domingo, 11 de noviembre de 2018

CADUCIDAD MAL APLICADA (parte 2)

"ATENTO"




Ahora paso a analizar el tramo del "ATENTO".
Se nombran tres Decretos ("de acuerdo a lo expuesto y a lo proveído por el.....")
1) Artículo 28 del Decreto Ley Nº 10.382 del 13 de febrero de 1943:
Link del IMPO, donde se encuentra publicado el referido Decreto Ley:https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/10382-1943



Dicho artículo, hace referencia a: 
a) Reglamento Nacional de Tránsito. (artículo 27)
b) Ministerio de Obras Públicas, como órgano del Poder Ejecutivo, encargado de administrar, regular y conceder, servicios de líneas de ómnibus cuyos recorridos comprendan parte del camino nacional, dos o más departamentos de la República. Sin perjuicio de los servicios anteriormente concedidos por las Juntas e Intendencias Municipales. 

Para que no quede ninguna duda, veamos lo que dice el artículo 27


Todos los caminos nacionales o departamentales , cuya conservación se encuentren a cargo de la Dirección de Vialidad, el tránsito en los mismos, se ajustará al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas.

2) Decreto 574/974 del 12 de Julio de 1974.
Link: https://www.impo.com.uy/bases/decretos/574-1974


Como ya lo dice su título, hace referencia a: MINISTERIOS, REDISTRIBUCION DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS. 

3) Decreto 228/91
Link: http://ain.mef.gub.uy/7019/11/areas/decreto-numero-228_91-del-24_04_1991.html


Al leerlo detenidamente, hace referencia a la reglamentar el otorgamiento de CONCESIONES de servicios de líneas regulares nacionales e internacionales de transporte público de pasajeros por carretera. 

EN DEFINITIVA, POR UN LADO SE HACE OMISION AL REGLAMENTO GENERAL PARA EL SERVICIO INTERDEPARTAMENTAL DE OMNIBUS - RESOLUCION 3118 DEL PODER EJECUTIVO DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1953 (VIGENTE EN 1991, DE ACUERDO AL DECRETO 230/997 DEL 21 DE JULIO DE 1997, QUE LO CITA EN EL RESULTANDO PUNTO V). 
POR OTRO LADO, NIGUNO DE LOS TRES DECRETOS ESTA REFERIDO A PREVEER O SANCIONAR, COMO YA LO DIJIMOS EN LA PUBLICACION ANTERIOR, LA INTERRUPCION DE SERVICIOS DE LAS EMPRESAS CONSIGNATARIAS, POR RAZONES QUE LE SON AJENAS A SU VOLUNTAD COMO LO ES LA INTERRUPCION DE LOS SERVICIOS POR PARO GREMIAL. TAMPOCO SE HAN DECRETADO (INCLUSIVE HASTA LA ACTUALIDAD) COMO SERVICIOS ESENCIALES, LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA. NI MUCHO MENOS, SE CENSURA O SE PROHIBE EL DERECHO DE PARO O DE HUELGA, A LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE.

Primera hoja del Decreto 230/997, donde se enmarca el RESULTANDO PUNTO V.
Link del Decreto: https://www.impo.com.uy/bases/decretos/230-1997/1

publicado por CEPROTUR como archivo pdf






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