Rendición de
cuentas y balance de ejecución presupuestal ejercicios 1966 y 1967.
Artículo 118 – Aféctase con destino a la Dirección
Nacional de Transporte, el 50% (cincuenta por ciento) del producido del
impuesto creado por el artículo 16 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de
1961, modificado por el artículo 159 de la ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de
1967.
Las
empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo depositarán el referido
impuesto directamente en el Banco de la República, quien transferirá el
50% (cincuenta por ciento) de su
producido a la cuenta “Inversiones del Ministerio de Obras Públicas” y el
restante 50% con destino al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Artículo 119 – Créase la Tasa de Registro Censal de
vehículos de transporte de carga y de pasajeros, autorizándose su fijación al
Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse censos de los referidos vehículos.
El
producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo
precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones cometidas en
los servicios de ómnibus interdepartamentales e internacionales, serán
administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y
destinados al mejoramiento de los servicios de contralor de la Dirección
Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.
13 de febrero de 1969
Resolución 182/969 –
Se fija la tarifa que regirá en el transporte interdepartamental de pasajeros
entre las ciudades de Montevideo y Artigas y viceversa, servicio que prestará
la Cooperativa de Obreros Ruta Azul (CORA).
…………..
II)
Dicha tarifa fijó el precio del pasaje entre ambas capitales en $ 612.00.-
III)
Aduce la Empresa que al incrementarse los costos de explotación, gas-oil,
neumáticos, aceite, repuestos, jornales, etc., la tarifa aprobada resulta en la
actualidad insuficiente y deficitaria, por lo que solicita que se autorice un
aumento de acuerdo con los porcentajes de aumentos de costos que se han
producido desde setiembre de 1967 hasta el presente.
………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1)
Fíjase en mil ciento cincuenta pesos ($ 1.150.00) la tarifa que regirá en el
transporte interdepartamental de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y
Artigas y viceversa, servicio que prestará la Cooperativa de Obreros Ruta Azul
(CORA).
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO
29 de abril de 1969 –
Decreto 211/969 Se
modifica la tarifa para el cobro de peaje en las Rutas Nacionales.
………..
PACHECO
ARECO – WALTER PINTOS RISSO – ALFREDO LEPRO.
10 de mayo de 1969
Decreto 229/969 – Se autoriza
a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales un aumento en las tarifas de
sus servicios.
……….
El
Presidente de la República en ejercicio, Decreta:
Art.
1º Autorízase a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales un aumento en las
tarifas de sus servicios de acuerdo con los siguientes porcentajes:
COPSA
19,4%
CITA 23,5%
CUTUSA
23,2%
CANELONES
– SANTA LUCIA 25,9%
CORPORACION
DE MINAS 18,8%
ONDA 13,2%
……………
ABDALA
– JOSE SERRATO – PEDRO W. CERSOSIMO
20 de junio de 1969
Resolución 672/969 –
Se autoriza a la Agencia Central de Cargas Cooperativa, para establecer un
servicio de transporte de pasajeros y encomiendas en las líneas Montevideo –
Salto y Montevideo – Fray Bentos y viceversa, en las condiciones que se
establecen.
…………..
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1º
Autorízase a la Agencia Central de Cargas Cooperativa, con carácter precario,
revocable e intransferible, para establecer un servicio para el transporte de
pasajeros y encomiendas en las líneas Montevideo – Salto y Montevideo – Fray Bentos
y viceversa, por un plazo de diez (10) años a contar de la fecha en que se
firme el contrato respectivo.
………….
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO
3 de julio de 1969 Decreto 311/969 – Se dispone la realización, por la Dirección Nacional de Transporte, de un censo de todos los vehículos automotores de cargas y pasajeros en el territorio nacional.
………
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO
Resolución 710/969 – Se deja sin efecto una autorización
acordada para la explotación de una línea diaria de ómnibus interdepartamental
entre las ciudades de Montevideo y Minas.
…………….
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1º
Déjase sin efecto el permiso otorgado oportunamente a favor del Señor José
Pedro Rosas Hirigoyen para la explotación de una línea diaria de ómnibus
interdepartamental entre las ciudades de Montevideo y Minas y viceversa, la que
fuera habilitada con los distintivos Nº 1219, que han sido devueltos.
PACHECO
ARECO – JOSE SERRATO
26 de agosto de 1969
Resolución S/N MTSS –
Se da por presentado un Convenio de Trabajo, entre la Empresa O.N.D.A. S.A. y
su personal.
DANTE
ANGELLINI – W GOYEN – CANDIDO SUAREZ – JOSE LUIS CASTIGLIONI – GERARDO OVALLE –
CLEVE COLMAN – FELIPE FIGOLI.
22 de enero de 1970
Decreto 46/970 – Se
autoriza a aumentar las tarifas de sus servicios a las Compañías de Omnibus
Interdepartamentales que se especifican.
…….
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Autorízase a las compañías de ómnibus interdepartamentales que se mencionan
a continuación, un aumento de las tarifas de sus servicios de acuerdo a los
porcentajes que se indican:
CUTU 7,4%
ONDA 11,9%
COPSA
16,9%
CITA
14%
Canelones
– Santa Lucía 21,4%
Corporación
Omnibus de Minas 10,7%
COPAY
27,7%
CORA
17,7%
……….
PACHECO
ARECO - JOSE SERRATO
11 de junio de 1970 – Decreto 274/970 – Se autoriza a las Empresas “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (O.N.D.A. S.A.) y “Transporte Turismo Ltda.” (T.T.L.) de Porto Alegre, a fijar nuevas tarifas en los servicios que se indican.
…..
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTTI
Decreto 275/970 – Se instituye una Comisión con el cometido de proyectar un plan de coordinación y regulación de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.
…………
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTTI
30 de julio de 1970 Decreto 367/970 – Se establece que los vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros y cargas, importados en régimen de franquicias no podrán ser transferidos ni cambiados de destino por el término de cinco años.
……
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI – ARMANDO R. MALET – JULIO MARIA SANGUINETTI
Decreto 369/970 – Se autoriza a la Empresa “Cooperativa Rutas del Plata” a establecer la tarifa para el transporte interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y Río Branco.
……….
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI
Decreto 370/970 – Se autoriza a las empresas Corporación de Minas, Expreso Minuano y Rápido Minuano, a establecer la tarifa para el transporte interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y Minas.
……………
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI
Resolución 1212/970 – Se establece la previa aprobación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en el trámite de importación de chasis u ómnibus que realicen las cooperativas de producción.
……
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Establécese que todo trámite de importación de chasis u ómnibus que realicen
las cooperativas de producción con destino al transporte interdepartamental y/o
internacional de pasajeros, debe tener aprobación previa del Ministerio de
Transporte, Comunicaciones y Turismo.
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI – ARMANDO R. MALET.
22 de octubre de 1970 Decreto 523/970 –Se da un régimen de solicitud previa al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo para la importación de vehículos automotores determinados.
……….
PACHECO
ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI – JULIO MARIA SANGUINETTI.
4 de febrero de 1971 Decreto
74/971 – Se instituye
una Comisión con el cometido de estudiar y proponer las normas para el
otorgamiento de permisos para el transporte interdepartamental terrestre.
………
PACHECO
ARECO – JOSE M. LABANDERA – WALTER PINTOS RISSO
1 de abril de 1971 Decreto 180/971 – Se autoriza a las Empresas de Transporte Interdepartamental de Pasajeros que se indican, a incrementar las tarifas de sus servicios en los porcentajes que se establecen.
……
PACHECO
ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE – CESAR CHARLONE
(O.N.D.A.
S.A. no fue incluida para poder aumentar las tarifas de sus servicios)
Resolución 485/971 – Se autoriza a la Cooperativa de
Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas, a establecer un servicio de
transporte colectivo de pasajeros y encomiendas entre las ciudades de
Montevideo y Bella Unión.
…………….
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1º
Autorizase a la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas
(TICO) para establecer un servicio regular de transporte de pasajeros,
encomiendas y correspondencia entre Montevideo y Bella Unión (Departamento de
Artigas) mediante la utilización de ómnibus, por las rutas 1, 21, 96, 95, 2, 24
y 3, con dos turnos diarios en cada sentido.
2º
La Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO)
solamente podrá expedir pasajes directos entre Montevideo y Colonia; Colonia y
Carmelo; Carmelo y Dolores; Dolores y Mercedes; Mercedes y Paysandú; lo que se
reglamentará en el contrato de concesión. De Paysandú hasta Bella Unión, la
expedición de pasajes será libre.
……….
PACHECO
ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE
29 de abril de 1971 Decreto 231/971 – Se establecen normas generales para la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, durante el primer semestre de 1971.
………
PACHECO
ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE – JUAN PEDRO AMESTOY
NORMAS
GENERALES Y DISTRIBUCION PORCENTUAL PARA EL SECTOR TRANSPORTE DE PASAJEROS POR
EL PRIMER SEMESTRE 1971.
1)
A los efectos de la distribución para los vehículos automotores de más de
dieciocho pasajeros se establecen las siguientes categorías:
I)
Internacionales
II)
Interdepartamentales
III)
Excursiones y Turismo
IV)
Urbanos y suburbanos
V)
Escolares
2)
Destínase por el primer semestre de 1971 los siguientes porcentajes de
categoría:
I)
Internacionales 10%
II)
Interdepartamentales 40%
III)
Excursiones y Turismo 20%
IV)
Urbanos y Suburbanos 25%
V)
Escolares 5%
3)
Los porcentajes asignados en el parágrafo 2, se distribuirán de la manera
siguiente:
I)
Unidades carrozadas 60% y Chasis para carrozar 40%
II)
Unidades nuevas 85% y Unidades usadas de modelos posteriores a 1968 – 15%
III)
Vehículos de más de 28 asientos (ómnibus) 75% y vehículos entre 19 y 28
asientos (micro – ómnibus) 25%
IV)
Renovación 80%, Líneas nuevas 10% y varios 10%.
……….
26 de agosto de 1971 Decreto 544/971 – Se aprueba el texto único de definiciones aplicables a las distintas modalidades de Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera.
………
1-2 LINEAS INTERDEPARTAMENTALES – Son aquellas
que unen un lugar de origen con un lugar de destino que pertenezcan a distintos
Departamentos del territorio nacional utilizando parcial o totalmente caminos
nacionales en sus itinerarios.
Asimismo
lo son aquellas que uniendo lugares de un mismo Departamento cuyos itinerarios
comprenden parte de un camino nacional, sean declaradas de interés nacional.
(LINEAS
INTERDEPARTAMENTALES DE CORTA DISTANCIA – menos de 110 km de recorrido.
LINEAS
INTERDEPARTAMENTALES DE MEDIA DISTANCIA – entre 110 km y 230 km de recorrido
LINEAS
INTERDEPARTAMENTALES DE LARGA DISTANCIA – más de 230 km de recorrido)
…………..
PACHECO
ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE.
2 de setiembre de 1971 Decreto 562/971 – Se aprueban las normas del transporte interdepartamental colectivo de pasajeros, así como el procedimiento de adjudicación de concesiones.
…..
CONSIDERANDO:
que las normas existentes han demostrado la necesidad de simplificar el
procedimiento de adjudicación de permisos, mediante la aplicación de fórmulas
más ágiles y prácticas que las actuales;
……………
NORMAS
DE POLITICA DEL TRANSPORTE TERRESTRE
SERVICIO
INTERDEPARTAMENTAL COLECTIVO DE PASAJEROS
……….
2.-
POLITICA DE SUBSIDIOS
No
se otorgarán subsidios a las empresas concesionarias de líneas
interdepartamentales. Quedan exceptuados de este criterio general, las líneas
y/o servicios que sean específicamente declarados de interés social por parte
del Poder Ejecutivo. En tales casos, la declaración de interés social de una
línea y/o servicio determinado, podrá extenderse por un plazo de dos años.
3.-
POLITICA EMPRESARIAL
El
Ministerio de Transporte Comunicaciones y Turismo, orientará la política de gestión
de las empresas de manera de:
3.1
Alcanzar la máxima productividad en la utilización de los servicios compatible
con la mínima cantidad de autobuses
3.2
Adecuar la características técnicas de los autobuses a los tipos y categoría de
servicios a los que serán afectados.
3.3
Alcanzar, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica
del parque de vehículos automotores de transporte colectivo de pasajeros.
3.4
Especializar actividades y funciones de tal forma que las mismas empresas no
exploten simultáneamente servicios urbanos e interdepartamentales.
4.-
COMPETENCIAS
Será
de competencia exclusiva del MTCy T, la fijación de las condiciones de
explotación de líneas interdepartamentales que operen en forma regular y
permanente, ya concedidas o a concederse, así como de las condiciones de
seguridad y comodidad que deberán ofrecerse a los usuarios. Toda prolongación o
modificación permanente de recorridos en líneas ya concedidas, importa
necesariamente la instalación de una nueva línea con su correlativa tramitación
administrativa.
………….
6.-
ZONAS DE INFLUENCIA
La
empresa concesionaria de una línea determinada tendrá preferencia e igualdad de
condiciones ofrecidas al usuario, frente a interesados en la explotación de
nuevas líneas y/o servicios en recorridos que se les superpongan total o
parcialmente, y que tengan por objetivo servir la misma zona geográfica.
Esta
preferencia caducará en los siguientes casos:
6.1
Si la empresa concesionaria no ejercita en plazo su preferencia en la
explotación de la nueva línea y/o servicios.
6.2
Si la Dirección Nacional de Transporte hubiera observado y reiterado la misma a
la empresa concesionaria por graves deficiencias y/o irregularidades que
afecten los servicios que realiza en la zona.
6.3
Por continuas y justificadas quejas y denuncias de los usuarios y/o los vecinos
de la zona por supresión no autorizada de servicios, incumplimiento de
horarios, corte de servicios, mal estado mecánico y/o higiénico de los ómnibus,
etc., que hayan motivado observaciones a la empresa concesionaria.
7.-
COMPETENCIA CON OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE
7.1
La instalación de nuevas líneas interdepartamentales, en áreas que ya estaban
siendo servidas por ómnibus, será estudiada y resuelta preferentemente en
función de los elementos de juicio que aporte el transporte automotor.
7.2
Este criterio general no se aplicará en el caso de que la nueva línea
interdepartamental que se proyecta instalar, sirva zonas geográficas que venían
siendo atendidas en exclusividad por otros medios de transporte. En tales
casos, las solicitudes de concesión de nuevas líneas deberán ser analizadas y
estudiadas en función de los medios de transporte que operan en la zona.
……………
13.-
PROCEDIMIENTO DE ESTUDIO Y ADJUDICACION DE SOLICITUDES DE CONCESIONES
……..
13.2
Todo aquel que se considere afectado por la implantación de la nueva línea,
expresará por escrito, ante la Dirección Nacional de Transporte, las
observaciones que le merece la solicitud, dentro de un plazo de quince días
hábiles que correrá a partir de la fecha de la última publicación en el “Diario
Oficial”.
13.3
Vencido ese plazo, los solicitantes dispondrán de un plazo de quince días
hábiles, para contestar las observaciones recibidas.
13.4
La Dirección Nacional de Transporte elevará en un plazo de sesenta días al Ministerio
de Transporte, Comunicaciones y Turismo su informe, aconsejando las decisiones
a adoptarse y el Poder Ejecutivo resolverá en definitiva.
……………..
PACHECO
ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE
(Como
se podrá observar en la lectura, no se menciona al régimen de “Audiencia
Pública” como elemento administrativo para observar o impugnar a las
concesiones a otorgarse, por lo tanto se entiende que dicho régimen a quedado
sin efecto. Cabe aclarar, que el punto 7 del referido decreto, “Competencia de
Otros Medios de Transporte”, los otros medios de transporte, tanto el
ferroviario como el aéreo, eran estatales (AFE y PLUNA)).
2 de diciembre de 1971 Decreto 793/971 – Se aprueban en un texto único las disposiciones referentes a servicios de excursiones Categoría “C” Turismo.
………….
PACHECO
ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO
30 de diciembre de 1971 Decreto 902/971 –Se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la concesión de servicios de transporte colectivo de pasajeros, correspondencia y encomiendas en líneas interdepartamentales por el régimen de Licitación Pública.
………………..
PACHECO
ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO
Decreto 909/71 – Se autoriza a las empresas de transporte interdepartamentales de pasajeros que se determinan a aumentar las tarifas de sus servicios.
…………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Autorízase a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que
se detallan a continuación, un aumento en las tarifas de sus servicios de
acuerdo con los siguientes porcentajes:
AGENCIA
CENTRAL – 30%
Canelones – Santa Lucía – 25%
CITA – 23%
Cooperativa
de Transporte de Paysandú – 33%
COPSA
– 25%
CORA
– 30%
Corporación
de Omnibus de Minas – 35%
Cooperativa
Rutas del Plata – 35%
CUTU
– 27%
Carlos
F. Gutiérrez – 27%
Expreso
y Rápido Minuano – 35%
ONDA
– 30%
Empresa
San Antonio – 50%
…………….
PACHECO
ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO – CARLOS M. FLEITAS
Decreto 908/971 Se sustituye el artículo 2º del
decreto 747/971 referente al plazo de publicación de un llamado a licitación
pública para la concesión de una línea interdepartamental.
……..
PACHECO
ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO
27 de enero de 1972
Resolución 130/972 –
Se otorga la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Montevideo Piriápolis Punta del Este a la empresa “Compañía Oriental de Turismo
S.A.” (COT).
……….
RESULTANDO:
I) Que la línea interdepartamental Montevideo – Piriápolis – Punta del Este
solicitada por la Empresa “Compañía Oriental de Turismo Sociedad Anónima” (COT)
en expediente Nº1.087/68 iniciado en setiembre de 1968, y cuya Audiencia
Pública se realizó el 15 de octubre de 1969 se encuentra comprendida en la
mencionada disposición;
CONSIDERANDO:
I) Que la Empresa solicitante ha llenado
todos los requisitos jurídicamente exigibles en substancial y en lo formal
previos a la Audiencia Pública cumplida;
II)
Los informes favorables de la Dirección General de Transporte Carretero que
constan en el expediente respectivo;
III)
Que en las Actas del Tribunal de Audiencia Pública se justifica acceder al
pedido de una línea regular por la Empresa gestionante con autorización, -
limitada en ese momento – al período de alta temporada:
IV)
Que los informes posteriores han señalado la conveniencia de extender la
autorización al período total, con una adecuada regulación en el número de
servicios según la época que se trate;
V)
Que se estima conveniente que un número determinado de servicios se cumpla
pasando por las localidades de Pan de Azúcar, San Carlos y Maldonado,
proponiendo como itinerario de esta variante el siguiente en el Departamento de
Maldonado: Interbalnearia, Ruta 10, Piriápolis, retornando por Ruta 10, Ruta
37, Pan de Azúcar, Ruta 9 por Abra de Perdomo, San Carlos, Ruta 39 por
Maldonado hasta Punta del Este y viceversa;
VI)
Que la autorización a concederse cumple tanto las finalidades de un desarrollo
progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera, como el
fomento en todos los órdenes de la industria turística nacional.
………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Montevideo – Piriápolis – Punta del Este, por un plazo de 5 (cinco) años a la
Empresa “Compañían Oriental de Turismo S.A.” (C.O.T.).
…….
4º
Autorízase a la Empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.) (C.O.T.) servicios
directos de carácter turístico, en conexión con servicios internacionales, para
los que se regirán tarifas especiales, las que serán fijadas por la Dirección
Nacional de Transporte tomando en consideración la obligación que se impone a
la Empresa de instalar Agencias en Piriápolis y Punta del Este acordes con la
categoría del servicio y la promoción en el exterior correspondiente, lo que
será fiscalizado por la Dirección Nacional de Turismo.
……….
PACHECO
ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO
10 de febrero de 1972 – Resolución 257/972 – Se mantiene la resolución 485/971 que otorgó a la Cooperativa de Omnibus de Transporte Internacionales y Cargas (TICO) para explotar un servicio de transporte de pasajeros, encomiendas y correspondencia, entre Montevideo y Bella Unión.
Visto:
estos antecedentes relacionados con los recursos interpuestos por la
Organización Nacional de Autobuses solicitud de la Cooperativa de Omnibus de
Transportes (ONDA S.A.), contra la resolución del Poder Ejecutivo Nº 485/971de
1º de abril de 1971, y la reiteración de la solicitud de la Cooperativa de
Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) a efectos de se incluya
la Ciudad de Fray Bentos dentro del itinerario previsto y se eliminen las rutas
96 y 95 que no integran el recorrido propuesto;
……………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Mantiénese la resolución del Poder Ejecutivo Nº 485/971 de 1º de abril de 1971,
que otorga a la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas
(TICO), para explotar un servicio de transporte de pasajeros, encomiendas y
correspondencia, por carretera, de carácter regular, entre las ciudades de
Montevideo y Bella Unión.
………….
…..por
las Rutas 1, 21, 2, 24 y 3 con dos turnos diarios en cada sentido.
(También
se le autorizo la modificación del itinerario por Fray Bentos)
……………..
PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO
13 de abril de 1972 Decreto 274/972 – Se autoriza a determinadas empresas de transporte interdepartamental de pasajeros, un aumento de tarifas.
…………….
AGENCIA
CENTRAL – 30%
CANELONES
– SANTA LUCIA – 30%
CITA
– 28%
COPAY
– 30%
COPSA
– 30%
CORA
– 30%
CUTU
– 32%
CARLOS
F. GUTIERREZ – 30%
ONDA
– 29%
Las
tarifas resultantes no podrán exceder los seis peos por pasajero kilómetro.
……….
BORDABERRY
– CARLOS RAUL RIBEIRO – FRANCISCO A. FORTEZA.
Decreto 275/972 – Se autoriza un aumento de tarifas a determinadas empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
………..
Corporación
de Omnibus de Minas – 35%
Cooperativa
Rutas del Plata – 40%
COA
– 50%
EMPRESA
SALUS – 35%
EMPRESA
SAN ANTONIO – 40%
EXPRESO
Y RAPIDO MINUANO – 35%
Las
tarifas resultantes no podrán exceder los seis peos por pasajero kilómetro.
……….
BORDABERRY
– CARLOS RAUL RIBEIRO – FRANCISCO A. FORTEZA.
29 de junio de 1972 Decreto 451/972 – Se modifica el Arancel General de Importación para los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
……….
Visto:
la gestión de la empresa O.N.D.A.
solicitando se fije aforo que corresponde para el despacho de ómnibus
destinados al servicio público del transporte colectivo de personas.
……….
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1 Modifícase el desarrollo de la subposición B.00 de la posición 87.02 del
Arancel General de Importación, que quedará redactado en la siguiente forma:
B.00
– Vehículos para el transporte colectivo de las personas (incluidos los
trolebuses).
10
– Omnibus con chasis tipo carcaza o monoblock
11
– Hasta de 8.500 kilos de peso cada unidad ….. Unidad Kilo – Aforo $1.300 Der.
53%
19-
Los demás Unidad kilo –Aforo $ 2.700
Der. 53%
90-
Los demás: Aforo Ad Val Der. 53%
BORDABERRY
– FRANCISCO A. FORTEZA
30 de agosto de 1972 Resolución 1.169/972 – Se otorga a la Cooperativa Obrera del Transporte Montevideo – Interior, la concesión de la Línea Interdepartamental Montevideo – Ombúes de Lavalle (Departamento de Colonia).
………………
BORDABERRY
– JOSE MANUEL URRABURU
23 de octubre de 1972 Decreto 684/972 – Se autoriza a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que se detallan a aumentar las tarifas en varios porcentajes.
……..
AGENCIA
CENTRAL – 36%
COPAY
– 33%
CORA
– 37%
CORPORACION
DE OMNIBUS DE MINAS – 38%
COA
– 41%
COOPERATIVA
RUTAS DEL PLATA – 38%
CUTU
– 36%
EMPRESA
CARLOS F. GUTIERREZ – 38%
EMPRESA
PLAMA – 41%
SABELIN
-38%
EMPRESA
SALUS – 38%
EXPRESO
Y RAPIDO MINUANO – 38%
EMPRESA
SAN ANTONIO – 41%
Las
tarifas resultantes no podrán exceder los siete pesos con sesenta por pasajero
kilómetro.
…………..
BORDABERRY
– JOSE MANUEL URRABURU – FRANCISCO A. FORTEZA
Decreto 685/972 – Se autoriza a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que se detallan a aumentar las tarifas en varios porcentajes.
……………
CANELONES
– SANTA LUCIA – 32%
CITA
– 29%
COT
– 34,5%
COPSA
– 30%
ONDA
– 34,5%
Las
tarifas resultantes no podrán exceder los siete pesos con sesenta por pasajero
kilómetro.
…………..
BORDABERRY
– JOSE MANUEL URRABURU – FRANCISCO A. FORTEZA
11 de enero de 1973 – Decreto 36/973 – Se autoriza a las Empresas de transporte interdepartamental de pasajeros a aumentar las tarifas de sus servicios.
…………
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1º Autorízase a las Empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que
se detallar a continuación, a aumentar las tarifas de sus servicios en un 35%
(treinta y cinco por ciento)
AGENCIA
CENTRAL – CANELONES SANTA LUCIA S.A. – CITA S.A. – COT – COPSA – COPAY – CORA –
COA – CORPORACION OMNIBUS DE MINAS – COOPERATIVA RUTAS DEL PLATA – CUTU –
EMPRESA CARLOS F. GUTIERREZ – PLAMA – SABELIN – SALUS – SAN ANTONIO – EXPRESO Y
RAPIDO MINUANO – ORGANIZACIÓN NACIONAL DE AUTOBUSES.
Las
tarifas resultantes no podrán exceder los $10.00.- por pasajero kilómetro.
…………….
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN
14 de febrero de 1973 –
Resolución 277/973 –
Se otorga a la Empresa Ismael R. Mimbacas, la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Montevideo por Rutas 3 y 1.
……….
Considerando:
I) Que por razones de orden administrativo y de contralor se entiende
conveniente regularizar la situación que de hecho ha mantenido la Empresa
Expreso Sanducero, denominación bajo la que realizaba el Señor Ismael R.
Mimbacas los servicios, al efectuarlos en la mencionada línea;
II)
Que ha dado cumplimiento la Empresa gestionante a lo dispuesto en el numeral
13.1 del decreto Nº 562/971 y se han presentado las Empresas ONDA S.A. y la
Agencia Central de Cargas Cooperativa reclamando el derecho de preferencia;
III)
Que las mencionadas empresas tienen numerosos servicios semanales a la ciudad
de Paysandú;
IV)
Que el aumento prudencial del número de servicios y su prestación por la
empresa peticionante ha sido apoyado en diversas oportunidades por la
Intendencia Municipal de Paysandú, que los estima beneficiosos para el interés
de los usuarios;
………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase a la Empresa Ismael R. Mimbacas la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Montevideo por Rutas 3 y 1 y
viceversa por un plazo de 5 años.
……………
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
10 de mayo de 1973
- Resolución 744/973 – Se concede a la Cooperativa de
Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO), una nueva prórroga para
iniciar los servicios en la línea Montevideo – Bella Unión.
Resultando:
I) La citada Cooperativa fundamenta su petitorio de prorrogar el plazo que
vence el 30 de abril de 1973 para iniciar efectivamente los servicios en la
mencionada línea, atento a que por causas no imputables a la Empresa, recién el
20 de enero de 1973 se le otorgaron por parte del Banco Central del Uruguay los
cupos para importación de cinco ómnibus, y recién el 13 de marzo de 1973 el
Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, concedió el aval
necesario para dicha importación,
…………..
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
28 de junio de 1973 – Resolución 1.093/973 – Se autoriza la transferencia a favor de Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT), de la concesión del servicio público de transporte de pasajeros y encomiendas, en la línea Montevideo – Fray Bentos.
…………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase la transferencia a favor de Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT), de la concesión del servicio público de
transporte de pasajeros y encomiendas en la línea Montevideo – Fray Bentos –
Montevideo (Rutas 1 y 2) concedida a Agencia Central de Cargas Cooperativa, por
resolución del Poder Ejecutivo Nº 672/969, de 20 de junio de 1969 y documentada en contrato de fecha 23 de enero
de 1970.
……………
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
4 de julio de 1973 – Decreto 518/973 – Se dan normas para impedir la anormalidad en la prestación de tareas por los empleados de la actividad pública y privada.
………………….
El
Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, DECRETA:
Artículo
1º En las actuales situaciones de paralización del trabajo promovidas con fines
ajenos al interés gremial, serán de aplicación las siguientes normas:
……………
B)
En la actividad privada, las huelgas, paros y toda otra forma de trabajo
irregular, constituirá notoria mala
conducta y su despido no generará derecho a indemnización alguna.
………………
BORDABERRY
– Coronel NESTOR J. BOLENTINI – JUAN CARLOS BLANCO – MOISES COHEN – WALTER RAVENNA
– CARLOS EDUARDO ABDALA – BENITO MEDERO – FRANCISCO MARIO UBILLOS.
12 de julio de 1973 – Decreto 567/973 – Se autoriza a las empresas de Transporte Interdepartamental de pasajeros, a modificar las tarifas vigentes de sus servicios.
……………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Autorízase a las empresas de Transporte Interdepartamental de pasajeros, con
concesiones para realizar servicios de líneas regulares, a aumentar las tarifas
vigentes de sus servicios en un 25% (veinticinco por ciento). Las tarifas
resultantes no podrán exceder los $12,50 por pasajero kilómetro.
……………..
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN
10 de agosto de 1973 –
Resolución 1.400/973 Se
aprueban las tarifas que propone aplicar la empresa Cooperativa de Omnibus de
Transportes Internacionales y Cargas (TICO) al iniciar los servicios.
…………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase a la empresa Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y
Cargas (TICO), para aplicar al iniciar
los servicios de la línea interdepartamental de larga distancia Montevideo –
Colonia – Mercedes – Fray Bentos – Paysandú – Salto – Bella Unión y viceversa,
cuya concesión fuera otorgada por resolución del Poder Ejecutivo Nº 485/971 de
1º de abril de 1971, ……………..
………….
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS.
20 de setiembre de 1973 – Decreto 795/973 – Se establece un plazo para que regularicen su situación las líneas interdepartamentales de transporte de pasajeros cuyos servicios se realizan sin haber cumplido los requisitos jurídico – administrativos vigentes.
…………………
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
25 de Octubre de 1973 –
Decreto 918/973 – Se crea
el Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Transporte y se le asignan cometidos.
…………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Créase el Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Transporte, el que
estará integrado por el Director Nacional de Transporte, que la presidirá, un
delegado del Ministerio de Defensa Nacional, un delegado de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y delegados correspondientes al Transporte Aéreo,
Carretero, Ferroviario y Marítimo.
Art.
2º Dicho Consejo Asesor tendrá el cometido de centralizar toda la información
estadística que permita la realización de estudios tendientes a lograr los
siguientes objetivos:
a)
Formulación de una Política Nacional de Transporte;
b)
Redacción de una Ley Nacional de Transporte; y
c)
Creación de un Sistema Nacional de Transporte.
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – WALTER RAVENNA
13 de diciembre de 1973 – Resolución 2.142/973 – Se concede a la Cooperativa Obrera de Transporte Montevideo Interior (COTMI) , una prórroga para iniciar los servicios en la Línea Interdepartamental Montevideo – Ombúes de Lavalle – Departamento de Colonia.
II)
La Cooperativa gestionante informa que no ha obtenido aún por parte del Banco
Central del Uruguay, los cupos destinados a la importación de sus unidades de
transporte.
……………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Concédese a la Cooperativa Obrera de Transporte Montevideo Interior (COTMI),
una prórroga hasta el 6 de mayo de 1974, para iniciar efectivamente los
servicios en la línea Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo –
Ombúes de Lavalle – Departamento de Colonia por Rutas 23, 12 y 55 cuya
concesión le fuera otorgada por resolución del Poder Ejecutivo Nº 1.169/972 de
30 de agosto de 1972.
…………….
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
28 de diciembre de 1973 – Resolución 2.210/973 – Se modifica una resolución por la que se establece el itinerario en que podrá expedir pasajes la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) en el sentido de incluir la ciudad de Nueva Palmira, como punto habilitado para la movilización de pasajeros.
………..
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS
31 de diciembre de 1973 – Resolución 2.211/973 – Se autoriza a la Administración de Ferrocarriles del Estado y a las Empresas de Transporte Interdepartamentales de pasajeros, a aumentar las tarifas vigentes en un 25%.
……………
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS
10 de enero de 1974 Decreto
27/974 – Se modifica
el valor de registro y colocación de chapas o distintivos para el censo de
vehículos automotores de carga y pasajeros.
……….
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Fíjase el valor de registro y colocación de chapas o distintivos para el
censo de vehículos automotores de carga y pasajeros dispuesto por el decreto
número 311/969 de 3 de julio de 1969, en la suma de $ 2.000.00.- (dos mil
pesos) moneda nacional cada unidad.
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
Decreto 28/974 – Se establecen diversos porcentajes de aumentos en las tarifas de las Empresas de Omnibus de Transporte Interdepartamental de Pasajeros.
AGENCIA
CENTRAL COOPERATIVA 27%
CUT
33,5%
CITA
33,5%
COPAY
35%
CORA
36,5%
ONDA
37%
SALUS
38,5%
COT
39%
COOPERATIVA
OMNIBUS TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL Y CARGAS TICO 40%
CARLOS
F. GUTIERREZ 44,5%
COPSA
47,5%
SABELIN
47,5 %
Canelones
– Santa Lucía 49,5%
CUTU
50,5%
Rapido
Minuano, Expreso Minuano y Devoto Hnos 33%
Ismael
Mimbacas que cumplirá servicios interdepartamentales entre Montevideo y
Paysandú y viceversa $ 4.540.00.- por pasajero.
………..
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS
11 de enero de 1974 – Decreto 29/974 Se adelanta en noventa minutos la hora legal en toda la República, se establecen restricciones en el consumo de energía eléctrica y se limita la circulación de vehículos.
…………..
Art.
9º Encomiendase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerios de
Transporte, Comunicaciones y Turismo, que en un plazo de quince días, en
coordinación con la Comisión creada por decreto Nº 1.121 del 28 de diciembre de
1973, establezca las medidas necesarias para racionalizar el uso del transporte
colectivo de pasajeros y de carga, en todo el territorio nacional, con el fin
de obtener una disminución del consumo de combustible utilizado.
……..
BORDABERRY
– JOSE E ETCHEVERRY STIRLING – Coronel NESTOR J. BOLENTINI – WALTER RAVENNA –
MARCIAL BUGALLO – FRANCISCO MARIO UBILLOS.
5 de febrero de 1974 Decreto 95/974 – Se establecen disposiciones para nacionalizar el uso del transporte colectivo de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional.
……………
Visto: el artículo 9º del
decreto Nº 29/974 del 11 de enero de 1974, por el cual se determina que la
Dirección Nacional de Transporte establecerá medidas para la racionalización
del uso del transporte colectivo de pasajeros y de cargas, en todo el
territorio nacional, con el fin de obtener una disminución del consumo de
combustible utilizado.
……………
El
Presidente de la República
DECRETA:
Artículo
1º Fíjase en 80 (ochenta) quilómetros por hora la velocidad máxima que podrán
desarrollar en toda circunstancia los vehículos que realizan servicios de
transporte colectivo de pasajeros o excursiones de turismo por carretera. Para
los camiones de carga se fija la velocidad máxima en 70 quilómetros por hora.
Las
infracciones a esta disposición serán penadas con la suspensión y retiro del
permiso de conductor por término de 10 (diez) días la primera vez y en caso de
reiteración dentro de un lapso de dos años, por el término de 30 (treinta)
días, dándose cuenta en cada caso a la empresa respectiva.
..........
Artículo
3º Prohíbese la salida de ómnibus de refuerzo para líneas regulares
interdepartamentales, cuando los mismos no alcancen a llenar el 70% (setenta
por ciento) de su capacidad excepto en el último turno del día.
Cuando
se requieran unidades de refuerzo en puntos determinados, su envío desde la
central se efectuará con el rótulo de "expreso".
Artículo
4º Establécese que las excursiones de turismo no podrán circular con menos del
60% (sesenta por ciento) de pasajeros en relación con la capacidad del
vehículo.
Artículo
5º Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 3º y 4º del presente decreto
serán penadas con multas que conforme a la legislación vigente, fijará la
Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
6º La Dirección Nacional de Transporte en coordinación con la Administración de
Ferrocarriles del Estado, efectuará por zonas, ajustes de turnos y horarios
para el tráfico interdepartamental de pasajeros los cuales serán aplicados
a medidas que ellos sean determinados.
Artículo
7º Suspéndese por término de un año el trámite referido a solicitudes de nuevas
líneas regulares de tráfico interdepartamental, así como a prolongaciones de
líneas actuales.
...........
............
Artículo
10 Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese y publíquese.- BORDABERRY -
FRANCISCO MARIO UBILLOS - CORONEL NESTOR J. BOLENTINI - WALTER RAVENNA - JOSE
E. ETCHEVERRY STIRLING - MARCIAL BUGALLO."
29 de marzo de 1974 Decreto 254/974 Se suspende desde el día 6 al 14 de abril de 1974 inclusive, la prohibición establecida para usar camiones para el traslado de personas a distintos puntos de la República.
………………
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – Coronel HUGO LINARES BRUM – WALTER RAVENNA – JOSE E.
ETCHEVERRY STIRLING – MARCIAL BUGALLO.
25 de abril de 1974 Decreto 322/974 – Se modifica el porcentaje de aumento que corresponde aplicar por la Organización Nacional de Autobuses S.A., en las tarifas vigentes al 31 de diciembre de 1973, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.
………
Visto:
el recurso de revocación interpuesto por la Empresa de transporte de pasajeros
“Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) contra el decreto Nº
28/974 de 10 de enero de 1974, en cuanto determina que ONDA S.A. deberá
aumentar sus tarifas solo en un 37%;
Resultando:
la Empresa recurrente presentó un pormenorizado detalle de sus costos y su real
incidencia a estimar en los aumentos tarifarios que compete establecer al Poder
Ejecutivo, todo lo cual fue considerado por la Dirección Nacional de Transporte
y una Comisión Especial;
Considerando:
que dicha Comisión Especial, integrada por un delegado de Ministerio de
Economía y Finanzas, otro delegado por COPRIN y el Director de Costos y Tarifas
por la Dirección Nacional de Transporte, por unanimidad reconoció parte de las
reclamaciones realizadas por la Empresa ONDA S.A. las que ascienden a un porcentaje
del 5,5% por la cual se estimó en el 42,5% el aumento que debió otorgarse en el
decreto 28/974 de 10 de enero de 1974 a las tarifas de dicha Empresa en lugar
del 37% entonces establecido;
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte;
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Revócase el artículo 1º del decreto 28/974 de 10 de enero de 1974, en cuanto
determina que la Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.) deberá
aumentar las tarifas de sus servicios de línea regular de transporte
interdepartamental de pasajeros que regían al 31 de diciembre de 1973, en el
porcentaje de 37%.
Art.
2º Determínase en un 42,5% el porcentaje de aumento que corresponde aplicar por
la Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.) en las tarifas vigentes
al 31 de diciembre de 1973 para los servicios de línea regular de transporte
interdepartamental de pasajeros.
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN
9 de mayo de 1974 Decreto 369/974 – Se aprueba la reglamentación del artículo 326 de la ley Nº 14.106, que autoriza al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a imponer multas por concepto de violación a las disposiciones en materia de transporte.
…………….
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
27 de junio de 1974
–Decreto 535/974 – Se
confirma a las Empresas “Cooperativa de Transporte de Paysandú” y “Corporación
de Omnibus de Artigas” en la explotación de líneas iterdepartamentales entre
varias ciudades de la República.
Visto:
las gestiones promovidas por las Empresas de Transporte Colectivo de pasajeros
“Copay” y “COA” tendientes a regularizar su situación jurídico administrativa
para continuar la prestación de los servicios a su cargo;
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Confírmase a la Empresa “COPAY” en la explotación de la línea
interdepartamental entre las ciudades de Rivera y Tacuarembó por Ruta Nacional
Nº 5, con tres servicios diarios de ida y vuelta entre ambas capitales
departamentales.
Art.
2º Confírmase a la Empresa “COA” ” en la
explotación de la línea interdepartamental entre las ciudades de Salto y
Artigas, con un servicio diario de ida y vuelta entre ambas capitales
departamentales por las Rutas Nros. 4 y 31.
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS
4 de julio de 1974 –
Decreto 550/974 – Se fijan
porcentajes de aumentos en las tarifas de las Empresas de Omnibus de Transporte
Interdepartamental de Pasajeros.
Vittori
10,75%
Sabelin
12%
Carminatti
Hnos 12,25%
COMSA
13,75%
Salus
13,75%
Devoto
Hnos 15%
Expreso
y Rápido Minuano 15%
CITA
15,25%
SAN
ANTONIO 15,50%
TALA
PANDO MDEO. 15,75%
COPSA
15,75%
ONDA
16%
CANELONES
SANTA LUCIA 17,25%
CODET
19,50%
TICO
12%
COPAY
21,25%
CORA
21,75%
COA
23%
AGENCIA
CENTRAL 23,25%
CUTU
23,50%
COTUA
24,25%
CUT
25%
RUTAS
DEL PLATA 25%
……………
BORDABERRY
– FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN
15 de agosto de 1974 Decreto 660/974 – Se aprueba la Política Nacional de Transporte, la que quedará establecida de acuerdo a los presentes planes y cometidos.
……………………
El
Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:
Art.
1º Apruébase la Política Nacional de Transporte la que quedará establecida en
los siguientes términos:
-
Para mantener y apoyar los servicios que
realizan los medios de transporte cuando contribuyen al desarrollo económico,
político y social del país;
-
Para asegurar el traslado de personas, cargas y correo con un grado de
eficiencia adecuado a la demanda a un costo mínimo para la Nación;
-
Para servir a la soberanía y Defensa Nacional;
……………
Art.
2º Declarase
……………..
I)
Que el transporte, su infraestructura y
los servicios auxiliares y complementarios se deben desarrollar siempre
respetando los propósitos de la defensa nacional.
…………..
BORDABERRY
– Coronel HUGO LINARES BRUM – JUAN CARLOS BLANCO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS –
WALTER RAVENNA – EDMUNDO NARANCIO – EDUARDO CRISPO AYALA – ADOLFO CARDOSO GUANI
– JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING – JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO – JULIO EDUARDO
AZNAREZ – FEDERICO SONEIRA.
21 y 27 de agosto de 1974 – Ley 14.254 – Se declara obligatoria la conducción gratuita de los escolares de los institutos públicos o privados hacia la escuela y su regreso, por medio del transporte colectivo de pasajeros.
………..
BORDABERRY
– EMUNDO NARANCIO – EDUARDO CRISPO AYALA
22 de agosto de 1974 –
Decreto 667/974 – Se modifican
los porcentajes de aumentos en las tarifas de las Empresas de Omnibus de
Transporte Interdepartamental de Pasajeros.
RUTAS
DEL PLATA 29,83%
TALA
PANDO MDEO 21,49%
AGENCIA
CENTRAL 25,65%
DEVOTO
HNOS 17,87%
EXPRESO
MINUANO 17,87%
RAPIDO
MINUANO 17,87%
TICO
25,07%
COPSA
19,08%
CORA
24,25%
SALUS
17,67%
SAN
ANTONIO 20,28%
ONDA
18,87%
CUTU
28,93%
SABELIN
16,18%
CANELONES
SANTA LUCIA 21,04%
COMSA
18,50%
ETA
16,55%
COA 27%
ONDA
18,87%
CUT
27,34%
COPAY
23,78%
VITTORI
17,37%
CITA
18,47%
Ismael
Mimbacas y AGENCIA CENTRAL a Paysandú igualdad de tarifas
ONDA
y COT a Pta. Del Este 18,87%
……………..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
7 de noviembre de 1974 –
Decreto 882/974 Se
establece que para las Empresas de Omnibus Interdepartamentales e
Internacionales, las Tarifas de Peaje aprobadas por decreto 798/974, regirán a
partir del momento de aplicación de las nuevas tarifas de pasajeros que se
aprueben para dichas empresas.
……………
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA
21 de noviembre de 1974 Decreto 939/974 – Se fijan porcentajes de aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
……….
Empresa
de Transporte Automotor ETA 12,36%
SABELIN
12,38%
Carlos
Gutierrez TALA PANDO MDEO 14,56%
VICTORI
16,32%
AGENCIA
CENTRAL COOPERATIVA 17,24%
SAN
ANTONIO 17,30%
TICO
17,69%
CORA
18%
CODET
18,01%
CUT
18,28%
COPAY
18,77%
COMSA
19,34%
CORPORACION
OMNIBUS MINAS (DEVOTO HNOS) 19,96%
EXPRESO
MINUANO, RAPIDO MINUANO 19,96
SALUS
20%
RUTAS
DEL PLATA 20,78%
CITA
20,85%
CUTU
21,66%
COPSA
21,79%
ONDA
23,28%
CANELONES
– SANTA LUCIA 24,29%
COT
28,16%
COA
31,10%
Ismael
Mimbacas y Agencia Central Cooperativa a Paysandú $ 6.700.- por pasajero
ONDA
y COT a Punta de Este 25,7%
……………..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
19 de diciembre de 1974 – Decreto 1.021/974 – Se establece que a partir del 1º de enero de 1975, perderán validez los Pases Libres otorgados por el ex Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en los servicios de transporte interdepartamental y de turismo.
……………..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA
Decreto 1.022/974 – Se modifican las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.
…………..
ETA
16,11%
ONDA
28,50%
CUTU
26,78 %
COMSA
24,47%
CANELONES
– SANTA LUCIA 28,68%
SAN
ANTONIO 23,92%
COPSA
25,87%
RUTAS
DEL PLATA 25,70%
DEVOTO
HNOS 25,05%
EXPRESO
MINUANO Y RAPIDO MINUANO 22,28%
TICO
22,62%
TALA
PANDO MDEO. 20,43%
COT
32,39%
COA
37,98%
SALUS
26,23%
SABELIN
16,85%
COPAY
21,41%
VICTORI
20,22%
CITA
25,17%
CODET
22,74%
CORA
26,10%
ONDA
Y COT a Punta del Este 29,44%
Devoto
Hnos – Expreso y Rápido Minuano a Minas 23,66%
……………
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
16 de enero de 1975 –
Resolución 53/975 –
Se crea una Comisión Especial con el cometido de verificar la fijación y
regularización de las tarifas en los servicios de ómnibus interdepartamentales.
……………
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
7 de febrero de 1975 Decreto 125/975 – Se autoriza un incremento provisorio del 12% en las tarifas de los servicios que prestan las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros.
………….
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
6 de marzo de 1975 Decreto 181/975 – Se incrementa el porcentaje de aumento fijado en forma provisoria para las tarifas del servicio interdepartamental de pasajeros.
COTUA
15,24%
COA
23,19%
AGENCIA
CENTRAL 15,87%
SABELIN
21,66%
COPAY
10,60%
VITTORI
3,67%
TICO
13,61%
CUT
15,38%
ETA
8,51%
LINEA
DEL LITORAL MAZZEO & CIA. 18,06%
COMSA
13,11%
CITA
13,31%
CORA
18,57%
CANELONES
SANTA LUCIA 14,88%
CUTU
16,37%
JOSE
DOMINGO TRELLES 13,23%
SAN
ANTONIO 12,50%
RUTAS
DEL PLATA 14,19%
TALA
PANDO MDEO. 13,04%
COPSA
10,38%
DEVOTO
HNOS. 9,54%
EXPRESO
Y RAPIDO MINUANO 10,13%
COOPERATIVA
DE OMNIBUS OBREROS DE MINAS 14,67%
ONDA
9,28%
COT
12,52%
CODET
17,84%
ONDA
Y COT a Pta.del Este 10,90%
Devoto
Hnos, Expreso Minuano y Rápido Minuano a Minas 9,83%
Ismael
Mimbacas y Agencia Central a Paysandú – igual tarifa
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
10 de abril de 1975 –
Resolución 553/975 Se
aprueba la transformación de la Cooperativa Uruguaya Transportes en una
sociedad de responsabilidad limitada.
………………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la transformación de la Cooperativa Uruguaya Transportes en una
sociedad de responsabilidad limitada.
………….
BORDABERRY
– ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
Resolución 554/975 – Se aprueba la transformación de la Agencia Central de Cargas Cooperativa en una sociedad de responsabilidad limitada.
………………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la transformación de la Agencia Central de Cargas Cooperativa en una
sociedad de responsabilidad limitada.
………….
BORDABERRY
– ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
17 de abril de 1975 Decreto 318/975 – Se autoriza a las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros a modificar sus tarifas en determinado porcentaje.
………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Determínase que las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de
pasajeros con concesiones para realizar servicios de línea regular, deberán
aumentar las tarifas que regían al día de la fecha en un 13,05%.
……..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
29 de mayo de 1975 – Decreto 435/975 Se fijan normas para la conducción gratuita obligatoria de escolares de Institutos de Enseñanza, por los servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera.
…………….
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – DANIEL DAPRACQ
Decreto 433/975 Se modifica el decreto 318/975,
estableciéndose que las empresas de ómnibus interdepartamentales podrán
establecer tarifas menores a las vigentes.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Modifícase el decreto 318/975 de 17 de abril de 1975, estableciéndose que
los valores resultantes de la aplicación de dicho decreto serán tomados como
máximo en cada caso, pudiendo las empresas establecer tarifas menores, totales
o parciales, sin limitación alguna.
Art.
2º Las tarifas a determinar por cada empresa si hubiera diferencia con las
actuales, serán comunicadas a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 24 horas antes de su aplicación.
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
31 de julio de 1975 – Decreto 596/975 Se exonera de determinado impuesto a la importación de omnibuses que ingresen al país por vía terrestre, destinados al servicio público de pasajeros.
Visto:
el número de gestiones efectuadas por varias empresas de transporte que han
sido autorizadas a importar omnibuses de la República Federativa del Brasil,
solicitando al amparo del artículo 186, de la ley 14.100 de fecha 29 de
diciembre de 1972, se les exonere del tributo establecido por el artículo 185
de la citada norma.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Exónerase del impuesto creado por el artículo 185 de la ley 14.100 de fecha
29 de diciembre de 1972, a la importación de omnibuses que ingresen al país por
vía terrestre destinados al servicio público de pasajeros.
BORDABERRY
– ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – EDUARDO CRISPO AYALA
4 de setiembre de 1975 – Decreto 682/975 – Se deroga el régimen de Audiencia Pública para otorgar concesiones para explotar servicios públicos de transporte internacional de pasajeros por carretera.
…………
Resultando:
……
d)
Que dicho régimen ya fue eliminado respecto a los servicios
interdepartamentales de transporte colectivo de pasajeros por carretera en
virtud de lo dispuesto por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971:
…………..
BORDABERRY
–EDUARDO CRISPO AYALA
6 de noviembre de 1975 –
Resolución 1.885/975. Se
aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos, sobre sustitución de normas establecidas para los trabajadores de las
empresas de transporte de pasajeros.
……………
BORDABERRY – JOSE ETCHEVERRY STIRLING – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
20 de noviembre de 1975 – Decreto 890/975 – Se establecen disposiciones en relación con las normas de contabilidad impuestas a los servicios de excursiones Categoría “C” Turismo.
……………..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
29 de diciembre de 1975
Decreto 1.010/975 Se
modifican disposiciones en la tramitación y concesión de permisos para la
importación de ómnibus y micro-ómnibus destinados al transporte de pasajeros.
…………….
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – VALENTIN ARISMENDI – ADOLFO CARDOSO GUANI.
8 de enero de 1976 –
Decreto 5/976 Se
modifican disposiciones sobre régimen de peaje.
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
…….
Art.
3º Los ómnibus del servicio regular de pasajeros que se acojan al pago
anticipado mensual del peaje gozarán de un bonificación del 25% de la tarifa
vigente.
………
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – General HUGO LINARES BRUM.
5 de febrero de 1976 –
Resolución 112/976 –
Se concede un permiso complementario a la empresa argentina “Expreso Encon
S.R.L.”, para efectuar un servicio internacional de transporte de pasajeros
entre Montevideo y La Falda.
Visto:
la resolución 593/975 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la Secretaría de
Estado de Transporte y Obras Públicas de la República Argentina, relativa al
otorgamiento de un permiso a la empresa argentina de transporte de pasajeros
por carretera “Expreso Encon S.R.L.”.
Resultando:
que dicho permiso, relativo a servicios en la Línea Internacional entre La
Falda (Provincia de Córdoba, República Argentina) y Montevideo (República
Oriental del Uruguay) , tiene carácter de originario y para alcanzar
efectividad debe complementarse con el otorgamiento del correspondiente permiso
complementario por parte de las autoridades uruguayas competentes.
Considerando:
I) Que corresponde seguir aplicando el principio de reciprocidad establecido en
el Anexo II, Capítulo II, artículo 2º y siguientes del convenio Internacional
de Transporte Terrestre de fecha 19 de octubre de 1966;
II)
Que en el caso, tal aplicación consiste en otorgar nuevo plazo de cinco años a
la empresa argentina, desde el 2 de enero de 1976 al 2 de enero de 1981,
continuando el anterior plazo similar establecido por resolución de la citada
Secretaría de Estado 1/971 de fecha 7 de enero de 1971 y resolución del Poder
Ejecutivo Nacional de fecha 11 de enero de 1972.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con intervención de su Asesoría Letrada y
Dirección General de Transporte Carretero.
El Presidente de la República, Resuelve:
1º
Concédese a la empresa argentina de transporte terrestre de pasajeros “Expreso
Encon S.R.L.” plazo hasta el 2 de enero de 1981, en calidad de permiso
complementario del originario que le fuera otorgado por la Secretaría de Estado
de Transporte y Obras Públicas de la República Argentina en resolución 593/975
del 18 de diciembre de 1975, para efectuar servicio internacional de transporte
de pasajeros por carretera entre Montevideo (República Oriental del Uruguay) y
La Falda (Provincia de Córdoba, República Argentina).
2º
Durante el nuevo plazo establecido, mantendrán plena vigencia las actuales
condiciones del servicio establecidas por anteriores resoluciones del Poder
Ejecutivo Nacional de fechas 12 de diciembre de 1974 y 2 de octubre de 1975.
………………..
BORDABERRRY
– EDUARDO CRISPO AYALA.
12 de febrero de 1976 – Resolución 130/976 – Se autoriza a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio de transporte de pasajeros entre Carmelo y El Tigre.
Visto:
la solicitud de la empresa Belt S.A.
para que se le autorice la explotación de una línea de Transporte de
Pasajeros entre las ciudades de “Carmelo” (República Oriental del Uruguay) y
“El Tigre” (República Argentina).
Resultando:
I) Que dicho tráfico se encuentra actualmente atendido solo por una empresa
argentina;
II)
Que se observa en los últimos años un considerable aumento de volumen en el
pasaje transportado;
III)
Que la empresa solicitante ofrece datos sobre su solvencia económica y
funcional que hacen estimable una buena atención del tráfico.
Considerando:
I) Que será de sumo interés para el país la autorización de una línea de
bandera uruguaya, con lo que se concretarían principios consagrados en el
Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina celebrado el 18 de
noviembre de 1974;
II)
Que ello significaría un aumento del ingreso de divisas, así como una nueva
fuente de trabajo;
III)
Que las circunstancias actuales no permiten prever la adquisición o
construcción de embarcaciones de las características necesarias para el tráfico
por lo que sería conveniente el arriendo de embarcaciones de bandera extranjera
mientras no cambien esas circunstancias.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley
14.106 del 14 de marzo de 1973;
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio regular de
Transporte de Pasajeros entre los Puertos de “Carmelo” (R.O.U.) y “El Tigre”
(R.A.).
2º
Dicha autorización se concede con carácter precario y revocable y el comienzo
efectivo de la prestación de servicios deberá producirse dentro del plazo de
treinta días, a partir de la fecha de la presente resolución.
3º
A los efectos de cumplir de inmediato con dicho tráfico se le autoriza a
arrendar las embarcaciones “Interisleña” y “Catamaran III” de bandera
argentina, o similares con la aprobación de la autoridad competente por un
plazo no mayor de 180 días a partir de la fecha de esta resolución, so pena de
caducidad de la autorización del numeral 1º. Asimismo, se deberá acreditar en
un plazo máximo de 60 días, a partir de la fecha y bajo idéntico apercibimiento
el comienzo de los trabajos de construcción de las embarcaciones a utilizar en
definitiva bajo bandera uruguaya.
4º
Las tarifas a aplicarse requerirá la aprobación de la Dirección Nacional de
Transporte.
5º
La Dirección General de Marina Mercante fiscalizará el estricto cumplimiento de
las disposiciones precedentes.
………………
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – JUAN CARLOS BLANCO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – WALTER
RAVENNA.
26 de marzo de 1976 –
Resolución 315/976 Se
otorga una concesión de la Línea Interdepartamental Montevideo – Colonia, a la
empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT).
Visto:
la gestión promovida por la empresa de transporte colectivo de pasajeros por
carretera “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT), en expedientes
1.751-229/969 y 1.1042/975 de la Dirección Nacional de Transporte y Obras
Públicas.
Resultando:
I) Que dicha empresa solicitó que se le otorga concesión en la Línea
Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo – Colonia y viceversa para
el transporte colectivo de pasajeros con carácter regular por la Ruta Nacional
Nº 1 ……..
II)
Que en las actuaciones cumplidas se llenaron todos los requisitos exigibles, de
acuerdo a los decretos 598/967 de 7 de setiembre de 1967 y 562/971 de 2 de
setiembre de 1971.
III)
Que en el marco de los dos regímenes de otorgamiento de concesiones,
implantadas por dichos decretos, manifestaron su oposición dos empresas
concurrentes la que fue repetidamente desestimada;
IV)
Que todos los informes técnicos que integran las diversas etapas de la
tramitación, han sido favorables, en forma reiterada y unánime a la solicitud a
estudio, habiendo dictaminado la Dirección General de Transporte Carretero, la
Asesoría Técnica y la Asesoría Letrada de la citada Dirección Nacional de
Transporte y ésta misma.
Considerando:
I) Que la concesión gestionada encuadra en las pautas que sobre Política
Nacional de Transporte, fijara el Poder Ejecutivo (decreto 660/974 de 15 de
agosto de 1974);
II)
Que dicha concesión representa asimismo la aplicación del criterio básico de
una legítima concurrencia competitiva empresarial, consagrada en el artículo 3º
del decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975;
III)
Que la autorización a concederse significa un desarrollo progresivo y orgánico
del transporte de pasajeros por carretera sobre una ruta de excepcional importancia nacional, como también un
estimable aporte al fomento de la industria turística del país.
Atento:
a lo informado, al respecto, por la mencionada Dirección Nacional de
Transporte.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Montevideo – Colonia – Montevideo, por la Ruta Nacional Nº 1 ………..- por el
plazo de cinco años – a la empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT).
………………
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA
Resolución 316/976 – Se otorga una concesión de la Línea Interdepartamental Montevideo – Rivera a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA).
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA),
en expediente número 11.644/975 y acordonados en la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a que se le
otorgue la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Montevideo – Rivera – Montevideo por la Ruta Nacional Nº 5 …………..
Resultando:
I) Que dicha gestión se procesó, en los citados expedientes, de acuerdo a las
exigencias del decreto 562/971 de 2 de setiembre 1971, parcialmente modificado
por el decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975;
II)
Que cumplidas las publicaciones de estilo, la empresa concurrente “Organización
Nacional de Autobuses” (ONDA S.A.) compareció expediente acordonado 13.774 –
975, formulando observaciones a la referida gestión y solicitando que la misma
se declarase nula, o bien que fuera desechada;
III)
Que en expediente acordonado Nº 12.828/976, la empresa “CORA” dio respuesta a
tales observaciones, manteniendo su solicitud inicial;
IV)
Que tanto la Dirección General de Transporte Carretero como las Asesorías
Técnica y Letrada de la Dirección Nacional de Transporte, produjeron
reiteradamente sendos informes en cuanto a las alegaciones de las dos empresas
gestionante y oponente siempre en modo favorable a la primera.
Considerando:
I) Que la empresa solicitante ha llenado los requisitos jurídicamente exigibles
en lo formal y en lo substancial;
II)
Que todos los informes que lucen en las actuaciones cumplidas coinciden,
unánimente, en estimar conveniente que se acceda al otorgamiento de la
concesión solicitada.
III)
Que los nuevos servicios gestionados cumplen tanto las finalidades de un
desarrollo progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera como
el fomento, en todos los órdenes, de la industria turística nacional;
IV)
Que esta nueva concesión encuadra en las pautas que, sobre Política Nacional de
Transporte, fijara el Poder Ejecutivo por decreto 660/974 de 15 agosto de 1974
y representa la aplicación del criterio básico de una legítima concurrencia
competitiva empresarial, consagrada por el artículo 3º del decreto 682/975 de 4
de setiembre de 1975.
Atento:
a lo informado, al respecto, por la mencionada Dirección Nacional de
Transporte.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Montevideo – Rivera – Montevideo por la Ruta Nacional Nº 5 ……………….. – por el
plazo de cinco años – a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA).
……………..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA.
8 de abril de 1976 – Resolución 423/976 Se concede a la empresa “Cooperativa Obrera de Transporte Montevideo Interior” (COTMI) una nueva prórroga para la iniciación de los servicios.
……………….
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA
Resolución 429/976 – Se aprueba la resolución adoptada por la COPRIN referente a “Quebranto de Caja” para el personal “Guarda” de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
……….
BORDABERRY
– JOSE ETCHEVERRY STIRLING – ALEJANDRO VEHG VILLEGAS
2 de junio de 1976 –
Resolución 594/976 –
Se prorroga el plazo fijado a la Empresa “Belt S.A.”, para establecer un
servicio de transporte de pasajeros entre Carmelo y El Tigre.
Visto:
estos antecedentes relacionados con la gestión formulada por la empresa “Belt
S.A.”, quien por resolución del Poder Ejecutivo 130/976 de 12 de febrero de
1976 fue autorizada a establecer un servicio regular de transporte fluvial de
pasajeros entre los Puertos de “Carmelo” (R.O.U.) y “El Tigre” (R.A.).
Resultando:
I) Que de acuerdo con lo dispuesto por el Nal. 3º de la citada resolución, la
referida empresa debía comenzar “los trabajos de construcción de las
embarcaciones a utilizar en definitiva bajo bandera uruguaya” dentro de un
plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de dicha resolución;
II)
Que por nota de 2 de abril de 1976, presentada ante la Dirección General de la
Marina Mercante de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (fojas 22 a 23), “Belt S.A.” expresa que una serie
de inconvenientes ajenos a su voluntad, los que enumera, le impidieron dar
cumplimiento a la mencionada disposición, motivo por el cual solicita que se
prorrogue por 90 días, el citado plazo:
III)
Que la referida Dirección General manifiesta (fojas 24) que tal gestión “es
totalmente de recibo”, dado que de acuerdo con la documentación presentada por
la empresa, los inconvenientes que la misma menciona son ajenos a su voluntad y
que dicho plazo puede ser prorrogado sin ningún perjuicio;
IV)
Que en igual sentido se expide (fojas 24 vta.) la Asesoría Letrada de la
Dirección Nacional de Transporte;
V)
Que compartiendo tales opiniones, dicha Dirección Nacional eleva la referida
gestión al Ministerio de Transporte y Obras Públicas expresando su opinión
favorable acerca de la misma.
Considerando:
que, teniendo en cuenta los referidos informes, procede acceder a lo solicitado
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Prorrógase el plazo de 60 días – fijado por el Nal, 3º de la referida
resolución 130/976 de 12 febrero de 1976 para dar comienzo, por parte de la
Empresa “Belt S.A.” a los trabajos que en dicha disposición se indican – en 90
días, a partir de la fecha de vencimiento del citado plazo.
………….
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA – JUAN CARLOS BLANCO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – WALTER
RAVENNA.
10 de junio de 1976 – Resolución 618/976 – Se otorga la concesión de la línea interdepartamental de larga distancia Salto – Rivera a la empresa “Chadre”.
Visto:
la gestión promovida por los Señores Carlos Angel Chapuis y Carlos Dreyer
(Empresa “Chadre”) tendiente a obtener la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Salto – Rivera por Rutas 3 … , 26 y 5 … y
viceversa.
Resultando:
I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos
por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971;
II)
Que tras las publicaciones de estilo, no se formalizo ninguna observación ni
oposición al otorgamiento de la concesión mencionada.
Considerando:
I) Que las respectivas Reparticiones de la Dirección Nacional de Transporte
informaron favorablemente respecto de dicha concesión:
II)
Que la ausencia de oposición a la gestión confirma que la Línea
Interdepartamental solicitada llena un vacío en el transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera;
III)
Que la admisión de la gestión promovida se ajusta a las pautas que, sobre
Política Nacional de Transporte, fijara el decreto del Poder Ejecutivo 660/974 de 15 agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el Departamento
Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamentl de Larga Distancia Salto –
Rivera y viceversa sobre 399 kilómetros
por Rutas 3 … , 26 y 5 … a la Empresa “Chadre” de los Señores Carlos Angel
Chapuis y Carlos Dreyer, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de esta
resolución.
……………………..
………..
BORDABERRY
– EDUARDO CRISPO AYALA.
17 de junio de 1976 –
Resolución 639/976 – Se
designa un nuevo titular en la concesión de la Línea Interdepartamental de
Corta Distancia Carmelo – Mercedes y viceversa.
………………
El Presidente de la República, Resuelve:
1º
Cancélanse los derechos otorgados al Señor Gilberto Buscarons Dotta por
resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de marzo de 1954 con relación a la
explotación de la Línea Interdepartamental Carmelo – Mercedes y viceversa por
Ruta 21.
2º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Carmelo
– Mercedes y viceversa por Ruta 21 pasando por Camacho, Agraciada, Nueva
Palmira y Dolores, con un recorrido de 104 kilómetros entre los Departamentos
de Colonia y Soriano a la empresa “Mazzeo y Cía Sociedad en Comandita”.
……………..
DEMICHELI
– EDUARDO CRISPO AYALA.
15 de julio de 1976 –
Decreto 451/976 - Se
reglamenta el funcionamiento de las Agencias de Viajes.
Visto:
estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de Turismo eleva para su
aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el Proyecto de decreto reglamentario
de funcionamiento de las Agencias de Viajes que corre de Fs. 13 a 18.
Considerando:
el artículo 12 de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 faculta al Poder
Ejecutivo para determinar y regular las actividades que desarrollen los
prestadores de servicios, y establecer las categorías de acuerdo con las tareas
que efectivamente cumplen.
Atento:
a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía,
lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y a lo establecido en la
norma legal precedentemente citada,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Son Agencias de Viajes las empresas, personas jurídicas o físicas cuya
actividad consiste en prestar servicios a los viajeros, actuando como
intermediarios entre éstos y los demás servicios turísticos, sin perjuicio de
poder suministrar directamente sus propios servicios.
Artículo
2 Las Agencias de Viajes según las funciones y actividades que desarrollen
serán clasificadas en Agencias de Viajes Tipo "A" y Agencias de Viaje
Tipo "B".
Artículo
3 Son Agencias de Viaje Tipo "A" aquellas que programen, organicen y
promuevan planes e itinerarios turísticos, bajo el sistema de "Todo
incluido", para ser ejecutados dentro o fuera del territorio nacional, por
ellas mismas directamente o bajo su responsabilidad por medio de otros
prestadores de servicios turísticos, contratando al efecto con ellos.
Artículo
4 Son Agencias de Tipo "B" aquellas que desarrollen en el territorio
nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:
a) Reservar y vender directamente al público
planes o itinerarios turísticos bajo el sistema de "Todo Incluido",
elaborados por las Agencias de Tipo "A";
b) Vender bajo su responsabilidad directamente
al público o a otras Agencias, los planes e itinerarios turísticos bajo el
sistema de "Todo Incluido" elaborados y programados por agencias
extranjeras, no instaladas en nuestro país;
c) Intervenir en la reserva y venta de pasajes
nacionales e internacionales para cualquier medio de transporte;
d) Reservar alojamiento y demás servicios en
establecimientos hoteleros;
e) Recibir, asistir y atender al turista
durante sus viajes y permanencia en el país;
f) Utilizar los servicios de las Agencias de
Viaje Tipo "A" en aquellos casos en que las actividades que deban ejercerse no estén
incluidas en sus funciones;
g) Organizar viajes y excursiones colectivas e
individuales dentro del territorio nacional para viajeros nacionales o
extranjeros.
Artículo
5 Las Agencias de Viaje Tipo "A", podrán desarrollar, además, en
forma optativa, actividades propias de las Agencias de Viajes Tipo
"B".
Artículo
6 Se consideran viajes bajo el sistema "Todo Incluido", aquellos que
sean comercializados como una unidad, en que el precio fijado comprenda
transporte, alojamiento, excursiones y otros servicios que convengan.
Artículo
7 Las Agencias de Viajes podrán prestar, cualquiera sea el tipo a que
pertenezcan, los siguientes servicios:
a) Información turística gratuita y
distribución de material de propaganda dentro y fuera del país;
b) Intermediación en el alquiler de vehículos
con o sin conductor;
c) Reservar y adquirir entradas para
espectáculos públicos;
d) Prestar o facilitar los servicios de guías,
choferes o intérpretes;
e) Contratar a favor de los turistas pólizas de
seguros turísticos, de conformidad con las normas que a tal efecto se dicten;
f) Los demás que expresamente autorice la
Dirección Nacional de Turismo.
Artículo
8 Las Agencias de Viajes para ejercer sus actividades deberán previamente
inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que llevará
la Dirección Nacional de Turismo, debiendo para ello cumplir con los siguientes
requisitos:
I) Presentar la correspondiente solicitud de
inscripción, que deberá contener:
a) Nombre de la Empresa, domicilio, identidad
de sus titulares, del gerente o factor y de sus directores, la razón social y
fotocopia autentificada del contrato social o de los estatutos;
b) Certificado de buena conducta expedido por
la Jefatura de Policía, del Departamento en que se domicilian los titulares,
Directores gerentes o factores pre-indicados;
c) Constancia de inscripción en la Dirección
General Impositiva;
d) Constancia de inscripción en los Organismos
de Previsión Social que corresponda;
e) Certificación por Contador Público del
capital afectado al giro de la empresa o en su defecto, un estado de
responsabilidad de los titulares, en el caso de empresas personales.
II) Declaración de las funciones y actividades a
desarrollar, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º;
III)
Construir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
10, 11, 12, 13 y 14 de la presente reglamentación.
Toda
modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos exigidos
precedentemente deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Turismo, en el
plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente anotación en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación dará
lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.
Artículo
9 La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a todas
las empresas que realicen algunas de las actividades que señaladas en los
artículos 3º y 4º, aunque la misma efectúe en concurrencia otros rubros e
independientemente de la circunstancia de que dicha actividad constituya o no
el giro principal.
Artículo
10 El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación impuesta
por el artículo 8º apartado III), queda fijado en la cantidad de N$ 27.000,00
(nuevos Pesos veintisiete mil), para las Agencias de Viaje Tipo "B".
Dicho
monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones del valor
de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38, inciso 2º) que establezca el
Poder Ejecutivo.
Artículo
11 La referida garantía podrá constituirse mediante un aval bancario, títulos u
obligaciones nacionales o municipales. Para el caso de que la garantía se
constituya en títulos u obligaciones nacionales o municipales, la misma deberá
ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a
la orden del Ministerio de Industria y Energía - Dirección Nacional de Turismo.
Artículo
12 La garantía determinada tendrá por finalidad proteger al viajero
asegurándole la adecuada prestación del servicio turístico estipulado y estará
especialmente afectada a:
a) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a
que eventualmente fueran condenados judicialmente;
b) Al pago de las multas que se impusieran de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley 14.335 de 23 de diciembre
de 1974.
Artículo
13 La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la Agencia de Viajes y no podrá ser retirada hasta
transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo de sus actividades.
Para
el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido
reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta tanto no sean resueltas
en vía administrativa o judicial.
Artículo
14 Para el caso de que deba hacerse efectiva en todo o en parte la garantía
constituida, la Agencia de Viajes afectada deberá reponer nuevamente dicha
garantía, hasta el monto de su valor total, dentro del plazo de 10 (diez) días
siguientes a la fecha, en que se haya hecho efectiva.
Artículo
15 El monto de la garantía constituida se ajustará una vez por año, en función
de la Unidad Reajustable (ley 13.728, artículo 38, inciso 2º), que se opere
entre el momento de su constitución y el año de la misma, y así sucesivamente
mientras se mantenga la actividad, de la Agencia de Viajes.
Artículo
16 Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan desarrollar en el país
actividades reservadas por este Reglamento a las Agencias de Viajes nacionales,
deberán cumplir con los requisitos exigidos para las mismas, debiendo acreditar
además que cuentan con autorización vigente, para funcionar en el país de
origen.
No
se considera actividad desarrollada en el país, a los efectos de del inciso
anterior, la venta, a través de Agencias instaladas y registradas, de planes e
itinerarios bajo el sistema "Todo Incluido", elaborados por las
Agencias extranjeras.
Artículo
17 Las Agencias de Viajes que posean o deseen establecer sucursales dentro del
territorio nacional, deberán en cada caso autorización de la Dirección Nacional
de Turismo, acreditando que la o las sucursales pertenecen realmente a la
organización comercial de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de
dirección, administración y contralor sobre las actividades de la sucursal. En
caso de que la Dirección Nacional de Turismo compruebe que las actividades de
la sucursal constituyen un comercio independiente, sin que existan las
relaciones mencionadas con la casa matriz, dispondrá la clausura del
establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
Artículo
18 Las Agencias de Viajes están obligadas a:
I) Llevar un "Libro de Registro", u
otro que haga sus veces, con un asiento exacto de todas las operaciones en que
intervengan, especificando expresamente: fecha de la operación, nombre de los
viajeros, tipo de servicio o importe percibido por el mismo.
II) Llevar un "Libro de Quejas"
certificado por la Dirección Nacional de Turismo el cual estará a disposición
de los clientes con el objeto de que éstos dejen constancia escrita y firmada
de las denuncias que pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios
contratados.
III)
Comunicar a la Dirección Nacional de Turismo dentro de las 48 horas hábiles,
toda denuncia asentada en el correspondiente Libro de Quejas con transcripción
de texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se
confeccionarán por triplicado, quedándose el original y una copia en poder de
dicho organismo y la restante se entregará a la Agencia de Viajes con
constancia de su presentación en término.
IV) Exhibir en sus locales, en lugar visible y a
la vista del público, el número de Inscripción en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos de la Dirección Nacional de Turismo, con especificaciones
del tipo a que pertenece, debiendo señalarlos igualmente en toda documentación,
correspondencia y papelería.
V) Mantener un departamento de información
turística nacional e internacional acorde con los servicios ofrecidos, el cual
deberá poseer material acerca de los atractivos turísticos de aquellas áreas en
las que desarrollan su actividad, guías e índices tarifarios actualizados de
transporte y alojamientos y ofrecer asesoramiento acerca de toda la
documentación necesaria para viajar.
VI) Cumplir estrictamente las estipulaciones
convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la
correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas salvo que
mediase caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.
VII)
Presentar a la Dirección Nacional de Turismo, las informaciones básicas que
ésta exija, en las oportunidades que ella disponga mediante los formularios que
dicha repartición proveerá.
VIII)
Ejercer solamente las funciones y actividades a que están autorizadas por el
presente reglamento según el Tipo a que pertenezcan.
Artículo
19 Los ingresos comerciales que las Agencias de Viajes perciban por su intervención
en las ventas de pasajes y reservas de alojamiento en establecimientos
hoteleros nacionales o extranjeros, sólo se circunscribirán a las comisiones
que correspondan a cargo de los prestadores de servicios turísticos de los que
son intermediarios. Ello sin perjuicio de los precios que puedan percibir por
la prestación de servicios propios y de los importes que por reintegro de
gastos, legítimamente tengan derecho a cobrar de los clientes.
Artículo
20 Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas o jurídicas que
desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están reservadas
por la presente Reglamentación de las Agencias de Viajes, mantendrán para tales
actividades, una registración administrativa - contable suficientemente explícita
como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de
dicha actividad.
Artículo
21 las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades reservadas a las
Agencias
de Viajes sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las
mismas, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley
14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Artículo
22 El incumplimiento por parte de las Agencias de Viajes a las prescripciones
que se establecen en la presente reglamentación dará lugar a la imposición de
sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley 14.335 de 23 de diciembre de
1974.
Artículo
23 Las empresas, personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto, ejerzan actividades reservadas a las Agencias de
Viajes dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días para ajustarse a las
prescripciones del mismo.
Artículo
24 Comuníquese, publíquese, etc.
DEMICHELLI.-
ADOLFO CARDOSO GUANI.
15 de julio de 1976 –
Resolución 775/976 –
Se otorga Permiso Originario para la explotación de una línea internacional
entre Melo (Uruguay) y Bagé (Brasil).
Visto:
la gestión promovida por el Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira, propietario de
la Empresa “Nuñez”, tendiente a obtener el Permiso Originario de la línea
Internacional entre las ciudades de Melo (R.O.U.) y Bagé (R.F.B.) por rutas 8 …
y 153 en los respectivos territorios sobre 119 kilómetros.
Resultando:
I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos
por los decretos del Poder Ejecutivo 562/971 del 2 de setiembre de 1971 y
682/975 del 4 de setiembre de 1975;
II)
Que tras las publicaciones de estilo, no se formalizó ninguna oposición
empresarial a la gestión, dentro del plazo reglamentario para ello;
III)
Que anteriormente a ello, reunidas las autoridades brasileñas y uruguayas
declararon de interés común la implantación del referido servicio.
Considerando:
que el Permiso Originario a conceder se ajusta tanto al Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre de fecha 19 de octubre de 1966 como a las
normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas por el decreto del
Poder Ejecutivo 660/974 del 15 de agosto de 1974;
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el Departamento
Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase Permiso Originario para la explotación de la Línea Internacional entre
Melo (Departamento de Cerro Largo República Oriental del Uruguay) y Bagé (Río
Grande do Sul, República Federativa de Brasil) pasando por Aceguá sobre rutas 8
… y 153 y viceversa con un recorrido de 119 kilómetros a la Empresa “Nuñez” del
Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira.
2º
Los servicios autorizados quedan condicionados a la obtención por parte de la
Empresa citada, del Permiso Complementario a expedir por las autoridades
competentes de la República Federativa de Brasil (D.N.E.R.).
3º
Dichos servicios deberán contar, en cuanto a su itinerario, horarios y tarifas,
con la aprobación previa de la Dirección Nacional de Transporte en cuanto se
refiera al territorio uruguayo.
……………….
DEMICHELI
– EDUARDO CRISPO AYALA
22 de julio de 1976 – Decreto 460/976 – Se autoriza un aumento en las tarifas a las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros.
…………..
El
Presidente de la República, DECRETA:
Art.
1º Establécese que las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros
por ómnibus en sus servicios regulares, podrán aumentar las tarifas vigentes a
la fecha del presente decreto en la suma de hasta nueve milésimos de nuevos
pesos por pasajero – kilómetro recorrido.
……………….
DEMICHELI
– EDUARDO CRIPSO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Resolución 829/976 – Se autoriza a la “Cooperativa Obrera
Ruta Interbalnearia de Transporte” (CORIT), a proceder a la iniciación de un
servicio de transporte interdepartamental, con unidades arrendadas.
Visto:
la gestión formulada (fojas 1 a 1 vta.) ante la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la Empresa “Cooperativa
Obrera Ruta Interbalnearia de Transporte” (CORIT) en relación con los servicios
de la Línea Interdepartamental entre Montevideo y la zona costera balnearia del
Departamento de Canelones, que le fue adjudicada por resolución del Poder
Ejecutivo 1.542 de fecha 15 de noviembre de 1972.
Resultando:
I) Que dicha Empresa propone y solicita que, hasta tanto culminen los trámites
de importación de las nuevas unidades a afectar a los referidos servicios, se
autorice su inmediata iniciación con unidades arrendadas, cuyas características
detalla;
II)
Que la citada Dirección Nacional de Transporte – compartiendo la opinión de su
Asesoría Letrada, en cuanto a que razones de fuerza mayor pueden justificar la
aplicación de lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 697/971 de 21 de
octubre de 1971 y teniendo en cuenta que las unidades a arrendar reúnen las
características técnicas requeridas en la Licitación Pública efectuada para la
concesión de la mencionada línea – se expide favorablemente acerca de lo
propuesto y solicitado por la referida Empresa;
III)
Que por razones de fuerza mayor, particularmente la demora en los trámites de
importación de las nuevas unidades que deberán afectarse a dichos servicios –
se fue concediendo a la Cooperativa mencionada sucesivas prórrogas para la
efectiva iniciación de los mismos, siendo la última por el plazo de seis meses
(Resolución del Poder Ejecutivo 422/976 de fecha 8 de abril de 1976);
IV) Que ante la inminencia del vencimiento de esa
nueva y última prórroga, procede dar satisfacción al interés público
representado por los usuarios como asimismo a las pautas y esquemas
organizativos del transporte establecidos por la Administración;
V)
Que postergándose aún la recepción de nuevas unidades importadas por parte de
la Cooperativa concesionaria, cabe la solución de autorizar el arrendamiento de
unidades de otras empresas de acuerdo al artículo 3º del decreto 697/971 del 21
de octubre de 1971.
Considerando:
Conveniente proceder en la forma propuesta por la Dirección Nacional de
Transporte.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase a la “Cooperativa Obrera Ruta Interbalnearia de Transporte” (CORIT)
a proceder a la efectiva iniciación de servicios en la Línea Interdepartamental
referida en el Visto de la presente resolución, en la zona comprendida entre
los Arroyos Pando y Solís Grande por Ruta Interbalnearia y variantes, con
unidades arrendadas a otras Empresas.
2º
Las unidades arrendadas deberán ser de las mismas características técnicas que
las unidades nuevas que las reemplazarán, cesando esta autorización cuando
estas últimas estén en condiciones de entrar en servicio.
……………..
DEMICHELI
– EDUARDO CRISPO AYALA.
5 de agosto de 1976 –
Resolución 907/976 Se
otorga una concesión de la Línea Interdepartamental de pasajeros Paysandú –
Montevideo y viceversa.
Visto:
la gestión promovida por la empresa de transporte interdepartamental colectivo
de pasajeros “Vladimir Sabelin” ante la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a que se le otorgue la
concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú –
Montevideo y viceversa por Rutas 3 …………, 24, 2 y 1 ………..
Resultando:
I) Que desde 1972 a través de numerosos acordonados, la empresa gestionante
ajustó su solicitud a los extremos exigidos por el decreto 562/971 de 2 de
setiembre de 1971, sobre Normas de Política del Transporte Terrestre;
II)
Que tras las publicaciones de estilo, tres empresas - al amparo de lo establecido por el Numeral
13.2 del artículo 1º del referido decreto – formalizaron su oposición a la
citada gestión: Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.),
Cooperativa Uruguaya de Transporte (CUT) y Cooperativa de Omnibus de
Transportes Internacionales y Carga (TICO);
III)
Que tales oposiciones fueron debidamente procesasdas, actualizándose asimismo
la información aportada inicialmente a la gestión de referencia;
IV)
Que tanto la Dirección General de Transporte Carretero, como las Asesorías
Técnica y Letrada dependientes de la Dirección Nacional de Transporte, han
estimado de recibo y ajustada al citado decreto 562/971 de ………….. la gestión de
la Empresa “Vladimir Sabelin”, desestimando simultáneamente en forma
concordante las oposiciones presentadas;
……………
Considerando:
que la concesión gestionada se ajusta a la pauta establecida en el numeral 6
del artículo 1º del decreto 562/971 de ………….. sustituido por el artículo 3º del
decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975, cumpliendo tanto las finalidades de
un desarrollo orgánico y progresivo del transporte colectivo de pasajeros por
carretera, como el fomento en todos los órdenes de la industria turística
nacional.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Montevideo y viceversa por las
Rutas 3………, 24, 2 y 1……. a la Empresa “Vladimir Sabelin” por un plazo de 5
años.
……………
DEMICHELI
– EDUARDO CRISPO AYALA
Resolución 908/976 – Se otorga una concesión de la Línea Interdepartamental de pasajeros Dolores – Montevideo y viceversa.
Visto:
la gestión promovida por el Señor Celmar Frascheri Mallorca (Empresa “Celfra”),
tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Dolores – Montevideo por Rutas 96, 12, 54, 2, y 1 …………..
Resultando:
I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos
por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971.
II)
Que tras las publicaciones de estilo, la Empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima”
(ONDA S.A.) formalizó oposición a dicha gestión, cuestionando diversos aspectos
de la misma;
III)
Que tal oposición fue unánimemente desestimada por las Reparticiones
respectivas de la Dirección Nacional de Transporte;
IV)
Que por su parte dicha Dirección – compartiendo tales pronunciamientos-
solicita que se otorgue a la citada empresa, la concesión de la referida Línea
Interdepartamental de Larga Distancia por un plazo de 5 años.
V)
Que al expedirse al respecto, el Departamento Jurídico del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas informa que “no tiene observación alguna que
formular en cuanto a derecho, del procedimiento seguido en estas actuaciones.”
Considerando:
que la gestión de la Empresa “CELFRA” se ajusta a las previsiones del decreto
682/975 de 4 de setiembre de 1975, al formalizar una legitima competencia
empresarial y a las pautas que sobre Política Nacional del Transporte fija el
decreto 660/974 de 15 de agosto de 1974.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Dolores
– Montevideo y viceversa sobre 266 kilómetros por Rutas 96, 12, 54 y 1 …….. a
la Empresa “CELFRA” del Señor Celmar Frascheri Mallorca por un plazo de 5 años.
2º
La referida Línea tendrá carácter Directo,
sin movilización de pasajeros, entre Rosario y Montevideo y viceversa.
……………..
DEMICHELI
– EDUARDO CRISPO AYALA
12 de agosto de 1976 - Resolución 935/976 Se aprueba la transformación de la “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) en una sociedad anónima.
………………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la transformación de “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) en una
Sociedad Anónima.
…..
DEMICHELI
– ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
7 de octubre de 1976 – Decreto 651/976 Se dictan normas para empresas que transportan correspondencia y cargas de la Dirección Nacional de Correos.
………………..
El
Presidente de la República, DECRETA:
Art.
1º Las empresas concesionarias que cubriendo itinerarios dentro del territorio
nacional, se dedique al transporte colectivo de pasajeros en virtud de permisos
otorgados por el Estado y las que en sus mismas condiciones hagan el transporte
de carga general y encomiendas su actividad principal, reservarán por la
conducción de carga postal que le entregue la Dirección Nacional de Correos,
los siguientes volúmenes de bodega en las frecuencias que requiere el citado
instituto: ……..
……………….
MENDEZ
– LUIS H. MEYER –EDUARDO SAMPSON
27 de octubre de 1976 – Resolución 1.410/976 Se otorga la concesión de la Línea Interdepartamental Artigas – Bella Unión – Salto, a la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas – Bella Unión.” (COTABU)
…………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Artigas
– Bella Unión – Salto, por Rutas 30 y 3, “Gral José Artigas”, sobre 280
kilómetros, a la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas – Bella Unión”
(COTABU), por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la presente
resolución.
………..
MENDEZ
– EDUARDO SAMPSON
10 de noviembre de 1976 –
Resolución 1.468/976 –
Se prorroga la autorización otorgada a la empresa Belt S.A., para utilizar
embarcaciones de bandera argentina en el servicio de transporte de pasajeros
Carmelo – Tigre.
……………….
……….
El
Presidente de la República Resuelve:
1º
Prorrógase hasta el 12 de agosto de 1977 la autorización otorgada a la empresa
Belt S.A. para utilizar las embarcaciones de embarcaciones de bandera argentina
“Interisleña” y “Catamarán III” en el servicio de transporte de pasajeros de la
línea Carmelo – Tigre.
2º
Dicha prórroga se entenderá sin perjuicio del carácter precario y revocable de
la autorización otorgada para la realización del mencionado servicio.
………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – GUIDO MICHELIN SALOMON – ERNESTO ROSSO – WALTER RAVENNA.
1º de diciembre de 1976 –
Resolución 1.628/976 –
Se cancela la explotación de los servicios de Transporte colectivo de pasajeros
en la línea interdepartamental Paysandú – Young entre los Departamentos
Paysandú y Río Negro y se otorga dicha concesión a la empresa Vittori Limitada.
Visto:
estos antecedentes relativos al otorgamiento de nueva concesión en la Línea
Interdepartamental de Corta Distancia Young – Paysandú sobre 62 kilómetros por
Ruta 3 ...
Resultando:
I) Que el empresario Señor Rafael Ortiz obtuvo la concesión de la referida
Línea por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de noviembre de 1955.
II)
Que en marzo de 1970 el citado empresario comenzó a gestionar se le autorizara
la cesión de tales derechos a favor del Señor Juan José Vittori Gómez e hijos,
quienes a su vez comparecieron dando su conformidad a dicha gestión;
III)
Que posteriormente, y con conocimiento de la Administración, la Línea fue
atendida por quienes posteriormente han integrado la actual “Empresa Vittori
Limitada”, dictándose entretanto por el Poder Ejecutivo el decreto 795/973 de
fecha 20 de setiembre de 1973 tendiente a la regularización de situaciones
similares.
Considerando:
I) Que la gestión promovida encuadra dentro de las finalidades que inspiraron
el aludido decreto 795/973, habiéndose cumplido asimismo los requisitos propios
del decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971;
II)
Que por sus antecedentes y cumplimiento de sus obligaciones, la “Empresa
Vittori Limitada” merece ser confirmada en sus derechos a explotar la Línea
Interdepartamental referenciada.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el Departamento
Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Cancélase todo derecho del empresario Señor Rafael Ortiz en cuanto a los
servicios de transporte colectivo de pasajeros en la Línea Interdepartamental
de Corta Distancia Paysandú – Young entre los Departamentos Paysandú y Río
Negro por ruta Nº 3 … sobre 62 kilómetros.
2º
Otórgase la concesión de la citada Línea a la “Empresa Vittori Limitada”, por
un plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
………..
………..
MENDEZ – EDUARDO SAMPSON
15 de diciembre de 1976. Resolución 1.730/976 Se cancela todo derecho al titular de la Empresa “Expreso Sanducero” para explotar la concesión de una Línea Interdepartamental.
……………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Cancélase todo derecho del empresario señor Ismael Mimbacas, titular de la
Empresa Expreso Sanducero, en cuanto a la explotación de la concesión de la
Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Mdeo y viceversa por
Rutas 3 y 1, otorgada por resolución del Poder Ejecutivo 277/973 de fecha 14 de
febrero de 1973.
2º
Autorizase a la Empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores
S.A. (CITA Sociedad Anónima) para continuar con la explotación de la concesión de
la referida Línea, en los términos establecidos en el respectivo Contrato de
Concesión ya otorgado y hasta la fecha del vencimiento del plazo de 5 años
establecido por la resolución citada en el numeral 1º
……………..
MENDEZ
– EDUARDO SAMPSON
Decreto 806/976 - REVOCACION DE AUTORIZACION DE LA LINEA
OTORGADA A LA "ORGANIZACION NAVIERA DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA", EN
EL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL DE PASAJEROS
Visto:
la gestión formulada por la Dirección General de Marina Mercante de la
Dirección Nacional de Transporte, con el fin de promover la revocación de la
Línea oportunamente autorizada a la empresa "Organización Naviera del
Plata S.A" para la prestación de un servicio regular de transporte de
pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y
Buenos Aires (República Argentina).
Resultando:
I) Que la autorización inicial se otorgó mediante decreto 906/971 de 30 de
diciembre de 1971 con carácter precario y revocable y estableciéndose una serie
de condiciones que debían cumplirse dentro de un plazo de 180 días, especialmente
en atención al reacondicionamiento del buque "Río Negro".
II)
Que ante la imposibilidad de la empresa de cumplir con dichos requisitos, se le
otorgaron dos prórrogas hasta el 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de
1973 mediante los decretos 605/972 de 30 de agosto de 1972 y 415/973 de 7 de
junio de 1973, respectivamente;
III)
Que una vez vencido el último plazo, no se concedió ninguna otra prórroga;
IV)
Que la empresa cumplió con el servicio solamente durante siete meses (julio
1974 a enero 1975) y lo usó con un reconocimiento de la absoluta inadecuación
técnica del buque para dicho tráfico y todo ello ya fuera del último plazo de
prórroga otorgado;
V)
Que, de acuerdo con lo informado por el Departamento Jurídico del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, la Dirección General de Marina Mercante emplazó
-con fecha 5 de octubre de 1976- a la citada empresa para que reiniciara los
servicios en un plazo de 30 días, a partir de la referida fecha;
VI)
Que, no habiéndose reiniciado dichos servicios, la Dirección Nacional de
Transporte -compartiendo el criterio sustentado por la Dirección General de
Marina Mercante- solicita que se revoque la referida autorización de línea
otorgada a la mencionada empresa.
Considerando:
que el mantenimiento de la autorización concedida es perjudicial a los
intereses generales de nuestro país, al mantener una situación de indefinición
que puede ser obstáculo a la presentación de otras empresas con mejores
perspectivas comerciales y que permitan absorber el volumen de pasajeros que
corresponde a buques de bandera uruguaya.
Atento: a lo informado por la Dirección
Nacional de Transporte y por el Departamento Jurídico del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Revócase la autorización de línea otorgada a "Organización Naviera del
Plata S.A." para la prestación de un servicio regular de transporte de
pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y
Buenos Aires (República Argentina) por decreto 906/971 del 30 de diciembre de
1971 y prorrogada por decretos 605/972 de 30 de agosto de 1972 y 415/973 de 7
de junio de 1973.
Artículo
2 Comuníquese y vuelva, a todos sus efectos, a la Dirección Nacional de
Transporte.
MENDEZ
- EDUARDO SAMPSON
22 de diciembre de 1976 – Decreto 827/976 Se estructuran los balances tipos que deberán ajustarse los sociedades anónimas para presentarlos ante la Inspección General de Hacienda.
……………
APARICIO
MENDEZ –VALENTIN ARISMENDI
29 de diciembre de 1976
– Resolución 1.796/976 –
Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental Montevideo – Chuy a la
empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”.
Vistos:
estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la Empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”
(COLT), tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de
Larga Distancia Montevideo – Chuy.
Resultando:
I) Que la planificación inicial de servicios presentada por la Empresa
gestionante, fue objeto de varias observaciones por parte de Reparticiones
técnicas de la Dirección Nacional de Transporte;
II)
Que la gestionante admitió la pertinencia de tales observaciones modificando en
ese sentido su proyecto inicial;
III)
Que en el marco de los requisitos de forma y de fondo exigidos al trámite por
el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971, se realizaron las
publicaciones de estilo de la solicitud de concesión;
IV)
Que a consecuencia de tales publicaciones la concurrencia impugnó la concesión
en trámite a través de las Empresas “ONDA S.A.” y “Corporación Omnibus de Minas”
de los hermanos Señores Eduardo J y Carlos N. Devoto, lo que fue desestimado
por la Administración al no aportar dicha oposición elementos de juicio suficiente
como para desechar la solicitud en curso.
Considerando:
Que por lo expuesto y lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y
Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas corresponde
de prestar aprobación a la gestión de referencia.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Montevideo – Chuy a la Empresa “Cooperativa
Oriental Líneas Terrestres” (COLT), por un plazo de 5 años a contar de la fecha
de esta resolución.
2º
El itinerario comprenderá las Rutas 8,9, 60, 12, 13, 15 y 19, pasando por Soca,
Pan de Azúcar, Minas, Aiguá, Velázquez, Lascano y San Luis.
………..
MENDEZ
– EDUARDO SAMPSON.
12 de enero de 1977 –
Decreto 20/977 Se
fijan tarifas para el transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por
ómnibus.
……………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta un centésimo de nuevos
pesos por pasajero kilómetro recorrido.
Art.
2º En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón tratamiento bituminoso o similar,
cuando su estado de conservación suponga a juicio del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se
podrán autorizar tarifas superiores a las normales, se podrán autorizar tarifas
superiores a las resultantes de la aplicación del artículo anterior y de
acuerdo con dichos costos.
…………..
MENDEZ
– EDUARDO SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI
Resolución 47/977 – Se otorga la concesión de una línea Interdepartamental de Mediana Distancia Treinta y Tres – Aceguá.
Visto: estos antecedentes relativos a la gestión promovida por el señor Carlos Calixto Miraballes, tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia entre Treinta y Tres (Departamento de Treinta y Tres) y Aceguá (Departamento de Cerro Largo), por Ruta 8 ….. sobre 170 kilómetros.
Resultando:
I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos
por el decreto 562/971 del 2 de setiembre de 1971;
II)
Que tras las publicaciones de estilo, no se formalizó ninguna oposición
empresarial a la gestión, dentro del plazo reglamentario para ello.
Considerando:
I) Que la ausencia de oposición a la gestión promovida confirma que la Línea
Interdepartamental solicitada no afecta a otras Empresas y satisface
necesidades de transporte de personas en las zonas adyacentes a su recorrido;
II)
Que la admisión de la gestión se ajusta a las pautas que sobre Política
Nacional de Transporte fijara el Decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Treinta y Tres – Aceguá y viceversa por
Ruta 8 … sobre 170 kilómetros, al Señor Carlos Calixto Miraballes, titular de
la Empresa “Olimar”.
2º
El plazo de la concesión será de 5 años, a contar de la fecha de esta
resolución.
…………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON
Resolución 48/977 – Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela.
Visto:
estos antecedentes, relativos a la gestión promovida por el Señor Rodolfo
Torterolo tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de
Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela.
Resultando:
I) Que durante casi 20 años dicha Línea fue atendida por el gestionante en base
a autorizaciones de carácter departamental, al pasar inadvertida su calidad de
Línea Interdepartamental.
II)
Que las Intendencias Municipales de Lavalleja y Treinta y Tres han informado
favorablemente en cuanto a la regularidad y oportunidad de los servicios;
III)
Que, desde 1969 el Señor Rodolfo Torterolo ha venido promoviendo la
regularización de los servicios a su cargo, manteniendo el carácter de buen
cumplidor de sus obligaciones respecto a la Dirección Nacional de Transporte.
Considerando:
I) Que al cumplirse los requisitos de forma y de fondo exigidos por el decreto
562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971, tras las publicaciones de estilo, no
se registró ninguna observación ni oposición por parte de la concurrencia;
II)
Que la admisión de la promovida, gestión no solo no afecta indebidamente a
otras Empresas, sino que se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte fijara el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas
– Aiguá – José Pedro Varela sobre 175 kilómetros a la Empresa del Señor Rodolfo
Torterolo, por un plazo de 5 años, a contar de la fecha de la presente
resolución.
2º
El recorrido, desde la ciudad de Minas, comprende 30 kilómetros por Ruta 8 …,
Ruta 13 hasta Aiguá en el Departamento de Maldonado, Ruta 39 y nuevamente Ruta
8 … hasta José Pedro Varela y viceversa.
…………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON.
19 de enero de 1977 –
Resolución 65/977 –
Se modifica en parte una resolución por la cual se otorgó la concesión de una
línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Chuy a la empresa “Cooperativa
Oriental Líneas Terrestres”.
Visto:
estos antecedentes relativos a la resolución del Poder Ejecutivo 1.796/976 de
fecha 29 de diciembre 1976, por la que se otorgó la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia “Montevideo – Chuy” a la Empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”
(COLT).
Resultando:
que al respecto, la Dirección Nacional de Transporte informa: a) Que padeció
error de copia al proponer la redacción del numeral 4º de dicha resolución, lo
que hizo que fuera omitido un párrafo por el cual se fijaba un plazo de seis
meses, improrrogable, para la efectiva iniciación de los referidos servicios y
b) Que es necesario, y así lo gestiona, que se complete dicho Numeral 4º
estableciendo la condición señalada.
Considerando:
que corresponde proceder en la forma indicada por la citada Dirección.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Modifícase el Numeral 4º de la resolución del Poder Ejecutivo 1.796/976 de
fecha 29 de diciembre de 1976, el que quedará redactado en la siguiente forma:
“4º
Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente resolución para
la firma del Contrato pertinente, a partir del cual la Empresa dispondrá de un
plazo improrrogable de 6 meses para la efectiva iniciación de los servicios”.
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.
2 de febrero de 1977 –
Resolución 157/977 –
Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de transporte de
pasajeros entre Minas – Aiguá – Rocha – La Paloma.
Visto:
estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la empresa “Corporación
Omnibus de Minas”, de los Señores Carlos H. Devoto y Eduardo J. Devoto,
tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental
de Mediana Distancia de transporte colectivo de pasajeros Minas – Aiguá – Rocha
– La Paloma, por Rutas 8 …, 13, 109 y 15 sobre 145 kilómetros.
Resultando:
I) Que en la tramitación, se cumplieron los requisitos de forma y de fondo
exigidos por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971;
II)
Que cumplidas las publicaciones de estilo, no se registró ninguna observación
ni oposición a la gestión por parte de la concurrencia.
Considerando:
I) Que la ausencia de oposición a la gestión, confirma que la Línea
Interdepartamental solicitada, no afecta a otras Empresas, llenando un vacio en
la red nacional de Líneas de Transporte Interdepartamental de pasajeros por
carretera;
II)
Que la admisión de la promovida, se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional
de Transporte fijara el Decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas
– Aiguá – Rocha – La Paloma y viceversa por Rutas 8 …, 13, 109 y 15, sobre 145
kilómetros, a la empresa “Corporación de Omnibus Minas” de los hermanos Señores Carlos H. Devoto y
Eduardo J. Devoto, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la presente
resolución.
…………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
16 de febrero de 1977 – Resolución 259/977 – Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, sobre fijación de “Quebrantos de Caja” para los trabajadores “Guardas” de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
…………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de Productividad,
Precios e Ingresos:
Resolución
Ordinaria Nº 584 – Fijación de sumas de “Quebrantos de Caja” para los
trabajadores “Guardas” de las empresas de transporte interdepartamental de
pasajeros comprendidos en el Grupo Nº 7
2º
Comuníquese, etc. Rúbrica del Señor Presidente – ALFREDO BAEZA ACCOSANO –
VALENTIN ARISMENDI.
Comisión
de Productividad, Precios e Ingresos
La
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, Resuelve:
1º
Fíjase en trienta y nueve centésimos de nuevos pesos diarios la suma por concepto
de “quebranto de Caja” debe abonársele a los trabajadores “Guardas” de las
empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
2º
Dicha suma será reactualizada semestralmente, el 30 de junio y 31 de diciembre
de cada año, en un porcentaje equivalente al Indice de Costo de Vida
determinado por la Dirección General de Estadística y Censos para el período 1º
de enero, 30 de junio y 1º de julio, 31 de diciembre respectivamente.
3º
La suma referida anteriormente será abonada a los trabajadores por cada jornada
efectiva de labor.
4º
La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1º de febrero de 1977.
5º
Elévese al Poder Ejecutivo – Dr. Osvaldo Sánchez Márquez, Presidente COPRIN.
16 de marzo de 1977 – Resolución 375/975 Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Maldonado – Rocha.
……….
Visto:
estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la Empresa “Cooperativa
Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO) tendiente a obtener la
concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo –
Montevideo de carácter perimetral.
Resultando:
I) Que la referida Cooperativa compareció gestionando inicialmente la concesión
relativa a tres Líneas Interdepartamentales de Larga Distancia, y ante
observaciones surgidas al procesarse su petición. Limitó su solicitud a la
Línea que motiva esta resolución;
II)
Que en el marco de los requisitos de forma y de fondo exigidos al trámite por
el decreto 562/971 de fecha 2 de
setiembre de 1971, se realizaron las publicaciones de estilo de la solicitud de
concesión;
III)
Que a consecuencia de tales publicaciones la concurrencia impugnó la concesión
en trámite a través de las Empresas ONDA S.A. y Martín Castro;
IV)
Que tales impugnaciones fueron desestimadas al no aportar elementos de juicio
suficientes como para denegar la solicitud de concesión a estudio;
V)
Que al expedirse al respecto, el Departamento Jurídico del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas manifiesta que no tiene observaciones que formular
al otorgamiento de la línea de referencia;
Considerando:
que, por lo expuesto y teniendo en cuenta la opinión favorable emitida por la
Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, corresponde otorgar la
referida concesión;
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Montevideo – Maldonado – Rocha – Treinta y Tres – Melo – Tacuarembó -.Rivera –
Artigas – Salto – Paysandú – Fray Bentos – Mercedes – Colonia – San José –
Montevideo, por Rutas: Interbalnearia, 10, 93, 39, 9, ……. 15, 13, 15, 14, 8
……….
29,
28, 27, 30, 3…………. 24, 2, 21, 1……………….. 11, 5……… 32 y 6, respectivamente y
viceversa en ambos sentidos, a la Empresa “Cooperativa Obrera Nacional de
Transporte Colectivo” (CONATCO), por un plazo de 5 años a contar de la fecha de
esta resolución.
…………….
RUBRICA
DEL SEÑOR PRESIDENTE – EDUARDO SAMPSON.
30 de marzo de 1977 –
Decreto 475/977 Se
otorga permiso Originario a determinadas empresas de transporte de pasajeros
para la explotación de una Línea Internacional entre Montevideo y Buenos Aires.
…………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase Permiso Originario para la explotación de la Línea Internacional entre
Montevideo (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República
Argentina) pasando por Rosario, Cardona, Mercedes, Fray Bentos, en territorio
uruguayo por Rutas 1 … y 2….. Puente Internacional Libertador General San
Martín, Puerto Unzué, Gualeguaychú, Perdices, Ceibos, Brazo Largo, Zárate,
Campana y Escobar por Rutas 14, 12 y 9 en territorio argentino y servicio de balsas,
a las siguientes Empresas: Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA);
Compañía Oriental de Turismo S.A. (COT) y Compañía Interdepartamental de
Transportes Automotores S.A. (CITA).
2º
Las 8 frecuencias semanales licitadas se distribuirán entre las referidas Empresas
permisarias en la siguiente forma: 4 frecuencias para ONDA S.A., 2 para COT
S.A. y 2 para CITA S.A.
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON
Resolución 477/977 – Se otorga la concesión de una Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Río Branco, a la empresa
“Organización Nacional de Autobuses S.A.”
Visto:
estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la Empresa
“Organización
Nacional de Autobuses S.A.” tendiente a obtener la concesión de explotación de
la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte colectivo de
pasajeros Montevideo – Río Branco y viceversa, por Rutas 8 ……. 17, 18 y 26.
Resultando:
I) Que en la tramitación de dicha gestión se cumplieron los requisitos de forma
y de fondo exigidos por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971.
II)
Que cumplidas las publicaciones de estilo, no se registro ninguna observación
ni oposición a la referida gestión por parte de otras empresas.
Considerando:
I) Que la ausencia de oposición a lo gestionado confirma que la Línea
Interdepartamental solicitada no afecta a otras empresas integrándose
armónicamente a la red nacional de transporte de pasajeros por carretera;
II)
Que la admisión de la gestión promovida se ajusta a las pautas que sobre
Política Nacional de Transporte fijó el decreto 660/974 de 15 de agosto de
1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de
transporte colectivo de pasajeros Montevideo – Río Branco y viceversa por Rutas
8 … 17, 18 y 26 a la Empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” por
un plazo de cinco años a contar de la fecha de la presente resolución.
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.
22 de abril de 1977 –
Resolución 615/977 – Se
aprueba el estatuto de la Sociedad “Cooperativa Obreros Rutas Americanas”.
………………
El
Ministro de Economía y Finanzas en ejercicio de las atribuciones delegadas,
Resuelve:
1º
Apruébase el estatuto de la Sociedad “Cooperativa Obreros Rutas Americanas”
(CORA) , con el nuevo texto estatutario que luce de fojas 25 a 37 Vta, quedando
fijado su capital inicial en la suma de N$ 1.600.00.-
…………..
3º
Comuníquese ……. ARISMENDI
2 de julio de 1977 –
Decreto 380/977 – Se
autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta trece milésimos de
nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido, para caminos de pavimento
normal.
……………
MENDEZ
– EDUARDO SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
3 de agosto de 1977 – Resolución 1.110/977 - Se deroga una disposición de la
resolución por la que se concedió una línea departamental a la Empresa “Agencia
Central de Transporte S.R.L.”
Visto:
la solicitud de la empresa “Agencia Central de Transporte S.R.L.” para que en
el cumplimiento del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas que realiza
entre Montevideo y Salto y viceversa se le autorice a recoger pasajeros de y
hacia la zona urbana de la ciudad de San José.
Resultando:
I) Que dicha gestión tiende a la modificación de la Resolución del Poder
Ejecutivo 1355/969 de 20 de junio de 1969 por la que se le concedió la línea
interdepartamental referida y sólo en lo que respecta al inciso b) del numeral
2º de la misma que reserva la movilización local de pasajeros en los tramos de
ruta comprendidos entre Montevideo - San
José y Montevideo – Empalme Ruta Nº 1 y Nº 2 a las empresas que la realizaban
en ese momento;
II)
Que la presente solicitud no produce una superposición de horarios que pueda
resultar perjudicial para las demás empresas.
Considerando:
I) Que posteriores concesiones de Líneas Interdepartamentales a otras empresas
en recorrido similar se han otorgado sin la limitación a que se refiere el
Resultante I) precedente;
II)
Que la situación del mercado y la demanda de pasajes cambio sustancialmente
desde la concesión originaria de la línea;
III)
Que la solicitud efectuada encuadra dentro del criterio actual de la
Administración de procurar el máximo aprovechamiento del parque automotor
nacional.
…………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Derógase el inciso B) del numeral 2º de la Resolución del Poder Ejecutivo
1.355/969 de 20 de junio de 1969.
……………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.
10 de agosto de 1977 – Resolución 1.150/977 Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros Montevideo – Pueblo 18 de Julio, a la empresa “Rutas del Sol”.
…….
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Rutas del Sol” de Matteo, López, Pérez y
Cía. Sociedad de Responsabilidad Limitada en expediente número 16.023/976 y
acordonados en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, tendiente a que se le otorgue la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Puebo 18 de Julio
(Departamento de Rocha) – Montevideo por Avenida Italia, Ruta Interbalnearia,
Ruta Nº 9 “Coronel Leonardo Olivera” y viceversa.
Resultando:
I) Que dicha gestión se procesó en los citados expedientes de acuerdo a las
exigencias del decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971, parcialmente
modificado por el decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975;
II)
Que cumplidas las publicaciones de estilo, las empresas concurrentes
“Organización Nacional de Autobuses” (O.N.D.A. S.A.) y “Cooperativa Oriental
Líneas Terrestres” (C.O.L.T.) comparecieron en expedientes acordonados Nos.
18.092/977 y 18.053/977 respectivamente, formulando las observaciones a la
referida gestión;
III)
Que tanto la Dirección General de Transporte y Tránsito Carretero como las
Asesorías Técnica y Planificación y Jurídica de la Dirección Nacional de
Transporte, produjeron informes en cuanto a las alegaciones de las tres
empresas – oponentes y gestionante – siempre en modo favorable a esta última.
Considerando:
I) Que la empresa solicitante ha llenado los requisitos jurídicamente
exigibles, en lo formal y en lo substancial;
II)
Que los nuevos servicios gestionados cumplen, tanto las finalidades de un
desarrollo progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera como
el fomento, en todos los órdenes de la industria turística nacional;
III)
Que esta nueva concesión encuadra en las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte fijara el Poder Ejecutivo por decreto 660/974 de 15 de agosto de
1974 y representa la aplicación del criterio básico de una legítima concurrencia
competitiva empresarial, consagrada por el artículo 3º del decreto 682/975 de 4
de setiembre de 1975.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Montevideo – Pueblo “18 de Julio” (Departamento de Rocha) – Montevideo, por
Avda. Italia, Ruta Interbalnearia, Ruta Nº 9 ….. y viceversa – por el plazo de 5
años – a la Empresa “Rutas del Sol” de Matteo, López, Pérez y Cía Sociedad de
Responsabilidad Limitada.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDAURDO SAMPSON
Resolución 1.152/977 – Se revoca una resolución y se otorga
la concesión de una Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá
– José Pedro Varela.
Visto:
lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo 48/977 de fecha 12 de enero
de 1977.
Resultando:
I) Que la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia al empresario Señor Rodolfo Torterolo, contenida en la misma, no
responde exactamente a los antecedentes de su tramitación administrativa
previa, siendo así preciso rectificar sus Resultandos y su parte dispositiva;
II)
Que durante casi veinte años, la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Minas – Aiguá – José Pedro Varela, fue atendida por el Señor Rodolfo Torterolo
entre Minas y José P. Varela, pasando por Aiguá, en base a autorizaciones de
carácter departamental, al pasar inadvertida su calidad de Línea Interdepartamental;
III) Que, desde 1969 el Señor Rodolfo
Torterolo ha venido promoviendo la regularización de los servicios a su cargo,
manteniendo el carácter de buen cumplidor de sus obligaciones frente a la
Dirección Nacional de Transporte.
IV)
Que las Intendencias Municipales de Lavalleja y Treinta y Tres han informado
favorablemente en cuanto a la regularidad y oportunidad de los servicios;
V)
Que por el citado procedimiento de autorizaciones departamentales el Señor
Rodolfo Torterolo efectuaba un servicio local en una extensión de 27
kilómetros, por Ruta 8 …, entre la ciudad de Treinta y Tres y el límite
departamental con Lavalleja, que debe mantenerse.
Considerando:
I) Que al cumplirse los requisitos de forma y fondo exigidos por el decreto
562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971, tras las publicaciones de estilo, no
se registró ninguna observación ni oposición por parte de la concurrencia;
II)
Que la admisión de la gestión promovida, no sólo no afecta indebidamente a
otras Empresas, sino que se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte fijara el decreto 660/974, de fecha 15 de agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la resolución del Poder Ejecutivo 48/977 de fecha 12 de enero de 1977.
2º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas
– Aiguá – José Pedro Varela – Treinta y Tres sobre 165 kilómetros, a la empresa
del Señor Rodolfo Torterolo, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la
presente resolución.
3º
El recorrido, desde la ciudad de Minas, comprende 30 kilómetros por Ruta 8 …,
21 kilómetros por Ruta Nº 13 hasta Aiguá en el Departamento de Maldonado; 13
kilómetros por Ruta 39 y nuevamente Ruta 8 … hasta Treinta y Tres sobre 101
kilómetros pasando por Mariscala, Colón, Pirarajá y José Pedro Varela y
viceversa.
…………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.
24 de agosto de 1977 – Resolución 1.298/977 Se otorga una concesión a la empresa “Turismo Riverense Limitada” de una línea interdepartamental de transporte de pasajeros Montevideo – Rivera.
…….
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Turismo Riverense Limitada” (TURIL) ante
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas tendiente al otorgamiento de la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Rivera – Montevideo por Ruta
Nº 5 ………..
Resultando:
I) Que dicha gestión se procesó en los respectivos acordonados, de acuerdo a lo
establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de 2 de setiembre de
1971, parcialmente modificado por el decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975
y resolución reglamentaria del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo de 6 de abril de 1973;
II)
Que cumplidas las publicaciones de estilo, las empresas concurrentes
“Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima” (ONDA) y “Cooperativa de
Obreros Ruta Azul (CORA) comparecieron formulando observaciones a la gestión
promovida y solicitando que la misma fuera rechazada;
III)
Que la empresa gestionante “TURIL” dio respuesta a tales observaciones
emitiendo asimismo opinión al respecto las diversas Reparticiones
especializadas de la Dirección Nacional de Transporte.
Considerando:
I) Que la empresa gestionante ha llenado los requisitos jurídicamente exigibles
en lo formal y en lo substancial;
II)
Que los diversos informes producidos permiten estimar conveniente que se acceda
al otorgamiento de la concesión solicitada.
III)
Que la nueva concesión aplica las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte estableciera el Poder Ejecutivo por decreto 660/974 de 15 de agosto
de 1974 y el principio de una legítima concurrencia empresarial consagrada por
el artículo 3º del decreto 682/975 de 4 setiembre de 1975.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Montevideo – Rivera – Montevideo por Ruta Nacional Nº 5 ………… a la empresa “Turismo
Riverense Limitada” (TURIL) por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta
resolución.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON
28 de setiembre de 1977 – Decreto 542/977 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta seis milésimos de nuevos
pesos por pasajero – kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal;
Las
tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de setenta y ocho milésimos de
nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.
…………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO
28 de febrero de 1978 –
Decreto 104/978 Se autoriza
un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros.
……………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta un centésimo de nuevo
peso por pasajero-Kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ochenta y ocho milésimos de
nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
……………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
1º de marzo de 1978 – Decreto 268/978 Se concede a la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo”, un plazo para la iniciación de los servicios en la Línea Interdepartamental Montevideo – Maldonado – Rocha.
Visto:
la gestión de la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo”
(CONATCO) presentada ante la Dirección Nacional de Transporte en relación a la
efectiva iniciación de servicios en la Línea Interdepartamental perimetral de
Larga Distancia sobre 2.080 kilómetros cuya concesión le fuera otorgada por
resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977.
Resultando:
I) Que dicha empresa de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros
por carretera solicita – por los motivos de fuerza mayor que expone – se le
conceda prórroga hasta el 31 de diciembre de 1978 para la efectiva iniciación
de los servicios en la línea Interdepartamental de la cual es concesionaria;
II)
Que dichos servicios debieron comenzar el 30 de enero de 1978;
III)
Que la Dirección Nacional de Transporte aconseja acceder a lo solicitado al
subsistir la situación de fuerza mayor no imputable a la empresa por problemas
derivado del trámite de importación de unidades que serán afectadas a los
servicios.
Considerando:
que es procedente conceder la prórroga gestionada.
……………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Concédase a la empresa “Cooperativa
Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO) plazo hasta el 31 de
diciembre de 1978 para la efectiva iniciación de los servicios en la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia de carácter perimetral nacional sobre
2.080 kilómetros cuya concesión de explotación le fuera otorgada por resolución
del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
12 de abril de 1978 – Decreto 202/978 Se amplía el decreto 562/971, en lo que tiene que ver con la ubicación de los locales destinados a sedes, agencias o terminales de líneas interdepartamentales o internacionales.
………………
Considerando:
I) Que debe ser atendida la inquietud de las Intendencias Municipales del País
ante tal proliferación desordenada de locales, que incide seriamente en la
organización del tránsito urbano y de la que es ejemplo la gestión de la
Intendencia Municipal de Montevideo ante el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (Expediente Nº 29/435 y Nº 22.544/978 de la Dirección Nacional de
Transporte;
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Agrégase al artículo 1º del decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971
(Parágrafo 10, “Requisitos complementarios”) el siguiente numeral:
“10.3
– Presentación de la autorización o Visto Bueno de las autoridades
departamentales correspondientes en cuanto a la ubicación y demás condiciones
de los locales destinados a sedes, agencias o terminales de líneas, tanto
interdepartamentales como internacionales”.
………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON
3 de mayo de 1978 –
Resolución 555/978 – Se
otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Durazno – Montevideo y viceversa.
Visto:
las actuaciones promovidas ante las Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas por las empresas “Bruno Hermanos”,
“Nossar” y “Turismar S.R.L.”, tendientes a obtener la concesión de explotación
en coparticipación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno
– Montevideo por Ruta Nacional Nº 5 …
Resultando:
I) Que las empresas gestionantes fueron dando cumplimiento sucesivamente a los
requisitos exigibles al caso según lo dispuesto por el decreto del Poder
Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por
resolución ministerial del 6 de abril de 1973.
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizaron
oposiciones empresariales a la gestión en trámite por parte de la concurrencia.
Considerando:
I) Que la gestión cumplida por las tres empresas interesadas ha satisfecho las
exigencias técnico administrativas y jurídicas señaladas en los referidos
decreto y resolución ministerial.
II)
Que una culminación favorable de la solicitud procesada, respeta igualmente las
normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas en el decreto del
Poder Ejecutivo 660/974 del 15 de agosto de 1974.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de
Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Durazno – Montevideo y viceversa por Ruta Nacional Nº 5 … sobre 185
kilómetros, pasando por Sarandí Grande, La Cruz, Florida, Mendoza y Canelones,
- a las empresas “Bruno Hermanos”, “Nossar” y “Turismar S.R.L.” en
coparticipación, - por el plazo de 5
años a contar de la fecha de esta resolución.
2º
Los servicios autorizados estarán sometidos a todas las disposiciones vigentes
al presente o en el futuro sobre transporte interdepartamental de pasajeros por
carretera, debiendo tener horarios y tarifas la previa aprobación del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Dirección Nacional de Transporte,
quedando las tres empresas precitadas solidariamente responsables de toda
irregularidad en el cumplimiento de tales servicios.
Idéntica
aprobación previa se requerirá respecto a la forma en que las tres empresas
concesionarias distribuirán entre sí la realización de los servicios.
3º
En el Contrato de Concesión a firmarse y en las medidas de contralor
administrativo que se adopten respecto a la nueva Línea y sus concesionarios,
en relación al tramo Montevideo – Florida y viceversa se establecerán tarifas
especiales y demás medidas de protección conexas a fin de salvaguardar de una
concurrencia empresarial indebida los servicios que en ese itinerario cumple la
empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A. (CITA
S.A.) de acuerdo a lo informado por las reparticiones técnicas competentes de
la Dirección Nacional de Transporte.
……………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
24 de mayo de 1978 –
Resolución 726/978 – Se
revoca autorización de funcionamiento de la Línea Interdepartamental Montevideo
– Dolores.
Visto:
la gestión promovida por el empresario Señor Celmar Fracheri Mallorca, titular
de la empresa “CELFRA” tendiente a cesar en la titularidad de la concesión de
la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Dolores y viceversa
por Rutas 96, 12, 54, 2 y 1 ….
Resultando:
I) Que el Señor Celmar Fracheri, propietario de la empresa “CELFRA” es titular
de la Línea según resolución del Poder Ejecutivo 908/976 de fecha 5 de agosto de
1976;
II)
Que dicho concesionario ha expresado que se encuentra imposibilitado de
continuar en la atención y explotación de la citada línea.
Considerando:
Que, dadas las circunstancias, corresponde revocar la autorización de
explotación oportunamente otorgada al titular del permiso mencionado;
II)
Que en atención a la circunstancia señalada, la Dirección Nacional de
Transporte autorizó provisoriamente a la empresa CITA S.A. a que atendiera con
carácter precario la continuidad del servicio, sin perjuicio de las medidas que
corresponda oportunamente adoptar para la concesión de la línea en cuestión.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la autorización concedida al Señor Celmar Fracheri Mallorca por
resolución del Poder Ejecutivo 908/976 de fecha 5 de agosto de 1976 para
explotar la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Dolores y
viceversa por Rutas 96, 12, 54, 2 y 1 …. declarándose la caducidad de su
calidad de concesionario de la misma.
…………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
7 de junio de 1978 – Decreto 317/978 Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas interdepartamentales de ómnibus,
……………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta nueve milésimos de
nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de noventa y siete milésimos de
nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
…………………
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO
17 de julio de 1978 – Resolución 1.199/978 – Se autoriza a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia y Buenos Aires.
Visto: la solicitud formulada por la empresa “Belt S.A.” a efectos de que se le autorice la explotación de un tráfico regular de pasajeros mediante la utilización de buques tipo Hovermarine, entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).
Resultando:
I) Que la empresa “Belt S.A.” actúa desde 1976 como armadora en el medio
naviero internacional en cuyo lapso se ha dedicado al transporte de pasajeros
entre Carmelo (República Oriental del Uruguay) y Tigre (República Argentina);
II)
Que para fundar su petición a la explotación del servicio público propuesto ha
presentado un estado de situación financiera, ha procedido a una reforma de
estatutos para reforzar su capital
autorizado y ha presentado un estudio de mercado y factibilidad que se ha
considerado suficiente por las autoridades de la Dirección Nacional de
Transporte y Dirección General de Marina Mercante;
III)
Que ofrece para la realización del servicio solicitado la utilización de dos
embarcaciones de tipo moderno de probada eficiencia en otras regiones
marítimas, fluviales y lacustres y aptas para el tráfico a que se destinan, una
de las cuales ya ha arribado a nuestro país.
Resultando:
I) Que no existe en la actualidad ningún buque de bandera nacional con las
características de las embarcaciones a utilizar por la empresa gestionante, por
lo cual la incorporación de la nueva línea no sólo cumpliría con importantes
fines de ingreso de divisas, de incentivo laboral y de desarrollo turístico,
sino que permitiría ajustar el estado de distribución del tráfico de pasajeros
y cargas a los principios consagrados en el Convenio de Transporte por Agua
celebrado con la República Argentina el 20 de agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República Resuelve:
1º
Autorízase a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio regular de
transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del
Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) mediante utilización de buques
tipo Hovermarine.
2
º Dicha autorización se concede con carácter precario y revocable, y estará
sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones, bajo apercibimiento de
caducidad:
a)
Comienzo efectivo de la prestación de servicios dentro del plazo de 60 días a
partir de la resolución presente;
b)
Cumplimiento del trámite de aprobación judicial de la reforma de estatutos
realizada el 1º de junio del corriente, en el plazo de 90 días;
c)
Cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias requeridas
para el abanderamiento de los buques en la República.
3º
Las tarifas requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo.
4º
La Dirección General de la Marina Mercante fiscalizará el estricto cumplimiento
de las disposiciones precedentes.
5º
La construcción de las obras necesarias para el embarque y desembarque de
pasajeros será de cargo de la empresa, en el lugar y condiciones que determinen
las autoridades competentes.
6º
Comuníquese, etc. – Rúbrica del Señor
Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI –
WALTER RAVENNA.
9 de agosto de 1978 –
Resolución 1.381/978 –
Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de larga
distancia Rivera – San Gregorio de Polanco.
Visto:
la gestión promovida por la empresa del Señor Adolfo Antonio Posadas Arbiza
tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental
de Larga Distancia Rivera – San Gregorio de Polanco (Departamento de
Tacuarembó) y viceversa por Rutas Nº 5 …. y Nº 43.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de
fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por Resolución Ministerial del
6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor
de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplida las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó
oposición u observación alguna por parte de la concurrencia empresaria.
Considerando:
I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos Decreto y Resolución Ministerial;
II)
Que por sus antecedentes, y lo dictaminado por las reparticiones técnicas
competentes, la empresa referida merece ser declarada titular de los derechos
de explotación en la nueva línea Interdepartamental mencionada.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Rivera (Departamento de Rivera) – San Gregorio de Polanco
(Departamento de Tacuarembó) y viceversa por Rutas Nº 5 …. y Nº 43, sobre 253
kilómetros pasando por Tacuarembó, Paso Bonilla, Batoví, Curtina, Pampas,
Achar, Zona Charatas, Zona Paso Hondo y Cerro Chato, a la Empresa del Señor
Adolfo Antonio Posadas Arbiza, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de
esta resolución.
……………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
27 de setiembre de 1978 – Decreto 562/978 Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
…………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Art.
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta nueve milésimos de nuevo peso por
pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento seis milésimos de nuevo
peso por pasajero-kilómetro recorrido.
………………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.
13 de diciembre de 1978 – Decreto 704/978 Se autoriza incrementar las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
……………..
Art.
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta doce milésimos de nuevo peso por
pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de ciento dieciocho milésimos de
nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
…………………
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
14 de febrero de 1979 –
Resolución 296/979 –
Se revoca la concesión de explotación de una línea interdepartamental de Larga
Distancia promovida por la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte
Colectivo” (CONATCO).
……………..
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977,
se otorgó a la referida Cooperativa la concesión de explotación de la citada
Línea Interdepartamental;
II)
Que tras firmarse el correspondiente Contrato de Concesión el 20 de abril de
1977, la empresa fue solicitando prórrogas sucesivas para la efectiva
iniciación de sus servicios, la última de las cuales, con vencimiento al 31 de
diciembre de 1978, le fue concedida por resolución del Poder Ejecutivo 268/978
del 1º de marzo de 1978;
III)
Que nuevamente la empresa gestiona otra prórroga aduciendo siempre su
imposibilidad de adquirir unidades, para cumplir con ellas los servicios a su
cargo.
Considerando:
que no corresponde autorizar nuevas prórrogas, ya que las mismas no tendrían
efecto alguno respecto a una situación empresarial que por su extensión en el
tiempo debe ya considerarse definitiva.
……………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Montevideo – Maldonado – Rocha – Treinta y Tres – Melo – Tacuarembó –
Rivera – Artigas – Salto – Paysandú – Fray Bentos – Mercedes – Colonia – San
José – Montevideo, por Rutas: Interbalnearia, 10, 93, 39, 9 ………….., 15,13, 15,
14, 8, 17, 18, 26, 5 ……………., 29, 28, 27, 30, 3 ………….., 24, 2, 21, 1 …………., 11,
5 ……, 32 y 6 respectivamente y viceversa en ambos sentidos, que le fuera
otorgada a la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo”
(CONATCO) por resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de
1977.
2º
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a dejar sin efecto el Contrato
de Concesión respectivo firmado el veinte de abril de mil novecientos setenta y
siete, ante la permanente imposibilidad de la Cooperativa concesionaria de
poner en marcha los servicios a su cargo, en fundamental incumplimiento de sus
obligaciones.
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – Eduardo J. Sampson.
Resolución 297/979 – Se otorga permiso para la explotación de la línea Internacional de transporte de pasajeros entre Montevideo, Córdoba y La Falda (República Argentina) a la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.)
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.”
(ONDA S.A.) tendiente a obtener el Permiso Originario de explotación de la
Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda (República Argentina) con eventual extensión a
Punta del Este.
Resultando:
I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos
por los decretos del Poder Ejecutivo 682/975 de 4 de setiembre de 1975 y
562/971 del 2 de setiembre de 1971;
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, por parte de la
concurrencia empresarial la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA)
interpuso observaciones a la gestión;
III)
Que los argumentos de la oposición presentada fueron procesados y desestimados
por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de
Transporte;
IV)
Que las autoridades competentes de la República Argentina comunicaron
oportunamente su aceptación de la implantación de la referida Línea
Internacional, actualmente en funcionamiento a través de empresas de ómnibus de
ambos países.
…………………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase Permiso Originario para la explotación de la Línea Internacional entre
Montevideo (República Oriental del Uruguay), Córdoba y La Falda (República
Argentina) pasando en territorio uruguayo por Trinidad, Paysandú y Puente
Internacional “General José Artigas” y en territorio argentino por Colón,
Villaguay, Paraná, Santa Fé, San Francisco de Córdoba, El Tío, Córdoba, Carlos
Paz, Cosquín, La Falda y viceversa a la empresa “Organización Nacional de
Autobuses S.A.” (ONDA S.A.).
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.-
28 de febrero de 1979 – Resolución 414/979 – Se otorga a la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima”, la concesión de explotación de una línea interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y Artigas.
Visto:
el llamado a licitación pública Nº 6/978 efectuado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para proceder a la
adjudicación de una concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de
Larga Distancia de pasajeros por carretera entre Montevideo y Artigas, por Ruta
Nº 5 ….. y Ruta Nº 30 con iniciación de servicios con un turno diario en cada
sentido.
Resultando:
I) Que según Acta de fecha 17 de noviembre de 1978, en el primer llamado para
dicha licitación se presentaron cuatro propuestas: Nº 1 “Onda S.A.”, Nº 2 “Agencia
Central”, Nº 3 “COA” y Nº 4 “Eros S.A.”
II)
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Inciso 9.1 artículo 1º del decreto
902/971 de fecha 30 de diciembre de 1971, la Dirección Nacional de Transporte
designó, por resolución de fecha 21 de noviembre de 1978, una Comisión Asesora
“con el cometido de estudiar y elaborar un informe preliminar de las propuestas
presentadas”;
III)
Que dicha Comisión Asesora se expidió por Informe de fecha 28 de noviembre de
1978 a fojas 107, aconsejando la adjudicación de los servicios licitados a la
empresa “Onda S.A.”
Considerando:
que es procedente aplicar las conclusiones del referido informe.
Atento:
a lo establecido por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y a lo
informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase a la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima”
(ONDA S.A.) la concesión de la explotación de la Línea Interdepartamental de
Larga Distancia entre Montevideo y Artigas por Ruta Nº 5 …………….. y Nº 30 sobre 600 kilómetros, que fuera objeto
del llamado a Licitación Pública Nº 6/978 de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el plazo de 5
años a partir de la firma del Contrato de Concesión respectivo.
………………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON.
14 de marzo de 1979 – Decreto 161/979 – Se autoriza un aumento en las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
…………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios reguladores de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta catorce milésimos de nuevos pesos
por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento treinta y dos milésimos
de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
4 de abril de 1979 –
Resolución 745/979 –
Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental
Montevideo – Minas y viceversa.
Visto:
La gestión promovida por la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.”
(ONDA S.A.) tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea
Interdepartamental Montevideo – Minas por Ruta 8 … y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971, de
fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del
6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió al otorgamiento a su favor
de la aludida concesión de explotación;
II)
Que tras la publicación de los edictos de estilo se formalizó oposición de las
empresas “Corporación de Omnibus de Minas” y “Expreso Minuano” por parte de la
concurrencia empresarial;
III)
Que la oposición interpuesta contenía observaciones al estudio de mercado
realizado, que fueron consideradas y desestimadas por las reparticiones
técnicas competentes de la Dirección Nacional de Transporte.
Considerando:
I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los mencionados decreto y resolución ministerial;
II)
Que, por sus antecedentes, la empresa gestionante merece ser declarada titular
de los derechos de explotación en la línea Interdepartamental referenciada.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental Montevideo –
Minas y viceversa por ruta 8 …. , sobre 120 kilómetros, a la empresa “Organización
Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) por el plazo de 5 años a contar de la
fecha de esta resolución.
…………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
17 de abril de 1979 – Decreto 214/979 – Se aprueban medidas y normas para reducir el consumo de combustibles y economizar energía en sus diversos usos.
…………….
El
Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:
……………
Art.
6º Fíjsae en 80 kilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar,
en toda circunstancia, los vehículos automotores particulares y de transporte
colectivo interdepartamental, destinados al transporte de personas.
……………
MENDEZ
– General MANUEL J. NUÑEZ – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER
RAVENNA – DANIEL DARRACQ – EDUARDO J. SAMPSON – LUIS H. MEYER – JOSE E.
ETCHEVERRY STIRLING – ANTONIO CAÑELLAS – JORGE LEON OTERO – FERNANDO BAYARDO
BENGOA.
25 de abril de 1979 –
Resolución 914/979 –
Se autoriza a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”, a modificar el
recorrido de determinada línea.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”
(COLT) para modificar el recorrido de la Línea Montevideo – Chuy que le fuera
oportunamente concedida.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29 de diciembre de 1976 se
otorgó a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) la concesión de una
Línea de Larga Distancia Montevideo – Chuy por Rutas Nos. 8 … , 9, 60, 12, 13,
15 y 19;
II)
Que la empresa manifiesta que en los 40 kilómetros de recorrido que supone el
desvío por Rutas 9 …, 60 y 12, se
constata un total carencia de usuarios por lo que solicita la modificación del
recorrido original, continuando por Ruta Nº 8 … hasta Minas y de allí a su
recorrido habitual.
Considerando:
I) Que dicha modificación se hace necesaria en virtud que se ha producido una
alteración de las circunstancias de hecho tomadas en cuenta al contratar,
volviendo ineficaces las condiciones actuales de prestación del servicio, en
orden a la satisfacción del interés público;
III)
Que no obstante a fin de no perjudicar a las demás empresas concurrentes en el
trayecto Montevideo y puntos intermedios a Minas, y Minas y puntos intermedios
a Montevideo es conveniente establecer la aplicación de tarifas de protección o
cobertura en los tramos indicados, de conformidad con lo que dispone el
artículo 4º del decreto 20/977 de 12 de enero de 1977 a fin de desalentar la
utilización de esos servicios en ese tráfico.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) a modificar el
recorrido de la Línea que le fuera concedida por resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 29 de diciembre de 1976, el que podrá efectuarlo en lo sucesivo por
Rutas Nos. 8 .. , 13, 15 y 19.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
Resolución 915/979 – Se otorga a la empresa “Compañía
Oriental Rutas Americanas SRL”, la línea internacional Montevideo – Córdoba –
La Falda (República Argentina).
Visto:
la solicitud formulada por las empresas “Cooperativa de Obreros Ruta Azul”
(CORA) y “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL” (CORA Limitada) respecto a la
concesión de explotación de la Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda,
en un reordenamiento general de servicios.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de junio de 1967,
confirmada por la posterior de fecha 16 de enero de 1975, se otorgó a la
empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) la concesión de explotación
de la Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda (República
Argentina).
II)
Que la empresa “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL” (CORA Limitada)
presentó fotocopias certificadas por Escribano Público de sus Estatutos
Sociales, de la aprobación de los mismos por el Poder Ejecutivo y de la
inscripción de la sociedad en el Registro Público y General de Comercio;
III)
Que del artículo segundo de los referidos Estatutos surge que el objeto de la
sociedad es explotar el transporte colectivo nacional e internacional, de
personas, encomiendas, correos y cargas, por cuenta propia o de terceros, así
como turismo nacional e internacional, y también la explotación de talleres
mecánicos, de carrocerías, etc.
IV)
Que se acreditó que la nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada está
integrada por personas físicas y bienes muebles e inmuebles que estaban
comprendidos hasta entonces en la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul”
(CORA), habiéndose redistribuido los integrantes y bienes de ambas empresas,
según compromiso interpartes de fecha 12 de julio de 1978 estructurado con
conocimiento y aprobación de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas.
Considerando:
I) Que en el sub causa no existe una transferencia de concesiones sino mero
cambio de denominación en su titularidad, ya que en lo substancial siguen
actuando las mismas personas, con los mismos bienes afectados al cumplimiento
de los mismos servicios públicos.
II)
Que aparece oportuno y beneficioso, tanto para las empresas interesadas como
para los usuarios y la Administración misma, la redistribución de personas,
bienes y servicios que significa la gestión promovida.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte en cuanto a la juricidad
y pertinencia de la gestión y los beneficios técnicos que se aparejarán a la
operatividad de los servicios en juego,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase a la empresa “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL” (CORA Limitada)
la concesión de explotación (Permiso Originario) de la Línea Internacional
Montevideo – Córdoba – La Falda (República Argentina) que anteriormente le
fuera otorgada a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) quedando
sin efecto al respecto la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de enero
de 1975. La nueva titular de la Línea tendrá los mismos derechos y obligaciones
que su antecesora.
…………….
3º
La deuda de la “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) señalada en la resolución interna de la
Dirección Nacional de Transporte de fecha 20 de setiembre de 1978 en Expediente
Nº 24.275/978, quedará en su saldo pendiente de pago a cargo de ambas empresas
mencionadas en régimen de responsabilidad solidaria.
……………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
16 de mayo de 1979 – Decreto 267/979 – Se autoriza aumento de tarifas del servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta catorce milésimos de nuevo peso
por pasajero kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento cuarenta y seis
milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido
……………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
Resolución 1.105/979 – Se otorga a la empresa “Turlit SRL”, la concesión de explotación de una línea interdepartamental de larga distancia Montevideo – Salto.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Turlit SRL” tendiente a obtener la
concesión de explotación de la línea interdepartamental de larga distancia
Montevideo – Salto y viceversa por rutas nacionales Nº 1 …….. y Nº 3 ……….
Resultando:
1) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de
fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del
6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor
de la aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, se formalizó oposición por
parte de la concurrencia empresarial a través de las empresas “Onda S.A.” y “Chadre”,
III)
Que las oposiciones interpuestas contenían observaciones y objeciones que
fueron procesadas y desestimadas por las Reparticiones técnicas competentes de
la Dirección Nacional de Transporte.
Considerando:
que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico administrativos impuestos
por los aludidos decreto y resolución ministerial.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la línea Interdepartamental de larga
distancia Montevideo – Salto y viceversa por rutas nacionales Nº 1 …. y Nº 3 ….. sobre 500 kilómetros, a la empresa “Turlit
S.R.L.” por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
…………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
6 de junio de 1979 –
Resolución 1.296/979 –
Se otorga a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” la concesión de una Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Melo.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” del Señor Diomar G. Nuñez, tendiente a obtener
la concesión de explotación de la Línea Interdeparetamental de Larga Distancia
Montevideo – Melo y viceversa sobre 382 kilómetros por Ruta 8 …
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de
fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución Ministerial del
6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor
de la aludida concesión de explotación:
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, se formalizó oposición por
parte de la concurrencia empresarial a través de la “Cooperativa de Omnibus
Rutas del Plata”.
III)
Que la oposición interpuesta contenía observaciones y objeciones que fueron
procesadas y desestimadas por las reparticiones técnicas competentes de la
Dirección Nacional de Tansporte.
Considerando:
que la gestión cumplica ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución Ministerial.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y opinión favorable de la Asesoría Letrada de mismo
Ministerio.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Montevideo – Melo y viceversa sobre 382 kilómetros por Ruta Nacional
Nº 8 … a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” del Señor Diomar Gregorio
Nuñez Pereira, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
……………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
13 de junio de 1979 – Resolución 1.348/979 – Se otorga a la “Empresa de Transporte Automotor”, la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Fray Bentos – Montevideo.
Visto:
la gestión promovida por la “Empresa de
Transporte Automotor” (ETA) de Carminatti Hnos. S.C., tendiente a obtener la
concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Fray
Bentos – Montevideo y viceversa sobre 340 kilómetros.
Resultando:
I) Que al amparo de los dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de
fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución Ministerial del
6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor
de la referida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decretos y resolución Ministerial;
II)
Que por sus antecedentes y lo dictaminado por las reparticiones técnicas
competentes, la empresa gestionante merece ser declarada titular de los
derechos de explotación en la nueva Línea Interdepartamental mencionada.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Fray Bentos – Montevideo y viceversa sobre 340 kilómetros, pasando
por Mercedes, Represa Hidroeléctrica de Palmar, Trinidad y San José, por Rutas
2, 14, 3 y 1 … , a la “Empresa de Transporte Automotor” (ETA) de Carminatti
Hnos S.C., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
…………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON
25 de julio de 1979 – Resolución 1.670/979 – Se autoriza la tarifa propuesta por la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima”, en los servicios de transporte de pasajeros entre Montevideo – Artigas.
…………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase la tarifa propuesta por la empresa “Organización Nacional de
Autobuses Sociedad Anónima” (ONDA S.A.) a aplicar en los servicios de
transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre Montevideo –
Artigas que asciende a N$ 79.00 (nuevos pesos setenta y nueve).
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
Resolución 1.671/979 – Se autoriza la tarifa propuesta por la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” en los servicios de transporte de pasajeros entre Montevideo – Minas.
…………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase la tarifa propuesta por la empresa a aplicar en los servicios de
transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre Montevideo –
Minas que asciende a N$ 15.20 (nuevos pesos quince con veinte centésimos).
…………….
Rúbirca
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
14 de agosto de 1979 – Decreto 465/979 – Se aprueba un aumento en las tarifas de las empresas interdepartamentales de ómnibus.
…………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta veintidós milésimos de nuevo
peso, por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento sesenta y ocho
milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
…………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.
29 de agosto de 1979 –
Resolución 2.088/979 – Se
autoriza a transferir a favor de la empresa “Sabelin S.R.L.”, la titularidad de
las concesiones de las líneas interdepartamentales de transporte de pasajeros
Paysandú – Mercedes y Paysandú – Montevideo y viceversa.
……..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase al Señor Vladimir Sabelín a transferir a favor de la empresa “Sabelín
S.R.L.”, la titularidad de las concesiones – otorgadas por resoluciones del
Poder Ejecutivo de fecha 22 de diciembre de 1964 y 5 de agosto de 1976 – de las
líneas interdepartamentales de transporte colectivo de pasajeros Paysandú –
Mercedes y viceversa y Paysandú – Montevideo y viceversa.
………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
5 de setiembre de 1979 – Resolución 2.163/979 – Se autoriza la tarifa propuesta por la empresa “Turlit SRL” para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros entre Montevideo – Salto.
…………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase la tarifa propuesta por la empresa “Turlit SRL” a aplicar en los
servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, entre
Montevideo – Salto que asciende a N$ 69,50…..
……….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
12 de setiembre de 1979 – Resolución 2.216/979 – Se autoriza a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo”, a aplicar determinada tarifa en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros, entre Montevideo y Melo.
……………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo del Señor Diomar Gregorio
Nuñez Pereira, a aplicar en los servicios de transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera entre Montevideo – Melo, la tarifa propuesta con fecha
13 de junio de 1979, que asciende a la suma de N$ 58,50 …
……….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
26 de setiembre de 1979
– Resolución 2.462/979 –
Se aprueba el Plan Nacional de Transporte, formulado por el Consejo Asesor de
Transporte.
Visto:
el Plan Nacional de Transporte, formulado por el Consejo Asesor de Transporte
en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha
21 de diciembre de 1977.
Resultando:
que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión tomó conocimiento de
dicho Plan.
Considerando:
que procede la aprobación del mismo, ya que en él se coordinan las metas y
aspiraciones de todos los medios de transporte del país,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase el Plan Nacional de Transporte formulado por el Consejo Asesor de
Transporte en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 21 de diciembre de 1977.
2º
A los efectos de las inversiones previstas en dicho Plan, las mismas deberán
ajustarse a las normas que rigen para la inversión pública.
…………
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA.
7 de noviembre de 1979 – Decreto 637/979 – Se aprueba un aumento en las tarifas de las empresas interdepartamentales de ómnibus.
…………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta veintiocho milésimos de nuevo
peso, por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento noventa y seis
milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
………………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI
29 de noviembre de 1979 – Decreto 709/979 – Se modifican disposiciones referentes a la velocidad máxima que pueden desarrollar diversos vehículos automotores.
…………………..
El
Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:
Artículo
1º Modifícase el artículo 6º del decreto 214/979, de fecha 17 de abril de 1979,
el que quedará redactado en la siguiente forma:
ARTICULO
6º Fíjase en 95 kilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar,
en toda circunstancia, los vehículos automotores particulares.
Fíjase
en 80 kilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar, en toda
circunstancia, los vehículos automotores de transporte colectivo interdepartamental
destinados al transporte de personas y los destinados al transporte carretero
de cargas.
………………….
MENDEZ – General MANUEL J. NUÑEZ – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA – DANIEL DARRACQ – EDUARDO J. SAMPSON – LUIS H. MEYER – JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING – ANTONIO CAÑELLAS – JUAN C. CASSOU – FERNANDO BAYARDO BENGOA.
9 de enero de 1980 –
Resolución 52/980 –
Se confirma una resolución por la cual se otorgó a la empresa “ONDA S.A.”, la
concesión de explotación de la Línea Interdepartamental entre Dolores –
Montevideo.
………………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Confírmase en todos sus términos la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20
de junio de 1979, por la cual se otorgó – por el procedimiento de Licitación
Pública – a la empresa “ONDA S.A.”, la concesión de explotación de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia entre Dolores – Montevideo,
desestimándose el recurso interpuesto por el Señor Celmar Amado Frascheri
Mallorca, titular propietario de la empresa “CELFRA”.
………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
6 de febrero de 1980 – Decreto 74/980 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veinticinco milésimos de nuevos
peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal. Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de doscientos veintiún milésimo
de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
…………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
13 de febrero de 1980 – Decreto 89/980 – Se derogan disposiciones que afectan a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Deróganse todas las disposiciones existentes que imponen a las empresas que
realizan transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, la obligación
de depositar a la orden de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, un porcentaje de las recaudaciones como Fondo
para reposición de vehículos.
……………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – CARLOS A. MAESO.
5 de marzo de 1980 – Decreto 131/980 – Se autoriza la importación de ómnibus carrozados, camiones y equipos para el transporte internacional de pasajeros y cargas.
Visto:
las insuficiencias del parque automotor de las empresas nacionales de
transporte internacional de pasajeros por carretera en determinados aspectos
señalados por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
Resultando:
I) Que dichas empresas no se encuentran actualmente en un plano de igualdad
competitiva con las empresas concurrentes del exterior, fundamentalmente por la
escasez, antigüedad, inadecuada funcionalidad y elevados costos de
mantenimiento y reposición de sus unidades;
II)
Que la industria nacional de carrozado de chasis importados no está al presente
todavía capacitada para abastecer la demanda de ómnibus competitivos a nivel
internacional en cuanto a plazos de entrega, tecnología, costos y
financiación,…
Considerando:
I) Que la situación expuesta perjudica sensiblemente al país, particularmente
por la pérdida de pasajes y fletes absorbidos por la concurrencia externa en detrimento
de la cuota - parte que le corresponde
de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos en la materia;
II)
Que también se perjudican las empresas nacionales, al mermar sus ingresos en
cuanto no pueden disponer, en tiempo y condiciones ventajosas, de unidades
modernas con las características técnico ´- operativas requeridas por sus
servicios;
III)
Que se lesiona, asimismo, el interés de usuarios y cargadores que deben abonar
mayores precios por pasajes y fletes;
IV)
Que, en consecuencia, urge autorizar la importación de unidades armadas
completas para el transporte de pasajeros y de cargas respecto a determinadas
necesidades del sector.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Autorízase la importación de ómnibus en unidades completas carrozadas en
origen, para ser afectadas a servicios de transporte internacional de pasajeros
por carretera, en líneas regulares o viajes de turismo, con exclusión de las
líneas zonales definidas en el decreto 544/971 de fecha 26 de agosto de 1971.
Dichas
unidades deberán estar equipadas en forma adecuada a la importancia de los
servicios a los que serán afectados (bodegas de capacidad especial, baño, aire
acondicionado, etc.):
La
autorización quedará circunscripta a las empresas debidamente registradas en la
Dirección Nacional de Transporte.
……..
Art.
3º ………………
Los
ómnibus y equipos de cargas importados al amparo de este régimen deberán
permanecer durante un plazo mínimo de 5 años empadronados a nombre de la
empresa que los importó y afectados a servicios internacionales.
……………..
MENDEZ
- EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN
ARISMENDI – LUIS H. MEYER.
26 de marzo de 1980 –
Resolución 680/980 –
Se otorga a la empresa “Viajes Cynsa S.A.”, la concesión de explotación de una
Línea Interdepartamental de pasajeros Montevideo – La Paloma.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Viajes Cynsa S.A.” tendiente a obtener la
concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de
transporte colectivo de pasajeros Montevideo – La Paloma, sobre 235 kilómetros.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de
setiembre de 1971 y su Reglamentación por resolución Ministerial del 6 de abril
de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la
aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo no se formalizó oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
que los trámites cumplidos han llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia de transporte colectivo de pasajeros Montevideo – La Paloma
(departamento de Rocha) y viceversa , sobre 235 kilómetros por Avenida Italia,
Ruta 101, Ruta Interbalnearia y Rutas Nos. 99, 9 … y 15, a la empresa “Viajes Cynsa
S.A.”, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
Resolución 681/980 – Se revoca una concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de pasajeros, otorgada a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”.
Visto:
estos antecedentes relativos a las actuales condiciones de explotación de la
Línea Interdepartamental Montevideo – Chuy.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo 1.796/976, de fecha 29 de diciembre
de 1976 se otorgó la concesión de explotación de la referida línea a la empresa
“Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT);
II)
Que sucesivas circunstancias sobrevinientes de fuerza mayor hicieron que se
fuera tornando imposible a la concesionaria citada el regular mantenimiento de
los servicios a su cargo, que desde abril de 1978 se otorgaron con carácter de
Permiso Precario a otra empresa.
Considerando:
I) Que la aludida situación, consentida por la Administración por vía de
excepción y provisoriamente, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo;
II))
Que no se ha producido en ningún aspecto una recuperación de la empresa
concesionaria originaria, que en los hechos ha resignado la efectiva
explotación de los servicios, situación que la Administración debe reconocer y
homologar.
…………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Montevideo – Chuy otorgada a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas
Terrestres” (COLT) por resolución 1.796/976, de fecha 29 de diciembre de 1976
del Poder Ejecutivo.
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
18 de abril de 1980 – Decreto 223/980 – Se actualizan disposiciones referentes a servicios regulares de Categoría “A” y “B” de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales que están sujetos al gravamen creado por el artículo 16 de
la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la
ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, son los siguientes:
A)
Por pasajes y abonos;
B)
Por encomiendas;
C)
Por arrendamiento de vehículos;
D)
Por correspondencia (excepto la que remite para su transporte la Dirección
Nacional de Correos).
Art.
2º Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales que circulan por la
República, están sujetas al pago de este impuesto.
…………………
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
23 de abril de 1980 –
Resolución 912/980 – Se
otorga la concesión de explotación de una línea interdepartamental de larga
distancia de transporte de pasajeros, a la empresa “Cooperativa Uruguaya de
Transportes”.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Cooperativa Uruguaya de Transportes” (CUT)
tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental
de Larga Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre Fray
Bentos (departamento de Río Negro) y Punta de Este (departamento de Maldonado)
sobre 450 kilómetros.
………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Línea Interdepartamental de
Larga Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre Fray Bentos
(departamento de Río Negro) y Punta de Este (departamento de Maldonado) sobre
450 kilómetros por rutas 2, 1 … , Interbalnearia, a la empresa “Cooperativa
Uruguaya de Transportes” (CUT), por el plazo de 5 años a contar de la fecha de
esta resolución.
………………….
Las
tarifas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con aplicación de “tarifas de
protección” entre Montevideo y los balnearios de Canelones y Maldonado a fin de
salvaguardar, en dicho itinerario, el principio de una sana y legítima
concurrencia empresarial.
……………
Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J.SAMPSON.
30 de abril de 1980 – Resolución 930/980 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros Montevideo – Salto.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Chadre” de los Señores Carlos A. Chapuis y
Carlos Dreyer, tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea
Interdepatamental de Larga Distancia Salto – Montevideo y viceversa, por Rutas
3 ….., 14 y 5 sobre 522 kilómetros.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su
reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa
gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de
explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, las empresas “Turlit S.R.L.”
y “ONDA S.A.” formalizaron oposición al otorgamiento de dicha concesión;
III)
Que las oposiciones interpuestas se centraron en las estadísticas y estudio de
mercado de la Administración, lo que motivó que las Reparticiones técnicas
competentes mantuvieran, confirmándolo, su dictamen favorable al otorgamiento
de la concesión.
Considerando:
I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;
II)
Que el decreto 682/975, de fecha 4 de setiembre de 1975 en su artículo 3º
estableció la conveniencia de crear una sana y legítima competencia
inter-empresarial, siempre que los tráficos lo permitan, cual es el caso de la
concesión gestionada;
III)
Que los nuevos servicios promovidos se ajustan asimismo a las pautas que sobre
Política Nacional de Transporte estableció el decreto 660/974 de fecha 15 de
agosto de 1974.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la línea interdepartamental de
transporte colectivo de pasajeros por carretera de Larga Distancia Montevideo –
Salto y viceversa por Rutas Nos. 3 … , 14 y 5 ….. sobre 522 kilómetros a la
empresa “Chadre” de los Señores Carlos A. Chapuis y Carlos Dreyer, por el plazo
de 5 años a partir de la fecha de esta resolución.
…………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
22 de mayo de 1980 – Resolución 1.074/980 – Se crea un Grupo de Trabajo con el cometido de estudiar la ubicación de la Estación Terminal de Omnibuses Internacionales e Interdepartamentales de Largo Recorrido.
Visto:
el tema relativo a la ubicación que tendrá, dentro de la ciudad de Montevideo,
la futura Estación Terminal de Omnibuses Internacionales e Interdepartamentales
de Largo Recorrido.
Atento:
a la decisión adoptada en reunión celebrada, el 22 de abril de 1980 por el
Señor Presidente de la República con la Junta de Comandantes en Jefe de las
Fuerzas Armadas, al aprobar la recomendación formulada en relación con el
referido tema, por el Estado Mayor Conjunto,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Créase un Grupo de Trabajo con el cometido de estudiar el tema relativo a la
ubicación que tendrá, dentro de la Ciudad de Montevideo, la futura Estación
Terminal de Omnibuses Internacionales e Interdepartamentales de Largo
Recorrido, a efectos de aconsejar la solución que al respecto se estime más adecuada.
2º
Dicho Grupo de Trabajo estará integrado por el Señor Director General de
Transporte y Tránsito Carretero, Coronel don Roque A. Moreira, como Delegado
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de
Transporte); por el Señor Director Nacional de Turismo, Mayor (R) don Alberto
Casabó y por un Delegdo de la Intendencia Municipal de Montevideo y el mismo
funcionará en la sede de la Dirección Nacional de Transporte, la que
proporcionará los elementos necesarios para el mejor cumplimiento del cometido
que tiene asignado.
…….. Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J.
SAMPSON – General MANUEL J. NUÑEZ – WALTER RAVENNA – FRANCISCO TOURREILLES.
28 de mayo de 1980 – Decreto 301/980 – Se aumentan las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veintisiete milésimos de nuevo
peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de doscientos cuarenta y ocho
milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del primer día de
junio de 1980.
……………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
Publicado el 23 de junio
de 1980 – Ley 15.016 –
Se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 51/IC – UR y sus Anexos, suscrito por el
Gobierno de la República y Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente Proyecto de Ley,
Artículo
1º Apruébase en todos sus términos el Contrato de Préstamo Nº51/IC – UR y sus
Anexos, suscrito por el Gobierno de la República y Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) el 11 de octubre de 1979, por la suma de U$S 35.500.000 o su
equivalente en otras monedas que forman parte del capital interregional de
dicho Banco, destinados a la financiación parcial de los trabajos descriptos en
el Anexo A, consistentes en la construcción de un sistema de acceso centro
occidental de aproximadamente 47 kilómetros a la ciudad y puerto de Montevideo
que comprende: sendos tramos de las Rutas Nº 1 ….. y Nº 5 …. y Montevideo, y un
colector.
……………..
HAMLET REYES, Presidente – Nelson Simonetti – Julio A. Waller, Secretarios.
9 de julio de 1980 – Decreto 389/980 – Se fija precio por juegos de chapas para distintivos a cobrar por la Dirección Nacional de Transporte.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Fíjase en N$ 100.00 el precio a cobrar por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por los juegos de
chapas para distintivo de los vehículos de transporte de pasajeros categorías:
Regular, Turismo e Internacional.
………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
30 de julio de 1980 –
Resolución 1.721/980 –
Se otorga la concesión de explotación de una línea interdepartamental
Montevideo – Chuy, a la empresa CITA S.A.
Visto:
los antecedentes relativos a la concesión de explotación de la línea
interdepartamental Montevideo – Chuy.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo 681/980 de fecha 26 de marzo de 1980,
se revocó a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) ……….
II)
Que al hacer crisis en abril de 1978 las limitaciones e insuficiencias de dicha
cooperativa, la Administración autorizó a la “Compañía Interdepartamental de
Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.) a mantener la efectiva continuidad de
los servicios provisoriamente en calidad de mera permisaria;
III)
Que en tal situación, “CITA S.A.” gestionó se le otorgara la efectiva concesión
de la línea, al amparo del decreto 562/971, lo que comprendió la publicación de
los edictos de estilo.
Considerando:
I) Que a raíz de dicha publicación compareció una sola empresa por la
concurrencia y no para oponerse específicamente a la concesión a estudio, sino
solicitando el procedimiento de la licitación pública;
II)
Que “CITA S.A.” ha atendido dos años la referida línea interdepartamental a
satisfacción de la Administración, incluso regularizando adeudos tributarios de
la anterior concesionaria, creando así una legítima expectativa a su favor que
merece ser transformada en derecho adquirido;
III)
Que ante la clara situación expuesta, aparece innecesario recurrir al complejo
mecanismo de la licitación pública, exigible en otras circunstancias;
IV)
Que la empresa gestionante “CITA S.A.” ha cumplido todos los requisitos
exigibles de acuerdo a lo establecido por el decreto 562/971 de 2 de setiembre
de 1971 y resolución ministerial reglamentaria del mismo, de fecha 6 de abril
de 1973.
…………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la línea interdepartamental de larga
distancia Montevideo – Chuy a la empresa “Compañía Interdepartamental de
Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.) por el plazo de 5 años a contar de la
fecha de esta resolución.
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
Resolución 1.724/980 – Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa “Chadre”, para los servicios interdepartamentales de pasajeros entre Montevideo – Salto.
……………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Chadre”, a aplicarse en los
servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre
Montevideo –Salto, que asciende a la suma de N$ 110.00 …
……..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
20 de agosto de 1980 – Decreto 445/980 – Se establecen modificaciones al Reglamento Nacional de Tránsito, referente a las medidas que deben ajustarse los vehículos que circulan por rutas nacionales.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Modifícanse los artículos 105, 107 y 108 del Reglamento Nacional de Tránsito
vigente, aprobado por el Poder Ejecutivo con fecha 7 de abril de 1964 (decreto
119/964), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“ARTICULO
105. ………….
Los
ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga o media
distancia, podrán tener un ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros…
ARTICULO
107…
Los
ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga o media
distancia, podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte
centímetros…”
Art.
2º Las empresas de transporte de pasajeros prestatarias de servicios
interdepartamentales o internacionales, sean regulares o de turismo, previo a
la construcción, reacondicionamiento, o adquisición de ómnibus con dicho
destino, deberán obtener la aprobación de las características de los mismos.
Dicha
aprobación será otorgada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, previa gestión de los interesados, la que
incluirá la presentación de planos y memoria descriptiva de las unidades.
Art.
3º Los fabricantes o representantes que comercializaren esas unidades, podrán
gestionar en análoga forma, la aprobación de modelos, presentando planos y
memorias descriptivas.
En
tal caso las empresas destinatarias de los vehículos quedarán eximidas de la
presentación de las memorias y planos mencionados en el artículo 2º.
Art.
4º El no cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2º dará lugar
a la aplicación por parte de la Dirección Nacional de Transporte, de una multa
equivalente al valor de 500 Unidades Reajustables a la fecha de pago, la que
deberá ser abonada por la empresa, previo a la habilitación del vehículo, sin
perjuicio del rechazo del mismo, si se entiende que alguna de sus
características no cumple con las disposiciones vigentes o resulta inadecuada
en relación al servicio a cuya prestación se destinará el vehículo.
…………………
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – General MANUEL J. NUÑEZ.
17 de setiembre de 1980 – Resolución 2.306/980 – Se otorga una concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros a la Empresas “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”
tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental
de Larga Distancia Montevideo – Río Branco y viceversa, sobre 425 kilómetros.
Resultando:
I) Que al amparo de los dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de
setiembre de 1971 y resolución ministerial reglamentaria del 6 de abril de
1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida
concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
…………………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia de transporte de pasajeros Montevideo – Río Branco y viceversa por
rutas números 8 …., 17, 18 y 26 sobre 426 kilómetros a la empresa “Cooperativa
de Omnibus Rutas del Plata”., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de
esta resolución.
…………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
8 de octubre de 1980 – Decreto 528/980 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veintisiete milésimos de nuevo
peso por pasajero kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de doscientos setenta y cinco
milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día
calendario posterior al de la fecha de aprobación del presente decreto.
……………
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO FALDERIN.
22 de octubre de 1980 –
Resolución 2.712/980 – Se
aprueba la tarifa propuesta por la empresa “Compañía Interdepartamental de
Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.) para los servicios de transporte de
pasajeros Montevideo – Chuy.
……………………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Compañía Interdepartamental de
Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.), a aplicarse en los servicios de
transporte interdepartamental de pasajeros por carretera Montevideo – Chuy, que
asciende a la suma de N$ 84.00 …..
…………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
26 de noviembre de 1980 – Decreto 628/980 – Se dispone unificar normas reglamentarias para el tránsito en toda vía del territorio nacional.
………………….
El
Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:
Artículo
1º Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, reglamentar el tránsito en toda vía del territorio nacional
librada al uso público, para lo cual deberá dictar las normas referentes a la
circulación, seguridad, registro y características que deben reunir los
vehículos, habilitaciones para conducir y señalización.
En
las vías de tránsito que no tengan el carácter de rutas nacionales, la
vigilancia del cumplimiento de las referidas normas y la aplicación de las
sanciones pertinentes en caso de transgresión a las mismas corresponderá a las
Administraciones Municipales.
……………
MENDEZ
– General MANUEL J. NUÑEZ – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER
RAVENNA – DANIEL DARRACQ – EDUARDO J. SAMPSON – CARLOS A. CORTI – CARLOS A.
MAESO – LUIS NICOLETTI – JUAN C. CASSOU – FERNANDO BAYARDO BENGOA.
17 de diciembre de 1980 – Decreto 707/980 – Se establecen normas tendientes a reglamentar el consumo y combustión de tabacos en vehículos de transporte interdepartamentales e internacionales de pasajeros.
……….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma (cigarros,
cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos afectados al
servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera,
en líneas de corta distancia ……, debiendo llevar dichos vehículos en su parte
frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición.
Art.
2º En los ómnibus o vehículos destinados a cumplir servicios en líneas de
mediana y larga distancia, únicamente se permitirá fumar a los pasajeros que
viajen sentados y en una zona, perfectamente delimitada, en la parte posterior
del vehículo. Dicha zona será determinada por las empresas teniendo en cuenta
las necesidades que en la materia, se presenten y los vehículos deberán llevar
en su parte frontal y bien visible el correspondiente cartel indicador.
Art.
3º En los servicios prestados en las condiciones previstas en el artículo
anterior, las empresas deberán instalar extractores de aire, que aseguren en
forma eficiente y permanente, la extracción del humo por la parte posterior del
vehículo.
Art.
4º Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en el presente decreto, y los funcionarios de
cada empresa (inspectores, guardas y conductores) serán los encargados del
control estricto en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los
artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser
necesario, la intervención de la fuerza pública.
Art.
5º Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las empresas
concesionarias o permisarias de servicio público de transporte de pasajeros por
carretera, sean éstas nacionales, internacionales o de turismo. En este último
caso, se tomará en cuenta el punto de origen y destino de la excursión a los
efectos de la aplicación de la presente reglamentación.
Art.
6º Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con multa
a la empresa permisaria o concesionaria la que se graduará según su naturaleza
y teniendo en cuenta la reiteración de dichas infracciones:
a)
De 1 a 10 UR … por transgresión a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º.
b)
De 10 a 30 UR … por transgresión a lo dispuesto en el artículo 3º
…………
Art.
7º Otórgase a las empresas un plazo de 90 días a partir de la entrada en
vigencia de este decreto, a fin de proceder al acondicionamiento de los
vehículos.
………………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – General MANUEL J. NUÑEZ – ANTONIO CAÑELLAS.
Resolución 3.331/980 – Se otorga permiso complementario a
la empresa “Expreso General Urquiza S.R.L.” para efectuar servicios de
transporte de pasajeros, entre Buenos Aires y Montevideo.
Visto:
la solicitud formulada por la empresa argentina “Expreso General Urquiza
S.R.L.” a fin que se le conceda Permiso Complementario para realizar transporte
colectivo de pasajeros por carretera en línea internacional regular Buenos
Aires (República Argentina) Montevideo (República Oriental del Uruguay) y
viceversa.
Resultando:
I) Que por resolución 280/978 de fecha 24 de abril de 1978 de la Secretaría de
Estado de Transporte y Obras Públicas de la República Argentina, se otorgó
Permiso Originario a la empresa “Expreso
General Urquiza S.R.L.” para cubrir el servicio internacional de transporte de
pasajeros por carretera con carácter regular entre Buenos Aires (República
Argentina) y Montevideo (República Oriental del Uruguay;
II)
Que por resolución 475/977 de fecha 30 de marzo de 1977 se otorgó a la empresas
uruguayas “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA), “Compañía Oriental
de Turismo” (COT) y “Compañía Interdepartamental Transportes Automotores S.A.”
(CITA). Permiso Originario por parte del Poder Ejecutivo nacional para cumplir
en reciprocidad los mismos servicios internacionales.
Considerando:
I) Que el Permiso Complementario gestionado se ajusta a los términos del Convenio
sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por la República Oriental del
Uruguay, según ley 14.798 de fecha 27 de junio de 1978, como asimismo a las
normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas en el decreto
660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución del Poder Ejecutivo
2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de
Transporte;
II)
Que la empresa argentina solicitante ha dado cumplimiento a los requisitos
jurídico- administrativos inherentes a su petición.
……………….
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase Permiso Complementario a la empresa “Expreso General Urquiza S.R.L.”
de la República Argentina, para efectuar servicios regulares de transporte
colectivo de pasajeros por carretera en la línea internacional Buenos Aires
(República Argentina) – Montevideo (República Oriental del Uruguay) y
viceversa, utilizando en territorio uruguayo las Rutas Nos. 1 … y 2 y Puente
Internacional “Libertador General San Martín”, pasando por las localidades de
Rosario, Cardona, Mercedes y Fray Bentos.
2º
Este Permiso tendrá un plazo de 5 años de validez a contar de la fecha de su
publicación en el “Diario Oficial” manteniendo su carácter de precario,
revocable e incedible.
3º
La empresa permisaria deberá cumplir con cuanto establece el Convenio
Internacional referido, aprobado por ley nacional 14.798 de fecha 27 de junio
de 1978 y por ley argentina 22.111 de fecha 30 de noviembre de 1979, y en el
recorrido de la línea en territorio uruguayo, se sujetará a las normas
aduaneras, de tránsito y transporte vigentes en la República Oriental del
Uruguay.
4º
Los ómnibus a utilizarse en el servicio deberán ser sometidos a inspección y
habilitación por parte de la Dirección Nacional de Transporte y asegurarse en
el Banco de Seguros del Estado.
5º
El itinerario, frecuencias y horarios a aplicar en la citada línea
internacional regular, deberán contar, en cuanto corresponda, con la previa
aprobación de la Dirección Nacional de Transporte y Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Las
tarifas deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la
Dirección Nacional de Transporte.
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
14 de enero de 1981 –
Resolución 42/981 –
Se aprueban las tarifas propuestas por la empresa ONDA S.A., para aplicarase en
la Linea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda para el transporte de
pasajeros.
…………………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébanse las tarifas propuestas por la empresa ONDA S.A., a aplicarse en los
servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera en al Línea
Internacional Montevideo (República Oriental del Uruguay) – Córdoba – La Falda
(República Argentina), con eventual extensión a Punta del Este, en el tramo
comprendido dentro del territorio nacional, de acuerdo con el siguiente
detalle:
Punta
del Este – Puente Internacional “General José Artigas”, N$ 182.00.
Piriápolis
- Puente Internacional “General José
Artigas”, N$ 165.00.
Montevideo
- Puente Internacional “General José Artigas” N$ 132.00.
………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.
21 de enero de 1981 – Resolución 76/981 – Se aprueba la tarifa propuesta por la “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”, para los servicios de pasajeros entre Montevideo – Río Branco.
……………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Cooperativa de Omnibus Rutas del
Plata” a aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de
pasajeros de Larga Distancia Montevideo – Río Branco, que asciende a la suma de
N$ 115.50.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.
4 de febrero de 1981 –
Decreto 40/981 – Se
autoriza un aumento en las tarifas de transporte interdepartamental de
pasajeros por ómnibus.
……………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veintinueve milésimos de nuevo
peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos cuatro milésimos
de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día
calendario posterior al de la fecha de aprobación del presente decreto.
……………
MENDEZ
– HECTOR P. RIVIERE – VALENTIN ARISMENDI
13 de febrero de 1981 –
Resolución 269/981 – Se
otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental Treinta y
Tres – Río Branco, a la empresa “ONDA S.A.”
Visto:
la gestión promovida por la empresa “ONDA S.A.” tendiente a obtener la
concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Treinta y Tres – Río Branco y viceversa, sobre 138 kilómetros.
Resultando:
I) Que, al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de 2 de setiembre de
1971 y resolución ministerial reglamentaria de 6 de abril de 1973, la empresa
gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de
explotación.
II) Que tras las publicaciones de los edictos de
estilo, no formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;
II)
Que los nuevos servicios promovidos se ajustan a las pautas que sobre Política
Nacional de Transporte estableció el decreto 660/974, de 15 de agosto de 1974 y
el Plan Nacional de Transporte aprobado por resolución del Poder Ejecutivo
2.462/979, de 26 de setiembre de 1979.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia de Transporte de Pasajeros Treinta y Tres – Río Branco y viceversa
por rutas números 17, 18 y 26 sobre 138 kilómetros a la empresa “ONDA S.A.”,
por el plazo de 5 años a partir de la fecha de esta resolución.
……………
Rúbrica
del Señor Presidente – HECTOR P. RIVIERE.
25 de marzo de 1981 – Decreto 132/980 – Se establece que el Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o enajenación de autobuses, deberá abonarse en su primera transferencia.
Visto:
la conveniencia de facilitar la adquisición, en mejores condiciones, de los
autobuses destinado al transporte de pasajeros.
Considerando:
que acorde con tal propósito es conveniente aplicar el Impuesto Específico
Interno que grava la enajenación de dichos artículos en el momento de
desafectarse los mismos del servicio específico para el cual fueron destinados.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o a la
enajenación de autobuses importados para el transporte de pasajeros deberá
abonarse en ocasión de su primer transferencia. En tales casos el monto
imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.
………….
MENDEZ
– VALENTIN ARISMENDI
1º de abril de 1981 – Decreto 143/981 – Se modifican disposiciones del decreto 131/980, que autoriza la importación de omnibuses carrozados, camiones y equipos para el transporte internacional de pasajeros y cargas.
…………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Modificase el artículo 3º del decreto 131/980 de fecha 5 de marzo de 1980,
que autoriza la importación de omnibuses carrozados, camiones y equipos para el
transporte internacional de pasajeros y cargas, el que quedará redactado según
el siguiente texto:
“Artículo
3º Al gestionar el certificado previo a la solicitud de importación, exigido
por el decreto 523/970, de fecha 22 de octubre de 1970, la empresa interesada
deberá acreditar, ante la Dirección Nacional de Transporte, el cumplimiento de
las condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º precedentes, según el
caso.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de
importación cuando los interesados justifiquen que las marcas de las unidades
cuenten con el respaldo de una organización que asegure su normal
funcionamiento.
Los
omnibuses y equipos de cargas importados al amparo de este régimen deberán
permanecer durante un plazo mínimo de 5 años empadronados a nombre de la
empresa que los importó y afectados a servicios internacionales.
Se
exceptúan de tales obligaciones los casos de cese o caducidad del servicio,
cierre o clausura de la empresa y situaciones de fuerza mayor, debidamente
justificadas.”
……………..
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – FRANCISCO D. TOURREILLES.
27 de mayo de 1981 –
Resolución 1.003/981 –
Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de transporte colectivo
de pasajeros entre Río Branco – Vergara.
Visto:
la gestión promovida por la empresa del Señor Washington Saravia Pomatta
tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental
de Corta Distancia Río Branco – Vergara y viceversa por Ruta Nº 18 sobre 72
kilómetros.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de 2 de setiembre de
1971 y resolución ministerial reglamentaria de 6 de abril de 1973, la empresa
gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de
explotación.
II) Que tras las publicaciones de los edictos de
estilo, no formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;
II)
Que la nueva línea promovida se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional
de Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974
y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan
Nacional de Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Corta
Distancia Río Branco (Departamento de Cerro Largo) – Vergara (Departamento de
Treinta y Tres) y viceversa por Ruta 18 sobre 72 kilómetros, a la empresa de
transporte colectivo de pasajeros por carretera del Señor Washington Saravia
Pomatta, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
……………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
3 de junio de 1981 – Resolución 1.073/981 – Se aprueba la tarifa para el servicio interdepartamental de larga distancia Montevideo – Guichón.
Visto:
estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa “Videotur S.R.L.”
tendiente a obtener la aprobación de la tarifa de los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros de Larga Distancia Montevideo – Guichón y
viceversa.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de 18 de marzo de 1981 (NO SE ENCONTRO LA PUBLICACION DE DICHA
RESOLUCION) se otorgó a la empresa
gestionante la concesión de explotación de los servicios de referencia;
……………………
El Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Videotur S.R.L. “ a aplicarse en los servicios de transporte
interdpartamental de pasajeros de Larga Distancia Montevideo – Guichón, que
asciende a la suma de N$ 112.00.
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO FALDERIN.
Resolución 1.074/981 – Se aprueba la tarifa para el servicio interdepartamental de mediana distancia, Treinta y Tres – Río Branco.
……….
El Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase la tarifa a aplicarse en los servicios a cargo de la empresa “ONDA
S.A.” de transporte interdepartamental de Mediana Distancia Treinta y Tres –
Río Branco y viceversa, sobre 138 kilómetros, que asciende a N$ 40.00.
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO FALDERIN.
10 de junio de 1981 –
Resolución 1.156/981
– Se modifica una resolución por la cual se otorga la concesión de una Línea
Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno – Montevideo.
Visto:
lo dispuesto por los numerales 1º y 2º de la resolución del Poder Ejecutivo
555/978, de fecha 3 de mayo de 1978.
Resultando:
I) Que los referidos numerales otorgaron la concesión de explotación de la
Línea Interdepartamental Durazno – Montevideo y viceversa por ruta nacional Nº
5 … a las empresas “Bruno Hermanos”, “Nossar” y “Turismar S.R.L.” por el plazo de 5 años a contar de la fecha
de la referida resolución;
II)
Que dicha concesión fue otorgada conjuntamente a las tres empresas, que
quedaron solidariamente responsables del buen cumplimiento de los servicios;
III)
Que para el cabal cumplimiento de la resolución 555/978 precitada, las empresas
interesadas debieron concertar, con conocimiento y aprobación de la
Administración, condiciones excepcionales de explotación, en cuanto a
distribución de turnos, frecuencias, horarios y toda otra gestión de cada una
que pudiera interferir con intereses de las otras dos en el marco de la
referida coparticipación de concesión.
Considerando:
I) Que la resolución del Poder Ejecutivo 555/978 constituyo el establecimiento
de una experiencia piloto por parte de la Administración, ensayando la
distribución de una misma concesión de línea interdepartamental entre varias
empresas interesadas;
II)
Que dicha experiencia no arrojó beneficios especiales ni para los usuarios ni
para la Administración, en tanto que el sistema implantado no disminuyó sino
que acrecentó las posibilidades de problemas interempresariales;
III)
Que con tal experiencia es de conveniencia pública y privada poner fin a una
innovación que no arrojó los resultados esperados.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Modifícase la anterior resolución del Poder Ejecutivo 555/978, de fecha 3 de
mayo de 1978, quedando revocada la coparticipación de las empresas de
transporte interdepartamental de pasajeros “Bruno Hermanos”, “Nossar” y
“Turismar S.R.L.” en la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Durazno – Montevideo y viceversa por ruta nacional Nº 5 …. sobre 185
kilómetros.
2º
Cada una de las tres nombradas empresas quedará como titular individual y
autónoma de concesión de explotación de la Línea, hasta el vencimiento de su
plazo el 3 de mayo de 1983, quedando sin efecto toda responsabilidad solidaria
de las mismas ante la Administración, y todo acuerdo interempresarial entre
ellas fundado en la coparticipación implantada en la resolución del Poder
Ejecutivo 555/978, de fecha 3 de mayo de 1978.
3º
Fíjase un plazo de 60 días para la firma de los nuevos Contratos de Concesión
con cada Empresa por separado, a contar de la fecha de la presente resolución.
4º
Mantiénense inalteradas las condicionantes especiales establecidas en el
numeral 3º de la resolución 555/978 precitada.
………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
Resolución 1158/981 – Se aprueba la integración de una
empresa en el seno de “Corporación de Omnibus S.A.”
Visto:
la gestión promovida conjuntamente por las partes interesadas tendiente a que
la Administración apruebe la fusión de “Empresa Torterolo” en el seno de
“Corporación de Omnibus S.A.”.
Resultando:
I) Que ambas empresas comparecieron solicitando aprobación previa de sus
propósitos y la Administración condicionó y controló todas las fases de su
integración;
II)
Que la empresa del Señor Rodolfo Torterolo ya se ha fusionado en el seno de
“Corporación de Omnibus S.A.”, transfiriendo a ésta su activo y pasivo, toda su
infraestructura y organización y pasando el Señor Rodolfo Torterolo a integrar
el Directorio de dicha sociedad;
III)
Que el Señor Rodolfo Torterolo es titular de concesión de explotación de la
línea interdepartamental de mediana distancia Minas – Aiguá – José P. Varela –
Treinta y Tres sobre 165 kilómetros según resolución del Poder Ejecutivo
1.152/977 de fecha 10 de agosto de 1977.
IV)
Que en consecuencia debe modificarse la titularidad de dicha línea, que seguirá
atendida como hasta el presente por cuanto dimana de los hechos referenciados.
Considerando:
I) Que las concesiones de explotación de servicios públicos son “intuito personae”
e intransferibles, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo;
II)
Que reiteradamente el Poder Ejecutivo ha dado su aquiescencia a transferencias
de concesiones en el campo del transporte colectivo de pasajeros en autobús,
particularmente a partir de la resolución del 28 de enero de 1943 (Cf. Sayagués
Laso: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Transferencia de
Concesiones);
III)
Que ambas empresas están al día en el cumplimiento de sus obligaciones respecto
a la Administración.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho
Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la integración de la empresa del Señor Rodolfo Torterolo en el seno
de “Corporación de Omnibus S.A.” y, en su mérito, la transferencia a esta
última de la concesión de explotación de la línea interdepartamental de Mediana
Distancia Minas – Aiguá – José P. Varela – Treinta y Tres sobre 165 kilómetros,
que fuera otorgada al Señor Rodolfo Torterolo por resolución del Poder
Ejecutivo 1.152/977 de fecha 10 de agosto de 1977.
2º
Los servicios continuarán en sus mismas actuales condiciones de itinerario,
horarios y frecuencias, tarifas, etc.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
8 de julio de 1981 – Resolución 1.344/981 – Se otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomesoro – Salto y viceversa.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas
Bella Unión” (COTABU), tendiente a obtener la concesión de explotación de la
Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomas Gomensoro – Salto y
viceversa sobre 174 kilómetros por ruta Nº 3 …
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de
setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril
de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la
aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución miniesterial;
II)
Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y
resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan
Nacional de Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa, sobre 174 kilómetros por Ruta
Nº3 … a la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas Bella Unión”
(COTABU), por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
22 de julio de 1981 – Resolución 1.525/981 – Se otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – La Paloma a la empresa “Corporación de Omníbus S.A.”.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Corporación de Ómnibus S.A.”, tendiente a
obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Minas – La Paloma sobre 210 kilómetros por rutas Nos. 12, 60, 93, 10,
39, 9 … y 15 y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de
setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril
de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la
aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución miniesterial;
II)
Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y
resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan
Nacional de Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Minas (departamento de Lavalleja) – La Paloma (departamento de Rocha)
sobre 210 kilómetros por Rutas Nos. 12, 60, 93, 10, 39, 9 … y 15 y viceversa a la empresa de transporte
colectivo de pasajeros carretera “Corporación de Omnibus S.A.” por el plazo de
5 años a contar de la fecha de esta resolución.
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
Resolución 1.526/981 – Se otorga a la empresa “Chadre” Permiso Originario de explotación de la Línea Internacional entre Paysandú y Uruguayana.
Visto:
el llamado a Licitación Pública Nº 1/981 efectuado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para proceder a la
adjudicación de la concesión de nueva Línea Internacional de Pasajeros por
carretera entre las ciudades de Paysandú (República Oriental del Uruguay) y
Uruguayana (Estado de Río Grande do Sul en la República Federativa de Brasil).
Resultando:
I) Que dicho llamado se limitó a las empresas interdepartamentales e
internacionales operando en los departamentos de Paysandú, Salto y Artigas y
aquellas que antes del 31 de diciembre de 1980 hubieran solicitado dicha Línea;
II)
Que en el primer llamado llevado a cabo el día 6 de abril de 1981 a la hora
15.00 no se presentó el número mínimo de oferentes declarándose desierto, por
lo que se procedió a la realización del segundo llamado el mismo día a la hora
15.30;
IV)
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 9.1 del artículo 1º del
decreto 902/971, de fecha 30 de diciembre de 1971, la Dirección Nacional de
Transporte designó por resolución de fecha 6 de abril de 1981 una Comisión con
el cometido de estudiar y elaborar un informe preliminar de las propuestas
presentadas;
V)
Que dicha Comisión se expidió con fecha 6 de mayo de 1981, aconsejando por
unanimidad de sus miembros adjudicar la concesión a la empresa “Chadre”,
criterio que mantuvo en nuevo Informe de fecha 4 de junio de 1981 ante las
consideraciones expuestas por “ONDA S.A.” respecto a su primer informe.
Considerando:
que la Dirección Nacional de Transporte se adhirió a las conclusiones de la
referida Comisión en resolución de fecha 8 de junio de 1981 de foja 53 vuelta.
Atento:
a lo establecido por los decretos 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y
902/971 de fecha 30 de diciembre de 1971 y a lo informado por la Asesoría
Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase a la empresa “Chadre” Permiso Originario de explotación de la Línea
Internacional entre Paysandú (República
Oriental del Uruguay) y Uruguayana (Estado de Río Grande do Sul en la República
Federativa de Brasil), por Ruta Nº 3 … en territorio nacional y ruta BR 472 en
territorio brasileño, sobre un total de 337 kilómetros y pasando por Salto,
Constitución, Belén, Bella Unión, Puente Internacional sobre el Río Cuareim,
Barra do Quarai y Uruguayana.
2º
Los servicios autorizados quedan condicionados a la obtención por parte de la
citada empresa del respectivo Permiso Complementario a expedir por las
autoridades competentes de la República Federativa del Brasil.
……..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
29 de julio de 1981 – Decreto 366/981 – Se aprueban tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta treinta y siete milésimos de
nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento
normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos cuarenta y un
milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día
calendario posterior al de la fecha de aprobación del presente decreto,
debiendo controlar la Dirección Nacional de Transporte el cumplimiento por
parte de las empresas, de lo relacionado con el incremento salarial del
personal afectado a la conducción de vehículos.
…………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI
5 de agosto de 1981 –
Resolución 1.672/981 –
Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa “Washington Saravia Pomatta”, a
aplicarse en el transporte interdeptartamental de pasajeros Río Branco –
Vergara.
………………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Washington Saravia Pomatta” a
aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de
Corta Distancia Río Branco –Vergara que asciende a la suma de N$ 20.00.
………………..
Rúbrica
del Señor Presidente - EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
12 de agosto de 1981 – Decreto 407/981 – Se prohíbe la combustión de tabacos de cualquier forma (cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en los ómnibus afectados al transporte interdepartamental de pasajeros.
…………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma (cigarros,
cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos afectados al
servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera,
en líneas de corta distancia ……, debiendo llevar dichos vehículos en su parte
frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición.
Art.
2º Queda prohibida igualmente la combustión de tabacos, cigarrillos, pipas,
etc., en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de
transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en líneas de mediana
y larga distancia, salvo que las empresas concesionarias de las mismas instalen
en los vehículos equipos de extracción de aire, que aseguren su permanente,
rápida y eficaz renovación.
Dichos
equipos deberán ser instalados en la parte posterior del vehículo. En tales
casos se permitirá fumar a los pasajeros que viajen sentados en la zona
posterior del coche, cuya extensión no podrá exceder de las tres últimas filas.
Los
equipos extractores anteriormente referidos deberán ser aprobados por la Dirección
Nacional de Transporte, previamente a su utilización en el servicio.
Art.
3º Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en el presente decreto y los funcionarios de
cada empresa, inspectores, guardas y conductores, serán los encargados del
control estricto, en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los
artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser
necesario, la intervención de la fuerza pública.
Art.
4º Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las empresas,
sean estas nacionales, internacionales o de turismo. En este último caso, se
tomará e cuenta el punto de origen y destino de la excursión a los efectos de la
aplicación de la presente reglamentación.
Art.
5º Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con una
multa de 5 a 50 UR teniendo en cuenta el número y la reiteración de las
infracciones.
…………….
MENDEZ
– EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO –
FRANCISCO D. TOURREILLES – ANTONIO CAÑELLAS.
26 de agosto de 1981 – Decreto 420/981 – Se sustituyen disposiciones referentes a la importación o enajenación de autobuses para el transporte de pasajeros.
Visto:
lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 132/981 de 25 de marzo de 1981.
Considerando:
I) Que de acuerdo a la redacción del mismo, se ha originado una situación de
injusticia, dado que las unidades importadas antes de la sanción del decreto
deberán efectuar el pago del Impuesto Específico Interno, en tanto que las
importadas con posterioridad se verán libres del pago del referido impuesto;
II)
La necesidad de aclarar el contenido de dicha norma;
Atento:
a lo expuesto;
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Sustitúyase el artículo 1º del decreto 132/981 de 25 de marzo de 1981, por
el siguiente:
“Artículo
1º Declárase que el Impuesto Específico Interno, correspondiente a la importación
o a la enajenación de autobuses importados para el transporte de pasajeros
deberá abonarse en ocasión de su primer transferencia. En tales casos el monto
imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.
……………..
MENDEZ – VALENTIN ARISMENDI.
7 de octubre de 1981 –
Resolución 2.377/981 – Se
otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia
Río Branco – Montevideo y viceversa.
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Nuñez Transporte y Turismo del Señor
Diomar Gregorio Nuñez Pereira, tendiente a obtener la concesión de explotación
de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Río Branco – Montevideo y
viceversa, sobre 423 kilómetros por Rutas números 26,18,17 y 8 …
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de
setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril
de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la
aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, la concurrencia
empresarial formalizó su oposición a la nueva concesión a través de las
empresas “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) y “Rutas del
Plata”.
III)
Que procesadas las oposiciones interpuestas fueron satisfactoriamente
contestadas por la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” siendo finalmente
desestimadas por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico-administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución miniesterial;
II)
Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y
resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan
Nacional de Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Río Branco – Montevideo y viceversa, sobre 423 kilómetros por Rutas
Nos 26, 18, 17 y 8 ….., a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” del Señor
Diomar Gregorio Nuñez Pereira, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de
esta resolución.
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente - EDUARDO J. SAMPSON.
Resolución 2.380/981 – Se aprueba la tarifa propuesta por la “Cooperativa Obreros Transporte Artigas Bella Unión” (COTABU)
………………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tariva propuesta por la empresa “Cooperativa Obreros Transporte
Artigas Bella Unión” (COTABU), a aplicarse en los servicios de transporte de
pasajeros por carretera en la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia
Tomás Gomensoro – Salto, que asciende a la suma de N$ 55.00.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – JUAN A CHIARINO ROSSI.
28 de octubre de 1981 – Resolución 2.620/981 – Se faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para establecer los horarios de invierno y de verano en el transporte interdepartamental de pasajeros.
Visto:
lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de noviembre de
1945.
Resultando:
I) Que por dicha resolución se adoptó para la vigencia del horario de invierno
de los ómnibus interdepartamentales el plazo comprendido entre el primer lunes
después de la semana de turismo y el 30 de noviembre de cada año, debiendo
regir el de verano en los demás días del año;
II)
Que cada año varían sensiblemente, tanto las fechas de iniciación como de
terminación de cursos en todos los organismos de Enseñanza del país, como
asimismo los horarios de trabajo de oficinas públicas y actividades privadas,
ubicación en el calendario de feriados y festividades diversas, etc.
Considerando:
I) Que la puesta en vigencia de los horarios de invierno y de verano en el
transporte interdepartamental de pasajeros por carretera debe fundarse en un
cronograma flexible para que guarde la debida armonía y coordinación con la
variabilidad de los factores precedentemente enunciados;
II)
Que en consecuencia, es conveniente modificar la citada resolución de 23 de
noviembre de 1945, cuya rigidez dificulta seriamente una adecuada diagramación
general de los servicios de transporte interdepartamental regular de pasajeros
por carretera.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y Asesoría Letrada de dicho Ministerio.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Facúltese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para establecer, previo
informe de la Dirección Nacional de Transporte, las fechas de entrada en
vigencia de los horarios de invierno y de verano a regir en el transporte
interdepartamental regular de pasajeros por carretera.
2º
Derógase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de noviembre de 1945.
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.
16 de noviembre de 1981 – Resolución 2.935/981 – Se declara de Interés Nacional la Primera Conferencia Sudamericana de Transporte por Carretera.
…………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Declárase de Interés Nacional la Primera Conferencia Sudamericana de Transporte
por Carretera que se celebrará en Montevideo, en la segunda quincena de marzo
de 1982, organizada por la Unión Internacional de Transporte de Carretera (IRU)
con el auspicio del Gobierno de la República y la colaboración de la Comisión
Económica para América Latina y del Banco Mundial.
……………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – GENERAL YAMANDU TINIDAD –
ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – WERTHER NOGUEIRA IRIGOYEN.
25 de noviembre de 1981 – Decreto 587/981 – Se prohíbe el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacasetes y similares en los ómnibus o vehículos afectados al transporte interdepartamental o internacional de pasajeros.
………………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Prohíbese el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacasetes
y similares en los ´ómnibus o vehículos afectados al transporte
interdepartamental o internacional de pasajeros por carretera en líneas
regulares de corta, mediana o larga distancia y de turismo, sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo siguiente.
Art.
2º Cuando el vehículo posea equipo adecuado de música funcional, aparato de
televisión o micrófono para información turística a los pasajeros, éstos
únicamente podrán ser accionados por el guarda o guía correspondiente.
Art.
3º Los pasajeros solo podrán hacer uso de los aparatos referidos mediante la
utilización de audífonos o auriculares de carácter individual que asegure que
la emisión sonora sea escuchada solo por el interesado.
Art.
4º Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento
de las disposiciones establecidas en el presente decreto. Los inspectores,
guardas, conductores y demás funcionarios de la empresa serán los encargados
del control estricto, en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los
artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser
necesario, la intervención de la fuerza pública.
Art.
5º Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con una
multa de 5 a 50 UR teniendo en cuenta el número y la reiteración de las
infracciones.
…………….
ALVAREZ
– EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD.
2 de diciembre de 1981 – Mensaje 127/981 – Se presenta un Proyecto de Ley que actualiza el valor de las multas a aplicar en el transporte de pasajeros y su establecimiento en Unidades Reajustables.
Al
Consejo de Estado:
El
Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo propiciando la
sanción del adjunto Proyecto de Ley que tiene por objeto actualizar el valor de
las multas, a aplicar en materia de transporte de pasajeros en servicios interdepartamentales,
regidas por el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, y su
establecimiento en Unidades Reajustables.
Se
fundamenta el Proyecto de Ley que se somete a consideración de ese Cuerpo en la
necesidad de mantener el sentido preventivo y represivo de la multa por
infracción al tránsito carretero, dado el tiempo transcurrido desde la vigencia
del texto actual, que es notorio operó una desvalorización monetaria.
El
establecimiento del monto de multas en Unidades Reajustables, cuenta con
antecedentes legales en la reciente ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, cuya
aplicación ha resultado satisfactoria.
Por
tales motivos se espera contar con un elemento represivo más, en la política de
seguridad y de sana competencia en el tránsito interdepartamental de pasajeros
por carretera, que regula el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Saluda
a ese Alto Cuerpo con su consideración más distinguida:
Teniente
General GREGORIO C. ALVAREZ Presidente de la República – EDUARDO J. SAMPSON –
General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO
M. ALONSO – RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA – FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A.
MAESO – LUIS A. GIVOGRE – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.
PROYECTO DE LEY
El
Consejo de Estado, Decreta:
Artículo
1º Modifícase el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, el que
quedará redactado en los siguientes términos: “Autorízase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a imponer multas de hasta 850 U.R. por concepto de
violación de las disposiciones vigentes en materia de transporte y dentro del
límite de sus competencias.”
………….
EDUARDO
J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI
– JUSTO M. ALONSO – RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA – FRANCISCO D. TOURREILLES –
CARLOS A. MAESO – LUIS A. GIVOGRE – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR
ESPINOLA.
30 de diciembre de 1981
– Resolución 3.120/981 –
Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa Nuñez Transporte y Turismo, en la
línea interdepartamental Río Branco – Montevideo.
……………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa Nuñez Transporte y Turismo a
aplicarse en los servicios de transporte de pasajeros por carretera en la línea
interdepartamental de larga distancia Río Branco – Montevideo, que asciende a
la suma de N$ 143.00.-
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
13 de enero de 1982 – Decreto 7/982 – Se dispone la obligatoriedad de instalar instrumentos registradores automáticos denominados “tacógrafos” en vehículos de transporte de pasajeros por carretera.
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de
transporte colectivo de pasajeros, nacionales o internacionales de mediana y
larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos registradores
automáticos denominados “tacógrafos”.
…….
ALVAREZ
– EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD.
Resolución 43/982 – Se aprueba la tarifa propuesta por la
empresa Corporación de Omnibus S.A., para el transporte de pasajeros en la
línea Minas – La Paloma.
………………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la empresa Corporación de Omnibus S.A. a
aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de
mediana distancia Minal – La Paloma que asciende a la suma de N$ 72.00.-
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
25 de enero de 1982 – Decreto 21/982 – Se autoriza la utilización de unidades importadas para el transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980.
Visto:
la gestión formulada por la empresa ONDA S.A. ante la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando que las
unidades por ella importadas al amparo de lo dispuesto por el decreto 131/980,
de 5 de marzo de 1980 puedan ser utilizadas en las líneas regulares de conexión
internacional.
Resultando:
que de lo informado, al expedirse sobre dicha gestión, por la Dirección
Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada de la mencionada Secretaría de
Estado, por la Dirección Nacional de Turismo y por los Ministerios de Economía
y Finanzas e Industria y Energía surge que podría accederse a la citada
solicitud, pero la correspondiente autorización tendría que ser de carácter
general, comprendiendo a todas las empresas que importaron unidades al amparo
del referido decreto y transitorio, hasta la finalización de la presente
temporada estival.
Considerando:
Procedente resolver en consecuencia,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Autorízase la utilización de las unidades importadas para el transporte de
pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, en las líneas
que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de
entrada y salida del país con otros medios de transporte internacional.
Artículo
2º Dicha autorización tendrá vigencia hasta el 15 de marzo de 1982 y
previamente a hacer uso de la misma, las empresas deberán declararlo ante la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
……………….
ALVAREZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – FRANCISCO D. TOURREILLES.
Resolución 71/982 – Se crea un Grupo de Trabajo con el cometido de formular un programa para la renovación de los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
Visto:
las solicitudes de empresas nacionales de transporte colectivo de pasajeros
tendientes a que se les autorice a importar vehículos armados en origen.
Resultando:
I) Que actualmente parte importante del parque automotor de dichas empresas
está compuesto por unidades vetustas que atentan contra una adecuada prestación
de los servicios por razones de seguridad además del mayor gasto que involucra
el mantenimiento;
II)
Que la industria nacional de carrozados de chassis importados no abastece en
forma suficiente las exigencias del mercado.
Considerando:
que la situación expuesta merece un análisis conjunto de las dependencias con
competencia en la materia ante las carencias indicadas, a efectos de elaborar
un plan que contemple la situación.
Atento:
a las pautas establecidas por el Plan Nacional de Transporte aprobado por
resolución del Poder Ejecutivo de 26 de setiembre de 1979 y a lo informado por
SEPLACODI, Dirección Nacional de Transporte, Ministerios de Economía y Finanzas
e Industria y Energía.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Créase un Grupo de Trabajo con el cometido de formular un programa para la
renovación de los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros
dentro del territorio nacional, estableciéndose un plazo de 60 días para su
informe.
Estará
integrado por dos delegados de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno de los cuales, el Director
General de Transporte y Tránsito Carretero, lo presidirá, un delegado de
SEPLACODI; un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas; un delegado del
Ministerio de Industria y Energía y un delegado del Estado Mayor Conjunto y
funcionará en el local de la citada Dirección Nacional de Transporte, la que
prestará los medios administrativos necesarios.
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M.
ALONSO – FRANCISCO D. TOURREILLES.
27 de enero 1982 – Resolución 79/982 – Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por la firma ONDA S.A..
Visto:
la solicitud de la firma ONDA S.A., dedicada al transporte terrestre de
pasajeros, tendiente a obtener, al amparo de la ley 14.178, de Promoción
Industrial del 28 de marzo de 1974, la declaración de Interés Nacional para la
actividad que se propone realizar según su proyecto de inversión y la concesión
de diversos beneficios promocionales.
Resultando:
I) El proyecto se refiere a la ampliación de la flota terrestre de transporte,
incorporando 25 unidades al servicio internacional, y 20 unidades al transporte
de conexión con servicios internacionales atendiendo las líneas Colonia
(combinación internacional) – Montevideo y Montevideo – Aeropuerto
Internacional de Carrasco – Punta del Este;
II)
La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con informe de la Asesoría Técnica y Planificación se pronunció con
fecha 13 de mayo de 1981, en forma favorable a la importación de los vehículos
referidos;
III)
La Dirección Nacional de Industrias, relativamente a la posibilidad de la
industria nacional de construir las carrocerías de los autobuses a importar,
informa que, de acuerdo a la consulta efectuada a través de la Unión de
Carroceros de Omnibus, Camiones y Afines del Uruguay (UCOCAU), los dos modelos
de autobuses requeridos por el proyecto podrían ser construidos localmente, si
previamente se desarrollaran prototipos y se hicieran estudios para determinar
y solucionar diversos problemas que se plantean, de lo cual resulta que,
teniendo en cuenta los factores de tiempo para el desarrollo tecnológico de los
prototipos, costos, financiación y plazo de entrega, la importación referida
analizada con relación a las necesidades del proyecto debe considerarse no
competitiva de la industria nacional.
IV)
La Dirección Nacional de Turismo se expidió favorablemente respecto a la
conveniencia del proyecto y su inserción dentro de la política turística;
V)
La Unidad Asesora de Promoción Industrial resolvió propiciar la decalración de
Interés Nacional para la actividad del proyecto de inversión presentado por
ONDA S.A. y propone medidas promocionales.
Considerando:
que el proyecto presentado por la firma ONDA S.A. es viable ténica, financiera
y económicamente y encuadra dentro del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto:
a) se mejora la infraestructura turística del país, b) se amplía la flota de
ómnibus de transporte de pasajeros en servicios internacionales y de conexión,
c) se generan divisas para el país.
Atento:
a lo expuesto, a lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, a
lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la Dirección Nacional de
Industrias y la Dirección Nacional de Turismo y lo dispuesto por la ley 14.178,
de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y el decreto del Poder
Ejecutivo 131/980, de 5 de marzo de 1980.
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Declárase de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado
por ONDA S.A., dedicada al transporte terrestre de pasajeros, para la
incorporación de vehículos automotores de transporte colectivo con el fin de
mejorar los servicios que actualmente presta.
2º
Exonérase en forma total a la empresa ONDA S.A. de recargos, incluso el mínimo,
derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de
Movilización de Bultos y, en general todo tributo cuya aplicación corresponda
en ocasión de la importación del siguiente equipamiento previsto en el proyecto
y declarado “no competitivo de la industria nacional”.
15
omnibuses marca TMC – TTS – 1982, con 297” de distancia entre ejes, 36.900
Lbs.de peso bruto total, 40 pies de largo, etc. de procedencia norteamericana.
30
autobuses marca Mercedes – Benz, de procedencia alemana, modelo de lujo de
viajes, modelo 0 – 303 15 RHH.
3º
El beneficio de canalización del ahorro dispuesto por el artículo 9 de la ley 14.178,
se aplicará a las nuevas integraciones de capital social de la empresa ONDA
S.A. hasta un monto en moneda nacional equivalente a U$S 2:820.200 y siempre
que se realicen dentro del plazo de dos años a partir de la presente
resolución, todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del decreto
663/979, del 19 de noviembre de 1979.
4º
A los efectos del control y seguimiento sin perjuicio de los que le competen a
la Dirección Nacional de Transporte la empresa ONDA S.A. deberá documentar ante
el Ministerio de Industria y Energía, anualmente y durante los años 0 a 10 de
la puesta en marcha del proyecto, los volúmenes físicos y en valores monetarios
producidos, sin perjuicio de toda otra información que le sea requerida.
5º
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales dispuestos
precedentemente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de su
Unidad Asesora de Promoción Industrial, certificará a los organismos
competentes la pertinencia de los mismos, en base a su adecuación al proyecto
declarado de Interés Nacional.
6º
Los vehículos importados de acuerdo con este proyecto que se declara de Interés
Nacional deberán permanecer, durante un plazo mínimo de 5 años, empadronados a
nombre de la empresa y afectados a los siguientes servicios:
A)
25 vehículos a saber: 15 omnibuses marca TMC …………… y 10 autobuses marca
Mercedes Benz de procedencia alemana …………….. a servicios internacionales; y B)
20 autobuses marca Mercedes Benz de las mismas características descriptas
precedentemente, al servicio de las líneas Colonia (combinación internacional)
Montevideo y Montevideo – Aeropuerto Internacional de Carrasco – Punta del
Este.
7º
Declárase que ONDA S.A. deberá dar estricto cumplimiento a las normas vigentes
emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y
funcionamiento del presente proyecto, su incumplimiento podrá cuando a ello
hubiere mérito, traer aparejado, de oficio o a petición de parte de la
autoridad respectiva, la revocación de la Declaración de Interés Nacional, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.178, de Promoción
Industrial y demás disposiciones concordantes o que se establezcan.
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – ESTANISLAO VALDES OTERO –
VALENTIN ARISMENDI – EDUARDO J. SAMPSON.
29 de enero de 1982 – Decreto 35/982 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros.
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta treinta y un milésimos de nuevo
peso por pasajero – kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos setenta y dos
milésimos de nuevo peso por pasajero – kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del 1º de febrero
de 1982, debiendo controlar la Dirección Nacional de Transporte el
cumplimiento, por parte de las empresas, de lo relacionado con el incremento
salarial del personal afectado a la conducción de vehículos.
……………….
ALVAREZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.
9 de marzo de 1982 – Decreto 87/982 – Se prorroga el plazo otorgado por los artículos 1º y 2º del decreto 21/982, referente a la utilización de unidades importadas para el transporte de pasajeros.
Visto:
la gestión promovida por la empresa ONDA S.A. tendiente a obtener una prórroga
por 60 días de la autorización acordada por decreto 21/982, de 25 de enero de
1982.
Resultando:
I) Que por dicho decreto con carácter general y hasta el 15 de marzo de 1982 se
autorizó la utilización de las unidades importadas para el transporte de
pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, en las líneas
que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de
entrada y salida del país con otros medios de transporte internacional;
II)
Que la medida adoptada obedeció a la insuficiencia del parque automotor de las
empresas;
III)
Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas expresa su conformidad al petitorio, en atención a que el Grupo de
Trabajo, creado por resolución 71/982, de 25 de enero de 1982 con el cometido
de formular un programa para la renovación de los vehículos destinados al
transporte colectivo de pasajeros dentro del territorio nacional, aún no se ha
expedido al respecto, esperándose que su informe sea elevado a fines del mes de
abril próximo por lo que estima que la referida autorización, de carácter
transitorio, puede extenderse hasta el 30 de abril de 1982.
Considerando:
que corresponde proceder en consecuencia.
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Prorrógase hasta el 30 de abril de 1982 el plazo otorgado por los artículos
1º y 2º del decreto 71/982 de 25 de enero de 1982 para la utilización de las
unidades importadas para el transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980,
de 5 de marzo de 1980, en las líneas que dentro del territorio nacional se
conecten directamente en los puntos de entrada y salida del país con otros
medios de transporte internacional.
……………….
ALVAREZ
– EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – FRANCISCO D. TOURREILLES.
22 de abril de 1982 –
Ley 15.258 – Se
adecuan las multas por violación a disposiciones vigentes en materia específica
de transporte.
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º Modifícase el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, el que
quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 326.- Autorizase al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias a imponer
multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta Unidades Reajustables – artículo
38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), por concepto de violación de
las disposiciones vigentes en materia específica de transporte.”
Art.
2º Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 13 de abril de 1982 –
FEDERICO GARCIA CAPURRO, Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia –
Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.
………………
GREGORIO
ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON –General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES
OTERO – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M. ALONSO – RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA –
FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A. MAESO – LUIS A. GIVOGRE – CARLOS MATTOS
MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.
5 de mayo de 1982 – Resolución 352/982 – Se amplía la integración del Consejo Asesor de Transporte.
Visto:
que por resolución del Poder Ejecutivo del fecha 21 de diciembre de 1977, se
integro el Consejo Asesor de Transporte con la Presidencia del Director
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, asistido
por las Asesorías Técnica y Planificación y
Jurídica de la mencionada Dirección y dos representantes de: AFE, PLUNA,
A.N.P., Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, Dirección General de
Aviación Civil, Dirección de Marina Mercante, Fuerzas Armadas, Ministerio de
Economía y Finanzas y Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
(SEPLACODI).
Resultando:
que la Dirección Nacional de Transporte estima pertinente, para cumplir con los
objetivos y política del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el Sector
Transporte, de acuerdo a la decisión Nº5 del Cónclave de Piriápolis, que
establece como meta la reactivación del Consejo Asesor de Transporte, que los
delegado de AFE, PLUNA, A.N.P., Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica, Dirección General de Aviación Civil, Dirección de Marina Mercante,
sean sus jerarcas, pudiendo eventualmente estar representados por un alterno en
caso de fuerza mayor, y para el caso de las Fuerzas Armadas, Ministerio de
Economía y Finanzas y SEPLACODI, se designe un representante por las mismas,
acorde con la jerarquía de los demás integrantes.
Considerando:
pertinente resolver en consecuencia,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Establécese que los delegados de: AFE, PLUNA, A.N.P., Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica, Dirección General de Aviación Civil, Dirección de
Marina Mercante, ante el Consejo Asesor de Transporte integrado por resolución
de fecha 21 de diciembre de 1977 – serán respectivos jerarcas de dichos
organismos, pudiendo, eventualmente estar representados por un alterno por
razones de fuerza mayor y en el caso de las Fuerzas Armadas, Ministerio de
Economía y Finanzas y SEPLACODI los mismos deberán tener una jerarquía acorde
con los demás integrantes.
…………….
Rúbrica
del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M.
ALONSO.
2 de junio de 1982 – 438/982 – Se revoca la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental Montevideo – Guichón.
Visto:
estos antecedentes vinculados a la gestión promovida por la empresa Videotur
S.R.L. a efectos de que se le cancele la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Guichón y viceversa por
Rutas Nos. 5 … 11, 3 … y 25 sobre 385
kilómetros.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 18 de marzo de 1981, se otorgó
a la referida empresa la concesión de explotación de la citada Línea
Interdepartamental;
II)
Que tras firmar el 13 de mayo de 1981, el correspondiente Contrato de
Concesión, con fecha 15 de marzo de 1982 Videotur S.R.L. presenta nota
desistiendo definitivamente de la línea, alegando inconvenientes de orden
societario.
Considerando:
que corresponde proceder a la revocación de la concesión en virtud de las
razones expuestas, sancionando a la empresa por incumplimiento de sus
obligaciones según lo establecido en la claúsula respectiva del Contrato de
Concesión (numeral cuarto).
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la concesón de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Montevideo – Guichón y viceversa por Rutas Nos. 5 … 11, 3 … y 25 sobre 385 kilómetros que le fuera otorgada a
la empresa Videotur S.R.L. por resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 18 de
marzo de 1981
2º
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas a dejar sin efecto el Contrato de Concesión respectivo firmado
el 13 de mayo de 1981, sancionado a la empresa Videotur S.R.L. con la pérdida
de la garantía constituida.
………….
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
15 de junio de 1982 – 480/982 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Termas del Arapey (departamento de Salto), a la empresa ONDA S.A.
Visto:
la gestión promovida por la empresa ONDA S.A. tendiente a obtener la concesión
de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo –
Termas del Arapey (departamento de Salto) y viceversa por Rutas Nos 1 …, 3 … y
carretera radial sobre un recorrido total de 582 kilómetros.
Resultando:
: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de
setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril
de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la
aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, la concurrencia
empresarial formalizó sus observaciones a la nueva concesión a través de las
empresas Agencia Central S.A. y Turlit S.R.L., las que fueron contestadas por
la empresa ONDA S.A. manifestando que su propósito es contemplar la demanda
entre Montevideo y Termas del Arapey y entre localidades intermedias y Termas
del Arapey;
III)
Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas comparte la conveniencia de establecer el servicio en cuanto el mismo
no cubrirá el tráfico existente entre Montevideo y localidades intermedias o
entre cualquiera de dichas localidades por lo que no afectará a las empresas
que atienden estas líneas.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico – administrativos
impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;
II)
Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y
resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan
Nacional de Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de
dicho Ministerio,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia Montevideo – Termas del Arapey (departamento de Salto) y localidades
intermedias – Termas del Arapey y viceversa por Rutas Nos 1 …, 3 … y carretera
radial sobre un recorrido total de 582 kilómetros, a la empresa ONDA S.A. por
el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
Queda
excluido de dicha concesión el tráfico entre Montevideo y localidades
intermedias y el tráfico entre cualquiera de dichas localidades.
………………….
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
Publicado el 28 de junio de 1982 – Ley 15.294 – Se introducen modificaciones al Código Tributario.
…………
Art.
15 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:
“ARTICULO. El impuesto correspondiente a la importación
o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá
abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el monto
imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha
transferencia.”
……………
GREGORIO
C. ALVAREZ – VALENTIN ARISMENDI – ESTANISLAO VALDES OTERO –WALTER LUSIARDO AZNAREZ
– RAMON N. MALVASIO – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.
23 de julio de 1982 – Decreto 254/982 – Se aumentan las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
…………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta diecinueve milésimos de nuevo peso
por pasajero – kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos noventa y un
milésimos de nuevo peso por pasajero -
kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de la
respectiva tarifa.
…………………
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – VALENTIN ARISMENDI.
16 de setiembre de 1982 – Resolución 772/982 – Se otorga la concesión de explotación de la línea Interdepartamental de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Tacuarembó.
Visto:
la solicitud de la empresa Agencia Central S.A. tendiente a obtener la
concesión de explotación de la línea interdepartamental de Larga Distancia
entre las ciudades de Montevideo y Tacuarembó y viceversa por Ruta Nº 5 … ,
sobre un recorrido total de 385 kilómetros.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre
de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973,
la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida
concesión de explotación;
II)
Que por resolución de Dirección Nacional de Transporte de fecha 12 de febrero
de 1982 no se hizo lugar a lo solicitado por Agencia Central S.A., procediendo
la empresa a presentar recurso de revocación y jerárquico contra la mencionada
resolución;
III)
Que con fecha 13 de abril de 1982 la Dirección Nacional de Transporte revocó la
resolución de fecha 12 de febrero de 1982;
IV)
Que efectuadas las publicaciones de los edictos de estilo concurrieron las
empresas, CORA, TURIL y ONDA S.A. a formalizar observaciones en el plazo
correspondiente, las que fueron desestimadas.
Considerando:
I) Que la gestión promovida a cumplido con los requisitos técnicos
administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;
II)
Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de
Transporte se establecen en el decreto 660/974 del 15 de agosto de 1974 y
resolución 2.462/979, de fecha 26 de setiembre de 1979, que aprobó el Plan
Nacional de Transporte. Además, se contempla, mediante el establecimiento de un
servicio directo, a las empresas concesionarias que ya cumplen servicios en ese
tráfico.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la Asesoría de Asuntos Jurídicos de dicho
Ministerio;
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la concesión de explotación de la línea interdepartamental de Larga
Distancia entre las ciudades de Montevideo y Tacuarembó y viceversa en servicio
directo por Ruta Nº5 … sobre un recorrido total de 385 kilómetros a la empresa
Agencia Central S.A., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.
La empresa no podrá movilizar pasajeros entre las localidades intermedias o
entre estas y las ciudades de Montevideo y Tacuarembó en ninguno de los dos
sentidos, con sola excepción del tráfico entre Paso de los Toros y las ciudades
de origen y destinos mencionados.
………………………
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
6 de octubre de 1982 – Resolución S/N – Se autoriza a la Dirección Nacional de Transporte a exigir a las empresas concesionarias de servicios interdepartamentales, bajo la forma de declaración jurada, diversa información.
……………..
El
Ministro de Transporte y Obras Públicas, Resuelve:
1º
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a exigir bajo la forma de
declaración jurada – cuando lo considere oportuno y conveniente- a las empresas
concesionarias de servicios interdepartamentales la información que a
continuación se detalla en formularios de las siguientes características:
I)
Registros Contables
……………..
II)
Situación Societaria y/o personería jurídica
…………..
III)
Situación Fiscal
……………
IV)
Vehículos de la empresa
………………
2º
La información referida a registros contables y situación fiscal, deberá ser
certificada por Contador Público.
3º
La información referida a la situación societaria y/o personería jurídica y
vehículos de la empresa, deberá ser certificada por Escribano Público.
4º
Se agregará fotocopia certificada por Escribano Público de los comprobantes de
pago de los distintos organismos estatales indicados en el ítem “situación
fiscal”.
…………….
FRANCISCO
D. TOURREILLES.
31 de diciembre de 1982 – Decreto 511/982 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
………………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que las tarifas de los servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus vigentes a la fecha del presente
decreto se podrán aumentar en la suma de hasta ciento cuarenta y dos milésimos
de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento
normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de quinientos treinta y tres
milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.
Art.2º
Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la
Dirección Nacional de Transporte
controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968
de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de la respectiva tarifa.
………………..
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
12 de enero de 1983 –
Resolución 4/983 – Se
amplía una resolución por la cual se aprobó un proyecto de inversión presentado
por O.N.D.A. S.A.
Visto:
la solicitud de la firma ONDA S.A., tendiente a que se le autorice a importar
una partida de repuestos para los 15 omnibuses TMC TTS 1982 y 30 autobuses
marca Mercedes Benz importados al amparo de la resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 27 de enero de 1982 (Declaratoria de Interés Nacional).
Resultando:
que la Unidad Asesora de Pormoción Industrial considera que correspondería
ampliar la citada resolución exonerando de tributos y recargos la importación
de dicho equipamiento.
Atento:
a lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial y lo establecido
en la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974 (de Promoción Industrial),
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Amplíase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1982, por la
cual se aprobó el proyecto de inversión presentado por ONDA S.A., dedicada al
transporte terrestre de pasajeros, para la incorporación de vehículos
automotores de transporte colectivo con el fin de mejorar los servicios que
actualmente presta, en el sentido de exonerar en forma total a dicha empresa de
recargos incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero
Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general de todo
tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación del siguiente
equipamiento “no competitivo de la industria nacional”: una partida de
repuestos para los 15 omnibuses TMC TTS 1982 y 30 autobuses marca Mercedes
Benz.
……..
Rúbrica
del Señor Presidente – JUAN A. CHIARINO ROSSI.
Decreto 14/983 – Se aprueba el Reglamento de sanciones por violación de las normas que regulan el transporte de pasajeros por carretera en servicios regulares y de turismo.
Visto:
lo dispuesto por el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, en la
redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.28, de 22 de abril de 1982.
Resultando:
que dicha norma autoriza al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro
del límite de sus competencias a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas
cincuenta unidades reajustables, artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968) por concepto de violación de las disposiciones vigentes en
materia específica de transporte.
Considerando:
I) Que conforme a ello, corresponde proceder a la reglamentación de la
autorización genérica concedida circunscribiéndola, en esta instancia al
transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en las distintas modalidades en
las que tiene competencia el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través
de la Dirección Nacional de Transporte;
II)
Que en consecuencia, es procedente establecer en forma clara y precisa, de
acuerdo con el tipo de infracción cometida, las multas que corresponda imponer,
ordenándolas en un texto, adecuado a las exigencias y necesidades del momento.
Atento:
a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas y a lo informado por
la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Apruébase el siguiente reglamento de sanciones por violación de las normas
que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera en servicios
regulares y de turismo:
CAPITULO
VI
De
las Disposiciones Generales
Artículo
6º A) Las multas a aplicarse por transgresiones expresamente previstas en este
Reglamento, podrán exceder el monto fijado para cada una de ellas, hasta
alcanzar el máximo de 850 U, cuando la excepcional gravedad del hecho cometido
obligue a adoptar las máximas medidas punitivas;
B)
El incumplimiento de las disposiciones menores del Reglamento General para el
Servicio Interdepartamental de Omnibus del Uruguay que no se hallen
expresamente previstas o reiteradas en el presente Reglamento, serán
sancionadas con una multa de 20UR;
C)
Se considerará reincidente a la empresa que dentro de los 2 años de habérsele
aplicado una multa, incurra en otra u otras infracciones análogas. En tales
casos la primera vez, la multa o multas aplicadas se duplicarán, la segunda y
ulteriores veces se triplicarán, pero en ningún caso el monto podrá superar las
850 UR;
D)
Las sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán, sin perjuicio
de las acciones de carácter civil o penal que correspondieren.
Art.
7º El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del presente
Reglamento, se depositará en la forma dispuesta por los artículos 118 y 119 de
la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.
Art.
8º En casos excepcionales o si mediaren circunstancias insuperables debidamente
justificadas, podrá la Administración abstenerse de aplicar las sanciones
establecidas o dejarlas sin efecto.
……………
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES.
8 de abril de 1983 – Decreto 143/983 – Se aprueba el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de pasajeros por Carretera.
Visto:
la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, relativa a la modificación de las normas que rigen para la
concesión de servicios de transporte nacional e internacional colectivo de
pasajeros.
Resultando:
I) Que el ordenamiento vigente desde hace varios años ha puesto de manifiesto
la necesidad de introducir modificaciones y nuevas normas que suplan carencias
que dificultan la tramitación de los respectivos expedientes, con los
consiguientes inconvenientes que ello trae aparejado tanto para la
Administración como para los beneficiarios del servicio;
II)
Que, a tales efectos, la Dirección Nacional de Transporte ha procedido a
elaborar un proyecto de Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de
Transporte de Pasajeros por Carretera, que somete a aprobación superior, en el
que define adecuadamente las distintas clases de líneas y categorías de
servicios y regula los requisitos y trámites de la concesión de los mismos, así
como establece apropiadas garantías para el mejor cumplimiento de las
obligaciones que deber asumir los concesionarios.
Considerando:
conveniente aprobar dicho reglamento, basado en la experiencia recogida durante
los últimos años, lo que se estima redundará en una mayor eficiencia de la
referida actividad.
Atento:
a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Consitución de la República,
artículo 5º literal d) del Acto Institucional Nº3 de 1º de setiembre de 1976 y
artículo 7º del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Apruébase el siguiente “Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares
de Transporte de Pasajeros por Carretera”.
…………….
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – General YAMANDU TRINIDAD – HEBER ARBUET VIGNALI –
JUAN A. CHIARINO ROSSI.
29 de abril de 1983 – Decreto 135/983 – Se autoriza un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de ochenta y dos milésimos de nuevos pesos
por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de seiscientos quince milésimos
de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968 para la homologación de la respectiva tarifa.
……………….
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZANAREZ.
23 de mayo de 1983 – Resolución S/N – Se dispone no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por varias empresas de transporte, contra una resolución por la cual se desestimó la solicitud de registro de la marca Bus de la Carrera.
Visto:
el recurso jerárquico interpuesto por Organización Nacional de Autobuses S.A.
(ONDA S.A.), Compañía Oriental de Turismo S.A. (COT) y Compañía Interdepartamental
de Transporte Automotor S.A. (CITA S.A.), contra la resolución de 1º de
setiembre de 1982, por la cual se desestimó su solicitud de registro de la
marca Bus de la Carrera.
Resultando:
que la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno considera que la expresión “bus” es
una locución genérica para los servicios que se pretenden proteger y la
designación “de la carrera” es un término pasado al uso general porque todos
los autobuses que circulan por las carreteras del país son de carrera.
Considerando:
que el signo marcario solicitado se encuentra incluido dentro de las
prohibiciones determinadas por los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la ley
9.956, de 4 de octubre de 1940, corresponde mantener en todos sus términos el
acto recurrido.
Atento:
a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica, Fiscalía de Gobierno de Primer
Turno, lo establecido en los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la ley 9.956, de
4 de octubre de 1940 (Ley de Marcas) y en el inciso 1) numeral 1º de la
resolución del Poder Ejecutivo 798/968, de 6 de junio de 1968, reglamentaria
del artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la República, que permite
delegar atribuciones,
El
Ministro de Industria y Energía, en ejercicio de las atribuciones delegadas,
Resuelve:
1º
No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Organización Nacional de
Autobuses S.A. (ONDA S.A.), Compañía Oriental de Turismo S.A. (COT) y Compañía
Interdepartamental de Transporte Automotor S.A. (CITA S.A.), contra la
resolución de 1º de setiembre de 1982, por la cual se desestimó su solicitud de
registro de la marca Bus de la Carrera, Acta Nº 4.409, para distinguir los
servicios de la clase 30 y mantener en todos sus términos el acto recurrido.
2º
Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección de la Propiedad
Industrial.- JUAN ANTONIO CHIARINO ROSSI.
7 de julio de 1983 – Resolución 285/983 – Se otorga la concesión de explotación de Línea Interdepartamental entre las ciudades de Montevideo y San José a la empresa COTMI Ltda.
Visto:
la gestión promovida por la empresa COTMI Ltda., tendiente a obtener la
concesión de explotación de Línea Interdepartamental de pasajeros entre
Montevideo y San José por rutas números 1 … y 3 … y viceversa sobre un
recorrido total de 98 kilómetros y 500 metros.
Resultando:
I) Que por resolución de la Dirección Nacional de Transporte de 11 de abril de
1978 se otorgó a COTMI un permiso precario y revocable para la realización de 4
turnos diarios en la línea Montevideo – San José por rutas números 1 … y 3 y
viceversa;
II)
Que al amparo de los dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre
de 1971 y su reglamentación aprobada por resolución Ministerial del 6 de abril
de 1973, la empresa gestionante removió el otorgamiento de la aludida concesión
de explotación;
III)
Que se trata de la regularización de una situación de precariedad, puesto que
ya se está explotando al servicio;
IV)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, ONDA no formulo
observaciones, haciéndolo la empresa CITA, las que fueron desestimadas por la Dirección
Nacional de Transporte.
Considerando:
I) Que el lapso por el cual se ha explotado en forma precaria el servicio por
el permisario, demuestra que la línea es necesaria y rentable, que los tráficos
permiten la coexistencia de las dos empresas, y que ello ha redundado en la
legítima competencia, conforme lo disponen los decretos 682/975 de 4 de
setiembre de 1975 y 143/983, de 8 de abril de 1983, artículo 21;
II)
Que COTMI ha prestado el servicio a total satisfacción.
III)
Que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos técnico –
administrativos impuestos por el aludido decreto y resolución Ministerial;
IV)
Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre política Nacional de
Transporte se establecen el decreto 660/974, de fecha 15 de agosto de 1974 y
resolución 2.462/979, de fecha 26 de setiembre de 1979, que aprobó el Plan
Nacional de Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la opinión favorable de la Asesoría de Asuntos
Jurídicos de dicho Ministerio;
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Otórgase la Concesión de explotación de Línea Interdpartamental de corta
distancia entre las ciudades de Montevideo y San José, por rutas números 1 .. y
3 … y viceversa, sobre un recorrido total de 98 kilómetros y 500 metros a la
empresa COTMI Ltda., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta
resolución.
………………….
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
Resolución 286/983 – Se aprueba la tarifa de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de Montevideo – Tacuarembó a la empresa Agencia Central S.A.
…………
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros de larga distancia Montevideo – Tacuarembó que
fueran concedidos por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de setiembre
de 1982 a la empresa Agencia Central S.A. fijándose el precio de dicho pasaje
en la suma de N$ 235.00.
………
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
17 de agosto de 1983 – Resolución 349/983 – Se aprueba la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de mediana distancia Montevideo – Punta José Ignacio (Maldonado).
Visto:
estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa ONDA S.A.,
tendiente a obtener la aprobación de la tarifa de los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros de mediana distancia a Montevideo – Punta José
Ignacio (departamento de Maldonado).
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1983 se
otorgó a la empresa gestionante la concesión de explotación de los servicios de
referencia; (NO SE ENCONTRO PUBLICACION DE DICHA RESOLUCION)
II)
Que el numeral 2º, inciso 2 de la citada resolución establece que las tarifas
de que se trata, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;
III)
Que a tales efectos, la empresa ONDA S.A., con fecha 11 de marzo de 1983,
presentó ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas la planilla en la que se detalla la tarifa propuesta;
IV)
Que la citada Dirección Nacional, luego de realizar el respectivo análisis y de
estructurarla de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, no realiza
observaciones a la gestión promovida;
V)
Que la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión no formulan
objeciones al respecto.
Considerando:
I) Que, debido a que por decreto 135/983, de 29 de abril de 1983, se aprobó un
incremento del orden del 15,47% en las tarifas de los servicios regulares de
transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, se ha procedido a
ajustar la tarifa de referencia dentro de los límites establecidos por el
citado decreto;
II)
Lo dispuesto por el decreto 574/974, de 12 de julio de 1974, decreto 20/977, de
12 de enero de 1977, decreto 317/978, de 7 de junio de 1978 y decreto 143/983,
de 8 de abril de 1983,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1ºApruébase
la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, para los servicios de transporte interdepartamental de
pasajeros de mediana distancia Montevideo – Punta José Ignacio (departamento de
Maldonado), concedidos por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero
de 1983, a la empresa ONDA S.A., fijándose el precio de dicho pasaje en la suma
de N$ 111.00 (nuevos pesos ciento once).
……….
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
Publicado el 18 de agosto de 1983 – Ley 15.445 – Se aprueba el Contrato de Préstamo y sus Anexos, suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).
El
Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º Apruébanse en todos sus términos el Contrato de Préstamo Nº 2238 UR y sus
Anexos, suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) el 25 de marzo de 1983 por una
cantidad en diversas monedas equivalente a la suma de U$S 45.000.000.00
(cuarenta y cinco millones de dólares de Estados Unidos de América), destinados
a la financiación parcial de los siguientes trabajos descriptos en el Anexo 2:
A)
Reconstrucción de caminos y construcción de puentes;
B)
Rehabilitación de diversas carreteras nacionales;
C)
Un programa de seguridad vial en las carreteras nacionales, mediante su
señalización;
D)
Ejecución de subproyectos de rehabilitación y reconstrucción vial dentro del
Plan Nacional de Caminos de Integración.
E)
Fortalecimiento y mejora de la capacidad del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas en distintas esferas;
F)
Preparación y adopción por la Administración de Ferrocarriles del Estado de un
sistema de contabilidad de costos.
Art
2º Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar con uno o más bancos
comerciales privados u otras instituciones financieras, préstamos adicionales
por un monto global equivalente a U$S 25.000.000.00 (veinticinco millones de
dólares de Estados Unidos de América) para contribuir al financiamiento del resto
del costo del proyecto en moneda extranjera.
Art.
3º Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a Recursos del Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públlicas, hasta el
equivalente en moneda nacional de U$S 47.000.000.00 (cuarenta y siete millones
de dólares de Estados Unidos de América) como contrapartida nacional de las
obras y servicios a que se refiere el citado Contrato de Préstamo.
Art.
4º Comuníquese, etc.
Sala
de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 2 de agosto de 1983 – HAMLET
REYES, Presidente – Nelson Simonetti, Julio A. Waller. Secretarios.
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Ministerio
de Economía y Finanzas
Montevideo,
5 de agosto de 1983
………………
GREGORIO
C. ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A. MAESO – LIONEL O. RIAL
14 de setiembre de 1983 – Decreto 322/983 – Se establece un incremento en las tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros.
……….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de
pasajeros por ómnibus en la suma de hasta ciento veintitrés milésimos de nuevos
pesos por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de setecientos treinta y ocho
milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968 para la
homologación de la respectiva tarifa.
……………
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZANAREZ.
Decreto 323/983 –Se amplía una disposición del decreto 131/980 que autorizó la importación de ómnibus para el transporte interdepartamental de pasajeros.
Visto:
lo dispuesto por el decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980.
Resultando:
I) Que por el artículo 1º de dicho decreto se autoriza la importación de
ómnibus en unidades completas carrozadas en origen, para ser afectadas a
servicios de transporte internacional de pasajeros por carretera;
II)
Que en el artículo 3º del mismo se dispone que los ómnibus importados al amparo
del régimen por el establecido deberán permanecer durante un plazo mínimo de
cinco años empadronados a nombre de la empresa que los importó y afectados a
servicios internacionales;
III)
Que como consecuencia de las inundaciones ocurridas en los países limítrofes de
la República, se han producido daños de entidad en las estructuras viales, que
han impedido la prestación de los servicios de las empresas concesionarias de
las líneas internacionales por las rutas habituales;
IV)
Que ello ha provocado una lógica retracción de la demanda, que obliga a la
reducción del número de unidades empleadas, y ha afectado asimismo a las
empresas que destinan sus vehículos al turismo internacional.
Considerando:
I) Que tales hechos configuran una situación de fuerza mayor que es considerada
por el decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 como una de las hipótesis de excepción
al cumplimiento del plazo de 5 años de afectación de las unidades a servicios
internacionales;
II)
Que en consecuencia, parece conveniente adoptar un criterio que contemple la
situación planteada.
Atento:
a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 y
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Las empresas propietarias de vehículos de transporte de pasajeros importados
al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, podrán utilizar
parcialmente la flota compuesta por dichos vehículos, sin que ello signifique
aumento de frecuencia en las líneas nacionales regulares de que son
concesionarios, cuando el Poder Ejecutivo las autorice mediante resolución
expresa, la cual establecerá en cada caso la cantidad de unidades que podrán
ser afectadas a cada línea.
Art.
2º Autorízase la utilización de las unidades importadas para transporte de
pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 en los servicios
que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de
entrada y salida del país con otros modos de transporte internacional.
Previamente a hacer uso de la misma, las empresas deberán comunicarlo a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Art.
3º Autorízase la utilización de dichos vehículos en excursiones nacionales,
previo permiso que podrá conceder en cada caso la Dirección Nacional de
Transporte apreciando la oportunidad, conveniencia o razones de interés
nacional que lo justifiquen.
Art.
4º El régimen del presente decreto tendrá una duración de seis meses a partir
de su vigencia.
…………….
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ – EDUARDO J. RAZETTI.
7 de octubre de 1983 – Decreto 378/983 – Se dictan normas para el pago y liquidación del gravamen de los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.
Visto:
el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de
1961, que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de
ómnibus interdepartamentales y de turismo.
Resultando:
que el decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, dicta normas para el pago y
liquidación del referido gravamen, estableciendo que el importe mensual del
impuesto deberá depositarse antes del 15 del mes siguiente.
Considerando:
que se estima conveniente establecer para dicho tributo un tratamiento similar
al de otros tributos nacionales de recaudación mensual, fijando un plazo de dos
meses para el pago.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Modifícase los artículos 4º y 5º del decreto 223/980, de 18 de abril de
1980, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“ARTICULO
4º Las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º deberán presentar antes
del día 15 de cada mes a la Dirección Nacional de Transporte, en formularios
que se les suministrará, una declaración jurada de sus ingresos gravados por el
impuesto mencionado en el artículo 1º, percibidos durante el mes inmediato
anterior, su correspondiente liquidación y comprobante del último pago
efectuado.
ARTICULO
5º El importe del impuesto correspondiente a cada mes deberá depositarse antes
de los dos meses de vencido el mismo directamente en el Banco de la República
Oriental del Uruguay en la cuenta Nº 30.198/50 Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas – I.M.T.O.P.”.
…………………
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – LIONEL O. RIAL.
17 de noviembre de 1983 – Resolución 499/983 – Se declara extinguida por vencimiento de plazo la concesión de explotación de determinada línea de la Empresa Corporación de Omnibus S.A.
Visto:
estos antecedentes relativos a la situación de la empresa Corporación de
Omnibus S.A. en la línea nacional de mediana distancia Minas – Aiguá – José
Pedro Varela – Treinta y Tres – sobre 165 kms.
Resultando:
I) Que la empresa mencionada obtuvo la concesión de la referida línea por
resolución del Poder Ejecutivo 1.156/981, de fecha 10 de junio de 1981;
II)
Que con fecha 2 de setiembre de 1983 Corporación de Omnibus S.A. se presenta
ante la Administración solicitando la suspensión definitiva de los servicios,
alegando razones de índole económica.
Considerando:
I) Que le plazo de la concesión se encuentra vencido;
II)
Que el servicio está suficientemente atendido por la empresa ONDA S.A. – Nuñez
Transporte y Turismo y Rutas del Plata con varias frecuencias diarias en
recorridos similares.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Declárase extinguida por vencimiento de plazo la concesión de explotación de la
línea nacional de mediana distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela – Treinta
y Tres – sobre 165 kms, a cargo de
Corporación de Omnibus S.A. otorgada por resolución del Poder Ejecutivo
1.156/981, de fecha 10 de junio de 1981.
………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
28 de noviembre de 1983 – Resolución 523/983 – Se aprueba la tarifa de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de corta distancia Montevideo – San José concedidos a la empresa COTMI Ltda.
……………..
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros de corta distancia Montevideo – San José, que
fueran concedidos por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de julio de
1983 a la empresa COTMI Ltda., fijándose el precio de dicho pasaje en la suma
de N$ 63.00 (nuevos pesos sesenta y tres).
……….
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.
11 de enero de 1984 –
Decreto 16/984 – Se
dictan normas tendientes a ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones
que otorgan las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.
Visto:
la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, tendiente a
ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones que las empresas
concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera otorgan a los diversos usuarios.
Resultando:
I) Que el artículo 2º literal a) del decreto 14/983, del 12 de enero de 1983,
sanciona con 150 UR la violación al régimen tarifario vigente;
II)
Que en la actualidad, existen múltiples sistemas de descuentos, bonificaciones
y pases libres, aplicados en forma desordenada, en muchos casos originados en
la costumbre comercial, lo cual puede aparejar la aplicación de las sanciones
prealudidas.
Considerando:
I) Que la aplicación de tales descuentos en la forma mencionada, provoca
competencia desleal entre las empresas.
II)
Que sin perjuicio de lo expresado anteriormente, existen procedimientos
establecidos por normas legales y reglamentarias, así como prácticas impuestas
por hábitos comerciales, que es necesario ordenar a efectos de dar al régimen
tarifario la coherencia y permanencia necesaria para que no se produzcan
distorsiones;
III)
Que asimismo, resulta conveniente establecer normas básicas que regulen la
materia, evitando, de esta manera, que las empresas concesionarias apliquen
descuentos que no estén expresamente autorizados.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por carretera, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están
obligadas a expedir boletos abono para sus líneas nacionales, suburbanas, de
corta, mediana o larga distancia de los usuarios de las mismas que lo
soliciten.
Artículo
2 Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no podrán expedir boletos
abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de Montevideo.
Artículo
3 El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria aprobada por
la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
4 Los usuarios que acrediten su condición de maestros de Enseñanza Primaria,
profesores o estudiantes de Enseñanza Media o Superior de Institutos Públicos o
Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 4O% de la
tarifa ordinaria.
Artículo
5 El valor del boleto abono referido en el artículo 3º no podrá ser inferior al
asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
6 Los boletos abono, se expedirán por decenas, entre un mínimo de 40 y un máximo
de 80, los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta el día 15 del
mes siguiente.
Artículo
7 Las empresas que atiendan líneas nacionales, deberán transportar gratuitamente
a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros de Enseñanza Pública
o Privada y retornar a sus hogares.
Artículo
8 El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los
90
minutos previos y posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de
los centros de enseñanza y siempre que vistan el correspondiente uniforme
escolar o insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda
"ESCOLAR".
Artículo
9 La obligación de transporte gratuito corresponde aún cuando el escolar concurra
a un instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su domicilio e incluso
cuando se traspasen límites departamentales. Las empresas quedan exoneradas de
efectuar dicho transporte gratuito cuando el escolar ascienda y descienda del
vehículo en un solo viaje dentro de los límites de la zona urbana del
departamento de Montevideo.
Artículo
10 El transporte de menores se regulará de la siguiente manera:
a)
los menores de 5 años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento.
b)
los menores, entre 5 y 11 años, abonarán el 60% del precio si viajan acompañados
de un mayor y el precio completo si viajan solos.
Si
viaja más de un menor, sin acompañante mayor uno de ellos abonará el precio
completo, gozando el o los restantes de las bonificaciones antes establecidas,
con un máximo de cuatro pasajes bonificados.
Artículo
11 Las empresas deberán transportar sin cargo a funcionarios que designe el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de tareas
inspectivas o de contralor. Dichos funcionarios deberán exhibir la correspondiente
documentación que acredite su identidad y su cometido oficial.
Artículo
12 Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga distancia,
descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta de pasajes de ida
y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su expedición. El precio no
sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una modificación
tarifaria general.
Artículo
13 Facúltase a las empresas a expedir carné de descuento del 20% sobre la tarifa
respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Institutos Públicos o
Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico, Profesional,
Superior, (UTU) y Universitario limitados a trayectos predeterminados entre un
punto de origen y otro de destino y viceversa, previa comprobación documentada
de la calidad invocada. Para los estudiantes que acrediten la calidad de Becarios
de la Universidad de la República, el referido descuento podrá ser de hasta el
50%. No se podrá hacer uso de dicha facultad en líneas nacionales suburbanas.
Artículo
14 Las empresas podrán establecer, en sus líneas de corta, mediana y larga
distancia, un régimen de descuento sobre la tarifa ordinaria de hasta el 20% en
favor de jubilados, pensionistas y retirados.
Artículo
15 Las empresas podrán expedir hasta 4 pasajes nominativos sin valor por viaje
y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía comercial,
sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de aplicación general que
provoquen captación indebida de pasajeros o competencia desleal.
Artículo
16 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios para
atender sus necesidades operativas internas y a conceder bonificaciones a sus
propietarios, socios, accionistas y a su personal en uso de licencia.
Artículo
17 Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo dará derecho al
beneficio del transporte sin cargo.
Artículo
18 Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia quieran
efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación, podrán
solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con la información
pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
quien resolverá en definitiva.
Artículo
19 Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros exclusivamente
desde el origen al destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros
en el recorrido intermedio. La tarifa de esos servicios tendrá un valor único.
Artículo
20 Servicios Semi-Directos son aquellos en que el ascenso y descenso de pasajeros
sólo puede realizarse en limitados puntos predeterminados. La tarifa de esos
servicios tendrá exclusivamente los valores correspondientes a los tramos que
los definen.
Artículo
21 Derógase la resolución del Poder Ejecutivo 531/967, del 17 de agosto de
1967; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del decreto 696/971, del 21
de octubre de 1971; 5 del decreto 909/971, del 30 de diciembre de 1971; decreto
1021/974, de 19 de diciembre de 1974 y decreto 435/975, del 29 de mayo de 1975.
Artículo
22 Comuníquese, publíquese, etc.
ALVAREZ.-
FRANCISCO D. TOURREILLES.
Decreto 17/984 – Se fijan las tarifas para el transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
…………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta ciento noventa y cuatro milésimos
de nuevo peso, por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento
normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de novecientos
treinta y dos milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968, para la homologación de la respectiva tarifa.
……………………
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
19 de enero de 1984 – Decreto 41/984 – Se modifica el decreto 16/984, referente a descuentos y bonificaciones para los pasajeros del transporte interdepartamental por carretera.
…………………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Modifícase el artículo 4º del decreto 16/984, de 11 de enero de 1984, que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Los usuarios que acrediten su condición de
maestros de Enseñanza Primaria, profesores o estudiantes de Enseñanza Media o
Superior, de Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos
abono de un valor del 60% de la tarifa ordinaria”.
……………….
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES.
30 de enero de 1984 – Resolución 24/984 – Se declaran extinguidas las concesiones de explotación de las líneas Montevideo – Rivera y Montevideo – Artigas a cargo de la empresa Cooperativa Obreros Ruta Azul (CORA).
Visto:
estas actuaciones relativas a la situación de la empresa Cooperativa Obreros
Ruta Azul (CORA), en las líneas nacionales de Larga Distancia Montevideo –
Artigas y viceversa y Montevideo – Rivera y viceversa.
Resultando:
I) Que la mencionada empresa obtuvo las concesiones de las referidas líneas,
por resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 19 de octubre de 1967 y 26 de
marzo de 1976 respectivamente;
II)
Que se ha constatado por parte de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la citada empresa ha pretendido
efectuar transferencia indirecta de la concesión otorgada en la línea
Montevideo – Rivera y viceversa, manteniendo además una situación de
incumplimiento impositivo con la Administración.
III)
Que ante las irregularidades constatadas, la situación de deterioro
económico-administrativo en que se encuentra la empresa y el hecho de que los
plazos de las concesiones aludidas se hallan vencidos, la citada Dirección
Nacional promueve la declaración de extinción por vencimiento de plazo de las
concesiones otorgadas.
Considerando:
que al haberse apartado la empresa CORA de las disposiciones legales vigentes
en la materia y teniendo en cuenta que los servicios en las líneas de
referencia no se verán afectados, por cuanto están suficientemente atendidos
por otras empresas, corresponde proceder en la forma solicitada por la
mencionada Dirección Nacional.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República, Resuelve:
1º
Decláranse extinguidas por vencimiento de plazo las concesiones de explotación
de las líneas nacionales de Larga Distancia Montevideo – Artigas y viceversa y
Montevideo – Rivera y viceversa a cargo de la empresa Cooperativa Obreros Ruta
Azul (CORA), otorgadas por resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 19 de
octubre de 1967 y 26 de marzo de 1976 respectivamente.
……………
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
22 de febrero de 1984 – Resolución 75/984 – Se autoriza a los integrantes de la empresa CUT Ltda. a ceder sus cuotas sociales.
Visto:
la gestión promovida por parte de los integrantes de la empresa CUT Ltda.,
Señores Elsa Massolo Triunfo y Enrique Igarzábal Bernat, a efectos que se
autorice la cesión de sus cuotas sociales (47% y 20% respectivamente) a favor
de los señores Ruben y Mario Carminatti Oliveri.
Resultando:
I) Que los interesados fundamentan tal negociación en mérito a la grave
situación económico-financiera por la que atraviesa la empresa, la que ha
llevado a incumplir con los servicios a su cargo, con las obligaciones de orden
laboral y las tributarias con la Administración;
II)
Que de acuerdo a lo expresado por los gestionantes, la operación de obrados
permitiría el correcto funcionamiento del servicio público concedido;
aseguraría la estabilidad en el empleo a importante núcleo de personas que
tienen en la empresa su única fuente de trabajo, permitiendo, además, hacer
efectivo los adeudos a su personal, a la Administración y los importantes
pasivos comerciales y bancarios que se encuentran en vías de ejecución;
III)
Que al informar al respecto, la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, no formula observaciones a la gestión promovida,
siempre que los interesados acrediten encontrarse en la hipótesis prevista en
el artículo 36 del decreto 143/983, de 8 de abril de 1983, que exige justificar
la operación, asegurar la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio y
garantizar el pago de los adeudos que mantiene la empresa con la
Administración.
Considerando:
lo establecido por el artículo 36 del decreto 143/983, de 8 de abril de 1983,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase a los integrantes de la empresa CUT Ltda., Señores Elsa Massolo
Triunfo y Enrique Igarzábal Bernat, a ceder sus cuotas sociales (47% y 20%
respectivamente) a favor de los Señores Ruben y Mario Carminatti Oliveri.
2º
Establécese que los interesados disponen de un plazo de 60 días, a partir de la
fecha de esta resolución, para dar cumplimiento a los requisitos prescriptos
por el artículo 36 del decreto 143/983, de 8 de abril de 1983.
El
incumplimiento de tal condicionante, dará motivo, sin más trámite, a la
caducidad de la concesión.
…………..
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
23 de marzo de 1984 – Decreto 118/984 – Se aprueba el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial.
28 de marzo de 1984 – Resolución 150/984 – Se revoca la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros entre Fray Bentos y Punta del Este otorgada a Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT).
Vistos:
estos antecedentes vinculados a la gestión promovida por la empresa Cooperativa
Uruguaya Transportes (CUT) a efectos de que se cancele la concesión de la Línea
Interdepartamental de Larga Distancia de transporte regular colectivo de
pasajeros entre las ciudades de Fray Bentos (departamento de Río Negro) y Punta
del Este (departamento de Maldonado) sobre un recorrido total de 450 km.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de abril de 1980, se
otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de la citada línea
nacional;
II)
Que tras la firma del correspondiente Contrato de Concesión, con fecha 25 de
noviembre de 1983 – CUT presentó nota solicitando la recisión del contrato de
concesión por motivos que expuso;
III)
Que dicha empresa abandonó el servicio sin autorización;
IV)
Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas aconsejó cancelar la concesión, con la pérdida de la garantía
constituida.
V)
Que otorgada vista a la empresa mencionada, la misma expresó aceptar el
pronunciamiento de dicha Dirección.
Considerando:
que corresponde proceder a la revocación de la concesión sancionando a la
empresa con la pérdida de la garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones
establecidas en la clausula cuarta del Contrato de Concesión.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga
Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre las ciudades de
Fray Bentos (departamento de Río Negro) y Punta del Este (departamento de
Maldonado) sobre un recorrido total de 450 km otorgada a la empresa Cooperativa
Uruguaya Transportes (CUT) por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de
abril de 1980.
2º
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas a dejar sin efecto el contrato de concesión respectivo firmado
el 30 de mayo de 1980, sancionando a la empresa Cooperativa Uruguaya
Transportes (CUT) con la pérdida de la garantía constituida.
…………………
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
12 de junio de 1984 – Decreto 237/984 – Se modifican normas sobre el régimen de descuentos y bonificaciones para pasajeros del transporte interdepartamental.
Visto:
lo dispuesto por los decretos 16 y 41 de fechas 11 de enero y 19 de enero de
1984 respectivamente.
Resultando:
que dichas normas establecieron un nuevo régimen de descuentos y bonificaciones
que las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera otorgan a los diversos usuarios.
Considerando:
que de acuerdo a la experiencia recogida en la aplicación del mismo, se estima
conveniente efectuarle algunas modificaciones que contemplen los intereses de
los usuarios.
Atento:
a lo expuesto precedentemente,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Sustitúyese el artículo 4º del decreto 16/984 de fecha 11 de enero de 1984
en la redacción dada por el decreto 41/984 de fecha 19 de enero de 1984, por el
siguiente:
“ARTICULO 4º Los usuarios que acrediten su
condición de maestros de Eseñanza Primaria, profesores o estudiantes de
Enseñanza Media o Superior de Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho
utilizar boleto abono de un valor de 50% de la tarifa ordinaria.”
Art.
2º Sustitúyense los artículos 5º y 6º del decreto 16/984 de fecha 11 de enero
de 1984, por los siguientes:
“ARTICULO 5º El valor
del boleto abono referido en el Artícul 3º no podrá ser inferior al asignado a
los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte. El valor
del boleto abono referido en el artículo 4º no podrá ser inferior a los 2/3
(dos tercios) del asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección
Nacional de Transporte.”
“ARTICULO 6º Los boletos
abono, se expedirán por decenas, entre un mínimo de 40 y un máximo de 80, los
primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta el día 15 del mes siguiente.
Para los usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en el
artículo 4º, el mínimo de boletos abono se fijan en 25”.
………………
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Decreto 238/984 – Se modifican disposiciones relativas al impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y turismo.
………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Modifícase el artículo 5º del decreto 223/980 de 18 de abril de 1980, que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO
5º El importe del impuesto correspondiente a cada mes deberá depositarse antes
de los cuatro meses de vencido el mismo directamente en el Banco de la
República Oriental del Uruguay en la Cuenta Nº 30 198/50 Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas IMTOP”
……………..
ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS
Decreto 239/984 – Se aumenta las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
…………………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta doscientos cinco milésimos de
nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.
Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso ciento
treinta y siete milésimos por pasajero kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968, para la homologación de las respectivas tarifas.
……………
ALVAREZ
- FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
13 de junio de 1984 – Resolución 412/984 – Se autoriza la transferencia de la concesión de la línea nacional de larga distancia Montevideo – Bella Unión a favor de CHADRE.
Visto:
la gestión promovida por la empresa de transporte colectivo de pasajeros
CHADRE, por la que solicita autorización para adquirir la empresa TICO Ltda.,
fusionándose en una sola empresa, bajo el nombre de la primera.
Resultando:
I) Que los Señores Carlos Dreyer Rosbiar y Carlos Angel Chapuis Schianini, son
únicos integrantes de la sociedad colectiva CHADRE y asimismo, han adquirido la
totalidad de las cuotas sociales de TICO Ltda.;
II)
Que ambas empresas se encuentran al día en sus obligaciones tributarias, dando
cumplimiento correctamente a los respectivos servicios.
Considerando:
que es conveniente la unificación propuesta, justificándose la transferencia de
la concesión otorgada a TICO Ltda., a favor de CHADRE, al tratarse de los
mismos titulares en ambas sociedades, reconociéndose la situación patrimonial y
empresarial de carácter unificado en que actúan.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo establecido en
el artículo 36 del decreto 143/983 del 8 de abril de 1983,
El
Presidente República, Resuelve:
1º
Autorízase la transferencia de la concesión de la línea nacional de larga
distancia Montevideo – Bella Unión y viceversa, otorgada a TICO Ltda., según
resoluciones del Poder Ejecutivo 485/971 de 1º de abril de 1971 y 257/972 de 10
de febrero de 1972, a favor de CHADRE.
2º
Establécese un plazo 30 días a partir de la fecha de esta resolución, para que
la empresa CHADRE acredite las transferencias a su nombre de los vehículos de
propiedad de TICO Ltda.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
9 de agosto de 1984 – Ley 15.610 – Se aprueban Contratos de Préstamo entre Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, destinados al mejoramiento de varios tramos de carreteras.
Artículo
1 Apruébanse en todos sus términos los Contratos de Préstamo Nos. 467/OC-UR y
sus Anexos y 747/SF-UR y sus Anexos, por las sumas de U$S 44:000.000 (cuarenta
y cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente
en otras monedas, excepto la de Uruguay y por el equivalente a U$S 12:000.000
(doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) en pesos uruguayos,
respectivamente, suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano
de Desarrollo el 29 de marzo de 1984, destinados a la financiación parcial del
mejoramiento de varios tramos de carreteras y construcción de aproximadamente
1.10 metros lineales de puentes que integran la red vial primaria del país y que
se especifican en los Anexos A de los citados Contratos.
Artículo
2 Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a recursos del Fondo de
Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas (IMEF) hasta el equivalente
en moneda nacional de U$S 24:000.000 (veinticuatro millones de dólares de los
Estados Unidos de América) como contrapartida nacional de las obras y servicios
a que se refieren los citados Contratos de Préstamo.
Artículo
3 Facilítase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a atender con cargo a
recursos de su Fondo de Inversiones (FIMTOP) y en carácter de anticipado de los
fondos autorizados en la presente ley, los pagos de las obras, adquisiciones y
servicios comprendidos en los mencionados Contratos de Préstamo.
Artículo
4 Apruébanse los procedimientos de contratación iniciados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para dar cumplimiento a los términos de los
Contratos de Préstamo mencionados.
Artículo
5 Comuníquese, etc.
GREGORIO
C. ALVAREZ - ALFONSO MA. ALGORTA DEL CASTILLO - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO
VEGH VILLEGAS
15 de agosto de 1984 – Resolución 665/984 – Se declara extinguido el plazo de la concesión de explotación de la línea nacional Fray Bentos – Montevideo y viceversa a cargo de la Empresa de Transporte Automotor (E.T.A.)
Visto:
estos antecedentes relativos a la situación de Empresa de Transporte Automotor
(E.T.A.) de Carminatti Hnos S.C. en la línea nacional de larga distancia Fray
Bentos – Montevideo y viceversa, pasando por Mercedes, Represas Hidroeléctrica
…, Trinidad y San José, sobre un recorrido de 340 kms.
Resultando:
I) Que la empresa mencionada obtuvo la concesión de la referida línea por resolución
del Poder Ejecutivo de fecha 13 de junio de 1979.
II)
Que con fecha 21 de noviembre de 1983, la empresa se presentó ante la
Administración solicitando se acepte su desvinculación como concesionario de la
línea mencionada, alegando razones de índole económica.
Considerando:
I) que el plazo de la concesión se encuentra vencido;
II)
Que existen servicios tanto nacionales como departamentales que cubren
parcialmente el recorrido de la citada línea.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Declárase extinguida por vencimiento de plazo la concesión de explotación de la
línea nacional de larga distancia Fray Bentos – Montevideo y viceversa, que
pasa por Mercedes, Represas Hidroeléctrica …, Trinidad y San José, por Rutas
Nacionales 2 …, 14…, 3… y 1…, a cargo de la Empresa de Transporte Automotor
(E.T.A.) de Carminatti Hnos S.C. otorgada por resolución del Poder Ejecutivo de
fecha 13 de junio de 1979.
………………
Rúbrica
del Señor Presidente – ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO.
24 de setiembre de 1984 – Decreto 405/984 – Se fija un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
……………………
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Estáblecese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta noventa y un milésimos de nuevo
peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso con doscientos
veintiocho milésimos por pasajero kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional
de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del
decreto 735/968, para la homologación de las respectivas tarifas.
……………
ALVAREZ
- FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Decreto 406/984 – Se modifican normas referentes al plazo para pago del impuesto por parte de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.
…………………..
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Modifícase el artículo 5º del decreto 223/980 de 18 de abril de 1980, que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO
5º El importe del impuesto correspondiente a cada mes deberá depositarse antes
de un año de vencido el mismo directamente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay en la Cuenta Nº 30 198/50 Inversiones del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas IMTOP”
……………..
ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS
31 de octubre de 1984 – Decreto 483/984 – Se prorroga la vigencia del régimen que autoriza la utilización parcial de unidades de origen en el transporte interdepartamental de pasajeros.
Visto:
lo dispuesto por el decreto 323/983, de fecha 14 de setiembre de 1983.
Resultando:
I) Que por referido decreto se autorizó la utilización parcial de unidades
carrozadas en origen en el transporte de pasajeros en líneas nacionales
regulares, en servicios dentro del territorio nacional conectados con otros
modos de transporte internacional y en excursiones nacionales;
II)
Que el régimen aprobado tuvo una duración de seis meses a partir de su vigencia.
Considerando:
que se estima conveniente su mantenimiento a efectos de no provocar la
inactividad de las unidades y distorsiones en el transporte en razón de las
limitaciones impuestas.
Atento:
a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 y
a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, por
la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Prorrógase la vigencia del régimen establecido en el decreto 323/983 de 14
de setiembre de 1983, por un año a partir del vencimiento del plazo a que se
refiere el artículo 4º del mismo.
……………….
ALVAREZ
– FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – EDUARDO J. RAZETTI.
18 de diciembre de 1984 – Resolución 1.203/984 – Se aprueban los estatutos de la Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero por Autobus (ANETRA).
…………
El
Ministro de Justicia en ejercicio de las atribuciones delegadas, Resuelve:
1º
Apruébanse los estatutos de la asociación civil denominada Asociación Nacional
de Empresas de Transporte Carretero por Autobus (ANETRA) …………….
…………………
………………
FRIGERIO
19 de diciembre de 1984 – Resolución 1.149/984 – Se autoriza la transferencia de acciones de Aerolineas Colonia S.A. (ARCO) a Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA).
Visto:
la solicitud de Aerolineas Colonia S.A. (ARCO) tendiente a transferir acciones
por un valor nominal de N$ 1.120.00.- (nuevos pesos un mil ciento veinte) a
Organización Nacional de Autobuses S.A., (ONDA).
Considerando:
que se cumple en el caso con lo dispuesto por el inciso E del artículo 35 del
decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977.
Atento:
a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el asesoramiento
de la Comisión Nacional de Poítica Aeronáutica y a lo dictaminado por la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase la transferencia a nombre de Organización Nacional de Autobuses
(ONDA) de las siguientes acciones de Aerolineas Colonia S.A. (ARCO) por un
valor nominal total de N$ 1.120.00, Nros., 10.001 al 14.000, 34.001 al 41.000
cada una por un valor nominal de N$ 100.00.-; 4.371 al 4.470 cada una por un
valor nominal de N$ 1.00.-; 1.276 al 1.285, 1.041 al 1.045, 1.091 al 1.095,
2.466 al 2.490, 2.501 al 2.525 y 2.686 al 2.720 cada una por un valor nominal
de N$ 0,50.-
2º
La transferencia sólo podrá ser realizada dentro del término de 60 días de
notificada la presente autorización y
deberá ser acreditada dentro de los 5 días de operada ante la Dirección General de Aviación Civil.
………………..
Rúbrica
del Señor Presidente – JUSTO M. ALONSO – FRANCISCO D.TOURREILLES.
21 de diciembre de 1984 – Resolución 1.161/984 – Se revoca la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Media Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa, a la empresa Cooperativa de Obreros Transporte Artigas – Bella Unión (COTABU).
Visto:
los antecedentes relativos a la situación de la empresa Cooperativa de Obreros
Transporte Artigas – Bella Unión (COTABU), con relación a la explotación de la
línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomensoro – Salto y
viceversa sobre 174 kilómetros por Ruta Nº 3 ….
Resultando:
I) Que con fecha 17 de agosto de 1983, se autorizó a suspender por el término
de 180 días los servicios prestados en función de la concesión otorgada por el
Poder Ejecutivo de fecha 8 de julio de 1981, por razones de índole económicas;
II)
Que con fecha 24 de febrero de 1984, la
Empresa solicitó el cese definitivo de la concesión referida, fundamentada en
las mismas razones de índole particular.
Considerando:
que el servicio está suficientemente atendido por la empresa ONDA S.A. en dos
turnos mediante combinación.
Atento:
a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Revócase la Concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana
Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa sobre 174 kms por ruta Nº 3 … a cargo de la empresa Cooperativa de Obreros
Transporte Artigas – Bella Unión (COTABU) concesión otorgada por resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 8 de julio de
1981.
……………..
Rúbrica
del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.
27 de diciembre de 1984 – Decreto 589/984 – Se aumentan las tarifas de los servicios de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales regulares.
……………….
El
Presidente de la República. Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto de los servicios de transporte colectivo de pasajeros por
ómnibus en líneas nacionales regulares en la suma de hasta ciento veintitrés
milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de
pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo
peso, trescientos cincuenta y un milésimo por pasajero kilómetro recorrido.
Art
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte
controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto
735/968, para la homologación de las respectivas tarifas.
……………
ALVAREZ
– ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Decreto 590/984 – Se exonera del pago del peaje durante
la temporada de verano a los ómnibus destinados al transporte colectivo de
pasajeros en líneas nacionales o internacionales regulares y a los servicios de
turismo.
Visto:
lo solicitado por las empresas concesionarias de líneas nacionales regulares de
transporte colectivo de pasajeros por ómnibus tendiente a que se les exonere
del pago de peaje en rutas nacionales.
Resultando:
que lo solicitado integra un conjunto de medidas complementarias, que
oportunamente fueron gestionadas por las referidas empresas transportistas,
tendientes a mejorar su rentabilidad en razón de la disminución coyuntural que
se registra en los índices de ocupación de los servicios.
Considerando:
I) Que en función de lo expuesto y con el objetivo, asimismo, de promover el
turismo, se estima conveniente otorgar una exoneración transitoria del pago de
peaje en rutas nacionales a los servicios de líneas regulares, extensiva
también a los servicios de turismo;
II)
Que por los mismos fundamentos se juzga oportuno facultar a estas empresas para
establecer – hasta el 15 de marzo de 1985, fecha en que finaliza la temporada
turística, tarifas promocionales con un descuento máximo del 20% sobre las
tarifas autorizadas.
Atento:
a lo expuesto precedentemente,
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo 1º Exonérase del pago de peaje durante la temporada de verano y hasta el 15 de marzo de 1985, a los ómnibus nacionales y extranjeros destinados a Transporte Colectivo de Pasajeros en Líneas Nacionales o Internacionales Regulares y a los ómnibus nacionales y extranjeros destinados al Turismo Nacional e Internacional aún cuando circulen en carácter “expreso”.
Art.
2º Facúltase a las empresas de servicios
de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales regulares de mediana
y larga distancia durante la temporada de verano y hasta el 15 de marzo de
1985, a establecer tarifas promocionales con un descuento máximo del 20%
(veinte por ciento) sobre las tarifas homologadas por la Dirección Nacional de
Transporte.
Art.
3 Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos
diarios de la Capital.
………………….
ALVAREZ
- ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
13 de marzo de 1985 –
Decreto 117/985 – Se
derogan las disposiciones que introdujeron modificaciones en el plazo de pago
del impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas
de ómnibus interdepartamentales y de turismo.
Visto:
el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de
1961, que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de
ómnibus interdepartamentales y de turismo.
Resultando:
I) Que Por decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, se dictaron normas para el
pago y liquidación del referido gravamen estableciendo que el importe mensual
del impuesto deberá depositarse antes del día 15 (quince) del mes siguiente;
II)
Que por decretos 378/983, de 7 de octubre de 1983, 238/984, de 12 de junio de
1984 y 406/984, de 24 de setiembre de 1984, se establecieron sucesivas
prórrogas para el pago del referido impuesto, extendiéndose los plazos
respectivos para depositar el mismo a dos meses, cuatro meses y un año
respectivamente;
III)
Que como consecuencia de las disposiciones citadas se ha dejado de percibir el
impuesto durante un extenso período del último año y los depósitos que deberían
verterse regularmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay con
destino a la cuenta Nº. 30.108/50 "Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas" resultaron sensiblemente disminuidos.
Considerando:
I) La necesidad de asegurar la regularidad en los ingresos del Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el que se
atienden includibles obligaciones de los Planes de Inversión y Mantenimiento a
cargo de dicha Secretaría de Estado;
II)
Que las prórrogas dispuestas por los decretos a que se hace referencia en el
Resultando II del presente decreto, desvirtúan el alcance de la disposición
legal que creó el Fondo Nacional de Inversiones.
Atento:
a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas,
……………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Deróganse los decretos 378/983, de 7 de octubre de 1983, 238/984, de 12 de
junio de 1984 y 406/984, de 24 de setiembre de 1984, que introdujeron
modificaciones en el plazo de pago del impuesto creado por el artículo 16 de la
ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961.
El
pago del impuesto correspondiente a los ingresos producidos a partir del 1º de
abril de 1985, deberá hacerse efectivo
en los plazos indicados en el decreto 223/980, de 18 de abril de 1980.
Art.
2º Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios
de circulación nacional.
……………..
SANGUINETTI
– JORGE SANGUINETTI – RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
20 de marzo de 1985 –
Decreto 123/985 – Se
establece un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
……………….
El
Presidente de la República, Decreta:
Artículo
1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente
decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de
pasajeros por ómnibus en la suma de hasta doscientos setenta y cuatro milésimos
de nuevos pesos por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento
normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso con
seiscientos veinticinco milésimos por pasajeros kilómetro recorrido.
Art.
2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.
Art.
3º Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los
decretos 20/977, de 12 de enero de 1977 y 317/978, de 7 de junio de 1978.
…………….
SANGUINETTI
– JORGE SANGUINETTI – RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
17 de abril de 1985 – Decreto 148/985 - PRORROGA DE VIGENCIA DEL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL DECRETO 323/983 REFERENTE A LA UTILIZACION PARCIAL DE UNIDADES CARROZADAS EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Visto:
lo dispuesto por el decreto de 14 de setiembre de 1983 y su prórroga según
decreto 483/984 de 31 de octubre de 1984.
Resultando:
l) Que por los indicados decretos se autorizó la utilización parcial de
unidades carrozadas en origen en el transporte de pasajeros, dentro del
territorio nacional en situaciones expresamente contempladas.
II)
Que existen empresas concesionarias de líneas regulares nacionales que no han
sido consideradas en cuanto a la posibilidad de utilizar los vehículos así
importados en razón de carecer de los mismos y estar impedidos arrendarlos.
Considerando:
que se estima conveniente prorrogar porque la vigencia de la autorización
parcial para utilizarlos, extendiendo igual posibilidad a todas las empresas
concesionarias de líneas regulares nacionales, hasta la finalización de la
temporada turística.
Atento:
a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 131/980 de 5 de marzo de 1980, a
lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Públicas.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Prorrógase hasta el 30 de abril de 1985 la vigencia del régimen establecido
en el decreto 323/983 de 14 de setiembre de 1983.
Artículo
2 Autorízase a las empresas concesionarias de líneas regulares nacionales
a
tomar en arrendamiento unidades automotores introducidas al amparo del decreto
131/980 de 5 de marzo de 1980, hasta el 30 de abril de 1985, en las condiciones
y con las limitaciones que se establecen en el decreto 323/983 de 14 de
setiembre de 1983.
Artículo
3 No podrán tomar en arrendamiento tales unidades las empresas que a su vez,
hubieren introducido vehículos al amparo del precitado decreto 131/980 de 5 de
marzo de 1980.
Artículo
4 Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de
Transporte.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI
2 de mayo de 1985 – Decreto 163/985 - Se modifica el artículo 17 del decreto 16/984 que establece bonificaciones en los servicios del transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.
Visto:
el decreto 16/984, de 11 de enero de 1984, que establece un sistema de
descuentos, bonificaciones y pasajes de cortesía, en los servicios regulares
del transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.
Resultando:
que el artículo 17 de la referida norma estableció que ningún cargo o función
pública sea o no de carácter electivo, dará derecho al beneficio de transporte
sin cargo.
Considerando
I) Que el fundamento de la disposición es evitar la competencia desleal entre
las empresas concesionarias.
Considerando:
II) Que para el correcto desempeño de este servicio público es necesario
preservar la rentabilidad de su explotación.
Considerando
III): Que con referencia a los cargos públicos electivos, por la gratitud con
que se desempeñan la mayoría de los mismos, por el carácter de representantes
de la ciudadanía, y por no contrariar los aspectos reseñados en los dos
anteriores considerandos, no se aprecian razones para prohibir a las empresas
transportarlos sin cargo.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el artículo 17 del decreto 16/984 de 11 de enero de 1984, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Ningún
cargo o función pública, de carácter no electivo dará derecho al beneficio del
transporte sin cargo".
Artículo
2 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
Decreto 164/985 – Se crea un Grupo de Trabajo a efectos de facilitar transporte para proyectos de interés docente cultural.
Visto:
la regulación actual del transporte interdepartamental de pasajeros.
Resultando:
l) Que existe en los últimos tiempos una oferta de asientos excesiva respecto
de la demanda, lo que ha dificultado a las empresas concesionarias mantener una
rentabilidad mínima en la prestación del servicio;
II)
Que por lo expuesto no es posible arbitrar soluciones que supongan la baja de
la demanda con cargo de pasajes.
Considerando:
la posibilidad de estudiar proyectos concretos que aprovechen una pequeña parte
de esa oferta de asientos no utilizada y que aunque no aumenten la rentabilidad
de las empresas concesionarias, se utilicen para actividades de especial
interés docente o cultural.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Créase un Grupo de Trabajo integrado por el señor Secretario de la
Presidencia
de la República doctor Miguel A. Semino, el señor Subsecretario del Ministerio
de Educación y Cultura Profesor Andrés Vázquez Romero y el señor Subsecretario
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, doctor Alejandro Atchugarry, a
los efectos de que elabore un informe que tienda a lograr facilidades de
transporte para proyectos de interés docente o cultural.
Artículo
2 Comuníquese, publíquese, etc
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - ADELA RETA
Decreto 165/985 – Se establece un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
……………….
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus la suma de N$ 0.306 (trecientos seis milésimos de
nuevos pesos) por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento
normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 1.931 (nuevos
pesos uno con novecientos treinta y una milésimas) por pasajero-kilómetro recorrido.
Artículo
2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3° del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.
Artículo
3 Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes
al
límite departamental, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las
tarifas conforme al criterio expuesto en el artículo 2° del decreto 696/971 del
21 de octubre de 1971 en forma proporcional a la distancia recorrida. La tarifa
resultante por aplicación del procedimiento mencionado no podrá ser inferior a
la actualmente homologada por la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
4 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los
decretos 20/977 de 12 de enero 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la
base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos. Artículo 6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
a sus efectos.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
10 de mayo de 1985 Decreto 178/985 – Se establece la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos por la ley 10.449.
…………………
Atento:
a lo previsto por los artículos 5º, 6º,10 y concordantes de la ley 10.449, de
12 de noviembre de 1943
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 La Constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos por la
ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, se ajustará a la siguiente
clasificación por grupos de actividad:
…………….
GRUPO
5
Transporte
terrestre de personas
Empresas
de Transporte Urbano de Pasajeros, Empresas de Transporte
Departamental
de Pasajeros; Empresas de transporte Interdepartamental e
Internacional
de Pasajeros; Empresas de Transporte Automotor de Turismo y/o Transporte de
Escolares.
…………………..
Artículo
6 Deróganse las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo del 26 de
julio de 1962.
Artículo
7 Comuníquese, publíquese, etc.
Artículo
8 El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su
publicación en dos diarios de la Capital.
SANGUINETTI
- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
17 de mayo de 1985 – Decreto 197/985 – Se ajusta la redacción del artículo 1º del decreto 178/985 referente a la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios.
Visto:
el decreto 178/985 del Poder Ejecutivo de fecha 10 de mayo de 1985 que
instituyó un nuevo reagrupamiento de actividades para el funcionamiento de los
Consejos de Salarios.
Resultando:
que es necesario proceder al ajuste de la redacción del artículo 1º del
referido decreto.
Atento:
a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1º Modifícase el artículo 1º del decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985
mencionando en el visto en lo que se refiere al Grupo 5, Transporte Urbano de
personas, que quedará redactado del la siguiente forma:
“GRUPO
5: Transporte Terrestre de Personas
A)
Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros; Empresas de Transporte
Departamental de Pasajeros; Empresas de Transporte Interdepartamental e
Internacional de Pasajeros; Empresas de Transporte Automotor de Turismo y/o
Transporte de Escolares.
…………………………..
………………………………..
Artículo
2
Comuníquese,
publíquese, etc
SANGUINETTI
- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
22
de mayo de 1985 – Resolución 551/985 - CREACION DE GRUPO DE COORDINACION.
POLITICA NACIONAL DE TRANSPORTE.
Visto:
la situación del transporte en todos sus modos.
Resultando:
l) Que desde 1982 no existe un plan de transporte aprobado, siendo el mismo
imprescindible para la coordinación y desarrollo armónico de los diversos modos
del transporte;
II) Que tanto el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas como los entes afines se encuentran abocados a los estudios
pertinentes.
Considerando:
que corresponde al Ministerio de Transporte Y Obras Públicas la política
nacional del transporte; el régimen, desarrollo, coordinación y contralor del
transporte en todas sus formas y vías y las tarifas correspondientes.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 7º y
16 del decreto 574/974 de 12 de julio de 1974.
El
Presidente de la República RESUELVE:
1º
Créase el grupo de coordinación del transporte el que estará integrado por el
señor Ministro de Transporte y Obras Publicas, el señor Director Nacional de
Transporte, el señor Presidente de la Administración de Ferrocarriles del
Estado, el señor Presidente de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea, el señor Presidente de la Administración Nacional de Puertos y el señor
Director de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
2
Los cometidos del grupo de coordinación serán asesorar sobre los lineamientos
de la política nacional del transporte y el fomento de la coordinación entre
los diversos modos del mismo.
3
Una vez elaborado el anteproyecto del Plan Nacional de Transporte mil
novecientos ochenta y cinco- mil novecientos ochenta y nueve (1985-1989) éste
Grupo asesorará al señor Ministro de Transporte y Obras Públicas sobre el
contenido el mismo y será el centro de consulta entre los Organismos para
coordinar la ejecución del mismo.
4
Comuníquese, etc
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI
29 de mayo de 1985 – Decreto 209/985 - Se aprueba el Pliego General de Condiciones para la Concesión de Servicios de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales.
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Visto:
la necesidad de actualizar el Pliego General de Condiciones para la concesión
de servicios de carácter regular de transporte colectivo de personas en líneas
nacionales e internacionales.
Resultando:
I) Que el último Pliego General utilizado por la Dirección Nacional de
Transporte fue aprobado por decreto 902/971 de 30 de diciembre de 1971 con la
refrenda del ex-Ministro de Transporte, Comunicaciones y Turismo;
Il) Que la citada Dirección Nacional ha
estructurado un nuevo Pliego General, en el que se han tenido en cuenta las
normas posteriores a la fecha de aprobación del vigente y la experiencia que se
ha acumulado en los últimos años en la materia respecto a las condiciones
operativas de Ios servicios públicos que prestan las empresas concesionarias de
servicios públicos de transporte interdepartamental de pasajeros.
Considerando:
la necesidad de disponer un cuerpo normativo que regule las condiciones
generales a regir en los futuros llamados a licitación para dichos servicios de
transporte de pasajeros,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Apruébase el Pliego General de Condiciones para la concesión de Servicios de
Carácter Regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e
Internacionales que se anexa al presente decreto.
Artículo
2 Comuníquese, etc.- SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI
LICITACION
PUBLICA
Pliego
de Condiciones Generales
Concesión de
Servicios de Carácter
Regular de Transporte Colectivo de Personas en
líneas Nacionales o
Internacionales.
1º.
Decláranse incorporadas al presente Pliego las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en la materia y especialmente las contenidas en el
Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia
por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.
2º.
El llamado a Licitación Pública para otorgar la concesión de servicios de
carácter regular de transporte de pasajeros, en líneas nacionales o
internacionales, se publicará mediante 3 avisos consecutivos, en el Diario
Oficial y en 2 diarios de circulación nacional, con una antelación mínima de
treinta días calendario a la fecha de apertura de las propuestas contados a
partir de la última publicación en el Diario Oficial.
El
aviso especificará la línea de que se trata, día, hora y lugar en que se
recibirán las propuestas y dónde se podrán tener a la vista y adquirir los
respectivos Pliegos de Condiciones y demás piezas explicativas, indicando el
valor de los mismos.
3º.
Los recaudes se pondrán a disposición de los interesados en la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas hasta
quince (15) días calendarios anteriores a la apertura de las ofertas.
4º.
Los interesados podrán por escrito formalizar consultas sobre los elementos que
integran el legajo para la Licitación hasta quince días calendarios anteriores
a la apertura de las ofertas. La Dirección Nacional de Transporte responderá
por escrito haciéndolo conocer a los demás adquirientes de recaudos.
5º.
Para cada licitación se formulará un Pliego Particular de Condiciones relativas
a la línea que se solicita.
6º.
Los interesados, previamente a la apertura de las propuestas deberán depositar
la garantía de mantenimiento de oferta por el monto y forma establecido en el
Pliego de Condiciones Particulares.
7º.
Las ofertas presentadas en sobre cerrado y lacrado, deberán expresar el nombre
y domicilio del proponente, la constancia de que conoce el Pliego de
Condiciones Generales y el Pliego de Condiciones Particulares, la obligación de
sujetarse a las condiciones de los mismos y el reconocimiento expreso de
someterse a las leyes y tribunales del país, con exclusividad de todo otro
recurso.
8º.
Las ofertas serán presentadas en todos los casos por el total del servicio
licitado, no admitiéndose propuestas parciales.
9º.
Para la presentación de ofertas se requerirá la exhibición de la siguiente
documentación:
a)
Certificado de estar al día con la Dirección General de la Seguridad Social y
la Dirección General impositiva.
b)
Certificado del Banco de Seguros del Estado que acredite que el personal se
encuentra asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c)
Documentación probatoria de haberse constituido la garantía de mantenimiento de
oferta.
d)
Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de no tener adeudos
vencidos de carácter tributario o sancionatorio.
e)
Los representantes de personas fisicas o jurídicas deberán acreditar la
representación que invocan en la forma y condiciones establecidas por normas
vigentes.
10º.
La no presentación de cualquiera de los recaudos indicados en los numerales
anteriores, tendrá el efecto de no permitir la admisión de la oferta.
11º.
Vencido el plazo indicado en el llamado a licitación no se admitirán otras
ofertas, aclaraciones o modificaciones a las presentadas en tiempo.
12º.
En el local, día y hora indicado en el respectivo llamado a Licitación se
procederá en presencia de los funcionarios comisionados al efecto y de los
proponentes que concurrieran al acto, a la apertura de las ofertas presentadas.
Las ofertas serán leídas
y
rubricadas, labrándose el acta correspondiente que firmarán los funcionarios
comisionados y los asistentes que quisieran hacerlo en representación de los
oferentes.
13º.
Las ofertas deberán presentarse en papel florete y serán extendidas en forma
clara y precisa sin raspaduras ni enmiendas las que de existir, deberán ser
salvadas debidamente.
14º.
Si en el acto de recepción de ofertas no se alcanzara el número mínimo de tres
oferentes, se declarará desierto el llamado, labrándose el acta
correspondiente. El segundo llamado se declarará válido cualquiera sea el
número de oferentes.
15º.
Declarado desierto el segundo llamado el Poder Ejecutivo podrá otorgar
directamente la concesión de la línea objeto de la licitación.
16º.
Las ofertas presentadas, serán sometidas a estudio e informe de una Comisión de
Adjudicación designada a tales efectos la cual tendrá un plazo de 45 (cuarenta
y cinco) días calendario para expedirse. En dicho informe se determinará si las
ofertas han cumplido todas las exigencias establecidas en el Pliego General y
en el Pliego Particular de Condiciones, efectuando la selección del caso o
aconsejando el rechazo de todas.
17º.
A los efectos de la selección referida se ponderarán los factores y sus
subdivisiones que se describen, de acuerdo con los puntajes máximos que se
asignarán en el respectivo Pliego Particular:
A)
Vehiculos
Propiedad-Disponibilidad-Condiciones-Técnicas.
B)
Viabilidad Económica del
Servicio: Financiación y evaluación del servicio (costos e
ingresos proyectados a 3 años).
C)
Capacidad Económica: Estados de Situación Patrimonial y de Resultados.
D)
Capacidad Técnica Empresarial: Antecedentes.
E)
Otros factores que se indiquen en el Pliego Particular.
La
Dirección Nacional de Transporte proporcionará los antecedentes que obren en su
poder y que se estimen necesarios para la formulación del informe respectivo.
18º.
Las empresas licitantes deberán presentar Estados de Situación Patrimonial y de
Resultados. Dichos estados deberán ser formulados de acuerdo con el decreto
827/976 del 22 de diciembre de 1976 con sus anexos y notas explicativas que
forman parte integrante de los mismos.
El
Pliego Particular establecerá los ejercicios que se deberá proporcionar en cada
caso.
19º.
Respecto de los estados contables referidos en el artículo anterior sólo se
considerarán aquellos que tengan certificación de Contador Público.
El
Pliego de Condiciones Particulares especificará el tipo de certificación exigible
en cada caso.
20º.
La presentación de ofertas no dará ningún derecho a los oferentes.
El
Poder Ejecutivo podrá aceptar las que juzgue más convenientes o rechazarlas
todas.
21º.
Aceptadas las ofertas por el Poder Ejecutivo o cuando éste las haya rechazado
todas la Dirección Nacional de Transporte dispondrá que se devuelvan a los
oferentes no adjudicatarios las garantías de mantenimiento de la oferta que
hubieran depositado. Cuando haya transcurrido sin adoptarse resolución en el
plazo de 90 días se devolverán las
garantías a los oferentes que se soliciten.
22º.
La o las empresas adjudicatarias dispondrán de un plazo de 10 días para
notificarse de la resolución de la Dirección Nacional de Transporte. Si no se
concurriera dentro del plazo fijado el Poder Ejecutivo podrá anular la
adjudicación perdiéndose el depósito de garantía de mantenimiento de oferta.
23º.
La garantía de cumplimiento de servicio por el monto fijado en el Pliego de
Condiciones Particulares quedará en custodia en el Banco República y a la orden
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas dentro del plazo de diez días
siguientes a la notificación, devolviéndose ante la presentación del
comprobante respectivo la garantía de mantenimiento establecida en el artículo
9º inciso c.
24º.
Presentado el comprobante de la garantía se procederá dentro de los diez días
siguientes, a la firma del respectivo contrato.
25º.
Los plazos de las concesiones se contarán a partir de la fecha de la firma del
contrato, rigiendo desde ese momento todas las disposiciones establecidas para
el servicio licitado.
26º.
La adjudicación queda sometida al Visto y Registro del Tribunal de
Cuentas
de la República.-
25 de junio de 1985 – Decreto 248/985 - DEJASE SIN EJECTO LAS LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS OMNIBUS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 131/980.
Visto:
lo dispuesto por el decreto 131/980 de 5 de marzo de 1980.
Resultando:
I) Que por el indicado decreto se estableció que los ómnibus carrozados en
origen, importados a su amparo, debían permanecer durante un plazo de cinco
años afectados a servicios internacionales;
II)
Que ante diversas circunstancias de fuerza mayor y por razones de interés
general se autorizaron utilizaciones de tales vehículos en servicios dentro del
territorio nacional;
III)
Que el decreto 152/985 de 18 de abril de 1985, al establecer medidas para el
sector automotriz, sólo entiende conveniente propiciar el ensamblado de ómnibus
urbanos y suburbanos y simultáneamente facilita la importación de ómnibus
carreteros armados y carrozados en origen.
Considerando:
que en razón del nuevo ordenamiento para la industria automotriz las empresas de
transporte colectivo de pasajeros por carretera están en condiciones de
adquirir unidades carrozados en origen para ser utilizadas en los servicios a
su cargo dentro del territorio nacional, por lo que no justifica mantener
condiciones de uso disímiles en aquellos vehículos carrozados en origen,
importados con anterioridad al amparo del decreto 131/980.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Déjase sin efecto las limitaciones impuestas para el uso del territorio
nacional de los ómnibus destinados al transporte colectivo de pasajeros,
importados al amparo del decreto 131/980.
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS JOSE PIRAN
Publicado el 2 de julio de 1985.
M.T.O.P.
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE
Licitación Pública Nº 6
Concesión
de un Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Línea
Nacional de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Artigas
Llámase
a interesados en prestar el referido servicio público de acuerdo a las bases
establecidas en el Pliego de Condiciones el cual se podrá obtener previo pago
de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil), en la Secretaría de la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, calle
Mercedes 1041, primer piso. La adquisición del Pliego de Condiciones será
requisito obligatorio.
Se
incluye la incorporación de aquellos funcionarios de la empresa CORA que se
presentaron por nota de fecha 18 de junio de 1985.
Las
propuestas se abrirán, en presencia de los interesados, el día 15 de agosto de
1985 a la hora 14 en primer llamado y a la hora 14:30 en segundo llamado. El
acto se cumplirá en la sede de la Dirección Nacional de Transporte.
Licitación Pública Nº 7
Concesión
de un Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Línea
Nacional de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Rivera.
Llámase
a interesados en prestar el referido servicio público de acuerdo a las bases
establecidas en el Pliego de Condiciones el cual se podrá obtener previo pago
de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil), en la Secretaría de la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, calle
Mercedes 1041, primer piso. La adquisición del Pliego de Condiciones será
requisito obligatorio.
Se
incluye la incorporación de aquellos funcionarios de la empresa CORA que se
presentaron por nota de fecha 18 de junio de 1985.
Las
propuestas se abrirán, en presencia de los interesados, el día 15 de agosto de
1985 a la hora 16 en primer llamado y a la hora 16:30 en segundo llamado. El
acto se cumplirá en la sede de la Dirección Nacional de Transporte.
10 de julio de 1985 – Decreto 311/985 - AUMENTO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
………………
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a
la propuesta de incremento de tarifas que se propone,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamntal de
pasajeros por ómnibus, la suma de N$ 0,283 (doscientos ochenta y tres milésimos
de nuevos pesos) por pasajero- kilómetro recorrido sobre camino de pavimento
normal.
Las
tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 2,214 (nuevos pesos dos con
doscientos catorce milésimos) por pasajero-kilómetro recorrido.
Artículo
2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3° del decreto 735/968 para la homologación
de las respectivas tarifas.
Artículo
3 Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al
límite departamental el aumento de tarifas no podrá exceder de setenta y cinco
(75) por ciento de incremento porcentual resultante de la aprobación del
artículo 1° del presente decreto a las tarifas actualmente homologadas. Para
fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en
cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del
interdepartamental, en forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Artículo
4 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los
decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre
la
base de los aumentos autorizados para las Nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos, por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Decreto 312/985 - INTEGRACION DEL GRUPO DE TRABAJO EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Visto:
el decreto 164/985 de fecha 2 de mayo de 1985, por el cual se creó un Grupo de
Trabajo con el cometido de elaborar un informe tendiente a lograr facilidades
de transporte para proyectos de interés docente o cultural.
Resultando:
que el mismo ha queda parcialmente desintegrado debido al lamentable
fallecimiento de uno de sus miembros, el ex-Subsecretario de Educación y
Cultura, profesor Andrés Vázquez Romero.
Considerando:
que es necesario designar un nuevo integrante que represente al Ministerio de
Educación y Cultura.
Atento: a lo expresado,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Desígnase al Subsecretario de Educación y Cultura, señor Julio Aguiar
Carrasco
para integrar el grupo de trabajo que fuera creado por decreto 164/985 de fecha
2 mayo de 1985 con el cometido de elaborar un informe tendiente a lograr
facilidades de transporte para proyectos de interés docente o cultural.
Artículo
2 Establécese que para la integración del mencionado Grupo de Trabajo, el
secretario de la Presidencia de la República doctor Miguel A. Semino podrá hacerse subrogar por uno de los
abogados de la Asesoría Jurídica de la Presidencia.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - ADELA RETA
17 de julio de 1985 – Decreto 369/985 - CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS.
Visto:
los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto
178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y
10 de junio de 1985.
Resultando:
I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la
actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación
directa de los Delegados Sectoriales;
II)
Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III)
que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 5 "Transporte
Terrestre de Personas" se acordaron los salarios mínimos para las
distintas categorías, como asimismo diversas normas sobre las condiciones de
trabajo;
IV)
Que según el Acta de acuerdo registrada en este Ministerio surgen, entre otras,
las siguientes constantes:
a)
que el Consejo de Salarios se constituya en Organismo de conciliación con la
finalidad de analizar el tema de los destituidos por razones políticas y
gremiales, debiendo abocarse de inmediato a esa tarea, impulsando soluciones
sobre lo ya tratado;
b) Los sectores profesionales acuerdan dirigir
sus esfuerzos a fin de contribuir a solucionar los problemas que afectan al
sector, de manera tal de asegurar las fuentes de trabajo que el mismo ofrece.
c)
La delegación del Poder Ejecutivo deja constancia que el ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Fomento Cooperativo, promoverá
la creación de una comisión que analizaría la problemática de las cooperativas
de Transporte, convocando para ello a todas las partes interesadas;
d)
Los sectores profesionales representados en este Consejo declaran que los
incrementos de salarios derivados del presente laudo, son superiores al
incremento del costo de vida producido entre el 1ro. de marzo y el 31 de mayo
de 1985, y que la parte que lo excede, constituye recuperación del salario real
de los trabajadores.
Considerando:
I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para
la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de
12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;
II)
Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos
legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento:
a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario
871/978 de 30 de junio de 1978,
El
Presidente de la República DECRETA:
………………..
……………………
CAPITULO
II: Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano
1)
Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías
que a continuación se detallan.
A)
Personal de Carretera
Se
establece que la equivalencia en km. de la suma de las jornadas legales de un
mes es de 10.000 Kms. sin que ello modifique el régimen actual de la paga.
Ningún trabajador comprendido en este laudo estará obligado a trabajar después
de cumplidos los 10.000 Kms. mensuales. A los solos efectos de cálculo, y sin
que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio
de las compensaciones se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni el mínimo
asegurado, el salario diario se estipula en 400 Kms.
Conductor:
Se remunerará con N$ 2,0895 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de
seis mil kilómetros mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración
mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a la resolución
ordinaria de COPRIN Nº 321, cuyos valores actualizados se reflejan en la
siguiente escala:
1.- N$ 38.88
2.-
N$ 77.76
3.-
N$ 116.64
4.-
N$ 155.52
5.-
N$ 194.40
6.-
N$ 233.28
9.-
N$ 272.16
10.-
N$ 388.80
11.-
N$ 427.68
12.-
N$ 466.56
13.-
N$ 505.44
14.-
N$ 544.32
15.-
N$ 583.20
16.-
N$ 622.08
17.-
N$ 660.96
18.-
N$ 699.84
19.-
N$ 738.72
20.-
N$ 777.60
21.-
N$ 816.48
22.-
N$ 855.36
23.-
N$ 894.24
24.-
N$ 933.12
25.-
N$ 972.00
26.-
N$ 1010.88
Guarda:
Se remunerará 1,7413 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 6.000
kilómetros mensuales. El guarda tendrá, además de la remuneración mínima
establecida una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la
categoría conductor. Para esta categoría se establece un quebranto de caja
mínimo, por día efectivo de labor, equivalente a nuevas unidades
pasajero/kilómetro que se actualizarán en cada fijación de tarifas. Tanto la
categoría guarda como la de conductor percibirán un viático de acuerdo a la
resolución ordinaria de COPRIN Nº 555, cuyos valores actualizados al 1º de
junio de 1985 son los siguientes: N$ 230.24 por concepto de almuerzo o cena y
N$ 317.32 por concepto de alojamiento (cama).
Conductor
maniobrista: N$ 2.2697 por kilómetro, sobre la base de cuarenta kilómetros por
hora efectiva de labor.
Conductor
Gruero: N$ 746.94 por jornal, o N$ 2,0895 por kilómetro recorrido, en aquellas
situaciones en que sale a desempeñar funciones en carretera.
Conductor
en camioneta: (Interior): N$ 13.774.04 mensuales.
Conductor
de camioneta: (Montevideo) N$ 14.854.83 mensuales.
Cobrador
de coche: N$ 12.819.34 mensuales, más una prima por antigüedad de N$ 151 por
año.
El
cobrador de coche tendrá un tipo máximo de recorrido por servicio de
veinticinco kilómetros desde el punto de partida (incluidos en el salario) no
pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio.
Auxiliar de a bordo: N$ 1,44 por kilómetro
recorrido.
El
auxiliar de a bordo desempeñará, en el interior del vehículo todas aquellas
funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de
aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como,
y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar sus pasajes.
Los servicios que creen con auxiliares a bordo y no tengan guarda, no podrán
tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente. La
definición establecida tiene el carácter de provisoria, hasta el momento en que
se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá y no modifica la
situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.
Al
personal de las categorías guardas y conductores de carretera: por esperas y/o
trabajos auxiliares se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la
toma de turno y de 39 minutos posteriores por jornada de trabajo. Estos minutos
serán reducidos a 30 kilómetros por hora o fracción, parcialmente.
El
precio por kilómetro que se establece en el presente decreto, refleja el
promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial estando incluidas
en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el
complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa
modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la
categoría remunerada de la forma establecida.
B)
Personal de Administración y Agencia.
Meritorio
menor de 18 años: N$ 7.218,76 mensuales.
El
meritorio menor de dieciocho años deberá ser sometido a una prueba de
evaluación en un plazo máximo de dos años a contar desde su ingreso, siendo
ascendido a auxiliar en caso de aprobación.
Meritorio
mayor de 18 años: N$ 9.625.01 mensuales.
El
meritorio mayor de dieciocho años percibirá al año de ingreso, un salario
mensual mínimo de N$ 10.825.89 y será sometido a una prueba de evaluación en un
plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría
auxiliar en caso de aprobación.
Auxiliar de Administración: N$ 14.008.21
mensuales, más una prima por antigüedad de N$ 151 por año, hasta un máximo de
veinticinco años.
En toda agencia, y por cada turno de ocho
horas, debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración
mínima igual a la de la categoría cajero de agencia, siendo el único
responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de
recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente.
Cuando
la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro
auxiliar con estas mismas características, y la misma coincida parcialmente con
el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida,
percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.
Esta disposición no significa modificación
alguna a la situación actualmente existente en cada una de las empresas del
sector, que vaya en desmedro de lo dispuesto; esto, que los agencieros que al
19 de junio del corriente no tuvieren funciones de recaudación no las
desempeñarán en el futuro.
Oficial 1º: N$ 22.306.25 mensuales.
Oficial 2º: N$ 20.913.24 mensuales.
Oficial 3º: N$ 20.024.59 mensuales.
Peón Administrativo: N$ 16.121.71 mensuales
Cajero (Casa Central): N$ 15.269.13 mensuales
Cajero de Agencia: N$ 13.972.18 mensuales
La
categoría de cajero (casa central) y cajero de agencia percibirá además una
prima equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio básico anual de
cada categoría, que podrá ser abonado trimestralmente, por concepto de
quebranto de caja y en proporción al tiempo trabajado en el mismo período.
Centro
de Procesamiento de Datos:
Registrador
1º N$ 17.857.01 mensuales
Registrador
2º N$ 16.704.17 mensuales
Operador:
N$ 20.722.30 mensuales
Programador
N$ 25.264.01 mensuales
Analista N$ 27.778.64 mensuales
Todas
las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran
provisorias hasta el monto en que se realice la evaluación de tareas que fijará
los criterios a aplicar. Para el en que se efectúen promociones en base a las
categorías provisorias establecidas, la remuneración a abonarse corresponderá
al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido.
C)
Repartidores de Encomiendas. Todos los repartidores tendrán una prima por
antigüedad de N$ 60, hasta los once años.
Repartidor
de encomiendas: Montevideo N$ 11.462.35 mensuales
Repartidor
de encomiendas (Motos o motonetas): N$ 12.561.15 mensuales
Repartidor
de encomiendas en el Interior: N$ 10.627.74
Repartidor
de encomiendas en el Interior (Motos o motonetas) N$ 11.648.49
D)
Personal de Taller y Estación de Servicio (Salarios por jornal)
Oficial: N$ 774.56
Oficial de 2da.: N$ 724.13
Medio Oficial: N$ 702.51
Medio Oficial de 2da.: N$ 571.62
Aprendiz de Ingreso: N$ 369.87
Aprendiz de 2da.: N$ 403.49
Aprendiz de 1ª: N$ 419.11
Aprendiz adelantado: N$ 432.32
Oficial Gomero: N$ 635.26
Medio Oficial Gomero: N$ 606.44
Engrasador: N$ 635.26
Ayudante Engrasador: N$ 606.44
Tanquero: N$ 600.44
Lavador (ingreso): N$ 572.82
Lavador (seis meses): N$ 600.44
Balanceador: N$ 702.51
Peón Calificado: N$ 516.38
Peón: N$ 456.33
E) Personal de Mantenimiento y Servicio
Limpiador: N$ 12.224.91
Peón de mantenimiento y servicio: N$
12.224.91
Sereno: N$ 516.38 por jornal.
2)
Las empresas que cumplen servicios departamentales interurbanos, tendrán las
mismas categorías establecidas en el numeral anterior en lo que corresponda, y
abonarán salarios y beneficios mínimos equivalentes al ochenta por ciento de
los fijados para las mismas.
3)
Las empresas que al 31 de mayo de 1985, estuvieran abonando a sus conductores y
guardas salarios inferiores a los mínimos previstos en el presente decreto para
tales categorías laborales, quedan autorizadas a no aplicar en forma inmediata
estos salarios mínimos, pero deberán incrementar progresivamente sus salarios
hasta alcanzar estos mínimos, en los
montos y fechas que en los siguientes cuadros
se establecen:
a) Conductores.
Salarios Salarios Salarios Salarios
a
31/5/85 a 1/6/85 a 1/10/85 a 1/2/86
igual
o inferior a N$ 1.40x/ N$ 1.8895 N$
1.9895 N$ 2.0895
km
entre
N$ 1.40 y N$ 1.50 1.9895 2.0895
entre
N$ 1.50 y N$ 1.67 2.0895
b)
Guardas
Salarios
a 31/5/85 salarios a
1/6/85 salarios a 1/10/85
hasta
N$ 1.30x/km N$ 1.6413 N$ 1.7413
Mayor
N$ 1.31 hasta
1.393 N$ 1.7413
Los
salarios mínimos establecidos en los cuadros anteriores serán incrementados, en
oportunidad de cada laudo posterior al presente hasta lograr la equiparación,
en una suma equivalente a la que resulte de aplicar el porcentaje general de
incremento de cada laudo al salario mínimo por km., correspondiente a esos
mismos laudos.
4) El personal de la empresa ONDA S.A.
recibirá, en sustitución de los aumentos establecidos con carácter general en el
presente decreto los siguientes: a partir del 1º de julio de 1985 el 20%
(veinte por ciento) sobre los salarios al 31 de mayo de 1985; a partir del 1º
de agosto de 1985, 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios del 31/5/85;
y en los meses sucesivos el 25% (veinticinco por ciento) sobre sus salarios
vigentes al 31 de mayo de 1985.
5)
Nocturnidad. Se establece con carácter general una compensación nocturna mínima
del 15% de la remuneración diaria para todo el personal que desempeñe funciones
entre las 21 y 5 horas. Cuando un empleado u operario realice el 50% o más de
su jornada de labor dentro del horario indicado percibirá por tal tiempo la
compensación establecida. Quedan excluidos de la compensación el personal
carretero y serenos. La compensación aquí determinada personal carretero y
serenos. La compensación aquí determinada no podrá significar en ningún caso
disminución del porcentaje actualmente abonado por las empresas que se
encuentren por encima del mínimo establecido.
Artículo
2 El traslado a tarifas de los incrementos salariales del presente decreto,
será aquel que en cada caso determinen las autoridades competentes para la
fijación de las mismas.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese, etc..-
SANGUINETTI
- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
15 de agosto de 1985 – Resolución 742/985 – Se autoriza con carácter precario y revocable a la empresa “Los Cipreses” a establecer en servicio de transporte fluvial entre los puertos de Montevideo y Buenos Aires.
Visto:
la solicitud presentada por la empresa nacional “Los Cipreses S.A.”, para que
se le autorice a realizar el servicio regular de transporte fluvial de
pasajeros y cargas entre los puertos de Montevideo (República Oriental del
Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina), para el que afectará un buque transbordador
(ferry boat) tipo roro de nombre “Juan Patricio” (ex Hayabusa Nº 3), adquirido
a “Kusa Panamá S.A.”.
Resultando:
que para fundar su aspiración y explotar el tráfico referido, se acreditó:
a)
la celebración en forma de contrato de promesa de compra venta de la unidad que
se afectará a la línea Montevideo – Buenos Aires, mediante la suscripción de un
llamado “Memorandum of Agrement” y el pago efectuado a cuenta en cumplimiento
del referido contrato;
b)
estudio de costos B/M “Juan Patricio”;
C)
haber cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 9 y 12 de la
ley 14.650 del 12 de mayo de 1977 y decreto 383/978 respectivamente.
Considerando:
I) Que la Dirección Nacional de Transporte conforme con la Dirección General de
Marina Mercante estima que no existen inconvenientes a la solicitud de la línea
formulada, compartiendo la opinión de su Asesoría Jurídica y Contable, en
cuanto aconsejan acceder a ello por:
a)
haber cumplido la empresa con el requisito relativo a la adquisición de una
unidad acorde al tráfico propuesto;
b)
el monto de los costos aportados no merece objeción por ajustarse a lo
previsible en este tipo de operaciones y la inversión para la incorporación del
buque se considera razonable, por lo que la actividad arrojaría resultados
satisfactorios;
c)
se colocaría en un pie de igualdad nuestra bandera con la Argentina que es la
que absorbe, en estos momentos, la totalidad del tráfico Montevideo – Buenos
Aires;
II)
Que la Asesoría de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Estado, da su
opinión favorable en cuanto se concretaría en los hechos lo estatuido por el
artículo 3º del Convenio de Transporte por Agua del 20 de agosto de 1974,
celebrado en la República Argentina y ratificado por la ley 14.370, de 8 de
mayo de 1975 que postula la coparticipación igualitaria en fletes y pasajes
entre las Repúblicas Oriental del Uruguay y Argentina;
III)
Que en mérito a que la incorporación efectiva de la unidad está prevista para
el 30 de setiembre próximo ya que el pago de las obligaciones contraídas por la
compra del buque aún no han concluido, justifican que la explotación se conceda
con carácter precario y revocable.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la Dirección General de
Marina Mercante y Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas;
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Autorízase con carácter precario y revocable a la empresa “Los Cipreses S.A.” a
establecer un servicio regular de transporte fluvial de pasajeros y carga,
entre los puertos de Montevideo (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires
(República Argentina) mediante la utilización de un buque transbordador tipo
roro denominado “Juan Patricio”.
2º
Los servicios autorizados quedarán sometidos a todas las disposiciones vigentes
al presente o que se dicten en el futuro sobre transporte fluvial de pasajeros
y cargas.
3º
La prestación del servicio deberá hacerse efectiva en el plazo de ciento
ochenta días (180) a partir de la fecha de la presente resolución, oportunidad
en la que deberá acreditarse el pago de los tributos que gravan la adquisición
y puesta en funcionamiento del buque.
4º
La Dirección General de Marina Mercante fiscalizará el cumplimiento de las
disposiciones precedentes.
5º
Vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
SANGUINETTI
– JORGE SANGUINETTI.
30 de agosto de 1985 – Resolución 763/985 – Se declara la caducidad de la concesión de explotación de Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Paysandú a cardo de la empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A.”.
Visto:
estos antecedentes relativos a la situación de la empresa CITA S.A. con
relación a la explotación de la línea nacional de Larga Distancia Paysandú –
Montevideo y viceversa por Rutas Nos. 3 …. Y 1 …..
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo con fecha 15 de diciembre de 1976, cancelo todo
derecho del empresario Señor Ismael Mimbacas, titular de la empresa “Expreso
Sanducero” en cuanto a la explotación de la concesión de la referida línea;
II)
Que por la misma resolución se autorizó a CITA S.A. para continuar con la
explotación de la concesión en los términos establecidos en el respectivo
contrato de concesión originario;
III)
Que se ha comprobado que el servicio otorgado es cumplido hace varios años por
otra empresa, a pesar de reiteradas intimaciones al titular a efectos de
regularizar la situación mediante la prestación directa.
Considerando:
que al haberse producido en los hechos un cambio en la titularidad sin la
autorización del Poder Ejecutivo, el incumplimiento constatado da mérito para
declarar la caducidad de la concesión.
Atento:
a lo establecido en el artículo 38 del decreto 143/983 de 8 de abril de 1983,
lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República, Resuelve:
1º
Declárase la caducidad de la concesión de explotación de la línea
interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Paysandú y viceversa por
Rutas Nos. 3 … y 1 …, a cargo de la empresa Compañía Interdepartamental de
Transportes Automotores S.A. (C.I.T.A. S.A.) otorgada por resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 16 de diciembre de 1976.
2º
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a sus efectos
SANGUINETTI
– JORGE SANGUINETTI.
18 de octubre de 1985 – Decreto 560/985 - AUMENTO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS.
…………………..
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a
la propuesta de incremento de tarifas que se propone.
El
Presidente de República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios
regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, del 16%
(dieciseis por ciento).
Artículo
2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del
decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.
Artículo
3 Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al
límite departamental el aumento de tarifas no podra exceder del 16 %
(dieciséis
por ciento) sobre las tarifas actualmente homologadas. Para fijar el boleto
mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte tendrá en cuenta los aumentos
porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, en forma
tal que no exista distorsiones entre ambas tarifas.
Artículo
4 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los
decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978, de 7 de junio de 1978.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la
base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA
24 de octubre de 1985 – Decreto 570/985 - MODIFICACION AL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y MULTAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CARRETERA.
Visto:
la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, tendiente a adecuar el monto de las sanciones establecidas en
el Reglamento de Infracciones y Multas, aprobado por el decreto 14/983, de 12
de enero de 1983.
Resultando:
I) Que las empresas de transporte colectivo de pasajeros por carretera en
servicios regulares y de turismo, deben abonar una multa de 50 U.R. por el incumplimiento
de la prestación en tiempo y forma de las Declaraciones Juradas que
correspondan, por cada una, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º,
literal C) del referido Reglamento;
II)
Que tales incumplimientos son frecuentes entre otros, en empresas que presentan
fuera de plazo la declaración jurada de su inactividad, por lo que no les
corresponde abonar el impuesto del 5% creado por el artículo 16 de la ley
12.950, del 23 de noviembre de 1961, que grava los ingresos por prestación de
servicios.
Considerando:
que las situaciones indicadas así como los demás casos denotan la omisión de
una formalidad menor, por lo que se estima procedente que el monto de la
sanción correspondiente sea variable estableciendo un tope.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícase la redacción del literal C) del artículo 5º del Reglamento de
Infracciones y Multas, aprobado por decreto 14/983, de 12 de enero de 1983, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“C)
Incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de las Declaraciones
Juradas que corresponda por cada una, hasta 50 U.R.”
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI
18 de noviembre de 1985 – Resolución 963/985 - Se otorga a la empresa COPAY un permiso provisorio para la explotación de línea nacional de larga distancia Paysandú-Montevideo y viceversa.
Visto:
la gestión promovida por la empresa COPAY, tendiente a obtener permiso
provisorio para la explotación de la línea nacional de larga distancia
Paysandú-Montevideo y viceversa por Rutas Nos. 3 General José Artigas y 1
Brigadier General Manuel Oribe.
Resultando:
I) Que la gestionante manifiesta que el servicio de que se trata era explotado
hasta hace poco tiempo por la empresa CITA S.A., empresa que confió la concesión
otorgada, a COPAY, la que, en su representación ha venido realizando el
servicio de referencia desde el 14 de diciembre de 1981;
II)
Que el expedirse al respecto, la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas establece que la afirmación efectuada
por la gestionante es correcta y debido a ello, por resolución 763/985 de fecha
30 de agosto de 1985, el Poder Ejecutivo declaró la caducidad de la concesión
otorgada a la empresa CITA S.A.;
III)
Que, además, expresa la citada Dirección Nacional, que de accederse a lo
solicitado, teniendo en cuenta el bajo índice de ocupación detectado en los
últimos doce meses, la autorización debería ser por un plazo no mayor de seis
meses, dentro del cual se deberá demostrar que la línea se justifica y es
rentable.
Considerando:
I) Que la situación de hecho creada está perfectamente documentada por la
Administración y no puede ignorarse, por lo que acceder a lo solicitado
significaría hacer justicia con quien hasta la fecha ha demostrado solvencia,
idoneidad y seriedad en su gestión, en especial en el cumplimiento de sus
obligaciones;
II)
Que la poca rentabilidad denunciada, puede obedecer al hecho de que al no ser
la gestionante la titular de la concesión no podría promocionar en forma el
servicio brindado, situación que variará evidentemente al concederse el permiso
solicitado;
III)
Que teniendo en cuenta lo expuesto y el hecho de que la gestión promovida desde
el mes de marzo cuenta con el respaldo de la Intendencia Municipal de Paysandú,
la Administración en uso de poder discrecional emanado de las normas legales
vigentes en la materia, entiende que el otorgamiento del permiso solicitado es
absolutamente razonable, máxime sise considera que será por un plazo de seis
meses y en el cual se exigirá la demostración de justificación y rentabilidad
de la línea,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa COPAY un Permiso Provisorio y revocable para la
explotación de la línea nacional de larga distancia Paysandú-Montevideo y
viceversa, por Rutas Nos. 3 General José Artigas y Nº 1 Brigadier General
Manuel Oribe.
2
Dicho permiso tendrá una validez de seis meses a contar de la fecha de esta
resolución y dentro del mismo la citada empresa deberá demostrar que la línea
se justifica y es rentable, so pena de la suspensión definitiva del servicio.
3
Establécese, asimismo, que el presente permiso está sujeto a todas las
disposiciones legales vigentes en la materia y los horarios y frecuencia a que
se hace acreedora COPAY deberán ser autorizados por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en tanto que las
tarifas serán autorizadas por el Poder Ejecutivo.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
4 de diciembre de 1985 – Decreto 691/985 - FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR OMNIBUS.
Visto:
la gestión planteada ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, por la Asociación Nacional de Empresas de
Transporte Carretero por Autobús (ANETRA).
Resultando:
I) Que dicha Asociación propicia la aprobación de un incremento adicional en
las tarifas de las empresas concesionarias; que cumplen servicio de transporte
interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, vigentes desde el 19 de
octubre de 1985 por decreto 560/985 de 18 de octubre de 1985;
II)
Que con el ajuste solicitado se trata de absorber las variaciones operadas en
el índice de precios del mes de setiembre, dado que en las tarifas aprobadas en
el mes de octubre, se consideró el índice de precios
de
agosto. Por otra parte, el último cálculo tarifario no tuvo en cuenta
el
otorgamiento de un medio aguinaldo suplementario para el presente año, el que
fuera acordado por el Consejo de Salarios del Grupo 5, ni la recuperación de la
tarifa en los días de octubre de 1985, para los que no se otorgaron recursos
tarifarios;
III)
Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, manifiesta que efectivamente se ha verificado una variación de
parámetros que afectan directamente los costos de explotación, por lo que, luego
de efectuados los estudios necesarios para determinar las modificaciones que
procede introducir en las actuales tarifas, aconseja incrementar las mismas en
un 2,02%.
Considerando:
que al efectuar la intervención que le compete, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, no formula objeciones al respecto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese un aumento obligatorio del 2,02% (dos con cero dos por ciento),
para las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares
de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Artículo
2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día
calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, controlar
el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 3° del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la
homologación de las respectivas tarifas.
Artículo
3 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los
decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.
Artículo
4 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la
base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos. Artículo 5 Comuníquese, publíquese y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
a sus efectos.
SANGUINETTI
- JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
23 de diciembre de 1985 – Decreto 817/985 – Se declara que el autotransporte de pasajeros entre Colonia y Montevideo constituye un servicio público nacional y como tal queda regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Visto:
la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte en relación con
los servicios de autotransporte regular de pasajeros que complementan
conexiones internacionales.
Resultado:
I) Que existe un tráfico de pasajeros originado en las conexiones
internacionales fluviales y aéreas que operan entre Colonia y Buenos Aires y
son servidas por empresas permisarias uruguayas y argentinas conformes a los
acuerdos bilaterales vigentes entre ambos países.
II)
Que desde el origen de las citadas conexiones, los pasajeros desembarcados en
Colonia fueron trasladados hacia y desde Montevideo por empresas concesionarias
de servicios regulares de autotransporte que celebran acuerdos de
complementación de las permisarias de las conexiones internacionales, sin
intervención del Estado, creándose por esta causa situaciones diferenciales en
cuanto al régimen tarifario y a las condiciones de eficiencia de los servicios.
III)
Que los servicios complementarios de autotransporte debieron incrementarse como
consecuencia de la habilitación de nuevas conexiones internacionales, al punto
que en la actualidad estas originan la parte principal del volumen de pasajeros
movilizados entre Colonia y Montevideo, particularmente en períodos de
temporada turística.
Considerando:
la necesidad de normalizar los servicios de autotransporte complementario de
conexiones internacionales, habida cuenta que la regularidad de los mismos los
convierte en servicios públicos que deben ajustarse a las regulaciones vigentes
sin perjuicio de éstas, en el caso, contemplen por vía de complementación,
algunas condiciones inherentes a todo transporte internacional de pasajeros y
en particular las que deben aplicarse cuando dicho transporte se realiza en
alta temporada turística.
Atento:
a lo establecido en el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983 por el que se
aprobó el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de
Pasajeros por Carretera.
El
Presidente de la República, DECRETA
Artículo
1 Declárase que el autotransporte de pasajeros entre las ciudades de Colonia y
Montevideo, cuyo tráfico complemente el de las conexiones internacionales entre
los puertos fluviales y aéreos de Buenos Aires y Colonia, constituye un
servicio público nacional y como tal queda regulado por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas conforme a las disposiciones vigentes en la materia
y a las que resultan del presente decreto.
Artículo
2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte adjudicará
los servicios de autotransporte a que se refiere el artículo 1° por el sistema de concesión, atento a lo
previsto en el artículo 17 y siguientes
del decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.
Artículo
3 Cuando se utilice el sistema de adjudicación directa para complementar los
servicios de conexión internacional que correspondan a empresas nacionales, en
las propuestas respectivas se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridad:
a)
empresa permisaria de la concesión que se complementa y que sin modificar su
razón social se constituya y registre como empresa transportista de pasajeros
por carretera dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha del
presente decreto;
b)
Empresa de autotransporte de pasajeros que a la fecha del presente decreto sean
concesionarias de servicios regulares entre las ciudades de Montevideo y
Colonia y viceversa;
c)
Empresas de autotransporte de pasajeros en líneas regulares que a juicio de la
Dirección Nacional de Transporte reúnan las condiciones de aptitud para la
presentación del servicio y en particular las que se estipulan en el artículo 6
literales a) y b) del presente decreto.
Artículo
4 El otorgamiento de concesiones por el sistema de adjudicación directa
de
servicios de autotransporte que complementen conexiones internacionales servidas por empresas
argentinas se ajustarán al orden que resulta de aplicar los literales b) y c)
del artículo 3°.
Artículo
5 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 4°, los servicios de
complementación que a la fecha del presente decreto hayan sido acordados
mediante contrato privado entre las empresas permisarias de la conexión y
empresas uruguayas habilitadas para servicios de autotransporte regular de
pasajeros.
En
este caso el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de
Transporte podrá otorgar la concesión a la empresa uruguaya de autotransporte regular, con plazo de
validez que no excederá al del contrato privado, entendiéndose que las
obligaciones mutuas consignadas en este último estarán subordinadas a las
normas que rigen el servicio público de que trata el presente decreto.
Artículo
6 Regirán las siguientes normas particulares para las concesiones de servicios complementarios de autotransporte
de pasajeros entre Montevideo y Colonia y viceversa;
a)
Los vehículos afectados deben reunir las condiciones técnicas y de confort exigibles para las líneas de larga
distancia y su antigüedad no será
superior a diez (10) años;
b)
Los concesionarios deben prestar el servicio con unidades propias y solo podrán arrendar vehículos en períodos de
demanda extraordinaria con autorización
previa de la Dirección Nacional de Transporte. En todos los casos el porcentaje de vehículos arrendados no
será superior al veinticinco (25) por
ciento de la flota comprometida en el contrato de concesión.
c)
Las tarifas a aplicar en los diferentes servicios de complementación podrán ser inferiores pero no
excederán las que resulten de aplicar las disposiciones vigentes para otros
servicios regulares de similar recorrido salvo que el concesionario demuestre
fehacientemente que el índice medio de ocupación justifique un sobreprecio
sobre los máximos anteriores. En todos los casos las tarifas deberán ser homologadas por la Dirección Nacional de
Transporte antes de su efectiva
aplicación.
d)
Los servicios tendrán carácter "directo" o sea que no se podrán
trasladar pasajeros entre puntos intermedios del tramo.
e)
El boleto emitido deberá registrar con claridad la tarifa homologada y será
independiente del que corresponde a la conexión internacional.
f)
La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir al concesionario la emisión de
guía de salida en los puestos de contralor ubicados en las terminales de tramo.
g)
La eventual prolongación del recorrido hacia otros destinos diferentes de
Montevideo, solo podrán mediante las líneas regulares de autotransporte de
pasajeros.
La
Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas necesarias para asegurar
la continuidad de ambos servicios aún en el caso de que no existe coincidencia
en los turnos asignados a los mismos.
Artículo
7 A efectos de facilitar la aplicación de la prioridad a) reconocida en
el
artículo 3°, la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar la importación
de hasta dos (2) vehículos de transporte de pasajeros conforme a lo dispuesto
por el artículo 15 del decreto 152/985 de 18 de abril de 1985.
La
empresa permisaria dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir
de la fecha del presente decreto, para registrar dichas unidades en la citada
Dirección, vencido el cual perderá el derecho a la prioridad.
Artículo
8 En situaciones no previstas en el presente decreto se estará a lo dispuesto
por el decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.
Artículo
9 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
5 de febrero de 1986 –
Resolución 153/986 -
Se otorga a "Agencia Central S.A." la concesión de explotación de
línea de transporte de pasajeros Montevideo Rivera por Ruta Nº 5.
Visto:
estos antecedentes relacionados con el llamado a Licitación Pública 7/985,
convocado por la Dirección Nacional de Transporte para la concesión de nueva
línea nacional de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Rivera.
Resultando: I) Que según surge de las actas
que lucen a fojas 95 y 96 del Expediente del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas 85/8322, el primer llamado efectuado con fecha 17 de setiembre de
1985- fue declarado desierto por no haberse presentado el número mínimo de
oferentes requeridos por el Pliego, procediéndose en segundo llamado verificado
en la misma fecha a recepcionar la propuesta presentada por la empresa Agencia
Central S.A., única oferente;
II)
Que la Comisión Asesora de Adjudicaciones designada por la referida Secretaría
de Estado con fecha 19 de agosto de 1985, con el cometido de estudiar las
propuestas presentadas a dicha licitación, luego de un pormenorizado estudio,
manifiesta que la oferta cumple con las exigencias establecidas en los recaudos
que rigen la presente licitación, pudiendo conceptuarse como una propuesta
válida, que satisface las exigencias del
interés público en el otorgamiento de la concesión de la línea de referencia;
III)
Que, asimismo, dicha Comisión expresa en relación a las dos alternativas propuestas
por el oferente, referentes a los vehículos ofrecidos para el cumplimiento del
servicio, las que se identifican con las letras "A" y "B"
que la opción "B" que, implica la utilización de dos coches de su
propiedad los que actualmente cumplen el servicio de la línea
Montevideo-Tacuarembó, adjudicado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha
16 de setiembre de 1982- y la compra de un ómnibus usado en plaza, cuya
adquisición está prevista en su propuesta, resulta la más adecuada aconsejando
en consecuencia la adjudicación del servicio público de que se trata a la
empresa Agencia Central S.A. en la alternativa "B" de su propuesta,
la que conlleva la revocación de la concesión de la línea
Montevideo-Tacuarembó, hecho que no implica en modo alguno la desatención de la
demanda de transporte que generan las ciudades de Tacuarembó y Paso de los
Toros, la que seguirá siendo atendida por la línea, cuya adjudicación se
tramita en autos;
IV)
Que la Dirección Nacional de Transporte comparte el criterio sustentado por la
mencionada Comisión Asesora;
V)
Que en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 46 del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia de acuerdo a lo
establecido por el artículo 512 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967-
por decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, se pusieron de manifiesto estos
obrados a efectos de que el interesado formulase, si lo entendía oportuno, las
consideraciones que le merecían el procedimiento licitatorio de que se trata;
VI)
Que el hacer uso de la facultad acordada por la indicada norma legal, la citada
empresa con fecha 31 de diciembre de 1985, solicita;
a)
se le de vista de la nómina completa de los ex-funcionarios de CORA, que según
el Pliego de Condiciones deberá emplear, antes de la firma del respectivo
contrato;
b)
que en relación al horario de los turnos a realizar manifiesta su deseo de que
el mismo, sea el de las 0 y 12 horas respectivamente; y
c)
que, finalmente, en lo relativo a su remuneración a la línea Montevideo-Tacuarembó, en su aspiración que
aún renunciando a dicha concesión se le permita operar dejando coches acoplados
con destino a la ciudad de Tacuarembó;
VII)
Que la Dirección Nacional de Transporte procedió a adjuntar la nómina de
funcionarios solicitada (fojas 3 a 4 del Expediente de Secretaría MTOP Nº
85/15927) cumpliendo la oferente con elegir entre ellos, los que ofreció
contratar, expresando que en relación a los horarios, éstos se convendrán con
dicha Dirección atendiendo la solicitud
de la oferente, precisándose en lo que tiene que ver con los acoplados, que
sólo se admitirán entre los puntos de origen y destino de la línea ya que de
otra forma se estaría realizando otra línea, lo que de generalizarse provocaría
una distorsión del sistema de transporte nacional, no produciéndose en los
hechos la renuncia de la línea Montevideo-Tacuarembó renuncia que integra la
Alternativa "B" de la propuesta presentada a la licitación de
obrados;
VIII)
Que la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Pública, se expide
conteste con el temperamento adoptado por dicha Dirección Nacional.
Considerando:
que en el procesamiento de las presentes actuaciones se ha dado cumplimiento a
las normas legales vigentes en la materia.
Atento:
a lo establecido por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985, de
29 de mayo de 1985,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa "Agencia Central S.A." la concesión de
explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la
línea nacional de larga distancia
Montevideo- Rivera y viceversa por Ruta Nº 5, sobre un recorrido de 501
km. en todo de acuerdo con la propuesta presentada a la Licitación Pública Nº
7/985, en su alternativa "B" y teniéndose en cuenta el informe
producido por la Dirección
Nacional
de Transporte en el expediente Secretaría MTOP Nº 85/15927 (fs. 2 a 6 vta.).
2
El referido servicio estará sometido a todas las disposiciones vigentes al presente o a dictarse en el
futuro sobre transporte interdepartamentales de pasajeros por carretera. Las
tarifas de dicho servicio serán autorizadas por el Poder
Ejecutivo,
previo informe a la Dirección Nacional de Transporte debiendo sus horarios y
frecuencias ser autorizados por dicha Dirección Nacional.
3
Comuníquese y pase al Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central
Carpeta Nº 124520) a los efectos de la intervención prevista por el numeral 26
del Pliego General de Condiciones para la concesión de Servicios de carácter
regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e
Internacionales, aprobado por decreto 209/985 de 29 de mayo de 1985.
De
no existir observaciones, vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la notificación al
interesado. Cumplido siga a la Dirección Nacional de Transporte y Obras
Públicas, para la notificación del interesado. Cumplido, siga a la Dirección
Nacional para la firma del respectivo contrato de concesión, el que suscribe en
un todo de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia y en especial
a lo dispuesto por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985 de 29
de mayo de 1985.-SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.
26 de febrero de 1986 – Decreto 123/986 - Se ordena el régimen tarifario, sistema de descuentos y bonificaciones de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.
Visto:
la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, tendiente a ordenar el régimen tarifario, sistema
de descuentos y bonificaciones que las empresas concesionarias de servicios
regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carreteras otorgan
a los diversos usuarios.
Resultando:
que el artículo 2º, literal a) del decreto 14/983, del 12 de enero de 1983,
sanciona con 150 U.R. la violación del régimen tarifario vigente.
Considerando:
I) Que existen procedimientos establecidos por normas legales y reglamentarias
así como prácticas impuestas por hábitos comerciales que es necesario ordenar a
efectos de dar al régimen tarifario la coherencia y permanencia necesaria para
que no se produzcan distorsiones;
II)
Que asimismo resulta conveniente establecer normas básicas que regulen la
materia evitando de esta manera, que las empresas concesionarias apliquen
descuentos que no están expresamente autorizados.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Las empresas de transporte con domicilio en la capital presentarán dentro de
las 48 horas hábiles siguientes a la fijación, por el Poder Ejecutivo las
tarifas en sus diferentes servicios. Las restantes empresas dispondrán de 5
días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.
Artículo
2 La Dirección Nacional de Transporte verificará y homologará las tarifas
presentadas siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes y no resulten
inferiores a los costos teóricos de explotación las tarifas homologadas deberán
ser aplicadas con carácter obligatorio y sin modificaciones.
Artículo
3 Las tarifas para tramos intermedios se fijarán sobre la base de una tarifa
por pasajero-kilómetro recorrido constante.
Artículo
4 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a realizar pequeños ajustes
por razones de simplicidad o conveniencia en la homologación de las tarifas.
Artículo
5 Las tarifas de nuevas líneas serán fijadas por el ministerio de Transporte y
Obras Públicas en base a los costos teóricos elaborados por la Oficina Técnica
en la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
6 En el recorrido dentro del Departamento de Montevideo, las tarifas de las
líneas nacionales serán únicas para cada tipo de línea. Para las líneas
suburbanas, tendrán como mínimo el valor de la tarifa kilométrica que
corresponde aplicar desde el kilómetro cero hasta el límite departamental de
Montevideo más cercano y como máximo la que corresponda aplicar al límite más
lejano. Para las líneas nacionales de corta
mediana y larga distancia será como mínimo tres veces el valor que se
fija para las suburbanas.
Artículo
7 En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o similar,
cuando su estado de conservación suponga a juicio de la Dirección Nacional de Transporte, costos
operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas
superiores a las normales fijadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo
8 La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar o imponer tarifas mínimas
o tarifas de protección o cobertura, en las zonas o tramos en que sea necesario
estimular el uso de determinados servicios.
Artículo
9 Las tarifas de los servicios internaciones en tramos sobre territorio
nacional serán fijadas de conformidad al presente decreto y con los acuerdos
internacionales suscritos al respecto.
Artículo
10 Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de
origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros
en el recorrido intermedio. El mínimo de servicios directos de cada línea y sus
características será aprobadas previamente por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
11 Servicios Semi-Directos o Rápidos son aquellos que transportan pasajeros de
una zona de origen a otra de destino, permitiendo el ascenso y descenso de
pasajeros sólo en puntos predeterminados. La tarifa para estos servicios será
hasta el 10% más alta que la ordinaria entre las zonas servidas. El número de
estos servicios en cada línea y sus características serán aprobadas previamente
por la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
12 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera, cualquiera sea su naturaleza
jurídica están obligadas a expedir boletos abono para sus líneas nacionales,
suburbanas de corta, mediana y larga distancia a los usuarios de las mismas que
lo soliciten.
Artículo
13 Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán expedir boletos
abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de Montevideo.
Artículo
14 El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria aprobada
por la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
15 Los usuarios que acrediten su condición de Maestros de Enseñanza
Primaria,
Profesores o Estudiantes de Enseñanza Media o Superior, de Institutos Públicos
o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 50% de la
tarifa ordinaria.
Artículo
16 El valor del boleto referido en el artículo 14 no podrá ser inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por
la Dirección Nacional de Transporte.
El
valor del boleto abono referido en el artículo 15 no podrá ser inferior a los
2/3 (dos tercios) del asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección
Nacional de Transporte.
Artículo
17 Los boletos abono, se expedirán por decenas entre un mínimo de 40 y un
máximo de 80 los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta el 15 del mes siguiente. Para los usuarios
que acrediten la condición de profesor prevista en el artículo 15 el mínimo de
boletos abono se fija en 25.
Artículo
18 Las empresas que atienden líneas nacionales, deberán transportar
gratuitamente a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros de
Enseñanza Pública o Privada y retornar a sus hogares.
Artículo
19 El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los
90
minutos previo y posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de
los centros de enseñanza y siempre que vistan el correspondiente uniforme escolar o insignia
del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "Escolar".
Artículo
20 La obligación del transporte gratuito corresponde aún cuando el escolar concurra a un Instituto de enseñanza
que no sea el más cercano a su domicilio e incluso cuando se traspasen los
límites departamentales.
Las
empresas quedan exoneradas de efectuar dicho transporte gratuito cuando el
escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los
límites de la zona urbana del departamento de Montevideo.
Artículo
21 El transporte de menores se regulará de la siguiente manera: a) los menores
de 5 (cinco) años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento; b) los menores
entre 5 (cinco) y 11 (once) años, abonarán el 60% del precio si viajan
acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos. Si viaja más de
un menor, sin acompañante mayor, uno de ellos abonará el precio completo
gozando él o los restantes de las bonificaciones antes establecidas, con un
máximo de cuatro pasajes bonificados.
Artículo
22 Las empresas deberán transportar sin cargo a los funcionarios que designe el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de tareas
inspectivas o de contralor. Dicho funcionarios deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite
su identidad y su cometido oficial.
Artículo
23 Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga
distancia, descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta de
pasajes de ida y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su expedición.
El precio no sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una
modificación tarifaria general.
Artículo
24 Facúltase a las empresas a expedir carnés de descuentos del 20% sobre la
tarifa respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Institutos Públicos
o Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico Profesional
Superior (UTU) y Universitario limitados a trayectos predeterminados entre un
punto de origen y otro de destino y viceversa, previa comprobación documentada
de la calidad invocada. Para los estudiantes que acrediten la calidad de
becarios de la Universidad de la
República,
el referido descuento podrá ser de hasta el 50%. No se podrá hacer uso de dicha
facultad en líneas nacionales suburbanas.
Artículo
25 Las empresas deberán, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia,
otorgar un descuento del 50% sobre la tarifa ordinaria en favor de jubilados,
pensionistas y retirados, cuya edad sea superior a 60 años y su pasividad sea
inferior a un salario mínimo nacional según conste en el último recibo de
cobro.
Artículo
26 Las empresas, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, deberán
transportar gratuitamente, a los enfermos para concurrir a los centros de
asistencia del Ministerio de Salud Pública, cuando por la naturaleza de su
dolencia, no pueden recibir asistencia en la localidad. A esos efectos los médicos del referido
Ministerio, deberán extender certificado que acredite tales extremos, así como
justificar la necesidad de un acompañante el que recibirá una bonificación del
50% de la tarifa ordinaria. La obligación se limitará a un enfermo por vehículo
en las condiciones referidas.
Artículo
27 Las empresas podrán expedir hasta 3 (tres) pasajes nominativos sin valor por
viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía
comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de aplicación
general que provoquen captación indebida de pasajeros o competencia desleal.
Artículo
28 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios para atender sus necesidades operativas
internas y conceder una bonificación a sus propietarios, socios y accionistas y
a su personal en uso de licencia.
Artículo
29 Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo, dará derecho al
beneficio del transporte sin cargo.
Artículo
30 Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia
quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación podrán
solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con la
información pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, quien resolverá en definitiva.
Artículo
31 Las infracciones al régimen tarifario darán lugar a las máximas sanciones
previstas para el caso, por el régimen de sanciones aprobado por decreto 14/983
de fecha 12 de enero de 1983.
Las
empresas infractoras que hubieren percibido ingresos indebidos, deberán además
reintegrar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas tales ingresos.
Artículo
32 Derógase el artículo 2 del decreto 639/970, del 15 de diciembre de
1970
el artículo 11.4 del decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971; los artículos
1, 2 y 3 del decreto 696/971, del 21 de octubre de 1971; el artículo 3º del
decreto 909/971 del 30 de diciembre de 1971; los decretos 20/977 del 12 de
enero de 1977, 16/984, del 11 de enero de 1984, 237/984 del 12 de junio de 1984
y 163/985, del 12 de mayo de 1985 y la resolución del Poder Ejecutivo 53/975,
del 16 de enero de 1975.
Artículo
33 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
25 de febrero de 1986 – Resolución 288/986 - Se modifica el Numeral 3° de la resolución que adjudicó a Agencia Central S.A. línea de transporte de pasajeros Montevideo - Rivera a los efectos de una correcta interpretación de su contenido.
Visto:
la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de febrero de 1986.
Resultando:
que por dicha resolución se adjudicó a la empresa Agencia Central S.A. la
concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de
pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo - Rivera y
viceversa (Licitación Pública N° 7/985 de la Dirección Nacional de Transporte).
Considerando:
que luego del dictado del referido acto administrativo, se detectaron errores
dactilográficos en su Nal. 3º que se estima conveniente subsanar, a efectos de
una correcta interpretación del contenido del mismo.
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Modifícase el Numeral 3° de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de
febrero de 1968 por la cual se adjudicó a la empresa Agencia Central S.A. la
concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de
pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo-Rivera y viceversa
por Ruta N° 5, sobre un recorrido de 501 km. en un todo de acuerdo con la
propuesta presentada a la Licitación Pública N° 77/985, en su alternativa
"B" y teniéndose en cuenta el informe producido por la Dirección
Nacional de Transporte en el expediente Secretaría MTOP N° 85 - 15927 (fs. 2 a
vta.) el que quedará redactado de la siguiente manera:
"3°
Comuníquese y pase al Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central)
Carpeta N° 124.520 a los efectos de la intervención prevista por el Numeral 26
del Pliego General de Condiciones para la concesión de Servicios de carácter
regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e
Internacionales aprobado por decreto 209/985 de 29 de mayo de 1985. De no
existir observaciones vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
la notificación al interesado. Cumplido, siga a la Dirección Nacional de
Transporte para la firma del respectivo Contrato de Concesión, el que se
suscribirá en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia
y en especial a lo dispuesto por los decretos 143/983 de 8 de abril de 1983 y
209/985 de 29 de mayo de 1985".
2
Comuníquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus
efectos.-
SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.
26 de febrero de 1986 – Decreto 124/986 - Se aumentan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice un aumento en las tarifas
de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte
interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 560/985 de 18
de octubre de 1985 y su modificativo decreto 691/985 de 4 de diciembre de 1985;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan
directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia entre
otros rubros el de mano de obra de las empresas concesionarias referidas;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional de Transporte ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las
actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el
desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el
procentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que la Dirección Nacional de Transporte solicita la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en
condiciones normales de pavimento, del 15,71% sobre las tarifas vigentes,
estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro
para las líneas suburbanas.
Considerando:
I) Que la citada Dirección Nacional recomienda que el aumento sea obligatorio
para todas las empresas, con la finalidad de evitar efectos distorsionantes en
la fijación de tarifas y en esa forma promover una competencia en función de
calidad de servicio, sin dependencia de la tarifa;
II)
Que habida cuenta que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y
otros son retroactivos al primero de febrero del presente año, se hace
imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a
la propuesta de incremento de tarifas que se propone,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el quince con
setenta y uno por ciento (15,71%).
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del precio del
pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro
cero de Montevideo en dos nuevos pesos con catorce centésimos (N$ 2,14) y por
más de 32 kilometros o para tramos intermedios en dos nuevos pesos con sesenta
centésimos (N$ 2,60).
Artículo
3 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección
Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
tercero del decreto 735/968, de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de
las respectivas tarifas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la
base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.--
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
Resolución 289/986 - Se modifica la resolución que declara de Interés Nacional el proyecto de inversión presentado por ONDA S.A.
Visto:
la solicitud de la firma ONDA S.A. tendiente a que se le autorice a utilizar
las unidades importadas al amparo de la resolución del Poder Ejecutivo del 27
de enero de 1982, en servicios internos, sin perjuicio de continuar cumpliendo
con la finalidad especificada en tal resolución.
Resultando:
la Unidad Asesora de Promoción Industrial considera que puede accederse a lo
solicitado en atención a la variación de las condiciones económico-financieras
que han tenido lugar desde la fecha de dicha resolución.
Atento:
a lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, a lo dictaminado
por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y a lo
establecido en el decreto-ley 14.178 del 28 de marzo de 1974,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Modificase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1982, por
la cual se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión
presentado por ONDA S.A. para la incorporación de vehículos automotores de
transporte colectivo a fin de mejorar los servicios que actualmente presta-, en
el sentido de adicionar al final de su numeral 6° el siguiente párrafo:
"La afectación primordial a los servicios internacionales de las referidas
unidades, no inhibe a la empresa de utilizar tales unidades en servicios
internos cuando ello no afecte, en lo más mínimo, el correcto cumplimiento de los
servicios internacionales y de los conexos con ellos".
2
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
CARLOS JOSE PIRAN.- MARIO C. FERNANDEZ.- LUIS MOSCA.- JORGE
SANGUINETTI.
9 de abril de 1986 – Decreto 196/986 - Se dispone normas para las empresas concesionarias de servicios de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales e internacionales.
Visto:
la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, a fin que las empresas concesionarias de servicios regulares
de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales e internacionales
presenten anualmente Estados Contables uniformes.
Resultando:
que el artículo 115 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, establece la
certificación obligatoria por Contador Público de diversos documentos.
Considerando:
I) Que la presentación de Estados Contables en forma anual, debidamente
certificados, al tratarse de concesionarios de servicios públicos, posibilitará
ejercer un mayor contralor adecuado a las facultades inherentes de la
administración concedente;
II)
Que resulta conveniente que los Estados Contables sean los establecidos por el
decreto 827/976 de 22 de diciembre de 1976, facultando a la Dirección Nacional
de Transporte a modificar y realizar apertura de rubros en los formularios
anexos al mencionado decreto.
Atento:
a lo establecido por el artículo 23, inciso 2) del Reglamento aprobado por el
decreto 143/983, de 8 de abril de 1983 y lo informado por la Dirección Nacional
de Transporte,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte colectivo de
pasajeros en líneas nacionales e internacionales, deberán presentar Estados de
Situación Patrimonial y de Resultados, en forma anual. Los mismos deberán
formularse de acuerdo con el decreto 827/976 de 22 de diciembre de 1976 con sus
anexos y notas explicativas que forman parte integrante de los mismos,
facultándose a la citada Dirección Nacional a modificar y realizar apertura de
rubros en los formularios anexos.
Artículo
2 Los Estados Contables deberán presentarse acompañados de Certificación
Profesional,
que consistirá en un Dictamen o Revisión Limitada, efectuado por Contador
Pública con título otorgado por la Facultad de Ciencias Económicas y de
Administración.
Artículo
3 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas reglamentará el presente decreto y lo publicará con el Diario Oficial.
Artículo
4 Comuníquese, publíquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus
efectos.-
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI. - LUIS MOSCA.
23 de abril de 1986 – Decreto 223/986 - Se dispone que las empresas de servicios de transporte de personas interdepartamental por carretera otorgarán abono a los maestros dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria.
Visto:
que el artículo 366 de la ley 15.809 prevé una partida de N$ 35.000.000,00 a
efectos de atender el traslado de docentes a lugares de difícil acceso en el
Interior de la República.
Resultando:
que el monto de la partida permite atender en primera instancia a los maestros
del Interior de la República.
Considerando:
que de conformidad con las disposiciones vigentes el servicio de transporte
interdepartamental de pasajeros por carretera es un servicio público.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Las empresas concesionarias de los servicios automotor de transporte de
personal interdepartamental por carretera, deberán otorgar boletos abono a los
maestros dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, que presenten
órdenes de transporte con cargo al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
2 Los abonos se otorgarán con un mínimo de veinte boletos, y serán válidos
dentro de los noventa días a contar del día de su expedición, no produciéndose
ajustes por variación tarifaria que se produzca posteriormente al mes que se
expida la orden de transporte.
Artículo
3 No será aplicable la limitación dispuesta por el artículo 16 del decreto del
Poder Ejecutivo 123/986. Los abonos no serán válidos para las líneas suburbanas
a que se refiere el decreto 143/983.
Artículo
4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará a las concesionarias
el importe equivalente al 50% del valor de los kilómetros por la tarifa
kilométrica que luzcan en la orden de transporte. En caso de existir créditos a
favor del Ministerio por concepto del impuesto a los ingresos de las empresas
concesionarias, se realizará la compensación correspondiente. En ningún caso el
maestro usuario pagará suma alguna en tanto el abono se expida por los
kilómetros de la orden de transporte.
Artículo
5 Las empresas concesionarias de servicios automotores de pasajeros por
carretera de jurisdicción departamental podrán hacer uso de este sistema, y la
aceptación de la orden de transporte significará la obligación del transporte
gratuito del maestro usuario, con derecho al reintegro en los términos del
artículo 4º del presente.
Artículo
6 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar estas
disposiciones.
Artículo
7 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
7 de mayo de 1986 – Resolución 355/986 - Se otorga a Turil S.A. la concesión del servicio de transporte de pasajeros en la línea de larga distancia Montevideo-Artigas.
Visto:
estos antecedentes relacionados con el llamado a Licitación Pública 6/985,
convocado por la Dirección Nacional de Transporte para la concesión de
explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la
línea nacional de larga distancia Montevideo-Artigas y viceversa.
Resultando:
I) Que con fecha 17 de setiembre de 1985 se procedió a la recepción y apertura
de las propuestas presentadas por las empresas: Turil S.A.; Chadre; Agencia
Central S.A. y Sabelín S.R.L., según surge de Acta obrante a fs. 95 y 95 vta.
de estas actuaciones;
II)
Que la Comisión Asesora de Adjudicaciones, designada por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas con fecha 19 de agosto de 1985, con el cometido de
estudiar las propuestas presentadas a dicha Licitación, luego de un
pormenorizado estudio, sugiere la adjudicación del referido servicio a la
empresa Turil S.A.;
III)
Que en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 46 del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia -de acuerdo a lo
establecido por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967-
por decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, se pusieron de manifiesto estos
obrados, a efectos de que los interesados formularan -de entenderlo pertinente-
las consideraciones que les merecía el procedimiento licitatorio de que se
trata;
IV)
Que al amparo de la citada norma legal, las empresas Chadre y Sabelín S.R.L.
presentaron escrito, observando el criterio sustentado por la referida Comisión
Asesora;
V)
Que luego de un exhaustivo análisis de las reclamaciones efectuadas, la
Comisión Asesora interviniente concluye estableciendo que las mismas no
ameritan la revisión de lo actuado, estimando que corresponde desechar las
impugnaciones presentadas: criterio compartido por la Dirección Nacional de
Transporte y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
VI)
Que al efectuar la intervención que le compete, el Tribunal de Cuentas de la
República (Oficina Central Carpeta Nº 124.519) no formula observaciones al
respecto.
Considerando:
Que en el procesamiento de las presentes actuaciones, se ha dado cumplimiento a
las normas legales vigentes en la materia.
Atento:
a lo establecido por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985, de
29 de mayo de 1985,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa Turil S.A., la concesión de explotación del servicio
regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga
distancia Montevideo-Artigas y viceversa, por Rutas Nos. 5 y 30 sobre un
recorrido de 606 Km., en un todo de acuerdo con la propuesta presentada a la Licitación
Pública Nº 6/985.
2
El referido servicio estará sometido a todas las disposiciones vigentes al
presente o a dictarse en el futuro sobre transporte interdepartamental de
pasajeros por carretera.
Las
tarifas de dicho servicio serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo
informe de la Dirección Nacional de Transporte, debiendo sus horarios y
frecuencias ser autorizadas por dicha Dirección Nacional.
3
Comuníquese, por la Asesoría Jurídica (Contencios y Sumarios) del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas notifíquese al interesado. Cumplido, siga a la
Dirección Nacional de Transporte para la firma del Contrato de Concesión
respectivo, el que se suscribirá en un todo de acuerdo con las normas legales
vigentes en la materia y en especial a lo dispuesto por los decretos 143/983,
de 8 de abril de 1983 y 209/985, de
29
de mayo de 1985. -
TARIGO.
- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Resolución 357/986 - Se otorga la concesión de explotación de la línea de media distancia entre las ciudades Paysandú-Salto a la empresa "Alonso".
Visto:
la gestión promovida por la empresa unipersonal "Alonso" –del Sr.
Alfredo Homero Lestarpe López- tendiente a obtener la concesión de explotación
de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Paysandú y
Salto, localidades intermedias y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por
decreto 143/983 de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de edictos de estilo, no concurrieron empresas
interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente.
Considerando:
Que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos
técnicos-administrativos exigidos en el aludido Reglamento.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Nacional de Mediana Distancia
entre las ciudades de Paysandú-Salto y viceversa ingresando a las localidades
de Lorenzo Geyres, Pueblo Quebracho y Termas del Guaviyú por Ruta Nº 3, sobre un
recorrido total de 120 kilómetros, a la empresa unipersonal "Alonso"
del Sr. Alfredo Homero Lestarpe López, por un plazo de 5 (cinco) años a contar
de la fecha de esta resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Las
tarifas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
TARIGO.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
14 de mayo de 1986 – Decreto 262/986 - Se arbitran medidas referentes al Impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo:
Visto:
el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23 de diciembre de
1961 modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 del 21 de diciembre de
1967.
Resultando:
I) Que el impuesto citado grava a los ingresos por prestación de servicios de
todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea
la naturaleza jurídica de dichas empresas y que, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 7º de la ley 14.250 del 15 de agosto de 1974, el producido del
mismo se destina al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas (FIMTOP);
II)
Que conforme a las reglamentaciones vigentes la percepción del tributo se realiza mediante depósito que las
empresas realizan en forma directa en la cuenta respectivo del Banco de la
República, previa declaración jurada presentada mensualmente por dichas
empresas en la Dirección Nacional de Transporte;
III)
Que el procedimiento utilizado en la actualidad para declarar el tributo, al no
contemplar las diferentes situaciones de las empresas prestatarias de
servicios, tanto regulares como de turismo, no permite correlacionar la
recaudación con el volumen de pasajeros transportado, habiéndose constatado
diferencias entre los coeficientes reales de ocupación y los que resultan del
cálculo hecho sobre la base de las declaraciones juradas.
Considerando:
I) Que es responsabilidad de la Administración arbitrar las medidas que
correspondan para impedir la evasión tributaria;
II)
Que es necesario modificar la reglamentación mediante la cual se debe ponderar
y documentar el monto imponible en las diferentes prestaciones de servicio de
transporte de pasajeros gravadas por la disposición vigente;
III)
Que dicho monto imponible, cualquiera sea la situación de las empresas, debe
estar por encima de un mínimo determinado mediante el uso de criterios que
contemplen, entre otros, el concepto de eficiencia de las Empresas;
IV)
Que para el caso corresponde dictar la norma básica y otorgar un plazo para su
reglamentación y puesta en vigencia, a efectos de facilitar la adecuación de
los nuevos instrumentos administrativos que requiera su cumplimiento.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 La recaudación del tributo creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23
de diciembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, se ajustará al siguiente procedimiento:
a)
Las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de pasajeros
por líneas interdepartamentales, tributarán sobre la base de la declaración
jurada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto del Poder
Ejecutivo de 18 de abril de 1980. El monto del tributo a depositar no será
inferior al que resulte de aplicar un valor ficto mínimo imponible que se
determinará para cada línea o empresa en función del recorrido, de las tarifas
vigentes y de coeficientes de ocupación acordes con la naturaleza del servicio;
b)
las empresas prestatarias de servicios de turismo tributarán sobre la base de
un valor ficto a fijar para cada prestación.
Artículo
2 En un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha del presente decreto el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará la determinación de los valores fictos a que
refiere el procedimiento establecido en el artículo 1º, el que comenzará a
aplicarse a partir del primer día del mes subsiguiente a la expiración del
mencionado plazo.
Artículo
3 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
3 de junio de 1986 - APROBACION DE INAUGURACION Y ACTIVACION DEL COMPLEJO TERMINAL DE OMNIBUS DE LA CIUDAD DE FRAY BENTOS.
INTENDENCIA
MUNICIPAL DE RIO NEGRO
Decreto
Se
dispone la inauguración y activación del complejo Terminal de Omnibus de la
ciudad de Fray Bentos
Junta
Departamental de Río Negro.
Visto:
I) Las obras de la Terminal de Omnibus y su posible utilización para el fin
concreto de su construcción, así como su aplicación a otros fines públicos,
como la educación la cultura y las artes.
II)
Que aún cuando esas obras no estarán terminadas es viable su activación en los
propósitos referidos, presumiéndose la formación de un centro urbanístico
importante;
Considerando:
I) Las sugerencias recibidas en tal sentido de la Junta Departamental;
II)
Que la inauguración de este centro cívico encuadra en los parámetros de la
política de desarrollo de este gobierno;
III)
Que es imprescindible reglamentar y organizar el funcionamiento de este
complejo como Terminal de Omnibus y Centro Cultural,
La
Junta Departamental de Río Negro DECRETA:
CAPITULO
I)
Del
funcionamiento y destino de la terminal de omnibus
Artículo
1° Dispónese la inauguración y activación del complejo denominado Terminal de
Omnibus de la Ciudad de Fray Bentos, destinándose sus instalaciones a los
siguientes propósitos:
a)
Terminal de Omnibus propiamente dicha, en régimen de contralor y parada de
todos los servicios regulares de ómnibus departamentales, interdepartamentales
e internacionales, que salgan, lleguen o pasen, por la ciudad de Fray Bentos,
de forma tal que se permita y facilite el ascenso y descenso de pasajeros,
equipajes y cargas.
b)
Al funcionamiento de un Centro Cultural, Educativo y Artesanal.
Art. 2° Todo lo atinente al régimen de
operatividad de la Terminal de Omnibus, estará en el área de Dirección
Municipal de Tránsito.
Art.
3° El desenvolvimiento del Plan Cultural, Educacional y Artesanal, estará en la
órbita de la Dirección Municipal de Cultura.
CAPITULO
II
Derechos
y obligaciones de las empresas de transporte
Artículo
4° Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios públicos de
transporte de pasajeros referidos y que tengan como punto de partida, llegada o
escala a la ciudad de Fray Bentos, están facultados y obligados a utilizar los
servicios de la Terminal de Omnibus en el siguiente régimen:
a)
En la forma que lo disponga la Administración y en un marco de tiempo
suficiente para sus operaciones de ascenso y descenso de pasajeros, equipajes y
cargas;
b)
Mientras permanezcan en la Terminal, los ómnibus mantendrán sus puertas de
acceso abiertas o entornadas;
c)
A ingresar o egresar a la estación terminal por los accesos que se determinen;
y a estacionar sus vehículos en la plataforma que se les asignare;
d)
El estacionamiento de los automotores en la Terminal se efectuará con motor
detenido, y en una permanencia mínima de cinco minutos (5') un máximo de quince
(15'), salvo autorización especial;
e)
En horas de la noche la circulación interna será solamente con luces de
posición encendidas o media luz;
f)
En el recinto queda prohibido el uso de bocina o claxon;
g)
La velocidad máxima de desplazamiento en la Terminal será de diez kmts;
h)
En horario nocturno los autobuses mantendrán encendidas sus luces interiores;
i) A suministrar a la Sección Información que
organizará la Administración Municipal todos los datos necesarios para el mejor
conocimiento de los servicios por parte de los usuarios.
CAPITULO
III
Derechos
y obligaciones de los usuarios
Artículo
5° El público tiene el derecho de uso de todas las dependencias afectadas al
uso público de la Terminal, en el marco de las indicaciones que efectúe el
personal municipal para su mejor funcionamiento, conservación e higiene. La
autoridad municipal podrá prohibir el acceso a persona que atente contra la
moral o buenas costumbres, contra el orden público y/o el normal desarrollo de
la actividad y convivencia en la Terminal previa resolución fundada del Sr.
Intendente, con noticia de la Junta Departamental.
CAPITULO
IV
Servicios
de taxi - Estacionamiento de vehículos particulares
Artículo
6° La autoridad municipal fijará una partida de taxis en calle contigua a la
Terminal y/o en ella reglamentará el funcionamiento de estos dentro de su
recinto. Igualmente fijará el estacionamiento de vehículos particulares y su
eventual acceso a la misma, procurándose en todos los casos que la plataforma
de estacionamiento de los autobuses resulte lo suficientemente despejada como
para permitir una cómoda capacidad de maniobra con las unidades.
CAPITULO
V:
Prohibiciones
Artículo
7° Queda prohibido - sin la previa autorización municipal- en todo el ámbito
comprendido dentro del complejo edilicio de la Terminal, la presencia de
vendedores ambulantes de cualquier naturaleza, incluso revisteros y diarieros,
como así mismo el ofrecimiento oneroso de colaboraciones, rifas, alojamiento,
comercios, cambio, etc. La violación a esta norma facultará a la autoridad
municipal para ordenar el retiro inmediato del infractor por la autoridad
policial.
La
adjudicación de cualquier espacio para la instalación de kioscos o escaparates
de ventas de toda clase de artículos o bienes, se efectuará previa licitación
pública, dándose razonable preferencia a las personas con problemas de
invalidez.
Art.
8° Queda prohibida la circulación y estacionamiento en la zona peatonal de la
Terminal de bicicletas o vehículos similares, así como de la circulación o
permanencia con animales dentro del ámbito de toda la Terminal.
Art.
9° Queda prohibido el estacionamiento de Kioscos ambulantes, carritos o
similares en un radio de cien metros con relación al área perimetral de la
Terminal.
CAPITULO
VI:
Precios
Artículo
10 Toda empresa de Transporte que utilice los servicios de la Terminal de
Omnibus de Fray Bentos, abonará por cada ómnibus que toque la Terminal y
registre control, el equivalente al (15%) quince por ciento del valor del
boleto máximo entre Fray Bentos y el extremo más alejado de línea.
CAPITULO
VII
Sanciones
Artículo
11 La violación a las normas de este reglamento serán sancionadas con multas
que oscilarán entre un mínimo de 1 U.R. (una Unidad Reajustable) y un máximo de
10 U.R. (diez Unidades Reajustables), cuyo monto se determinará y graduará en
cada caso en consideración a la gravedad y característica de la infracción.
CAPITULO
VIII:
Reglamentación:
El
Ejecutivo Departamental reglamentará la presente ordenanza y organizará el
funcionamiento de los servicios de la Terminal de acuerdo a los parámetros
enunciados.
Sala
de Sesiones de la Junta Departamental de Río Negro, a los diez días del mes de
abril del año mil novecientos ochenta y seis.- Juan J. Lancieri, Presidente.-
Ariel Gerfauo, Secretario General.
(RESOLUCION
N° 237)
Intendencia
Municipal de Río Negro.
Fray
Bentos, 15 de abril de 1986.
Visto:
los antecedentes de estos obrados y el decreto 53/986 sancionado por la Junta
Departamental, y,
Atento:
a lo preceptuado por el artículo 275 numeral 2° de la Constitución de la
República,
El
Intendente Municipal de Río Negro,
RESUELVE:
Art.
1° Cúmplase, publíquese, regístrese, efectúese la publicidad y comunicaciones
que correspondan.
Art.
2° Cumplido, archívese.-
MARIO
H. CARMINATTI, Intendente Municipal.- Ruben Ruíz Morena, Secretario General.
4 de junio de 1986 – Decreto 297/986 - Se aumentan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice un aumento en las tarifas
de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte
interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus y la modificación del
artículo 26 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 26 de
febrero de 1986;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan
directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre
otros rubros del componente mano de obra;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas;
IV)
Que asimismo, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de
corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento
del 10% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores
del precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.
Considerando:
I) Que la Dirección Nacional gestionante recomienda que el aumento sea
obligatorio para todas las empresas, con la finalidad de evitar efectos
distorsionantes en la fijación de tarifas y en esa forma promover una
competencia en función de calidad de servicio, sin dependencia de la tarifa;
II)
Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado
y otros regirán a partir del cinco de junio del presente año, se hace
imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas
desde esa fecha;
III)
Que a efectos de una mejor atención de los enfermos que deben hacer uso de los
servicios interdepartamentales, se hace recomendable modificar la redacción del
artículo 26 del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a
las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del
presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de
pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el diez por ciento.
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbana, el valor del pasajero -
kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de
Montevideo en dos nuevos pesos con treinta y cinco centésimos (N$ 2,35) y por
más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en dos nuevos pesos con ochenta
y seis centésimos (N$ 2,86).
Artículo
3 Dicho aumento y valores del pasajero-kilómetro regirán a partir de la hora
cero del cinco de junio de 1986, debiendo la Dirección Nacional de Transporte
controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
3º
del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de las
respectivas tarifas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre las
bases de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos.
Artículo
6 Modifícase el artículo 26 de decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que
quedará redactado de siguente manera:
"ARTICULO 26 Las empresas, en sus líneas
de corta, mediana y larga distancia deberán transportar gratuitamente a los
enfermos que deban concurrir a los centros estatales de asistencia, cuando por
la naturaleza de su dolencia no puedan recibir asistencia en la localidad. A
tales efectos los médicos del Ministerio de Salud Pública deberán extender el
certificado que acredite tales extremos, así como justificar la necesidad de un acompañante el que
recibirá una bonificación del 50% de la tarifa ordinaria.
Quedan
comprendidos en las facilidades a que se refiere el párrafo anterior los
enfermos renales crónicos con tratamiento dialítico cuando éste no pueda
efectuarse en la localidad y que posean certificación expedida por la Comisión
Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina
Altamente Especializada (IMAE) en la que se establecerá la frecuencia del tratamiento
y la necesidad del acompañante. La obligación de las empresas se limitará al
transporte gratuito de un enfermero por vehículo cualquiera sea la condición a
que se ha hecho referencia.
Artículo
7 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
25 de junio de 1986 – Decreto 325/986 - Se dictan normas referente al pasaje gratuito de transporte para maestros dependientes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.
Visto:
lo establecido en el artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y el
decreto 223/986 de fecha 23 de abril de 1986 relativos al pasaje gratuito de
maestros.
Resultando:
que en la aplicación de las disposiciones mencionadas, se han registrado
dificultades en cuanto al alcance de los beneficios para los maestros usuarios
que contemplan las citadas normas.
Considerando: la necesidad de identificar los
mecanismos por los que se realizará el sistema de transporte de maestros así
como de establecer las limitaciones respecto de dichos beneficios,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Los beneficios a que refiere el artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril
de 1986 se aplicarán a los maestros dependientes del Consejo Directivo Central
de la Administración Nacional de Educación Pública (CODICEN) que desempeñen
tareas en escuelas situadas a más de 5 (cinco) kilómetros de su lugar de
residencia.
Artículo
2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 123/986 de 26 de
febrero de 1986, no están comprendidos en dichos beneficios los maestros cuyos
traslados tengan origen y destino en el departamento de Montevideo.
Esta
limitación también se aplicará a los maestros cuyos traslados tengan origen y
destino en el departamento de Montevideo. Esta limitación también se aplicará a
los maestros que deban efectuar recorridos urbanos en los restantes
departamentos.
Artículo
3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas emitirá órdenes de transporte
que serán entregadas mensualmente al Ministerio de Educación y Cultura el que
establecerá los requerimientos en materia de kilómetros a recorrer por los
usuarios del sistema.
Artículo
4 El Ministerio de Educación y Cultura certificará la condición de
beneficiarios de este sistema haciéndolo constar en las órdenes respectivas. La
distribución de las órdenes a los maestros se efectuará por mecanismos que
dicho Ministerio estime pertinente y de acuerdo con la información que suministre el CODICEN.
Artículo
5 Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ADELA RETA.
Decreto 327/986 - Se dictan normas referentes al parque de vehículos destinado al autotransporte nacional e internacional de pasajeros.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, tendiente a obtener mayor eficiencia en el uso del
parque de vehículos destinado al autotransporte nacional e internacional de
pasajeros.
Resultando:
I) Que no está limitada la cantidad de ómnibus que cada empresa concesionaria
puede inscribir para realizar sus servicios regulares, ni tampoco la destinada
a prestar servicios de turismo;
II)
Que como consecuencia de la carencia señalada existente empresas concesionarias
de servicios regulares que no tienen el mínimo de ómnibus necesarios para
efectuarlos, así como otra que los tienen en exceso.
III)
Que se ha formado un parque de vehículos inadecuado en cuanto a la cantidad y
características que imponen los requerimientos de los servicios.
Considerando:
I) Que un objetivo básico vigente es alcanzar la mayor productividad de los
servicios, compatible con la mínima cantidad de vehículos (artículo 2 Literal
a) del Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de
Pasajeros por Carretera, aprobado por el decreto 143/983 de fecha 23 de mayo de
1983) así como adecuar las características del parque en lo que respecta a su
antigüedad;
II)
Que para el cumplimiento del precedente objetivo, resulta necesario establecer
los mínimos de ómnibus que cada empresa concesionaria podrá inscribir para los
servicios adjudicados y los mecanismos administrativos para facilitar la
recomposición de los parques habilitados, teniendo presente los requerimientos
en materia de importación, transformación y, en su caso, destino definitivo de
las unidades que correspondan, según surja de la evaluación que realicen las
oficinas competentes.
Atento:
a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la
República, artículo 28 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943, el
artículo 7 del decreto 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 y decreto 143/983
de fecha 23 de mayo de 1983.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por intermedio de la Dirección
Nacional de Transporte, realizará anualmente una evaluación de las empresas
concesionarias de servicios de autotransporte regular de pasajeros, a efectos
de determinar la cantidad de los vehículos -así como de sus características-
que se considere mínima necesaria para el cumplimiento de los servicios
autorizados.
Artículo
2 Sobre la base de la evaluación que se cita en el artículo 1º y de la que se
efectúe para las empresas de servicios no regulares, la Dirección Nacional de
Transporte formulará una propuesta sobre la cantidad máxima de vehículos a
importar o a transformar en el exterior. Aprobada que fuere dicha propuesta, la
citada Dirección expedirá los certificados de necesidad y establecerá para cada
empresa las condicionantes en cuanto al incremento de la flota, la sustitución
de vehículos y su nuevo destino o la inhabilitación definitiva de los mismos.
Artículo
3 Las empresas concesionarias de la línea regular tendrán un plazo de
180
(ciento ochenta) días, a partir de la notificación de las limitaciones fijadas
por los artículos 1º y 2º, para ajustar el parque de ómnibus a las condiciones
dispuestas. En el caso de no tener el mínimo de vehículos necesarios, al
cumplirse el plazo mencionado anteriormente, la Dirección Nacional de
Transporte podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, en 180 (ciento ochenta)
días, siempre que las empresas demuestre haber adoptado medidas concretas para
adecuar su parque.
Artículo
4 Las empresas permisarias de servicios de turismo no podrán inscribir nuevos
vehículos hasta tanto se establezca el máximo correspondiente a esa categoría.
Artículo
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, la Dirección Nacional de
Transporte autorizará la sustitución de un vehículo habilitado, previa gestión
que demuestre que la misma aporta sensibles beneficios para los servicios a que
son afectados.
Artículo
6 El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de las empresas
concesionarias dará lugar:
a)
en el caso de no disponer del mínimo de ómnibus fijado, a la adecuación de la
concesión, reduciendo las prestaciones de modo que los servicios y turnos
autorizados guarden debida relación con el parque disponible de la empresa
permisaria.
b)
en el caso que la empresa tenga habilitados más ómnibus que el máximo a
fijarse, a la inhabilitación de los vehículos más antiguos o menos aptos.
Artículo
7 (Transitorio). Convócase a los empresarios transportistas a que dentro de los
quince días siguientes a la publicación del presente decreto se presenten un
preventivo de las solicitudes de certificados de necesidad de importación de
unidades correspondientes al Ejercicio 1986.
Las
solicitudes se formularán en la forma que establezca la Dirección Nacional de
Transporte para lo cual este organismo publicará previamente las condiciones en
que aquellas deberán presentarse.
Artículo
8 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo
9 Publíquese, comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
27 de junio de 1986 – Resolución 426/986 - Se otorga a la empresa Agencia Central S.A. la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo Guichón y puntos intermedios.
Visto:
la gestión promovida por la empresa Agencia Central S.A. tendiente a obtener la
concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las
ciudades de Montevideo-Guichón puntos intermedios y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por
decreto 143/983 de 8 de abril de 1983 la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión cuya explotación en forma
precaria la realiza según autorización de la Dirección Nacional de Transporte
de fecha 3 de diciembre de 1984;
II)
Que tras las publicaciones de estilo no concurrieron empresas interesadas a
formalizar observaciones en el plazo correspondiente.
Considerando:
que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos técnicos
administrativos exigidos en el aludido Reglamento.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia
entre las ciudades de Montevideo Guichón pasando por los puntos intermedios de
San José, Trinidad, Young, Menafra Algorta por Rutas Nº 1, 3, 25, 90 y
viceversa sobre un recorrido de 380 kilómetros a la empresa Agencia Central
S.A. por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de la presente
resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas deberán
ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
29 de agosto de 1986 – Decreto 585/986 - Se fijan salarios mínimos para los trabajadores del Grupo 5, Sectores de Transporte Urbano y Suburbano, Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.
Visto:
los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto
178/985 del 10 de mayo de 1985.
Resultando:
Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad
privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los
delegados sectoriales;
II)
Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III)
Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 5 "Transporte
terrestre de personas" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º
de agosto de 1986, para los sectores de Transporte Urbano y Suburbano;
Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano;
IV)
Que en lo que se refiere al artículo 11 y artículo 16 apartado
V)
del acta de fecha 1º de agosto de 1986, el sector empleador no prestó su
acuerdo por lo que se resolvió su aprobación por mayoría.
Considerando:
I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para
la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de
12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II)
Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos
legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento:
a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El
Presidente de la República DECRETA:
…………………
CAPITULO
II. Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.
Artículo
3 Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías
que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta
el 30 de setiembre de 1986.
A)
PERSONAL DE CARRETERA.
Se
establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales
de un mes, es de 10.000 km., sin que ello signifique modificar el régimen
actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará
obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos
efectos del cálculo, y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada
legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 km. por
mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 km..
Conductor:
Se remunerará con N$ 3.617 por km. recorrido con un mínimo asegurado de 6.000
Kms.
El
conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por
antigüedad de acuerdo a las Resoluciones Ordinarias de COPRIN 321 y 551 cuyos
valores actualizados al 1º de junio de 1986, se reflejan en la siguiente
escala:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 64,42 14 años 901,78
2 años 128,82 15 años 966,20
3 años 193,24 16 años 1.030,62
4 años 257,65 17 años 1.095,02
5 años 322,07 18 años 1.159,44
6 años 386,49 19 años 1.223,85
7 años 450,89 20 años 1.288,27
8 años 515,31 21 años 1.352,68
9 años 579,71 22 años 1.417,10
10
años 644,13 23 años 1.481,51
11
años 708,55 24 años 1.545,91
12
años 772,96 25 años 1.610,33
13
años 837,38 26 años 1.674,75
GUARDA:
Se remunerará con N$ 2:8849 por Km. recorrido con un mínimo asegurado de 6.000
Kms. mensuales.
I)
El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por
antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor;
II)
Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo
de labor, vigente al 7 de junio de 1986 de N$ 30 que se actualizará en cada
fijación de tarifas en igual porcentaje;
III)
Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de
acuerdo a la Resolución Ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se
transcribe:
"Las
sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que
establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un
porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección
General de Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y la
nueva fecha de vigencia, que será coincidente con la del incremento salarial de
carácter general. Los montos establecidos por la presente resolución serán
abonados exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio, deba
almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia."
Fíjanse
los valores actualizados al 1º de junio de 1986: N$ 545 por concepto de
alojamiento (cama) y N$ 395,40 por concepto de almuerzo o cena. El importe del
viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del
sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su
residencia permanente después de las 23.00 horas.
Conductor
Maniobrista: N$ 3,7602 por Km. sobre la base de 40 Km. por hora efectiva de
labor.
Conductor
Gruero: N$ 1.237,47 por jornal, y además N$ 3,4617 por Km recorrido en caso de
desempeñar sus funciones en carretera.
Conductor
de Camioneta:
Montevideo N$ 24.610,30
Interior N$
22.819,73
I)
Establécese que para el personal de las categorías guarda y conductor de
carretera, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, se les
abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30
minutos posteriores, por jornada de trabajo. Los mismos serán reducidos a 30
Km. por hora o fracción proporcional.
El
precio por Km. que se establece en este laudo, refleja el promedio de todos los
pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las horas
extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por
nocturnidad.
Esta
forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que
cumplen los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida.
Cobrador
de Coche: N$ 21.238,06 mensuales más una prima mensual por antigüedad de N$
250,16 por cada año hasta un máximo de 25 años.
Auxiliar
de Abordo: N$ 2,39 por Km. recorrido.
I) Establécese que el auxiliar de abordo
desempeñará, en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean
propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes
de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo,
recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes;
II)
Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan
guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje
correspondiente;
III)
La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en
que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no
modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con
guardas.
B)
PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA.
Meritorio:
menor
de 18 años N$
11.959,46 mensuales
mayor
de 18 años N$
15.945,94 mensuales
Luego
de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 17.935,47 mensuales.
Auxiliar
de Administración: N$ 23.207,68 mensuales, tendrá además una prima de N$ 250,16
mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años.
Auxiliar
de Agencia y/o Mostrador: N$ 21.238,06 mensuales, tendrá además una prima de N$
250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años.
Cajero
de Agencia: N$ 23.147 mensuales.
Cajero
Central: N$ 25.296,68 mensuales.
Establécese
que la escala de antigüedad de las categorías citadas como Cajeros será igual a
la del Auxiliar. El quebranto será establecido en el decreto 795/986 del 17 de
diciembre de 1986.
N$
mensuales
Peón
Administrativo
26.709,16
Oficial
Tercero
33.175,14
Oficial
Segundo 34.647,39
Oficial
Primero
36.955,21
C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS.
N$
mensuales
Introductor
de Datos II
27.674,13
Introductor
de Datos I 29.584,06
Operador 34.331,05
Programador 41.855,39
Analista 46.021,43
D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS.
Montevideo 18.989,90
Montevideo,
Motos o Motonetas
20.810,31
Interior 17.607,19
Interior,
Motos o Motonetas
19.298,29
Todos
los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el Interior,
percibirán una prima de N$ 100 mensuales, por cada año de antigüedad, con un
máximo de once años.
E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE
SERVICIO.
Todos los salarios se corresponden a un
jornal.
N$ Jornal
Oficial 1.283,22
Oficial
de segunda
1.199,69
Medio
Oficial
1.163,86
Medio
Oficial de segunda 947,01
Aprendiz
al ingreso
612,77
Aprendiz
de segunda
668,47
Aprendiz
de 1era.
694,35
Aprendiz
adelantado
716,23
Oficial
Gomero 1.052,45
Medio
Oficial Gomero
1.004,70
Engrasador 1.066,25
Ayudante
de Engrasador
1.004,70
Tanquero 994,76
Lavador
hasta 6 meses
949,00
Lavador
más de 6 meses
994,76
Lavador
de piezas
1.004,70
Balanceador 1.163,86
Peón
calificado 855,50
Peón
756,02
Al
personal de las categorías ennumeradas, se les aplicará la escala de antigüedad prevista para la categoría de
conductor.
F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO.
N$ Mensuales
Limpiador 20.253,25
Peón
de mantenimiento y servicio
20.253,25
Sereno 855,50 por
jornal
Artículo
4 I) Establécese que la empresa Organización Nacional de Autobuses
S.A.
(ONDA) ajustará los salarios de los trabajadores cuyas categorías se encuentren
comprendidos en el presente decreto, de acuerdo a la siguiente escala: los que
al 31 de mayo de 1986 percibían salarios de hasta N$ 20.000 mensuales,
recibirán de incremento la suma de N$ 4.000, quienes percibían entre N$ 20.001
y N$ 25.000 recibirán la suma de N$ 4.500, quienes percibían salarios entre N$
25.001 y N$ 30.000 mensuales percibirán la suma de N$ 5.500 y quienes percibían
salarios superiores a
N$
30.000 mensuales percibirán un incremento de N$ 6.300;
II)
En lo que respecta a las escalas de antigüedad aplicables a la empresa, las
mismas no sufrirán incremento alguno con relación a los valores vigentes al 31
de mayo de 1986.
………………..
CAPITULO
IV. Disposiciones Generales.
Artículo
8 Establécese con carácter nacional que todos los trabajadores de las empresas
Interdepartamental, Internacional y Departamental urbano comprendidos en este
decreto y cuyos trabajadores que al momento percibieran un salario superior al
mínimo establecido en la categoría respectiva, recibirán un ajuste salarial
mínimo del 17%, excepto la empresa O.N.D.A. S.A..
……………….
Artículo
17 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- LUIS MOSCA.
10 de setiembre de 1986 – Resolución 550/986 - Se otorga a la Empresa Compañía de Omnibus de Pando S.A., la concesión de explotación del servicio de transporte colectivo de pasajeros entre las ciudades de Canelones y Colonia.
Visto:
la gestión promovida por la Empresa COPSA tendiente a obtener la concesión de
explotación de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de
Canelones y Colonia y localidades intermedias.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de
Servicios Regulares de Transporte y Pasajeros por Carretera aprobado por
decreto 143/983, de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que la solicitud se fundamenta en: a) la línea unirá tres departamentos y sus
capitales permitiendo un intercambio más fluido; b) del punto de vista
turístico brindará a los residentes de Canelones y San José la posibilidad del
traslado hacia la ciudad de Buenos Aires desde la ciudad de Colonia utilizando
las combinaciones internacionales con otros modos de transporte; c)
posibilitará mediante combinación en la ciudad de Canelones, con líneas de
corta distancia, el acceso a los residentes de Buenos Aires, Colonia y San José
a los balnearios de la Costa Este del departamento de Canelones;
III)
que tras las publicaciones de los edictos de estilo no concurrieron empresas
interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente;
Considerando:
I) Que la gestión promovida cumple con los requisitos técnicos y
administrativos exigidos en el aludido Reglamento;
II)
Que la modalidad de la nueva línea debe contemplar a las empresas
concesionarias existentes que cumplen servicios en parte del recorrido;
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la Empresa Compañía de Omnibus de Pando S.A. (COPSA) la concesión de
explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la
línea nacional de mediana distancia con origen destino en las ciudades
capitales departamentales Canelones- Colonia y viceversa pasando por Santa
Lucía, San José de Mayo, Ecilda Paullier y Colonia Valdense, sobre una
distancia de 160 kilómetros recorridos por Rutas Nos. 11 y 1 y viceversa, por
un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha del respectivo contrato.
2
La concesión se otorga a efectos de atender los tráficos entre las ciudades de
Canelones y Colonia y San José y Colonia, correspondiendo en consecuencia
aplicar tarifas de protección en aquellos tramos ya servidos por otras
concesiones en tanto las mismas están vigentes.
3
Los vehículos empleados en la atención del servicio únicamente podrán ser
utilizados entre los puntos de origen y destino de la línea.
4
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para los recorridos
dentro de las zonas urbanas la empresa deberá recabar la autorización
pertinente de la respectiva autoridad municipal.
5
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
6
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
Decreto 608/986 - Se autoriza a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a realizar los registros censales de vehículos de transporte de cargas y de pasajeros.
Visto:
la gestión que promueve la Dirección Nacional de Transporte a efectos de
realizar un censo de vehículos de carga y de transporte de pasajeros, conforme
a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13737, de fecha 9 de enero de
1969.
Resultando:
que el censo que se propone, servirá básicamente para el Registro Nacional de
Vehículos, previsto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por
decreto 118/984, (Título III, Capítulo V)
de fecha 23 de marzo de 1984;
Considerando:
que es necesario reglamentar la puesta en vigencia del censo, estableciendo el
valor de las inscripciones y sus posteriores modificaciones;
Atento:
a lo expuesto y a lo determinado por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República el
artículo 27 del decreto ley 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943; el artículo
119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969, y el artículo 1º del decreto
ley 15.315 de fecha 23 de agosto de 1982,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas a realizar los registros censales de vehículos de transporte de cargas y de
pasajeros a que se refiere el artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de
enero de 1969.
Artículo
2 Quedan comprendidos en dichos censos, los camiones, tractores con
semirremolque y remolques con capacidad de carga superior a los 2.000 kg. y los
vehículos que prestan servicios colectivos de transporte nacional e
internacional de pasajeros de carácter regular y turismo.
Artículo
3 Fíjase la Tasa de Registro Censal en el valor equivalente a una U.R. (Unidad
Reajustable), redondeado a la decena de pesos más próxima.
Toda
modificación posterior a la inscripción, deberá ser inscripta en la Dirección
Nacional de Transporte dentro del plazo de 30 días hábiles,finalizado dicho
plazo deberá abonarse una multa equivalente al valor de la Tasa de Registro
Censal.
Artículo
4 Exonérase del pago de la Tasa de Registro Censal a aquellos propietarios de
vehículos que presenten la información requerida y su documentación probatoria
durante el período fijado por la citada Dirección Nacional para la realización
del censo. Finalizado dicho plazo, toda inscripción de vehículos deberá abonar
la Tasa de Registro Censal.
Artículo
5 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar el presente
decreto con el fin de establecer: las fechas de realización de censos la
información a recoger, las condiciones y plazos para su presentación, así como
los mecanismos requeridos para mantener la información actualizada.
Artículo
6 El presente decreto regirá a partir de la publicación en dos (2) diarios de
la capital.
Artículo
7 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección nacional de Transporte a sus
efectos.-
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
17 de setiembre de 1986 – Resolución 557/986 - Se aprueba la tarifa del servicio de transporte colectivo de pasajeros Montevideo-Rivera concedido a la empresa Agencia Central S.A.
Visto:
estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa Agencia Central
S.A., tendiente a obtener la aprobación de la tarifa del servicio regular de
transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia
Montevideo-Rivera, por Ruta Nº 5.
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo por resolución de fecha 5 de febrero de 1986, y
concordante de 25 de febrero de 1986, otorgó a la referida empresa, la
concesión de la explotación de los servicios de referencias;
II)
Que el numeral 2º inciso 2, de la citada resolución de fecha 5 de febrero de
1986 establece que las tarifas de que se trata deberán ser aprobadas por el
Poder Ejecutivo;
III)
Que a tales efectos la empresa Agencia Central S.A. presentó ante la Dirección
Nacional de Transporte, la planilla en la que se detallan las tarifas propuestas;
IV)
Que la citada Dirección Nacional, luego de realizar el respectivo análisis y de
estructurarla de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, propicia la
aprobación de las tarifas de que se trata;
V)
Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formulan observaciones al
respecto.
Atento:
a lo establecido en el decreto 143/983, de 8 de abril de 1983,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para el
servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de
larga distancia Montevideo-Rivera, por Ruta Nº 5 concedido a la empresa Agencia
Central S.A. por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de febrero de 1986 y
concordante de 25 de febrero de 1986-fijándose el costo de dicho pasaje en N$
1.585,00 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y cinco).
2
Comuníquese, vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
8 de octubre de 1986 – Decreto 654/986 - Se modifican las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 297/986 de 4
de junio de 1986;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan
directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre
otros rubros del componente mano de obra;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que, a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 11,73% sobre las tarifas y vigentes, estableciendo asimismo
los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro para las líneas
suburbanas.
Considerando:
I) Que la mencionada Dirección Nacional recomienda que el aumento sea
obligatorio para todas las empresas con la finalidad de evitar efectos
distorcionantes en la fijación de tarifas y en esa forma promover una
competencia en función de calidad de servicio, sin dependencia de la tarifa;
II)
Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del
primero de octubre del presente año, se
hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las
tarifas desde esa fecha.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del
presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus el once con
setenta y tres por ciento.
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales sub urbanas, el valor del pasajero
kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de la
ciudad de Montevideo en dos nuevos pesos con cincuenta y cinco centésimos (N$
2,55) y por más de 32 kilómetros o para tramos
intermedios, en tres nuevos pesos con nueve centésimos (N$ 3,09).
Artículo
3 Dicho aumento y valores del pasajero kilómetro regirán a partir de la hora
cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente
decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de
1968 para la homologación de las respectivas tarifas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementados sobre la
base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección de Transporte a sus
efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
15 de octubre de 1986 – Decreto 670/986 - Se amplía el plazo establecido para que las empresas de transporte automotor de pasajeros presenten las solicitudes de importación de ómnibus carrozados y chasis de ómnibus.
Visto:
el decreto 327/986 de 25 de junio de 1986.
Resultando:
I) Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 7º del citado
decreto las empresas transportistas presentaron el preventivo de solicitud de
certificados de necesidad para importación de vehículos correspondiente al
ejercicio 1986;
II)
Que analizada la situación de las diferentes empresas y la viabilidad de
importación emergente de los acuerdos comerciales con países fabricantes de
vehículos, surgió la necesidad de efectuar ajustes en la tipificación de los
certificados de necesidad y en la distribución de los cupos a importar, así
como en el plan de renovación de las flotas y el destino final de los vehículos
a sustituir, todo lo cual implica que se deban efectuar consultas
complementarias a las empresas interesadas.
Considerando:
la necesidad de ampliar el plazo previsto en el decreto 1.010/975 de 29 de
diciembre de 1975, para consolidar la propuesta de unidades a importar con
vistas a la modernización del parque de vehículos de transporte,
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Amplíase para el corriente ejercicio el plazo establecido en el artículo 1º
del decreto 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, que se extenderá hasta el 15
de noviembre de 1986, para que las empresas de transporte automotor de
pasajeros presenten las solicitudes de importación de ómnibus carrozados y
chasis de ómnibus (plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus
urbanos y suburbanos).
Artículo
2 Las solicitudes deberán acompañarse de un plan de renovación de la respectiva
flota, a realizarse en el plazo de cinco años, cuya aprobación será previa al
otorgamiento de los certificados que expide la Dirección Nacional de Transporte
sobre la procedencia y oportunidad de la importación gestionada. El plan
implica para cada empresa la sustitución de una unidad en uso por la que se
incorpora, salvo en casos excepcionales
que autorice la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
3 Para las importaciones procedentes de la República Federativa del Brasil,
regirán las siguientes condiciones:
a)
Omnibus carrozados
I.
Para empresas concesionarias de líneas
internacionales, nacionales y departamentales, con recorridos superiores a 60
kilómetros.
II.
Para Agencias de Viajes y Turismo y Agencias de Transporte
Turístico
definidas de acuerdo al decreto 252/985 de 25 de junio de 1985.
b)
Chasis de ómnibus.
Para
empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales, departamentales,
urbanas y suburbanas con recorridos inferiores a 60 kilómetros y otras empresas
de transporte no comprendidas en el literal anterior.
Artículo
4 Los vehículos importados no podrán enajenarse antes del plazo de tres años
posterior a la fecha de introducción al país de la respectiva unidad.
Artículo
5 Tratándose de vehículos destinados a servicios de carácter departamental, la
Dirección Nacional de Transporte solicitará informe, previamente, de la
autoridad municipal competente respecto del plan de renovación de la flota
propiedad de la empresa peticionante.
Artículo
6 (Disposición Transitoria). Para importar hasta el treinta de junio de mil
novecientos ochenta y siete, las empresas de transporte automotor de pasajeros
podrán solicitar a la Dirección Nacional de Transporte certificado de necesidad
de Kits de carrocerías indicando grado de desarme, complementación nacional y
empresa designada para realizar el ensamble.
Artículo
7 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo
8 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- LUIS MOSCA.
Decreto 671/986 - Se otorga determinado plazo para que las empresas transportistas presenten solicitudes de importación tendientes a la renovación del parque de transporte
Visto:
los decretos 1.010/975 del 29 de diciembre de 1975, 152/985 de 18 de abril de
1985 y 327/986 de 25 de junio de 1986.
Resultando:
que por las referidas normas, las empresas transportistas están presentando
solicitudes de importación tendientes a la rápida renovación del parque de
transporte.
Considerando:
el alto interés social de acelerar el proceso de renovación, así como de
otorgarle las mayores facilidades, hace aconsejable otorgar ciertos plazos para
el cumplimiento de las exportaciones compensatorias, en especial atendiendo que
la erogación de divisas de esta exportación cuenta con una financiación del
exterior, a mediano plazo.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Para las importaciones de los vehículos de transporte colectivo categorías
B-1 y B-2 a que hace referencia el decreto 152/985, tanto carrozados de origen como los conjuntos
mecánicos, chasis, plataformas y kits de carrocerías, los representantes o las
empresas transportistas que realicen la importación, tendrán un plazo de
dieciocho meses, a contar de la fecha de
la denuncia respectiva para cumplir con las
exportaciones compensatorias dispuestas por el referido decreto.
Artículo
2 El incumplimiento de las exportaciones compensatorias en el plazo otorgado
por el artículo precedente importará la pérdida de la exoneración del Impuesto
al Valor Agregado que se hubiere otorgado.
Los
importadores presentarán fianza, aval bancario, seguro de fianza, prenda o
cualquier otro instrumento que garantice el monto del impuesto exonerado a la
Dirección Nacional de Industrias, la que podrá solicitar el concurso del Banco
de la República Oriental del Uruguay para la evaluación de los mismos.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- LUIS MOSCA.-
JORGE
PRESNO HARAN.
Resolución 585/986 - Se aprueba la tarifa del servicio de transporte de pasajeros que realiza "TURIL S.A." entre Montevideo y Artigas por Rutas 5 y 30.
Visto:
Estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa "TURIL
S.A.", tendiente a obtener la aprobación de la tarifa del servicio regular
de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia
Montevideo - Artigas, por Rutas 5 y 30.
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo por resolución de fecha 7 de mayo de 1986, otorgó a
la referida empresa la concesión de explotación de los servicios de referencia;
II)
Que el numeral 2°, inciso 2 de la citada resolución establece que las tarifas
de que se trata deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;
III)
Que a tales efectos, la empresa "TURIL S.A." presentó ante la
Dirección Nacional de Transporte, la planilla en la que se detallan las tarifas
propuestas;
IV)
Que la citada Dirección Nacional, luego de realizar el respectivo análisis y de
estructurarlas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, propicia la
aprobación de las tarifas de que se trata;
V)
Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formulan observaciones al
respecto.
Atento:
a lo establecido por el artículo 7°, numeral 4° del decreto 574/974 de 12 de
julio de 1974 y numeral 2°, inciso 2 de la resolución del Poder Ejecutivo de
fecha 7 de mayo de 1986,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1 Apruébase la tarifa propuesta por la
Dirección nacional de Transporte, para el servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo -
Artigas, por Rutas Nros. 5 y 30, concedido a la empresa "TURIL S.A."
por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de mayo de 1986, fijándose el
costo de dicho pasaje en la suma de N$ 1.902,00 (nuevos pesos mil novecientos
dos).
2
Comuníquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
5 de noviembre de 1986 – Decreto 712/986 - Se actualizan las tarifas de las empresas que cumplen servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 8 de
octubre de 1986;
II)
Que con la referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible y
neumáticos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en
condiciones normales de pavimento, del 4,04% sobre las tarifas vigentes,
estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro
para las líneas suburbanas.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes a la fecha del
presente decreto, en los servicios regulares de transporte interdepartamental
de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el cuatro con
cero cuatro por ciento (4.04%).
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero
kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de
Montevideo en dos nuevos pesos con sesenta y seis centésimos (N$ 2,66) y para
más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en tres nuevos pesos con
veintitrés centésimos (N$ 3,23).
Artículo
3 Dicho aumento y valores del pasajero kilómetro regirán a partir de la hora
cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente
decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de
1968, para la homologación de las respectivas tarifas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de
Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la
base de los aumentos autorizados para los nacionales y los convenios vigentes
con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos
adicionales de los mismos.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
12 de noviembre de 1986 – Resolución 631/986 - Se otorga la concesión de explotación de la línea Nacional de Larga Distancia entre Montevideo y Chuy a la compañía viajes CYNSA.
Visto:
estos antecedentes relacionados con la gestión de la compañía Viajes Cynsa S.A.
tendientes a obtener la concesión de un servicio regular de transporte de
pasajeros por carretera, de carácter nacional, entre las ciudades de Montevideo
y Chuy y viceversa por la Rutas Interbalnearia, 10 y 9.
Resultando:
I) Que la compañía Viajes Cynsa S.A., es actualmente concesionaria de un
servicio regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter
nacional, entre las ciudades de Montevideo- La Paloma por las Rutas
Interbalnearia, 10 y 9;
II)
Que es a su vez permisaria de un servicio regular de transporte de pasajeros por
carretera, de carácter departamental, entre las ciudades de La Paloma- Rocha -
Chuy por Rutas 15 y 9;
III)
Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de
Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983 de 8 de abril de 1983, la
mencionada empresa promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión
de explotación en mérito a que toda modificación permanente de recorridos en
líneas ya concedidas, importa necesariamente la solicitud de nueva línea con su
correlativa y completa tramitación administrativa;
IV)
Que tras las publicaciones de los edictos correspondientes se formalizaron
observaciones por parte de las Empresas Rutas del Sol y ONDA S.A., ambas
concesionarias actuales de la línea Montevideo- Chuy, con 6 y 3 turnos diarios
respectivamente.
Considerando:
I) Que acceder a lo solicitado no implica la intervención de una nueva empresa
en el recorrido señalado, toda vez que la gestionante opera ya en la totalidad
del mismo, en la forma descripta en los resultandos I y II;
II)
Que asimismo, la existencia de 9 turnos diarios en la línea, los índices de
ocupación el uso de acoplados así como la prestación de otros servicios
departamentales entre las ciudades de Rocha y Chuy, supone una demanda de
importancia tal, que justifica el otorgamiento de la concesión que se solicita;
III)
Que en consecuencia, con ello se cumplen los principios respecto a la
conveniencia de que exista más de una empresa en un recorrido como medio de
crear una sana y legítima competencia, siempre que los tráficos lo permitan,
tal como lo prevé la reglamentación vigente;
IV)
Que tampoco se perjudican los servicios departamentales existentes, desde que
la propia Intendencia Municipal de Rocha, según surge de las actuaciones,
expresó no tener objeciones que formular;
V)
Que en mérito a lo expuesto no se consideraron atendibles las observaciones
realizadas.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación de la Línea Nacional de Larga Distancia
entre las ciudades de Montevideo y Chuy y viceversa, por Rutas Interbalnearia,
10 y 9 sobre un recorrido total de 340 km., a la compañía Viajes Cynsa S.A.,
por un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de la presente resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
3
Las tarifas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
4
Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente resolución, para
la firma de un contrato de concesión pertinente.
5
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.
– SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.
3 de diciembre de 1986 – Decreto 796/986 - Se aclaran normas sobre el plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias exigidas para la importación de kits y ómnibus de categoría B.
Visto:
el decreto 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986, otorgando plazo para el
cumplimiento de las exportaciones compensatorias exigidas para la importación
de kits y ómnibus de categoría B.
Considerando:
I) Que se hace necesario definir el alcance de la prórroga establecida, fijando
los requisitos que permiten el adecuado control del cumplimiento de las
exportaciones compensatorias;
II)
Que el cumplimiento en el plazo de tales exportaciones, importa la concertación
previa de operaciones de venta de autopartes en el exterior y la previsión de
existencias suficientes para asumir los compromisos de venta en cuestión;
III)
Que de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la industria automotriz, son responsables del
cumplimiento de las exportaciones compensatorias las empresas ensambladores y
representantes de marca, en virtud de que son estas empresas las que pueden
hacer valer el poder negociador derivado de las compras de vehículos,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Declárase que los responsables del cumplimiento de las exportaciones
compensatorias, definidas por el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 y
disposiciones concordantes y complementarias, son las empresas ensambladoras y
representantes de marcas registradas ante la Dirección Nacional de Industrias
del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo
2 El transcurso del plazo sin que se verifique el cumplimiento de las
exportaciones requeridas importará la eliminación de la empresa responsable de
los Registros correspondientes, para todas las categorías de vehículos.
Artículo
3 La garantía establecida en el artículo 2º del decreto 671/986, de fecha 15 de
octubre de 1986 deberá cubrir el monto del impuesto exonerado más las multas y
recargos a que hubiere lugar si se verificara el incumplimiento de las
exportaciones compensatorias, extremos que determinará la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria y Energía.
Artículo
4 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Artículo
5 Comuníquese, publíquese, etc.,-
SANGUINETTI.
- JORGE PRESNO HARAN.
4 de diciembre de 1986 – Decreto 799/986 - Se establecen las disposiciones que regirán para las retribuciones con carácter nacional del Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas".
Visto:
los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto
178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.
Resultando:
I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la
actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación
directa de los Delegados Sectoriales;
II)
Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III)
Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 "Transporte
Terrestre de Personas" se logró acuerdo para los sectores de Transporte
Urbano y Suburbano, Transporte Internacional Interdepartamental; Departamental
Interurbano y Taxis.
Considerando:
I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para
la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de
12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento:
a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Que la totalidad de las retribuciones a percibir con carácter nacional por
los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas"
desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 1° de febrero de 1988 en fecha en la
que se realizará el último ajuste cuatrimestral, se regirán por las siguientes
disposiciones:
…………………..
CAPITULO
II
Transporte
Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.
SECCION
I
Artículo
6 Establécense los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías
que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1° de diciembre de 1986.
A)
Personal de Carretera.
Se
establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de los jornales legales
de un mes, es de 10.000 km, sin que ello signifique modificar el régimen actual
de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a
trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos efectos del
cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por
el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Km por mes) ni el
mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 km.
Conductor:
Se remunerará con N$ 4.154 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de
7.000 km. mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima
establecida una prima por antigüedad de acuerdo a las resoluciones ordinarias
de COPRIN 321 y 551 cuyos valores actualizados al 1° de diciembre de 1986 se
reflejan en la siguiente escala.
Mensuales
N$
1 año
................................................ 77,30
2 años
............................................... 154,58
3 años
............................................... 231,89
4 años
............................................... 309,18
5 años
............................................... 386,48
6 años
............................................... 463,79
7 años
............................................... 541,07
8 años
............................................... 618,37
9 años
............................................... 695,65
10 años .............................................. 772,96
11 años
.............................................. 850,26
12 años
.............................................. 927,55
13 años
.............................................. 1.004,86
14 años
.............................................. 1.082,14
15 años
.............................................. 1.159,44
16 años
.............................................. 1.236,74
17 años
.............................................. 1.314 02
18 años
.............................................. 1.391,33
19 años
.............................................. 1.468,62
20 años .............................................. 1.545,92
21 años
.............................................. 1.623,22
22 años
.............................................. 1.700,52
23 años
.............................................. 1.777,81
24 años .............................................. 1.855,09
25 años
.............................................. 1.932,40
26 años
.............................................. 2.009,70
Guarda:
Se remunerará con N$ 3,462 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de
7.000 km. mensuales.
I)
El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por
antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor;
II) Para esta categoría se establece un
quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 9 de octubre de
1986 de N$ 33,50; y N$ 35 vigente desde el 6 de noviembre de 1986, que se
actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje;
III)
Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de
acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se
transcribe:
"Las
sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se
establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje
equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de
Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha
de vigencia que será coincidente con el incremento salarial de carácter
general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados
exclusivamente cuando el trabajador, por razones de servicio deba almorzar,
cenar o alojarse fuera de su residencia".
Fíjanse
los valores actualizados el 1° de octubre de 1986: N$ 667 por concepto de
alojamiento (cama) y N$ 481 por concepto de almuerzo o cena. El importe del
viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector
se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia
permanente después de las 23 horas.
Conductor
Maniobrista: N$ 4.5122 por kilómetro sobre la base de 40 km. por hora efectiva
de labor.
Conductor
Gruero: N$ 1.484,96 diario y además N$ 4.1540 por kilómetro recorrido en caso
de desempeñar sus funciones en carretera.
Conductor
de Camioneta:
Mensual
N$
Montevideo
.........................................
29.532,36
Interior ........................................... 27.383,68
I)
Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de
carretera por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en
servicios superiores a 105 km. se le abonará una remuneración de 45 minutos
previos a la toma del turno y de 30 minutos posterior por cada servicio de ida
y vuelta.
En
caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor de 2 horas entre la
finalización de un servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará
derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los
30 minutos posteriores.
En
aquellos casos en que el día 14 de noviembre de 1986 la empresa estuviera
abonando más del 37,5 km. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen
anterior para el primer servicio de la jornada. En caso de realizar más
servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se
hará para todos los servicios a razón de 37,5 km. por cada viaje ida y vuelta.
Los
minutos antes referidos reducidos a 30 km. por hora o fracción proporcional.
Artículo
7
Servicio
Internacional (Secciones I y II). Todo personal que realice un viaje al
exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8
horas de guardia por cada uno que esté a la orden a razón de 30 km. la hora. El
precio por km. que se establece en este decreto, refleja el promedio de todos
los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las
horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por
nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna de las
funciones que cumplen los trabajadores de las categorías remuneradas de la
forma establecida.
Cobrador
de Coche: N$ 25.485,67 mensuales más una prima mensual por antigüedad de N$
300,19 por cada año hasta un máximo de 25 años.
Auxiliar
de Abordo: N$ 2.87 por kilómetro recorrido.
I)
Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará en el interior del vehículo,
todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin
perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el
viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar
los pasajes;
II)
Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan
guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje
correspondiente;
III)
La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en
que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no
modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con
guardas.
B)
Personal de Administración y Agencia.
Meritorio:
Mensual
N$
Menor de 18 años
...............................
15.551,35
Mayor de 18 años
...............................
20.335,13
Luego
de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 22.722,56 mensuales
Auxiliar
de Administración. N$ 27.849,22 mensuales.
Tendrá
además una prima de N$ 300,19 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un
máximo de 25 años.
Auxiliar
de Agencia y/o Mostrador. N$ 25.485,67 mensuales, tendrá además una prima por
antigüedad de N$ 300,19 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de
25 años.
Mensuales
N$
Cajero de Agencia
................................
27.776,40
Cajero de Casa Central
...........................
30.356,02
Establécese
que la escala de antigüedad de las categorías citadas como cajeros, será igual
a la del auxiliar.
Los
que cumplan funciones de cajero percibirán como quebranto el equivalente al 50%
del salario promedio básico anual que le corresponda que podrá se abonado
trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.
Peón Administrativo
..............................
32.051,00
Oficial Tercero
..................................
39.810,17
Oficial Segundo
.................................. 41.576,87
Oficial Primero
..................................
44.346,25
C)
Centro de Procesamiento de Datos.
Introductor de Datos II
.......................... 33.208,96
Introductor de Datos I
...........................
35.500,87
Operador
.........................................
41.197,26
Programador
......................................
50.226,47
Analista
.........................................
55.225,72
D) Repartidores de Encomiendas.
Montevideo ....................................... 22.787,88
Montevideo, Motos o Motonetas
.................... 27.849,22
Interior:
........................................
21.128,63
Interior, Motos o Motonetas
...................... 25.485,67
Todos
los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el Interior del
país percibirán una prima de N$ 120 mensuales por cada año
de
antigüedad con un máximo de 11 años.
E) Personal de Taller y Estación de
Servicio.
Todos los salarios se corresponde a un
jornal.
Por Jornal
N$
Oficial
..........................................
1.539,86
Oficial de Segunda
...............................
1.439,63
Medio Oficial
....................................
1.396,63
Medio Oficial de Segunda
.........................
1.136,41
Aprendiz al ingreso
.............................. 735,32
Aprendiz de Segunda
..............................
802,16
Aprendiz de Primera
..............................
833,22
Aprendiz adelantado
..............................
859,48
Oficial gomero ................................... 1.262,94
Medio oficial gomero
.............................
1.205,64
Engrasador
.......................................
1.279,50
Ayudante de engrasador
........................... 1.205,64
Tanquero ......................................... 1.193,71
Lavador hasta 6 meses
............................
1.138,80
Lavador más de 6 meses
........................... 1.193,71
Lavador de Piezas
................................
1.205,64
Balanceador ...................................... 1.396,63
Peón calificado
..................................
1.026,60
Peón
............................................. 907,22
Al
personal de las categorías enumeradas se les aplicará la escala de antigüedad
prevista para la categoría de conductor.
F) Personal de Mantenimiento y Servicio.
Mensuales
N$
Limpiador
.........................................
24.303,90
Peón de Mantenimiento y servicio
.................. 24.303,90
Sereno
............................................ 1.026,60 p/jornal
……………………..
Artículo
17 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o
decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría
a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las
categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Artículo
18 La incidencia de todas las modificaciones salariales establecidas en este
decreto será trasladable a las tarifas en cada oportunidad de ajuste
cuatrimestral, exceptuando el 2% correspondiente al ajuste previsto para el mes
de junio de 1987.
Artículo
19 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.
- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - LUIS MOSCA.
5 de diciembre de 1986 – Decreto 805/986 - Se modifican disposiciones del decreto 670/986 relativas al régimen para la renovación de las flotas de autobuses.
Visto:
el decreto 670/986 de fecha 15 de octubre de 1986.
Resultando:
que el mismo establece el régimen para la renovación de las flotas de
autobuses.
Considerando:
que el referido sistema ha sido estructurado sobre la base de la actual
coyuntura de precios, tiempo de entrega y capacidad industrial instalada,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícanse los artículos tercero y sexto del decreto del Poder Ejecutivo
670/986 de fecha 15 de octubre de 1986, que quedarán redactados de la siguiente
manera:
"ARTICULO
3° Anualmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo diagnóstico
y evaluación del sector transporte y de los precios y tiempos de entrega de los
componentes importados facultará a la Dirección Nacional de Transporte a expedir
los certificados de necesidad de importación, atendiendo las condicionantes
mencionadas en el artículo 2 del presente, que podrán comprender:
a)
Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes, conjuntos
mecánicos y Kits de carrocería.
I.
Para empresas concesionarias de líneas
internacionales, nacionales y departamentales, con recorridos superiores a 60
kilómetros;
II.
Para agencias de Viaje y Turismo y Agencias de Transporte Turístico definidas
de acuerdo al decreto 252/985 de 25 de junio de 1985.
b)
Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes, conjuntos
mecánicos y kits de carrocería.
Para
empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales, departamentales,
urbanas y suburbanas con recorridos inferiores a 60 kilómetros y otras empresas
de transporte no comprendidas en el literal anterior".
"ARTICULO
6° Las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán indicar, en sus
solicitudes de certificado de necesidad de kits de carrocerías, el grado de
desarme complementación nacional y empresa designada para realizar el
ensamble".
Artículo
2 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
31 de diciembre de 1986 – Resolución 710/986 - Se aprueba tarifa para el servicio de transporte colectivo de pasajeros entre Canelones - Colonia por las rutas 11 y 1 y viceversa.
Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa Compañía de Omnibus Pando S.A. (COPSA), tendiente a obtener la aprobación de la tarifa a aplicar en el servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia, Canelones - Colonia por rutas Nos. 11 y 1 y viceversa.
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo por resolución del 10 de setiembre de 1986, otorgó a
la referida empresa la concesión de explotación de los servicios de referencia;
II)
Que la Dirección Nacional de Transporte al informar al respecto, manifiesta que
las tarifas propuestas por la empresa COPSA han sido adecuadas a los valores
pasajero-kilómetro establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo del 9 de
octubre de 1986 y actualizadas conforme al último incremento tarifario de fecha
6 de noviembre de 1986;
III)
Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formulan observaciones al
respecto.
Atento:
a lo establecido por el artículo 7º, Nal. 4º del decreto 574/974 de 12 de julio
de 1974,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para el
servicio regular de transporte colectivo de pasajeros, en la línea nacional de
mediana distancia, Canelones-Colonia por las Rutas Nos. 11 y 1 y viceversa,
concedido a la empresa Compañía de Omnibus Pando S.A. (COPSA), según resolución
del Poder Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1986, fijándose el costo del
pasaje en la suma de N$ 620,00 (nuevos pesos seiscientos veinte).
2
Comuníquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos. -
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
4 de febrero de 1987 –
Resolución 48/987 - Se
aprueba la tarifa para el servicio de transporte de pasajeros de carácter
nacional entre las cuidades de Montevideo y Chuy otorgada a la empresa Viajes
Cynsa S.A.
Visto:
estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa Viajes Cynsa S.A.,
tendiente a obtener la aprobación de la tarifa del servicio regular de
transporte de pasajeros por carretera, de carácter nacional, entre las ciudades
de Montevideo y Chuy, por las Rutas Interbalnearia, 9 y 10.
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo por resolución de fecha 12 de noviembre de 1986:
a)
Otorgó a dicha firma la concesión de la explotación de los servicios de
referencia, por un plazo de 5 (cinco) años;
b)
Estableció que las tarifas correspondientes previo informe de la Dirección
Nacional de Transporte serán autorizadas por el Poder Ejecutivo;
II)
Que a tales fines la empresa mencionada, presentó ante la citada Dependencia,
la planilla en la que se detallan las tarifas a aplicar por dicho servicio;
III)
Que la citada Dirección Nacional, informa que los valores establecidos se
ajustan al último decreto de tarifas del Poder Ejecutivo de fecha 6 de
noviembre de 1986, correspondiendo en consecuencia su aprobación.
Considerando:
I) Que la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en
dictamen 1.538/986 de 15 de diciembre de 1986 no formula objeciones al
respecto;
II)
Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en fecha 12 de enero de 1987, se
expide en igual sentido.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para el servicio
regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter nacional entre
las ciudades de Montevideo y Chuy, por las Rutas Interbalnearias, 9 y 10,
otorgado para la empresa Viajes Cynsa S.A., por resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 12 de noviembre de 1986, fijándose el precio de dicho pasaje en N$
1.277,00 (nuevos pesos mil doscientos setenta y siete).
2
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
18 de febrero de 1987 – Resolución 72/987 - Se otorga a la empresa "CHADRE" la concesión de la línea Internacional fronteriza por carretera entre las ciudades de Salto y Concordia.
Visto:
la solicitud de la empresa "CHADRE" tendiente a obtener la
adjudicación de la concesión de la línea Internacional fronteriza por carretera
entre las ciudades de Salto (República Oriental del Uruguay) y Concordia
(República Argentina - Provincia de Entre Ríos) cruzando el Puente que corona
la Represa de Salto Grande.
Resultando:
I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos
por el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983;
II)
Que realizados oportunamente las publicaciones de los edictos de estilo, las
empresas Río Lago S.R.L. y Transporte Fluvial San Cristobal S.R.L. formularon
observaciones al otorgamiento de la misma;
III)
Que dichas observaciones no fueron consideradas de recibo por esta Dirección
Nacional, considerando que las mismas no presentan un obstáculo insalvable para
que en definitiva se otorgue la concesión que se solicita, teniendo presente
que la adjudicación de dicha línea obedece a necesidades reales que surgen de
los antecedentes de la presente.
Considerando:
I) Que la empresa gestionante, ha dado cumplimiento a los requisitos
jurídicos-administrativos correspondientes a su solicitud:
II)
Que el Permiso originario a concederse se ajusta tanto al Convenio sobre
Transporte Internacional Terrestre aprobado por nuestro país según ley 14.798
de fecha 27 de junio de 1978, como las
normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas en el decreto del
Poder Ejecutivo 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución
2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de
Transporte.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Pública,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa "CHADRE" Permiso Originario de explotación de
la Línea Internacional fronteriza entre Salto (República Oriental del Uruguay)
y Concordia (República Argentina - Provincia de Entre Ríos) pasando por Ruta Nº
3 desde el departamento de Salto kilómetro 497 hasta el kilómetro 508 donde se
encuentra el acceso a la Represa Hidroeléctrica de Salto Grande - cruzando por
el puente carretero que corona dicha represa en una extensión de 1 (un)
kilómetro 380 (trescientos ochenta) metros, empalmándose en el kilómetro 475
(cuatrocientos setenta y cinco) con Ruta Nacional Argentina Nº 14 hasta la
ciudad de Concordia situada en el kilómetro 457 (cuatrocientos cincuenta y
siete) sobre un recorrido total de 31 kilómetros aproximadamente.
2
Los servicios autorizados quedan condicionados a la obtención por parte de la
citada empresa, del respectivo Permiso Complementario a expedir por las
autoridades competentes de la República Argentina.
3
Las tarifas serán fijados por el Poder Ejecutivo, rigiendo en lo general el
Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por decreto-ley
14.798 de fecha 27 de junio de 1978.
Los
horarios y frecuencias en territorio nacional serán aprobados previamente por
la Dirección Nacional de Transporte.
4
El respectivo contrato de concesión se firmará dentro del plazo de 60 (sesenta)
días de la obtención del correspondiente permiso Complementario, y en su texto
se indicará el pazo para la efectiva iniciación de los servicios.
5
El plazo de validez del Permiso Internacional otorgado será de 5 (cinco) años a
contar desde la fecha de la presente resolución, atento a lo dispuesto en el
Convenio Internacional precitado y en el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de
1983.
6
Comuníquese, y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
12 de febrero de 1987 – Decreto 78/987 - Se actualizan las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 5 de
noviembre de 1986;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de lubricantes,
neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de
explotación;
III)
Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector
y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986,
resultan incrementos en la componente de mano de obra que es preciso tener en
cuenta en la tarifa de los servicios;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
V)
Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar
aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y
las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficiencia en los
diferentes servicios;
VI)
Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en
condiciones normales de pavimento, comprendido entre el 5,58% y 13,64% sobre
las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del
pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto
a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Autorízase, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros
por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia, un aumento de
tarifas de tal forma que el valor del pasajero quilómetro quede comprendido
entre N$ 4,093 (nuevos pesos cuatro con noventa y tres milésimos) y N$ 4,406
(nuevos pesos cuatro con cuatrocientos seis milésimos).
El
valor por el que opten las empresas concesionarias en el momento de presentar
las tarifas para su homologación será único para todas sus líneas de corta,
mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de
tarifas por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero kilómetro
hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en
N$ 3.03 (nuevos pesos tres con tres/100) y para más de 32 kilómetros o para
tramos intermedios, en N$ 3,68 (nuevos pesos tres con sesenta y ocho
centésimos).
Artículo
3 Los valores de pasajero kilómetro regirán a partir de la hora cero del primer
día calendario posterio a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo
la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968, para la
homologación de las respectivas tarifas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
5 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
11 de marzo de 1987 – Decreto 121/987 - Se extiende el sistema de gratuidad del transporte a los docentes del Consejo Nacional de Educación Secundaria y de la Universidad del Trabajo en las condiciones que se determinan.
Visto:
lo establecido en el artículo 366 de la ley 15.809 por el artículo 94 de la ley
15.851, y los decretos de Poder Ejecutivo 223/986 de fecha 23 de abril de 1986
y de 25 de junio de 1986.
Resultando:
que las referidas normas prevén un conjunto de facilidades y el financiamiento
correspondiente, destinadas al traslado de docentes y su efectivización para
los maestros.
Considerando:
que en la medida que las posibilidades financieras lo han permitido, se
contempla incluir en el sistema creado por las normas de referencia, a los
docentes de secundaria y de la Universidad del Trabajo.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Extiéndese a los docentes dependientes del Consejo Nacional de Educación
Secundaria y de la Universidad del Trabajo que desempeñen su tarea docente en centros
de estudio situados a más de cinco kilómetros de su lugar de residencia,
excluyéndose a los traslados que tengan origen y destino en el departamento de
Montevideo, el sistema de gratuidad del transporte.
Artículo
2 Serán de aplicación la totalidad de las normas previstas en los decretos de
Poder Ejecutivo de 23 de abril de 1986 y 25 de junio de 1986.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- ADELA RETA.-
3 de junio de 1987 – Decreto 272/987 - Se actualizan las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 78/987 de 12
de febrero de 1987;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de lubricantes,
neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de
explotación;
III)
Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector
y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986,
resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en
cuenta en la tarifa de los servicios;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas;
V)
Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar
aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y
las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficiencia en los
diferentes servicios;
VI)
Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en
condiciones normales de pavimento, del 14% sobre las tarifas vigentes,
estableciendo asimismo los nuevos valores del
precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Auméntase la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia en el
14% (catorce por ciento).
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro
hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en
N$ 3,51 (nuevos pesos tres con cincuenta y un centésimos) y para más de 32
kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,23 (nuevos pesos cuatro con veintitrés
centésimos).
Artículo
3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte tendrá
en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental,
de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Artículo
5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal G) del artículo 5° del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas
en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación,
estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa
diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;
c) Si además de no cumplir los plazos para la
homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última
homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las
sanciones anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el
literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
22 de junio de 1987 – Resolución 284/987 - Se retira la autorización para funcionar a la Cooperativa de Obreros de Ruta Azul (CORA).
Visto:
la intimación que esta Secretaría de Estado dispuso que se efectuara a la Cooperativa
de Obreros Ruta Azul (CORA).
Resultando:
que por la misma y a los efectos de normalizar su situación en base a las
irregularidades comprobadas por la Inspección General de Hacienda de que la
referida Cooperativa no cumple con ninguno de los fines que motivaron su
autorización para funcionar, y demuestra una evidente ausencia de organización administrativa-contable,
que configura una situación caótica, se le otorgó un plazo de 90 días a contar
desde la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de la cancelación de
su personería jurídica y adopción de medidas complementarias.
Considerando:
I) Que se agotaron los medios de comunicación con la aplicación de los
artículos 52 literal D) y 53 del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973;
II)
Que el plazo establecido a los efectos de dicha normalización ha vencido sin
que la Cooperativa compareciera;
III)
Que los hechos expuestos constituyen flagrantes violaciones a lo dispuesto por
la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946 y decreto reglamentario de 5 de marzo de
1948.
Atento:
a lo informado por la Inspección General de Hacienda y la Asesoría Jurídica de
esta Secretaría de Estado y a lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno de
Segundo Turno y a lo dispuesto en el inciso N)
del numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo 798/968 de 6 de
junio de 1968, reglamentaria del artículo 168 numeral 24 de la Constitución de
la República que faculta a delegar atribuciones;
El
Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones delegadas,
RESUELVE:
1
Retírase la autorización para funcionar a la Coopertativa de Obreros Ruta Azul (CORA).
2
Comuníquese, notifíquese y archívese.-
LUIS
MOSCA
22 de julio de 1987 – Resolución 296/987 - Se revoca la concesión de la línea de transporte de pasajeros Montevideo- Salto otorgada a la empresa TURLIT S.R.L.
Visto:
estos antecedentes vinculados a la situación de la empresa TURLIT S.R.L. por la
cual se renuncia a la concesión de la línea de transporte de pasajeros
Montevideo- Salto, por Rutas Nº 1 y 3.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de mayo de 1979, se
otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de la citada línea.
II)
Que con fecha 17 de setiembre de 1986 - reiterada por nota de fecha 29 de
octubre de 1986, los titulares de la empresa, se presentaron ante la
Administración solicitando se acepte su desvinculación como concesionaria de la línea mencionada, alegando razones de
política empresarial.
Considerando:
que los servicios de la línea que se renuncia están atendidos por otras
empresas que cumplen varias frecuencias diarias.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Revócase la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia
Montevideo- Salto, sobre un recorrido total de 500 kms. por Rutas Nº 1 y 3, que
le fuera otorgada a la empresa TURLIT S.R.L. por resolución del Poder Ejecutivo
de fecha 16 de mayo de 1979.
2
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, a la devolución de la garantía constituida, previa deducción de
los adeudos por concepto de obligaciones tributarias pendiente ante la citada Dirección.
3
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
2 de setiembre de 1987 – Decreto 501/987 - Se dictan normas para la inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte de vehículos para transporte de carga o de pasajeros.
Visto:
la situación planteada por la industria automotriz.
Resultando:
I) Que particulares no autorizados están armando vehículos a partir de
repuestos y partes usadas sin garantías para los usuarios;
II)
Que ello significa eludir todas las disposiciones vigentes para empresas armadoras
de vehículos.
Considerando:
que los vehículos que circulan por las rutas nacionales no sólo deben ofrecer
los niveles técnicos adecuados sino también haber cumplido con todas
disposiciones reguladoras de la industria automotriz nacional,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 La inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte, de
vehículos destinados al transporte de cargas o de pasajeros, sólo se realizará
en el caso de unidades armadas en origen o armadas en el País por empresas
autorizadas para lo cual será necesario acreditar fehacientemente las
correspondientes trámites de importación, facultándose a la referida Dirección
Nacional a instrumentar la presente disposición.
Artículo
2 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.
16 de setiembre de 1987 – Resolución 370/987 - Se otorga a la Compañía Oriental del Transporte Montevideo Interior Ltda. la concesión de explotación del servicio de transporte de pasajeros entre Montevideo y Cardona.
Visto:
la gestión promovida por la empresa Cotmi Ltda., tendiente a obtener la
concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia para el
transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Cardona.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera, aprobado por
decreto 143/983, de fecha 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió
el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, se presentó la
empresa Cita S.A. formulando observaciones al otorgamiento de la línea, en
razón que en el futuro Cotmi Ltda. podría dedicarse exclusivamente a
localidades intermedias del recorrido ya atendidas por la reclamante, ocasionándole
consecuentemente un perjuicio al operarse así un traslado del mercado declarado
y solicitado;
Considerando:
I) Que la empresa gestionante, ha dado cumplimiento a los requisitos
técnico-administrativos surgidos en el aludido Reglamento;
II)
Que las observaciones formuladas por la empresa Cita S.A. no son consideradas
de recibo, en razón que la adjudicación de la línea obedece a necesidades
reales de la demanda que viabilizan el otorgamiento, que en los términos
planteados, es decir el cumplimiento del turno a Cardona en igual horario y
condiciones que el turno a Ombúes de Lavalle suspendido, dicha concesión no
afecta a Cita S.A.
Atento:
a lo informado, por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría Letrada
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa Compañía Oriental del Transporte Montevideo Interior
Ltda. (C.O.T.M.I. Ltda.), la concesión de explotación del servicio regular de
transporte colectivo de pasajeros, en la línea nacional de mediana distancia
con origen destino las ciudades de Montevideo y Cardona y viceversa, recorrido
por las rutas Números 1, 3, 11, 23 y 12, pasando por las localidades
intermedias de San José e Ismael Cortinas, sobre una distancia de 184
kilómetros, por un plazo de 5 (cinco) años a contar desde la fecha de la
presente resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
el transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente, plazo que se contabiliza a partir de la fecha de la presente
resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
TARIGO.
- JORGE SANGUINETTI.
30 de setiembre 1987 – Resolución 399/987 - Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por Los Cipreses S.A.
Visto:
la solicitud de la firma Los Cipreses S.A., dedicada al transporte fluvial de
pasajeros y carga entre Montevideo y Buenos Aires, tendiente a obtener al
amparo del decreto ley 14.178 de Promoción Industrial, del 28 de marzo de 1974,
la declaración de Interés Nacional para la actividad que se propone realizar según
su proyecto de inversión y la concesión de diversos beneficios promocionales.
Resultando:
I) El proyecto presentado se refiere al incremento de la actividad de la
empresa mediante la incorporación de unidades de transportes terrestres y
fluviales;
II)
La Unidad Asesora de Promoción Industrial resolvió propiciar la declaración de
Interés Nacional para la actividad del proyecto de inversión presentado por Los
Cipreses S.A. y propone medidas promocionales.
Considerando:
que el proyecto presentado por la firma Los Cipreses S.A. es viable técnica,
financiera y económicamente y beneficia la economía en su conjunto en cuanto
contribuye al mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística.
Atento:
a lo expuesto, lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo
establecido por el decreto ley 14.178 de Promoción Industrial del 28 de marzo
de 1974,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Declárase de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado
por Los Cipreses S.A., dedicada al transporte fluvial de pasajeros y carga,
para la incorporación de unidades de transportes terrestres y fluviales.
2
Exonérase en forma total a la empresa Los Cipreses S.A. de todo recargo incluso
el Mínimo, Derechos y Tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la
Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya
aplicación corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento
previsto en el proyecto y declarado "no competitivo de la industria
nacional":
Diez
(10 chasis de ómnibus completos, con accesorios y herramientas.
Un
(1) sistema electrónico de procedimiento de datos.
3
Los bienes de activo fijo que se incorporen para llevar a cabo la actividad del
proyecto de inversión que se declara de Interés Nacional en la presente
resolución, se considerarán activos exentos a los efectos de la liquidación del
impuesto al patrimonio por el término de tres años a partir del Ejercicio 1º de
agosto de 1986 31 de julio de 1987.
4
El beneficio de canalización del ahorro dispuesto por el artículo 9º del
decreto ley 14.178 se aplicará a las nuevas integraciones de capital social de
la empresa Los Cipreses S.A. hasta un monto en moneda nacional equivalente a
U$S 836.700 y siempre que se realicen dentro del plazo de 18 meses a partir de
la presente resolución, todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del
decreto 663/979, del 19 de noviembre de 1979.
5
A los efectos del control y seguimiento, la empresa Los Cipreses S.A., deberá
documentar ante el Ministerio de Industria y Energía anualmente y durante los
años 0 a 10 de la puesta en marcha del proyecto, los volúmenes físicos y en
valores monetarios producidos y los vendidos, sin perjuicio de toda otra información
que le sea requerida.
6
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales dispuestos
precedentemente, así como de lo establecido en la resolución de la
Administración Nacional de Puertos del 19 de marzo de 1987, el Ministerio de Industria
y Energía, previo informe de la Unidad Asesora, certificará a los organismos
competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al
proyecto declarado de Interés Nacional.
7
Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes emanadas
de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y funcionamiento
del presente proyecto. Su incumplimiento podrá cuando a ello hubiere mérito,
traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de la declaración
de Interés Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del
decreto ley 14.178 de Promoción Industrial y demás disposiciones concordantes
que se establezcan.
8
Comuníquese, etc. -
SANGUINETTI.
- JORGE PRESNO HARAN. - ALBERTO RODRIGUEZ NIN.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JOSE
VILLAR GOMEZ.
Decreto 583/987 - Se actualizan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarios que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 272/987 de 3
de junio de 1987;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de neumáticos, seguros y
otros insumos que afectan directamente los costos de explotación, el
combustible ha sido considerado al valor vigente a la fecha;
III)
Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector
y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986,
resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en
cuenta en la tarifa de los servicios;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas;
V) Que sobre la base de dichos estudios, la
citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de
corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr
una mayor eficacia en los diferentes servicios;
VI)
Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en
condiciones normales de pavimento, de 11,85% sobre las tarifas vigentes,
estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro
para las líneas suburbanas.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento: a que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia en
11,85% (once con ochenta y cinco por ciento).
Artículo
2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro
hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en
N$ 3,96 (nuevos pesos tres con 96/100) y para más de 32 kilómetros o para
tramos intermedios en N$ 4,80 (nuevos pesos cuatro con 80/100).
Artículo
3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá a cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del
interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Artículo
5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjucio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto
123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la
empresa infractora;
c)
Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del
decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.
Artículo
6 Modifícase el artículo 28 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
28 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios para
atender sus necesidades operativas internas y conceder una bonificación a sus
propietarios, socios y accionistas y a su personal en uso de licencia. El
porcentaje de la citada bonificación deberá declararse al presentar las tarifas
a la Dirección Nacional de Transporte para su homologación y en ningún caso
podrá ser superior al 10% (diez por ciento) de la tarifa ordinaria a fijarse para
dichas empresas."
Artículo
7 A partir de la próxima fijación de tarifas correspondiente al año 1988, las
empresas de transporte interdepartamental de pasajeros en línea de corta,
mediana y larga distancia, podrán solicitar la aplicación de tarifas con un
abatimiento de hasta el 10% (diez por ciento) de la tarifa ordinaria.
A
tales efectos la Dirección Nacional de Transporte homologará las tarifas
resultantes sólo en caso de verificarse que la empresa solicitante haya
registrado un coeficiente de ocupación aceptable en la operación global de
todas sus líneas durante el segundo semestre de 1987.
Artículo
8 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
28 de octubre de 1987 – Resolución 448/987 - Se dispone la realización de un Simposio Internacional sobre Responsabilidad Civil en el Transporte Terrestre y se le declara de Interés Nacional.
Visto:
lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
Resultando:
que por la norma precitada se implanta el régimen de seguro obligatorio para
las responsabilidades emergentes del contrato de transporte colectivo de
personas en servicios nacionales, internacionales y de turismo.
Considerando:
Que en el actual estado de la problemática relativa a la responsabilidad civil
en el transporte, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacionales,
así como en el derecho comparado, existen diversas posiciones respecto al
alcance de la citada responsabilidad, sobre todo en lo vinculado con los
aspectos indemnizatorios;
II)
Que el tema de la responsabilidad civil ha tenido un desarrollo muy importante
en los últimos tiempos, abarcando aspectos de muy diverso carácter lo que lo
torna de mayor interés en lo específicamente relacionado con el transporte,
materia de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
III)
Que en atención a la relevancia de la temática en cuestión, se estima como de
la mayor utilidad e interés, la realización de un Simposio Internacional en la
materia;
IV)
Que en conocimiento de esta inquietud el Decanato de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales ha manifestado sumo interés en participar del evento, a la
vez que auspiciar el referido Simposio.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Dispónese la realización de un Simposio Internacional sobre Responsabilidad
Civil en el Transporte Terrestre, a desarrollarse en Montevideo, entre los días
9 y 11 de diciembre próximos, que será organizado por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
2
Declárase de interés nacional la realización del mencionado Simposio.
3
Desígnase un Comité Organizador del citado Simposio, el cual estará integrado
por los siguientes funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas:
Director de Servicios Jurídicos, doctor Jorge E. Almada; Subdirector de
Servicios Jurídicos, doctor Omar Paolillo; Subdirector de Servicios Jurídicos,
doctor Daniel Florio; Directora de División Asesoría Jurídica Contencioso y
Sumarios, doctora Susana Lorenzo de Viega Jaime; Directora de División Asesoría
Letrada, doctora Addy Mazz; Directora de División Notarial, Escribana Graciela Blanco;
Asesor Letrado de la Dirección Nacional de Transporte, doctor Juan José Pol
Deus.
4
El Comité Organizador contará, a los efectos indicados, con el apoyo de los
diversos servicios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y tendrá
todas las facultades necesarias para la debida organización, desarrollo y
adecuada conclusión del evento referido.
5
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas proveerá los recursos necesarios
para el cumplimiento de la presente resolución.
6
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
Resolución 449/987 - Se prorroga hasta determinado plazo el permiso otorgado a la empresa COPAY para explotación de la línea Paysandú-Montevideo.
Visto:
la gestión promovida por la empresa COPAY, tendiente a obtener la concesión
definitiva para la explotación de la línea nacional de larga distancia entre
las ciudades de Paysandú y Montevideo, y viceversa, por Rutas Nos. 3 y 1
Resultando:
I) Que por resolución de fecha 18 de noviembre de 1985, el Poder Ejecutivo
otorgó a la empresa referida, un permiso provisorio y revocable, para la
explotación de la línea anteriormente mencionada, por un plazo de seis meses,
dentro de cuyo período, la empresa permisaria debería demostrar la
justificación y rentabilidad de la misma;
II)
Que por expediente 26.406/86, se prorrogó por seis meses, el plazo
anteriormente mencionado.
Considerando:
que la rentabilidad demostrada no constituye elementos suficientes a los
efectos de cumplir con las exigencias mínimas para otorgar la concesión
definitiva de la nueva línea, de acuerdo a la normativa vigente.
Atento:
a lo establecido por el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, y a lo
informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Prorrógase hasta el 18 de noviembre de 1987, el permiso otorgado a la empresa
COPAY con carácter provisorio y revocable para la explotación de la línea
nacional de larga distancia entre Paysandú-Montevideo y viceversa, por la Rutas
Nos. 3 y 1, según resolución del Poder Ejecutivo de fecha 18 de noviembre de
1985.
2
Establécese que la empresa permisaria, deberá gestionar con antelación
suficiente, la concesión definitiva de la línea anteriormente referida debiendo
dar cumplimiento con los requisitos establecidos por el decreto 143/983 del 8
de abril de 1983, so pena de la caducidad del permiso que se prorroga.
3El
presente permiso estará sujeto a todas las disposiciones legales vigentes en la
materia. Los horarios y frecuencias a que se hace acreedora COPAY, deberán ser autorizadas
por la Dirección Nacional de Transporte.
4
Comuníquese y vuelva a la citada
Dirección Nacional a sus efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
Resolución 450/987 - Se otorga la concesión de explotación de la línea de transporte de pasajeros entre Montevideo y el Puerto de Colonia, a la empresa "Los Cipreses".
Visto:
la solicitud de la empresa "Los Cipreses", tendiente a obtener la
adjudicación de la concesión de la línea nacional de mediana distancia entre
las ciudades de Montevideo y el Puerto de Colonia, complementaria de la
conexión fluvial internacional Colonia-Buenos Aires.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 817/985 de fecha 23 de
diciembre de 1985, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor
de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplidas oportunamente las publicaciones de los edictos de estilo, las
empresas ONDA S.A. y COT S.A. formularon observaciones al otorgamiento de la
misma, referidas, fundamentalmente, a las estimaciones presentadas respecto a
la movilización en el tráfico.
Considerando:
I) Que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos
técnico-administrativos exigidos en el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de
1983, de acuerdo al reenvío dispuesto en el artículo 2º del decreto antes
mencionado;
II)
Que las condiciones a establecer en el otorgamietno posibilitará un
funcionamiento adecuado, evitando distorsiones en otras empresas prestatarias
de servicios similares.
Atento:
a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Asesoría Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación de servicios regulares de transporte
colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia,
complementaria de la conexión fluvial internacional Colonia-Buenos Aires, con
origen-destino entre la ciudad de Montevideo y Puerto de Colonia (departamento
de Colonia) y viceversa, exclusivamente, sobre una distancia de 178 kilómetros
por Ruta Nº 1 a la empresa "Los Cipreses".
2
La concesión otorgada mantendrá su vigencia en tanto "Los Cipreces
S.A." sea permisaria de la línea fluvial de carácter regular entre los
puertos de Colonia y Buenos Aires. La cantidad de frecuencias de la línea
concedida serán, en relación a las correspondientes frecuencias fluviales
autorizadas.
3
Los servicios quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte
de carácter nacional colectivo de pasajeros por carretera y las particulares
establecidas en el artículo 6º del decreto 817/985 de fecha 23 de diciembre de
1985.
4
Los vehículos asignados para la prestación de los servicios que se conceden, no
podrán ser utilizados en otros diferentes a los que son objeto de la presente
resolución.
5
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
6
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
Resolución 451/987 - Se otorga la concesión de explotación de la línea de transporte de pasajeros entre Montevideo y Puerto de Colonia a la empresa Belt S.A.
Visto:
la solicitud de la empresa Belt S.A., tendiente a obtener la adjudicación de la
concesión de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de
Montevideo y el Puerto de Colonia complementaria de la conexión fluvial
internacional Colonia- Buenos Aires.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 817/985 de fecha 23 de
diciembre de 1985, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor
de la aludida concesión de explotación;
II)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no concurrieron empresas
interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente.
Considerando)
Que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnico-
administrativo exigidos en el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983, de
acuerdo al reenvío dispuesto en el artículo 2º del decreto antes citado.
II)
Que las condicionantes a establecer en el otorgamiento posibilitarán un
funcionamiento adecuado, evitando distorsiones en otras empresas prestatarias
de servicios similares.
Atento:
a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Asesoria Letrada del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación de servicios regulares de transporte
colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia,
complementaria de la conexión fluvial internacional Colonia-Buenos Aires, con
origen-destino entre la ciudad de Montevideo y Puerto de Colonia (departamento
de Colonia) y viceversa, exclusivamente, sobre una distancia de 178 kilómetros por Ruta Nº 1, a la empresa
Belt S.A.
2
La concesión otorgada mantendrá su vigencia en tanto Belt S.A. sea permisaria
de la línea fluvial de carácter regular
entre los Puertos de Colonia y Buenos Aires. La cantidad de frecuencias de la
línea concedida será en relación a las correspondientes frecuencias fluviales
autorizadas.
3
Los servicios quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte
de carácter nacional colectivo de pasajeros por carretera y las particulares
establecidas en el artículo 6º del decreto 817/985 de fecha 23 de diciembre de
1985.
4
Los vehículos asignados para la prestación de los servicios que se conceden, no
podrán ser utilizados en otros diferentes a los que son objeto de la presente
resolución.
5
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
6
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
4 de noviembre 1987 – Decreto 661/987 - Se dictan normas sobre fictos mínimos para la determinación de ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus a efectos de su tributación.
Visto:
el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificativas y complementarias,
el decreto 223/980 y el artículo 93 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de
1986.
Resultando:
I) Que el artículo 16 de la ley 12.950 citado y sus modificativas grava los
ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus intedepartamentales
y de turismo;
II)
Que el artículo 1º del decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, reglamentó el
referido precepto legislativo, determinando los ingresos comprendidos;
III)
Que la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 en su artículo 93 autorizó al
Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la determinación de los
ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus gravadas por la
norma legal citada en el "Resultando I)".
Considerando:
I) Que es objetivo de la actual política de transporte, tender a una mayor
transparencia del mercado, evitando la existencia de servicios de transporte de
pasajeros que por la modalidad contractual para ser prestación, tributen en
forma diferente;
II)
Que como consecuencia de esta norma, se puedan producir asociaciones empresariales,
que redunden en una más eficiente prestación de los servicios regulares de
pasajeros.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de
Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Los arrendamientos comprendidos en el literal c) del artículo 1º del decreto
223/980 de 18 de abril de 1980 son exclusivamente los efectuados a empresas no
gravadas por el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la
redacción dada por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967
y normas complementarias.
Artículo
2 El ficto para la determinación de los ingresos gravados de los servicios de turismo
se estimará tomando como base el 90% de ocupación de asientos disponibles y el
valor de la tarifa pasajero-kilómetro de las líneas de servicio regulares para
corta, mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales, se
calculará el kilometraje hasta la frontera. El tributo será abonado previo a la
expedición del correspondiente permiso. Estarán exonerados los servicios que
acrediten ante la Dirección Nacional de Transporte su carácter de gratuito y su
fundamento social o cultural.
Artículo
3 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
5 de noviembre 1987 – Decreto 669/987 - Se aumentan las tarifas del servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de
setiembre de 1987;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible, que
afectan directamente los costos de explotación;
III) Que la mencionada Dirección Nacional ha
realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que
procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos
que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar
aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y
las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes
servicios;
V)
Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en
condiciones normales de pavimento. de 4,81% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los
nuevos valores de precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales de corta,
mediana y larga distancia en 4,81% (cuatro con ochenta y uno por ciento).
Artículo
2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del
pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro
cero de Montevideo en N$ 4.15 (nuevos pesos cuatro con 15/100) y para más
de 32 kilómetros o para tramos
intermedios en N$ 5,03 (nuevos pesos cinco
con 3/100).
Artículo
3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de
su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de
forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Artículo
5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente
régimen sancionatario por infracciones tarifarias:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/986 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G del artículo 5º del
decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto
123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la
empresa infractora;
c)
Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional
de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto
14/983 del 12 de enero de 1983.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
11 de noviembre de 1987 – Decreto 682/987 - Se modifican disposiciones sobre presentación de las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus establecidas por decreto 1.010/975.
Visto:
la gestión de ANETRA (Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero
por Autobús) a efectos de que se modifique la época de presentación de las
solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus, establecida en el
artículo 1º del decreto 1.010/975 de 9 de diciembre de 1975.
Resultando:
I) Que en dicha norma se dispuso el mes de julio de cada año para la Dirección
Nacional de Transporte reciba las solicitudes de importación de ómnibus y
micro-ómnibus directamente presentadas por las empresas transportistas
interesadas.
II)
Que en razón de la cantidad de aspirantes que se acumulan en ese solo mes, la
tramitación subsiguiente para el cumplimiento de todas las etapas requeridas
concluye en el ingreso de las nuevas unidades cuando la alta temporada está
avanzada, período éste en que se registra la mayor demanda de mejor calidad de
servicios en cuanto a vehículos se refiere.
Considerando:
que se estima adecuado adelantar el plazo para la presentación de las
solicitudes de importación, lo cual permitirá atender los requerimientos de
alta temporada con anticipación suficiente.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte,
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el artículo 1° del decreto 1.010/975, del 29 de diciembre de 1975,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
1º. El Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección
Nacional de Transporte, recibirá en el mes de marzo de cada año, las
solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus con un mínimo de
capacidad de dieciocho (18) pasajeros, tanto de unidades carrozadas como de
chasis a carrozar en el país, directamente presentadas por los empresarios interesados."
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.
9 de diciembre de 1987 – Decreto 729/987 - Se aplica un descuento a los pasivos en las líneas suburbanas y se adecua el sistema de bonificaciones que rige para el transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
el decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 por el que se regula el sistema de
descuentos y bonificaciones de las empresas de transporte interdepartamental de
pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que por el artículo 25 del citado decreto se dispuso que las empresas
deberán otorgar un descuento de 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa
ordinaria a favor de jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior
a 60 años y su pasividad inferior a un salario mínimo nacional, siendo esto
válido sólo para líneas de corta, mediana y larga distancia;
II)
Que por el artículo 12 de la misma norma se creó la obligación de expedir
boletos abono en líneas nacionales a los usuarios que lo soliciten;
Considerando:
I) Que es propósito del Poder Ejecutivo redimensionar los servicios que presta
la Administración de Ferrocarriles del Estado y en consecuencia procede establecer
regulaciones específicas para el transporte de pasajeros que actualmente
realiza dicha Administración, habida cuenta que al interrumpirse dicho transporte,
los usuarios deberán ser movilizados por el modo carretero;
II)
Que corresponde adecuar las normas que, regulan el transporte interdepartamental
de pasajeros por ómnibus a efectos de atender la nueva situación de demanda a
la que se ha hecho referencia.
Atento:
a lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese que el descuento a los jubilados, pensionistas y retirados a que
hace referencia el artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986,
será aplicable en las líneas susburbanas hasta un máximo de 40 (cuarenta)
pasajes por cuatrimestre y por usuarios.
Artículo
2 Las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus otorgarán
abonos a los actuales titulares de abonos emitidos por la Administración de
Ferrocarriles del Estado (AFE) a partir del mes siguiente a aquel en que sean
suprimidos los servicios de transporte ferroviario de pasajeros. Dichos abonos
se expedirán por línea y su costo no será superior al que resulte de aplicar el
régimen tarifario de la Administración de Ferrocarriles del Estado actualizado
a la fecha del presente decreto, quedando sujeto a las variaciones que se
produzcan en el futuro.
Artículo
3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el presente decreto
y anualmente efectuará una evaluación proponiendo al Poder Ejecutivo en su
caso, las modificaciones que correspondan.
Artículo
4 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
16 de diciembre de 1987 – Resolución 546/987 - Se determina el momento en que la Administración de Ferrocarriles del Estado podrá disponer la discontinuidad de los servicios de pasajeros.
Visto:
las actuaciones por las que la Dirección Nacional de Transporte presentó las
consideraciones y propuestas relativas al modo ferroviario, articuladas en un
plan de corto y mediano plazo;
Resultando:
I) Que pese a las medidas de buena administración del Directorio de la
Administración de Ferrocarriles del Estado en el presente ejercicio de 1987, se
genera un déficit muy superior a los importantes subsidios dispuestos por las
leyes 15.809, 15.851 y 15.903, siendo forzado el organismo a no pagar todos sus
aportes de seguridad social, generar una deuda con la Administración Nacional
de Combustibles,
Alcohol
y Portland de U$S 5:000.000 y adicionalmente, recurrir a préstamos bancarios de
corto plazo;
II)
Que la Unidad de Planificación del Transporte (UPT) y la Asesoría Técnica de la
Dirección Nacional de Transporte tomaron en consideración el conjunto de
información relevado por el consorcio Ferroplan, el concepto de orientación
comercial que debería adoptar la Administración de Ferrocarriles del Estado que
se invoca para las estrategias III y IV, así como buena parte de las
consideraciones relativas a la red ferroviaria, sistema de comunicaciones y
otros aspectos similares;
III)
Las oficinas referidas han realizado los estudios de demanda, metas, objetivos
y planes de acción, ajustados a los últimos datos disponibles. También
realizaron el estudio de prefactibilidad técnico-económico de los servicios de
pasajeros con el resultado de que los mismos no alcanzan a cubrir sus costos
económicos, pese a suponer una captación de mercado, ocupación promedio,
rendimiento del personal nivel tarifario y demás aspectos, muy superiores a los
mejores alcanzados por la Administración de Ferrocarriles del Estado desde su
creación y no imputársele el costo de la infraestructura existente. Los
técnicos de la Administración de Ferrocarriles del Estado analizaron este
estudio, llegando a los mismos resultados:
IV)
El pronunciado y persistente déficit generado por el ente, del que basta
señalar que de 1980 a la fecha, se aproxima a los U$S 300:000.000. Una relación
ingresos-egresos en la cual los segundos son entre 3 y 4 veces superiores a los
previos. Aunado al pobre resultado de las inversiones de la última década, y el
creciente deterioro tanto de la infraestructura como del material rodante,
determinan la necesidad de medidas de excepción, que de no aplicarse
urgentemente, suponen el riesgo de un colapso de todo el sistema ferroviario
aspecto ya anunciado por el informe de Ferroplan en su análisis de estrategia
II;
V)
Que en consecuencia la Dirección Nacional de Transporte aconseja discontinuar
los servicios de pasajeros por tener en todas las hipótesis un mayor costo para
la sociedad, concentrado los esfuerzos de reorganización y de inversión en los
servicios de carga, en aquellas líneas cuyo tránsito actual y proyectado, lo
justifique;
Considerando:
I) Que de conformidad a los informes letrados, que lucen agregados, el
Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado está facultado para
adoptar las medidas que propone el plan;
II)
Que existen precedentes del ejercicio de tales facultades por parte del
Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado en las siguientes
resoluciones:
A)
"suspensión definitiva" de los servicios de carga y de pasajeros
entre Rosario y Puerto Sauce, de 19 de octubre de 1961,
B) del 20 de noviembre de 1985 referente a los
servicios de pasajeros a Colonia, Fray Bentos, Trnidad y Melo, así como la disminución
de otros.
C)
La disminución de 60.000 trenes-kilómetros mensuales dispuesta el 6 de mayo de
1987.
III)
Que la Dirección Nacional de Transporte presenta un plan de organización de los
servicios carreteros alternativos por el que se cumplirá el objetivo y responsabilidad
del Gobierno, de posibilitar el transporte de bienes y personas por los medios
más eficientes;
IV)
Que en este proyecto de reconversión de la empresa Administración de
Ferrocarriles del Estado se tomarán las medidas pertinentes a efectos de que:
A)
los funcionarios del Ente que resulten excedentarios serán redistribuidos en
las restantes dependencias estatales;
B)
los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que actualmente
disponen gratuitamente de transporte en tren, serán compensados por la
Administración de Ferrocarriles del Estado, o por el Gobierno si han sido
redistribuidos de manera tal que no suponga una pérdida de ingresos;
C)
Los abonados, usuarios permanentes comprobados, serán atendidos para que, al
menos hasta 1990, no deban pagar diferencia alguna en el precio de su traslado.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Comuníquese a la Administración de Ferrocarriles del Estado que, en el marco de
su autonomía, podrá disponer la discontinuación de los servicios de pasajeros
en el momento en que la Dirección Nacional de Transporte le informe que se
encuentran operativos los servicios alternativos por carretera.
2
Comuníquese a la Administración de Ferrocarriles del Estado que, en el transporte
de carga, no se han identificado áreas que no puedan ser atendidas por el modo
carretero.
3
Facúltase a los organismos de la Administración Central competentes, a que en
coordinación con la Administración de Ferrocarriles del estado, implementen las
medidas previstas en el Considerando IV de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte.-
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
29 de diciembre de 1987 – Decreto 787/987 - Se reglamenta la obligatoriedad de asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte de pasajeros en servicios nacionales, internacionales y turismo.
Visto:
los artículos 90 y 91 de la ley 15.851, del 24 de diciembre de 1986.
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo dio intervención a las autoridades del Banco de
Seguros del Estado para la redacción de las disposiciones técnicas contenidas
en este decreto;
II)
Que integrada una Comisión con representantes de dicho Organismo, se elaboró un
texto en el que se organiza en forma adecuada el seguro obligatorio
establecido;
III)
Que analizado el mismo por las respectivas autoridades, no se le efectuaron
objeciones, estableciéndose que, en función de la experiencia que se recoja, se
irán efectuando los ajustes que correspondan, dado que se trata del primer
seguro obligatorio en la materia; habiéndose dispuesto, entre otras cosas, por
parte del Banco de Seguros del Estado fijar una prima situada en el 0,4% de la
recaudación de pasajes.
Considerando:
Sumamente conveniente reglamentar dicha ley, disponiendo de un plazo prudente
para el inicio de su vigencia efectiva,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Obligatoriedad del Seguro. El seguro obligatorio creado por ley 15.851, de
diciembre 24 de 1986 deberá ser contratado por las empresas prestatarias del
servicio de transporte colectivo de personas en líneas nacionales o
internacionales definidas como tales por el decreto 143/983, de fecha 8 de
abril de 1983 y de empresas de Turismo. El seguro cubrirá la responsabilidad
civil contractual de la empresa prestataria del servicio destinado a la
finalidad preindicada por los daños que sufran los pasajeros solamente como
consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención médica derivados de
accidentes.
Artículo
2 Definición de accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina y
violenta de un agente externo, independiente de la voluntad del pasajero que
ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una
manera cierta.
Artículo
3 Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que ascienda en
forma pública y ostensible a un vehículo destinado al transporte colectivo de
ellos, haya adquirido o esté en disposición de adquirir el pasaje
correspondiente, así como todos aquellos que obligatoriamente deban ser
transportados por la empresa sin cobrársele todo o parte del pasaje.
No
se consideran pasajeros:
a)
Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se encuentren
desempeñando sus tareas en el vehículo.
b)
Las personas transportadas en forma benévola.
Artículo
4 Condiciones de seguro. El Banco de Seguros del Estado, establecerá las
condiciones del seguro y las primas que serán pagadas.
Artículo
5 Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de la
empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o no
propietario del vehículo en que el mismo se realice.
Artículo
6 Cobertura. Los capitales asegurados serán:
Hasta
U.R. 500 (por persona lesionada o muerta, máximo 15% por Gastos
Médicos).
Hasta U.R. 7.500 (como total por vehículo)
Artículo
7 Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado de acuerdo con la
ley que se reglamenta, no afecta el que pueda corresponderle a una mayor
indemnización, según las disposiciones del derecho común. El damnificado podrá
en este caso reclamar la diferencia de indemnización.
Artículo
8 Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este seguro,
tiene acción directa contra el Banco de Seguros del Estado. El Banco podrá
citar al autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el
artículo 11.
Artículo
9 Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo por
los perjuicios sufridos directamente ante las Oficinas del Banco de Seguros del
Estado, adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la
denuncia, el Banco procederá a los estudios correspondientes y completada la
información deberá adoptar resolución en un plazo no superior a los 45 días.
Artículo
10 Cobertura Adicional. El Banco de Seguros del Estado cubrirá asimismo los
accidentes ocasionados en líneas regulares nacionales cuando los daños sean
producidos por un transportista no asegurado.
Artículo
11 Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. El Banco de Seguros
del Estado podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, entre
otros, en los siguientes casos:
a)
Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa grave en
el uso o mantenimiento del vehículo.
b)
Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.
c)
Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para conducir
vehículos de transporte de pasajeros.
d)
Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el conductor, le
provocaran un estado de alteración psicofísicas, adecuada para ocasionar el
hecho del que resultó el daño.
e)
Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.
Artículo
12 Certificado de seguro. El contrato de seguro impuesto por la ley que se
reglamenta se instrumentará en un certificado que el Banco de Seguros del
Estado entregará al asegurado. El Banco establecerá la forma y contenido del
mismo. Este certificado es requisito indispensable para la realización de
cualquier gestión ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas. El asegurado deberá exhibir el certificado de este
seguro, toda vez
que
le sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.
Artículo
13 Subrogación. Con el pago de la indemnización, el Banco de Seguros del Estado
queda subrogado en los derechos del damnificado contra el tercero responsable
del hecho.
Artículo
14 Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros en
viaje internacional regirán las disposiciones del Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre aprobado por ley 15.222 del 10 de diciembre de 1981.
Artículo
15 Omisión de asegurar. La omisión de parte de la empresa transportista de su
obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, le hará pasible de
las sanciones máximas establecidas en los artículos 90 y 91 de la ley que se
reglamenta.
Artículo
16 No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado actualizado
del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, policial o
administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la empresa de una
multa equivalente a 20 U.R. la primera vez y de 50 las siguientes. Sin
perjuicio, en caso de reincidencia, le será secuestrado y depositado el
vehículo, el que no será habilitado para utilizar, hasta tanto no se acredite
la existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.
Artículo
17 Omisión de Información. Asimismo será pasible de una multa equivalente a 50
U.R. la empresa que no proporcione la información que le sea requerida por el
Banco de Seguros del Estado a los efectos de la ley que se reglamenta.
Artículo
18 Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aduaneras
y del Banco de seguros del Estado, serán los organismos competentes para
aplicar las sanciones previstas en los artículos anteriores, las que se destinarán
al Banco de Seguros del Estado y a la autoridad que imponga la sanción por
partes iguales.
Artículo
19 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exigir la contratación,
bajo otras formas, de una cobertura complementaria a las empresas comprendidas
en el artículo 1°, cuando a su juicio sea necesario.
Artículo
20 El presente decreto comenzará a regir a los 90 (noventa) días de su
publicación.
Artículo
21 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ANTONIO MARCHESANO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ADELA
RETA.- JOSE VILLAR GOMEZ.
30 de diciembre de 1987 – Decreto 807/987 - Se dictan normas sobre habilitación para conducir vehículos automotores de transporte colectivo de pasajeros por personas afectadas de diabetes.
Visto:
la necesidad de revisar las normas que regulan el otorgamiento de licencia de
conductor, en función de la incidencia de la diabetes en la capacidad de las
personas afectadas por la enfermedad para conducir vehículos de transporte
público.
Resultando:
I) Que de acuerdo al artículo 7º del decreto 492/972, reglamentario del
artículo 8º de la ley 14.032 de 8 de octubre de 1971, los diabéticos no podrán
ser habilitados para conducir vehículos de transporte colectivo (ómnibus,
ferrocarriles, etc.);
II)
Que la Comisión designada para el estudio del tema referido y la Comisión
Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, son contestes en atenuar
el alcance de la prohibición;
III)
Que a tales efectos, distinguen a los diabéticos que requieren insulina para su
tratamiento y los que presenten alteraciones en la vista, neurológicas o
vasculares, a quienes no puede concederse la licencia de conducir, de los
diabéticos que se compensan con régimen y comprimidos hipo glucemiantes.
Considerando:
que por lo expuesto, es pertinente actualizar la reglamentación legal vigencia
a la luz de los nuevos criterios científicos expuestos.
Atento:
a lo establecido en el artículo 8º de la
ley 14.032 del 8 de octubre de 1971 y el numeral 37 del Capítulo III del
Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el decreto 118/984 del 23
de marzo de 1984 y normas concordantes,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Los diabéticos que se compensen con cifras consideradas como de buen control
por el mérito especialista, con régimen solamente, o con régimen y comprimidos
hipoglicemiantes, podrán ser habilitados para conducir vehículos automotores de
transporte colectivo de pasajeros, si cumplen con las exigencias que a
continuación se detallan:
A)
El postulante deberá probar documentadamente que cumple un tratamiento
permanente, con controles mensuales, bajo la atención de médico especialista en
la materia, que se encuentra en buenas condiciones y no presenta alteraciones
transitorias en la conciencia;
B)
Renovarán las licencias de conducir, con un plazo máximo de un año, pudiendo
establecerse plazos menores de acuerdo al criterio del Servicio Médico
Municipal correspondiente.
Artículo
2 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- RAUL UGARTE ARTOLA.
No hay comentarios:
Publicar un comentario