domingo, 5 de julio de 2015

DEDUCEN ACCION DE NULIDAD (parte 4)

"Es decir que aún cuando se reconociera, en el plano teórico, la potestad de la Administración de declarar la caducidad de las concesiones de servicio público, ese reconocimiento no implica aceptar la potestad del Poder Ejecutivo de hacerlo en el caso de autos.
El argumento básico es que la potestad revocatoria sólo puede reconocérsele al concedente, no es posible que declare la caducidad otro órgano administrativo, ajeno a la relación administrativa establecida.
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Desde el punto de vista de los hechos, señalan que como se reconoce en la Resolución de julio de mil novecientos noventa y uno, la inmensa mayoría de las que ONDA S.A. era titular fueron otorgadas antes de la vigencia del régimen de concesiones.
Esa afirmación de la Administración se vincula a un aspecto de Derecho Positivo. La norma básica en la materia la constituye el Artículo 28 del Decreto - Ley 10.382, de febrero de mil novecientos cuarenta y tres. En él, se estableció:
- Por una parte, un principio general novedoso a ese momento, al expresar que: "CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PODER EJECUTIVO POR INTERMEDIO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y HASTA TANTO SE CREEN ORGANISMOS ESPECIALES AL EFECTO, REGLAMENTAR Y CONCEDER LOS SERVICIOS DE LINEAS DE OMNIBUS ...."
- Es decir que a través de esa norma se privó a los Gobiernos Departamentales de las atribuciones que en materia de transporte por carretera venían ejerciendo, en virtud de disposiciones de rango constitucional y de la ley de 1935.
Operó pues un desplazamiento de la potestad de principio de reglamentar, y más importante aún, la de conceder, de los órganos Departamentales, al Poder Ejecutivo, y dentro de éste, se encargó transitoriamente al entonces Ministerio de Obras Públicas. Para el futuro, el legislador de mil novecientos cuarenta y tres estableció que los Gobiernos Departamentales sólo podrían otorgar concesiones, previa autorización del Gobierno Nacional para el caso concreto.
- En el tema que nos ocupa, se debe recalcar que la última oración de la misma norma se estableció una excepción con relación a las concesiones ya otorgadas.
En efecto, allí se expresó:
"SALVO LAS QUE RESPONDAN A CONCESIONES VIGENTES, DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO, OTORGADAS POR LOS MUNICIPIOS."
Respecto a alcance de la disposición que se viene de transcribir, caben, o son posibles dos interpretaciones. En una primera posición, cabría sostener que las concesiones o autorizaciones otorgadas por los Gobiernos Departamentales antes de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, quedaron meramente ratificadas o convalidadas, por un acto regla nacional, dictado por el órgano que hacía las veces, y ejercía las funciones del Poder Legislativo.
En segunda, cabría sostener que a través del referido Decreto - Ley, el legislador habría asumido la posición de concedente respecto a las empresas que a ese momento era permisionarias o concesionarias de servicios de transporte de pasajeros por carretera. Es decir, que habría mudado la fuente y origen de las concesiones y permisos, que dejaron de ser los actos administrativos departamentales por los que las mismas habían sido concedidas, para tener fuente legal.
Cualquiera sea la posición que se adopte, los suscriptos entienden que no existen diferencias apreciables, desde el punto de vista práctico, respecto a las conclusiones. En una y otra alternativa, es evidente que a mil novecientos noventa y uno, el Poder Ejecutivo no estaba habilitado para disponer la caducidad o para revocar, las concesiones y permisos originalmente otorgadas por Gobiernos Departamentales, que posteriormente habían sido ratificadas por ley.
Las potestades concedidas al Poder Ejecutivo, y a los órganos dependientes del mismo, en diversas normas de contenido reglamentario (Reglamento Gral. de Tránsito de 1953; decretos del 11/12/43; 11/1/45; 143/983, del 8/4/83 y el de abril de 1991) para revocar concesiones, declarar la caducidad de las mismas, y en general operar sobre ellas, no son aplicables en el caso. Es de naturaleza de los Reglamentos, que en virtud de su condición de Decretos o Resoluciones, no pueden nunca tener efecto retroactivo.
Si bien el Decreto - Ley de mil novecientos cuarenta y tres cometió al Poder Ejecutivo la reglamentación del transporte colectivo de pasajeros por carretera, de ninguna manera puede entenderse que esa norma desplazó también la potestad de revocar o declarar la caducidad de concesiones otorgadas antes de la vigencia de la norma legal que operó el desplazamiento de la facultad referida.
El punto es aún más claro en lo relativo a las concesiones o permisos otorgados a ONDA S.A. por órganos departamentales que como se ha visto fueron posteriormente ratificados por ley.
En el caso de estas concesiones, que son la inmensa mayoría de las que ONDA S.A. era titular, el Poder Ejecutivo no puede declarar la caducidad no sólo por haber adquirido la facultad concreta de hacerlo con posterioridad al otorgamiento de aquellas, sino que se estaría invadiendo la esfera propia de atribuciones de los Gobiernos Departamentales.
Si se acepta la conclusión de que el único órgano administrativo que podría reclamar la potestad revocatoria es el que la otorgó, resulta que los órganos habilitados para revocar aquellas concesiones y permisos serían los órganos de los Gobiernos Departamentales."
























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