viernes, 4 de febrero de 2022

PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE, CONTRARIOS A LA NORMA VIGENTE EN LA EPOCA. (parte 2)

 LA FUERZA MAYOR.


Volviendo al tema de la Intimación de la que fue objeto nuestra querida O.N.D.A. S.A., el 8 de Julio de 1991,  a la que con 24 horas de plazo se la intimo a reanudar la totalidad de los servicios a su cargo, resultantes de concesiones de SERVICIO PUBLICO de transporte colectivo de personas de carácter regular, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de dichas concesiones en caso de incumplimiento a la intimación, firmada por el entonces Director Nacional de Transporte Sr. Marino Irazoqui.  
Como se podrá apreciar, en lo antes mencionado, resalte las palabras SERVICIO PUBLICO, porque además de haberse actuado de manera contraria a la norma establecida en los artículos 34 y 40 del Decreto 640/973, existen otros aspectos del marco normativo legal vigente a tener muy en cuenta, dado el especial momento que estaba viviendo en Julio de 1991,nuestra muy querida O.N.D.A. S.A.



artículo 317 de la Consitución de la República



Tal lo expresado por representantes del Directorio de O.N.D.A. S.A., cuando interpusieron, ante Presidencia de la República, el 29 de Julio de 1991;  un Recurso de Revocación, contra la Resolución de esa Presidencia que en acuerdo con el Sr. Ministro de Transporte y Obras Públicas, el 12 de julio de 1991, se declaro la caducidad de las concesiones y los permisos de explotación de las líneas nacionales e internacionales de transporte colectivo de personas a cargo de O.N.D.A. S.A.
El punto 3 de dicha interposición, titulado como EXIMENTE DE FUERZA MAYOR, expresa:
"En más de una oportunidad nuestra representada adujo que la irregularidad en la prestación de los servicios, derivaba de una situación conflictual que desbordaba los límites de responsabilidad imputables a la empresa.
Nos encontramos con un caso típico de fuerza mayor. En Estudios de Derecho Administrativo , cuaderno 22, Concesión de Servicio Público, pag. 118 - Mariano Brito, señala que para la aplicación de la fuerza mayor no se requiere que haya sobrevenido una imposibilidad absoluta de la prestación del servicio, bastando si que se trate de dificultades considerables que trastornen definitivamente el equilibrio del contrato. Las previsiones adoptadas para el cumplimiento del servicio tanto en materia de equipos, como de personal fueron sobrepasadas por circunstancias externas e irresistibles que imposibilitaron el normal desarrollo de las actividades de mantenimiento y servicio de unidades.
Es valido recordar en esa situación, que el impedido por justa causa no le corre el término.
Como enseña Rafael Bielsa en su obra "Derecho Administrativo TII pag. 260", en la prestación del servicio público pueden sobrevenir hechos causados por fuerzas extrañas a la organización y a los medios propios del servicio mismo o surgir situaciones que no pueden remediarse con los medios normales del concesionario.
En tales circunstancias no es posible hacer pesar toda la responsabilidad sobre el concesionario. Tal responsabilidad debe ser repartida y a su vez la Administración ser muy cuidadosa y ecuánime al juzgar tal conducta."

Artículo 57 de la Constitución de la República

Es importante señalar, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57 de la Constitución, legitima el derecho gremial de la huelga. Por lo cual dicha situación exime de responsabilidades y hasta de posibles sanciones a la Empresa que se encuentre en situación de conflicto laboral con sus trabajadores agremiados.

EN LUGAR DE LA INTIMACION Y LA SUBSECUENTE CADUCIDAD, QUE DEBIO HABER HECHO LA ADMINISTRACION. 

En la carpeta 528 de 1986, de la Cámara de Senadores, Repartido Nº97 de Julio 1988, que lleva como título SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES NORMAS DE ESTABLECIMIENTO.
Los Senadores del Partido Nacional Alberto Zumarán, Guillermo García Costa, Juan Raúl Ferreira, Dardo Ortiz, Gonzalo Aguirre Ramírez, Juan Martín Posadas, Walter Cavagnaro, impulsaban un proyecto de ley en tal sentido. Que motivaba la reforma de los artículos 4 y 5 de la ley 13.720 del 14 de Diciembre de 1968.
El artículo 1 de dicho proyecto de Ley, dice: "Artículo 1º - El Poder Ejecutivo determinará mediante resolución fundada, en las situaciones de conflictos colectivos de trabajo en SERVICIOS PUBLICOS, incluso los administrados por particulares, cuáles son los servicios esenciales que deberán ser mantenidos en funcionamiento, en las condiciones de emergencia que establezca y cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el "lock-out", en su caso. 
Específicamente determinará los turnos laborales de emergencia a ser cumplidos y las secciones o tareas a mantenerse."


Como podrá apreciarse el artículo 4 de la ley 13.720, va en el mismo sentido que el artículo 1 del proyecto de Ley antes mencionado, por lo tanto resulta más que paradójico, que ante un proyecto de Ley impulsado por Senadores del Partido Nacional, haya sido un Gobierno en ejercicio del propio Partido Nacional, que actuando de manera contraria, ya en todos los sentidos como ha quedado demostrado, haya preferido intimar para luego condenar a la total inactividad a una Empresa que en definitiva determino perjuicios irreparables para la propia O.N.D.A. S.A., como así también para otros interesados en la subsistencia y gestión de la empresa, tales como: empleados y obreros, acreedores bancarios, fiscales, comerciales, accionistas, etc., teniendo como alternativa y actuando dentro de un marco ajustado a la legalidad, haber declarado la ESENCIALIDAD a los SERVICIOS PUBLICOS de transporte colectivo de personas de carácter regular.  














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