lunes, 31 de octubre de 2022

FIRMA DE LA PRENDA DE LA FLOTA DE AUTOBUSES DE O.N.D.A. S.A. - 30 DE JUNIO DE 1983 (parte 2)

 ES MUY IMPORTANTE ACLARAR: Luego de la ruptura del sistema tabular de prefijación del cambio de la divisa estadounidense, hecho que sucedió el 26 de noviembre de 1982. La situación económico financiera de O.N.D.A. S.A., se vio gravemente comprometida por el gran aumento que sufrieron las deudas contraídas  en dólares con la Banca Privada como resultado de las inversiones realizadas entre 1979 y 1982, por un valor de casi U$S 16:000.000.- La empresa carecía de suficientes fondos propios como para autofinanciarse y generó por este concepto la deuda de U$S 12:000.000.- que a la fecha de la caída de la tablita mantenía con el sistema financiero. En definitiva, O.N.D.A. S.A., llegó al rompimiento del sistema de prefijación del cambio, con un importante pasivo, y enfrentada a una fuerte competencia de empresas más pequeñas y eficientes, ya que casi no tenían pasivos por estar mejor configuradas para abatir costos, por su menor dimensión. Además, esas empresas, se equiparon con unidades de procedencia brasileña, de un valor inicial muy inferior a las de O.N.D.A. S.A. y de menores costos de mantenimiento. Si se excluyera toda otra consideración, el pasivo bancario de O.N.D.A. S.A. hubiera podido ser amortizado y cancelado, en función de la posición que ocupaba en el mercado, ya que cuando llega al período recesivo, facturaba U$S 25:000.000.- anuales, además a valores contables, tenía un patrimonio neto de aproximadamente U$S 15:000.000.- Los años siguientes a 1982, fueron de aguda recesión en el mercado interno. El número de pasajeros transportados en 1983 bajó un 12%, en 1984 un 16,1% y en 1985 un 3,8%. El efecto precio sólo era gobernable a través de la persuasión a nivel político y es obvio que, en términos de dólares, los precios de estos años eran muy inferiores a los del ciclo 1978 - 1981. El punto se agravó porque la autoridad administrativa (MTOP) que establecía las tarifas adoptó una fórmula paramétrica basada en los consumos de combustible y de mantenimiento de las unidades automotrices de la competencia que eran de origen brasileño,  muy inferiores a las que integraban la flota de O.N.D.A S.A.. Esto, determinó que se produjera un apartamiento entre los costos y los precios que vinieron a incidir en la rentabilidad de la Empresa. Por esos tiempos, se planteó ante la Dirección Nacional de Transporte y ante SEPLACODI, la instrumentación de 3 medidas indispensables para superar la crisis: ajustes de tarifas en función de una paramétrica que reflejara sus reales costos y no los de la competencia, plazos especiales de refinanciación, ya que iba a ser imposible poder cumplir con las normas establecidas en la Circular Nº 1125 del Banco Central del Uruguay, además de la fijación de una tasa de conversión especial para sus pasivos en moneda extranjera. Lamentablemente, la respuesta de las autoridades requeridas, fué negativa. Al no obtener soluciones favorables a los planteamientos realizados ante las autoridades de Gobierno, el 22 de abril de 1983, O.N.D.A. S.A., comienza con la refinanciación de la totalidad de sus obligaciones financieras frente a los acreedores bancarios, a través del mecanismo establecido en la Circular Nº 1125 del Banco Central del Uruguay. Por la referida Circular, se otorgaban dos años de gracia y cinco años adicionales de plazo para la amortización total del capital e intereses. Para acceder a esta refinanciación se debió realizar un refuerzo de garantía mediante el cual se hipotecaron todos los inmuebles de la empresa, y de sus colaterales, y se prendó la totalidad de la flota de vehículos. Por otra parte, los acreedores bancarios exigieron a O.N.D.A. S.A. que asumiese la deuda de AEROLINEAS COLONIA S.A. (ARCO S.A.), en carácter de garante solidaria (siendo que como se dijo anteriormente, O.N.D.A. S.A. era titular de tan solo el 32% de las acciones de ARCO S.A.) y que ONDA ARGENTINA CAMBIOS, VIAJES Y TURISMO S.A., a su vez, fuese garante solidaria de ambas. La deuda de ARCO S.A. ascendía a U$S 1:800.000.- y debió así ser garantizada por O.N.D.A. S.A., a pesar de lo reducido de su participación social (32%) y del carácter deficitario de dicha empresa.


































sábado, 29 de octubre de 2022

FIRMA DE LA PRENDA DE LA FLOTA DE AUTOBUSES DE O.N.D.A. S.A. - 30 DE JUNIO DE 1983 (parte 1)

 



"SEGUNDO: de acuerdo a dichos Convenios O.N.D.A. S.A. por si y como co-deudora solidaria de "Aerolíneas Colonia Sociedad Anónima" (ARCO S.A.) adeuda a las Instituciones Bancarias arriba referidas las siguientes sumas, con sus intereses y otros gastos al 31 de diciembre de 1982; aclarando que la referencia a dólares debe atenderse al signo monetario de los EEUU de América (USA):" .......
1) ¿Cómo O.N.D.A. S.A., pudo haber sido considerada como "co-deudora solidaria" de ARCO S.A., cuando tan solo era titular del 32% de las acciones de esta compañía aérea? ¿y los otros accionistas? ¿quienes eran?

"D) Banco DE CREDITO: U$S 1:771.196,70.- ............. y U$S 831.975,00.- ............ éste último importe NO AMPARADO POR EL FONDO DE GARANTIA de la operación de importación de ómnibus de origen Alemania cursada por O.N.D.A. S.A. a través de las condiciones de la Circular Nº 1031 del Banco Central del Uruguay; Total: U$S 2:603.171,70.- ................"
2) Si la operación de compra de los 20 autobuses Mercedes Benz 0 303, en 1982, a través de las condiciones de la circular 1031 del BCU, establecía la existencia de AMPARO DE UN FONDO DE GARANTIA (atento que lo dijo el Club de Bancos Acreedores) ¿cómo puede ser entonces que el 13 de mayo de 1991, hayan sido ejecutados en remate (remate promovido por el entonces Presidente del BCU Sr. Ramón Diaz) y en su lugar no se haya ido contra ese fondo de garantía?? Por lo tanto, es de entenderse, que ese remate del 13 de mayo de 1991, fue improcedente e ilegal, como ya lo he dicho más de una vez. Acción que significó  la estocada final para que nuestra muy querida O.N.D.A. S.A. desapareciese de la actividad empresarial del transporte de pasajeros. 


..............................................................
..............................................................
....................................................................

Por un tema de orden y de espacio, no voy a publicar en detalle de datos de toda la flota de autobuses de O.N.D.A. S.A.







domingo, 23 de octubre de 2022

AGENDA POLITICA DEL TRANSPORTE CARRETERO DE PASAJEROS 1967 – 1991 (fuente: Diario Oficial) (parte 2)

 


4 de enero de 1988 – Licitación 89/87

(Prórroga fecha de apertura)

Se comunica que se ha resuelto modificar la fecha de apertura de ofertas de la referida Licitación, la que tiene por objeto la adjudicación de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.

La citada fecha de apertura ha quedado fijada para el día 18 de enero de 1988 a las 10 y 10:30 horas (1er y 2do llamado respectivamente).

En lo demás, se mantienen las mismas condiciones establecidas en los avisos pertinentes.

20 de enero de 1988 – Resolución 9/988 - Se faculta a la Dirección Nacional de Transporte a adecuar el número de turnos y los horarios de los servicios de cada línea de transporte colectivo interdepartamental de pasajeros.

Visto: la necesidad de que la oferta de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus atienda satisfactoriamente las demandas existentes.

Resultando: que dicha oferta está directamente relacionada con el número de turnos y horarios que se cumplen en cada línea.

Considerando: I) Que la correcta programación de esos turnos y horarios debe ser aprobada por la Administración en base al adecuado aprovechamiento del parque automotor habilitado a las empresas concesionarias de los servicios;

II) Que la dinámica del transporte interdepartamental de pasajeros exige un permanente análisis del balance oferta-demanda por lo que corresponde instrumentar una forma ágil y efectiva de permanente adecuación de turnos y horarios a la referida dinámica tal como lo ha venido realizando la Dirección Nacional del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

III) Que es propósito del Poder Ejecutivo definir las normas a aplicar en el futuro para dicha adecuación, a fin de que las empresas concesionarias puedan programar su evolución;

IV) Que las normas para aprobar aumentos o disminuciones de las cantidades de turnos y sus respectivos horarios de las líneas que explota cada concesionario deben tomar en cuenta la calidad del servicio que se presta al momento de disponerse dicha variación, así como la evolución ocurrida en la captación de demanda en los dos años anteriores.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 28 del decreto-ley 10.382 de febrero de 1943 y el artículo 7º del decreto 574/974 de fecha 12 de julio de 1974.

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a adecuar el número de turnos y los horarios de los servicios de cada línea de transporte colectivo interdepartamental de pasajeros por ómnibus conforme a los estudios sistemáticos que en materia de oferta y demanda de servicios realiza la referida Dirección Nacional de Transporte.

2 La referida adecuación deberá tomar en cuenta los criterios mencionados en el "Considerando IV" de la presente y será siempre por un plazo que, con carácter precario, fijará la Dirección Nacional de Transporte a fin de poder ejercer un adecuado contralor sobre la calidad de los servicios, que deberá estar siempre acorde con el régimen tarifario establecido.

3 En todos los casos de variación del número de turnos y horarios en las líneas, la Dirección Nacional de Transporte notificará de lo dispuesto a las empresas involucradas. Las mismas podrán consultar los estudios que luzcan en el expediente y fundamenten la resolución.

4 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

3 de febrero de 1988 – Decreto 161/988 - Se actualizan las tarifas de las empresas de servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 699/987 de 5 de noviembre de 1987;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que, asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salarios del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

V) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, de 13,92 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;

VII) Que se considera conveniente la definición de la operativa de los Servicios Directos y Semidirectos o Rápidos así como de su régimen tarifario.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad de los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objecciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Auméntase en 13,92 % (trece con noventa y dos por ciento) las tarifas unitarias correspondientes al pasajero - kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte desde el 5 de noviembre de 1987 para los servicios de transporte de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Artículo 2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero - kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,76 (nuevos pesos cuatro con setenta y seis centésimos), y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 5,77 (nuevos pesos cinco con setenta y siete centésimos).

Artículo 3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

 a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 6 Modifícanse los artículos 10, 11 y 14 del decreto 123/986, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"ARTICULO 10. Servicios directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros en el recorrido intermedio. La tarifa para estos servicios podrá ser superior a la ordinaria entre las zonas servidas. El número de Servicios Directos de cada línea, sus características y tarifas, serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de Transporte, considerando que su implantación no sea en detrimento de los Servicios Ordinarios.

ART. 11. Servicios Semidirectos o Rápidos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino permitiendo el ascenso y descenso de pasajeros sólo en puntos predeterminados. La tarifa para estos servicios podrá ser superior a la ordinaria entre las zonas servidas.El número de estos servicios en cada línea, sus características y tarifas serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de

Transporte, considerando que su implantación no sea en detrimento de los

Servicios Ordinarios".

 "ARTICULO 14. El valor de cada boleto abono será el 70 % (setenta por ciento) de la tarifa ordinaria homologada por la Dirección Nacional de Transporte. Para los Servicios Directos y Semidirectos el valor del abono, cuando su uso se permita, por la Dirección Nacional de Transporte, se referirá a la tarifa homologada para dichos servicios".

Artículo 7 A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de

30 de setiembre de 1987 sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con el abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del pasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que registren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no inferior al 5 %. A tales fines, sólo se considerarán las empresas que hayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre transporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987 dentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 8 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

17 de febrero de 1988 – Resolución 47/988 - Se otorga la concesión de explotación de las líneas nacionales entre Montevideo y Minas por Ruta 8 e Interbalnearia a la empresa "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L.".

Visto: la gestión promovida por la empresa "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L.", tendiente a la obtención de la concesión de explotación de las líneas nacionales de corta distancia Montevideo-Minas y viceversa.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 6 de setiembre de 1978 se autorizó la fusión de los permisos precarios y se permitió su funcionamiento como una sola empresa que se denominó "Expreso Minuano" de Miguel Angel Pizzurno y Ofelia Gelós de Pizzurno;

II) Que el 8 de noviembre de 1984 se produce el fallecimiento del señor Miguel Angel Pizzurno Pérez y en consecuencia se produce la transformación de la sociedad de hecho en sociedad de responsabilidad limitada, que girará bajo la razón social "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L." y denominación "Expreso Minuano-Expreso El Rincón S.R.L.", integrada por los señores Ofelia Irene Gelós Maiste, Patricia Gianella Pizzurno Gelós, Miguel Gustavo Pizzurno Gelós, Danilo Renzo Pizzurno Gelós y Gonzalo Ignacio Pizzurno Gelós;

III) Que con fecha 4 de mayo de 1987 acaece el fallecimiento del socio Miguel Gustavo Pizzurno Gelós y de acuerdo a la cláusula decimosexta del contrato social, al producirse la muerte o incapacidad de uno de los socios, la sociedad no se disuelve, continúa con los sobrevivientes y capaces.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos técnico-administrativos exigidos en el decreto 143/983 de 8 de abril de 1983;

II) Que el otorgamiento de la nueva concesión no afecta las actuales condiciones del servicio.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación de las líneas nacionales de corta distancia entre Montevideo y Minas por Ruta 8, pasando por las localidades de Pando, Soca y Solís y viceversa, con un recorrido total de 118 Km., y por Ruta Interbalnearia, pasando por las localidades de Soca y Solís y viceversa, con un recorrido de 119 Km. respectivamente, a la empresa "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L.", por un plazo de cinco años a contar de la fecha de esta resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a todas las disposiciones vigentes sobre transporte colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo.

3 Fíjase un plazo de sesenta días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

5 de abril de 1988 – Decreto 302/988 - Se homologan los acuerdos de complementación entre empresas de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus interdepartamentales.

Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, relativas a la complementación de servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros de ómnibus.

Resultando: I) Que en diferentes oportunidades algunas empresas concesionarias de servicios interdepartamentales han gestionado la homologación de acuerdos mediante los cuales se intentaba racionalizar los servicios a su cargo con la finalidad de mejorar las condiciones de operatividad de las respectivas líneas e incrementar su eficiencia global.

II) Que por falta de un instrumento normativo dichos acuerdos en ocasiones no deslindaban con suficiente claridad la responsabilidad de las empresas involucradas en lo relativo al cumplimiento de los términos establecidos en sus respectivos contratos de concesión;

III) Que por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 30 de abril de 1985 se exhortó a las empresas concesionarias a racionalizar sus servicios en forma de adecuar la oferta de transporte a las demandas de los usuarios.

Considerando: I) La conveniencia de establecer criterios de racionalización de servicios mediante los cuales se logre afianzar la eficiencia global del sistema de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus manteniendo la posibilidad de libre opción por parte de los usuarios;

II) Que procede dictar normas para homologar los acuerdos de complementación, teniendo en cuenta que éstos se formulan por empresas a las cuales se ha otorgado concesión de servicios y por lo tanto aquellos deben adecuarse a los términos contractuales aprobados en el marco de la normativa vigente;

III) Que asimismo debe contemplarse la posibilidad de que la complementación se extienda a servicios departamentales en cuyo caso debe requerirse la conformidad de los respectivos gobiernos municipales.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para homologar acuerdos de complementación entre empresas concesionarias de líneas interdepartamentales de pasajeros por ómnibus, con la finalidad de coordinar los servicios que atienden las empresas en líneas con recorridos similares. La complementación podrá aplicarse entre empresas interdepartamentales y departamentales siempre que la misma cuente con la conformidad de la Intendencia Municipal respectiva.

Artículo 2 Los acuerdos de complementación empresarial podrán referirse a algunas de las líneas concedidas a cada empresa, sin que afecte a las restantes. Serán de carácter precario y revocable sin derecho a indemnización de clase alguna y su funcionamiento será regulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 3 La Dirección Nacional de Transporte recibirá los proyectos formulados por las empresas y analizará los mismos apreciando la oportunidad y conveniencia de la complementación, la que no podrá afectar las condiciones de eficiencia de cada empresa ni provocar distorsiones en el mercado de transporte.

Artículo 4 Para la homologación de un acuerdo de complementación empresarial deberá tenerse presente la posibilidad de libre opción por parte de los usuarios frente a diferentes tarifas o calidades de servicio, salvo en aquellos casos en que la escasa dimensión del mercado atendido por el nuevo servicio no justifique disponer de diferentes opciones.

Artículo 5 La homologación de un acuerdo de complementación empresarial implica:

a) Fijar tarifas uniformes entre extremos de línea y/o de ser conveniente, entre poblaciones generadoras de importantes volúmenes de tráfico, sin perjuicio de que puedan mantenerse las tarifas unitarias de cada  empresa en tramos intermedios;

b) Mantener la identidad de cada empresa que se complementa en un todo de acuerdo con los términos contractuales de la concesión de que es titular. En particular, las empresas seguirán aportando sus tributos en forma independiente sin perjuicio deberán afianzar las obligaciones tributarias aplicables a las líneas objeto de la complementación. La responsabilidad solidaria alcanzará a todo lo concerniente a normas de circulación vial y al contrato de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 6 La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar la modificación hasta en un 30 % (treinta por ciento) de uno de los recorridos siempre que ello contribuya a una mayor racionalización de los servicios complementados y no altere los términos de las concesiones otorgadas. Dicha autorización no implicará ampliación de frecuencias ni extensión de recorridos ya autorizados a cada empresa y las modificaciones que puedan introducirse perderán su validez al cesar el acuerdo de complementación.

Artículo 7 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8 Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

Decreto 304/988 - Se sustituyen disposiciones del decreto 947/986 sobre adeudos por Impuestos a los ejes, Impuesto sobre recaudación de ómnibus interdepartamentales y multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito.

Visto: el artículo 95 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, el artículo 191 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986.

Resultando: I) Que el artículo 95 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 facultó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de facilidades de pago a los deudores de multas, del Impuesto a los ejes y del Impuesto del 5% sobre la recaudación de los ómnibus interdepartamentales y de turismo, y las multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por Impuesto a los ejes;

II) Que el decreto 947/86 de 30 de diciembre de 1986 reglamentó la norma legal citada en el resultando I);

III) Que el Poder Legislativo interpretó auténticamente el artículo 95 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 en el artículo 191 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Considerando: I) Que la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en general confirma la aplicación que de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 se estaba efectuando;

II) Que la referida norma introduce algunas modificaciones a dicha instrumentación, por lo que corresponde adecuar el decreto reglamentario 947/986 de 30 de diciembre de 1986 a la nueva interpretación.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Sustitúyese el inciso 1º del artículo 3º del decreto 947/86 de 30 de diciembre de 1986 por el siguiente:

"Los adeudos a que se refiere el literal a) del artículo 1º quedarán exonerados de multas y se sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario hasta la fecha de pago o de firma del Convenio respectivo, por un ajuste anual que dependerá de la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado interbancario vendedor- billete o la variación tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el menor de ambos. El ajuste anual se operará al 31 de diciembre de cada año para las deudas generadas hasta esa fecha".

Artículo 2 Sustitúyese el artículo 8º del decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986 por el siguiente:

"ARTICULO 8º. Los Convenios de facilidades de pago a que se refieren los artículos 6º y 7º relativos a los adeudos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 1º generarán como intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de la deuda original más los ajustes sustitutivos del recargo por mora calculados de acuerdo con el artículo 3º un ajuste anual.

Este, dependerá de la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de América en el mercado interbancario vendedor billete del día anterior a las fechas de firma del Convenio y de los ajustes anuales, o las variaciones tarifarias de los servicios interdepartamentales del día anterior a la fecha de firma del Convenio y de los ajustes anuales, optándose en cada caso por el menor de ambos haberes anuales"

Artículo 3 Sustitúyese el inciso 3º del artículo 9º del decreto 947/986 del 30 de diciembre de 1986 por el siguiente:

 "El ajuste anual a que se refiere el artículo 3º se realizará sobre el saldo impago de la deuda al fin de cada Ejercicio.

Artículo 4 La Dirección Nacional de Transporte reformulará los Convenios en vigencia y/o recalculará los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha al amparo del decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 de la ley 15.903.

Artículo 5 Quienes hayan hecho uso de la opción prevista en el inciso 1º del artículo 9º del decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986, reformulando Convenios vigentes conforme al último inciso del artículo 95 de la ley 15.851 y cuyos adeudos resulten modificados por aplicación de la ley interpretativa 15.903, podrán revocar su solicitud.

Artículo 6 Otórgase un plazo de 60 (sesenta) días calendario, a partir de la vigencia del presente decreto para que aquellos deudores que se hubiesen amparado al decreto 947/986 regularicen su situación atento a lo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

13 de abril de 1988 – Decreto 319/988 - Se aumenta la tarifa homologadas por la Dirección Nacional de Transporte para los servicios de transporte de pasajeros en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 3 de febrero de 1988;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se han verificado variaciones de precios que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que, asimismo, por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salarios del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

V) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, de 1 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;

VII) Que se considera conveniente la definición de un valor único del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emitan con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Auméntase en 1 % (uno por ciento) las tarifas unitarias correspondientes al pasajero-kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte desde el 3 de febrero de 1988 para los servicios de transporte de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Artículo 2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 4,90 (nuevos pesos cuatro con noventa centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$ 5,95 (nuevos pesos cinco con noventa y cinco centésimos).

Artículo 3 Fíjase en N$ 3,00 (nuevos pesos tres) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente valor tendrá validez para las órdenes emitidas a partir de marzo de 1988.

Artículo 4 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º  del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 7 A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de setiembre de 1987, sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con el abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del pasajero-kilómetro que origina la tarifa ordinaria, las empresas que registren un coeficiente de ocupación en el segundo semestre de 1987 no inferior al 55 %. A tales fines sólo se considerarán las empresas que hayan entregado las declaraciones juradas mensuales de información sobre transporte de pasajeros correspondientes al segundo semestre de 1987 dentro de los plazos establecidos por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día

14 de abril de 1988.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI. - ALEJANDRO ATCHUGARRY.

11 de mayo de 1988 – Decreto 363/988 - Se faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder un fondo permanente a la Dirección Nacional de Transporte para traslado de docentes a lugares de difícil acceso.

Visto: los artículos 366 de la ley 15.809 de 8/IV/986 y 94 de la ley 15.851 de 17 de diciembre de 1986 que establecieron partidas para atender los gastos de traslado de docentes a lugares de difícil acceso.

Considerando: I) Que para lograr los fines que persiguen las disposiciones legales citadas, es necesario dotar a la Administración de mecanismos que permitan retribuir los servicios que brindan las empresas transportistas en forma fluida;

II) Que el artículo 16 y del decreto-ley 14.867 de 24 de enero de 1979 faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a conceder fondos permanentes a las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional;

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder un fondo permanente a la Dirección Nacional de Transporte con cargo a los fondos autorizados por los artículos 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 94 de la ley 15.851 de 17 de diciembre de 1986, financiación Fondo de Inversiones Ministerio de Transporte y  Obras Públicas. 

Artículo 2 El fondo permanente concedido en base a lo dispuesto por el artículo

1º estará sujeto al tope equivalente al 2 duodécimos del Crédito respectivo de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del decreto-ley 14.867 de 24 de enero de 1979.

Artículo 3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en oportunidad de autorizar la reposición del fondo deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la imputación al Crédito correspondiente de las erogaciones realizadas.

Artículo 4 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

25 de mayo de 1988 – Resolución 194/988 - Se otorga concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros con destino en las ciudades de Montevideo-Paysandú a la empresa “Cooperativa de Transporte de Paysandú” (COPAY).

Visto: la gestión promovida por la empresa “Cooperativa de Transporte de Paysandú” (COPAY) tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo-Paysandú.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento de Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983, la mencionada empresa solicitó el otorgamiento a su favor de la aludida concesión;

II) Que la gestionante sirve la línea desde hace varios años primeramente en combinación con la empresa CITA cuando ésta era titular de la concesión y con posterioridad mediante permisos provisorios según resoluciones del Poder Ejecutivo de fecha 18 de noviembre de 1985, 20 de agosto de 1986, 28 de octubre de 1987 y de la Dirección Nacional de Transporte de 13 de enero de 1988 y 4 de marzo de 1988;

III) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo formularon observaciones las empresas ONDA S.A, Sabelín S.R.L. y Agencia Central S.A., las cuales fueron desestimadas por entenderse que los coeficientes de ocupación registran índices representativos de una rentabilidad adecuada para las características de la empresa solicitante.

Considerando: I) Que el trámite promovido ha cumplido con los requisitos técnico-administrativos dispuesto en el aludido Reglamento;

II) Que en definitiva se regulariza la situación de hecho existente habiéndose justificado la explotación de que se trata.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia con origen destino en las ciudades de Montevideo-Paysandú y viceversa, sobre una distancia de 379 Kms. por Rutas Nos. 1 y 3 a la empresa ¿Cooperativa de Transporte de Paysandú¿ (COPAY) por un plazo de cinco años a contar de la fecha de la presente resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado

Ministerio a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

Decreto 384/988 - Se fijan los porcentajes de exportación compensatoria para los kits de vehículos de la Categoría B1, vehículos de transporte colectivo de la Categoría B2 y partes definidas por el decreto 152/985.

Visto: los decretos 670/986 y 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986 y 634/987 de 29 de octubre de 1987.

Resultando: I) conveniente adoptar medidas que permitan adecuar las disposiciones vigentes en cuanto al porcentaje de exportación compensatoria aplicables a la categoría B, según definiciones dadas por los Arts. 17 a 19 del decreto 152/985 en forma similar a las adoptadas para otras categorías destinadas al transporte carretero;

II) Que las Cámaras de Fabricantes de Automotores y Componentes de Automotores han expresado su entera conformidad en el replanteo del porcentaje de exportaciones compensatorias para la categoría B;

III) Que las sanciones previstas por la reglamentación, aplicables a las empresas importadoras y ensambladoras de partes y vehículos de Categoría B ante el incumplimiento de las exportaciones compensatorias, constituye suficiente garantía y permiten eliminar las dispuestas solidariamente a los usuarios de tales vehículos;

IV) Pertinente modificar la Tasa Global Arancelaria de los chasis para tractores con simple eje trasero, en forma coherente con el tratamiento arancelario aplicable a similares vehículos de la Categoría A;

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industria, del Ministerio de Industria y Energía,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjanse los siguientes porcentajes de exportación compensatoria para los kits de vehículos de la Categoría B1, vehículos de transporte colectivo de la categoría B2, y partes definidas por el Art. 19 del decreto 152/985.

Exportación  Compensatoria

a) Kits de categoría B1 (Art. 17 y 18) .... 18%

b) Partes definidas por el Art. 19 ...... 18%

 c) Categoría B2 (Art. 15) ............... 30%

Artículo 2 Modifícase el Art. 1° del decreto 671/986, de 15 de octubre de 1986,

el que quedará redactado de la siguiente forma:

 "Para las importaciones de los vehículos de transporte colectivo categorías B1 y B2 a que hace referencia el decreto 152/985, tanto los carrozados en origen como los conjuntos mecánicos, chasis, plataformas y kits de carrocerías, los representantes de marcas y ensambladoras, tendrán un plazo de dieciocho meses, a contar de la fecha de la denuncia respectiva para cumplir con tal requisito, dispuesto por el decreto citado".

Artículo 3 Amplíase en seis meses el plazo a que se refiere la norma modificada por el artículo anterior para aquellos vehículos que hubieren sido denunciados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 4 Deróganse los artículos 2º del decreto 671/986, de 15 de octubre de 1986 y 2º del decreto 943/986, de 30 de diciembre de 1986.

Artículo 5 Modifícase la glosa del ítem NADI 87.01.02.01, la que quedará redactada de la siguiente forma y se desagregará de acuerdo al régimen general:

ITEM NADI                                          T.G.A.

87.01.02.01  Chasis para tractores para remolque de más de 190 CV, con doble eje trasero, cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg.         10%

Artículo 6 Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importación el siguiente ítem, con la Tasa Global Arancelaria que se indica, la que se desagregará de acuerdo al régimen general.

ITEM NADI                                         T.G.A.

87.01.02.02  Chasis para tractores de remolque de más de 190 CV, con simple eje trasero, cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg.        20%

Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE SANGUINETTI.

1º de junio de 1988 – Decreto 401/988 - Se autoriza para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia la modificación de las tarifas.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus. 

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 13 de abril de 1988;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se han verificado y previsto variaciones de precios que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que, asimismo por efecto del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987, resulta obligatorio a partir del 7 de junio de 1988, el seguro del contrato de transporte de pasajeros que es preciso tener en cuenta en la determinación de la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

 V) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

 VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de tarifas máximas y mínimas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;

VII) Que se considera conveniente la modificación del valor único del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emiten con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Autorízase para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia, la modificación de las tarifas vigentes desde el 13 de abril de 1988, de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 7.88 (nuevos pesos siete con ochenta y ocho centésimos) y N$ 7,09 (nuevos pesos siete con nueve centésimos).

El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas sus líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-

kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 5,70 (nuevos pesos cinco con setenta centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 6.90 (nuevos pesos seis con noventa centésimos).

Artículo 3 Fíjase en N$ 3,50 (nuevos pesos tres con cincuenta centésimos) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de Transporte con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

El presente valor para las órdenes que se canjeen por boletos abono regirá con validez a partir de junio de 1988.

Artículo 4 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias;

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 7 Derógase el artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de setiembre de

1987.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día

2 de junio de 1988.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

7 de setiembre de 1988 – Decreto 545/988 - Se modifica una disposición del decreto 223/986, referente al procedimiento para el pago de las órdenes de transporte de docentes emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Visto: que por artículo 4º del decreto 223/986 de 23 de abril de 1986, se estableció el procedimiento para el pago de las órdenes de transporte de docentes emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Resultando: I) Que por decreto 319/988 de 13 de abril de 1988 se fijó el valor del pasajero-kilómetro a efectos del pago de las referidas órdenes de transporte emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

II) Que por decreto 363/988 de 11 de mayo de 1988 se facultó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder a la Dirección Nacional de Transporte un fondo permanente con cargo a los fondos autorizados por los artículos 366 de la ley 15.809 y 94 de la ley 15.851.

Considerando: la conveniencia de modificar la redacción del artículo 4º del decreto 223/986 de 23 de abril de 1986 a efectos de adaptarla a la normativa vigente.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el artículo 4º del decreto 223/986 de 23 de abril de 1986 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4º El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará  a las concesionarias el importe de los boletos abono que expidan, al valor del pasajero-kilómetro que se fije para el pago de las órdenes de transporte emitidas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. En ningún caso el docente usuario pagará suma alguna en tanto el abono se expida por los kilómetros de la orden de transporte".

Artículo 2 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

14 de setiembre de 1988 – Resolución 385/988 - Se otorga la concesión de la explotación de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional entre Montevideo y Dolores.

Visto: la gestión promovida en conjunto por las empresas SABELIN  S.R.L. y TOURIÑO HNOS. LTDA. tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo y Dolores y viceversa por Rutas 1, 22 y 21.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el reglamento para la concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983, del 8 de abril de 1983, las empresas gestionantes promovieron el otorgamiento a su favor de la aludida concesión;

II) Que se trata de una regularización de la autorización provisoria de fecha 16 de junio de 1987 otorgada a las empresas solicitantes, con dos frecuencias diarias;

III) Que tras las publicaciones de edictos de estilo, se presentaron observaciones por las empresas ONDA S. A. y COT S. A. impugnando la estimación de demanda del mercado, las cuales fueron desestimadas.

Considerando: I) Que la gestión promovida cumple con los requisitos técnico-administrativo exigidos en el aludido reglamento;

II) Que se ha constatado un coeficiente de explotación que viabiliza el otorgamiento de la concesión referida;

III) Que la modalidad de la nueva línea debe contemplar a las empresas concesionarias existentes que cumplen servicios en parte del recorrido correspondiente a la extensión por Ruta 1.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de la explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia con origen y destino en las ciudades de Montevideo y Dolores (departamento de Montevideo y Soriano respectivamente) y viceversa, sobre una distancia total de 305 km pasando por las localidades intermedias de Libertad, Ecilda Paulier, Colonia Valdense, Tarariras, Carmelo, Nueva Palmira, con el recorrido por Rutas 1, 22 y 21 a las empresas SABELIN S. R. L. y TORUIÑO HNOS. LTDA. en coparticipación por un plazo de 5 (cinco) años, a contar de la fecha de la presente resolución.

2 Cada una de las empresas nombradas, actuarán en forma individual y autónoma en la concesión de explotación de la línea hasta el vencimiento del plazo o sus prórrogas.

3 Corresponderá aplicar tarifas de protección en el tramo sobre Ruta 1, desde Montevideo, hasta el km 149 (Intersección con Ruta 22).

4 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias, la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas.

5 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

6 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

28 de setiembre de 1988 – Resolución 435/988 - Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.).

Visto: la solicitud de la firma "Compañía Oriental de Turismo S.A."  (COT S.A.), dedicada al transporte de pasajeros y otras actividades turísticas, tendiente a obtener al amparo del decreto ley 14.178 de Promoción Industrial, del 28 de marzo de 1974, la declaración de Interés Nacional para la actividad que se propone realizar según su proyecto de inversión y la concesión de diversos beneficios promocionales.

Resultando: I) El proyecto presentado se refiere a la instalación de nuevos equipos de radio;

II) La Unidad Asesora de Promoción Industrial resolvió propiciar la declaración de Interés Nacional para la actividad del proyecto de inversión presentado por COT Sociedad Anónima y propone medidas promocionales.

Considerando: que el proyecto presentado por la firma COT S.A. es viable técnica, financiera y económicamente y beneficia la economía en su conjunto en cuanto mejora la eficiencia de funcionamiento del transporte de pasajeros.

Atento: a lo expuesto, lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo establecido por el decreto ley 14.178 de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Declárase de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.), dedicada al transporte de pasajeros y otras actividades turísticas, para la instalación de nuevos equipos de radio.

2 Exonérase en forma total a la empresa COT S.A. de todo recargo incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento previsto en el proyecto y declarado "no competitivo de la industria nacional":

- Un (1) Equipo de radio compuesto por 5 estaciones bases, 50  transmisores, 50 antenas de alta ganancia y 50 instalaciones.

3 Otórgase a la firma COT S.A. la exoneración prevista en el artículo 1° del decreto ley 15.548 del 17 de mayo de 1984 hasta un monto máximo generador de dicha exoneración, de U$S 40.790,00 que deberán integrarse en el ejercicio comprendido entre el 30 de junio de 1987 y el 29 de julio de 1988. 

En virtud del artículo 3° del decreto ley 14.178, la empresa "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.) no gozará del beneficio de canalización del ahorro previsto en el decreto ley 14.178, artículo 9°. La empresa COT S.A. tendrá un plazo máximo para realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales que sean necesarios ampliando el capital autorizado, y emitir las acciones correspondientes al capital integrado de acuerdo al Inciso 1° del presente numeral, hasta el 29 de julio de 1989.

4 El aumento de capital de la empresa "Compañía Oriental de Turismo" (COT S.A.) hasta un incremento equivalente a U$S 40.790,00 estará exonerado del impuesto de contralor creado por el artículo 69 de la ley 15.767 siempre que el hecho generador del tributo se cumpla antes del 29 de julio de 1988. 

5 A los efectos del control y seguimiento, la empresa "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.) deberá documentar ante el Ministerio de Industria y Energía anualmente y durante los años 0 a 10 de la puesta en marcha del proyecto, los volúmenes físicos y en valores monetarios producidos y los vendidos, sin perjuicio de toda otra información que le sea requerida.

6 A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales dispuestos  precedentemente, así como de lo establecido en la Resolución de la Administración Nacional de Puertos del 19 de marzo de 1987, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Unidad Asesora, certificará a los organismos competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al proyecto declarado de Interés Nacional. 

7 Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes en la Implantación, ejecución y funcionamiento del presente proyecto. Su incumplimiento podrá cuando a ello hubiere mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de la declaración de Interés Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley 14.178 de Promoción Industrial y demás disposiciones concordantes o que se establezcan.

8 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE PRESNO HARAN.- LUIS MOSCA.- OPE PASQUET IRIBARNE.

Decreto 614/988 - Se establece que lo dispuesto en un artículo del decreto 545/988, regirá para las declaraciones juradas del impuesto que grava a los ingresos de las compañías de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

 Visto: Que por el artículo 1º del decreto de 7 de setiembre de 1988 se modificó el artículo 4 del decreto 223/986 de 23 de abril de 1986.

Atento: a que corresponde que todas las declaraciones juradas del impuesto del 5% que grava a los ingresos de las compañías de ómnibus interdepartamentales y de turismo, creado por el Art. 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes, tengan el mismo tratamiento tributario.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese que lo dispuesto en el Art. 1º del decreto de 7 de setiembre de 1988 regirá para las declaraciones juradas de setiembre de 1988 y siguientes, del impuesto del 5% que grava a los ingresos de las compañías de ómnibus interdepartamentales y de turismo, creado por el Art. 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificativas y concordantes.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.

5 de octubre 1988 – Decreto 628/988 - Se modifica una disposición referente a la expedición de boletos-abonos, por parte de las empresas de transporte terrestre de pasajeros.

Visto: lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 referido a la obligación que tienen las empresas de transporte terrestre de pasajeros en líneas nacionales de expedir boletos-abonos.

Resultando: I) Que el mencionado artículo establece en cuarenta el mínimo de boletos-abonos que se pueden expedir a los usuarios;

II) Que se han verificado inconvenientes en el traslado de aquellos usuarios abonados que deben utilizar más de una empresa diariamente.

Considerando: la conveniencia de modificar la redacción del artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, a efectos de subsanar los referidos inconvenientes.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 "ARTICULO 17. Los boletos-abonos se expedirán mensualmente por decenas entre un mínimo de 40 (cuarenta) y un máximo de 80 (ochenta). Los boletos-abonos serán válidos hasta el día quince del mes siguiente y se expedirán en los primeros quince días de cada mes. Para los usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en el artículo 15, el mínimo de boletos-abono se fija en 25. Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer en los respectivos contratos de concesión una cantidad mínima de boletos-abonos diferente a la prevista en este artículo, cuando las particularidades de la línea o el tipo de servicio a prestarse así lo justifique."

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

Decreto 630/988 - Se establece un período complementario para recibir solicitudes de importación de ómnibus y microómnibus.

Visto: el decreto 682/987 de 11 de noviembre de 1987 por el que se modificó el artículo 1º del decreto 1010/975 de 29 de setiembre de 1975, relativa a la recepción de solicitudes de importación de ómnibus.

Resultando: que la norma vigente estableció el mes de marzo de cada año como único período dentro del cual las empresas transportistas deben presentar ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las solicitudes de importación de ómnibus y microómnibus, destinados al  tranporte colectivo de personas.

Considerando: I) Que como consecuencia de la aplicación del decreto 682/987, se modificó el procedimiento usado en los últimos 15 años creándose con ello inconvenientes en algunas empresas transportistas respecto de la presentación de solicitudes dentro del nuevo plazo estipulado;

II) Que ante la situación creada y habida cuenta del interés de la Administración en alcanzar cuanto antes las metas impuestas para disminuir la antigüedad promedio de la flota de vehículos, se considera de equidad autorizar por única vez y en el presente ejercicio, un período complementario dentro del cual aquellas empresas que no pudieron reunir la información requerida en el plazo vigente, puedan presentar  solicitudes de importación de ómnibus.

Atento: A lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese en el Ejercicio 1988 un período complementario para recibir las solicitudes de importación de vehículos a que refiere el artículo 1º del decreto 682/987 de 11 de noviembre de 1987, el que estará comprendido entre los días 1º y 31 de octubre de 1988.

Artículo 2 El Presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 3 Comuníquese y pase a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.

Decreto 631/988 - Se fijan las tarifas para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus;

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por los decretos 401/988 de 1º de junio de 1988 y 526/988 de 24 de agosto de 1988;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de tarifas anteriores se han verificado variaciones de precios que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las tarifas anteriores.

IV) Que sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendiente a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

V) Que a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento de 16,57% sobre las tarifas vigentes, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas y del que corresponde aplicar para el pago de las órdenes de transporte que se emitan con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjanse las tarifas para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 9,18 (nuevos pesos nueve con dieciocho centécimos) y N$ 8,26 (nuevos pesos ocho con veintiséis centésimos).

El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas las líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo, en N$ 6,86 (nuevos pesos seis con ochenta y seis centécimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 8.33 (nuevos pesos ocho con treinta y tres centésimos).

Artículo 3 Fíjanse en N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a partir de octubre de 1988.

Artículo 4 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6 La Dirección Nacional de Transporte sólo homologará tarifas a las empresas que presenten el Certificado de seguro  a que hace referencia  el artículo 12 del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracción de tarifarias;

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 6 de octubre de 1988.

Artículo 9  Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI – JORGE SANGUINETTI – LUIS MOSCA

17 de octubre de 1988 – Licitación Pública Nº 89/87

Se llama a licitación pública para la adjudicación de servicio de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.

El precio de los pliegos de condiciones particulares se ha fijado en la suma de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil). Quienes hayan adquirido los pliegos con anterioridad a la prórroga dispuesta en febrero de 1988, podrán retirar sin cargo el nuevo ejemplar contra la presentación del recibo correspondiente.

Los pliegos podrán ser examinados y adquiridos en dicha Dirección Nacional Mercedes número 1041, previo pago de su importe en la Sección Tesorería, sito en la planta baja del edificio sede de la referida dependencia.

La apertura de las ofertas se efectuará el día 23 de noviembre de 1988, a las 15 horas, en la sala de sesiones de la Dirección Nacional de Transporte (Mercedes Nº 1041, primer piso). Si no se contara con el número mínimo de tres oferentes en el primer llamado, se abrirán las propuestas, cualquiera sea su número, en un segundo llamado en el mismo lugar y fecha indicados a las 15 y 30 horas.

24 de octubre de 1988 – Decreto 693/988 - Se acuerda los salarios mínimos con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas".

Visto: Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas", se llegó a acuerdo en la fórmula de ajuste salarial el día 26 de agosto de 1988, suscribiéndose el día 30 de setiembre de 1988 el Acuerdo Salarial conteniendo dicha fórmula de ajuste además de otros beneficios laborales para el período 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar cuestionamientos de orden legal;

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de

8 de junio de 1978;

III) Que en el sector urbano se han acordado aumentos salariales diferenciales con el objeto de que la franja de trabajadores que perciben salarios más bajos reciban un mayor aumento en sus retribuciones. Este aumento diferencial redundará en una mayor disponibilidad financiera para las cooperativas de transporte urbano, facilitando de ese modo el cumplimiento de las disposiciones adoptadas por el Gobierno Departamental de Montevideo en cuanto a la renovación de flota (Decreto 23.861 de la Junta Departamental de Montevideo y resoluciones 148/88 de 13 de enero de 1988 y 4.273 de 7 de junio de 1988 de la Intendencia Municipal de Montevideo);

IV) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de productividad.

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo perceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese que el acuerdo previendo la fórmula de ajuste salarial y otros beneficios suscrito el 30 de setiembre de 1988 entre los sectores empresariales y trabajador que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 Transporte terrestre de Personas, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.

Artículo 2 Las Cooperativas de transporte urbano deberán tener presente lo señalado en el Considerando tercero del presente decreto.

Artículo 3 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo Salarial, el Consejo de Salarios determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4 La incidencia de todas las modificaciones salariales previstas en el

Capítulo V Ajuste Salarial de dicho acuerdo serán trasladables a tarifas en cada oportunidad de ajuste cuatrimestral. Asimismo serán trasladables el incremento de N$ 500,00 a la partida por hijos menores de 16 años por reintegro a los gastos derivados de la atención de su salud, previstos en el numeral I capítulo de Disposiciones Generales y el aumento específico del salario mínimo del guarda-conductor establecido a partir del 1° de junio de 1988. Durante la vigencia del acuerdo que se homologa, se admitirá el traslado de hasta el 2,5 % del valor de la tarifa por concepto de todos los aumentos del salario ficto del conductor de taxímetro, dispuestos en el numeral IV del Capítulo IV de dicho acuerdo.

Artículo 5 Comuníquese, etc.- SANGUINETTI.- RENAN RODRIGUEZ .- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

………….

´´´´´´´´´´´´´´´´´´

CAPITULO II

 

                Transporte Internacional, Interdepartamental

                       y Departamental Interurbano 

 

Acúerdase los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan con vigencia desde el 1° de junio de 1988.

A) PERSONAL DE CARRETERA

Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales de un mes, es de 10.000 Kms. sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 kms. mensual. A los solos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 Kms.

Conductor: Se remunerará con N$ 9,4422 por Km. recorrido.

Guarda: Se remunerará con N$ 7,8692 por Km. recorrido.

Guardas y Conductores tendrán un mínimo asegurado de 8.000 Kms. mensuales siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que se encuentren afectados a líneas interdepartamentales que lleguen a Montevideo;

b) que tengan un año o más de antigüedad en el cargo y en la empresa al 1°/X/88;

c) Quienes al 1°/X/88 no tengan un año en el cargo y en la empresa, al cumplir dicho período.

d) Los trabajadores ingresados a partir del 1°/X/88, al cumplir 3 años en el cargo y en la empresa.

Quienes no cumplan estas condiciones tendrán asegurados 7.000 Kms. mensuales. Los conductores y guardas tendrán además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el literal G) del presente capítulo.

1) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera y auxiliar de abordo, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 150 kms. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores por cada servicio de ida y vuelta. En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor a 2 horas entre la finalización de un servicio de ida y vuelta y el comienzo de otro servicio tendrá derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos posteriores.

En aquellos casos que la empresa estuviera abonando más de 37,5 Kms. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada. En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 Kms. por cada viaje ida y vuelta.

Los minutos antes referidos serán reducidos a 30 Kms. por hora o fracción proporcional.

2) (Ancladas).- A partir del 1°/X/88, los guardas conductores y auxiliares de abordo que lleguen a un lugar de destino fuera de su lugar de residencia, y permanezcan en él por más de 48 horas por no asignárseles servicios, recibirán un salario equivalente a 8 horas de trabajo, a razón de 30 Kms. la hora y los viáticos que correspondan. En caso de que la permanencia fuera de su base se prolongue por más tiempo del expresado anteriormente se pagarán 8 horas por cada 24 horas adicionales.

3) Para la categoría de guarda se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 3/VI/88 de N$ 70,92 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje.

Auxiliar de a bordo: Se remunerará con N$ 6,5171 por Km. recorrido.

1) Establécese que el auxiliar de a bordo desempeñará en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes.

2) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de a bordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente.

3) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas definitivas decidirá y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

4) La categoría guarda, la de conductor y la de auxiliar a bordo percibirán un viático de N$ 1.038,30 por concepto de almuerzo o cena y de N$ 1.439,85 por concepto de alojamiento (cama).

Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadísticas y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia que será coincidente con la del incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a las localidad de su residencia permanente después de las 23:00 horas.

Cuando el operario por razones de trabajo se encuentre fuera del lugar de su residencia desde la hora once a las catorce y treinta, le corresponde el viático por el almuerzo.

Conductor Maniobrista: Se remunerará con N$ 10,2562 por Km. recorrido sobre la base de 40 Kms. por hora efectiva de labor.

Conductor Gruero: Se remunerará con N$ 3.375,35 por jornal y además N$ 9,4422 por Km. recorrido en caso de desempeñar funciones en carretera.

Conductor de camioneta: Se remunerará con los siguientes sueldos mensuales: Montevideo N$ 67.127,95. Interior N$ N$ 62.243,95.

Cobrador de coche: Se remunerará con una retribución mensual de N$ 57.929,71, más una prima por antigüedad de N$ 682,33 por cada año hasta un máximo de 25 años. El Cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de 25 Kms. desde el punto de partida (incluidos en el salario), no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio.

B) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA 

Meritorio: Menor de 18 años percibirá N$ 38.000,00 mensuales. Mayor de 18 años percibirá N$ 47.000,00 mensuales. El meritorio mayor de 18 años, con un año de antigüedad, percibirá N$ 52.000,00. El meritorio menor de 18 años será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría de auxiliar en caso de aprobación. El meritorio mayor de 18 años, será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a auxiliar en caso de aprobación, pudiendo optar por otra categoría del escalafón de superior remuneración en caso de que existan vacantes (ej. Guarda). En caso de no realizar la evaluación por parte de la empresa, el trabajador podrá hacer uso de la opción descripta en el párrafo precedente. En caso de no aprobar la evaluación, el trabajador podrá desempeñarse en otra categoría del escalafón de superior remuneración, siempre que reúna los requisitos para el cargo y existan vacantes.

Auxiliar de Administración: Percibirá N$ 63.302,13 mensuales y a su vez tendrá una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años. El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito, luego de dos años en dicha tarea percibirá a partir del 1° de junio de 1988 N$ 77.000,00 mensuales más una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años, continuará siendo auxiliar de administración. El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance a los dos años exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración del auxiliar de administración.

Auxiliar de Agencia y/o mostrador: N$ 57.929,71 mensuales teniendo además una prima de 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

Telefonista: N$ 63.302,13 mensuales, tendrá además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

Cajero de Agencia: N$ 63.136,60 mensuales, teniendo además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

Cajero de Casa Central: N$ 69.000,17 mensuales, teniendo además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

Los que cumplan funciones de cajero en agencia o en casa central recibirán como quebranto el equivalente al 50% del salario promedio  básico anual que le corresponde, que deberá ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado. Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.

En toda agencia, y por cada turno de 8 horas, debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la categoría cajero de agencia, incluyendo el quebranto siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero a cajero de agencia ya existente.

Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas características y las mismas coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste y por el tiempo que coincida percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.                                                 

Oficial 3°: N$ 90.489,75 mensuales

Oficial 2°: "  94.505,60  "

Oficial 1°: " 100.800,38  "

C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS

Introductor de datos 2°: N$ 75.484,98 mensuales

Introductor de datos 1°:  " 80.694,56  "        

Operador:            "   93.642,64     "

Programador:             " 114,166,31  "

Analista:            "   125.529,77    "

D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS

Montevideo:

Repartidor de Encomiendas: N$ 51.797,54 mensuales

Repartidor de Encomiendas moto o motoneta: N$ 63.302,13 mensuales

Interior

Repartidor de Encomiendas: N$ 48.026,03 mensuales

Repartidor de Encomiendas moto o motoneta: N$ 57.929,70 mensuales

Todos los repartidores de encomienda, tanto de Montevideo como del Interior del país, percibirán una prima de N$ 272,75 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 11 años.

E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO

Todos los salarios corresponden a un jornal:

 

                                           N$

Oficial:                             3.500,14

Oficial de 2°:                       3.272,58

Medio Oficial:                       3.174,58

Medio Oficial de 2°:                 2.583,09

Aprendiz al ingreso:                 1.671,39

Aprendiz de 2°:                      1.823,33

Aprendiz de 1°:                      1.893,93

Aprendiz Adelantado:                 1.953,61

Oficial Gomero:                      2.870,68

Medio Oficial Gomero:                2.740,44

Engrasador:                          2.908,33

 Ayudante de Engrasador:              2.740,44

Tanquero:                            2.713,33

Lavador hasta 6 meses:               2.588,59

Lavador hasta 6 meses:               2.713,33

Lavador de piezas:                   2.740,43

Balanceador:                         3.174,58

Peón Calificado:                     2.333,47

Peón:                                2.062,13

Peón Administrativo:                 2.914,12

El empleado que desempeñe funciones administrativas y de entrega o manejo de repuesto, lubricantes o similares en almacén, deberá ser como mínimo Peón Administrativo y percibirá N$ 2.914,12 por jornal o N$ 72.852,13 mensuales.

Con fines de aprendizaje y por el plazo máximo de un año, siempre que otro empleado sea el encargado de la Sección, la empresa podrá designar un aprendiz o meritorio, con un jornal de N$ 2.532,00.

Al personal de las categorías de taller y estación de servicios se les aplicará la escala de antigüedad prevista en el literal G) del presente capítulo.

F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO

 

                                                   N$ Mensuales

Limpiador:                                        55.243,55

Peón de Mantenimiento y Servicio:                 55.243,55

 

                                                    N$ Jornal

Sereno:                                           2.333,47               

 

G) ESCALA DE ANTIGÜEDAD

Las categorías salariales de personal de taller (obrero y de servicio), auxiliares de a bordo, guardas y conductores, tendrán además de las remuneraciones mínimas establecidas, una prima por antigüedad mensual de acuerdo a la siguiente escala:

1 año N$  175,69                    14 años N$ 2.459,13

2 años "  351,36                    15  "   "  2.635,42

3  "   "  527,09                    16  "   "  2.811,13

4  "   "  702,76                    17  "   "  2.986,80 

5  "   "  878,47                    18  "   "  3.162,52

6  "  " 1.054,20                    19  "   "  3.338,21

7  "  " 1.229,85                    20  "   "  3.513,92    

8  "  " 1.405,56                    21  "   "  3.689,32

9  "  " 1.581,22                    22  "   "  3.865,32

10 "  " 1.756,95                    23  "   "  4.041,01

11 "  " 1.932,66                    24  "   "  4.216,66

12 "  " 2.108,33                    25  "   "  4.392,39 

13 "  " 2.284,06                    26  "   "  4.568,10

 

H) TRANSPORTE INTERNACIONAL

1) Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a la orden a razón de 30 Kms. la hora.

2) Para el personal que cumpla servicios en el Bus de la Carrera, a partir del 1°/X/88 regirán las siguientes normas:

a) Cuando lleguen a Buenos Aires en horas de la mañana y no salgan en el servicio nocturno, pasadas las 24 horas desde su llegada, cobrarán las horas entre llegada y salida, a razón de 30 Kms. la hora con un máximo de 8 horas;

b) Cuando realicen el servicio diurno y no regresen de Buenos Aires en el servicio diurno del día siguiente y se les asigne servicio en el nocturno de ese día, cobrarán la diferencia de horas que exista entre las 24 horas de su llegada y la salida del turno que se le asigne, hasta un máximo de 8 horas y a razón de 30 Kms. la hora.

c) Cuando la salida no se concrete en el día siguiente de la llegada, el trabajador percibirá 8 horas por cada día calendario de anclada a razón de 30 Kms. la hora.

3) Los viáticos a ser percibidos por la permanencia de personal en el exterior, se fijarán por parte de una Comisión Bipartita que estará integrada por dos representantes patronales y dos de los trabajadores, que tendrán como cometido específico la permanente actualización de los montos de viáticos adecuados para cada localidad o país extranjero en los que se encuentra el destino de las líneas o los servicios turísticos internacionales.

Mensualmente, todos los días 20, la Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a partir del día 1° del mes siguiente. Se adjunta Acta con los valores vigentes desde el 1°/X/88.

I) DISPOSICIONES GENERALES, TRANSPORTE INTERNACIONAL,             

   INTERDEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTAL INTERURBANO

1) Las empresas distribuirán la disponibilidad de trabajo para los conductores, guardas y auxiliares de a bordo, dentro de su personal, en forma proporcional, tratando en lo posible la equiparación en la distribución de trabajo a realizarse en horas o kilómetros.

2) El precio por kilómetro que se establece en este acuerdo, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidos en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remuneradas en la forma establecida.

3) Las empresas quedan obligadas a proporcionar un informe tipo corriente cada diez meses, de acuerdo a las ordenanzas municipales; no obstante cuando haya deterioro justificado por el uso deberá proporcionar otro a su personal.

Se podrá entregar de manera tal que sea recibido el de verano en el mes de octubre y el de invierno en el mes de marzo. Esta proporción de entrega tiene la finalidad de que los uniformes se entreguen en la temporada adecuada al uso del mismo, siempre que con el correr del tiempo se mantenga la proporción de un uniforme cada diez meses. Asimismo, quedan obligadas a proporcionar cada tres años un abrigo de acuerdo a la función que podrá ser un sobretodo, zamarra, campera, etc.

4) Los trabajadores comprendidos en este capítulo (servicio interdepartamental e interurbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Se conceden dos pasajes de cortesía al trabajador en su propia empresa en el uso de su licencia anual, en líneas nacionales (ida y vuelta);

b) Viajará gratuitamente en su empresa cuando sea convocado por esta;

c) Viajará gratis para acudir y volver del lugar de trabajo, si vive fuera de los límites de Montevideo o del centro urbano donde trabaja.

…………………..

………………………..

 

DISPOSICIONES GENERALES

1) Fijase en N$ 1,138 el valor actualizado de la partida por cada hijo menor de 16 años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud, creada por el artículo 14 de decreto 799/986 de 4 de diciembre de 1986 esta partida será incrementada el 1°/X/88 en el porcentaje de aumento general del sector más una partida de N$ 500,00. En el futuro y desde el 1/II/89 se ajustará de acuerdo al aumento general que reciba el sector. Dicha partida será abonada por las empresas sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes por parte del trabajador.

II) Todos los trabajadores del Grupo N° 5 "transporte Terrestre de Personas", tendrán derecho a viajar con una bonificación del 30 % sobre los precios de ventas en los servicios departamentales e interurbanos, CUTCSA suburbano e interdepartamentales regulares. El beneficio que se establece no regirá si existen regímenes mas beneficiosos acordados entre la empresa y sus trabajadores, el descuento que se practique no se acumulará a ningún otro vigente con carácter general en el sistema tarifario. Este beneficio se hará efectivo con la presentación de un carné general que a esos efectos expedirá ANETRA. Este carné se gestionará por el trabajador en la empresa a que pertenece, con un costo durante el año 1988 de N$ 180,00, a cargo del trabajador y deberá expedirse dentro de los 45 días de su solicitud. Mientras tanto y hasta el 31/12/88 podrá hacerse efectivo el beneficio con la presentación de la constancia laboral y justificación de identidad.

III) Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos y departamentales interurbanos en el interior de la república, abonarán salarios mínimos equivalentes al 80% de los aquí establecidos en cada una de las categorías mencionadas, excepto las categorías expresamente laudadas para el interior, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en caso de ser más beneficioso para los trabajadores. En el caso de las empresas del departamento de Maldonado, abonarán como mínimo del 100 % de las remuneraciones que en este acuerdo se establecen según lo dispuesto por el decreto 585/986 de 29 de agosto de 1986.

En el caso de las empresas del departamento de Colonia, los trabajadores deberán percibir al 1° de junio el aumento general, debiendo a partir del 1°/X/88 y en adelante, aplicar los aumentos generales que correspondan, de modo que como mínimo en cada categoría lleguen al 1°/X/88  al 83%, el 1°/II/89 al 86%, el 1°/VI/89 al 90%, el 1°/X/89 al 93%, el 1°/II/90 al 96 % y el 1°/VI/90 al 100 % de los salarios mínimos de las categorías respectivas.

IV) Todas las empresas pagarán los importes correspondientes a la retroactividad generada desde el 1°/VI/88 por todo concepto antes del 17/VI/88.

 Se deberá incluir los ajustes que correspondan a quienes están en goce de licencia en DISSE.

 V) Las empresas de transporte colectivo pagarán desde 1988 y en adelante como salario vacional, a razón de 100 % del jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia en materia de licencia para la actividad privada.

 VI) Las empresas absorberán los costos de las renovaciones de libreta de chofer y carné de salud de sus trabajadores debiendo adecuar los horarios del trabajador a efectos de evitarle la pérdida de un jornal cuando deba tramitar los mismos.

VII) Las empresas de transporte colectivo (sector interdepartamental) otorgarán a sus trabajadores, licencias especiales de dos días pagos, por causas de fallecimiento de familiares directos y de nacimiento.

VIII) Las empresas de transporte colectivo (sector urbano y suburbano), otorgarán dos días de licencias paga en caso de fallecimiento de cónyuge, hijos y padres.

IX) Los trabajadores de las empresas de transporte colectivo de personas que cumplan funciones en los talleres de las empresas, tendrán derecho al consumo dentro de los talleres de un litro de leche diario.

X) No habiendo acuerdo en torno al aguinaldo doble, todas las empresas de transporte pertenecientes al Grupo N° 5, seguirán abonando en los ejercicios 88 y 89 el aguinaldo a fin de año y la gratificación extraordinaria, en la misma forma y condiciones que los dispuestos en los decretos 369/985 de 17 de julio de 1985 (Art. 1°, Cap. II, Nral. 6°),

794/985 de 17 de diciembre de 1985 (Art. 10), 585/986 de 29 de agosto de 1986 (Arts. 2° y 6°).- Firmas ilegibles.  

Publicación 13 de diciembre de 1988 – Ley 16.002 -   Se aprueban para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1988 - 1989.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General DECRETAN:   

…………………

………………..

CAPITULO VII

NORMAS TRIBUTARIAS 

…………….

……………….

Artículo 100

Sustitúyese el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:

"ARTICULO 11.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor fijado por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la transferencia. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el Ministerio de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el impuesto deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del vehículo".

………………..

…………………..

Artículo 165

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.

ENRIQUE E. TARIGO

       Presidente

MARIO FARACHIO               HECTOR S. CLAVIJO

      Secretario                             Secretario

 

Ministerio de Economía y Finanzas.

    Ministerio del Interior.

     Ministerio de Relaciones Exteriores.

      Ministerio de Defensa Nacional.

       Ministerio de Educación y Cultura.

        Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

         Ministerio de Industria y Energía.

          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

           Ministerio de Salud Pública.

            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca

             Ministerio de Turismo.

 

                             Montevideo, 25 de noviembre de 1988.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - ANTONIO MARCHESANO. - LUIS BARRIOS TASSANO. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - ADELA RETA. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - JORGE PRESNO HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.

21 de diciembre de 2012 – Resolución S/N – Se establece el límite máximo de pasajeros que podrán ser transportados de pie en los pasillos de los vehículos de transporte interdepartamental de servicios regulares.

Visto: la necesidad de determinar el número de pasajeros que podrán viajar de pie en los vehículos de transporte interdepartamental de pasajeros de servicios regulares.

Resultando: que la cantidad de pasajeros por encima de los valores medios se registra exclusivamente en horas críticas.

Considerando: I) Que el aumentar el parque vehicular con la sola finalidad de atender dichos períodos implicaría mayores costos de transporte reflejados éstos en la tarifa correspondiente;

II) Que por razones de movilidad y seguridad dentro de los vehículos corresponde establecer el máximo de la capacidad de pasajeros que viajan de pie en las diferentes clases de servicios.

Atento: a lo expuesto por la Dirección Nacional de Transporte y a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus, aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 14 de diciembre de 1954,

El Ministro de Transporte y Obras Públicas, Resuelve:

1º Establécese el límite máximo de pasajeros que podrán ser transportados de pie en los pasillos de los vehículos destinados al transporte colectivo de carácter regular:

a) Servicios Suburbanos, máximo ocho personas por metro cuadrado;

b) Servicios corta, mediana y larga distancia máximo seis personas por metro cuadrado.

2º Las escalerillas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros no podrán ser ocupadas cuando los vehículos se encuentran en movimiento.

3º En el interior de los vehículos, en lugar visible, se colocarán carteles indicadores de la capacidad máxima de pasajeros de pie, calculados conforme a lo establecido en el numeral 1.

4º Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

ALEJANDRO ATCHUGARRY. Ministro interino.

1º de febrero de 1989 – Decreto 39/989 - Se dispone un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decretos de 5 de octubre y de 28 de diciembre de 1988;

 II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 15,02% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

Considerando: Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del primero de febrero del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha.

Atento: A que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios en N$ 10,56 (nuevos pesos diez con cincuenta y seis centésimos) y N$ 9,50 (nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) respectivamente.

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a fijar las tarifas máximas en los servicios suburbanos sobre la base de N$ 293,96 en concepto de precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido, atendiendo a los distintos coeficientes de ocupación que determine para cada distancia.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios en ellos comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:

a) para usuarios comprendidos en el Art. 14, nuevos pesos 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta).

  b) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera del Departamento de Montevideo N$ 100 (nuevos pesos cien).

c) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el Departamento de Montevideo traspongan límites departamentales N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios en él comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:

a) por recorridos de hasta 20 Km. N$ 100.00 (nuevos pesos cien).

b) por recorridos de hasta 32 Km. N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta).

Artículo 5 Fíjase en N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al Artículo 366 de la Ley N° 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a partir de marzo de 1989.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y  4 del presente Decreto rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del Decreto N° 14/983 de 12 de enero de 1983.

b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el Artículo 1° del Decreto N° 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.

c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2° del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 El presente Decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 3 de febrero de 1989.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

TARIGO. - JORGE SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

7 de marzo de 1989 – Decreto 99/989 - Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 1° de febrero de 1989;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de los combustibles que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 1,52% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

Considerando: que habida cuenta del aumento del insumo referido rige a partir del primero de marzo del presente año, se hace imprescindible promover las adecuaciones de los valores de las tarifas.

 Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjanse los valores máximos y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte de líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podían optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 10,72 (nuevos pesos diez con 72/100) y N$ 9,65(nuevos pesos nueve con 65/100) respectivamente.

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte afijar las tarifas máximas en los servicios suburbanos sobrte la base de N$ 298,09 (nuevos pesos doscientos noventa y ocho con 09/100) por concepto de precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido, atendiendo a los distintos coeficientes de ocupación que determine para cada distancia.

Artículo 3 Habilítase a la mencionada Dirección Nacional a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 25 de febrero de 1988 deban pagar los usuarios en ellos comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14_ N$ 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo N$ 100,00 (nuevos pesos cien);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1988, deban pagar los usuarios en él comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:

a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 100,00 (nuevos pesos cien);

b) Por recorridos de hasta 32 km. N$ 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta).

Artículo 5 Fíjase en N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) el valor del pasajero kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjelan por boletos abono válidos a partir de abril de 1989.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°

y 4° del presente decreto rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase asimismo a dicha Dependencia a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del Literal g) del artículo 5° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986 podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homolgación resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 9 de marzo de 1989.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Direción Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

15 de marzo de 1989 – Decreto 117/989 - Se establecen mecanismos de control respecto a bultos transportados en ómnibus de servicio regular y de excursiones que trasladan pasajeros desde las fronteras del territorio nacional.

Visto: la necesidad de establecer mecanismos de control respecto a los bultos transportados en los ómnibus de servicio regular y de excursiones que trasladan pasajeros desde las fronteras del territorio nacional.

Resultando: que es frecuente el abandono de bultos con mercaderías o efectos en presunta infracción aduanera en los vehículos afectados a esos servicios, así como su ocultamiento en lugares de difícil acceso.

Considerando: I) La necesidad de individualizar a los propietarios de los mismos;

II) La conveniencia de determinar el grado de responsabilidad que cabe a las empresas transportadoras en cuyo servicio se hayan encontrado mercaderías o efectos en presunta infracción aduanera.

Atento: a lo dispuesto por los artículos 1319 y siguientes del Código Civil, 185 del Código de Comercio y 253 y siguientes de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y artículo 28 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943 y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas y la Dirección Nacional de Aduanas.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde la frontera o localidades próximas a la mismas, y los de excursiones desde y hacia esos puntos deberán identificarse con el documento de identidad. Todo bulto transportado en los ómnibus referidos en el inciso anterior deberá estar identificado con el número del pasajero a quien pertenece.

Artículo 2 El responsable del vehículo deberá llevar un listado ordinal en duplicado en el que figuren nombres y cédulas de identidad y firma de los pasajeros y cantidad de bultos que transporta cada uno, así como la firma del responsable de la excursión en su caso.

Artículo 3 La empresa transportadora designará al personal responsable del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1º y 2º. En los casos de excursiones en los que la empresa transportadora no sea la organizadora de la excursión, deberán hacerse constar el nombre y documento de identidad de quien contrató el viaje y su representante en el mismo.

Artículo 4 El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este decreto dará lugar a la aplicación de una sanción de:

a) De 30 a 70 U.R. por no llevar la lista de pasajeros en forma o por no haber designado responsables o identificado al contratante de la excursión y su representante.

b) De hasta 15 U.R. por bulto no identificado.

Artículo 5 En el caso que la Dirección Nacional de Aduanas constate en ómnibus de una misma empresa la existencia de mercaderías en infracción aduanera en bultos no identificados, en forma repetida o en volúmenes importantes, lo comunicará a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Esta, sin perjuicio de las responsabilidades y las multas anteriormente establecidas, podrá aplicar a las empresas de categoría turismo una multa de hasta 150 U.R. y además, la inhabilitación por hasta 6 meses para excursiones a localidades fronterizas o hasta 2 meses para todo tipo de servicio, con mínimo, respectivamente, de 1 mes a 10 días.

Si la mercadería en presunta infracción aduanera se encuentra en lugares del medio de transporte no accesibles a los pasajeros, la inhabilitación será del máximo previsto.

Si la constatación a que se refiere este artículo se efectuase en medios de transporte que realizan viajes regulares o de línea, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 4º, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas inhabilitará al responsable del vehículo o al conductor y al guarda si no hubiere responsable designado, por un término de hasta dos meses, con un mínimo de 10 días, siendo aplicable al caso lo previsto en el inciso anterior.

Artículo 6 La aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente disposición, no obstará a la preceptiva iniciación de los trámites del régimen contencioso aduanero, regulado por los artículos 253 y siguientes de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, sus modificativos y concordantes.

Artículo 7 Publíquese en dos diarios de circulación nacional, extremo cuyo cumplimiento determinará la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 8 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

31 de mayo de 1989 – Decreto 257/989 - Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 7 de marzo de 1989;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros de los componentes combustibles y mano de obra;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 22,95 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

Considerando: Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del primero de junio del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios en N$ 13,18 (nuevos pesos trece con dieciocho centésimos) y N$ 11,86 (nuevos pesos once con ochenta y seis centésimos) respectivamente.

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 367,80 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete con 80/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14 N$ 185,00 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 148 (nuevos pesos ciento cuarenta y ocho).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:

a) Por recorrido de hasta 20 Km.: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés);

b) Por recorridos de hasta 32 Km.: N$ 185 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco).

Artículo 5 Fíjanse en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de julio de 1989.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º

y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 1º de junio de 1989.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

21 de junio de 1989 – Resolución 317/989 - Se autoriza a la empresa "BELT S.A." para realizar un servicio regular de transporte de pasajeros, vehículos y carga entre los puertos de Montevideo y Buenos Aires.

Visto: la solicitud formulada apor la empresa "BELT S.A." a efectos de que se le autorice la explotación de un servicio regular de transporte fluvial de pasajeros, vehículos y carga entre los puestos de Montevideo (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).

Resultando: I) Que dicha firma manifiesta que dicha línea será atendida por una unidad tipo transbordador cuyos detalles y características obran en autos;

II) Que la Dirección General de Marina Mercante al expedirse al respecto manifiesta: a) que la solicitante cuenta con antecedentes suficientes en la actividad naviera, operando regularmente y satisfactoriamente en el tráfico fluvial de pasajeros por alíscafos, entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) desde el año 1978);

b) que en el aspecto financiero el riesgo de la inversión a realizar en dicho proyecto es asumida totalmente por la gestionante;

III) Que, asimismo la citada Dirección General manifiesta que la incorporación de una nueva unidad a la Marina Mercante Nacional, además de crear una fuente de trabajo, significaría asegurar para la bandera nacional el transporte de pasajeros que normalmente se mueven por este medio, amén del beneficio que se produciría al brindar la capacidad de sus bodegas para carga en el puerto de Montevideo, la que actualmente es derivada hacia Colonia, lo que lograría incrementar las operaciones del puerto Capitalino y entendiendo además que dicha incorporación está comprendida dentro del Proyecto de Desarrollo de la Marina Mercante Nacional;

IV) Que las autoridades argentinas han prestado su conformidad al establecimiento de dicha línea de acuerdo a lo establecido por el Convenio de Transporte por Agua (decreto-ley 14.370 de 8 de mayo de 1975);

V) Que la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas no formula objeciones a que se proceda a otorgar la línea de transporte fluvial solicitada.

Considerando: conveniente proceder a la concesión solicitada en mérito a los informes favorables obrantes en autos.

Atento: a lo establecido en el artículo 6º del decreto 383/978 de 3 de julio de 1970, reglamentario del decreto ley 14.650, de 12 de mayo de 1987,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Autorízase a la empresa "BELT S.A." para realizar un servicio regular de transporte fluvial de pasajeros, vehículos y carga, entre los puertos de Montevideo, (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) mediante la afectación de una unidad tipo transbordador, en un todo de acuerdo con las características especificadas en estos obrados.

2 Vuelva a la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Marina Mercante) a fin de notificar a la empresa interesada y demás efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

5 de julio de 1989 – Decreto 319/989 - Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 31 de mayo de 1989;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de combustible y mano de obra que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que la mencionada Dirección Nacional, ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos de que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 4,08 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

Considerando: Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan estos servicios en N$ 13,72 (nuevos pesos trece con setenta y dos centésimos) y N$ 12,35 (nuevos pesos doce con treinta y cinco centésimos) respectivamente.

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 384,88 (nuevos pesos trescientos ochenta y cuatro con ochenta y ocho) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que se hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 195,00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que asciendan o desciendan en el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 155,00 (nuevos pesos ciento cincuenta y cinco).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 km.: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta);

b) Por recorridos de hasta 32 km.: N$ 190,00 (nuevos pesos ciento noventa).

Artículo 5 Fíjase en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del pasajero-kilómetro, para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de agosto de 1989.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas de la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14.883 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del 6 de julio de 1989.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

26 de julio de 1989 – Decreto 356/989 - Se modifica el decreto 14/983, referente al Reglamento de Sanciones, por violación de las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera.

Visto: el decreto 14/983 de fecha 12 de enero de 1983, por el cual se aprueba el Reglamento de Sanciones, por violación de las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera, en servicios regulares y de turismo.

Resultando: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas considera conveniente modificar la citada norma estableciendo que el importe de las multas se aplicarán en Unidades Sectoriales de Transporte (UST), en lugar de Unidades Reajustables como asimismo promover un ajuste cuatrimestral de las mismas, en ocasión de la aprobación del aumento de las tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia.

Considerando: que corresponde proceder en consecuencia.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el decreto 14/983 de 12 de enero de 1983 de la siguiente manera:

"Artículo 1º Apruébase el siguiente Reglamento de sanciones por violación de las Normas que regulan el Transporte Colectivo de pasajeros por Carretera"

Reglamento de Infracciones y Multas

CAPITULO I

De las Infracciones y Multas Relativas al Régimen de Concesiones y

Permisos.

"Artículo 1º Las multas, por infracciones relativas al régimen de concesiones y de permisos serán las siguientes:

A) Transferencia de la concesión a cada parte 350. UST;

B) Abandono de los servicios de línea regular. 300. UST;

C) Realización de servicios regulares no concedidos ni autorizados.300 UST;

D) Inexistencia de seguros obligatorios cuya sanción no está prevista en normas especiales. 200 UST;

E) Realización de servicios no autorizados en la concesión respectiva.150 UST;

F) Prestación de servicios no regulares sin estar registrados en la Dirección Nacional de Transporte. 150 UST;

G) Transferencia de la autorización de servicio no regular a cada parte. 100 UST;

H) Carencia de la respectiva autorización para servicio no regular. 50 UST.

CAPITULO II

De Infracciones y Multas Relativas a la Explotación de Servicios

Artículo 2º Las multas por infracciones relativas a la explotación de los servicios serán las siguientes:

A) Violación del régimen tarifario vigente. 150 UST;

B) Alteración de la cantidad de turnos autorizados. 100 UST;

C) Circulación de vehículos fuera del recorrido de su línea. 60 UST;

D) Utilización de unidades propias no habilitadas para el servicio.50 UST;

E) Utilización de unidades arrendadas no habilitadas para el servicio siendo responsables por igual tanto el arrendador como el arrendatario; a cada uno y por servicio. 50 UST;

F) Alteración de recorridos autorizados en servicios no regulares.50 UST;

G) Alteración de horarios; por cada caso. 50 UST;

H) Conducta indebida del personal de la empresa en la aplicación y contralor de disposiciones vigentes. 50 UST;

I) Desorganización en la prestación del servicio. 50 UST;

J) Coche sin el personal exigido. 50 UST;

K) Exceso de pasajeros. 50 UST;

L) Parar para subir pasaje donde no está permitido. 50 UST;

M) No portar o no exhibir la autorización para el servicio. 30 UST;

CAPITULO III

De las Infracciones y multas Relativas al Material Rodante e Instalaciones Fijas

Artículo 3º Las multas por infracciones relativas al material rodante e instalaciones fijas serán las siguientes:

A) Deficiencia de los vehículos que afecten la seguridad o aumenten los riesgos. 200 UST;

B) Carencia de Tacófrafos. 200 UST;

C) Disco inadecuado en el tacógrafo, carencia del disco o de lo que haga sus veces. 100 UST;

D) Deficiencia de los vehículos que afecten su buen funcionamiento. 100 UST;

E) Mal funcionamiento del tacógrafo. 50 UST;

F) No llevar la constancia de habilitación de la Dirección Nacional de Transporte, llevarla indebidamente colocada, su falta de conservación o intercambio entre vehículos. 30 UST;

G) Carencia o deficiente funcionamiento de los extintores de incendios adecuados en los vehículos; por unidad. 30 UST;

H) Utilización de instalaciones fijas vinculadas al servicio que se presta, sin la debida autorización. 30 UST;

I) No concurrencia a los lugares y en los plazos establecidos por la Dirección Nacional de Transporte para la inspección de los vehículos por unidad. 30 UST;

J) Inobservancia de las condiciones de higiene en los vehículos einstalaciones. 30 UST;

K) Efectuar publicidad no autorizada en los vehículos. 30 UST;

L) Transportar equipajes o encomiendas no autorizadas. 30 UST;

M) Carrocería o partes de ella en mal estado. 30 UST;

CAPITULO IV

De las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con los Usuarios

Artículo 4º Las multas por infracciones referentes a las relaciones de las empresas con los usuarios serán las siguientes:

A) Trato diferencial, discriminatorio o indebido a los usuarios. 50 UST;

B) Rehusar transporte a pasajeros, equipajes o correo, sin causa justificada. 50 UST;

C) Rehusar transporte a escolares. 50 UST;

CAPITULO V

De las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con la Administración.

Artículo 5º Las multas por infracciones referentes a las relaciones de las empresas con la Administración serán las siguientes:

A) Presentación de información, declaraciones o datos falsos a la Dirección Nacional de Transporte. 100 UST;

B) Desconocimiento de las atribuciones o competencias de la Dirección Nacional de Transporte o de sus funcionarios. 100 UST;

C) Inexistencia del libro de quejas. 50 UST;

D) Incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de las Declaraciones Juradas que corresponden; por cada una. 30 UST;

E) No comunicación en tiempo de los horarios a regir en los servicios. 30 UST;

F) No concurrencia a las citaciones efectuadas por escrito por la Dirección Nacional de Transporte. 30 UST;

G) No remisión en plazo del plan de tarifas para su homologación de datos, documentos o información requerida por la Dirección Nacional de Transporte. 30 UST;

H) No remisión de la copia de una queja o denuncia dentro del plazo previsto por la Reglamentación. 30 UST;

I) Por cada día de atraso, respecto al plazo, en la remisión del plan de tarifas, sin perjuicio de lo establecido en el literal G). 10 UST.

CAPITULO VI

De las Disposiciones Generales

Artículo 6º A) Las multas a aplicarse por transgresiones expresamente previstas en este Reglamento, podrán exceder el monto fijado para cada una de ellas, hasta alcanzar el máximo de 850 UST (ochocientos unidades sectoriales de transporte), cuando la excepcional gravedad del hecho cometido obligue a adoptar las máximas medidas punitivas;

B) Los incumplimientos de las disposiciones menores del Reglamento General para el Servicio Interdepartamenal de Omnibus y normas complementarias, que no se hallen expresamente previstas en el presente Reglamento, serán sancionadas con una multa de 20 UST (veinte unidades sectoriales de transporte);

C) Se considera reincidente a la empresa que dentro de los 2 (dos) años de habérsele aplicado una multa, incurra en otra u otras infracciones análogas. En tales casos, la primera vez, la multa o multas aplicadas se duplicarán, la segunda y ulteriores veces se triplicarán, pero en ningún caso el monto podrá superar las 850 UST (ochocientos cincuenta unidades sectoriales de transporte);

D) Las sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil o penal que correspondieren.

Art. 7º El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del Presente Reglamento, se depositará en la forma dispuesta por los artículos 118 y 119 de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969.

Art. 8º En casos excepcionales o si mediaran circunstancias debidamente justificadas, podrá la Administración abstenerse de aplicar las sanciones establecidas o dejarlas sin efecto.

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para promover a -partir de la aprobación del presente decreto- y en forma cuatrimestral, el ajuste del valor de la Unidad Sectorial de Transporte, en ocasión del aumento de las tarifas en los servicios de transporte de corta, mediana y larga distancia. 

Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc.- 

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

27 de setiembre de 1989 – Resolución 597/989 - Se modifica los numerales primeros de las resoluciones que se determinan, a la titularidad de la concesión de las líneas nacionales, Montevideo - Melo, Río Branco - Montevideo, Rivera - Melo y Melo - Cerro Chato.

Visto: la gestión promovida por la Sociedad Colectiva "Diomar Gregorio Núñez Pereyra y Fanny Eudocia Mujica Cuña" tendiente a obtener la modificación en la titularidad de la explotación de las líneas a cargo de la empresa "Núñez Transporte y Turismo".

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo otorgó a la referida empresa por resoluciones de fechas 6 de junio de 1979, 7 de octubre de 1981, 27 de junio de 1986 y 7 de marzo de 1989, respectivamente, las líneas nacionales Montevideo-Melo, Montevideo-Río Branco, Rivera-Melo, Melo-Cerro Chato y por resolución de fecha 15 de julio de 1978 la línea internacional entre las ciudades de Melo (República Oriental del Uruguay) y Bagé (República Federativa del Brasil);

II) Que, cuando se dictaron las resoluciones indicadas, la empresa era unipersonal, de propiedad del señor Diomar Gregorio Núñez Pereyra;

III) Que el nombrado formó con la señora Fanny Eudocia Mujica Cuña una sociedad colectiva bajo la razón social de dichas personas.

Considerando: que el petitorio es pertinente, no importando el cambio de titularidad ninguna alteración en las condiciones de explotación de los servicios existentes.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Modifícase los numerales 1° de las resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 6 de junio de 1979, 7 de octubre de 1981, 27 de junio de 1986 y 7 de marzo de 1989 en cuanto a la titularidad de la concesión de las líneas nacionales Montevideo-Melo, Río Branco-Montevideo, Rivera-Melo y Cerro Chato en ambos sentidos y la resolución de fecha 15 de julio de 1978 en cuanto al permiso originario de la línea internacional entre las ciudades de Melo (República Oriental del Uruguay) y Bagé (República Federativa del Brasil), que corresponderá en el futuro a la empresa Sociedad Colectiva "Diomar Gregorio Núñez Pereyra y Fanny Eudocia Mujica Cuña", la cual deberá mantener en todos sus términos las actuales condiciones de los servicios tanto desde el punto de vista jurídico-administrativo como operacional.

2 Fíjase un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presente resolución para las firmas de los contratos pertinentes por los plazos establecidos en las resoluciones indicadas en el numeral anterior.

3Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.-

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY.

28 de setiembre de 1989 – Decreto 458/989 - Se fijan los valores máximos y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro, para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibuses, así como promueve el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por el decreto 326/86 y modificativos.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 5 de julio de 1989;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros de los componentes combustibles y mano de obra,

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 22,75% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

Considerando: que habida cuenta de que la mayor parte de aumentos de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del primero de octubre del presenta año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para los servicios de transporte de líneas nacional de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios de N$ 16,84 (nuevos pesos dieciséis con ochenta y cuatro centésimos) y N$ 15,16 (nuevos pesos quince con dieciséis centésimos) respectivamente.

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 475,70 (nuevos pesos cuatrocientos setenta y cinco con 70/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) para usuarios comprendidos en el Art. 14 N$ 290,00 (nuevos pesos doscientos noventa).

b) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta).

c) para usuarios comprendidos en Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo transpongan límites departamentales: N$ 190 (nuevos pesos ciento noventa).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:

a) por recorridos de hasta 20 km: N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta).

b) por recorridos de hasta 32 km: N$ 290 (nuevos pesos doscientos noventa).

Artículo 5 Fíjase en N$ 8,50 (nuevos pesos ocho con cincuenta centésimos) el  valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de octubre de 1989.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio;

a) aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, será pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26/7/89.

b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.

c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de 26/7/89.

Artículo 8 Fíjase en N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el Art. 4.2 del decreto 326/86 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día primero de octubre de 1989.

Artículo 10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- HUMBERTO CAPOTE.

25 de octubre de 1989 – Licitación

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE

En cumplimiento de lo dispuesto por artículo 29 del decreto 143/983 de 8/4/83, se hace saber a los interesados que se encuentra en trámite de adjudicación una nueva Línea de Transporte Interdepartamental de Pasajeros entre la ciudad de Artigas y Salto, pasando por Est. Cuaró, Para Artola, Diego Lamas, B. Brum, Parada María, Termas Arapey, Empalme Constitución y viceversa.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del referido decreto, todo aquel que se considere afectado en sus intereses por la implantación de la nueva Línea, podrá expresar por escrito, ante la Dirección Nacional de Transporte, las observaciones que le merece la solicitud, disponiendo de un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de la última publicación en el “Diario Oficial”.

Las actuaciones se tramitan por expediente Nº 88/124-7.

1º de noviembre de 1989 – Resolución 678/989 - Se modifica una disposición del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus.

Visto: el artículo 94 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus aprobado por resolución del Poder Ejecutivo 3.118 de 10 de noviembre de 1953.

Resultando: que la mencionada norma fijó la edad máxima para conductores de ómnibus en 60 (sesenta) años y en consecuencia éstos se ven obligados a retirarse del servicio o, como alternativa, a desempeñar tareas de otra especialidad no siempre remuneradas en forma equivalente.

Considerando: I) Que la evolución tecnológica en el equipamiento del transporte colectivo de pasajeros ha permitido disminuir los requerimientos físicos para la conducción de los vehículos, sin perjuicio de reconocer la necesidad de establecer controles periódicos que aseguren el mantenimiento de una razonable capacidad para operar en el tráfico moderno;

II) Que las dependencias técnicas de la Dirección Nacional de Transporte propone fijar la edad máxima para conducir ómnibus en 65 años a condición de que se verifique periódicamente la aptitud psicofísica del  operario, temperamento que es compartido por la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en materia de circulación vial;

III) Que el Reglamento Nacional de Circulación Vial de 23 de marzo de 1984 estableció en su artículo 3.7, Grado E, una edad mínima de 23 años para conducir ómnibus de 9 o más pasajeros y esta se considera la edad correcta para conducir ómnibus del servicio suburbano;

IV) Que se entiende adecuado para desempeñar la función de conductor de servicios nacionales e internacionales, exigir una edad mínima de 25 años, por los diversos requerimientos del cargo a desempeñar,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Modifícase al artículo 94 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus aprobado por resolución del Poder Ejecutivo del 10 de noviembre de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 94. Los conductores de ómnibus para servicios nacionales e internacionales deberán tener más de veinticinco años de edad y menos de sesenta y cinco. A partir de los sesenta años los conductores deberán acreditar, con frecuencia anual, aptitud psicofísica para desempeñar tareas de conducción conforme a las especificaciones que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Ello sin perjuicio de la licencia habilitante expedida previamente por la autoridad municipal que corresponda".

2 En los Servicios Suburbanos la edad mínima será de veintitrés años.

3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus efectos.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

Publicado el 3 de enero de 1990 – Licitación Pública Nº 48/89

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE

Se llama a licitación pública para la adjudicación de servicio de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.

El precio de los pliegos de condiciones particulares se ha fijado en la suma de N$ 50.000.- (nuevos pesos cincuenta mil).

Los pliegos podrán ser examinados y adquiridos en dicha Dirección Nacional Rincón 575 5º piso previo pago de su importe en el Dpto. de tesorería sito en el 4º piso del edificio sede de la referida dependencia.

La apertura de las ofertas se efectuará el día 6 de febrero de 1990 a las 9 horas en la Sala de Sesiones de la Dirección Nacional de Transporte.

Si no se contara con el número mínimo de 3 oferentes en el primer llamado se abrirán las propuestas cualquiera sea su número en un segundo llamado en el mismo lugar y fecha indicados a las 9:30 horas.

23 de enero de 1990 – Decreto 5/990 - Introducen modificaciones en la reglamentación relativa a las Agencias de Viajes.

Visto: la necesidad de introducir modificaciones en la reglamentación relativa a las Agencias de Viajes.

Considerando: que corresponde adecuar las categorías definidas por el decreto 555/89 de 28 de noviembre de 1989.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Deróganse los artículos 3º y 4º del decreto 555/89 de 28 de noviembre de 1989.

Artículo 2 Modifícase el artículo 3º del decreto 252/985 de 26 de junio de 1985, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3. Son Agencias Mayoristas de Viajes, Cat. B, aquellas que desarrollen, en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:

a) Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo y a las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, excursiones regulares, individuales o colectivas bajo el sistema de "Todo incluído";

b) Reservar y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo y a las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, alojamiento y demás servicios turísticos en el exterior.

Las Agencias Mayoristas de Viajes, Cat. B), para obtener la inscripción en el Registro de Prestaciones de Servicios Turísticos, deberán justificar:

1º) Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el sistema de "Todo incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o acreditando en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo,

2º) Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transporte, hoteles y servicios turísticos internacionales;

3º) Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por los respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos".

Artículo 3 Modifícase el artículo 4º del decreto 252/985 de 16 de junio de 1985,

el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 4º. Son Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, categoría C, aquellas que desarrollen en el territorio nacional, todas o alguna de las siguientes actividades:

a) Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier tipo de transporte, debidamente autorizadas para ello por los transportistas respectivos;

b) Reservar y vender alojamientos y demás servicios en establecimientos hoteleros situados en el extranjero;

c) Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de las Agencias Mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no estén incluidas dentro de sus funciones específicas.

Las Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, categoría C, para obtener la inscripción en el Registro de Prestaciones de Servicios  Turísticos deberán justificar:

1º) Que están debidamente autorizadas por los transportistas, nacionales o internacionales, para vender sus servicios;

2º) Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de transporte internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo;

3º) Que poseen tarifarios internacionales, actualizados de transportes terrestres, aéreos y marítimos".

Artículo 4 Facúltase al Ministerio de Turismo para reglamentar el presente decreto y esencialmente para adecuar los montos de las garantías fijadas por el artículo 10 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, en la redacción dada por el artículo 8 del decreto 252/985 de 26 de junio de 1985, a las nuevas categorías de Agencias de Viajes.

Artículo 5 Las Agencias de Viajes que se hallaren en actividad, debidamente inscriptas a la entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de un año para ajustarse a las prescripciones del mismo.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JOSE VILLAR GOMEZ.

Decreto 20/990 - Reiteran el control establecido en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" para ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales y vehículos de transporte de carga.

Visto: que es conveniente aumentar la calidad y frecuencia del control de aptitud técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no signifique un peligro para los usuarios de las vías de uso público.

Resultando: I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados equipos técnicos y personal idóneo en esas tareas.

Considerando: I) Que esos servicios contribuirán significativamente en la disminución de la cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma se da cumplimiento al Derecho a la vida que debe amparar el Estado;

II) Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplir los vehículos y que es necesario controlar.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la División Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales, y los vehículos de transporte de carga con capacidad superior a 5 (cinco) toneladas deberán obtener para circular el "Certificado de Aptitud Técnica" (CAT) expedido por el servicio de inspección que se habilite.

Artículo 2 Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que se dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones reglamentarias, y que su estado general y su funcionamiento son adecuados. el Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán ser cumplidas.

Artículo 3 Las inspecciones serán anuales y obligatorias a partir del segundo y tercer año del primer empadronamiento o trámite equivalente, para ómnibus y vehículos de carga respectivamente.

Artículo 4 Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Dirección Nacional de

Transporte podrá exigir inspecciones especiales de los vehículos:

a) Previo a su habilitación,

b) Cuando se realicen las modificaciones estructurales que ella determine.

Artículo 5 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las inspecciones técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante concesionarios.

Artículo 6 La Dirección Nacional de Transporte fijará:

a) Lugares y plazos para las inspecciones;

b) Características de los certificados a expedirse, condiciones en que deberán ser llevados y exhibidos.

Artículo 7 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras

Públicas, fijará el precio abonar por cada inspección.

Artículo 8 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos lleven el CA. en las condiciones que se establezcan.

 

Artículo 9 La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación establecida, en vigencia, es sancionada con las multas siguientes:

a) 25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un    vehículo que no disponga del CAT vigente,

b) 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea    llevado en las condiciones establecidas;

c) Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.

El inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación por un plazo de 10 (die) días hábiles, a efectos que el infractor pueda concurrir a la prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.

Artículo 10 El monto recaudado por concepto de multas, será vertido en el fondo correspondiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Ministerio del Interior; dependiendo de la autoridad que constate la infracción.

Artículo 11 El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 12 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- FLAVIO BUSCASSO.

Decreto 21/990 - Dictan normas para el "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga y la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios nacionales e internacionales.

Visto: la necesidad de mejorar el control del estado de funcionamiento de los vehículos de transporte de cargas y pasajeros a efectos de contribuir significativamente en la disminución de los accidentes de tránsito y gravedad de los mismos.

Resultando: I) Que numerosos vehículos, en especial con muchos años de uso, no tienen los mecanismos e implementos en perfectas condiciones de funcionamiento;

II) Que a ello se agrega la omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales que les corresponden.

Considerando: I) Que el estado de los vehículos, sus componentes y el funcionamiento de los mismos, deben ser tales que minimicen los riesgos de accidentes que afecten la seguridad de vida, salud y medio ambiente;

II) Que los accidentes de tránsito constituyen a juicio de la Organización Mundial de la Salud, un importante problema para la Salud Pública, habiendo ocasionado un alarmante crecimiento de los mismos, del orden del ochenta y seis por ciento en los últimos años, y siendo el causante del mayor número potencial de años de vida perdidos;

III) La responsabilidad que detenta la Dirección Nacional de Transporte en cuanto a expedir el permiso de circulación a los vehículos de carga o la habilitación a los ómnibus que prestan servicios interdepartamentales e internacionales, a aquellos vehículos que estén, en perfectas condiciones de circulación y caducarlas cuando ello no sucede;

IV) Que asimismo se debe verificar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales.

Atento: a lo establecido en los artículos 7° de la Constitución de la República; el 27 de la ley 10.382 del 13 de febrero de 1943; 1°, 42 y 46 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental; al artículo primero del decreto del dos de abril de 1948 y el artículo tercero del decreto 346/73 del 17 de mayo de 1973, modificativo del artículo 27 del decreto 119/64 del siete de abril de 1964, y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la Dirección de Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y  Obras Públicas.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 El "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga, y la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios nacionales e internacionales, sólo tendrá validez, sin perjuicio de los plazos otorgados por la Dirección Nacional de Transporte, cuando:

a) No se adeuden obligaciones fiscales o multas por infracciones vinculadas con el vehículo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

b) La información del vehículo contenida en los registros de la Dirección Nacional de Transporte sea correcta, habiéndosele denunciado y probado fehacientemente en plazo, cualquier cambio de la original;

c) El vehículo tenga vigente el " Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T) expedido en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 2 El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en

2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 3 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- FLAVIO BUSCASSO.

31 de enero de 1990 – Decreto 41/990 - Modifican disposición del decreto 661/987, con la finalidad de establecer el coeficiente para calcular el ficto que determina los ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus

Visto: el decreto 661/987 de 4 de enero de 1987.

Considerando: la conveniencia de introducir modificaciones en el citado decreto, en su redacción dada por el artículo 2º del decreto 808/987 del 30 de diciembre de 1987 con la finalidad de establecer el coeficiente que se aplica a efectos de calcular el ficto para determinar los ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus a los efectos de la liquidación del impuesto creado por el artículo 16 de la  ley 12.950 del 23 de noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de noviembre de 1967,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el artículo 2º del decreto 661/987 4 de noviembre de 1987, en su redacción dada por el artículo 2º del decreto 808/987 del 30 de diciembre de 1987 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 "El ficto mínimo para la determinación de los ingresos gravados de los oficios de turismo se estimará tomando como base el 70% (setenta por ciento) de ocupación de los asientos disponibles y el valor de la tarifa pasajero-kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta, mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales se calculará el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el tributo será antes del día 15 del mes siguiente a la realización del servicio de turismo, sobre la base mayor de los montos comparando el ingreso real y el ingreso ficto mínimo del servicio".

Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección Nacional de Transporte su carácter gratuito y su fundamento social o cultural.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

SANGUINETTI. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - HUMBERTO CAPOTE.

14 de febrero de 1990 – Decreto 72/990 - Aumentan las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como promueve el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por el decreto 326/986 de 25 de junio de 1986 y modificativos.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 28 de setiembre de 1989;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación:

III) Que, no estando definido el valor del incremento salarial que rige a partir del 1° de febrero de 1990, se ha estimado el mismo en un valor similar al de la variación del I.P.C. del cuatrimestre octubre/89-enero/90;

IV) que no se han previsto variaciones en el precio de los combustibles;

V) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

VI) Que a tales efectos solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 19,68% sobre las tarifas vigentes, estableciendo el valor del previo operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para líneas suburbanas.

Considerando: que, habida cuenta de que la mayor parte de aumentos de insumos se ha verificado y otros deberán regir a partir del primero de febrero del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas, sin perjuicio de los ajustes posteriores derivados de las variaciones en los componentes citados en los Resultandos III y IV.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 20,15 (nuevos pesos veinte con quince centésimos) y N$ 18,13 (nuevos pesos dieciocho con trece centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 575,07 (nuevos pesos quinientos setenta y cinco con siete centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abona que, por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14: N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo ó descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho Departamento: N$ 195.00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo o descendiendo en el Departamento de Montevideo, transpongan límites departamentales: N$ 230.00 (nuevos pesos doscientos treinta).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 195.00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco);

b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa).

Artículo 5 Fíjase en N$ 10.50 (nuevos pesos diez con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por boleto abono a partir de marzo de 1990.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1° 2°, 3.o y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de 26 de julio de 1989.

Artículo 8 Fíjase en N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil ochocientos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 17 de febrero de 1990.

Artículo 10 Publíquese en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

9 de marzo de 1990 – Decreto 135/990 - Fijan los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales;

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decreto de 14 de febrero de 1990.

II) Que se ha verificado el aumento de precios de combustibles que afecta directamente los costos de explotación.

III) Que el Consejo de Salarios N° 5 Transporte Terrestre de Personas ha definido los valores de incremento salarial que rige a partir del 1° de febrero de 1990 por lo que corresponde ajustar los costos de los servicios a dichos valores.

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

V) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 6,73% sobre las tarifas vigentes, estableciendo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para líneas suburbanas.

Considerando: Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.

Atento: A que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 21,50 (nuevos pesos veintiuno con cincuenta centésimos) y N$ 19,35 (nuevos pesos diecinueve con treinta y cinco centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 614,50 (nuevos pesos seiscientos catorce con cincuenta centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) para usuarios comprendidos en el Art. 14 - N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos diez);

b) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del Depto. de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho Departamento: N$ 210 (nuevos pesos doscientos diez);

c) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el Dpto. de Montevideo transpongan límites departamentales: N$ 245 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cinco).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) por recorridos de hasta 20 Km. N$ 210 (nuevos pesos doscientos diez);

b) por recorridos de hasta 32 Km. N$ 310 (nuevos pesos trescientos diez);

Artículo 5 Fíjase en N$ 11 (nuevos pesos once) el valor pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al Artículo 366 de la Ley N° 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de abril de 1990.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio;

a) aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del Decreto de 26/7/89.

b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, para cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del Decreto N° 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2° del Decreto 26/7/89.

Artículo 8 El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en los diarios de circulación nacional.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA.

28 de marzo de 1990 – Resolución 338/990 - Otorgan a la empresa "Cotabu" concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de línea nacional de larga distancia en los departamentos de Artigas y Salto.

Visto: la gestión promovida por la empresa "Cotabu" tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Artigas y Salto.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el reglamento para la concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por decreto 143/83 de fecha 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

III) que efectuadas las publicaciones de los edictos de estilo no se formularon oposiciones algunas por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnico administrativos establecidos en el aludido reglamento.

Atento: a lo informado por la dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa "Cotabu", la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Artigas y Salto, por Rutas Nº 30, 4, caminos vecinales y Ruta Nº3, pasando por Estación Cuaró, Parada Artola, Diego Lamas, Baltasar Brum, Parada María, Termas del Arapey y empalme Constitución, con un recorrido de 270 Km. por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.

2 El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de transporte y Obras Públicas. Las tarifas deberán ser aprobada por el Poder Ejecutivo.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

9 de mayo de 1990 – Resolución 381/990 - Otorga concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros con destino Melo y Santa Clara de Olimar.

Visto: la gestión promovida por la empresa Nuñez Transporte y Turismo, tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Melo y Santa Clara de Olimar (departamento de Cerro Largo y Treinta y Tres respectivamente).

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera aprobado por decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación.

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo ninguna empresa se presentó a formular observaciones a la gestión en trámite.

Considerando: que la empresa gestionante, ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos administrativos exigidos en el aludido Reglamento.

Atento: a lo informado por la Direción Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (Diviión Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia con origen destino en las ciudades de Melo (Departamento de Cerro Largo) Santa Clara de Olimar (Departamento de Treinta y Tres) sobre una distancia de 90 kms. por rutas 26 y 7 y viceversa, a la empresa Nuñez Transporte y Turismo por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la presente resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI

29 de mayo de 1990. Resolución 397/990 - Otorga a la Sociedad "Miguel Taveira y Cía." denominada JOTA ELE - Transporte, concesión de explotación de transporte colectivo de pasajeros entre Artigas y Salto.

Visto: la gestión promovida por Miguel Taveira y Cía. -empresa JOTA  ELE - Transporte - tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Artigas y Salto por Rutas 4 y 31.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por decreto 143/83 de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, formularon observaciones las empresas COA y las departamentales TORIANI, LAGRECA y SAN CONO.

Considerando: I) Que la peticionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos administrativos establecidos en el aludido Reglamento.

II) Que la concesión a otorgar se justifica en cuanto crea una competencia que beneficia a los usuarios de la zona, tratándose de un mercado suficientemente amplio que habilita la participación en forma reducida de un nuevo servicio.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Otórgase a la Sociedad "Miguel Taveira y Cía." denominada JOTA ELE - Transporte la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Artigas y Salto, por Rutas 4 y 31, con un recorrido de 201,200 kilómetros, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.

2 El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Artículo 5°, decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986).

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

30 de mayo de 1990 – Decreto 240/990 - Fija el valor máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para transporte de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por decreto - 326/986 y modificativos.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 9 de marzo de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones futuras en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que se han previsto variaciones en el precio de los combustibles y mano de obra;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 16,5 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 25,05 (nuevos pesos veinticinco con cinco centésimos) y N$ 22,55 (nuevos pesos veintidós con cincuenta y cinco centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 715,89 (nuevos pesos setecientos quince con ochenta y nueve centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 360 (nuevos pesos trescientos sesenta);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 245 (nuevos pesos doscientos cuarenta y cinco);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos pesos 285 (nuevos pesos doscientos ochenta y cinco).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 240 (nuevos pesos doscientos cuarenta);

b) Por recorridos de hasta 32 km. N$ 360 (nuevos pesos trescientos sesenta).

Artículo 5 Fíjase en N$ 13 (nuevos pesos trece) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de julio de 1990.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 8 Fíjase en N$ 6.400 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) el valor de

la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2. del decreto 326/986, de 25 de junio de 1986.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

19 de julio de 1990 – Resolución 591/990 - Otorga a la empresa Ofelia Gelos e Hijos S.R.L.- EXPRESO MINUANO, concesión para explotar servicio de transporte colectivo de pasajeros.

Visto: La gestión promovida por la empresa Ofelia Gelos e Hijos S.R.L.- EXPRESO MINUANO, tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo y Treinta y Tres por Rutas Interbalnearia, 35, 8 y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por decreto 143/83 de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, no se formularon oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos administrativos establecidos en el aludido Reglamento.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada), del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa Ofelia Gelos e Hijos S.R.L.- EXPRESO MINUANO la  concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo y Treinta y Tres, con un recorrido de 290 Km., por Rutas Interbalnearia, 35, 8 y viceversa, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta Resolución.

2 El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio de Transprote y Obras Públicas (Art. 5 decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986).

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente, a partir de la fecha de la presente Resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

30 de agosto de 1990 – Decreto 401/990 - Fija las tarifas para transportes interdepartamental de pasajeros por  ómnibus, de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de mayo de 1990.

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación.

III) Que se han previstos variaciones en el precio de los combustibles y mano de obra.

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en //Información ilegible en el original// corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 26,49% sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 31,69 (nuevos pesos treinta y uno con sesenta y nueve centésimos) y N$ 28,52 (nuevos pesos veintiocho con cincuenta y dos centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 910,06 (nuevos pesos novecientos diez con seis centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

A) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 460 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta).

B) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 310 (nuevos pesos trescientos diez).

C) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de Montevideo, N$ 365 (nuevos pesos trescientos sesenta y cinco).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

A) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 300 (nuevos pesos trescientos).

B) Por recorridos de hasta 32 km. N$ 460 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta).

Artículo 5 Fíjase en N$ 16,00 (nuevos pesos dieciséis) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjéen por boleto abono a partir de octubre de 1990.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º 3º y 4º del presente decreto rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

A)  Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto de 26 de julio de 1989.

B)  Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.

C)  Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 8 Fíjase en N$ 7.750 (nuevos pesos siete mil setecientos cincuenta) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/86 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

20 de setiembre de 1990 – Decreto 438/990 - Fija los valores de la tarifa de pasajeros-kilómetro, para servicio de transporte, en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de agosto de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que se han previsto ajustes en el precio de la mano de obra al considerado en la aprobación de tarifas de 30 de agosto de 1990;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 4,97% sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 33,26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis centésimos) y N$ 29,93 (nuevos pesos veintinueve con noventa y tres centésimos).

Artículo 2 Facúltase a al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 953,26 (nuevos pesos novecientos cincuenta y tres con veintiséis centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abnno que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00 (nuevos pesos trescientos veinticinco);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 380,00 (nuevos pesos trescientos ochenta)

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos diez);

b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta).

Artículo 5 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 7 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

8 de octubre de 1990 – Decreto 460/990 - Autoriza aumento en las tarifas, de las empresas que cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros de ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 20 de setiembre de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en el precio de los combustibles que afectó directamente la explotación;

III) Que en la determinación de tarifas del 30 de agosto de 1990 y 20  de setiembre de 1990, se habían previsto ajustes en el precio de la mano de obra inferior al 33.11 o/o vigente para el transporte desde el 1.o de setiembre de 1990;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 8,89 o/o sobre las tarifas vigentes, estableciendo en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 36,22 (nuevos pesos treinta y seis con veintidós centésimos) y N$ 32,60 (nuevos pesos treinta y dos con sesenta centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 1.052,11 (nuevos pesos mil cincuenta y dos con once centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes.

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 530.00 (nuevos pesos quinientos treinta);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 360.00 (nuevos pesos trescientos sesenta);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos pesos 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte)

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como  valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta);

b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 530.00 (nuevos pesos quinientos treinta).

Artículo 5 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1.o del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5.o del decreto de 26 de julio de 1989;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1.o del decreto 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descritas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del artículo 2.o del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 7 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

30 de octubre de 1990 – Decreto 498/990 - Modifica disposición del decreto 7/982, referente a la provisión de instrumentos denominados "tacógrafos", en vehículos de transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales.

Resultando: I) Que por el mismo se dispuso, para los vehículos de más de 18 asientos, destinados a prestar servicios de transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales, de mediana y larga distancia, la obligación de estar provistos de instrumentos registradores automáticos, denominados "tacógrafos".

II) Que en la actualidad las características del tránsito han adquirido un ritmo de desplazamiento, con velocidad que deben ser controladas a efectos de prevenir accidentes, además de permitir el conocimiento de indicadores en los servicios, como tiempos de recorrido y demora en las paradas, etc.

III) Que en la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formula objeciones al respecto.

Considerando: que para el cumplimiento de los fines expresados, es necesario contar con los elementos registradores en la totalidad de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, que circulan en rutas nacionales.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943 y en el Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el artículo 1º del decreto 7/982 de 13 de enero de 1982, que tendrá la siguiente redacción:

"Artículo 1º Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales, suburbanos, de corta, mediana y larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos registradores automáticos denominados "tacógrafos"."

Artículo 2 Las empresas que cumplen servicios suburbanos y de corta distancia dispondrán de un plazo de 180 días para la instalación de los tacógrafos en sus unidades.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- JUAN ANDRES RAMIREZ.

13 de noviembre de 1990 – Decreto 518/990 - Aprueba el Pliego General de Condiciones para la Concesión de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, en Líneas Nacionales e Internacionales.

Visto: la necesidad de actualizar el Pliego General de Condiciones para la Concesión de Servicios de Carácter Regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales.

Resultando: I) Que con fecha 29 de mayo de 1985 se dictó el decreto 209/985 que aprueba el Pliego General de condiciones vigente;

II) Que la Dirección Nacional de Transporte ha formulado un nuevo Pliego General, que tiene en cuenta la experiencia recogida en la materia a la vez que se atiende al propósito de que en las líneas a licitar el Pliego Particular determine las exigencias o requisitos que deben cumplir los eventuales concesionarios de acuerdo a la especificidad de cada una de dicha líneas.

Considerando: la necesidad de disponer un cuerpo normativo actualizado que regule las condiciones generales a regir en los futuros llamados a licitación para los referidos servicios de transporte de pasajeros,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el Pliego General de Condiciones para la Concesión de

Servicios de Carácter Regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales, con el contenido siguiente:

1º) El procedimiento para la concesión de servicios de carácter regular de transporte colectivo de personas en líneas nacionales e internacionales se regirá por este pliego y por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que resulten aplicables, en especial las contenidas en la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 (Arts. 482 al 525 inclusive) y en el Reglamento para la concesión de servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera, aprobado por decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.

2º) El llamado a Licitación Pública para otorgar la concesión de servicios de carácter regular de transporte de pasajeros, en líneas nacionales e internacionales, se publicará mediante 3 avisos consecutivos, en el "Diario Oficial" y en 2 diarios de circulación nacional, con una antelación mínima de quince días calendario a la fecha de apertura de las propuestas contadas a partir de la primera publicación en el "Diario Oficial". El aviso especificará la línea de que se trata, día, hora y lugar en que se recibirán las propuestas y dónde se podrán tener a la vista y adquirir los respectivos Pliegos de Condiciones Particulares y demás piezas explicativas, indicando el valor de los mismos.

3º) Los recaudos se pondrán a disposición de los interesados en la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas hasta quince (15) días calendario anteriores a la apertura de las ofertas.

4º) Los interesados podrán, por escrito, formalizar consultas sobre los elementos que integran el legajo para la Licitación, hasta (15) días calendario anteriores a la apertura de las ofertas. La Dirección Nacional de Transporte responderá por escrito haciéndole conocer a los demás adquirentes de recaudos.

5º) Para cada Licitación se formulará un Pliego de Condiciones Particulares relativo a la línea de que se trata.

6º) Los interesados, previamente a la apertura de las propuestas deberán depositar la garantía de mantenimiento de oferta por el monto y forma establecidos en el Pliego de Condiciones Particulares.

7º) Las ofertas presentadas en sobre cerrado y lacrado, deberán expresar el nombre y domicilio del proponente, la constancia de que conoce el Pliego de Condiciones Generales y el Pliego de Condiciones Particulares, la obligación de sujetarse a las condiciones de los mismos y el reconocimiento expreso de someterse a las leyes y tribunales del país, con exclusión de todo otro recurso.

8º) Las ofertas serán presentadas en todos los casos por el total del servicio licitado, no admitiéndose propuestas parciales.

9º  Los oferentes deberán glosar en su propuesta, la siguiente documentación:

a) Certificados de estar al día con el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva;

b) Certificado del Banco de Seguros del Estado que acredite que el personal se encuentra asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

c) Documentación probatoria de haberse constituido la garantía de mantenimiento de oferta.

d) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de no tener adeudos vencidos de carácter tributario o sancionatorio.

e) Los representantes de personas físicas o jurídicas deberán acreditar la representación que invocan en la forma y condiciones establecidas por las normas vigentes.

10) La no presentación de cualquiera de los recaudos indicados en los numerales anteriores, determinará el rechazo de la oferta.

11) Vencido el plazo indicado en el llamado a Licitación no se admitirán otras ofertas, aclaraciones o modificaciones a las presentadas en tiempo.

12) En el local, día y hora indicado en el respectivo llamado a Licitación se procederá en presencia de los funcionarios comisionados al efecto y de los proponentes que concurrieran al acto, a la apertura de las ofertas presentadas. Las ofertas serán leídas y rubricadas, labrándose el acta correspondiente que firmarán los funcionarios comisionados y los asistentes que quisieran hacerlo en representación de los oferentes.

13) Las ofertas deberán presentarse en papel florete y serán extendidas en forma clara y precisa sin raspaduras ni enmiendas las que de existir, deberán ser salvadas debidamente.

14) Si en el acto de recepción de ofertas no se alcanzara el número mínimo de tres oferentes, se declarará desierto el llamado, labrándose el acta correspondiente. El segundo llamado se declarará válido cualquiera sea el número de oferentes.

15) Declarado desierto el segundo llamado, el Poder Ejecutivo podrá otorgar directamente la concesión de la línea objeto de la Licitación en el marco de la facultad otorgada por el decreto 143/983,

16) Las ofertas presentadas serán sometidas a estudio e informe de una Comisión de Adjudicación designada a tales efectos la cual tendrá un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario para expedirse. En dicho informe se determinará si las ofertas han cumplido todas las exigencias establecidas en el Pliego General y en el Pliego de Condiciones Particulares, efectuando la selección del caso o aconsejando el rechazo de todas.

17) A los efectos de la selección referida, se evaluarán los conceptos que permitan calificar a cada oferta conforme a los criterios que se establezcan en el respectivo Pliego de Condiciones Particulares. Dichos conceptos se referirán a los aspectos económicos, técnicos y operativos que a juicio de la Administración deban ser tenidos en cuenta para la adjudicación de la línea que se licita.

18) Las empresas licitantes deberán presentar Estados de Situación Patrimonial y de Resultados. Dichos estados, deberán ser formulados de acuerdo con el decreto 196/986 de 9 de abril de 1986 y la resolución de la Dirección Nacional de Transporte de 4 de diciembre de 1989. El Pliego de Condiciones Particulares establecerá los ejercicios que se deberán proporcionar en cada caso, así como el tipo de certificación profesional exigible.

19) La sola presentación de ofertas no generará ningún derecho a los oferentes. El Poder Ejecutivo podrá aceptar las que juzgue más convenientes o rechazarlas todas.

20) Aceptadas las ofertas por el Poder Ejecutivo o cuando éste las haya rechazado todas, la Dirección Nacional de Transporte dispondrá que se devuelvan a los oferentes no adjudicatarios, las garantías de mantenimiento de la oferta que hubieran depositado. Cuando haya transcurrido sin adoptarse resolución en el plazo de noventa (90) días se devolverán las garantías a los oferentes que lo soliciten.

21) La o las empresas adjudicatarias dispondrán de un plazo de diez (10) días para notificarse de la resolución respectiva. Si no se concurriera dentro del plazo fijado, el Poder Ejecutivo podrá anular la adjudicación perdiéndose el depósito de garantía de mantenimiento de oferta.

22) La garantía de cumplimiento de servicio, por el monto fijado en el Pliego de Condiciones Particulares, quedará en custodia en el Banco de la República y a la orden del Ministerio de Transporte y Obras Públicas dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación, devolviéndose ante la presentación del comprobante respectivo la garantía de mantenimiento a que refiere el artículo 9º inciso C.

23) Presentado el comprobante de la garantía se procederá dentro de los diez (10) días siguientes, a la firma del respectivo contrato.

24) Los plazos de las concesiones se contarán a partir de la fecha de la firma del contrato, rigiendo desde ese momento todas las disposiciones establecidas para el servicio licitado.

25) La adjudicación queda sometida a la intervención preventiva de contralor de legalidad a cargo del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

30 de noviembre de 1990 – Decreto 541/990 - Tarifas de servicios de transporte interdepartamental.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte, dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 460/990, de 8 de octubre de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado en la aprobación de tarifas de 8 de octubre de 1990;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 16,69 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 42,26 (nuevos pesos cuarenta y dos con veintiséis centésimos) y N$ 38,03 (nuevos pesos treinta y ocho con tres centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.243,53 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta y tres centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 625 (nuevos pesos seiscientos veinticinco);

b) para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 425,00 (nuevos pesos cuatrocientos veinticinco);

c) para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos pesos 495,00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y cinco).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) por recorridos de hasta 20 km. N$ 400,00 (nuevos pesos cuatrocientos);

b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 620,00 (nuevos pesos seiscientos veinte).

Artículo 5 Fíjase en N$ 22,00 (nuevos pesos veintidós) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809, del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de enero de 1991.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;

b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989.

Artículo 8 Fíjase en N$ 9.550,00 (nuevos pesos nueve mil quinientos cincuenta) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986, de 25 de junio de 1986.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

18 de diciembre de 1990 – Decreto 655/990 - Consejo de Salarios, Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas".

Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985

Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 5, "Transporte Terrestre de Personas", se recibió por acta del 31 de octubre de 1990, el Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron tarifas, salarios mínimos y otros beneficios.

Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la productividad.

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto  ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, del 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 31 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial de Transporte Terrestre de Personas y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá, con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990.

Artículo 2 La incidencia de todas las modificaciones salariales previstas en el Capítulo VI Ajuste Salarial de dicho convenio -con excepción de los porcentajes de crecimiento previstos en los literales D) y E) de dicho capítulo- serán trasladables a las tarifas cuya fijación compete al Poder Ejecutivo, en cada oportunidad de ajuste salarial.

Artículo 3 Comuníquese, etc. - 

LACALLE HERRERA. -  CARLOS A. CAT. - ENRIQUE BRAGA SILVA.

Montevideo, 31 de octubre de 1990.

…………………

CAPITULO II

Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano

Acuérdase los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990.

A) PERSONAL DE CARRETERA

Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales de un mes, es de 10.000 kms. sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 kms. mensuales. A los sólos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 kms.

Conductor: Se remunerará con N$ 42,9095 por km. recorrido.

Guarda: Se remunerará con N$ 35,7610 por km. recorrido.

Guardas y Conductores tendrán un mínimo asegurado de 8.000 kms. mensuales siempre que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que se encuentren afectados a líneas interdepartamentales que lleguen a Montevideo;

b) Que tengan un año o más de antigüedad en el cargo y en la empresa al 1º de octubre de 1988;

c) Quienes al 1º de octubre de 1988 no tengan un año en el cargo y en la empresa, al cumplir dicho período;

d) Los trabajadores ingresados a partir del 1º de octubre de 1988, al cumplir 3 años en el cargo y en la empresa.

Quienes no cumplan estas condiciones tendrán asegurados 7.000 kms. mensuales. Los conductores y guardas tendrán, además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el literal G) del presente capítulo.

1) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera y auxiliar de abordo, por esperar y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 105 kms. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores por cada servicio de ida y vuelta. En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una diferencia mayor a 2 horas entre la finalización de un servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos posteriores.

En aquellos casos en que la empresa estuviera abonando más de 37,5 km. Por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada.

En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 kms. por cada viaje ida y vuelta.

Los minutos antes referidos serán reducidos a 30 kms. por hora o fracción proporcional.

2) Anclada.

Los guardas, conductores y auxiliares de a bordo que lleguen a un lugar de destino fuera de su lugar de residencia, y permanezcan en él por más de 48 horas por no asignárseles servicios, recibirán un salario equivalente a 8 horas de trabajo, a razón de 30 kms. la hora y los viáticos que correspondan. En caso de que la permanencia fuera de su base se prolongue por más tiempo del expresado anteriormente, se pagarán 8 horas por cada 24 horas adicionales.

3) Para la categoría de guarda se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 1º de noviembre de 1990 de N$ 299,50 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje.

Auxiliar de Abordo: Se remunerará con N$ 29,6183 por km. recorrido.

1) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes.

2) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente.

3) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

4) La categoría guarda, la de conductor y la de auxiliar de abordo, percibirán un viático de N$ 4.578,36 por concepto de almuerzo o cena y de N$ 6.349,33 por concepto de alojamiento (cama).

Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadísticas y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia que será coincidente con la del incremento salarial de carácter general. Los

montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador, por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23:00 horas.

Cuando el operario por razones de trabajo se encuentre fuera del lugar de su residencia desde la hora once a las catorce y treinta, le corresponde el viático por el almuerzo.

Conductor maniobrista: Se remunerará con N$ 40,6085 por km. recorrido sobre la base de 40 kms. por hora efectiva de labor.

Conductor Gruero: Se remunerará con N$ 15.339,00 por jornal y además N$ 42.9095 por km. recorrido en caso de desempeñar funciones en carretera.

Conductor de Camioneta: Se remunerará con los siguientes sueldos mensuales: Montevideo N$ 305.060. Interior nuevos pesos 282.864.

Cobrador de Coche: Se remunerará con una retribución mensual de N$ 263.259. Más una prima por antigüedad de N$ 3.100,80 por cada año hasta un máximo de 25 años. El cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de 25 kms. desde el punto de partida (incluidos en el salario), no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio.

D) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA

Meritorio: Menor de 18 años percibirá N$ 172.689,00 mensuales. Mayor de 18 años percibirá N$ 213.589,00 mensuales.

El meritorio mayor de 18 años, con un año de antigüedad, percibirá N$ 236.311. al meritorio menor de 18 años será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría de auxiliar, en caso de aprobación.

El meritorio mayor de 18 años, será sometido a una prueba de evaluación en plazo máximo de dos años desde su ingreso siendo ascendido a auxiliar en caso de aprobación, pudiendo optar por otra categoría del escalafón de superior remuneración en caso de que existan vacantes (ejemplo guarda).

En caso de no realizar la evaluación por parte de la empresa, el trabajador podrá hacer uso de la opción descripta en el párrafo precedente.

En caso de no aprobar la evaluación el trabajador podrá desempeñarse en otra categoría de escalafón de superior remuneración, siempre que reúna los requisitos para el cargo y existan vacantes.

Auxiliar de Administración: Percibirá N$ 287.673,00 mensuales y a su vez tendrá una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años. El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito, luego de dos años en dicha tarea percibirá a partir del 1º de setiembre de 1990 N$ 349.923,00 mensuales, más una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años continuará siendo auxiliar de administración.

El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance a los dos años exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración del auxiliar de administración.

Auxiliar de Agencia y/o Mostrador: N$ 263.259,00 mensuales teniendo además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

Telefonista: N$ 287.673,00 mensuales, tendrá además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

Cajero de Agencia: N$ 286.921,00 mensuales, teniendo además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

Cajero de Casa Central: N$ 313.567,00 mensuales, teniendo además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.

Los que cumplan funciones de cajero en agencia o casa central, recibirán como quebranto el equivalente al 50 % del salario promedio básico anual que le corresponda, que deberá ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.

Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.

En toda agencia, y por cada turno de 8 horas debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la categoría cajero de agencia, incluyendo el quebranto, siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente.

Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas características y la misma coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.

Oficial 3º: N$ 411.226.00 mensuales.

Oficial 2º: N$ 429.476.00 mensuales.

Oficial 1º: N$ 458.082.00 mensuales.

C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS

Mensuales

Introductor de datos 2º ....................... N$ 343.038.00

Introductor de datos 1º ....................... "  366.712.00

Operador ...................................... "  425.554.00

Programador ..................................  "  518.823.00

Analista .....................................  "  570.464.00

D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS

Montevideo: Mensuales

Repartidor de Encomiendas ..................... N$ 235.391.00

Repartidor de Encomiendas Moto o Motoneta ..... "  387.673.00

Interior: Mensuales

Repartidor de Encomiendas ..................... N$ 218.252.00

Repartidor de Encomiendas Moto o Motoneta ..... "  263.259.00

Todos los repartidores de encomiendas, tanto de Montevideo como del Interior del país, percibirán una prima de N$ 1.239,5 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 11 años.

E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO

Todos los salarios corresponden a un jornal:

Oficial ....................................... N$ 15.906.00 

Oficial de 2da ................................ "  14.871.00

Medio Oficial ................................. "  14.427.00

Medio Oficial de 2da .......................... "  11.739.00

Aprendiz al Ingreso ........................... "   7.596.00

Aprendiz de 2da. .............................. "   8.286.00

Aprendiz de 1ra. .............................. "   8.607.00

Aprendiz Adelantado ........................... "   8.878.00

Oficial Gomero ................................ "  13.046.00

Medio Oficial Gomero .......................... "  12.454.00

Engrasador .................................... "  13.217.00

Ayudante de Engrasador ........................ "  12.454.00

Tanquero ...................................... "  12.331.00

Lavador hasta 6 meses ......................... "  11.764.00

Lavador más de 6 meses ........................ "  12.331.00

Lavador de Piezas ............................. "  12.454.00

Balanceador ................................... "  14.427.00

Peón Calificado ............................... "  10.604.00

Peón .......................................... "   9.371.00

Peón Administrativo ........................... "  13.243.00

El empleado que desempeñe funciones administrativas y de entrega o manejo de repuestos, lubricantes o similares en almacén, deberá ser como mínimo Peón Administrativo y percibirá N$ 13.243,00 por jornal o N$ 331.073,00 mensuales.

Con fines de aprendizaje y por el plazo máximo de un año, siempre que otro empleado sea el encargado de la Sección, la empresa podrá designar un aprendiz o meritorio, con un jornal de N$ 11.507,00.

Al personal de las categorías de taller y estación de servicio se les aplicará la escala de antigüedad prevista en el literal G) del presente capítulo.

F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO

Limpiador N$ 251.052,00 mensuales;

Peón de Mantenimiento y Servicio N$ 251.052,00 mensuales;

Sereno N$ 10.604,00 jornal.

G) ESCALA DE ANTIGÜEDAD

Las categorías salariales de personal de taller (obrero y de servicio), auxiliares de abordo, guardas y conductores, tendrán además de las remuneraciones mínimas establecidas, una prima por antigüedad mensual de acuerdo a la siguiente escala:

 1 año   N$    798.41             14 años  N$  11.175.42

 2 años  "   1.433.11             15 años  "   11.976.55              

 3 años  "   2.395.32             16 años  "   12.775.03

 4 años  "   3.193.66             17 años  "   13.573.37             

 5 años  "   3.992.18             18 años  "   14.371.94            

 6 años  "   4.790.78             19 años  "   15.170.35           

 7 años  "   5.589.00             20 años  "   15.968.88           

 8 años  "   6.387.48             21 años  "   16.767.36              

 9 años  "   7.185.79             22 años  "   17.565.76        

10 años  "   7.984.39             23 años  "   18.364.20             

11 años  "   8.782.87             24 años  "   19.162.44         

12 años  "   9.581.21             25 años  "   19.961.03          

13 años  "  10.379.80             26 años  "   20.759.54

H) TRANSPORTE INTERNACIONAL

1) Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a la orden a razón de 30 kms. la hora.

2) Para el personal que cumpla servicios en el Bus de la Carrera, regirán las siguientes normas:

a) Cuando lleguen a Buenos Aires en horas de la mañana y no salgan en el servicio nocturno, pasadas las 24 horas desde su llegada, cobrarán las horas entre llegada y salida, a razón de 30 kms. la hora con un máximo de 8 horas;

b) Cuando realicen el servicio diurno y no regresen de Buenos Aires en el servicio diurno del día siguiente y se le osigne servicio en el nocturno de ese día, cobrarán la diferencia de horas que exista entre las 24 horas de su llegada y la salida del turno que se le asigne, hasta un máximo de 8 horas y a razón de 30 kms. la hora;

c) Cuando la salida no se concrete en el día siguiente de la llegada, el trabajador percibirá 8 horas por día calendario de anclada a razón de 30 kms. la hora.

3) Los viáticos a ser percibidos por la permanencia de personal en el exterior, se fijarán por parte de una Comisión Bipartita que estará integrada por dos representantes patronales y dos de los trabajadores, que tendrán como cometido específico la permanente actualización de los montos de viáticos adecuados para cada localidad o país extranjero en los que se encuentra el destino de la líneas o los servicios turísticos internacionales. Mensualmente, todos los días 20, la Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a partir del día 1º del mes siguiente.

I) DISPOSICIONES GENERALES, TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL  Y DEPARTAMENTAL INTERURBANO

1) Las empresas distribuirán la disponibilidad de trabajo para los conductores, guardas y auxiliares de a bordo, dentro de su personal, en forma proporcional, tratando en lo posible la equiparación en la distribución de trabajo a realizarse en horas o kilómetros.

2) El precio por kilómetro que se establece en este acuerdo, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidos en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de las categorías remuneradas en la forma establecida.

3) Las empresas quedan obligadas a proporcionar un uniforme tipo corriente cada diez meses, de acuerdo a las ordenanzas municipales; no obstante cuando haya deterioro justificado por el uso, deberá suministrar otro a su personal.

Se podrá entregar de manera tal que sea recibido el de verano en el mes de octubre y el de invierno en el mes de marzo. Esta proporción de entrega tiene la finalidad de que los uniformes se entreguen en la temporada adecuada al uso del mismo, siempre que con el correr del tiempo se mantenga la proporción de un uniforme cada diez meses. Asimismo, quedan obligadas a proporcionar cada tres años un abrigo de acuerdo a la función, que podrá ser: un sobretodo, zamarra, campera, etc.

4) Los trabajadores comprendidos en este capítulo (servicio interdepartamental e interurbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) Se conceden dos pasajes de cortesía al trabajador en su propia empresa en el uso de su licencia anual, en líneas nacionales (ida y vuelta);

b) Viajará gratuitamente en su empresa cuando sea convocado por ésta;

c) Viajará gratis para acudir y volver del lugar de trabajo, si vive fuera de los límites de Montevideo o del centro urbano donde trabaja.

CAPITULO IV

AJUSTE SALARIAL

Durante la vigencia de este acuerdo los salarios de los trabajadores del Grupo 5, con excepción de los conductores de taxímetros, se aplicarán de acuerdo a la siguiente metodología:

A) Los ajustes salariales operarán una vez que se haya consumado el 75 % de la inflación registrada en el cuatrimestre anterior al ajuste, con independencia de su duración, no siendo en ninguna circunstancia inferior a tres meses;

B) Los porcentajes de ajuste a aplicar se determinará de la siguiente manera; Al 75 % de la inflación registrada en el cuatrimestre inmediato anterior al ajuste, se le adicionará el porcentaje de corrección que surge de realizar la diferencia entre el 75 % de la inflación prevista y la observada, A la cifra resultante se le adicionarán los porcentajes de recuperación y de crecimiento de acuerdo a lo establecido en los literales C y D respectivamente;

C) La recuperación del salario real del período 10/89-1:/90 se hará en 5 etapas, coincidentes con los ajustes salariales, según el siguiente detalle:

1er. ajuste: 1/5 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1:/90).

2do. ajuste: 1/3 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

3er. ajuste: 1/3 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

4to. ajuste: 1/2 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

5to. ajuste: 100 % de la diferencia del salario real del período anterior respecto al cuatrimestre base (10/89-1º/90).

D) El crecimiento acordado se aplicará en el 3er., 4to. y 5to. ajuste, siendo en cada circunstancia un 1 %;

E) En caso de que el 5to. ajuste finalizara antes del 31 de enero de 1992, operará un 6to. ajuste, el cual contará con 1 % del crecimiento adicional, y tendrá una vigencia de 90 días.

Para el 1er. ajuste con vigencia al 1ero. de setiembre de 1990 el aumento salarial se determina en 33,11 %.

DISPOSICIONES GENERALES

1) Fíjase en N$ 6.977 el valor actualizado de la partida por cada hijo menor de 16 años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud, creada por el artículo 14 del decreto 799/986 de diciembre de 1986 y será abonada por las empresas sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes por parte del trabajador.

2) Todos los trabajadores del Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas" tendrán derecho a viajar con una bonificación del 30 % sobre los precios de venta en los servicios departamentales interurbanos, CUTCSA Suburbano e interdepartamentales regulares. El beneficio que se establece no regirá si existen regímenes más beneficiosos acordados entre la empresa y sus trabajadores. El descuento que se practique no se acumulará a ningún otro vigente con carácter general en el sistema tarifario.

Este beneficio se hará efectivo con la presentación de un carné general que a esos efectos expedirá ANETRA. Este carné se gestionará por el trabajador en la empresa a que pertenece, con un costo a cargo del trabajador y deberá expedirse dentro de los 45 días de su solicitud.

3) Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos y departamentales interurbanos en el interior de la República, abonará salarios y beneficios mínimos equivalentes al 80 % de los aquí establecidos en cada una de las categorías mencionadas, excepto las categorías expresamente laudadas para el interior, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en caso de ser más beneficiosas para los trabajadores.

En el caso de las empresas del departamento de Maldonado y Colonia, abonarán como mínimo el 100 % de las remuneraciones que en este acuerdo se establecen según lo dispuesto por el decreto 585/986, de 29 de agosto de 1986.

4) Las empresas de transporte colectivo pagarán como salario vacacional, a razón del 100% del jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia en materia de licencias para la actividad privada.

5) Las empresas absolverán los costos de las renovaciones de libreta de chofer y carné de salud de sus trabajadores, debiendo adecuar los horarios del trabajador a efectos de evitarle la pérdida de un jornal cuando deba tramitar los mismos.

6) Las empresas de transporte colectivo (sector interdepartamental) otorgarán a sus trabajadores, licencias especiales de dos días pagos, en caso de nacimientos de hijos y por fallecimiento de cónyuges, padres e hijos.

7) Las empresas de transporte colectivo (sector urbano y suburbano), otorgarán dos días de licencia paga en caso de fallecimiento de cónyuge, hijos y padres.

8) Todas las empresas de transporte pertenecientes al Grupo Nº 5, seguirán abonando en los ejercicios 90 y 91 el aguinaldo a fin de año como gratificación extraordinaria, en la misma forma y condiciones que lo dispuesto en los decretos 369/985 de 17 de julio de 1985 (Art. 1º, Cap. II, Nal. 6º), 794/985 del 17 de diciembre de 1985 (Art. 10), 585/986 del 29 de agosto de 1986 (Arts. 2º y 6º).

9) Se estipulan las bases de conciliación y mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre interpretación de este acuerdo o cualquier diferencia de naturaleza colectiva o individual que pueda aparejar conflicto entre las partes.

Todo reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento;

a) El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al MTSS;

b) El MTSS al recibir el reclamo lo comunicará a la otra parte inmediatamente;

c) A partir de su conocimiento la parte contra la cual se efectúa el planteo o reclamo dispondrá de un plazo de 48 hs. para contestar por escrito su posición a una Comisión de conciliación integrada por dos delegados de cada una de las partes y al MTSS. Cada parte dispondrá asimismo de 48 horas desde que presentó o conoció el reclamo para nombrar sus delegados a dicha Comisión.

La Comisión de conciliación dispondrá de un plazo de 15 días para conciliar a las partes a partir de la contestación del reclamo.

En caso de no alcanzarse el entendimiento entre las partes, el asunto se someterá al Consejo de Salarios.

10) Taxis. En virtud que no se ha llegado a acuerdo en el subgrupo de trabajadores de taxímetros, se determina que para el pago de salarios y beneficios sociales, se mantienen los mismos criterios del Capítulo IV del Acuerdo suscrito el 24 de octubre de 1988 (decreto 893/988).

La retribución de las radioperadoras se incrementará en las mismas oportunidades y en los mismos porcentajes que los determinados para los trabajadores de transporte colectivo.

Firmas ilegibles.

15 de enero de 1991 – Decreto 18/991 - Aprueba Reglamento General para Omnibus.

Visto: el proyecto de "Reglamento General de Omnibus" formulado por la Dirección Nacional de Transporte.

Resultando: que en el referido ordenamiento se actualizan disposiciones que fueran en su mayoría aprobadas hace más de dos décadas.

Considerando: que las normas proyectadas permiten compatibilizar los progresos técnicos incorporados a la industria automotriz en los últimos años.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el siguiente "Reglamento General para Omnibus".

"Artículo 1º Los ómnibus destinados a servicios internacionales y nacionales de transporte de pasajeros deberán cumplir, además de las disposiciones establecidas en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial", con las que a continuación se expresan.

Art. 2º Las empresas de transporte, previo a la construcción, reacondicionamiento o adquisición de los ómnibus señalados en el artículo anterior, deberán obtener la aprobación de las características técnicas, de acuerdo a lo establecido en el decreto 445/980 de fecha 20 de agosto de 1980.

Art. 3º La "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios nacionales o internacionales sólo tendrá validez si el vehículo tiene vigente el Certificado de Aptitud Técnica (C.A.T.) de acuerdo a lo establecido por los decretos del Poder Ejecutivo de 23 de enero de 1990 sobre inspecciones técnicas de unidades bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Transporte.

Art. 4º La Dirección Nacional de Transporte sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podrá disponer su inhabilitación, transitoria o definitiva, cuando constate que no se ajustan a las reglamentaciones vigentes.

Art. 5º Las empresas están obligadas a mantener sus ómnibus en perfectas condiciones de funcionamiento. Periódicamente, se revisará y acondicionará chasis, motor y carrocería, debiendo especialmente atenderse los mecanismos de dirección, frenos, sistemas de comandos, instalación eléctrica y circulación del combustible.

Art. 6º Categoría de los ómnibus:

a) "Suburbanos", para transporte de corto tiempo y distancia, con frecuentes ascensos y descensos de pasajeros que no transportan equipajes;

b) "Carreteros", para transportes de mayor distancia y tiempo de viaje, con limitados ascensos y descensos de pasajeros que transportan equipaje acompañado.

Art. 7º Se denominarán "micro ómnibus", aquellos con capacidad menor a veintiséis asientos, sin incluir el conductor.

Art. 8º Los ómnibus llevarán:

a) Una puerta de servicio del lado derecho, en la parte delantera;

b) Una segunda puerta de servicio, del mismo lado, en la parte trasera, obligatoria para los ómnibus "suburbanos" y optativo para los "carreteros";

c) Puertas de emergencia, visibles y de fácil accionamiento por los pasajeros, de tamaño y con ubicaciones aprobadas.

Art. 9º La puertas de servicio de los ómnibus tendrán un ancho libre mínimo de setenta (70) centímetros. La altura mínima será de doscientos (200) centímetros para ómnibus "carreteros" y doscientos diez (210) para "suburbanos".

Art. 10 Su pintura exterior deberá estar de acuerdo al diseño previamente aprobado por la Dirección Nacional de Transporte. Tendrá un grado de uniformidad tal que contribuya a la identificación del vehículo con la empresa, con lineamientos y colores que guarden niveles adecuados de sobriedad. Serán obligatorios el nombre de la empresa y el número interno que la misma deberá asignar a la unidad. No podrán pintarse leyendas no autorizadas.

Art. 11 El piso de los ómnibus deberá tener una resistencia capaz de soportar esfuerzos mínimos de quinientos kilogramos por metro cuadrado.

Su superficie deberá ser de un material, o tener los tratamientos que eviten resbalar.

a) Permitir la visión de los pasajeros hacia el exterior a lo largo de las partes laterales;

b) Tener los elementos transparentes de un material no peligroso, en caso de rotura;

c) Tener su parte inferior a más de veinticinco (25) centímetros por encima de la base de los asientos;

d) Llevar en su interior una cortina regulable de protección de los rayos solares. No será obligatoria en el caso que el material transparente utilizado proteja adecuadamente los rayos solares.

Art. 13 Los asientos serán:

a) Individuales o dobles. En los ómnibus "suburbanos" se admitirá un quíntuple asiento, en la parte posterior, con un largo mínimo de doscientos veinticinco centímetros;

b) Acolchados y reclinables en los ómnibus "carreteros" no admitiéndose su colocación en forma longitudinal al vehículo.

Art. 14 Cumplirán con las siguientes condiciones:

a) El nivel del asiento estará entre cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45) centímetros por encima del piso;

b) El ancho mínimo de los asientos individuales será de cincuenta (50) centímetros y el de los asientos dobles de noventa (90);

c) La profundidad del asiento, entre borde y respaldo, no será inferior a cuarenta y tres (43) centímetros, ni superior a cuarenta y ocho (48);

d) Los respaldos tendrán una altura mínima de setenta (70) centímetros en ómnibus "carretero" y de cincuenta (50) en "suburbanos".

Art. 15 Deberán colocarse de acuerdo a las siguientes distancias:

a) Las separaciones mínimas entre puntos similares de asientos consecutivos será de ochenta y cinco (85) centímetros en ómnibus"carreteros" y de setenta y cinco (75), en ómnibus "suburbanos";

b) La distancia libre mínima por delante del respaldo será de setenta y cinco (75) centímetros en ómnibus "carreteros" y de sesenta y cinco (65) en "suburbanos";

c) El primer asiento tendrá una distancia libre mínima, por delante, de treinta y cinco (35) centímetros en ómnibus "carreteros" y de veinticinco (25) en ómnibus "suburbanos".

Art. 16 Los asientos especiales, en cuanto a sus medidas, separaciones, inclinaciones mínimas y máximas de sus respaldos, se ajustarán a lo que establezca la Dirección Nacional de Transporte.

Art. 17 Los pasillos tendrán como mínimo un ancho de cuarenta (40) centímetros en ómnibus suburbanos, treinta y cinco (35) en "carreteros" y veinticinco (25) en "micro - ómnibus". Su altura libre mínima será de ciento noventa 9190) centímetros de ómnibus "suburbanos", ciento ochenta y cinco (185) en carreteros y ciento ochenta (1800 en "micro-ómnibus".

Art. 18 Los escalones de acceso a los ómnibus cumplirán con lo siguiente:

a) La altura máxima del primer escalón sobre el nivel del pavimento será de cuarenta (40) centímetros para ómnibus "suburbanos" y de cuarenta y dos (42) para "carreteros";

b) Las alturas máximas de los escalones siguientes (contra huellas), será de veintinueve (29) centímetros;

c) El mínimo de huella de todo escalón será de veinticinco (25) centímetros.

Art. 19 Las bodegas para el transporte de equipaje y encomiendas serán obligatorias en los ómnibus de la categoría "carrteros". La Dirección Nacional de Transporte establecerá la capacidad mínima que se exigirá para los diferentes servicios.

Art. 20 Los ómnibus de la categoría "carreteros" deberán, en su interior tener dispositivos para el equipaje de mano.

Art. 21 La iluminación interior será uniforme. Los ómnibus "carreteros" afectados a servicios de larga distancia, tendrán luces individuales accionables por el pasajero.

Art. 22 Los aparatos extintores de incendio, periódicamente controlados, deberán tener sus plazos de uso vigentes.

Art. 23 Los ómnibus "carreteros" afectados a servicios de larga distancia, deberán ir provistos de un botiquín con los útiles y medicamentos que establezca la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública, vigente en la materia.

Art. 24 Los ómnibus llevarán dispositivos de ventilación que permitan la renovación del aire sin causar molestias a los pasajeros. Los "carreteros", además, irán equipados con sistema de calefacción.

Art. 25.- La Dirección Nacional de Transporte podrá reglamentar las condiciones que deberán cumplir los baños, equipos de video, de música, bar, así como de otros dispositivos instalados para la seguridad y comodidad de los pasajeros".

Artículo 2 Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.

Decreto 19/991 - Fija plazo, para presentación de solicitud, de importación de ómnibus y micro-ómnibus, adicional al establecido en el decreto 682/987.

Visto: la solicitud del Ministerio de Transporte y Obras Públicas referente a la necesidad de establecer un plazo extraordinario a la presentación de solicitud de importación de ómnibus y micro-ómnibus, adicional al establecido en el decreto 682/987.

Resultando: I) Que en dicha norma se dispuso que en el mes de marzo de cada año la Dirección Nacional de Transporte recibirá las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus directamente presentadas por las empresas transportistas interesadas;

II) Que como consecuencia de distintas actuaciones administrativas cumplidas a nivel de la Dirección Nacional de Transporte, esta ha promovido una iniciativa tendiente a resolver la situación planteada;

III) Que es conveniente renovar y adecuar la flota de ómnibus de 4ª y  5ª categoría según calificación del decreto 143/983 de 8/4/983, de las empresas concesionarias de líneas suburbanas y departamentales.

Considerando: que a tal fin resulta pertinente establecer un plazo extraordinario a efectos de la presentación de solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a lo dispuesto por los decretos 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975 y 682/987 de 11 de noviembre de 1987,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Fíjase un plazo extraordinario de 60 días, a partir de la publicación del presente decreto, para que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte, reciba las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus con un mínimo de capacidad de (18) pasajeros, tanto de unidades carrozadas como de chasis a carrozar en el país, directamente presentadas por los empresarios interesados mencionados en el Resultando III del presente decreto.

Artículo 2 Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital de circulación nacional.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.- 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - AUGUSTO MONTESDEOCA.

19 de febrero de 1991 – Resolución 79/991 - Otorga a empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol", explotación de transporte colectivo de pasajeros entre Montevideo y Barra de Valizas, rutas 9, 16 y 10.

Visto: la gestión promovida por la empresa Matteo, López, Pérez, y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol" tendiente a obtener la concesión de la línea de larga distancia Montevideo-Barra de Valizas (departamento de Rocha) por Rutas Interbalnearia, 9, 16, 10 y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de pasajeros por carretera, aprobado por decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, no se formularon oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos administrativos establecidos en el aludido Reglamento.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol" la concesión de la Explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia entre la Ciudad de Montevideo y Barras de Valizas (departamento de Rocha), con un recorrido de 293 kms., por Ruta Interbalnearia 9, 16, 10 y viceversa, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.

2 El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus honorarios de frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente, a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

Resolución 80/991 - Otorga a empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol", explotación de transporte colectivo de pasajeros entre Montevideo y Barra de Valizas, rutas 9, 15 y 10.

Visto: la gestión promovida por la empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol" tendiente a obtener la concesión de la línea de larga distancia Montevideo-Barra de Valizas (departamento de Rocha) por Rutas Interbalnearia, 9, 15, 10 y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera, aprobado por decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, no se formuló oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos administrativos establecidos por el aludido Reglamento.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol" la concesión de la Explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia entre la Ciudad de Montevideo y Barras de Valizas (departamento de Rocha), con un recorrido de 298 kms., por Ruta Interbalnearia, 9, 15, 10 y viceversa, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.

2 El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus honorarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte. Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente, a partir de la fecha de la presente resolución

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

26 de febrero de 1991 – Resolución 87/991 - Modifica resolución, en cuanto titularidad en concesión de la línea entre Artigas y Salto, en el futuro empresa "Jota Ele Viajes S.R.L.".

Visto: la gestión formulada por "Jota Ele Viajes S.R.L." tendiente a obtener la modificación en la titularidad de la línea a cargo de la Sociedad "Miguel Taveira & Cía.", denominada "Jota Ele - Transporte".

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo otorgó a esta empresa por resolución de fecha 29 de mayo de 1990, la explotación de la línea nacional Artigas-Salto;

II) Que cuando se dictó la Resolución indicada la titular estaba constituida por una sociedad de carácter colectivo;

III) Que por escritura de fecha 4 de junio de 1990, se transformó la Sociedad Colectiva en Sociedad de Responsabilidad Limitada integrada por los mismos socios.

Considerando: Que el petitorio es pertinente, no importando el cambio de titularidad ninguna alteración en las condiciones de explotación de los servicios existentes.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, RESUELVE:

1Modifícase la resolución de fecha 29 de mayo de 1990 en cuanto a la titularidad de la concesión de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Artigas y Salto, que corresponderá en el futuro a la empresa "Jota Ele Viajes S.R.L.", la cual deberá mantener en todos sus términos las actuales condiciones del servicio tanto desde el punto de Vista jurídico administrativo como operacional.

2 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la presente Resolución para la firma del contrato pertinente, por el plazo establecido en la resolución indicada en el numeral anterior.

3 Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

24 de abril de 1991 – Decreto 228/91 - Aprueba Reglamento de servicios regulares de transporte de personas por carretera.

Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a la modificación de las normas que rigen la concesión de servicios de transporte nacional e internacional colectivo de pasajeros.

Resultando: I) Que el ordenamiento vigente (decreto 143/983 del 8 de abril de 1983), ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones y perfeccionar el régimen para la autorización de servicios regulares de transporte por carretera adaptándolo a nuevas exigencias técnicas y formales;

II) Que a tales efectos la mencionada Dirección Nacional ha procedido a elaborar un proyecto de Reglamento que regirá la autorización de Servicios Regulares de Transporte de personas por carreteras, así como las condiciones a cumplir por los ómnibus afectados a otros servicios.

Considerando: conveniente aprobar dicho Reglamento, el que redundará en una mayor eficiencia de la referida actividad.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Derógase el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983.         

Artículo 2 Apruébase el "Reglamento para la autorización de Servicios Regulares

de Transporte de personas por carretera y condiciones a cumplir por los ómnibus afectados a otros servicios", el que hace adjunto el presente y se considera parte integrante del mismo.

Artículo 3 El presente decreto entrará a regir a los cinco días hábiles posteriores a su publicación en diarios de circulación nacional.

Artículo 4 Las gestiones que se hallaban procesándose con anterioridad de la entrada en vigencia de la nueva normativa, serán tramitados de conformidad con lo dispuesto por el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983. En caso de otorgarse la concesión, los beneficiarios quedarán sometidos a los establecido en los Capítulos VII, IX y X del presente Reglamento.

Artículo 5 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

 LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - CARLOS MOREIRA. -

EDUARDO MEZZERA. - AUGUSTO MONTESDEOCA.

REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS - REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA

PARTE 1

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE PERSONAS POR CARRETERA

Capítulo I

De los Conceptos Generales y Objetivos

Artículo 1.1 El transporte colectivo de personas en automotores, en líneas regulares nacionales, es un servicio público que será explotado mediante el régimen de concesión, en tanto que en líneas regulares internacionales lo será mediante el régimen de permisos.

Artículo 1.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.) desarrollará su gestión como administrador de los servicios de transporte por ómnibus, de modo que se dé cumplimiento a la política económica general, a las pautas fijadas para el sector transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:

a) Lograr que las ofertas de servicio de las empresas concesionarias satisfaga la demanda, en un marco económico aceptable para su funcionamiento;

b) Obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo que la organización, infraestructura y demás características de las primeras esté acorde con las necesidades de los segundos;

c) Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la mínima cantidad de vehículos;

d) Lograr una relación adecuada entre las características técnicas de los vehículos y los tipos y categorías de servicios a que serán afectados;

e) Promover, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica del parque de vehículos automotores para transporte colectivo de pasajeros;

f) Lograr el desarrollo de empresas de tamaños óptimos para el medio y las características del servicio a cumplir, evitando la atomización o concentración excesiva en el sector empresarial;

g) Crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario, autorizando servicios a más de una empresa, en recorrido con niveles de demanda que lo permitan.

Capítulo II

De las líneas

Artículo 2.1 "Línea", es un servicio regular de transporte colectivo de pasajeros por carretera, abierto al público, sujeto a recorrido, frecuencia, tarifas y horario preestablecidos y de conocimiento de los usuarios, destinado a atender los tráficos que se fijen. Se identificará con los nombres de los lugares de origen y destino, pudiéndose agregar las rutas nacionales utilizadas a nombres de localidades intermedias.

Artículo 2.2 Por el ámbito de su recorrido, son internacionales y departamentales. Las dos primeras son competencia del M.T.O.P. por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte (D.N.T.)

Artículo 2.3 Líneas internacionales son aquellas que tienen parte de su recorrido en territorio nacional y parte en territorio extranjero. Cuando el origen y el destino se encuentren fuera del territorio nacional, pero tengan en este parte de su recorrido, se denominarán "en tránsito".

Artículo 2.4 Líneas nacionales son aquellas cuyos recorridos exceden el territorio de un departamento. Asimismo lo son aquellas que sin excederlo, sean declarados nacionales por el Poder Ejecutivo en razón de atender, en forma conjunta con otros servicios, demandas que provienen o se trasladan a otro departamento o al exterior del Pais.

Artículo 2.5 Tratándose de líneas nacionales con cortos recorridos fuera de un departamento, a solicitud de la Intendencia Municipal correspondiente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá considerarlas departamentales siempre que, a su juicio no se distorsionen los tráficos interdepartamentales, y mientras se mantengan las condiciones que justificaron la decisión.

Artículo 2.6 Líneas de larga distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de 240 km (doscientos cuarenta kilómetros).

Artículo 2.7 Líneas de media distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino están separados por una distancia mayor de 120 km (ciento veinte kilómetros) y hasta 240 km (doscientos cuarenta kilómetros).

Artículo 2.8 Líneas de corta distancia son aquellas cuyos puntos de origen y destino están separados por una distancia de 120 km (ciento veinte kilómetros), sin merecer otra denominación.

Artículo 2.9 Líneas suburbanas son aquellas que tienen recorrido que, saliendo del departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de un círculo con centro en la Plaza Cagancha y radio de 60 km (sesenta kilómetros).

Artículo 2.10 Líneas fronterizas son las que unen un lugar del territorio nacional con un lugar de un país limítrofe, separados entre sí por una distancia no mayor de 60 km (sesenta kilómetros).

Artículo 2.11 Las distancias a que se refieren los artículos anteriores serán determinadas por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta la ubicación de los centros comerciales, y las rutas que unen las localidades. Para Montevideo se considerará como referencia la Plaza Cagancha.

Capítulo III

De las condiciones de los ómnibus

Artículo 3.1 Los ómnibus destinados a servicios de competencia del M.T.O.P., deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte y cumplir las condiciones que se establecen:

a) Para servicios, de media, larga y corta distancia, deberán tener asientos reclinables, portaequipajes, y bodegas según disponga la D.N.T. en cada caso;

b) Para servicios internacionales de larga distancia deberán tener además, baño  y aire acondicionado;

c) Para líneas suburbanas deberán tener más de una puerta de servicio

d) Para servicios internacionales de larga y media distancia, la antigüedad no podrá ser mayor a 10 (diez) años. Para los restantes servicios, (dieciocho) años, no pudiendo superar la edad promedio de la flota de cada empresa los 12 (doce) años. Para servicios asociados a tráficos considerados secundarios por la D.N.T. ésta podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25 (veinticinco) años.

Artículo 3.2 Los ómnibus que presten servicios nacionales  e internacionales deberán tener tacógrafo en correcto funcionamiento.

Artículo 3.3 La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer las condiciones que deberán cumplir los ómnibus que presten servicios de características especiales.

Artículo 3.4 La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con menos de veintiséis asientos (micro - ómnibus), deberá ser previamente autorizada.

Capítulo IV De los Procedimientos para las Autorizaciones

Artículo 4.1 La instalación de una línea regular se promoverá de oficio por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa interesada en realizar el servicio.

Artículo 4.2 Si la iniciativa surge de la Administración, será otorgada mediante el procedimiento de licitación.

Artículo 4.3 Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada en forma directa siempre que se aporten los elementos de juicio suficientes para fundar el acto.

La Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a licitación para el otorgamiento de la línea solicitada.

Artículo 4.4 No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en tanto existan pendientes de resolución, gestiones de líneas similares. No obstante, la precedencia en la solicitud no generará mayores derechos.

Artículo 4.5 La omisión por parte de la empresa que gestiona la concesión de una línea, en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación, por un período superior a 90 (noventa) días, dará lugar al archivo de las actuaciones y a la perdida de todo derecho emergente del trámite.

Artículo 4.6 Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para explotar líneas internacionales, deberán cumplir con los Convenios sobre Transporte Internacional que el país haya ratificado.

Artículo 4.7 En líneas concedidas, la Dirección Nacional de Transporte por una sola vez durante la concesión, podrá autorizar pequeñas modificaciones de recorrido cuando, a su juicio, ellas no signifiquen una distorsión en la atención de los mercados existentes. Dichas modificaciones no superarán, con relación a la longitud del recorrido original autorizado el 15% para servicios suburbanos y de corta distancia y el 10% para los de media y larga distancia. Cualquier modificación permanente de recorridos que supere dichos límites, requerirá necesariamente la solicitud de una nueva línea, con su correlativa y completa tramitación administrativa.

Artículo 4.9 El M.T.O.P. podrá autorizar convenios económicos y operativos entre empresas siempre que, a su solo juicio, no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2

Capítulo V De las Empresas Gestionantes

Artículo 5.1 Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus, las personas físicas o jurídicas nacionales.

Se considerarán tales, aquellas en que la dirección, el efectivo control de la empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o legales con domicilio real en el país.

Artículo 5.2 Las empresas deberán demostrar capacidad económica mediante certificación profesional, debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en garantía, previo a la autorización, equivalente al 50% del valor en plaza del material rodante previsto para el primer año de explotación de la línea. Tratándose de personas jurídicas, los directores podrán afectar solidariamente su responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar constituido por la propiedad de las unidades necesarias para la prestación del servicio.

Artículo 5.3 Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones (en comandita o anónimas), dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar la solicitud con constancia sobre nómina, calidad y participación de los titulares de las mismas.

Artículo 5.4 Las empresas deberán demostrar idoneidad técnica suficiente para el desempeño de sus actividades.

Artículo 5.5 Las  empresas deberán ser propietarias de los ómnibus necesarios para realizar los servicios en períodos de demanda media, sin perjuicio de los dispuesto por la ley 16.072 de fecha 9 de octubre de 1989.

Dichos vehículos deberán estar habilitados por la D.N.T. y homogéneamente identificados, en su exterior, con la empresa. La Dirección Nacional de Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada línea, y los plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se permitirá que los vehículos sean propiedad de los accionistas en aquellas sociedades que sus estatutos le aseguran la plena disponibilidad de los ómnibus, incluida la operativa, la afectación con gravámenes reales y la propia enajenación.

Artículo 5.6 Las empresas gestionantes deberán aportar la documentación probatoria de cumplir con los requisitos establecidos.

Capítulo VI De las Autorizaciones por Licitación

Artículo 6.1 El llamado a licitación para autorizar servicios regulares de transporte de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales o internacionales, se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y al Pliego de Condiciones Generales, aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 6.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará el Pliego de Condiciones Particulares, que regirá para la licitación de cada servicio y su concesión. El mismo establecerá el objeto de la licitación, las limitaciones que regirán para el llamado, los requisitos que deberán cumplir las empresas, las formas de probarlos, los estudios a realizar sobre los servicios, los elementos a aportar y las formas de expresión a que deberán ajustarse las propuestas.

Capítulo VII De las Autorizaciones en forma directa

Artículo 7.1 En el caso que la iniciativa para una línea proviniera de las empresas, la solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta técnica que deberá contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de la línea solicitada, que constará de los siguientes rubros:

a) Estudio de mercado (demanda y oferta);

b) Ingeniería del proyecto, determinando las características de los vehículos y su mantenimiento;

c) Información sobre las dimensiones operativas de la empresa en la que se establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus frecuencias, y el número de ómnibus afectados a aquellos;

d) Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres, garajes, etc;

e) Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y calidad del personal ocupado;

f) Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando el calendario de inversiones en este período;

g) Determinación de la corriente de fondos, con proyectos a uno y tres años;

h) Financiación del proyecto;

i) Evaluación del proyecto;

j) Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e intermedios del recorrido, explicitando el valor de la tarifa pasajero-kilómetro y la estructura de costos de la misma. Dicha estructura deberá ajustarse a los esquemas que suministre la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7.2 Los representantes o apoderados de las empresas que gestionen la concesión de líneas deberán acreditar la personería o representación que invoquen, mediante documentación debidamente certificada por escribano público.

Artículo 7.3 Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los siguientes documentos:

a) Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter social exigidas por las normas legales vigentes, que acrediten la regularidad en el cumplimiento de aquellas;

b) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de estar al día con sus obligaciones.

Artículo 7.4 La Dirección Nacional de Transporte apreciará la conveniencia de la propuesta y dictaminará si la misma es jurídica, técnica, económica y financieramente viable. A esos efectos podrá disponer la realización de inspecciones, actualización de información, encuestas de mercado o cualquier otro estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea. Los gastos originados por traslados y estadías necesarias para esos estudios, correrán por cuenta del gestionante.

En particular, en la evaluación de la propuesta, la D.N.T. tendrán en cuenta la capacidad de transporte disponible de la empresa. Esta podrá justificar su mayor capacidad, en breve plazo, por aumento de su flota.

Artículo 7.5 Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se justifica la línea, dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante se efectúen tres publicaciones consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario de las localidades de origen y destino informando de la solicitud de la nueva línea. En tales publicaciones se mencionará expresamente que las mismas se realizan en función del presente decreto. En caso que no se editaran diarios en origen y en destino, las publicaciones se harán en un diario de la capital del Departamento que corresponda.

Artículo 7.6 La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas observaciones que se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la última publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 7.7 Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte fuera favorable a la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Si fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente. Si la negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán nuevas solicitudes de la misma línea, por el mismo u otros interesados, hasta después de trascurrido un año del rechazo.

Artículo 7.8 En casos debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar con carácter precario la prestación de servicios regulares.

Capítulo VIII De la firma del Contrato

Artículo 8.1 Cuando el Poder Ejecutivo autorice una línea, la empresa concesionaria o permisaria deberá proceder a la firma del contrato respectivo dentro del plazo que se establezca.

Artículo 8.2 Previamente, la empresa deberá constituir la garantía de cumplimiento del contrato, por el monto que fije la Dirección Nacional de Transporte. Dicho monto se fijará entre el quince y el treinta por ciento de los ingresos mensuales estimados. La citada Dirección ajustará periódicamente ese monto en base a la información disponible.

Artículo 8.3 Las garantías podrán consistir en:

a) Obligaciones Hipotecarias reajustables depositadas en custodia el Banco de la República Oriental del Uruguay;

b) Aval bancario reajustable de acuerdo a la variación del valor de las Obligaciones Hipotecarias;

c) Seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado por un monto equivalente;

d) Certificados de depósito Reajustables en Unidades Reajustables que emite el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 8.4 En el caso que la empresa no concurriera en plazo a la firma del contrato, u omitiera la constitución de la garantía de cumplimiento del mismo, ello podrá dar mérito a que la Dirección Nacional de Transporte considere que la misma ha desistido de su gestión. En tal caso, elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso. Sólo podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no correspondiere prioridad en el trámite a otra empresa gestionante de la misma línea.

Artículo 8.5 La Dirección Nacional de Transporte, previo a la iniciación de los servicios, fijará las tarifas, turnos, horarios y otras condiciones operativas, en el marco de los valores y disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8.6 La rescisión del Contrato y revocación de la concesión por incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa concesionaria aparejará la pérdida de la garantía mencionada en el artículo 8.3.

Capítulo IX De las Concesiones y Permisos

Artículo 9.1 Las concesiones y permisos de líneas tienen el carácter de personales e intransferibles quedando prohibida, sin autorización del Poder Ejecutivo, toda negociación que implique directa o indirectamente un cambio en la persona del empresario, en la titularidad de la cuota social, en la propiedad o en la participación accionaria. El cumplimiento de lo antes referido implicará la caducidad de la concesión o permiso.

Artículo 9.2 Podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia que se funden fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones debidamente justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio, y no se desvirtúen los objetivos expresados en el artículo 1.2

Artículo 9.3 Las concesiones y permisos serán otorgados por un plazo de cinco años que se podrá ser prorrogado por períodos no mayores al señalado, hasta completar un plazo total de veinte años. Deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes a su otorgamiento y a las posteriores al mismo.

Artículo 9.4 Si una empresa tiene interés en las referidas prórrogas debe solicitarlo con una anticipación mayor a sesenta días, del vencimiento del contrato o de la renovación vigente. En ese caso si se hubiera cumplido con las obligaciones y la gestión no mereciere observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar la concesión original. De considerarlo necesario, se firmará nuevo contrato.

Artículo 9.5 Cuando la gestión de la empresa hubiere merecido observaciones, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar el contrato vigente por un período menor, durante el cual la empresa deberá regularizar su gestión.

Artículo 9.6 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para suspender temporariamente los servicios a cargo de empresas que incumplan reiteradamente con sus obligaciones. Cuando los incumplimientos sean de carácter grave, el Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento revocar la autorización otorgada.

PARTE 2

CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS

Capítulo X

Artículo 10.1  Los vehículos que cumplan servicios colectivos no regulares de transporte de personas, deberán estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte, y cumplir las condiciones que establecen:

a) Los afectados a servicios nacionales deberán tener asientos reclinables, portaequipajes, bodegas adecuadas según disponga la D.N.T y tacógrafo;

b) Los que cumplan servicios internacionales deberán tener, además de lo anteriormente detallado, aire acondicionado y baño pudiendo prescindirse de este último en unidades de menos de 25 asientos;

c) Para servicios nacionales, las unidades a emplear no podrán exceder los 18 (dieciocho) años de antigüedad, mientras que para servicios internacionales, el máximo serán de 10 (diez) años. La D.N.T. reglamentará la utilización de unidades que hayan superado los citados límites de antigüedad, para aquellos casos que puedan considerarse como secundarios o ante situaciones que revistan características excepcionales;

d) Deberán tener vigente la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de acuerdo a los establecido en el decreto del 23 de enero de 1990.

8 de mayo de 1991 – Resolución 285/991 - Autoriza a Transportes Anfibios S.R.L. transporte de pasajeros entre Colonia y Buenos Aires.

Visto: la solicitud formulada por la empresa Transportes Anfibios S.R.L. a efectos de que se le autorice la explotación de un tráfico regular de pasajeros mediante la utilización de buques tipo Hovercraft, entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).

Resultando: I) Que la gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos dispuestos por los artículos 9º, numerales b) y c) del decreto ley 14.650 del 12 de mayo de 1977, artículos 6º y 12, numerales b) y c), 15 y siguientes del decreto 383/978 de fecha 3 de julio de 1978

II) Que, asimismo, la empresa ha acreditado en forma el estado de responsabilidad de los socios y la forma proyectada de financiación de las embarcaciones a utilizar;

III) Que se ofrece para la realización del servicio solicitado unidades modernas y de probada eficiencia en diversas zonas acuáticas del mundo.

Considerando: que no existe en la actualidad ningún buque de bandera nacional con las características de las embarcaciones ofrecidas, las que significarían un importante avance tecnológico con el consiguiente beneficio para el usuario.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Autorízase a la empresa Transportes Anfibios S.R.L. a establecer un servicio regular de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina), mediante utilización de buques tipo Hovercraft.

2 Dicha autorización se concede con carácter precario y revocable y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Comienzo efectivo de la prestación del servicio dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de caducidad:

b) Cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias para el abanderamiento de las embarcaciones en la República;

c) Homologación de las tarifas por la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo.

3 La citada Dirección General fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones precedentes.

4 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.

14 de mayo de 1991 – Decreto 251/991 - Fija tarifa, pasajero-kilómetro, de transporte nacional.

 Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, así como el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte, dispuesto por decreto 326/986 y modificativos.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 541/990 de 30 de noviembre de 1990;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado en la aprobación de tarifas de 30 de noviembre de 1990;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 23,64 por ciento sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 52,25 (nuevos pesos cincuenta y dos con veinticinco centésimos) y N$ 47,04 (nuevos pesos cuarenta y siete con tres centésimos).

Artículo 2 Facúúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.569,25 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y nueve con veinticinco centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 790.00 (nuevos pesos setecientos noventa);

b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 540.00 (nuevos pesos quinientos cuarenta);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos pesos 620.00 (nuevos pesos seiscientos veinte).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorrido de hasta 20 kilómetros N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos);

b) Por recorrido de hasta 32 kilómetros N$ 800.00 (nuevos pesos ochocientos).

Artículo 5 Fíjase en N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de junio de 1991.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional del Transporte.

Artículo 7 Modifícase a partir del 1° de junio de 1991 el porcentaje dispuesto en el artículo 14 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que será del 75%.

Artículo 8 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 9 Fíjase en N$ 12.800 (nuevos pesos doce mil ochocientos) el valor de la

Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.

Artículo 10 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

AGUIRRE RAMIREZ.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

11 de julio de 1991 – Resolución 504/991 - Aprueba contrato de construcción, explotación y mantenimiento de terminal de ómnibus de transporte en Montevideo.

Visto: El contrato suscrito con fecha 11 de julio de 1991, entre la Dirección de Transporte y la empresa Gralado S.A. para la construcción, por el régimen de concesión de obra pública de la Terminal de Omnibus para transporte internacional, nacional de corta, mediana y larga distancia y turismo, objeto de la Licitación No. 32/989.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de julio de 1990 se adjudicó a Gralado S.A., el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento en la ciudad de Montevideo, de la Terminal de Omnibus de Transporte para líneas internacionales y nacionales de corta, mediana y larga distancia, en las condiciones que se explicitan en la misma;

II) Que en el referido acto administrativo, se autorizó a la Dirección Nacional de Transporte, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para suscribir el respectivo contrato;

 III) Que la citada dependencia eleva las presentes actuaciones, solicitando la aprobación del mencionado instrumento.

Considerando: Que el Contrato referido se ajusta en todos sus términos a la Licitación No. 32/989 y a la normativa vigente, explicitada en el Numeral 6° del mismo.

 Atento: A lo expuesto.

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Apuébase en todas sus partes el Contrato suscrito con fecha 11 de julio de 1991, entre la Dirección Nacional de Transporte y la empresa Gralado S.A., cuyo objeto es el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento, en la ciudad de Montevideo por un período de 20 (veinte) años a partir de la habilitación total de las obras y en régimen de concesión de obra pública, de una terminal de ómnibus de transporte para líneas internacionales y nacionales de corta, mediana y larga distancia y los servicios de turismo que la Dirección Nacional de Transporte considere convenientes, y el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento del centro comercial a erigirse en el mismo predio de la terminal en régimen de usufructo por un período de 50 (cincuenta) años a partir de la entrega del predio.

2 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a fin de notificar a la firma interesada y demás efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

Contrato:

En la ciudad de Montevideo, el día 11 de julio de mil novecientos noventa y uno.

Por Una Parte: El Director Nacional de Transporte, Sr. Marino Irazoqui, actuando en nombre del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ad-referendúm de la aprobación correspondiente, constituyendo domicilio en la cale Rincón N° 575; y Por Otra Parte: Los Sres. Contador Luis E. Lecueder y Dr. Luis Muxi, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de Gralado S.A., constituyendo domicilio en la calle Convención No. 1343 Piso 9°.

CONVIENEN LO SIGUIENTE:

Primero: (Antecedentes) I) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas efectúo la Licitación Pública N° 32/89 para la "Concesión de la Terminal de Omnibus para transporte internacional, nacional, de corta, mediana y larga distancia y turismo".

II) Los procedimientos preparatorios culminaron con el acto de apertura de ofertas realizado el día 12 de febrero de 1990. En segundo llamado se recepcionó una única propuesta presentada por Gralado S.A.

III) La Comisión Asesora de Adjudicaciones creada especialmente por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fecha 13 de febrero de 1990, se pronunció por informe de fecha 31 de mayo de 1990 formulando observaciones al proyecto presentado, el que fue adecuado por Gralado S.A. En nuevo informe, de fecha 10 de julio de 1990, la Comisión consideró que adjudicarse, en determinadas condiciones, la licitación de referencia a la firma Gralado S.A.

IV) Por resolución del Poder Ejecutivo de 20 de julio de 1990, se adjudicó a la empresa Gralado S.A. la Licitación Pública N° 32/989 en las condiciones que se explicitan en la misma.

V) Con fecha 24 de julio de 1990 se notificó a la adjudicataria la resolución citada.

Segundo: (Objeto) El objeto del presente contrato es el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento en la ciudad de Montevideo, por un período de veinte años a partir de la habilitación total de las obras, y en régimen de concesión de Obra Pública, (decreto-ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984) de una Terminal de Omnibus de Transporte para líneas internacionales y nacionales de corta, mediana y larga distancia, (decreto N° 143/83 de 8 de abril de 1983) y los servicios de turismo en  la Dirección Nacional de Transporte considere convenientes. Constituye asimismo objeto de este contrato, el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento del Centro Comercial, a erigirse en el mismo predio de la Terminal, en régimen de usufructo por un período de cincuenta años a partir de la entrega del predio. Esta se efectuará libre de personas o cosas, y será documentada mediante acta notarial.

Tercero: (Aporte de la Administración) La Administración suministrará el terreno limitado por las calles Goes, Acevedo Diaz, Galicia y Bulevar General Artigas, en el cual se construirá la Terminal y el Centro Comercial.

Cuarto: (Obligaciones del Adjudicatario) Gralado S.A. se obliga a la realización de las obras reseñadas en la cláusula segunda, que constituye la Terminal propiamente dicha y el Centro Comercial, en el predio limitado por las calles Goes, Acevedo Díaz, Galicia y Bulevar General Artigas. Las mismas se ajustarán a la propuesta presentada en la licitación, con las adecuaciones aprobadas con fecha 22 de junio de 1990, que obran a fs. cuarenta del expediente N° 6915/90, aprobada por resolución del Poder Ejecutivo de 20 de julio de 1990 y con las modificaciones que exija la planimetría general que indica el ordenamiento circulatorio en la zona de la Terminal, dispuesto por la Intendencia Municipal de Montevideo con fecha diciembre/1990 y que forma parte de este contrato.

El proyecto definitivo de estas obras deberá ser presentado en el plazo máximo de 120 (ciento veinte) días calendario a partir de la suscripción del presente contrato, obligación que opera como condición resolutoria del mismo.

Presentado y aprobado el proyecto definitivo, y formalizada la entrega del predio, las partes acordarán en el plazo de 30 (treinta) días, mediante escritura pública, la constitución del usufructo respecto del área comercial por el plazo de 50 (cincuenta) años.

Si no formalizara la escritura pública de usufructo en el término de 60 (sesenta días a partir de la aprobación del proyecto definitivo, Gralado S.A. podrá rescindir el presente contrato.

Quinto: En el plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la suscripción de este contrato, deberá presentarse la lista de materiales y equipos a importar por los que se solicitarán las exoneraciones fiscales previstas en el Artículo 13 del Pliego de Condiciones particulares. El listado referirá a materiales y equipos que no se produzcan el país y que sean destinados exclusivamente a la Terminal y servicios complementarios.

Sexto: (Normas que rigen estas Obras) Estas obras se regirán por las cláusulas de este contrato y en lo pertinente por las siguientes disposiciones:

I) Decreto Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, relativo a concesión de obra pública.

II) Normas sobre Ordenamiento Financiero del Estado contenidas en la ley N° 15.903 de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por al Ley N° 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

III) Pliego de Condiciones Particulares que rigió la Licitación Pública N° 32/89.

IV) Pliego de Condiciones Generales para la construcción de Obras Públicas, aprobado por el Poder Ejecutivo.

V) Enmiendas y aclaraciones efectuadas por la Administración antes de la apertura de las ofertas.

VI) Leyes, Decretos y Resoluciones del Poder Ejecutivo vigentes a la apertura de la Licitación.

VII) Reglamentaciones municipales que sean aplicables a la construcción y al funcionamiento de este tipo de obras servicios.

VIII) Propuesta y su adecuación de 22 de junio de 1990 presentadas por la firma adjudicataria en lo que hayan sido aceptadas por la Administración.

IX) Planimetría general que indica el ordenamiento circulatorio en el área circundante a la Terminal, aprobado por la Intendencia Municipal de Montevideo con fecha diciembre/1990.

X) Normas de derecho común vigentes y en especial, las normas del Código Civil en materia de usufructo.

Séptimo: (Plazo para la ejecución de las obras) Para la ejecución y habilitación de las obras correspondientes al Complejo Terminal, servicios complementarios y Centro Comercial, (una vez aprobado el proyecto definitivo), se establece un plazo máximo de 24 (veinticuatro meses a partir de la fecha en que ocurra la última de las siguientes condiciones: a) la entrega efectiva del predio conforme lo dispone la cláusula segunda de este contrato; b) la aprobación del permiso de construcción por parte de la Intendencia Municipal de Montevideo para la realización de las obras; c) la constitución, mediante escritura pública, del usufructo referido en la cláusula segunda, respecto de las áreas comerciales, por el plazo de 50 (cincuenta) años. Sin perjuicio de ello, la Empresa podrá iniciar la obra a partir de la aprobación del proyecto expresada en el acta a que se refiere el artículo 4.

 La ejecución de la obra se ajustará al cronograma de obras que integra la oferta (Anexo VI). El plazo de 24 (veinticuatro) meses se prorrogará por razones de fuerza mayor, caso fortuito, o lluvias, cuando estas impidan la realización efectiva de los trabajos. A esos efectos, durante el plazo de obra, el concesionario y los representantes de la Administración, registrarán mensualmente los días no laborados por esos conceptos.

Octavo: (Representantes de la Administración) La Administración designará los técnicos y semitécnicos que considere necesarios, para el control de la construcción, mantenimiento y explotación de la concesión otorgada.

Noveno: (Garantía) La empresa Gralado S.A, constituyó garantía de fiel cumplimiento de contrato, por la cantidad de U$S 205.000 (dólares americanos doscientos cinco mil) en Certificado del Banco de la República Oriental del Uruguay No. 900.405, depositado el 31 de julio de 1990.

Dicha garantía fue sustituida por certificado de afectación de valores públicos del Banco de la República del Uruguay (N° 901.921) por la suma de $S 207.000 (dólares americanos doscientos siete mil). Esta garantía podrá ser sustituida por cualquiera de las previstas en el Pliego de la Licitación Pública N° 32/89.

Obtenida la habilitación de la totalidad de las obras, la Administración podrá devolver el 50% de esta garantía. El 50% restante se devolverá al término de los 50 (cincuenta) años referidos en la cláusula 2, plazo final de este contrato.

 Décimo: (Sanciones por incumplimiento de la adjudicataria) La Administración como máxima sanción, podrá rescindir el contrato con pérdida de la garantía, si la firma adjudicataria incumple las obligaciones estipuladas en el mismo, relacionadas con el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de la Terminal y Centro Comercial, en los plazos estipulados en este contrato.

Decimoprimero: (Precios a cobrar por la adjudicataria) Los precios a percibir por Gralado S.A. de los usuarios de la obra concedida, serán los siguientes: a) Por las operaciones de "toque" de los vehículos la Empresa percibirá la suma de N$ 4.760 (nuevos pesos cuatro mil setecientos sesenta) por cada una de las operaciones durante los primeros quince años, y N$ 3.626 (nuevos pesos tres mil seiscientos veintitrés) por cada una, durante los últimos cinco años. El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de aceptar la propuesta alternativa que obra en el numeral 11 de la oferta, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato. Estos precios se ajustarán de acuerdo a la siguiente paramétrica:

 P= Po (0.7  IC  + 0.3  IPC)

                n          n

              ______      _____    donde:

                IC         IPC            

                o           o 

 

P  será el precio ajustado

Po es el precio propuesto en la licitación y aprobado por el Poder Ejecutivo.

ICo es el valor del índice general del costo de la construcción elaborado por la Dirección General de estadística y Censos, correspondiente al mes de febrero de 1990

ICn  será el valor del índice general del costo de la construcción elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos correspondiente al mes inmediato anterior al de la proposición del nuevo precio.

Por razones fundadas, el Poder Ejecutivo podrá reconsiderar o variar la fórmula paramétrica precedente, entendiéndose por tales, todas las variantes por las cuales la fórmula paramétrica pierda actualidad o no sea representativa de la variación real de los costos. El reajuste del precio se producirá en forma bimensual. Sin embargo, si el índice de inflación mensual supera el 7% el reajuste será mensual por cada mes o meses que ello suceda, ya sean continuos o alternados.

 b) Por los módulos ubicados en el nivel de la Terminal, las empresas de transporte pagarán a la concesionaria, la suma de N$ 24.375 (Nuevos pesos veinticuatro mil trescientos setenta y cinco) por metro cuadrado que utilicen, y por mes. c) Por los módulos ubicados en el Nivel de Encomiendas se pagará N$ 29.250 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos cincuenta) por metro cuadrado que utilicen y por mes. Los precios de los literales b) y c) se ajustarán de acuerdo a la paramétrica establecida en el literal a) de la presente cláusula. d) Para los locales destinados a fines comerciales de la Terminal propiamente dicha, excluidos los destinados a empresas transportistas y conforme a la propuesta presentada por Gralado S.A. en escrito de fecha 31 de julio de 1990, el precio de arrendamiento por mes se fija en el 8% (ocho por ciento) sobre las ventas de dichos locales. Se establece un precio mínimo por m2 que ocupa cada local, utilizándose como base el precio establecido en el literal c), ajustando de la misma forma y a partir de la misma fecha, que se pagará únicamente cuando el porcentaje sobre la venta no alcance dicho mínimo. Gralado S.A. y la Administración, de común acuerdo, podrán modificar el precio de estos locales.

Décimo Segundo: Gralado S.A. se obliga a no variar sin consentimiento de la Administración, los destinos proyectados de los diversos sectores de la Terminal y servicios complementarios, y si lo hiciere, incurrirá en incumplimiento culpable, haciéndose pasible de rescisión del contrato con pérdida de garantía.

Esta cláusula no involucra los locales de la Terminal cuyo destino no esté especificado en los planos.

No significará cambio de destino el utilizar los espacios comunes de la Terminal con promociones que no molesten sus actividades normales y sirvan de esparcimiento a pasajeros y visitantes.

Décimo Tercero: (Servicio de Explotación de la Terminal) El servicio de explotación de la Terminal comprenderá las siguientes prestaciones cuya enumeración tiene carácter enunciativo y no excluye otros acordes con la jerarquía de la concesión y que se fijarán de común acuerdo.

a) Prestaciones Básicas: a.a) Se instalará una administración que organizará todo el funcionamiento de la Terminal, coordinando las distintas tareas, y en especial, el control de la circulación.

a.b) Con relación a la circulación de ómnibus, esta tarea será dirigida desde la oficina a instalarse en la torre de control, desde la cual indicará a todos los ómnibus que ingresen su lugar de estacionamiento. Asimismo desde allí se proporcionará la información electrónica dentro de la Terminal, de los ómnibus que llegan y/o salen y de los andenes correspondientes.

a.c) Con relación a la circulación vehicular particular y de taxis, el concesionario ubicará en toda la zona de circulación de los vehículos, guardias permanentes que aseguren la fluidez del tránsito.

a.d) Se instalarán tableros electrónicos y/o monitores a lo largo de la Terminal y en la zona de comidas del Centro Comercial con información permanente de la llegada y salida de ómnibus. Toda información será manejada desde la torre de control.

a.e) Dentro de los servicios básicos, el proyecto definitivo preverá la instalación de sanitarios, salas de espera generales y depósito de maletas y equipaje menor, debiéndose asimismo proveer el equipamiento necesario para la correcta prestación de los servicios básicos.

a.f) Se deberá prestar especial atención a la correcta señalización del complejo, en cuanto a la ubicación de las distintas empresas y/o servicios. Se instalarán en determinadas zonas de la Terminal dispositivos con planos e informaciones necesarias, y letreros indicadores en puntos estratégicos.

b) Prestaciones de emergencia: La Terminal contará con servicios de emergencia, primeros auxilios, instalaciones contra incendios, remolque interno, etc. en forma permanente, debiendo Gralado S.A. proveer el equipamiento necesario para la correcta prestación de estos servicios.

c) Prestaciones complementarias: En el proyecto se incluirá la instalación de locales para bar, confiteria, Bancos, correos y telégrafos, teléfonos, información turística, etc.

d) Por los servicios "básicos" y de "emergencia" los pasajeros y empresas usuarias de la Terminal no deberán pagar ningún precio adicional.

Décimo cuarto: (Mantenimiento Integral) Gralado S.A. se obliga a la ejecución de todas las operaciones destinadas a conservar la obra y los equipamientos correspondientes a las prestaciones "básicas" y de "emergencia" en perfectas condiciones de uso. Se incluirá asimismo la provisión de todos los elementos y personal necesarios para tales operaciones. El mantenimiento incluye, la reconstrucción de cualquier parte de la obra o de las instalaciones que sufran daños y la limpieza de las instalaciones de uso público.

El mantenimiento deberá efectuarse en un todo de acuerdo con el Anexo IV de la propuesta.

Décimo Quinto: A partir del vencimiento del plazo de concesión de obra de la Terminal y servicios complementarios, la administración de las áreas comunes corresponderá al Estado para asegurar el cumplimiento de los objetivos esenciales de la obra.

La conservación de dichas áreas corresponderá en un 50% al Estado y en un 50% a Gralado S.A. No obstante ello el mantenimiento de las escaleras mecánicas, ascensores y accesos superiores corresponderá exclusivamente a Gralado S.A. hasta el vencimiento del plazo del usufructo. El mantenimiento de las áreas no comunes, correspondientes al Centro Comercial, será de cargo de Gralado S.A. hasta el vencimiento del plazo del usufructo.

En los aspectos no previstos específicamente, las obligaciones y derechos del Estado y del adjudicatario se regularán por los principios generales y la Ley N° 10.751 de 25 de junio de 1946.

Décimo Sexto: Al expirar el plazo de concesión de entregarán al Estado todos los bienes afectados a la Terminal y servicios complementarios, sean muebles o inmuebles, los que deberán encontrarse en buen estado de conservación y correctas condiciones de uso y funcionamiento.

Décimo Séptimo: Al expirar el plazo del usufructo se entregarán al Estado los restantes bienes, en similares condiciones de conservación, uso y funcionamiento.

Décimo Octavo; Gralado S.A. manifiesta expresamente que nada tiene que reclamar por las modificaciones que deba formular en el anteproyecto presentado, con las adecuaciones aprobados con fecha 22 de junio de 1990, como consecuencia de la planimetría general que indica el ordenamiento circulatorio en el área circundante a la Terminal, aprobada por la Intendencia Municipal de Montevideo con fecha diciembre de 1990.

Para constancia se firman 4 (cuatro) ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados ut-supra.

12 de julio de 1991 – Resolución 505/991 - Caducidad de concesiones y explotación de líneas de O.N.D.A. S.A.

Visto: estos antecedentes relativos a la situación general de la empresa de transporte colectivo de pasajeros por carretera Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima (O.N.D.A. S.A.).

Resultando: I) Que la referida empresa opera las siguientes líneas de Transporte:

 

   De Montevideo a Colonia por Ruta 1

   De Montevideo a Juan Lacaze por Rutas 1 y 54

   De Montevideo a Rosario por Rutas 1 y 2

   De Montevideo a Colonia Suiza por Ruta 1

   De Montevideo a Dolores por Rutas 1, 22 y 21

   De Montevideo a Nueva Palmira por Rutas 1, 22 y 21

   De Montevideo a Carmelo por Rutas 1, 22 y 21

   De Montevideo a Fray Bentos por Rutas 1 y 2

   De Montevideo a Dolores por Rutas 1, 2 y 21

   De Montevideo a Dolores por Rutas 1, 54, 12, 55 y 9

   De Montevideo a Mercedes por Rutas 1 y 2

   De Mercedes a Carmelo por Ruta 21

   De Dolores a Fray Bentos por Rutas 21 y 2

   De Montevideo a Trinidad por Rutas 1 y 3

   De Montevideo a Paysandú por Rutas 1 y 3

   De Montevideo a Paysandú por Rutas 1, 2, 24 y 3

   De Montevideo a Salto por Rutas 1 y 3

   De Montevideo a Bella Unión por Rutas 1 y 3

   De Salto a Bella Unión por Ruta 3

   De Salto a Tomás Gomensoro por Ruta 3

   De Salto a Termas del Arapéy por Ruta 3

   De Salto a Artigas por Rutas 3 y 30

   De Salto a Paysandú por Ruta 3

   De Montevideo a Durazno por Ruta 5

   De Montevideo a Paso de los Toros por Ruta 5

   De Montevideo a San Gregorio por Rutas 5 y 43

   De Montevideo a Rivera por Ruta 5

   De Montevideo a Artigas por Rutas 5 y 30

   De Montevideo a Minas por Ruta 8

   De Montevideo a Río Branco por Rutas 8, 17, 18 y 26

   De Montevideo a Río Branco por Rutas 8 y 26

   De Montevideo a Melo por Ruta 8

   De Montevideo a Treinta y Tres por Ruta 8

   De Montevideo a Lascano por Rutas 8, 13 y 15

   De Montevideo a Treinta y Tres por Rutas 8, 13, 15, 14 y 8

   De Montevideo a Vergara por Rutas 8, 13, 39, 8, 17 y 18

   De Treinta y Tres a Río Branco por Rutas 17, 18 y 26

   De Montevideo a Chuy por Rutas Interbalnearia, 99 y 9

   De Montevideo a 18 de Julio (combina en Chuy) por Rutas Interbalnearia, 99 y 9

   De Montevideo a La Paloma por Rutas Interbalnearia, 99, 9 y 15

   De Punta del Este a Chuy por Rutas 39 y 9

   De Punta del Este a 18 de Julio por Rutas 39 y 9

   De Punta del Este a Rocha por Rutas 39, 9 y 15

   De Rocha a Montevideo por Rutas 9, 99 e Interbalnearia

   De Piriapolis a Rocha por Rutas 10, 93, 10, 39 y 9

   De Rocha a Pan de Azúcar por Rutas 9, 39, 10, 93, 10 y 37

   De Montevideo a Punta José Ignacio por Rutas Interbalnearia, 99, 10, 93 y 10

   De Montevideo a Punta del Este por Rutas Interbalnearia, 99, 10 y 93

   De Montevideo a Punta del Este por Rutas Interbalnearia, 99, 9 y 93

   De Montevideo a Maldonado por Rutas 8, 9 y 39

   De Maldonado a Montevideo por Rutas 39, 9, 99 e Interbalnearia

   De Montevideo a San Carlos por Rutas 8 y 9

   De Montevideo a San Carlos por Rutas Interbalnearia, 99, 9, y 93

   De Montevideo a Punta del Este por Rutas 8, 9, 39 y 10

   De Montevideo a Punta del Este por Rutas Interbalnearia, 99, 9, 37, 10 y 93

   De Montevideo a Piriápolis por Rutas Interbalnearia, 99 y 10

   De Maldonado a Montevideo por Rutas 10, 93, 9, 99 e Interbalnearia

   De Punta del Este al Km 67 por Rutas 10, 93, 10, 37, 99 y 9

   De Montevideo (R.O.U.) a Córdoba - La Falda (R.A.)

   De Montevideo (R.O.U.) a Buenos Aires (R.A.)

   De Montevideo (R.O.U.) a Porto Alegre (R.F. de B.)

   De Montevideo (R.O.U.) a San Pablo (R.F. de B.);

 II) Que las líneas referidas han sido objeto de acto administrativo expreso de concesión, las siguientes:

 De Montevideo a Artigas por Resolución de fecha 28/3/979, Contrato de fecha 20/4/979

De Montevideo a Punta José Ignacio por Resolución de fecha 27/1/983, Contrato 22/3/983

De Montevideo a Salto (Termas) por Resolución de fecha 16/6/982, Contrato de fecha 8/3/983

De Montevideo a Río Branco por Resolución de fecha 30/3/977, Contrato de fecha 5/6/977

De Montevideo a Minas por Resolución de fecha 4/4/978, Contrato de fecha 4/5/979

De Montevideo a Dolores por Resolución de fecha 20/6/979, Contrato de fecha 16/7/979

De Treinta y Tres a Río Branco por Resolución de fecha 13/2/981, Contrato de fecha 22/4/981.

En las restantes líneas se opera por permisos anteriores a la reglamentación de las concesiones;

III) Que los permisos y concesiones de que goza O.N.D.A. S.A. han sido objeto de sucesivas prórrogas automáticas;

IV) Que la empresa O.N.D.A. S.A. ha sufrido el deterioro progresivo de su patrimonio, que ha incidido directamente en la prestación de los servicios;

V) La Asesoría de Contralor Económico Contable, de la Dirección Nacional de Transporte, respecto a la situación patrimonial de la empresa, informa que con fecha 22 de enero de 1991 se otorgó vista a O.N.D.A. S.A. sobre su obligación de presentar Estados Contables e informe correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 196/986, de 9 de abril de 1986, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción prevista en el artículo 5°, literal G del decreto 14/983, de fecha 12 de enero de 1983, con la redacción dada por el decreto 356/989, de 26 de julio de 1989. No habiendo presentado la Empresa estos elementos, se procedió, con la fecha 5 de julio de 1991, a realizar una actuación en su sede central, referida a los estados contables por el ejercicio finalizado el 30 de junio de 1990.  De dichos Estados, que fueron proporcionados por la empresa en la referida actuación surge que: 1) O.N.D.A. S.A. por el ejercicio 89-90 tuvo una pérdida neta de N$ 22.677:771.043,74 (nuevos pesos veintidós mil seiscientos setenta y siete millones setecientos setenta y un mil cuarenta y tres con setenta u cuatro centésimo); 2) El resultado operativo del mismo ejercicio asciende a pérdidas por N$ 3.240:813.140,97 (nuevos pesos tres mil doscientos cuarenta millones ochocientos trece mil ciento cuarenta con noventa y siete centésimos); 3) Tiene un Patrimonio Negativo de N$ 32.469:074.232,13 (nuevos pesos treinta y dos mil cuatrocientos sesenta y nueve millones setenta y cuatro mil doscientos treinta y dos con trece centésimos). Todos estos datos fueron corroborados por el Presidente de la Empresa y el Subgerente de Gestión, en ocasión del Acta referida.

Esta situación es reiterativa de las conclusiones expuestas por la Comisión de Análisis financiero del Banco Central del Uruguay, en la Resolución de fecha 14 de diciembre de 1989, dictada en el recurso interpuesto por O.N.D.A. S.A., que confirma la declaración de inviabilidad de acuerdo a Artículo 5° de la ley 15.786.

La Asesoría de Contralor Económico Contable de la Dirección Nacional de Transporte, en virtud de estos elementos, expresa que "O.N.D.A. S.A. ha perdido su Capital Social y Reservas, acumulando pérdidas que ascienden a tres veces y media aquel", entendiendo que "no tiene la capacidad económica requerida en el Artículo 5.2 del "Reglamento para la Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera y Condiciones a cumplir por los Omnibus afectados a otros Servicios" aprobado por decreto 228 de fecha 25 de abril de 1991";

VI) En el Pasivo de la Empresa se registran importantes adeudos con organismos públicos: Banco de Previsión Social: N$ 29.594:218.046 (nuevos pesos veintinueve mil quinientos noventa y cuatro millones doscientos dieciocho mil cuarenta y seis), Banco de Seguros del Estado deuda actualizada por el I.P.C. hasta marzo de 1991, desde el mes de julio de 1988: N$ 203:284.317 (nuevos pesos doscientos tres millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos diecisiete); desde el mes de agosto de 1989: N$ 108:702.922 (nuevos pesos ciento ocho millones setecientos dos mil novecientos veintidós); Ministerio de Transporte y Obras Públicas al 3 de julio de 1991: N$ 8.287:834.067 (nuevos pesos ocho mil doscientos ochenta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil sesenta y siete);

VII) La Empresa registra los siguientes embargos: Banco Central del Uruguay U$S 10:717.005,12 (dólares americanos diez millones setecientos diecisiete mil cinco con doce centésimos); Banco de Crédito: U$S 411.985.71 (dólares americanos cuatrocientos once mil novecientos ochenta y cinco con setenta y un centésimos); U$S 430.186,55 (dólares americanos cuatrocientos treinta mil ciento y seis con cincuenta y cinco centésimos); Banco de Previsión Social: N$ 832:889.603 (nuevos pesos ochocientos treinta y dos millones ochocientos ochenta y nueve mil seicientos tres); Ministerio de Transporte y Obras Públicas: N$ 34:277.469,60 (nuevos pesos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con sesenta centésimos) de fecha 29/4/988, N$ 417:73.160,76 (nuevos pesos cuatrocientos diecisiete millones setecientos treinta y un mil ciento sesenta con setenta y seis centésimos) de fecha 10/3/989, N$ 59:976.148 (nuevos pesos cincuenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil ciento cuarenta y ocho) de fecha 6/11/990, N$ 83:802.252 (nuevos pesos ochenta y tres millones ochocientos dos mil doscientos cincuenta y dos) de fecha 30/4/991, N$ 70:034.317,79 (nuevos pesos setenta millones treinta y cuatro mil trescientos diecisiete con setenta y nueve centésimos), N$ 55:760.381,49 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones setecientos sesenta mil trescientos ochenta y uno con cuarenta y nueve centésimos), N$ 42:470.623,88 (nuevos pesos cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta mil seicientos veintitrés con ochenta y ocho centésimos) y N$ 87:785.806 (nuevos pesos y siete millones setecientos ochenta y cinco mil ochocientos seis) de fecha 28/5/991;

VIII) La División Pasajeros de la Dirección General de Transporte por Carretera informa que la Empresa cuenta con un número insuficiente de vehículos habilitados para atender las líneas a su cargo, nacionales e internacionales, "destacándose la falta de vehículos aptos para líneas internacionales en las que no es posible contratar a terceros";

IX) Verificada una inspección en los talleres de la Empresa por los Servicios Inspectivos de la Dirección Nacional de Transporte, se constata un deterioro importante del parque vehicular, que, unido a su antigüedad, impiden la habilitación de la mayoría de los vehículos para la prestación de los servicios. Se releva además, que el mantenimiento de los vehículos es insuficiente y no existe stock de repuestos en los almacenes de la Empresa; 

X) La Empresa ha incurrido en incumplimientos reiterados del servicio. La División Operativa del Interior de la Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a los informes inspectivos realizados en Montevideo e Interior, arriba a las siguientes conclusiones: "Período 26/6/990 al 11/8/990 reducción servicios, incumplimiento en horarios/frecuencias. Período 20/3/991 al 4/6/991 reducción de servicios, incumplimiento en horarios/frecuencias: 38%. Período 5/6/991 a la fecha, solamente se efectuaron servicios de carácter internacional, manteniendo una sola línea departamental, constatándose irregularidades en prestación de servicios con destino a Porto Alegre". La situación reseñada en los Resultandos IV, V, VI, VII, VIII y IX ha determinado que la Empresa carezca de las condiciones imprescindibles para el cumplimiento normal de los servicios;

XI) Que en acta notarial de fecha 2 de julio de 1991 el Director de la Empresa, señor Alvaro Barbero y el Prosecretario señor Francisco Cachón preguntados sobre la causa del incumplimiento en los servicios, manifiestan: que el personal está en conflicto y el referido comportamiento hace imposible el movimiento de la flota, y que el motivo de la paralización es el atraso en los pagos de los salarios. Asimismo, señalan que no existen posibilidades de solucionar el atraso referenciado dada las actuales circunstancias económicas de la Empresa, resultado infructuosas todas las tratativas tendientes a la obtención de líneas crediticias;

XII) La gravedad de la situación de la Empresa O.N.D.A. S.A. ha desembocado en la paralización total de los servicios;

XIII) Con fecha 8 de julio de 1991 se intimó a O.N.D.A. S.A., en la persona de su Presidente, señor Oscar Barbero, el cumplimiento de los servicio, bajo apercibimiento de la caducidad de las concesiones y permisos otorgados. Vencido el plazo otorgado de 24 horas, se constató por la División Operativa del Interior, que los servicios no se han reanudado,  salvo un turno con destino a Porto Alegre el día 9 de julio y un turno a San Gregorio de Polanco el día 10 de julio.

Considerando: I) Que el servicio de transporte de pasajeros ha sido calificado como servicio público por el decreto ley 10.382, de 13 de julio de 1943, y su concesión se encuentra regulada por el decreto 228/991, de 25 de abril de 1991;

II) Que la empresa O.N.D.A. S.A., en su carácter de concesionaria, tiene la obligación de ejecutar dicho servicio, debiendo cumplirlo eficientemente -esto es, en forma continua, con regularidad y en igualdad de condiciones, para los usuarios- correspondiendo a la Administración, el derecho de exigir al concesionario dicho cumplimiento;

III) Que la doctrina administrativista, es conteste en que la prestación del servicio en régimen de concesión, no le quita a aquél su carácter de público, y que la Administración posee cierta dirección del servicio y amplias facultades de control;

IV) Que la empresa de referencia, como surge del Resultando V carece de capacidad económica ya que los Resultados Negativos Acumulados han generado la pérdida de su patrimonio (Capital social y Reservas) situación ya reconocida en el año 1987 por la Comisión de Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay que la declaró "inviable", situación que se reitera en los Estados Contables actuales, lo que la inhabilita para ser concesionaria, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5., 5.5 y 9.3 del Reglamento para la Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera, aprobado por decreto 228/991, de 25 de abril de 1991;

V) Que los incumplimientos reseñados en los Resultandos, todos ellos imputables a la Empresa, deben reputarse de carácter grave, trasuntando una real y probada incapacidad para ejecutar el servicio, afectando el interés público;

VI) Que surge con absoluta claridad que la situación de la empresa O.N.D.A. S.A.,  en su estado actual, de incumplimiento pleno de sus servicios, genera notorios y graves perjuicios a los usuarios de estos;

VII) Que la Administración ha cumplido con su potestad -deber de policía del servicio público, intimando con fecha 24 de mayo de 1991 y 8 de julio de 1991 a la empresa O.N.D.A. S.A., a efectos de que regularice sus servicios, sin que se haya verificado una prestación normal de estos;

VIII) Que de conformidad con lo expuesto, se impone, resolver la caducidad de las concesiones y permisos de las líneas a cargo de O.N.D.A. S.A., relacionadas en el Resultando 1;

IX) Que la Administración ha adoptado las medidas necesarias a efectos de evitar eventuales perjuicios a los usuarios.

Atento: a lo expuesto, y a lo proveído por el artículo 28 del decreto ley 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943, decreto 574/974, de fecha 12 de julio de 1974, y decreto 228/991, de 25 de abril de 1991 que aprueba el Reglamento para la Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera y condiciones a cumplir por los ómnibus afectados a otros servicios,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Declárase la caducidad de las concesiones y los permisos de explotación de las líneas nacionales e internacionales de transporte colectivo de personas a cargo de la empresa Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima (O.N.D.A. S.A.) reseñadas en el Resultando 1 de esta Resolución.

2 Comuníquese y por la Asesoría Jurídica (Contencioso y Sumario) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas notifíquese a la firma interesada y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

30 de julio de 1991 – Resolución 551/991 - Modifica resolución que concedió Permiso Complementario a la empresa "Expreso General Urquiza S.A."

Visto: la solicitud formulada por la empresa argentina "Expreso General Urquiza S.R.L.", para que se considere su transformación social adoptando la forma jurídica de sociedad anónima con la denominación "Expreso General Urquiza Sociedad Anónima".

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 1980, se otorgó Permiso Complementario a la empresa "Expreso General Urquiza S.R.L." de la República Argentina, para efectuar servicios  regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera en la línea internacional Buenos Aires (República Argentina) - Montevideo (República Oriental del Uruguay) y viceversa;

II) Que ante el cambio de forma jurídica de la mencionada compañía se torna necesario modificar el referido permiso complementario otorgado.

Considerando: que la empresa argentina solicitante ha dado cumplimiento a los requisitos jurídico-administrativos inherentes a su petición, habiéndose además autorizado, la transformación social por resolución 320 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la República Argentina, fechada en Buenos Aires el 4 de octubre de 1988.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo precedentemente expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Modificase el numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo del 17 de diciembre de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera;

"Otórgase Permiso Complementario a la empresa "Expreso General Urquiza S.A." de la República Argentina, para efectuar servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera en la línea internacional Buenos Aires (República Argentina) - Montevideo (República Oriental del Uruguay) y viceversa, utilizando en territorio uruguayo las Rutas Nos. 1 y 2 y Puente Internacional Libertador General San Martín, pasando por las localidades de Rosario, Cardona, Mercedes y Fray Bentos".

2 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

2 de agosto de 1991 – Decreto 400/991 - Fíjase los valores máximos y mínimos de la tarifa de pasajero por kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana distancia y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 14 de mayo de 1991;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado en la aprobación de tarifas de 14 de mayo de 1991;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 16 % sobre las tarifas vigentes estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 60.61 (nuevos pesos sesenta con sesenta y un centésimos) y N$ 54.55 (nuevos pesos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de

Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.874.03 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y cuatro con tres centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta);

b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 km. N$ 600.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta).

b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta).

Artículo 5 Fíjase en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de setiembre de 1991.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Modifícase a partir del 2 de agosto de 1991 el porcentaje dispuesto en el artículo 14 del decreto 123/86 del 26 de febrero de 1986 el que será del 80 %.

Artículo 8 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA.

6 de setiembre de 1991 – Resolución 703/991 - Retírase la autorización para funcionar a la "Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata.

Visto: estas actuaciones relacionadas con las inspecciones practicadas por la Inspección General de Hacienda a la Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata.

Resultando: que surge de las mismas que se comprobaron irregularidades en sus registros contables y sociales.

Considerando: que en mérito a las diligencias cumplidas y a la inactividad de dicha Cooperativa frente a las reiteradas intimaciones realizadas, es que corresponde retirarle la autorización para funcionar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1948.

Atento: a lo informado por la Inspección General de Hacienda y la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado, lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno de Segundo Turno y a lo dispuesto en el inciso n), del numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo 798/968 de 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la República, que faculta a delegar atribuciones.

El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones delegadas,

RESUELVE:

1 Retírase la autorización para funcionar a la "Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata", que fuera concedida con fecha 24 de junio de 1968.

2 Comuníquese al Registro Público y General de Comercio a los efectos de la cancelación de la Personería Jurídica.

3 Vuelva a la Inspección General de Hacienda a los efectos de la notificación y control de lo dispuesto precedentemente.-

ENRIQUE BRAGA SILVA.

13 de setiembre de 1991 – Decreto 498/991 - Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajeros en los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 2 de agosto de 1991;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de combustible y mano de obra que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut - supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 6.09 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia del valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 64.30 (nuevos pesos sesenta y cuatro con treinta centésimos) y N$ 57.87 (nuevos pesos cincuenta y siete con ochenta y siete centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de

Transporte y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 1.978.52 (nuevos pesos mil novecientos setenta y ocho con cincuenta y dos centésimos).

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta);

b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00 (nuevos pesos seiscientos cincuenta);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a)  Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 600.00 (nuevos pesos seiscientos);

b)  Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta).

Artículo 5 Fíjase en N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuatro) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de junio de 1991.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto,, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

a)  Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b)  Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c)  Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 Fíjase en N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) el valor de la Unidad

Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.- ENRIQUE BRAGA SILVA.

1º de octubre de 1991 – Resolución 745/991 - Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública Nº 38/991

Visto: el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre la ciudades de Montevideo y Colonia.

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 38/991, a convocarse para la "Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Colonia".

2 Fíjase el día 25 de octubre de 1991 a las 13:00 y 13:30 horas (1er. y 2do. llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561, entrepiso).

3 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las publicaciones pertinentes y demás efectos. –

LACALLE HERRERA. - RICARDO GOROSITO.

Resolución 746/991 - Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formuladas por MTOP-DNT que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N°

39/991.

Visto: el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de transporte de pasajeros entre Montevideo-Punta del Este; Montevideo-Piriápolis y Montevideo-Punta José Ignacio".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 39/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de transporte de pasajeros entre Montevideo-Punta del Este; Montevideo-Piriápolis y Montevideo-Punta José Ignacio".

2 Fíjase el día 25 de octubre de 1991 a las 15:00 y 15:30 horas (1er. y  2do. llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561, entrepiso).

3 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las publicaciones pertinentes y demás efectos.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

Resolución 747/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública Nº 40/91.

Visto: el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo, y Juan Lacaze y entre Montevideo y Rosario. 

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 40/991, a convocarse para la "concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Juan Lacaze y entre Montevideo y Rosario.

2 Fíjase el día 28 de octubre de 1991 a las 13:00 y 13.30 horas (1er. y 2do. llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561 9º piso).

3 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las publicaciones pertinentes y demás efectos.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO. 

Resolución 748/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 41/991.

Visto: el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte Y Obras Públicas, para la "Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo - Artigas.

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública  41/991, a convocarse para la "Concesión de las una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Artigas.

2 Fíjase el día 28 de octubre de 1991 a las 15:00 y 15:30 horas (1er. y 2do llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561 9° piso).

3 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las publicaciones pertinentes y demás efectos.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

3 de octubre de 1991 – Resolución 753/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP - DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 47/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "concesión de una línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Rivera, por Ruta Nº 5".

Resultando: Que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 47/991, a convocarse para la "concesión de una línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus, entre las ciudades de Montevideo - Rivera por Ruta Nº 5".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación. –

LACALLE HERRERA. - RICARDO GOROSITO.

Resolución 754/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por el MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 42/91.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Salto por rutas 1 y 3 y Montevideo - Paysandú por rutas 1 y 3".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 42/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Salto por rutas 1 y 3 y Montevideo - Paysandú por rutas 1 y 3".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

Resolución 755/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 43/91.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Fray Bentos por Rutas 1 y 2, y Montevideo - Mercedes por Rutas 1 y 2".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 43/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Fray Bentos por Rutas 1 y 2, y Montevideo - Mercedes por Rutas 1 y 2".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

Resolución 756/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 44/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Carmelo, por Rutas 1, 22 y 21; Montevideo - Nueva Palmira, por Rutas 1, 22 y 21; y Montevideo - Dolores, por Rutas 1, 2, 54, 12, 55, 12 y 96".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 44/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Carmelo, por Rutas 1, 22 y 21; Montevideo - Nueva Palmira, por Rutas 1, 22 y 21; y Montevideo - Dolores, por Rutas 1, 2, 54, 12, 55, 12 y 96".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

Resolución 757/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 45/91.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Paso de los Toros, por Ruta 5 y Montevideo - San Gregorio de Polanco, por Rutas 5 y 43".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 45/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Paso de los Toros, por Ruta 5 y Montevideo - San Gregorio de Polanco, por Rutas 5  y 43".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

Resolución 758/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base al llamado a Licitación Pública N° 46/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Trinidad, por Rutas 1 y 3".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 46/991, a convocarse para la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Trinidad, por Rutas 1 y 3".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA.- RICARDO GOROSITO.

7 de octubre de 1991 – Resolución 769/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública Nº 50/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la

Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Chuy, por Ruta 9; Montevideo - La Paloma, por Rutas 9 y 15.".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 50/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Chuy, por Ruta 9 y Montevideo - La Paloma, por Rutas 9 y 15".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación. –

LACALLE HERRERA. - RICARDO GOROSITO.

Resolución 770/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública N° 49/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Punta del Este y Chuy, por Ruta 39 y 9".                                                                             

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que lo compete.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 49/991, a convocarse para la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Punta del Este y Chuy, por Rutas 39 y 9".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación. –

LACALLE HERRERA. - RICARDO GOROSITO.

Resolución 771/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública N° 51/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la

Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Bella Unión y Salto - Bella Unión".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 51/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Bella Unión y Salto - Bella Unión".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación. –

LACALLE HERRERA. - RICARDO GOROSITO.

Resolución 772/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública N° 48/991.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Melo, por Ruta 8; Montevideo - Treinta y Tres, por Ruta 8 y Montevideo - Lascano por Rutas 8, 13 y 15".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 48/991, a convocarse para la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Melo, por Ruta 8; Montevideo - Treinta y Tres, por Ruta 8 y Montevideo - Lascano, por Rutas 8, 13 y 15".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA. - RICARDO GOROSITO.

31 de octubre 1991 – Decreto 586/991 - Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 13 de setiembre de 1991;

II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que se han previsto variaciones en el valor de la mano de obra con respecto al considerado en la aprobación de tarifas de 13 de setiembre de 1991;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, de 13.41 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios, en N$ 72.93 (nuevos pesos setenta y dos con noventa y tres centésimos) y N$ 65.64 (nuevos pesos sesenta y cinco con sesenta y cuatro centésimos).

Artículo 2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de

Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.220.72 (nuevos pesos dos mil doscientos veinte con setenta y dos centésimos).

Artículo 3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien);

b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta);

c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta).

Artículo 4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).

b) Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien).

Artículo 5 Fíjase en N$ 38.00 (nuevos pesos treinta y ocho) el valor de pasajero kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de diciembre de 1991.

Artículo 6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, rige a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el  siguiente régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día

1º de noviembre de 1991.

Artículo 9 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

LACALLE HERERRA. - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA.

28 de noviembre de 1991 – Decreto 640/991 - Declárase a proceder a la renovación de la flota de transporte colectivo de pasajeros para líneas urbanas, suburbanas y departamentales.

Visto: los antecedentes relativos al programa nacional de renovación de la flota de ómnibus de transporte colectivo de pasajeros para líneas urbanas, suburbanas y departamentales.

Resultando: I) Que de conformidad con lo oportunamente acordado por el Poder Ejecutivo y el Banco de la República Oriental del Uruguay, esta institución adquirirá con financiación de las firmas proveedoras los vehículos de referencia que entregará en "leasing" a las empresas de transportes que explotan comercialmente las líneas precitadas;

II) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas realizará la selección técnica de las unidades más apropiadas para la prestación de los servicios mencionados.

Considerando: que es directiva del Poder Ejecutivo y se inscribe en la política nacional de transporte priorizar la adecuada prestación del servicio público con una efectiva reducción de los costos operativos que necesariamente deben trasladarse económicamente al usuario a cuyo fin la renovación de la flota se estima un hito significativo dentro de ese contexto.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Declárase que es política del Poder Ejecutivo proceder a la renovación de la flota del transporte colectivo de pasajeros para líneas urbanas, suburbanas y departamentales dando a esta iniciativa, carácter nacional, comprendiendo por ende todos los departamentos del país.

Artículo 2 La operación de referencia se instrumentará jurídicamente bajo la forma de "leasing" entre el Banco de la República Oriental del Uruguay, adquiriente de esas unidades y la empresa concesionaria del servicio, actuando este Ministerio en la selección técnica de las unidades, realizando las coordinaciones necesarias y efectuando la gestoría operativa para la concreción del negocio jurídico y repago de los vehículos de referencia.

Artículo 3 Establécese que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas concretará la efectividad de la operación asegurando subsidiariamente el Banco de la República Oriental del Uruguay el pago de las prestaciones económicas emergentes del negocio jurídico, en la modalidad que oportunamente se establezca y en la forma que por derecho corresponda.

Artículo 4 Comuníquese, etc. -

Artículo 61

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI.

17 de diciembre de 1991 – Decreto 690/991 - Modifícanse el artículo 5º del decreto 498/991, relacionado con el aumento de tarifas de empresas que cumplen servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.

Visto: el decreto del Poder Ejecutivo del 13 de setiembre de 1991, relacionado con el aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que por el artículo 5º del referido decreto se fijó en N$ 34.00 el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las ordenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las ordenes que se canjeen por  boletos abono a partir de junio de 1991;

II) Que la Dirección Nacional de Transporte por informe de su Asesoría de Contralor Económica Contable, manifiesta que en la redacción dada al texto del artículo en cuestión, se deslizó un error al especificar la vigencia del mismo como, a partir de junio de 1991, recogiéndose una expresión que no se adecua a los cálculos respectivos y que originan un valor retroactivo en las órdenes de transporte que no está en el espíritu de la Administración, debiendo ser en su lugar, a partir de octubre de 1991.

Considerando: que es conveniente promover la corrección de que se trata.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Modifícase en mérito a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte el artículo 5º del decreto del Poder Ejecutivo del 13 de setiembre de 1991, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 5º - Fíjase en N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuatro) el valor del pasajero - kilómetro para el pago de las ordenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de octubre de 1991".

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

AGUIRRE RAMIREZ. - WILSON ELSO GOÑI. - JUAN ANDRES RAMIREZ.

23 de diciembre de 1991 – Resolución 1037/991 - Apruébase Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte referente a línea internacional de transporte de pasajeros entre Montevideo y Porto Alegre - San Pablo.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Consesión de la línea internacional de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo (Uruguay) y Porto Alegre - San Pablo (Brasil)".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a licitación pública 80/91, a convocarse para la "Concesión de la línea internacional de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo (Uruguay) y Porto Alegre - San Pablo (Brasil)".

2Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.

Resolución 1038/991 - Apruébase Pliego de Condiciones Particulares, formulado por la Dirección Nacional de Transporte relativo a la línea de transporte de pasajeros entre Montevideo - Punta del Este.

Visto: el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Punta del Este, por Rutas 8, 9 y 39".

Resultando: que la División Notarial de la citada Secretaria de Estado ha tomado la intervención previa que le compete.

Atento: a lo expuesto.

El Presidente de la República, RESUELVE:

1 Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que servirá de base para el llamado a licitación pública 79/91, a convocarse para la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Punta del Este, por Rutas 8, 9 y 39".

2 Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de la presente licitación.-

LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.