Diario Oficial 22 de enero de 1974
"Decreto 29/974.- Se adelanta en noventa minutos la hora legal en toda la República, se establecen restricciones en el consumo de energía eléctrica y se limita la circulación de vehículos.
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Art. 9º Encomiéndase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo que, en un plazo de quince días, en coordinación con la Comisión creada por decreto Nº 1.121 del 28 de diciembre de 1973, establezca las medidas necesarias para racionalizar el uso del transporte colectivo de pasajeros y de carga, en todo el territorio nacional, con el fin de obtener una disminución del consumo de combustible utilizado.
Foto Diario "La Mañana"
Diario Oficial 13 de febrero de 1974
"Decreto 95/974.- Se establecen disposiciones para racionalizar el uso del transporte colectivo de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional.
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Visto: el artículo 9º del decreto Nº 29/974 del 11 de enero de 1974, por el cual se determina que la Dirección Nacional de Transporte establecerá medidas para la racionalización del uso del transporte colectivo de pasajeros y de cargas, en todo el territorio nacional, con el fin de obtener una disminución del consumo de combustible utilizado.
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El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º Fíjase en 80 (ochenta) quilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar en toda circunstancia los vehículos que realizan servicios de transporte colectivo de pasajeros o excursiones de turismo por carretera. Para los camiones de carga se fija la velocidad máxima en 70 quilómetros por hora.
Las infracciones a esta disposición serán penadas con la suspensión y retiro del permiso de conductor por término de 10 (diez) días la primera vez y en caso de reiteración dentro de un lapso de dos años, por el término de 30 (treinta) días, dándose cuenta en cada caso a la empresa respectiva.
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Artículo 3º Prohíbese la salida de ómnibus de refuerzo para líneas regulares interdepartamentales, cuando los mismos no alcancen a llenar el 70% (setenta por ciento) de su capacidad excepto en el último turno del día.
Cuando se requieran unidades de refuerzo en puntos determinados, su envío desde la central se efectuará con el rótulo de "expreso".
Artículo 4º Establécese que las excursiones de turismo no podrán circular con menos del 60% (sesenta por ciento) de pasajeros en relación con la capacidad del vehículo.
Artículo 5º Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 3º y 4º del presente decreto serán penadas con multas que conforme a la legislación vigente, fijará la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 6º La Dirección Nacional de Transporte en coordinación con la Administración de Ferrocarriles del Estado, efectuará por zonas, ajustes de turnos y horarios para el tráfico interdepartamental de pasajeros los cuales serán aplicados a medidas que ellos sean determinados."
Resulta increible, que sea AFE, el ferrocarril, quien determine los ajustes de turnos y horarios para todo el tráfico interdepartamental de pasajeros, en coordinación con la DNT, pero al transporte de pasajeros por carretera ¿quien lo representaba? Por eso es inconcebible cuando se habla de que ONDA era un monopolio, cuando estaba obligada y sujeta a normas que provenían del Ferrocarril del Estado. La DNT, en aquella época, no creo que haya dispuesto normas en perjuicio de AFE para beneficio de O.N.D.A. S.A.
"Artículo 7º Suspéndese por término de un año el trámite referido a solicitudes de nuevas líneas regulares de tráfico interdepartamental, así como a prolongaciones de líneas actuales.
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Artículo 10 Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese y publíquese.- BORDABERRY - FRANCISCO MARIO UBILLOS - CORONEL NESTOR J. BOLENTINI - WALTER RAVENNA - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARCIAL BUGALLO."
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