Los decretos posteriores a esta Resolución, tanto el 143/983 como el 228/91, no hacen ningún tipo de puntualización con respecto a la suspensión forzosa de los servicios, y fueron concebidos ambos, como reglamentos de CONCESION, y esta resolución de 1953 fue creada como reglamento de SERVICIO, no habiéndose derogado la misma.
O sea, que ante la situación planteada en O.N.D.A. S.A. en Julio de 1991, queda claro un motivo más para pensar que el decreto de CADUCIDAD aplicado a la Empresa, no estuvo sujeto a la norma. Lease bien lo que dice esta resolución, en el capítulo 2 artículo 7: "Todos los transportes interdepartamentales de pasajeros deberán cumplir sus servicios en forma ininterrumpida durante todo el tiempo que dure su permiso.
Cuando por cualquier circunstancia hubiera de suspenderse el mismo, el permisario lo pondrá en conocimiento de la Inspección y Contralor de Transporte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la suspensión. La Inspección apreciará las causas que se invocan y, en su caso, requerirá al propietario para la continuación o reanudación del servicio. Si la Empresa no atendiera este requerimiento y abandonase el servicio por un plazo superior a los treinta (30) días, se entenderá que renuncia al permiso que disfrutaba."
Y continua: " En este caso el Poder Ejecutivo declarará caducada la autorización y procederá de inmediato, al llamado a licitación pública para la adjudicación del servicio vacante.
Artículo 8.- Todo permiso de transporte interdepartamental de pasajeros autorizado con anterioridad a la promulgación del presente Reglamento cualquiera que sea la autridad que la otorgó, que haya dejado de cumplir el servicio sin causa justificada en las condiciones a que le obligaba la autorización por un plazo superior a seis meses, se considerará caducada en pleno derecho."
Volviendo a la situación puntual de O.N.D.A. S.A., en Julio de 1991, se encontraba en una situación de suspensión forzosa por encontrarse en conflicto con sus empleados, lo cual le impedía cumplir con la obligación de prestar debidamente con la totalidad de sus servicios y tampoco pudo preveer una situación de conflicto con 30 días de antelación ; recordemos además, que pese a esto, seguía cumpliendo con los servicios Internacionales y el de Montevideo - San Gregorio - Montevideo. Siendo que dicha suspensión forzosa no había excedido los 30 días, las autoridades del MTOP de la época, resolvieron de todas formas, intimar a O.N.D.A. S.A., con un plazo de 24 horas, a que reanudase la totalidad de sus servicios bajo apercibimiento de caducidad de los mismos. Las autoridades de la Empresa, solicitaron una prorroga de 10 días, a lo cual el Director Nacional de Transporte de ese momento, se negó rotundamente.
Por lo cual queda claramente definido, que los actos de INTIMACION y CADUCIDAD, no estuvieron sujetos a la norma establecida en la presente resolución que tenía carácter de reglamentación.
ACLARO, ADEMAS, QUE ESTA RESOLUCION, 3118 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1953, ME FUE ENTREGADA A MI PERSONA, CON POSTERIORIDAD A 1988, POR EL SERVICIO INSPECTIVO DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE, CUANDO YO CUMPLIA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA EMPRESA TUDET S.A., POR LO CUAL ENTIENDO QUE ESTE REGLAMENTO ESTABA VIGENTE EN ESE MOMENTO Y NO HABIA SIDO DEROGADO. POR OTRA PARTE, DE LA LECTURA DEL DECRETO 228/91, PUEDE APRECIARSE CLARAMENTE QUE NO SE ESPECIFICA LA DEROGACION DE LA RESOLUCION 3118, NI TAMPOCO HACE REFERENCIA A LOS ARTICULOS 7 Y 8 DEL CAPITULO 2 DE LA MENCIONADA RESOLUCION.