lunes, 25 de julio de 2022

AGENDA POLITICA DEL TRANSPORTE CARRETERO DE PASAJEROS 1967 – 1991 (fuente: Diario Oficial)

 El presente trabajo, es una recopilación de leyes, decretos y resoluciones, referidas al transporte de pasajeros terrestre por carretera, desde 1967 a 1991, extraído del archivo del DIARIO OFICIAL. Está página (entrada) se irá renovando día a día, hasta completar el ciclo de los 23 años.


28 de abril de 1967 Decreto 271/967 – Se autoriza a determinadas empresas de ómnibus interdepartamentales de pasajeros para efectuar aumentos en las tarifas de los servicios – (hasta un 25%) - GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

 Decreto 272/967 – Se dispone que el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, se hará cargo de la prestación del servició público de transporte interdepartmental de pasajeros de las empresas que se determinan y se instituye una Comisión Honoraria especificándose sus cometidos.-

………..

Art. 2º Las Empresas de cuyos servicios se hará cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo serán las siguientes:

Compañía de Omnibus Canelones – Santa Lucía S.A.

Compañía de Omnibus Pando S.A. (C.O.P.S.A.)

Compañía de Unión Transportes del Uruguay Sociedad Anónima (C.U.T.U.S.A.)

Compañían Interdepartamental Transportes Automotores Sociedad Anónima (C.I.T.A.)

Corporación Omnibus de Minas

Empresa San Antonio

Sociedad Cooperativa de Obreros y Empleados del Transporte Carrasco del Sauce.

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GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA – ENRIQUE VESCOVI – GENERAL ANTONIO FRANCESE – AUGUSTO LEGNANI.

10 de Agosto de 1967 – Decreto 501/967 – Se dejan sin efecto a partir de la fecha, todos los pases libres concedidos por las Empresas de Servicios Interdepartamentales de Transporte de Pasajeros. – GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

 17 de agosto de 1967 – Decreto 531/967 – Se dejan sin efecto todas las tarjetas, tickets, etc., con bonificaciones otorgadas por las empresas interdepartamentales de transporte colectivo de pasajeros a sus usuarios y se determinan las que podrán otorgarse. GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

 7 de setiembre de 1967 Decreto 598/967 – Se aprueban normas para la concesión de servicios de Transporte Automotor por carretera internos interdepartamentales e internacionales.

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PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PUBLICA

 Art. 7 º Podrán alegar en la audiencia pública:

a) La entidad peticionante;

b) Las empresas que exploten servicios en las mismas rutas o sectores de ellas;

c) Cualquier otra empresa que haya demostrado por escrito, a juicio del Tribunal – que se reunirá previamente para calificarlo – un interés legítimo afectado por la solicitud. 

– GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA.

Decreto 599/967 – Se suspende la aplicación de una disposición y se restablece el descuento que regía en boletos para estudiantes en los servicios de Omnibus Interdepartamentales. – GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

Decreto 600/967 – Se declara levantada la intervención de las Empresas de Omnibus de servicios interdepartamentales que se indican.

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Artículo 1º Declárase levantada la intervención decretada al 28 de abril ppdo., a las empresas de ómnibus de servicios interdepartamentales: COPSA, CITA, CARRASCO SAUCE, CUTUSA, COMPAÑÍA DE OMNIBUS CANELONES – SANTA LUCIA, CORPORACION OMNIBUS A MINAS……..

GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

Resolución 1320/967 – Se autoriza a la Empresa O.N.D.A., a aumentar las tarifas de pasajes de combinación con barcos, aliscafos y/o aviones, entre Montevideo y Puerto de Colonia.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º) Autorizar a la Empresa O.N.D.A. (Organización Nacional de Autobuses S.A.) a aumentar las tarifas actuales de pasajes de combinación con barcos, aliscafos y/o aviones entre Montevideo y Puerto de Colonia en un veinticinco por ciento (25%). 

GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

19 de octubre de 1967 Resolución 1529/967 – Se acepta la propuesta presentada por la Empresa Cooperativa de Obreros Ruta Azul (C.O.R.A.) para establecer un servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros y Encomiendas por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Artigas.

Visto: estos antecedentes relacionados con el llamado a Licitación Pública promovido por la Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo con la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 920 de fecha 22 de junio de 1967, para la realización del servicio colectivo de pasajeros y/o encomiendas por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Artigas, por las rutas 5 y 30.

………

II) Del análisis de las propuestas formuladas surge que las condiciones presentadas por la precitada Empresa son convenientes para los intereses de la Administración, denotando las siguientes ventajas:

a) Tarifas a razón de un peso el kilómetro.

b) Porcentajes de las entradas brutas a verter a favor del Ministerio de Obras Públicas en el orden del 1,5%.

c) Vehículo de alto nivel técnico

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El Presidente de la República, Resuelve:

1) Aceptar la propuesta presentada por la Empresa Cooperativa de Obreros Ruta Azul (C.O.R.A.) en el llamado a Licitación Pública promovido por la Dirección Nacional de Transporte, para establecer un servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros y/o Encomiendas por Omnibus entre las ciudades de Montevideo y Artigas, viceversa, con recorrido por las rutas 5 y 30;

2) Aprobar las tarifas y demás condiciones estipuladas por la Empresa Cooperativa de Obreros Ruta Azul (C.O.R.A.)  en su propuesta;

GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

 26 de octubre de 1967 -  Decreto 716/967 – Se suspende a partir de la fecha, todo trámite en la concesión de nuevas líneas de transporte interdepartamental de pasajeros y de alargue de líneas en los servicios suburbanos.

GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA

 9 de Noviembre de 1967 – Decreto 741/967 – Se designa una Comisión para determinar costos y tarifas de los servicios de Omnibus Interdepartamentales.

Visto: Las bases para la solución del conflicto que afectó a los servicios de Omnibus Interdepartamentales de Transporte de Pasajeros elaborado por la Comisión designada el día 30 de octubre de 1967.

GESTIDO – JUSTINO CARRERE SAPRIZA – GUZMAN ACOSTA Y LARA

 1º de febrero de 1968 Decreto 84/968 – Se establecen normas para que las Empresas de Omnibus Interdepartamentales procedan a las amortizaciones de deudas por aportes patronales y obreros adeudados a los Organismos de Previsión Social.

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PACHECO ARECO – GUZMAN ACOSTA Y LARA – JUSTINO CARRERE SAPRIZA.

 28 de marzo de 1968 Decreto 227/968 – Se crea una Comisión Honoraria con el cometido de fijar la política nacional de transporte, que sirva de base para la estructuración de un ante-proyecto de ley en la materia.-

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PACHECO ARECO- JUSTINO CARRERE SAPRIZA – WALTER PINTOS RISSO

 27 de junio de 1968 – Decreto 419/68 – Se deroga una disposición del decreto por el que se fijaron normas para la concesión de servicios de Transporte Automotor por carretera internos interdepartamentales e internacionales.

Visto: el recurso de revocación interpuesto por la empresa “C.U.T.C.S.A.”, contra el decreto 598/967 de 7 de setiembre de 1967;

Resultando: que el gestionante se agravia de lo establecido en el numeral 2 del inciso “a” del artículo 2º del decreto referido, en cuanto establece que “tratándose de sociedades de capitales, sus acciones serán nominativas y corresponderán por lo menos en sus dos terceras partes a ciudadanos naturales o legales con domicilio legal en el país y no podrán transferir sin previa autorización del Poder Ejecutivo;”

Considerando: que el párrafo impugnado establece limitaciones y prohibiciones vinculadas a la libertad de comercio (Constitución de la República artículo 36), que solo pueden provenir “de las leyes que se establecieren por razones de interés general”; o, si se prefiere, que no puede tener más limitaciones que aquellas  “de interés general que establezcan las leyes” (id. Artículos 7 y 36);

Considerando: que las facultades que conserva el Ejecutivo al otorgar concesiones tienen los límites que establecen la Constitución y las leyes; y en este caso, las obligaciones que se trata de imponer por parágrafo cuestionado desbordan sus facultades;

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Derógase el numeral 2 del inciso “a” del artículo 2º del decreto 598/967 de 7 de setiembre de 1967………………………

PACHECO ARECO – JOSE SERRATO

19 de julio de 1968 Decreto 462/968 – Se mantiene en todos sus términos el decreto 599/967, referente a las bonificaciones para estudiantes, en los ómnibus interdepartamentales.

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PACHECO ARECO – JOSE SERRATO

26 de setiembre de 1968 – Resolución 1386/968 – Se integra el Tribunal de Audiencia Pública, para la concesión de servicios de transporte automotor por carretera, internos, interdepartamentales e internacionales.

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PACHECO ARECO – JOSE SERRATO – WALTER PINTOS RISSO

 5 de diciembre de 1968 Decreto 735/968 – Se autoriza a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales, a aumentar las tarifas de sus diferentes servicios en los porcentajes que se indican.

……………

El Presidente de la Reública, Decreta:

Art. 1º Autorízase a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales, un aumento en las tarifas de sus diferentes servicios de acuerdo a los siguientes porcentajes:

O.N.D.A. S.A. Aumento del 11%

Expreso Minuano Aumento del 11%

Corporación de Minas Aumento del 15%

CITA Aumento del 17%

CUTUSA Aumento del 19%

Carrasco del Sauce Amento del 19%

COPSA Aumento del 20%

Canelones Santa Lucia Aumento del 21%

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PACHECO ARECO – JOSE SERRATO – RAMON  DIAZ

9 de enero de 1969 Ley 13737 – Rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal ejercicios 1966 y 1967.

Artículo 118 – Aféctase con destino a la Dirección Nacional de Transporte, el 50% (cincuenta por ciento) del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967.

Las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto directamente en el Banco de la República, quien transferirá el 50%  (cincuenta por ciento) de su producido a la cuenta “Inversiones del Ministerio de Obras Públicas” y el restante 50% con destino al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

Artículo 119 – Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos de transporte de carga y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse censos de los referidos vehículos.

El producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales e internacionales, serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y destinados al mejoramiento de los servicios de contralor de la Dirección Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.

13 de febrero de 1969 Resolución 182/969 – Se fija la tarifa que regirá en el transporte interdepartamental de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Artigas y viceversa, servicio que prestará la Cooperativa de Obreros Ruta Azul (CORA).

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II) Dicha tarifa fijó el precio del pasaje entre ambas capitales en $ 612.00.-

III) Aduce la Empresa que al incrementarse los costos de explotación, gas-oil, neumáticos, aceite, repuestos, jornales, etc., la tarifa aprobada resulta en la actualidad insuficiente y deficitaria, por lo que solicita que se autorice un aumento de acuerdo con los porcentajes de aumentos de costos que se han producido desde setiembre de 1967 hasta el presente.

………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1) Fíjase en mil ciento cincuenta pesos ($ 1.150.00) la tarifa que regirá en el transporte interdepartamental de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Artigas y viceversa, servicio que prestará la Cooperativa de Obreros Ruta Azul (CORA).

PACHECO ARECO – JOSE SERRATO

29 de abril de 1969 – Decreto 211/969 Se modifica la tarifa para el cobro de peaje en las Rutas Nacionales.

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PACHECO ARECO – WALTER PINTOS RISSO – ALFREDO LEPRO.

10 de mayo de 1969 Decreto 229/969 – Se autoriza a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales un aumento en las tarifas de sus servicios.

……….

El Presidente de la República en ejercicio, Decreta:

Art. 1º Autorízase a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales un aumento en las tarifas de sus servicios de acuerdo con los siguientes porcentajes:

COPSA 19,4%

CITA  23,5%

CUTUSA 23,2%

CANELONES – SANTA LUCIA 25,9%

CORPORACION DE MINAS 18,8%

ONDA  13,2%

……………

ABDALA – JOSE SERRATO – PEDRO W. CERSOSIMO

20 de junio de 1969 Resolución 672/969 – Se autoriza a la Agencia Central de Cargas Cooperativa, para establecer un servicio de transporte de pasajeros y encomiendas en las líneas Montevideo – Salto y Montevideo – Fray Bentos y viceversa, en las condiciones que se establecen.

…………..

El Presidente de la República, RESUELVE:

1º Autorízase a la Agencia Central de Cargas Cooperativa, con carácter precario, revocable e intransferible, para establecer un servicio para el transporte de pasajeros y encomiendas en las líneas Montevideo – Salto y Montevideo – Fray Bentos y viceversa, por un plazo de diez (10) años a contar de la fecha en que se firme el contrato respectivo.

………….

PACHECO ARECO – JOSE SERRATO

 3 de julio de 1969 Decreto 311/969 – Se dispone la realización, por la Dirección Nacional de Transporte, de un censo de todos los vehículos automotores de cargas y pasajeros en el territorio nacional.

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PACHECO ARECO – JOSE SERRATO 

Resolución 710/969 – Se deja sin efecto una autorización acordada para la explotación de una línea diaria de ómnibus interdepartamental entre las ciudades de Montevideo y Minas.

…………….

El Presidente de la República, RESUELVE:

1º Déjase sin efecto el permiso otorgado oportunamente a favor del Señor José Pedro Rosas Hirigoyen para la explotación de una línea diaria de ómnibus interdepartamental entre las ciudades de Montevideo y Minas y viceversa, la que fuera habilitada con los distintivos Nº 1219, que han sido devueltos.

PACHECO ARECO – JOSE SERRATO

26 de agosto de 1969 Resolución S/N MTSS – Se da por presentado un Convenio de Trabajo, entre la Empresa O.N.D.A. S.A. y su personal.

DANTE ANGELLINI – W GOYEN – CANDIDO SUAREZ – JOSE LUIS CASTIGLIONI – GERARDO OVALLE – CLEVE COLMAN – FELIPE FIGOLI.

22 de enero de 1970 Decreto 46/970 – Se autoriza a aumentar las tarifas de sus servicios a las Compañías de Omnibus Interdepartamentales que se especifican.

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El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Autorízase a las compañías de ómnibus interdepartamentales que se mencionan a continuación, un aumento de las tarifas de sus servicios de acuerdo a los porcentajes que se indican:

CUTU  7,4%

ONDA  11,9%

COPSA 16,9%

CITA 14%

Canelones – Santa Lucía 21,4%

Corporación Omnibus de Minas 10,7%

COPAY 27,7%

CORA 17,7%

……….

PACHECO ARECO  - JOSE SERRATO

 11 de junio de 1970 – Decreto 274/970 – Se autoriza a las Empresas “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (O.N.D.A. S.A.) y “Transporte Turismo Ltda.” (T.T.L.) de Porto Alegre, a fijar nuevas tarifas en los servicios que se indican.

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PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTTI

 Decreto 275/970 – Se instituye una Comisión con el cometido de proyectar un plan de coordinación y regulación de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.

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PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTTI

 30 de julio de 1970 Decreto 367/970 – Se establece que los vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros y cargas, importados en régimen de franquicias no podrán ser transferidos ni cambiados de destino por el término de cinco años.

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PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI – ARMANDO R. MALET – JULIO MARIA SANGUINETTI

 Decreto 369/970 – Se autoriza a la Empresa “Cooperativa Rutas del Plata” a establecer la tarifa para el transporte interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y Río Branco.

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PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI

 Decreto 370/970 – Se autoriza a las empresas Corporación de Minas, Expreso Minuano y Rápido Minuano, a establecer la tarifa para el transporte interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y Minas.

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PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI

 Resolución 1212/970 – Se establece la previa aprobación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en el trámite de importación de chasis u ómnibus que realicen las cooperativas de producción.

……

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Establécese que todo trámite de importación de chasis u ómnibus que realicen las cooperativas de producción con destino al transporte interdepartamental y/o internacional de pasajeros, debe tener aprobación previa del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.

PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI – ARMANDO R. MALET.

 22 de octubre de 1970 Decreto 523/970 –Se da un régimen de solicitud previa al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo para la importación de vehículos automotores determinados.

……….

PACHECO ARECO – AGUSTIN C. CAPUTI – JULIO MARIA SANGUINETTI.

4 de febrero de 1971 Decreto 74/971 – Se instituye una Comisión con el cometido de estudiar y proponer las normas para el otorgamiento de permisos para el transporte interdepartamental terrestre.

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PACHECO ARECO – JOSE M. LABANDERA – WALTER PINTOS RISSO

 1 de abril de 1971 Decreto 180/971 – Se autoriza a las Empresas de Transporte Interdepartamental de Pasajeros que se indican, a incrementar las tarifas de sus servicios en los porcentajes que se establecen.

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PACHECO ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE – CESAR CHARLONE

(O.N.D.A. S.A. no fue incluida para poder aumentar las tarifas de sus servicios)

Resolución 485/971 – Se autoriza a la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas, a establecer un servicio de transporte colectivo de pasajeros y encomiendas entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.

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El Presidente de la República, RESUELVE:

1º Autorizase a la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) para establecer un servicio regular de transporte de pasajeros, encomiendas y correspondencia entre Montevideo y Bella Unión (Departamento de Artigas) mediante la utilización de ómnibus, por las rutas 1, 21, 96, 95, 2, 24 y 3, con dos turnos diarios en cada sentido.

2º La Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) solamente podrá expedir pasajes directos entre Montevideo y Colonia; Colonia y Carmelo; Carmelo y Dolores; Dolores y Mercedes; Mercedes y Paysandú; lo que se reglamentará en el contrato de concesión. De Paysandú hasta Bella Unión, la expedición de pasajes será libre.

……….

PACHECO ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE

 29 de abril de 1971 Decreto 231/971 – Se establecen normas generales para la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, durante el primer semestre de 1971.

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PACHECO ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE – JUAN PEDRO AMESTOY

 

NORMAS GENERALES Y DISTRIBUCION PORCENTUAL PARA EL SECTOR TRANSPORTE DE PASAJEROS POR EL PRIMER SEMESTRE 1971.

1) A los efectos de la distribución para los vehículos automotores de más de dieciocho pasajeros se establecen las siguientes categorías:

I) Internacionales

II) Interdepartamentales

III) Excursiones y Turismo

IV) Urbanos y suburbanos

V) Escolares

2) Destínase por el primer semestre de 1971 los siguientes porcentajes de categoría:

I) Internacionales 10%

II) Interdepartamentales 40%

III) Excursiones y Turismo 20%

IV) Urbanos y Suburbanos 25%

V) Escolares 5%

3) Los porcentajes asignados en el parágrafo 2, se distribuirán de la manera siguiente:

I) Unidades carrozadas 60% y Chasis para carrozar 40%

II) Unidades nuevas 85% y Unidades usadas de modelos posteriores a 1968 – 15%

III) Vehículos de más de 28 asientos (ómnibus) 75% y vehículos entre 19 y 28 asientos (micro – ómnibus) 25%

IV) Renovación 80%, Líneas nuevas 10% y varios 10%.

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 26 de agosto de 1971 Decreto 544/971 – Se aprueba el texto único de definiciones aplicables a las distintas modalidades de Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera.

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1-2  LINEAS INTERDEPARTAMENTALES – Son aquellas que unen un lugar de origen con un lugar de destino que pertenezcan a distintos Departamentos del territorio nacional utilizando parcial o totalmente caminos nacionales en sus itinerarios.

Asimismo lo son aquellas que uniendo lugares de un mismo Departamento cuyos itinerarios comprenden parte de un camino nacional, sean declaradas de interés nacional.

(LINEAS INTERDEPARTAMENTALES DE CORTA DISTANCIA – menos de 110 km de recorrido.

LINEAS INTERDEPARTAMENTALES DE MEDIA DISTANCIA – entre 110 km y 230 km de recorrido

LINEAS INTERDEPARTAMENTALES DE LARGA DISTANCIA – más de 230 km de recorrido)

…………..

PACHECO ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE.

 2 de setiembre de 1971 Decreto 562/971 – Se aprueban las normas del transporte interdepartamental colectivo de pasajeros, así como el procedimiento de adjudicación de concesiones.

…..

CONSIDERANDO: que las normas existentes han demostrado la necesidad de simplificar el procedimiento de adjudicación de permisos, mediante la aplicación de fórmulas más ágiles y prácticas que las actuales;

……………

NORMAS DE POLITICA DEL TRANSPORTE TERRESTRE

SERVICIO INTERDEPARTAMENTAL COLECTIVO DE PASAJEROS

……….

2.- POLITICA DE SUBSIDIOS

No se otorgarán subsidios a las empresas concesionarias de líneas interdepartamentales. Quedan exceptuados de este criterio general, las líneas y/o servicios que sean específicamente declarados de interés social por parte del Poder Ejecutivo. En tales casos, la declaración de interés social de una línea y/o servicio determinado, podrá extenderse por un plazo de dos años.

3.- POLITICA EMPRESARIAL

El Ministerio de Transporte Comunicaciones y Turismo, orientará la política de gestión de las empresas de manera de:

3.1 Alcanzar la máxima productividad en la utilización de los servicios compatible con la mínima cantidad de autobuses

3.2 Adecuar la características técnicas de los autobuses a los tipos y categoría de servicios a los que serán afectados.

3.3 Alcanzar, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica del parque de vehículos automotores de transporte colectivo de pasajeros.

3.4 Especializar actividades y funciones de tal forma que las mismas empresas no exploten simultáneamente servicios urbanos e interdepartamentales.

4.- COMPETENCIAS

Será de competencia exclusiva del MTCy T, la fijación de las condiciones de explotación de líneas interdepartamentales que operen en forma regular y permanente, ya concedidas o a concederse, así como de las condiciones de seguridad y comodidad que deberán ofrecerse a los usuarios. Toda prolongación o modificación permanente de recorridos en líneas ya concedidas, importa necesariamente la instalación de una nueva línea con su correlativa tramitación administrativa.

………….

6.- ZONAS DE INFLUENCIA

La empresa concesionaria de una línea determinada tendrá preferencia e igualdad de condiciones ofrecidas al usuario, frente a interesados en la explotación de nuevas líneas y/o servicios en recorridos que se les superpongan total o parcialmente, y que tengan por objetivo servir la misma zona geográfica.

Esta preferencia caducará en los siguientes casos:

6.1 Si la empresa concesionaria no ejercita en plazo su preferencia en la explotación de la nueva línea y/o servicios.

6.2 Si la Dirección Nacional de Transporte hubiera observado y reiterado la misma a la empresa concesionaria por graves deficiencias y/o irregularidades que afecten los servicios que realiza en la zona.

6.3 Por continuas y justificadas quejas y denuncias de los usuarios y/o los vecinos de la zona por supresión no autorizada de servicios, incumplimiento de horarios, corte de servicios, mal estado mecánico y/o higiénico de los ómnibus, etc., que hayan motivado observaciones a la empresa concesionaria.

7.- COMPETENCIA CON OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE

7.1 La instalación de nuevas líneas interdepartamentales, en áreas que ya estaban siendo servidas por ómnibus, será estudiada y resuelta preferentemente en función de los elementos de juicio que aporte el transporte automotor.

7.2 Este criterio general no se aplicará en el caso de que la nueva línea interdepartamental que se proyecta instalar, sirva zonas geográficas que venían siendo atendidas en exclusividad por otros medios de transporte. En tales casos, las solicitudes de concesión de nuevas líneas deberán ser analizadas y estudiadas en función de los medios de transporte que operan en la zona.

……………

13.- PROCEDIMIENTO DE ESTUDIO Y ADJUDICACION DE SOLICITUDES DE CONCESIONES

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13.2 Todo aquel que se considere afectado por la implantación de la nueva línea, expresará por escrito, ante la Dirección Nacional de Transporte, las observaciones que le merece la solicitud, dentro de un plazo de quince días hábiles que correrá a partir de la fecha de la última publicación en el “Diario Oficial”.

13.3 Vencido ese plazo, los solicitantes dispondrán de un plazo de quince días hábiles, para contestar las observaciones recibidas.

13.4 La Dirección Nacional de Transporte elevará en un plazo de sesenta días al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo su informe, aconsejando las decisiones a adoptarse y el Poder Ejecutivo resolverá en definitiva.

……………..

PACHECO ARECO – CARLOS QUERALTO ORIBE

(Como se podrá observar en la lectura, no se menciona al régimen de “Audiencia Pública” como elemento administrativo para observar o impugnar a las concesiones a otorgarse, por lo tanto se entiende que dicho régimen a quedado sin efecto. Cabe aclarar, que el punto 7 del referido decreto, “Competencia de Otros Medios de Transporte”, los otros medios de transporte, tanto el ferroviario como el aéreo, eran estatales (AFE y PLUNA)).

 2 de diciembre de 1971 Decreto 793/971 – Se aprueban en un texto único las disposiciones referentes a servicios de excursiones Categoría “C” Turismo.

………….

PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO

 30 de diciembre de 1971 Decreto 902/971 –Se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para la concesión de servicios de transporte colectivo de pasajeros, correspondencia y encomiendas en líneas interdepartamentales por el régimen de Licitación Pública.

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PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO

 Decreto 909/71 – Se autoriza a las empresas de transporte interdepartamentales de pasajeros que se determinan a aumentar las tarifas de sus servicios.

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El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Autorízase a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que se detallan a continuación, un aumento en las tarifas de sus servicios de acuerdo con los siguientes porcentajes:

AGENCIA CENTRAL – 30%

Canelones – Santa Lucía – 25%

CITA – 23%

Cooperativa de Transporte de Paysandú – 33%

COPSA – 25%

CORA – 30%

Corporación de Omnibus de Minas – 35%

Cooperativa Rutas del Plata – 35%

CUTU – 27%

Carlos F. Gutiérrez – 27%

Expreso y Rápido Minuano – 35%

ONDA – 30%

Empresa San Antonio – 50%

…………….

PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO – CARLOS M. FLEITAS

Decreto 908/971 Se sustituye el artículo 2º del decreto 747/971 referente al plazo de publicación de un llamado a licitación pública para la concesión de una línea interdepartamental.

……..

PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO

27 de enero de 1972 Resolución 130/972 – Se otorga la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo Piriápolis Punta del Este a la empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT).

……….

RESULTANDO: I) Que la línea interdepartamental Montevideo – Piriápolis – Punta del Este solicitada por la Empresa “Compañía Oriental de Turismo Sociedad Anónima” (COT) en expediente Nº1.087/68 iniciado en setiembre de 1968, y cuya Audiencia Pública se realizó el 15 de octubre de 1969 se encuentra comprendida en la mencionada disposición;

CONSIDERANDO: I) Que  la Empresa solicitante ha llenado todos los requisitos jurídicamente exigibles en substancial y en lo formal previos a la Audiencia Pública cumplida;

II) Los informes favorables de la Dirección General de Transporte Carretero que constan en el expediente respectivo;

III) Que en las Actas del Tribunal de Audiencia Pública se justifica acceder al pedido de una línea regular por la Empresa gestionante con autorización, - limitada en ese momento – al período de alta temporada:

IV) Que los informes posteriores han señalado la conveniencia de extender la autorización al período total, con una adecuada regulación en el número de servicios según la época que se trate;

V) Que se estima conveniente que un número determinado de servicios se cumpla pasando por las localidades de Pan de Azúcar, San Carlos y Maldonado, proponiendo como itinerario de esta variante el siguiente en el Departamento de Maldonado: Interbalnearia, Ruta 10, Piriápolis, retornando por Ruta 10, Ruta 37, Pan de Azúcar, Ruta 9 por Abra de Perdomo, San Carlos, Ruta 39 por Maldonado hasta Punta del Este y viceversa;

VI) Que la autorización a concederse cumple tanto las finalidades de un desarrollo progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera, como el fomento en todos los órdenes de la industria turística nacional.

………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo – Piriápolis – Punta del Este, por un plazo de 5 (cinco) años a la Empresa “Compañían Oriental de Turismo S.A.” (C.O.T.).

…….

4º Autorízase a la Empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.) (C.O.T.) servicios directos de carácter turístico, en conexión con servicios internacionales, para los que se regirán tarifas especiales, las que serán fijadas por la Dirección Nacional de Transporte tomando en consideración la obligación que se impone a la Empresa de instalar Agencias en Piriápolis y Punta del Este acordes con la categoría del servicio y la promoción en el exterior correspondiente, lo que será fiscalizado por la Dirección Nacional de Turismo.

……….

PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO

 10 de febrero de 1972 – Resolución 257/972 – Se mantiene la resolución 485/971 que otorgó a la Cooperativa de Omnibus de Transporte Internacionales y Cargas (TICO) para explotar un servicio de transporte de pasajeros, encomiendas y correspondencia, entre Montevideo y Bella Unión.

Visto: estos antecedentes relacionados con los recursos interpuestos por la Organización Nacional de Autobuses solicitud de la Cooperativa de Omnibus de Transportes (ONDA S.A.), contra la resolución del Poder Ejecutivo Nº 485/971de 1º de abril de 1971, y la reiteración de la solicitud de la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) a efectos de se incluya la Ciudad de Fray Bentos dentro del itinerario previsto y se eliminen las rutas 96 y 95 que no integran el recorrido propuesto;

……………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Mantiénese la resolución del Poder Ejecutivo Nº 485/971 de 1º de abril de 1971, que otorga a la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO), para explotar un servicio de transporte de pasajeros, encomiendas y correspondencia, por carretera, de carácter regular, entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.

………….

…..por las Rutas 1, 21, 2, 24 y 3 con dos turnos diarios en cada sentido.

(También se le autorizo la modificación del itinerario por Fray Bentos)

……………..

PACHECO ARECO – FEDERICO GARCIA CAPURRO

13 de abril de 1972 Decreto 274/972 – Se autoriza a determinadas empresas de transporte interdepartamental de pasajeros, un aumento de tarifas.

…………….

AGENCIA CENTRAL – 30%

CANELONES – SANTA LUCIA – 30%

CITA – 28%

COPAY – 30%

COPSA – 30%

CORA – 30%

CUTU – 32%

CARLOS F. GUTIERREZ – 30%

ONDA – 29%

Las tarifas resultantes no podrán exceder los seis peos por pasajero kilómetro.

……….

BORDABERRY – CARLOS RAUL RIBEIRO – FRANCISCO A. FORTEZA.

 Decreto 275/972 – Se autoriza un aumento de tarifas a determinadas empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

………..

Corporación de Omnibus de Minas – 35%

Cooperativa Rutas del Plata – 40%

COA – 50%

EMPRESA SALUS – 35%

EMPRESA SAN ANTONIO – 40%

EXPRESO Y RAPIDO MINUANO – 35%

Las tarifas resultantes no podrán exceder los seis peos por pasajero kilómetro.

……….

BORDABERRY – CARLOS RAUL RIBEIRO – FRANCISCO A. FORTEZA.

 29 de junio de 1972 Decreto 451/972 – Se modifica el Arancel General de Importación para los vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

……….

Visto: la gestión de la empresa O.N.D.A.  solicitando se fije aforo que corresponde para el despacho de ómnibus destinados al servicio público del transporte colectivo de personas.

……….

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1 Modifícase el desarrollo de la subposición B.00 de la posición 87.02 del Arancel General de Importación, que quedará redactado en la siguiente forma:

B.00 – Vehículos para el transporte colectivo de las personas (incluidos los trolebuses).

10 – Omnibus con chasis tipo carcaza o monoblock

11 – Hasta de 8.500 kilos de peso cada unidad ….. Unidad Kilo – Aforo $1.300 Der. 53%

19- Los demás  Unidad kilo –Aforo $ 2.700 Der. 53%

90- Los demás: Aforo Ad Val Der. 53%

BORDABERRY – FRANCISCO A. FORTEZA

 30 de agosto de 1972 Resolución 1.169/972 – Se otorga a la Cooperativa Obrera del Transporte Montevideo – Interior, la concesión de la Línea Interdepartamental Montevideo – Ombúes de Lavalle (Departamento de Colonia).

………………

BORDABERRY – JOSE MANUEL URRABURU

 23 de octubre de 1972 Decreto 684/972 – Se autoriza a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que se detallan a aumentar las tarifas en varios porcentajes.

……..

AGENCIA CENTRAL – 36%

COPAY – 33%

CORA – 37%

CORPORACION DE OMNIBUS DE MINAS – 38%

COA – 41%

COOPERATIVA RUTAS DEL PLATA – 38%

CUTU – 36%

EMPRESA CARLOS F. GUTIERREZ – 38%

EMPRESA PLAMA – 41%

SABELIN -38%

EMPRESA SALUS – 38%

EXPRESO Y RAPIDO MINUANO – 38%

EMPRESA SAN ANTONIO – 41%

Las tarifas resultantes no podrán exceder los siete pesos con sesenta por pasajero kilómetro.

…………..

BORDABERRY – JOSE MANUEL URRABURU – FRANCISCO A. FORTEZA

 Decreto 685/972 – Se autoriza a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que se detallan a aumentar las tarifas en varios porcentajes.

……………

CANELONES – SANTA LUCIA – 32%

CITA – 29%

COT – 34,5%

COPSA – 30%

ONDA – 34,5%

Las tarifas resultantes no podrán exceder los siete pesos con sesenta por pasajero kilómetro.

…………..

BORDABERRY – JOSE MANUEL URRABURU – FRANCISCO A. FORTEZA

 11 de enero de 1973 – Decreto 36/973 – Se autoriza a las Empresas de transporte interdepartamental de pasajeros a aumentar las tarifas de sus servicios.

…………

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1º Autorízase a las Empresas de transporte interdepartamental de pasajeros que se detallar a continuación, a aumentar las tarifas de sus servicios en un 35% (treinta y cinco por ciento)

AGENCIA CENTRAL – CANELONES SANTA LUCIA S.A. – CITA S.A. – COT – COPSA – COPAY – CORA – COA – CORPORACION OMNIBUS DE MINAS – COOPERATIVA RUTAS DEL PLATA – CUTU – EMPRESA CARLOS F. GUTIERREZ – PLAMA – SABELIN – SALUS – SAN ANTONIO – EXPRESO Y RAPIDO MINUANO – ORGANIZACIÓN NACIONAL DE AUTOBUSES.

Las tarifas resultantes no podrán exceder los $10.00.- por pasajero kilómetro.

…………….

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN

14 de febrero de 1973 – Resolución 277/973 – Se otorga a la Empresa Ismael R. Mimbacas, la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Montevideo por Rutas 3 y 1.

……….

Considerando: I) Que por razones de orden administrativo y de contralor se entiende conveniente regularizar la situación que de hecho ha mantenido la Empresa Expreso Sanducero, denominación bajo la que realizaba el Señor Ismael R. Mimbacas los servicios, al efectuarlos en la mencionada línea;

II) Que ha dado cumplimiento la Empresa gestionante a lo dispuesto en el numeral 13.1 del decreto Nº 562/971 y se han presentado las Empresas ONDA S.A. y la Agencia Central de Cargas Cooperativa reclamando el derecho de preferencia;

III) Que las mencionadas empresas tienen numerosos servicios semanales a la ciudad de Paysandú;

IV) Que el aumento prudencial del número de servicios y su prestación por la empresa peticionante ha sido apoyado en diversas oportunidades por la Intendencia Municipal de Paysandú, que los estima beneficiosos para el interés de los usuarios;

………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase a la Empresa Ismael R. Mimbacas la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Montevideo por Rutas 3 y 1 y viceversa por un plazo de 5 años.

……………

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

10 de mayo de 1973 -  Resolución 744/973 – Se concede a la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO), una nueva prórroga para iniciar los servicios en la línea Montevideo – Bella Unión.

Resultando: I) La citada Cooperativa fundamenta su petitorio de prorrogar el plazo que vence el 30 de abril de 1973 para iniciar efectivamente los servicios en la mencionada línea, atento a que por causas no imputables a la Empresa, recién el 20 de enero de 1973 se le otorgaron por parte del Banco Central del Uruguay los cupos para importación de cinco ómnibus, y recién el 13 de marzo de 1973 el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay, concedió el aval necesario para dicha importación,

…………..

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

 28 de junio de 1973 – Resolución 1.093/973 – Se autoriza la transferencia a favor de Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT), de la concesión del servicio público de transporte de pasajeros y encomiendas, en la línea Montevideo – Fray Bentos.

…………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase la transferencia a favor de Cooperativa Uruguaya Transportes  (CUT), de la concesión del servicio público de transporte de pasajeros y encomiendas en la línea Montevideo – Fray Bentos – Montevideo (Rutas 1 y 2) concedida a Agencia Central de Cargas Cooperativa, por resolución del Poder Ejecutivo Nº 672/969, de 20 de junio de 1969 y  documentada en contrato de fecha 23 de enero de 1970.

……………

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

 4 de julio de 1973 – Decreto 518/973 – Se dan normas para impedir la anormalidad en la prestación de tareas por los empleados de la actividad pública y privada.

………………….

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, DECRETA:

Artículo 1º En las actuales situaciones de paralización del trabajo promovidas con fines ajenos al interés gremial, serán de aplicación las siguientes normas:

……………

B) En la actividad privada, las huelgas, paros y toda otra forma de trabajo irregular,  constituirá notoria mala conducta y su despido no generará derecho a indemnización alguna.

………………

BORDABERRY – Coronel NESTOR J. BOLENTINI – JUAN CARLOS BLANCO – MOISES COHEN – WALTER RAVENNA – CARLOS EDUARDO ABDALA – BENITO MEDERO – FRANCISCO MARIO UBILLOS.

 12 de julio de 1973 – Decreto 567/973 – Se autoriza a las empresas de Transporte Interdepartamental de pasajeros, a modificar las tarifas vigentes de sus servicios.

……………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Autorízase a las empresas de Transporte Interdepartamental de pasajeros, con concesiones para realizar servicios de líneas regulares, a aumentar las tarifas vigentes de sus servicios en un 25% (veinticinco por ciento). Las tarifas resultantes no podrán exceder los $12,50 por pasajero kilómetro.

……………..

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN

10 de agosto de 1973 – Resolución 1.400/973 Se aprueban las tarifas que propone aplicar la empresa Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) al iniciar los servicios.

…………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase a la empresa Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO),  para aplicar al iniciar los servicios de la línea interdepartamental de larga distancia Montevideo – Colonia – Mercedes – Fray Bentos – Paysandú – Salto – Bella Unión y viceversa, cuya concesión fuera otorgada por resolución del Poder Ejecutivo Nº 485/971 de 1º de abril de 1971, ……………..

………….

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS.

 20 de setiembre de 1973 – Decreto 795/973 – Se establece un plazo para que regularicen su situación las líneas interdepartamentales de transporte de pasajeros cuyos servicios se realizan sin haber cumplido los requisitos jurídico – administrativos vigentes.

…………………

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

25 de Octubre de 1973 – Decreto 918/973 – Se crea el Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Transporte y se le asignan cometidos.

…………..

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Créase el Consejo Asesor de la Dirección Nacional de Transporte, el que estará integrado por el Director Nacional de Transporte, que la presidirá, un delegado del Ministerio de Defensa Nacional, un delegado de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y delegados correspondientes al Transporte Aéreo, Carretero, Ferroviario y Marítimo.

Art. 2º Dicho Consejo Asesor tendrá el cometido de centralizar toda la información estadística que permita la realización de estudios tendientes a lograr los siguientes objetivos:

a) Formulación de una Política Nacional de Transporte;

b) Redacción de una Ley Nacional de Transporte; y

c) Creación de un Sistema Nacional de Transporte.

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – WALTER RAVENNA

 13 de diciembre de 1973 – Resolución 2.142/973 – Se concede a la Cooperativa Obrera de Transporte Montevideo Interior (COTMI) , una prórroga para iniciar los servicios en la Línea Interdepartamental Montevideo – Ombúes de Lavalle – Departamento de Colonia.

II) La Cooperativa gestionante informa que no ha obtenido aún por parte del Banco Central del Uruguay, los cupos destinados a la importación de sus unidades de transporte.

……………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Concédese a la Cooperativa Obrera de Transporte Montevideo Interior (COTMI), una prórroga hasta el 6 de mayo de 1974, para iniciar efectivamente los servicios en la línea Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo – Ombúes de Lavalle – Departamento de Colonia por Rutas 23, 12 y 55 cuya concesión le fuera otorgada por resolución del Poder Ejecutivo Nº 1.169/972 de 30 de agosto de 1972.

…………….

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

 28 de diciembre de 1973 – Resolución 2.210/973 – Se modifica una resolución por la que se establece el itinerario en que podrá expedir pasajes la Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Cargas (TICO) en el sentido de incluir la ciudad de Nueva Palmira, como punto habilitado para la movilización de pasajeros.

………..

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS

 31 de diciembre de 1973 – Resolución 2.211/973 – Se autoriza a la Administración de Ferrocarriles del Estado y a las Empresas de Transporte Interdepartamentales de pasajeros, a aumentar las tarifas vigentes en un 25%.

……………

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS

10 de enero de 1974 Decreto 27/974 – Se modifica el valor de registro y colocación de chapas o distintivos para el censo de vehículos automotores de carga y pasajeros.

……….

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Fíjase el valor de registro y colocación de chapas o distintivos para el censo de vehículos automotores de carga y pasajeros dispuesto por el decreto número 311/969 de 3 de julio de 1969, en la suma de $ 2.000.00.- (dos mil pesos) moneda nacional cada unidad.

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

 Decreto 28/974 – Se establecen diversos porcentajes de aumentos en las tarifas de las Empresas de Omnibus de Transporte Interdepartamental de Pasajeros.

AGENCIA CENTRAL COOPERATIVA 27%

CUT 33,5%

CITA 33,5%

COPAY 35%

CORA 36,5%

ONDA 37%

SALUS 38,5%

COT 39%

COOPERATIVA OMNIBUS TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL Y CARGAS TICO 40%

CARLOS F. GUTIERREZ 44,5%

COPSA 47,5%

SABELIN 47,5 %

Canelones – Santa Lucía 49,5%

CUTU 50,5%

Rapido Minuano, Expreso Minuano y Devoto Hnos 33%

Ismael Mimbacas que cumplirá servicios interdepartamentales entre Montevideo y Paysandú y viceversa $ 4.540.00.- por pasajero.

………..

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MANUEL RAUL PAZOS

 11 de enero de 1974 – Decreto 29/974 Se adelanta en noventa minutos la hora legal en toda la República, se establecen restricciones en el consumo de energía eléctrica y se limita la circulación de vehículos.

…………..

Art. 9º Encomiendase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerios de Transporte, Comunicaciones y Turismo, que en un plazo de quince días, en coordinación con la Comisión creada por decreto Nº 1.121 del 28 de diciembre de 1973, establezca las medidas necesarias para racionalizar el uso del transporte colectivo de pasajeros y de carga, en todo el territorio nacional, con el fin de obtener una disminución del consumo de combustible utilizado.

……..

BORDABERRY – JOSE E ETCHEVERRY STIRLING – Coronel NESTOR J. BOLENTINI – WALTER RAVENNA – MARCIAL BUGALLO – FRANCISCO MARIO UBILLOS.

 5 de febrero de 1974 Decreto 95/974 – Se establecen disposiciones para nacionalizar el uso del transporte colectivo de pasajeros y de carga en todo el territorio nacional.

……………

Visto: el artículo 9º del decreto Nº 29/974 del 11 de enero de 1974, por el cual se determina que la Dirección Nacional de Transporte establecerá medidas para la racionalización del uso del transporte colectivo de pasajeros y de cargas, en todo el territorio nacional, con el fin de obtener una disminución del consumo de combustible utilizado.

……………

El Presidente de la República

DECRETA:

Artículo 1º Fíjase en 80 (ochenta) quilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar en toda circunstancia los vehículos que realizan servicios de transporte colectivo de pasajeros o excursiones de turismo por carretera. Para los camiones de carga se fija la velocidad máxima en 70 quilómetros por hora.

Las infracciones a esta disposición serán penadas con la suspensión y retiro del permiso de conductor por término de 10 (diez) días la primera vez y en caso de reiteración dentro de un lapso de dos años, por el término de 30 (treinta) días, dándose cuenta en cada caso a la empresa respectiva.

..........

Artículo 3º Prohíbese la salida de ómnibus de refuerzo para líneas regulares interdepartamentales, cuando los mismos no alcancen a llenar el 70% (setenta por ciento) de su capacidad excepto en el último turno del día.

Cuando se requieran unidades de refuerzo en puntos determinados, su envío desde la central se efectuará con el rótulo de "expreso".

Artículo 4º Establécese que las excursiones de turismo no podrán circular con menos del 60% (sesenta por ciento) de pasajeros en relación con la capacidad del vehículo.

Artículo 5º Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 3º y 4º del presente decreto serán penadas con multas que conforme a la legislación vigente, fijará la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6º La Dirección Nacional de Transporte en coordinación con la Administración de Ferrocarriles del Estado, efectuará por zonas, ajustes de turnos y horarios para el tráfico interdepartamental de pasajeros los cuales serán aplicados a  medidas que ellos sean determinados.

Artículo 7º Suspéndese por término de un año el trámite referido a solicitudes de nuevas líneas regulares de tráfico interdepartamental, así como a prolongaciones de líneas actuales.

...........

............

Artículo 10 Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese y publíquese.- BORDABERRY - FRANCISCO MARIO UBILLOS - CORONEL NESTOR J. BOLENTINI - WALTER RAVENNA - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - MARCIAL BUGALLO."

 29 de marzo de 1974 Decreto 254/974 Se suspende desde el día 6 al 14 de abril de 1974 inclusive, la prohibición establecida para usar camiones para el traslado de personas a distintos puntos de la República.

………………

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – Coronel HUGO LINARES BRUM – WALTER RAVENNA – JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING – MARCIAL BUGALLO.

 25 de abril de 1974 Decreto 322/974 – Se modifica el porcentaje de aumento que corresponde aplicar por la Organización Nacional de Autobuses S.A., en las tarifas vigentes al 31 de diciembre de 1973, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.

………

Visto: el recurso de revocación interpuesto por la Empresa de transporte de pasajeros “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) contra el decreto Nº 28/974 de 10 de enero de 1974, en cuanto determina que ONDA S.A. deberá aumentar sus tarifas solo en un 37%;

Resultando: la Empresa recurrente presentó un pormenorizado detalle de sus costos y su real incidencia a estimar en los aumentos tarifarios que compete establecer al Poder Ejecutivo, todo lo cual fue considerado por la Dirección Nacional de Transporte y una Comisión Especial;

Considerando: que dicha Comisión Especial, integrada por un delegado de Ministerio de Economía y Finanzas, otro delegado por COPRIN y el Director de Costos y Tarifas por la Dirección Nacional de Transporte, por unanimidad reconoció parte de las reclamaciones realizadas por la Empresa ONDA S.A. las que ascienden a un porcentaje del 5,5% por la cual se estimó en el 42,5% el aumento que debió otorgarse en el decreto 28/974 de 10 de enero de 1974 a las tarifas de dicha Empresa en lugar del 37% entonces establecido;

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte;

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Revócase el artículo 1º del decreto 28/974 de 10 de enero de 1974, en cuanto determina que la Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.) deberá aumentar las tarifas de sus servicios de línea regular de transporte interdepartamental de pasajeros que regían al 31 de diciembre de 1973, en el porcentaje de 37%.

Art. 2º Determínase en un 42,5% el porcentaje de aumento que corresponde aplicar por la Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.) en las tarifas vigentes al 31 de diciembre de 1973 para los servicios de línea regular de transporte interdepartamental de pasajeros.

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN

 9 de mayo de 1974 Decreto 369/974 – Se aprueba la reglamentación del artículo 326 de la ley Nº 14.106, que autoriza al Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo a imponer multas por concepto de violación a las disposiciones en materia de transporte.

…………….

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

27 de junio de 1974 –Decreto 535/974 – Se confirma a las Empresas “Cooperativa de Transporte de Paysandú” y “Corporación de Omnibus de Artigas” en la explotación de líneas iterdepartamentales entre varias ciudades de la República.

Visto: las gestiones promovidas por las Empresas de Transporte Colectivo de pasajeros “Copay” y “COA” tendientes a regularizar su situación jurídico administrativa para continuar la prestación de los servicios a su cargo;

…………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Confírmase a la Empresa “COPAY” en la explotación de la línea interdepartamental entre las ciudades de Rivera y Tacuarembó por Ruta Nacional Nº 5, con tres servicios diarios de ida y vuelta entre ambas capitales departamentales.

Art. 2º Confírmase a la Empresa “COA”  ” en la explotación de la línea interdepartamental entre las ciudades de Salto y Artigas, con un servicio diario de ida y vuelta entre ambas capitales departamentales por las Rutas Nros. 4 y 31.

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS

 

4 de julio de 1974 – Decreto 550/974 – Se fijan porcentajes de aumentos en las tarifas de las Empresas de Omnibus de Transporte Interdepartamental de Pasajeros.

Vittori 10,75%

Sabelin 12%

Carminatti Hnos 12,25%

COMSA 13,75%

Salus 13,75%

Devoto Hnos 15%

Expreso y Rápido Minuano 15%

CITA 15,25%

SAN ANTONIO 15,50%

TALA PANDO MDEO. 15,75%

COPSA 15,75%

ONDA 16%

CANELONES SANTA LUCIA 17,25%

CODET 19,50%

TICO 12%

COPAY 21,25%

CORA 21,75%

COA 23%

AGENCIA CENTRAL 23,25%

CUTU 23,50%

COTUA 24,25%

CUT 25%

RUTAS DEL PLATA 25%

……………

BORDABERRY – FRANCISCO MARIO UBILLOS – MOISES COHEN

 15 de agosto de 1974 Decreto 660/974 – Se aprueba la Política Nacional de Transporte, la que quedará establecida de acuerdo a los presentes planes y cometidos.

……………………

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:

Art. 1º Apruébase la Política Nacional de Transporte la que quedará establecida en los siguientes términos:

-  Para mantener y apoyar los servicios que realizan los medios de transporte cuando contribuyen al desarrollo económico, político y social del país;

- Para asegurar el traslado de personas, cargas y correo con un grado de eficiencia adecuado a la demanda a un costo mínimo para la Nación;

- Para servir a la soberanía y Defensa Nacional;

……………

Art. 2º Declarase

……………..

I) Que el transporte, su infraestructura  y los servicios auxiliares y complementarios se deben desarrollar siempre respetando los propósitos de la defensa nacional.

…………..

BORDABERRY – Coronel HUGO LINARES BRUM – JUAN CARLOS BLANCO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – WALTER RAVENNA – EDMUNDO NARANCIO – EDUARDO CRISPO AYALA – ADOLFO CARDOSO GUANI – JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING – JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO – JULIO EDUARDO AZNAREZ – FEDERICO SONEIRA.

 21 y 27 de agosto de 1974 – Ley 14.254 – Se declara obligatoria la conducción gratuita de los escolares de los institutos públicos o privados hacia la escuela y su regreso, por medio del transporte colectivo de pasajeros.

………..

BORDABERRY – EMUNDO NARANCIO – EDUARDO CRISPO AYALA

22 de agosto de 1974 – Decreto 667/974 – Se modifican los porcentajes de aumentos en las tarifas de las Empresas de Omnibus de Transporte Interdepartamental de Pasajeros.

RUTAS DEL PLATA 29,83%

TALA PANDO MDEO 21,49%

AGENCIA CENTRAL 25,65%

DEVOTO HNOS 17,87%

EXPRESO MINUANO 17,87%

RAPIDO MINUANO 17,87%

TICO 25,07%

COPSA 19,08%

CORA 24,25%

SALUS 17,67%

SAN ANTONIO 20,28%

ONDA 18,87%

CUTU 28,93%

SABELIN 16,18%

CANELONES SANTA LUCIA 21,04%

COMSA 18,50%

ETA 16,55%

COA  27%

ONDA 18,87%

CUT 27,34%

COPAY 23,78%

VITTORI 17,37%

CITA 18,47%

Ismael Mimbacas y AGENCIA CENTRAL a Paysandú igualdad de tarifas

ONDA y COT a Pta. Del Este 18,87%

……………..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

7 de noviembre de 1974 – Decreto 882/974 Se establece que para las Empresas de Omnibus Interdepartamentales e Internacionales, las Tarifas de Peaje aprobadas por decreto 798/974, regirán a partir del momento de aplicación de las nuevas tarifas de pasajeros que se aprueben para dichas empresas.

……………

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA

 21 de noviembre de 1974 Decreto 939/974 – Se fijan porcentajes de aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

……….

Empresa de Transporte Automotor ETA 12,36%

SABELIN 12,38%

Carlos Gutierrez TALA PANDO MDEO 14,56%

VICTORI 16,32%

AGENCIA CENTRAL COOPERATIVA 17,24%

SAN ANTONIO 17,30%

TICO 17,69%

CORA 18%

CODET 18,01%

CUT 18,28%

COPAY 18,77%

COMSA 19,34%

CORPORACION OMNIBUS MINAS (DEVOTO HNOS) 19,96%

EXPRESO MINUANO, RAPIDO MINUANO 19,96

SALUS 20%

RUTAS DEL PLATA 20,78%

CITA 20,85%

CUTU 21,66%

COPSA 21,79%

ONDA 23,28%

CANELONES – SANTA LUCIA 24,29%

COT 28,16%

COA 31,10%

Ismael Mimbacas y Agencia Central Cooperativa a Paysandú $ 6.700.- por pasajero

ONDA y COT a Punta de Este 25,7%

……………..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 19 de diciembre de 1974 – Decreto 1.021/974 – Se establece que a partir del 1º de enero de 1975, perderán validez los Pases Libres otorgados por el ex Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, en los servicios de transporte interdepartamental y de turismo.

……………..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA

 Decreto 1.022/974 – Se modifican las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.

…………..

ETA 16,11%

ONDA 28,50%

CUTU 26,78 %

COMSA 24,47%

CANELONES – SANTA LUCIA 28,68%

SAN ANTONIO 23,92%

COPSA 25,87%

RUTAS DEL PLATA 25,70%

DEVOTO HNOS 25,05%

EXPRESO MINUANO Y RAPIDO MINUANO 22,28%

TICO 22,62%

TALA PANDO MDEO. 20,43%

COT 32,39%

COA 37,98%

SALUS 26,23%

SABELIN 16,85%

COPAY 21,41%

VICTORI 20,22%

CITA 25,17%

CODET 22,74%

CORA 26,10%

ONDA Y COT a Punta del Este 29,44%

Devoto Hnos – Expreso y Rápido Minuano a Minas 23,66%

……………

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

16 de enero de 1975 – Resolución 53/975 – Se crea una Comisión Especial con el cometido de verificar la fijación y regularización de las tarifas en los servicios de ómnibus interdepartamentales.

……………

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 7 de febrero de 1975 Decreto 125/975 – Se autoriza un incremento provisorio del 12% en las tarifas de los servicios que prestan las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros.

………….

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 6 de marzo de 1975 Decreto 181/975 – Se incrementa el porcentaje de aumento fijado en forma provisoria para las tarifas del servicio interdepartamental de pasajeros.

COTUA 15,24%

COA 23,19%

AGENCIA CENTRAL 15,87%

SABELIN 21,66%

COPAY 10,60%

VITTORI 3,67%

TICO 13,61%

CUT 15,38%

ETA 8,51%

LINEA DEL LITORAL MAZZEO & CIA. 18,06%

COMSA 13,11%

CITA 13,31%

CORA 18,57%

CANELONES SANTA LUCIA 14,88%

CUTU 16,37%

JOSE DOMINGO TRELLES 13,23%

SAN ANTONIO 12,50%

RUTAS DEL PLATA 14,19%

TALA PANDO MDEO. 13,04%

COPSA 10,38%

DEVOTO HNOS. 9,54%

EXPRESO Y RAPIDO MINUANO 10,13%

COOPERATIVA DE OMNIBUS OBREROS DE MINAS 14,67%

ONDA 9,28%

COT 12,52%

CODET 17,84%

ONDA Y COT a Pta.del Este 10,90%

Devoto Hnos, Expreso Minuano y Rápido Minuano a Minas 9,83%

Ismael Mimbacas y Agencia Central a Paysandú – igual tarifa

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

10 de abril de 1975 – Resolución 553/975 Se aprueba la transformación de la Cooperativa Uruguaya Transportes en una sociedad de responsabilidad limitada.

………………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la transformación de la Cooperativa Uruguaya Transportes en una sociedad de responsabilidad limitada.

………….

BORDABERRY – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

Resolución 554/975 – Se aprueba la transformación de la Agencia Central de Cargas Cooperativa en una sociedad de responsabilidad limitada.

………………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la transformación de la Agencia Central de Cargas Cooperativa en una sociedad de responsabilidad limitada.

………….

BORDABERRY – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.

 17 de abril de 1975 Decreto 318/975 – Se autoriza a las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros a modificar sus tarifas en determinado porcentaje.

………..

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Determínase que las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros con concesiones para realizar servicios de línea regular, deberán aumentar las tarifas que regían al día de la fecha en un 13,05%.

……..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 29 de mayo de 1975 – Decreto 435/975 Se fijan normas para la conducción gratuita obligatoria de escolares de Institutos de Enseñanza, por los servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera.

…………….

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – DANIEL DAPRACQ

Decreto 433/975 Se modifica el decreto 318/975, estableciéndose que las empresas de ómnibus interdepartamentales podrán establecer tarifas menores a las vigentes.

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Modifícase el decreto 318/975 de 17 de abril de 1975, estableciéndose que los valores resultantes de la aplicación de dicho decreto serán tomados como máximo en cada caso, pudiendo las empresas establecer tarifas menores, totales o parciales, sin limitación alguna.

Art. 2º Las tarifas a determinar por cada empresa si hubiera diferencia con las actuales, serán comunicadas a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 24 horas antes de su aplicación.

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 31 de julio de 1975 – Decreto 596/975 Se exonera de determinado impuesto a la importación de omnibuses que ingresen al país por vía terrestre, destinados al servicio público de pasajeros.

Visto: el número de gestiones efectuadas por varias empresas de transporte que han sido autorizadas a importar omnibuses de la República Federativa del Brasil, solicitando al amparo del artículo 186, de la ley 14.100 de fecha 29 de diciembre de 1972, se les exonere del tributo establecido por el artículo 185 de la citada norma.

……………..

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Exónerase del impuesto creado por el artículo 185 de la ley 14.100 de fecha 29 de diciembre de 1972, a la importación de omnibuses que ingresen al país por vía terrestre destinados al servicio público de pasajeros.

BORDABERRY – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – EDUARDO CRISPO AYALA

 4 de setiembre de 1975 – Decreto 682/975 – Se deroga el régimen de Audiencia Pública para otorgar concesiones para explotar servicios públicos de transporte internacional de pasajeros por carretera.

…………

Resultando: ……

d) Que dicho régimen ya fue eliminado respecto a los servicios interdepartamentales de transporte colectivo de pasajeros por carretera en virtud de lo dispuesto por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971:

…………..

BORDABERRY –EDUARDO CRISPO AYALA

6 de noviembre de 1975 – Resolución 1.885/975. Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, sobre sustitución de normas establecidas para los trabajadores de las empresas de transporte de pasajeros.

……………

BORDABERRY – JOSE ETCHEVERRY STIRLING – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 20 de noviembre de 1975 – Decreto 890/975 – Se establecen disposiciones en relación con las normas de contabilidad impuestas a los servicios de excursiones Categoría “C” Turismo.

……………..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

29 de diciembre de 1975 Decreto 1.010/975 Se modifican disposiciones en la tramitación y concesión de permisos para la importación de ómnibus y micro-ómnibus destinados al transporte de pasajeros.

…………….

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – VALENTIN ARISMENDI – ADOLFO CARDOSO GUANI.

8 de enero de 1976 – Decreto 5/976 Se modifican disposiciones sobre régimen de peaje.

…………

El Presidente de la República, Decreta:

…….

Art. 3º Los ómnibus del servicio regular de pasajeros que se acojan al pago anticipado mensual del peaje gozarán de un bonificación del 25% de la tarifa vigente.

………

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – General HUGO LINARES BRUM.

5 de febrero de 1976 – Resolución 112/976 – Se concede un permiso complementario a la empresa argentina “Expreso Encon S.R.L.”, para efectuar un servicio internacional de transporte de pasajeros entre Montevideo y La Falda.

Visto: la resolución 593/975 de fecha 18 de diciembre de 1975 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la República Argentina, relativa al otorgamiento de un permiso a la empresa argentina de transporte de pasajeros por carretera “Expreso Encon S.R.L.”.

Resultando: que dicho permiso, relativo a servicios en la Línea Internacional entre La Falda (Provincia de Córdoba, República Argentina) y Montevideo (República Oriental del Uruguay) , tiene carácter de originario y para alcanzar efectividad debe complementarse con el otorgamiento del correspondiente permiso complementario por parte de las autoridades uruguayas competentes.

Considerando: I) Que corresponde seguir aplicando el principio de reciprocidad establecido en el Anexo II, Capítulo II, artículo 2º y siguientes del convenio Internacional de Transporte Terrestre de fecha 19 de octubre de 1966;

II) Que en el caso, tal aplicación consiste en otorgar nuevo plazo de cinco años a la empresa argentina, desde el 2 de enero de 1976 al 2 de enero de 1981, continuando el anterior plazo similar establecido por resolución de la citada Secretaría de Estado 1/971 de fecha 7 de enero de 1971 y resolución del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 11 de enero de 1972.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con intervención de su Asesoría Letrada y Dirección General de Transporte Carretero.

El  Presidente de la República, Resuelve:

1º Concédese a la empresa argentina de transporte terrestre de pasajeros “Expreso Encon S.R.L.” plazo hasta el 2 de enero de 1981, en calidad de permiso complementario del originario que le fuera otorgado por la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la República Argentina en resolución 593/975 del 18 de diciembre de 1975, para efectuar servicio internacional de transporte de pasajeros por carretera entre Montevideo (República Oriental del Uruguay) y La Falda (Provincia de Córdoba, República Argentina).

2º Durante el nuevo plazo establecido, mantendrán plena vigencia las actuales condiciones del servicio establecidas por anteriores resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 12 de diciembre de 1974 y 2 de octubre de 1975.

………………..

BORDABERRRY – EDUARDO CRISPO AYALA.

12 de febrero de 1976 – Resolución 130/976 – Se autoriza a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio de transporte de pasajeros entre Carmelo y El Tigre.

Visto: la solicitud de la empresa Belt S.A.  para que se le autorice la explotación de una línea de Transporte de Pasajeros entre las ciudades de “Carmelo” (República Oriental del Uruguay) y “El Tigre” (República Argentina).

Resultando: I) Que dicho tráfico se encuentra actualmente atendido solo por una empresa argentina;

II) Que se observa en los últimos años un considerable aumento de volumen en el pasaje transportado;

III) Que la empresa solicitante ofrece datos sobre su solvencia económica y funcional que hacen estimable una buena atención del tráfico.

Considerando: I) Que será de sumo interés para el país la autorización de una línea de bandera uruguaya, con lo que se concretarían principios consagrados en el Convenio de Transporte por Agua con la República Argentina celebrado el 18 de noviembre de 1974;

II) Que ello significaría un aumento del ingreso de divisas, así como una nueva fuente de trabajo;

III) Que las circunstancias actuales no permiten prever la adquisición o construcción de embarcaciones de las características necesarias para el tráfico por lo que sería conveniente el arriendo de embarcaciones de bandera extranjera mientras no cambien esas circunstancias.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley 14.106 del 14 de marzo de 1973;

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio regular de Transporte de Pasajeros entre los Puertos de “Carmelo” (R.O.U.) y “El Tigre” (R.A.).

2º Dicha autorización se concede con carácter precario y revocable y el comienzo efectivo de la prestación de servicios deberá producirse dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de la presente resolución.

3º A los efectos de cumplir de inmediato con dicho tráfico se le autoriza a arrendar las embarcaciones “Interisleña” y “Catamaran III” de bandera argentina, o similares con la aprobación de la autoridad competente por un plazo no mayor de 180 días a partir de la fecha de esta resolución, so pena de caducidad de la autorización del numeral 1º. Asimismo, se deberá acreditar en un plazo máximo de 60 días, a partir de la fecha y bajo idéntico apercibimiento el comienzo de los trabajos de construcción de las embarcaciones a utilizar en definitiva bajo bandera uruguaya.

4º Las tarifas a aplicarse requerirá la aprobación de la Dirección Nacional de Transporte.

5º La Dirección General de Marina Mercante fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones precedentes.

………………

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – JUAN CARLOS BLANCO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – WALTER RAVENNA.

26 de marzo de 1976 – Resolución 315/976 Se otorga una concesión de la Línea Interdepartamental Montevideo – Colonia, a la empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT).

Visto: la gestión promovida por la empresa de transporte colectivo de pasajeros por carretera “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT), en expedientes 1.751-229/969 y 1.1042/975 de la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas.

Resultando: I) Que dicha empresa solicitó que se le otorga concesión en la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo – Colonia y viceversa para el transporte colectivo de pasajeros con carácter regular por la Ruta Nacional Nº 1 ……..

II) Que en las actuaciones cumplidas se llenaron todos los requisitos exigibles, de acuerdo a los decretos 598/967 de 7 de setiembre de 1967 y 562/971 de 2 de setiembre de 1971.

III) Que en el marco de los dos regímenes de otorgamiento de concesiones, implantadas por dichos decretos, manifestaron su oposición dos empresas concurrentes la que fue repetidamente desestimada;

IV) Que todos los informes técnicos que integran las diversas etapas de la tramitación, han sido favorables, en forma reiterada y unánime a la solicitud a estudio, habiendo dictaminado la Dirección General de Transporte Carretero, la Asesoría Técnica y la Asesoría Letrada de la citada Dirección Nacional de Transporte y ésta misma.

Considerando: I) Que la concesión gestionada encuadra en las pautas que sobre Política Nacional de Transporte, fijara el Poder Ejecutivo (decreto 660/974 de 15 de agosto de 1974);

II) Que dicha concesión representa asimismo la aplicación del criterio básico de una legítima concurrencia competitiva empresarial, consagrada en el artículo 3º del decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975;

III) Que la autorización a concederse significa un desarrollo progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera sobre una ruta de excepcional  importancia nacional, como también un estimable aporte al fomento de la industria turística del país.

Atento: a lo informado, al respecto, por la mencionada Dirección Nacional de Transporte.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Montevideo – Colonia – Montevideo, por la Ruta Nacional Nº 1 ………..- por el plazo de cinco años – a la empresa “Compañía Oriental de Turismo S.A.” (COT).

………………

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA

Resolución 316/976 – Se otorga una concesión de la Línea Interdepartamental Montevideo – Rivera a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA).

Visto: la gestión promovida por la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA), en expediente número 11.644/975 y acordonados en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a que se le otorgue la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Rivera – Montevideo por la Ruta Nacional Nº 5 …………..

Resultando: I) Que dicha gestión se procesó, en los citados expedientes, de acuerdo a las exigencias del decreto 562/971 de 2 de setiembre 1971, parcialmente modificado por el decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975;

II) Que cumplidas las publicaciones de estilo, la empresa concurrente “Organización Nacional de Autobuses” (ONDA S.A.) compareció expediente acordonado 13.774 – 975, formulando observaciones a la referida gestión y solicitando que la misma se declarase nula, o bien que fuera desechada;

III) Que en expediente acordonado Nº 12.828/976, la empresa “CORA” dio respuesta a tales observaciones, manteniendo su solicitud inicial;

IV) Que tanto la Dirección General de Transporte Carretero como las Asesorías Técnica y Letrada de la Dirección Nacional de Transporte, produjeron reiteradamente sendos informes en cuanto a las alegaciones de las dos empresas gestionante y oponente siempre en modo favorable a la primera.

Considerando: I) Que la empresa solicitante ha llenado los requisitos jurídicamente exigibles en lo formal y en lo substancial;

II) Que todos los informes que lucen en las actuaciones cumplidas coinciden, unánimente, en estimar conveniente que se acceda al otorgamiento de la concesión solicitada.

III) Que los nuevos servicios gestionados cumplen tanto las finalidades de un desarrollo progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera como el fomento, en todos los órdenes, de la industria turística nacional;

IV) Que esta nueva concesión encuadra en las pautas que, sobre Política Nacional de Transporte, fijara el Poder Ejecutivo por decreto 660/974 de 15 agosto de 1974 y representa la aplicación del criterio básico de una legítima concurrencia competitiva empresarial, consagrada por el artículo 3º del decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975.

Atento: a lo informado, al respecto, por la mencionada Dirección Nacional de Transporte.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Rivera – Montevideo por la Ruta Nacional Nº 5 ……………….. – por el plazo de cinco años – a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA).

……………..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA.

 8 de abril de 1976 – Resolución 423/976 Se concede a la empresa “Cooperativa Obrera de Transporte Montevideo Interior” (COTMI) una nueva prórroga para la iniciación de los servicios.

……………….

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA

 Resolución 429/976 – Se aprueba la resolución adoptada por la COPRIN referente a “Quebranto de Caja” para el personal “Guarda” de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

……….

BORDABERRY – JOSE ETCHEVERRY STIRLING – ALEJANDRO VEHG VILLEGAS

2 de junio de 1976 – Resolución 594/976 – Se prorroga el plazo fijado a la Empresa “Belt S.A.”, para establecer un servicio de transporte de pasajeros entre Carmelo y El Tigre.

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión formulada por la empresa “Belt S.A.”, quien por resolución del Poder Ejecutivo 130/976 de 12 de febrero de 1976 fue autorizada a establecer un servicio regular de transporte fluvial de pasajeros entre los Puertos de “Carmelo” (R.O.U.) y “El Tigre” (R.A.).

Resultando: I) Que de acuerdo con lo dispuesto por el Nal. 3º de la citada resolución, la referida empresa debía comenzar “los trabajos de construcción de las embarcaciones a utilizar en definitiva bajo bandera uruguaya” dentro de un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de dicha resolución;

II) Que por nota de 2 de abril de 1976, presentada ante la Dirección General de la Marina Mercante de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (fojas 22 a 23), “Belt S.A.” expresa que una serie de inconvenientes ajenos a su voluntad, los que enumera, le impidieron dar cumplimiento a la mencionada disposición, motivo por el cual solicita que se prorrogue por 90 días, el citado plazo:

III) Que la referida Dirección General manifiesta (fojas 24) que tal gestión “es totalmente de recibo”, dado que de acuerdo con la documentación presentada por la empresa, los inconvenientes que la misma menciona son ajenos a su voluntad y que dicho plazo puede ser prorrogado sin ningún perjuicio;

IV) Que en igual sentido se expide (fojas 24 vta.) la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Transporte;

V) Que compartiendo tales opiniones, dicha Dirección Nacional eleva la referida gestión al Ministerio de Transporte y Obras Públicas expresando su opinión favorable acerca de la misma.

Considerando: que, teniendo en cuenta los referidos informes, procede acceder a lo solicitado

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Prorrógase el plazo de 60 días – fijado por el Nal, 3º de la referida resolución 130/976 de 12 febrero de 1976 para dar comienzo, por parte de la Empresa “Belt S.A.” a los trabajos que en dicha disposición se indican – en 90 días, a partir de la fecha de vencimiento del citado plazo.

………….

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA – JUAN CARLOS BLANCO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – WALTER RAVENNA.

10 de junio de 1976 – Resolución 618/976 – Se otorga la concesión de la línea interdepartamental de larga distancia Salto – Rivera a la empresa “Chadre”.

Visto: la gestión promovida por los Señores Carlos Angel Chapuis y Carlos Dreyer (Empresa “Chadre”) tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Salto – Rivera por Rutas 3 … , 26 y 5 … y viceversa.

Resultando: I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971;

II) Que tras las publicaciones de estilo, no se formalizo ninguna observación ni oposición al otorgamiento de la concesión mencionada.

Considerando: I) Que las respectivas Reparticiones de la Dirección Nacional de Transporte informaron favorablemente respecto de dicha concesión:

II) Que la ausencia de oposición a la gestión confirma que la Línea Interdepartamental solicitada llena un vacío en el transporte interdepartamental de pasajeros por carretera;

III) Que la admisión de la gestión promovida se ajusta a las pautas que, sobre Política Nacional de Transporte, fijara el decreto del  Poder Ejecutivo 660/974 de 15 agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamentl de Larga Distancia Salto – Rivera y viceversa  sobre 399 kilómetros por Rutas 3 … , 26 y 5 … a la Empresa “Chadre” de los Señores Carlos Angel Chapuis y Carlos Dreyer, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

……………………..

………..

BORDABERRY – EDUARDO CRISPO AYALA.

17 de junio de 1976 – Resolución 639/976 – Se designa un nuevo titular en la concesión de la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Carmelo – Mercedes y viceversa.

………………

El  Presidente de la República, Resuelve:

1º Cancélanse los derechos otorgados al Señor Gilberto Buscarons Dotta por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 24 de marzo de 1954 con relación a la explotación de la Línea Interdepartamental Carmelo – Mercedes y viceversa por Ruta 21.

2º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Carmelo – Mercedes y viceversa por Ruta 21 pasando por Camacho, Agraciada, Nueva Palmira y Dolores, con un recorrido de 104 kilómetros entre los Departamentos de Colonia y Soriano a la empresa “Mazzeo y Cía Sociedad en Comandita”.

……………..

DEMICHELI – EDUARDO CRISPO AYALA.

15 de julio de 1976 – Decreto 451/976 - Se reglamenta el funcionamiento de las Agencias de Viajes.

Visto: estos antecedentes en los cuales la Dirección Nacional de Turismo eleva para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el Proyecto de decreto reglamentario de funcionamiento de las Agencias de Viajes que corre de Fs. 13 a 18.

Considerando: el artículo 12 de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 faculta al Poder Ejecutivo para determinar y regular las actividades que desarrollen los prestadores de servicios, y establecer las categorías de acuerdo con las tareas que efectivamente cumplen.

Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Industria y Energía, lo informado por la Dirección Nacional de Turismo y a lo establecido en la norma legal precedentemente citada,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Son Agencias de Viajes las empresas, personas jurídicas o físicas cuya actividad consiste en prestar servicios a los viajeros, actuando como intermediarios entre éstos y los demás servicios turísticos, sin perjuicio de poder suministrar directamente sus propios servicios.

Artículo 2 Las Agencias de Viajes según las funciones y actividades que desarrollen serán clasificadas en Agencias de Viajes Tipo "A" y Agencias de Viaje Tipo "B".

Artículo 3 Son Agencias de Viaje Tipo "A" aquellas que programen, organicen y promuevan planes e itinerarios turísticos, bajo el sistema de "Todo incluido", para ser ejecutados dentro o fuera del territorio nacional, por ellas mismas directamente o bajo su responsabilidad por medio de otros prestadores de servicios turísticos, contratando al efecto con ellos.

Artículo 4 Son Agencias de Tipo "B" aquellas que desarrollen en el territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:

a)   Reservar y vender directamente al público planes o itinerarios turísticos bajo el sistema de "Todo Incluido", elaborados por las Agencias de Tipo "A";

b)   Vender bajo su responsabilidad directamente al público o a otras Agencias, los planes e itinerarios turísticos bajo el sistema de "Todo Incluido" elaborados y programados por agencias extranjeras, no instaladas en nuestro país;

c)   Intervenir en la reserva y venta de pasajes nacionales e internacionales para cualquier medio de transporte;

d)   Reservar alojamiento y demás servicios en establecimientos hoteleros;

e)   Recibir, asistir y atender al turista durante sus viajes y permanencia en el país;

f)   Utilizar los servicios de las Agencias de Viaje Tipo "A" en aquellos casos en que  las actividades que deban ejercerse no estén incluidas en sus funciones;

g)   Organizar viajes y excursiones colectivas e individuales dentro del territorio nacional para viajeros nacionales o extranjeros.

Artículo 5 Las Agencias de Viaje Tipo "A", podrán desarrollar, además, en forma optativa, actividades propias de las Agencias de Viajes Tipo "B".

Artículo 6 Se consideran viajes bajo el sistema "Todo Incluido", aquellos que sean comercializados como una unidad, en que el precio fijado comprenda transporte, alojamiento, excursiones y otros servicios que convengan.

Artículo 7 Las Agencias de Viajes podrán prestar, cualquiera sea el tipo a que pertenezcan, los siguientes servicios:

a)   Información turística gratuita y distribución de material de propaganda dentro y fuera del país;

b)   Intermediación en el alquiler de vehículos con o sin conductor;

c)   Reservar y adquirir entradas para espectáculos públicos;

d)   Prestar o facilitar los servicios de guías, choferes o intérpretes;

e)   Contratar a favor de los turistas pólizas de seguros turísticos, de conformidad con las normas que a tal efecto se dicten;

f)   Los demás que expresamente autorice la Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 8 Las Agencias de Viajes para ejercer sus actividades deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que llevará la Dirección Nacional de Turismo, debiendo para ello cumplir con los siguientes requisitos:

I)   Presentar la correspondiente solicitud de inscripción, que deberá contener:

a)   Nombre de la Empresa, domicilio, identidad de sus titulares, del gerente o factor y de sus directores, la razón social y fotocopia autentificada del contrato social o de los estatutos;

b)   Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía, del Departamento en que se domicilian los titulares, Directores gerentes o factores pre-indicados;

c)   Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva;

d)   Constancia de inscripción en los Organismos de Previsión Social que corresponda;

e)   Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la empresa o en su defecto, un estado de responsabilidad de los titulares, en el caso de empresas personales.

II)  Declaración de las funciones y actividades a desarrollar, conforme a lo establecido en los artículos 3º y 4º;

III) Construir y mantener una garantía de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la presente reglamentación.

Toda modificación o alteración que se produzca respecto de los requisitos exigidos precedentemente deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Turismo, en el plazo de 10 (diez) días, para su correspondiente anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 9 La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro, alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades que señaladas en los artículos 3º y 4º, aunque la misma efectúe en concurrencia otros rubros e independientemente de la circunstancia de que dicha actividad constituya o no el giro principal.

Artículo 10 El monto de la garantía a constituirse de acuerdo a la obligación impuesta por el artículo 8º apartado III), queda fijado en la cantidad de N$ 27.000,00 (nuevos Pesos veintisiete mil), para las Agencias de Viaje Tipo "B".

Dicho monto se ajustará mes a mes vencido, de acuerdo con las variaciones del valor de la Unidad Reajustable (Ley 13.728, artículo 38, inciso 2º) que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 11 La referida garantía podrá constituirse mediante un aval bancario, títulos u obligaciones nacionales o municipales. Para el caso de que la garantía se constituya en títulos u obligaciones nacionales o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Industria y Energía - Dirección Nacional de Turismo.

Artículo 12 La garantía determinada tendrá por finalidad proteger al viajero asegurándole la adecuada prestación del servicio turístico estipulado y estará especialmente afectada a:

a)   Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fueran condenados judicialmente;

b)   Al pago de las multas que se impusieran de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 13 La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de funcionamiento de la Agencia de Viajes y no podrá ser retirada hasta transcurridos 6 (seis) meses del cese efectivo de sus actividades.

Para el caso en que se hubieran presentado denuncias, impuesto sanciones o deducido reclamaciones, la garantía constituida continuará hasta tanto no sean resueltas en vía administrativa o judicial.

Artículo 14 Para el caso de que deba hacerse efectiva en todo o en parte la garantía constituida, la Agencia de Viajes afectada deberá reponer nuevamente dicha garantía, hasta el monto de su valor total, dentro del plazo de 10 (diez) días siguientes a la fecha, en que se haya hecho efectiva.

Artículo 15 El monto de la garantía constituida se ajustará una vez por año, en función de la Unidad Reajustable (ley 13.728, artículo 38, inciso 2º), que se opere entre el momento de su constitución y el año de la misma, y así sucesivamente mientras se mantenga la actividad, de la Agencia de Viajes.

Artículo 16 Las Agencias de Viajes extranjeras que pretendan desarrollar en el país actividades reservadas por este Reglamento a las Agencias de Viajes nacionales, deberán cumplir con los requisitos exigidos para las mismas, debiendo acreditar además que cuentan con autorización vigente, para funcionar en el país de origen.

No se considera actividad desarrollada en el país, a los efectos de del inciso anterior, la venta, a través de Agencias instaladas y registradas, de planes e itinerarios bajo el sistema "Todo Incluido", elaborados por las Agencias extranjeras.

Artículo 17 Las Agencias de Viajes que posean o deseen establecer sucursales dentro del territorio nacional, deberán en cada caso autorización de la Dirección Nacional de Turismo, acreditando que la o las sucursales pertenecen realmente a la organización comercial de la matriz, teniendo ésta las efectivas potestades de dirección, administración y contralor sobre las actividades de la sucursal. En caso de que la Dirección Nacional de Turismo compruebe que las actividades de la sucursal constituyen un comercio independiente, sin que existan las relaciones mencionadas con la casa matriz, dispondrá la clausura del establecimiento sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

Artículo 18 Las Agencias de Viajes están obligadas a:

I)   Llevar un "Libro de Registro", u otro que haga sus veces, con un asiento exacto de todas las operaciones en que intervengan, especificando expresamente: fecha de la operación, nombre de los viajeros, tipo de servicio o importe percibido por el mismo.

II)  Llevar un "Libro de Quejas" certificado por la Dirección Nacional de Turismo el cual estará a disposición de los clientes con el objeto de que éstos dejen constancia escrita y firmada de las denuncias que pudieran formularse por el incumplimiento de los servicios contratados.

III) Comunicar a la Dirección Nacional de Turismo dentro de las 48 horas hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente Libro de Quejas con transcripción de texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedándose el original y una copia en poder de dicho organismo y la restante se entregará a la Agencia de Viajes con constancia de su presentación en término.

IV)  Exhibir en sus locales, en lugar visible y a la vista del público, el número de Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de la Dirección Nacional de Turismo, con especificaciones del tipo a que pertenece, debiendo señalarlos igualmente en toda documentación, correspondencia y papelería.

V)   Mantener un departamento de información turística nacional e internacional acorde con los servicios ofrecidos, el cual deberá poseer material acerca de los atractivos turísticos de aquellas áreas en las que desarrollan su actividad, guías e índices tarifarios actualizados de transporte y alojamientos y ofrecer asesoramiento acerca de toda la documentación necesaria para viajar.

VI)  Cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas salvo que mediase caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.

VII) Presentar a la Dirección Nacional de Turismo, las informaciones básicas que ésta exija, en las oportunidades que ella disponga mediante los formularios que dicha repartición proveerá.

VIII) Ejercer solamente las funciones y actividades a que están autorizadas por el presente reglamento según el Tipo a que pertenezcan.

Artículo 19 Los ingresos comerciales que las Agencias de Viajes perciban por su intervención en las ventas de pasajes y reservas de alojamiento en establecimientos hoteleros nacionales o extranjeros, sólo se circunscribirán a las comisiones que correspondan a cargo de los prestadores de servicios turísticos de los que son intermediarios. Ello sin perjuicio de los precios que puedan percibir por la prestación de servicios propios y de los importes que por reintegro de gastos, legítimamente tengan derecho a cobrar de los clientes.

Artículo 20 Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas o jurídicas que desarrollen otras actividades, además de las que son propias y están reservadas por la presente Reglamentación de las Agencias de Viajes, mantendrán para tales actividades, una registración administrativa - contable suficientemente explícita como para que pueda determinarse el movimiento económico financiero propio de dicha actividad.

Artículo 21 las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades reservadas a las

Agencias de Viajes sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para las mismas, serán pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 22 El incumplimiento por parte de las Agencias de Viajes a las prescripciones que se establecen en la presente reglamentación dará lugar a la imposición de sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 23 Las empresas, personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ejerzan actividades reservadas a las Agencias de Viajes dispondrán de un plazo de 90 (noventa) días para ajustarse a las prescripciones del mismo.

Artículo 24 Comuníquese, publíquese, etc.

DEMICHELLI.- ADOLFO CARDOSO GUANI.

15 de julio de 1976 – Resolución 775/976 – Se otorga Permiso Originario para la explotación de una línea internacional entre Melo (Uruguay) y Bagé (Brasil).

Visto: la gestión promovida por el Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira, propietario de la Empresa “Nuñez”, tendiente a obtener el Permiso Originario de la línea Internacional entre las ciudades de Melo (R.O.U.) y Bagé (R.F.B.) por rutas 8 … y 153 en los respectivos territorios sobre 119 kilómetros.

Resultando: I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos por los decretos del Poder Ejecutivo 562/971 del 2 de setiembre de 1971 y 682/975 del 4 de setiembre de 1975;

II) Que tras las publicaciones de estilo, no se formalizó ninguna oposición empresarial a la gestión, dentro del plazo reglamentario para ello;

III) Que anteriormente a ello, reunidas las autoridades brasileñas y uruguayas declararon de interés común la implantación del referido servicio.

Considerando: que el Permiso Originario a conceder se ajusta tanto al Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de fecha 19 de octubre de 1966 como a las normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas por el decreto del Poder Ejecutivo 660/974 del 15 de agosto de 1974;

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase Permiso Originario para la explotación de la Línea Internacional entre Melo (Departamento de Cerro Largo República Oriental del Uruguay) y Bagé (Río Grande do Sul, República Federativa de Brasil) pasando por Aceguá sobre rutas 8 … y 153 y viceversa con un recorrido de 119 kilómetros a la Empresa “Nuñez” del Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira.

2º Los servicios autorizados quedan condicionados a la obtención por parte de la Empresa citada, del Permiso Complementario a expedir por las autoridades competentes de la República Federativa de Brasil (D.N.E.R.).

3º Dichos servicios deberán contar, en cuanto a su itinerario, horarios y tarifas, con la aprobación previa de la Dirección Nacional de Transporte en cuanto se refiera al territorio uruguayo.

……………….

DEMICHELI – EDUARDO CRISPO AYALA

 22 de julio de 1976 – Decreto 460/976 – Se autoriza un aumento en las tarifas a las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros.

…………..

El Presidente de la República, DECRETA:

Art. 1º Establécese que las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en sus servicios regulares, podrán aumentar las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto en la suma de hasta nueve milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.

……………….

DEMICHELI – EDUARDO CRIPSO AYALA – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Resolución 829/976 – Se autoriza a la “Cooperativa Obrera Ruta Interbalnearia de Transporte” (CORIT), a proceder a la iniciación de un servicio de transporte interdepartamental, con unidades arrendadas.

Visto: la gestión formulada (fojas 1 a 1 vta.) ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la Empresa “Cooperativa Obrera Ruta Interbalnearia de Transporte” (CORIT) en relación con los servicios de la Línea Interdepartamental entre Montevideo y la zona costera balnearia del Departamento de Canelones, que le fue adjudicada por resolución del Poder Ejecutivo 1.542 de fecha 15 de noviembre de 1972.

Resultando: I) Que dicha Empresa propone y solicita que, hasta tanto culminen los trámites de importación de las nuevas unidades a afectar a los referidos servicios, se autorice su inmediata iniciación con unidades arrendadas, cuyas características detalla;

II) Que la citada Dirección Nacional de Transporte – compartiendo la opinión de su Asesoría Letrada, en cuanto a que razones de fuerza mayor pueden justificar la aplicación de lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 697/971 de 21 de octubre de 1971 y teniendo en cuenta que las unidades a arrendar reúnen las características técnicas requeridas en la Licitación Pública efectuada para la concesión de la mencionada línea – se expide favorablemente acerca de lo propuesto y solicitado por la referida Empresa;

III) Que por razones de fuerza mayor, particularmente la demora en los trámites de importación de las nuevas unidades que deberán afectarse a dichos servicios – se fue concediendo a la Cooperativa mencionada sucesivas prórrogas para la efectiva iniciación de los mismos, siendo la última por el plazo de seis meses (Resolución del Poder Ejecutivo 422/976 de fecha 8 de abril de 1976);

IV)  Que ante la inminencia del vencimiento de esa nueva y última prórroga, procede dar satisfacción al interés público representado por los usuarios como asimismo a las pautas y esquemas organizativos del transporte establecidos por la Administración;

V) Que postergándose aún la recepción de nuevas unidades importadas por parte de la Cooperativa concesionaria, cabe la solución de autorizar el arrendamiento de unidades de otras empresas de acuerdo al artículo 3º del decreto 697/971 del 21 de octubre de 1971.

Considerando: Conveniente proceder en la forma propuesta por la Dirección Nacional de Transporte.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase a la “Cooperativa Obrera Ruta Interbalnearia de Transporte” (CORIT) a proceder a la efectiva iniciación de servicios en la Línea Interdepartamental referida en el Visto de la presente resolución, en la zona comprendida entre los Arroyos Pando y Solís Grande por Ruta Interbalnearia y variantes, con unidades arrendadas a otras Empresas.

2º Las unidades arrendadas deberán ser de las mismas características técnicas que las unidades nuevas que las reemplazarán, cesando esta autorización cuando estas últimas estén en condiciones de entrar en servicio.

……………..

DEMICHELI – EDUARDO CRISPO AYALA.

5 de agosto de 1976 – Resolución 907/976 Se otorga una concesión de la Línea Interdepartamental de pasajeros Paysandú – Montevideo y viceversa.

Visto: la gestión promovida por la empresa de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros “Vladimir Sabelin” ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a que se le otorgue la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Montevideo y viceversa por Rutas 3 …………, 24, 2 y 1 ………..

Resultando: I) Que desde 1972 a través de numerosos acordonados, la empresa gestionante ajustó su solicitud a los extremos exigidos por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971, sobre Normas de Política del Transporte Terrestre;

II) Que tras las publicaciones de estilo, tres empresas -  al amparo de lo establecido por el Numeral 13.2 del artículo 1º del referido decreto – formalizaron su oposición a la citada gestión: Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.), Cooperativa Uruguaya de Transporte (CUT) y Cooperativa de Omnibus de Transportes Internacionales y Carga (TICO);

III) Que tales oposiciones fueron debidamente procesasdas, actualizándose asimismo la información aportada inicialmente a la gestión de referencia;

IV) Que tanto la Dirección General de Transporte Carretero, como las Asesorías Técnica y Letrada dependientes de la Dirección Nacional de Transporte, han estimado de recibo y ajustada al citado decreto 562/971 de ………….. la gestión de la Empresa “Vladimir Sabelin”, desestimando simultáneamente en forma concordante las oposiciones presentadas;

……………

Considerando: que la concesión gestionada se ajusta a la pauta establecida en el numeral 6 del artículo 1º del decreto 562/971 de ………….. sustituido por el artículo 3º del decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975, cumpliendo tanto las finalidades de un desarrollo orgánico y progresivo del transporte colectivo de pasajeros por carretera, como el fomento en todos los órdenes de la industria turística nacional.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia  Paysandú – Montevideo y viceversa por las Rutas 3………, 24, 2 y 1……. a la Empresa “Vladimir Sabelin” por un plazo de 5 años.

……………

DEMICHELI – EDUARDO CRISPO AYALA

Resolución 908/976 – Se otorga una concesión de la Línea Interdepartamental de pasajeros Dolores – Montevideo y viceversa.

Visto: la gestión promovida por el Señor Celmar Frascheri Mallorca (Empresa “Celfra”), tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Dolores – Montevideo por Rutas 96, 12, 54, 2, y 1 …………..

Resultando: I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971.

II) Que tras las publicaciones de estilo, la Empresa  “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima” (ONDA S.A.) formalizó oposición a dicha gestión, cuestionando diversos aspectos de la misma;

III) Que tal oposición fue unánimemente desestimada por las Reparticiones respectivas de la Dirección Nacional de Transporte;

IV) Que por su parte dicha Dirección – compartiendo tales pronunciamientos- solicita que se otorgue a la citada empresa, la concesión de la referida Línea Interdepartamental de Larga Distancia por un plazo de 5 años.

V) Que al expedirse al respecto, el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informa que “no tiene observación alguna que formular en cuanto a derecho, del procedimiento seguido en estas actuaciones.”

Considerando: que la gestión de la Empresa “CELFRA” se ajusta a las previsiones del decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975, al formalizar una legitima competencia empresarial y a las pautas que sobre Política Nacional del Transporte fija el decreto 660/974 de 15 de agosto de 1974.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Dolores – Montevideo y viceversa sobre 266 kilómetros por Rutas 96, 12, 54 y 1 …….. a la Empresa “CELFRA” del Señor Celmar Frascheri Mallorca por un plazo de 5 años.

2º La referida Línea tendrá  carácter Directo, sin movilización de pasajeros, entre Rosario y Montevideo y viceversa.

……………..

DEMICHELI – EDUARDO CRISPO AYALA

 12 de agosto de 1976 - Resolución 935/976 Se aprueba la transformación de la “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) en una sociedad anónima.

………………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la transformación de “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) en una Sociedad Anónima.

…..

DEMICHELI – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

 7 de octubre de 1976 – Decreto 651/976 Se dictan normas para empresas que transportan correspondencia y cargas de la Dirección Nacional de Correos.

………………..

El Presidente de la República, DECRETA:

Art. 1º Las empresas concesionarias que cubriendo itinerarios dentro del territorio nacional, se dedique al transporte colectivo de pasajeros en virtud de permisos otorgados por el Estado y las que en sus mismas condiciones hagan el transporte de carga general y encomiendas su actividad principal, reservarán por la conducción de carga postal que le entregue la Dirección Nacional de Correos, los siguientes volúmenes de bodega en las frecuencias que requiere el citado instituto: ……..

……………….

MENDEZ – LUIS H. MEYER –EDUARDO SAMPSON

 27  de octubre de 1976 – Resolución 1.410/976 Se otorga la concesión de la Línea Interdepartamental Artigas – Bella Unión – Salto, a la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas – Bella Unión.” (COTABU)

…………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Artigas – Bella Unión – Salto, por Rutas 30 y 3, “Gral José Artigas”, sobre 280 kilómetros, a la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas – Bella Unión” (COTABU), por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la presente resolución.

………..

MENDEZ – EDUARDO SAMPSON

10 de noviembre de 1976 – Resolución 1.468/976 – Se prorroga la autorización otorgada a la empresa Belt S.A., para utilizar embarcaciones de bandera argentina en el servicio de transporte de pasajeros Carmelo – Tigre.

……………….

……….

El Presidente de la República Resuelve:

1º Prorrógase hasta el 12 de agosto de 1977 la autorización otorgada a la empresa Belt S.A. para utilizar las embarcaciones de embarcaciones de bandera argentina “Interisleña” y “Catamarán III” en el servicio de transporte de pasajeros de la línea Carmelo – Tigre.

2º Dicha prórroga se entenderá sin perjuicio del carácter precario y revocable de la autorización otorgada para la realización del mencionado servicio.

………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – GUIDO MICHELIN SALOMON – ERNESTO ROSSO – WALTER RAVENNA.

 

1º de diciembre de 1976 – Resolución 1.628/976 – Se cancela la explotación de los servicios de Transporte colectivo de pasajeros en la línea interdepartamental Paysandú – Young entre los Departamentos Paysandú y Río Negro y se otorga dicha concesión a la empresa Vittori Limitada.

Visto: estos antecedentes relativos al otorgamiento de nueva concesión en la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Young – Paysandú sobre 62 kilómetros por Ruta  3 ...

Resultando: I) Que el empresario Señor Rafael Ortiz obtuvo la concesión de la referida Línea por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de noviembre de 1955.

II) Que en marzo de 1970 el citado empresario comenzó a gestionar se le autorizara la cesión de tales derechos a favor del Señor Juan José Vittori Gómez e hijos, quienes a su vez comparecieron dando su conformidad a dicha gestión;

III) Que posteriormente, y con conocimiento de la Administración, la Línea fue atendida por quienes posteriormente han integrado la actual “Empresa Vittori Limitada”, dictándose entretanto por el Poder Ejecutivo el decreto 795/973 de fecha 20 de setiembre de 1973 tendiente a la regularización de situaciones similares.

Considerando: I) Que la gestión promovida encuadra dentro de las finalidades que inspiraron el aludido decreto 795/973, habiéndose cumplido asimismo los requisitos propios del decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971;

II) Que por sus antecedentes y cumplimiento de sus obligaciones, la “Empresa Vittori Limitada” merece ser confirmada en sus derechos a explotar la Línea Interdepartamental referenciada.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Cancélase todo derecho del empresario Señor Rafael Ortiz en cuanto a los servicios de transporte colectivo de pasajeros en la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Paysandú – Young entre los Departamentos Paysandú y Río Negro por ruta Nº 3 … sobre 62 kilómetros.

2º Otórgase la concesión de la citada Línea a la “Empresa Vittori Limitada”, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

………..

………..

MENDEZ – EDUARDO SAMPSON

 15 de diciembre de 1976. Resolución 1.730/976 Se cancela todo derecho al titular de la Empresa “Expreso Sanducero” para explotar la concesión de una Línea Interdepartamental.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Cancélase todo derecho del empresario señor Ismael Mimbacas, titular de la Empresa Expreso Sanducero, en cuanto a la explotación de la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Paysandú – Mdeo y viceversa por Rutas 3 y 1, otorgada por resolución del Poder Ejecutivo 277/973 de fecha 14 de febrero de 1973.

2º Autorizase a la Empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A. (CITA Sociedad Anónima) para continuar con la explotación de la concesión de la referida Línea, en los términos establecidos en el respectivo Contrato de Concesión ya otorgado y hasta la fecha del vencimiento del plazo de 5 años establecido por la resolución citada en el numeral 1º

……………..

MENDEZ – EDUARDO SAMPSON

Decreto 806/976 - REVOCACION DE AUTORIZACION DE LA LINEA OTORGADA A LA "ORGANIZACION NAVIERA DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA", EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL DE PASAJEROS

Visto: la gestión formulada por la Dirección General de Marina Mercante de la Dirección Nacional de Transporte, con el fin de promover la revocación de la Línea oportunamente autorizada a la empresa "Organización Naviera del Plata S.A" para la prestación de un servicio regular de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).

Resultando: I) Que la autorización inicial se otorgó mediante decreto 906/971 de 30 de diciembre de 1971 con carácter precario y revocable y estableciéndose una serie de condiciones que debían cumplirse dentro de un plazo de 180 días, especialmente en atención al reacondicionamiento del buque "Río Negro".

II) Que ante la imposibilidad de la empresa de cumplir con dichos requisitos, se le otorgaron dos prórrogas hasta el 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973 mediante los decretos 605/972 de 30 de agosto de 1972 y 415/973 de 7 de junio de 1973, respectivamente;

III) Que una vez vencido el último plazo, no se concedió ninguna otra prórroga;

IV) Que la empresa cumplió con el servicio solamente durante siete meses (julio 1974 a enero 1975) y lo usó con un reconocimiento de la absoluta inadecuación técnica del buque para dicho tráfico y todo ello ya fuera del último plazo de prórroga otorgado;

V) Que, de acuerdo con lo informado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Dirección General de Marina Mercante emplazó -con fecha 5 de octubre de 1976- a la citada empresa para que reiniciara los servicios en un plazo de 30 días, a partir de la referida fecha;

VI) Que, no habiéndose reiniciado dichos servicios, la Dirección Nacional de Transporte -compartiendo el criterio sustentado por la Dirección General de Marina Mercante- solicita que se revoque la referida autorización de línea otorgada a la mencionada empresa.

Considerando: que el mantenimiento de la autorización concedida es perjudicial a los intereses generales de nuestro país, al mantener una situación de indefinición que puede ser obstáculo a la presentación de otras empresas con mejores perspectivas comerciales y que permitan absorber el volumen de pasajeros que corresponde a buques de bandera uruguaya.

 Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Revócase la autorización de línea otorgada a "Organización Naviera del Plata S.A." para la prestación de un servicio regular de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) por decreto 906/971 del 30 de diciembre de 1971 y prorrogada por decretos 605/972 de 30 de agosto de 1972 y 415/973 de 7 de junio de 1973.

Artículo 2 Comuníquese y vuelva, a todos sus efectos, a la Dirección Nacional de Transporte.

MENDEZ - EDUARDO SAMPSON

 22 de diciembre de 1976 – Decreto 827/976 Se estructuran los balances tipos que deberán ajustarse los sociedades anónimas para presentarlos ante la Inspección General de Hacienda.

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APARICIO MENDEZ –VALENTIN ARISMENDI

29 de diciembre de 1976 – Resolución 1.796/976 – Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental Montevideo – Chuy a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”.

Vistos: estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la Empresa  “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT), tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Chuy.

Resultando: I) Que la planificación inicial de servicios presentada por la Empresa gestionante, fue objeto de varias observaciones por parte de Reparticiones técnicas de la Dirección Nacional de Transporte;

II) Que la gestionante admitió la pertinencia de tales observaciones modificando en ese sentido su proyecto inicial;

III) Que en el marco de los requisitos de forma y de fondo exigidos al trámite por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971, se realizaron las publicaciones de estilo de la solicitud de concesión;

IV) Que a consecuencia de tales publicaciones la concurrencia impugnó la concesión en trámite a través de las Empresas “ONDA S.A.” y “Corporación Omnibus de Minas” de los hermanos Señores Eduardo J y Carlos N. Devoto, lo que fue desestimado por la Administración al no aportar dicha oposición elementos de juicio suficiente como para desechar la solicitud en curso.

Considerando: Que por lo expuesto y lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas corresponde de prestar aprobación a la gestión de referencia.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Chuy a la Empresa  “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT), por un plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

2º El itinerario comprenderá las Rutas 8,9, 60, 12, 13, 15 y 19, pasando por Soca, Pan de Azúcar, Minas, Aiguá, Velázquez, Lascano y San Luis.

………..

MENDEZ – EDUARDO SAMPSON.

12 de enero de 1977 – Decreto 20/977 Se fijan tarifas para el transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

……………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta un centésimo de nuevos pesos por pasajero kilómetro recorrido.

Art. 2º En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón tratamiento bituminoso o similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas superiores a las normales, se podrán autorizar tarifas superiores a las resultantes de la aplicación del artículo anterior y de acuerdo con dichos costos.

…………..

MENDEZ – EDUARDO SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI

Resolución 47/977 – Se otorga la concesión de una línea Interdepartamental de Mediana Distancia Treinta y Tres – Aceguá.

Visto: estos antecedentes relativos a la gestión promovida por el señor Carlos Calixto Miraballes, tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia entre Treinta y Tres (Departamento de Treinta y Tres) y Aceguá (Departamento de Cerro Largo), por Ruta 8 ….. sobre 170 kilómetros.

Resultando: I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos por el decreto 562/971 del 2 de setiembre de 1971;

II) Que tras las publicaciones de estilo, no se formalizó ninguna oposición empresarial a la gestión, dentro del plazo reglamentario para ello.

Considerando: I) Que la ausencia de oposición a la gestión promovida confirma que la Línea Interdepartamental solicitada no afecta a otras Empresas y satisface necesidades de transporte de personas en las zonas adyacentes a su recorrido;

II) Que la admisión de la gestión se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte fijara el Decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Treinta y Tres – Aceguá  y viceversa por Ruta 8 … sobre 170 kilómetros, al Señor Carlos Calixto Miraballes, titular de la Empresa “Olimar”.

2º El plazo de la concesión será de 5 años, a contar de la fecha de esta resolución.

…………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON

Resolución 48/977 – Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela.

Visto: estos antecedentes, relativos a la gestión promovida por el Señor Rodolfo Torterolo tendiente a obtener la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela.

Resultando: I) Que durante casi 20 años dicha Línea fue atendida por el gestionante en base a autorizaciones de carácter departamental, al pasar inadvertida su calidad de Línea Interdepartamental.

II) Que las Intendencias Municipales de Lavalleja y Treinta y Tres han informado favorablemente en cuanto a la regularidad y oportunidad de los servicios;

III) Que, desde 1969 el Señor Rodolfo Torterolo ha venido promoviendo la regularización de los servicios a su cargo, manteniendo el carácter de buen cumplidor de sus obligaciones respecto a la Dirección Nacional de Transporte.

Considerando: I) Que al cumplirse los requisitos de forma y de fondo exigidos por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971, tras las publicaciones de estilo, no se registró ninguna observación ni oposición por parte de la concurrencia;

II) Que la admisión de la promovida, gestión no solo no afecta indebidamente a otras Empresas, sino que se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte fijara el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela sobre 175 kilómetros a la Empresa del Señor Rodolfo Torterolo, por un plazo de 5 años, a contar de la fecha de la presente resolución.

2º El recorrido, desde la ciudad de Minas, comprende 30 kilómetros por Ruta 8 …, Ruta 13 hasta Aiguá en el Departamento de Maldonado, Ruta 39 y nuevamente Ruta 8 … hasta José Pedro Varela y viceversa.

…………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON.

19 de enero de 1977 – Resolución 65/977 – Se modifica en parte una resolución por la cual se otorgó la concesión de una línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Chuy a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”.

Visto: estos antecedentes relativos a la resolución del Poder Ejecutivo 1.796/976 de fecha 29 de diciembre 1976, por la que se otorgó la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia “Montevideo – Chuy” a la Empresa  “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT).

Resultando: que al respecto, la Dirección Nacional de Transporte informa: a) Que padeció error de copia al proponer la redacción del numeral 4º de dicha resolución, lo que hizo que fuera omitido un párrafo por el cual se fijaba un plazo de seis meses, improrrogable, para la efectiva iniciación de los referidos servicios y b) Que es necesario, y así lo gestiona, que se complete dicho Numeral 4º estableciendo la condición señalada.

Considerando: que corresponde proceder en la forma indicada por la citada Dirección.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Modifícase el Numeral 4º de la resolución del Poder Ejecutivo 1.796/976 de fecha 29 de diciembre de 1976, el que quedará redactado en la siguiente forma:

“4º Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente resolución para la firma del Contrato pertinente, a partir del cual la Empresa dispondrá de un plazo improrrogable de 6 meses para la efectiva iniciación de los servicios”.

………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.

2 de febrero de 1977 – Resolución 157/977 – Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros entre Minas – Aiguá – Rocha – La Paloma.

Visto: estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la empresa “Corporación Omnibus de Minas”, de los Señores Carlos H. Devoto y Eduardo J. Devoto, tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia de transporte colectivo de pasajeros Minas – Aiguá – Rocha – La Paloma, por Rutas 8 …, 13, 109 y 15 sobre 145 kilómetros.

Resultando: I) Que en la tramitación, se cumplieron los requisitos de forma y de fondo exigidos por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971;

II) Que cumplidas las publicaciones de estilo, no se registró ninguna observación ni oposición a la gestión por parte de la concurrencia.

Considerando: I) Que la ausencia de oposición a la gestión, confirma que la Línea Interdepartamental solicitada, no afecta a otras Empresas, llenando un vacio en la red nacional de Líneas de Transporte Interdepartamental de pasajeros por carretera;

II) Que la admisión de la promovida, se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte fijara el Decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – Rocha – La Paloma y viceversa por Rutas 8 …, 13, 109 y 15, sobre 145 kilómetros, a la empresa “Corporación de Omnibus Minas”  de los hermanos Señores Carlos H. Devoto y Eduardo J. Devoto, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la presente resolución.

…………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

16 de febrero de 1977 – Resolución 259/977 – Se aprueba la resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, sobre fijación de “Quebrantos de Caja” para los trabajadores “Guardas” de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

…………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la siguiente resolución adoptada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos:

Resolución Ordinaria Nº 584 – Fijación de sumas de “Quebrantos de Caja” para los trabajadores “Guardas” de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros comprendidos en el Grupo Nº 7

2º Comuníquese, etc. Rúbrica del Señor Presidente – ALFREDO BAEZA ACCOSANO – VALENTIN ARISMENDI.

 

Comisión de Productividad, Precios e Ingresos

La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, Resuelve:

1º Fíjase en trienta y nueve centésimos de nuevos pesos diarios la suma por concepto de “quebranto de Caja” debe abonársele a los trabajadores “Guardas” de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

2º Dicha suma será reactualizada semestralmente, el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, en un porcentaje equivalente al Indice de Costo de Vida determinado por la Dirección General de Estadística y Censos para el período 1º de enero, 30 de junio y 1º de julio, 31 de diciembre respectivamente.

3º La suma referida anteriormente será abonada a los trabajadores por cada jornada efectiva de labor.

4º La presente resolución tendrá vigencia a partir del 1º de febrero de 1977.

5º Elévese al Poder Ejecutivo – Dr. Osvaldo Sánchez Márquez, Presidente COPRIN. 

 16 de marzo de 1977 – Resolución 375/975 Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Maldonado – Rocha.

……….

Visto: estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la Empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO) tendiente a obtener la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Montevideo de carácter perimetral.

Resultando: I) Que la referida Cooperativa compareció gestionando inicialmente la concesión relativa a tres Líneas Interdepartamentales de Larga Distancia, y ante observaciones surgidas al procesarse su petición. Limitó su solicitud a la Línea que motiva esta resolución;

II) Que en el marco de los requisitos de forma y de fondo exigidos al trámite por el decreto 562/971 de fecha  2 de setiembre de 1971, se realizaron las publicaciones de estilo de la solicitud de concesión;

III) Que a consecuencia de tales publicaciones la concurrencia impugnó la concesión en trámite a través de las Empresas ONDA S.A. y Martín Castro;

IV) Que tales impugnaciones fueron desestimadas al no aportar elementos de juicio suficientes como para denegar la solicitud de concesión a estudio;

V) Que al expedirse al respecto, el Departamento Jurídico del Ministerio de Transporte y Obras Públicas manifiesta que no tiene observaciones que formular al otorgamiento de la línea de referencia;

Considerando: que, por lo expuesto y teniendo en cuenta la opinión favorable emitida por la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, corresponde otorgar la referida concesión;

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Maldonado – Rocha – Treinta y Tres – Melo – Tacuarembó -.Rivera – Artigas – Salto – Paysandú – Fray Bentos – Mercedes – Colonia – San José – Montevideo, por Rutas: Interbalnearia, 10, 93, 39, 9, ……. 15, 13, 15, 14, 8 ……….

29, 28, 27, 30, 3…………. 24, 2, 21, 1……………….. 11, 5……… 32 y 6, respectivamente y viceversa en ambos sentidos, a la Empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO), por un plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

…………….

RUBRICA DEL SEÑOR PRESIDENTE – EDUARDO SAMPSON.

30 de marzo de 1977 – Decreto 475/977 Se otorga permiso Originario a determinadas empresas de transporte de pasajeros para la explotación de una Línea Internacional entre Montevideo y Buenos Aires.

…………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase Permiso Originario para la explotación de la Línea Internacional entre Montevideo (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) pasando por Rosario, Cardona, Mercedes, Fray Bentos, en territorio uruguayo por Rutas 1 … y 2….. Puente Internacional Libertador General San Martín, Puerto Unzué, Gualeguaychú, Perdices, Ceibos, Brazo Largo, Zárate, Campana y Escobar por Rutas 14, 12 y 9 en territorio argentino y servicio de balsas, a las siguientes Empresas: Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA); Compañía Oriental de Turismo S.A. (COT) y Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A. (CITA).

2º Las 8 frecuencias semanales licitadas se distribuirán entre las referidas Empresas permisarias en la siguiente forma: 4 frecuencias para ONDA S.A., 2 para COT S.A. y 2 para CITA S.A.

……………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON

Resolución 477/977 – Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Río Branco, a la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.”

Visto: estos antecedentes relativos a la gestión promovida por la Empresa

“Organización Nacional de Autobuses S.A.” tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte colectivo de pasajeros Montevideo – Río Branco y viceversa, por Rutas 8 ……. 17, 18 y 26.

Resultando: I) Que en la tramitación de dicha gestión se cumplieron los requisitos de forma y de fondo exigidos por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971.

II) Que cumplidas las publicaciones de estilo, no se registro ninguna observación ni oposición a la referida gestión por parte de otras empresas.

Considerando: I) Que la ausencia de oposición a lo gestionado confirma que la Línea Interdepartamental solicitada no afecta a otras empresas integrándose armónicamente a la red nacional de transporte de pasajeros por carretera;

II) Que la admisión de la gestión promovida se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte fijó el decreto 660/974 de 15 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte colectivo de pasajeros Montevideo – Río Branco y viceversa por Rutas 8 … 17, 18 y 26 a la Empresa   “Organización Nacional de Autobuses S.A.” por un plazo de cinco años a contar de la fecha de la presente resolución.

………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.

22 de abril de 1977 – Resolución 615/977 – Se aprueba el estatuto de la Sociedad “Cooperativa Obreros Rutas Americanas”.

………………

El Ministro de Economía y Finanzas en ejercicio de las atribuciones delegadas, Resuelve:

1º Apruébase el estatuto de la Sociedad “Cooperativa Obreros Rutas Americanas” (CORA) , con el nuevo texto estatutario que luce de fojas 25 a 37 Vta, quedando fijado su capital inicial en la suma de N$ 1.600.00.-

…………..

3º Comuníquese ……. ARISMENDI

2 de julio de 1977 – Decreto 380/977 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

……………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta trece milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido, para caminos de pavimento normal.

……………

MENDEZ – EDUARDO SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

3 de agosto de 1977 – Resolución 1.110/977 - Se deroga una disposición de la resolución por la que se concedió una línea departamental a la Empresa “Agencia Central de Transporte S.R.L.”

Visto: la solicitud de la empresa “Agencia Central de Transporte S.R.L.” para que en el cumplimiento del servicio de transporte de pasajeros y encomiendas que realiza entre Montevideo y Salto y viceversa se le autorice a recoger pasajeros de y hacia la zona urbana de la ciudad de San José.

Resultando: I) Que dicha gestión tiende a la modificación de la Resolución del Poder Ejecutivo 1355/969 de 20 de junio de 1969 por la que se le concedió la línea interdepartamental referida y sólo en lo que respecta al inciso b) del numeral 2º de la misma que reserva la movilización local de pasajeros en los tramos de ruta comprendidos entre Montevideo -  San José y Montevideo – Empalme Ruta Nº 1 y Nº 2 a las empresas que la realizaban en ese momento;

II) Que la presente solicitud no produce una superposición de horarios que pueda resultar perjudicial para las demás empresas.

Considerando: I) Que posteriores concesiones de Líneas Interdepartamentales a otras empresas en recorrido similar se han otorgado sin la limitación a que se refiere el Resultante I) precedente;

II) Que la situación del mercado y la demanda de pasajes cambio sustancialmente desde la concesión originaria de la línea;

III) Que la solicitud efectuada encuadra dentro del criterio actual de la Administración de procurar el máximo aprovechamiento del parque automotor nacional.

…………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Derógase el inciso B) del numeral 2º de la Resolución del Poder Ejecutivo 1.355/969 de 20 de junio de 1969.

……………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.

 10 de agosto de 1977 – Resolución 1.150/977 Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros Montevideo – Pueblo 18 de Julio, a la empresa “Rutas del Sol”.

…….

Visto: la gestión promovida por la empresa “Rutas del Sol” de Matteo, López, Pérez y Cía. Sociedad de Responsabilidad Limitada en expediente número 16.023/976 y acordonados en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a que se le otorgue la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Puebo 18 de Julio (Departamento de Rocha) – Montevideo por Avenida Italia, Ruta Interbalnearia, Ruta Nº 9 “Coronel Leonardo Olivera” y viceversa.

Resultando: I) Que dicha gestión se procesó en los citados expedientes de acuerdo a las exigencias del decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971, parcialmente modificado por el decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975;

II) Que cumplidas las publicaciones de estilo, las empresas concurrentes “Organización Nacional de Autobuses” (O.N.D.A. S.A.) y “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (C.O.L.T.) comparecieron en expedientes acordonados Nos. 18.092/977 y 18.053/977 respectivamente, formulando las observaciones a la referida gestión;

III) Que tanto la Dirección General de Transporte y Tránsito Carretero como las Asesorías Técnica y Planificación y Jurídica de la Dirección Nacional de Transporte, produjeron informes en cuanto a las alegaciones de las tres empresas – oponentes y gestionante – siempre en modo favorable a esta última.

Considerando: I) Que la empresa solicitante ha llenado los requisitos jurídicamente exigibles, en lo formal y en lo substancial;

II) Que los nuevos servicios gestionados cumplen, tanto las finalidades de un desarrollo progresivo y orgánico del transporte de pasajeros por carretera como el fomento, en todos los órdenes de la industria turística nacional;

III) Que esta nueva concesión encuadra en las pautas que sobre Política Nacional de Transporte fijara el Poder Ejecutivo por decreto 660/974 de 15 de agosto de 1974 y representa la aplicación del criterio básico de una legítima concurrencia competitiva empresarial, consagrada por el artículo 3º del decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Pueblo “18 de Julio” (Departamento de Rocha) – Montevideo, por Avda. Italia, Ruta Interbalnearia, Ruta Nº 9 ….. y viceversa – por el plazo de 5 años – a la Empresa “Rutas del Sol” de Matteo, López, Pérez y Cía Sociedad de Responsabilidad Limitada.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – EDAURDO SAMPSON

Resolución 1.152/977 – Se revoca una resolución y se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela.

Visto: lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo 48/977 de fecha 12 de enero de 1977.

Resultando: I) Que la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de Mediana Distancia al empresario Señor Rodolfo Torterolo, contenida en la misma, no responde exactamente a los antecedentes de su tramitación administrativa previa, siendo así preciso rectificar sus Resultandos y su parte dispositiva;

II) Que durante casi veinte años, la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela, fue atendida por el Señor Rodolfo Torterolo entre Minas y José P. Varela, pasando por Aiguá, en base a autorizaciones de carácter departamental, al pasar inadvertida su calidad de Línea Interdepartamental;

 III) Que, desde 1969 el Señor Rodolfo Torterolo ha venido promoviendo la regularización de los servicios a su cargo, manteniendo el carácter de buen cumplidor de sus obligaciones frente a la Dirección Nacional de Transporte.

IV) Que las Intendencias Municipales de Lavalleja y Treinta y Tres han informado favorablemente en cuanto a la regularidad y oportunidad de los servicios;

V) Que por el citado procedimiento de autorizaciones departamentales el Señor Rodolfo Torterolo efectuaba un servicio local en una extensión de 27 kilómetros, por Ruta 8 …, entre la ciudad de Treinta y Tres y el límite departamental con Lavalleja, que debe mantenerse.

Considerando: I) Que al cumplirse los requisitos de forma y fondo exigidos por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971, tras las publicaciones de estilo, no se registró ninguna observación ni oposición por parte de la concurrencia;

II) Que la admisión de la gestión promovida, no sólo no afecta indebidamente a otras Empresas, sino que se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte fijara el decreto 660/974, de fecha 15 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la resolución del Poder Ejecutivo 48/977 de fecha 12 de enero de 1977.

2º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela – Treinta y Tres sobre 165 kilómetros, a la empresa del Señor Rodolfo Torterolo, por un plazo de 5 años a contar de la fecha de la presente resolución.

3º El recorrido, desde la ciudad de Minas, comprende 30 kilómetros por Ruta 8 …, 21 kilómetros por Ruta Nº 13 hasta Aiguá en el Departamento de Maldonado; 13 kilómetros por Ruta 39 y nuevamente Ruta 8 … hasta Treinta y Tres sobre 101 kilómetros pasando por Mariscala, Colón, Pirarajá y José Pedro Varela y viceversa.

…………………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON.

24 de agosto de 1977 – Resolución 1.298/977 Se otorga una concesión a la empresa “Turismo Riverense Limitada” de una línea interdepartamental de transporte de pasajeros Montevideo – Rivera.

…….

Visto: la gestión promovida por la empresa “Turismo Riverense Limitada” (TURIL) ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendiente al otorgamiento de la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Rivera – Montevideo por Ruta Nº 5 ………..

Resultando: I) Que dicha gestión se procesó en los respectivos acordonados, de acuerdo a lo establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de 2 de setiembre de 1971, parcialmente modificado por el decreto 682/975 de 4 de setiembre de 1975 y resolución reglamentaria del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo de 6 de abril de 1973;

II) Que cumplidas las publicaciones de estilo, las empresas concurrentes “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima” (ONDA) y “Cooperativa de Obreros Ruta Azul (CORA) comparecieron formulando observaciones a la gestión promovida y solicitando que la misma fuera rechazada;

III) Que la empresa gestionante “TURIL” dio respuesta a tales observaciones emitiendo asimismo opinión al respecto las diversas Reparticiones especializadas de la Dirección Nacional de Transporte.

Considerando: I) Que la empresa gestionante ha llenado los requisitos jurídicamente exigibles en lo formal y en lo substancial;

II) Que los diversos informes producidos permiten estimar conveniente que se acceda al otorgamiento de la concesión solicitada.

III) Que la nueva concesión aplica las pautas que sobre Política Nacional de Transporte estableciera el Poder Ejecutivo por decreto 660/974 de 15 de agosto de 1974 y el principio de una legítima concurrencia empresarial consagrada por el artículo 3º del decreto 682/975 de 4 setiembre de 1975.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Rivera – Montevideo por Ruta Nacional Nº 5 ………… a la empresa “Turismo Riverense Limitada” (TURIL) por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO SAMPSON

 28 de setiembre de 1977 – Decreto 542/977 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta seis milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal;

Las tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de setenta y ocho milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.

…………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO

28 de febrero de 1978 – Decreto 104/978 Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros.

……………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta un centésimo de nuevo peso por pasajero-Kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ochenta y ocho milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

……………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

 1º de marzo de 1978 – Decreto 268/978 Se concede a la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo”, un plazo para la iniciación de los servicios en la Línea Interdepartamental Montevideo – Maldonado – Rocha.

Visto: la gestión de la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO) presentada ante la Dirección Nacional de Transporte en relación a la efectiva iniciación de servicios en la Línea Interdepartamental perimetral de Larga Distancia sobre 2.080 kilómetros cuya concesión le fuera otorgada por resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977.

Resultando: I) Que dicha empresa de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por carretera solicita – por los motivos de fuerza mayor que expone – se le conceda prórroga hasta el 31 de diciembre de 1978 para la efectiva iniciación de los servicios en la línea Interdepartamental de la cual es concesionaria;

II) Que dichos servicios debieron comenzar el 30 de enero de 1978;

III) Que la Dirección Nacional de Transporte aconseja acceder a lo solicitado al subsistir la situación de fuerza mayor no imputable a la empresa por problemas derivado del trámite de importación de unidades que serán afectadas a los servicios.

Considerando: que es procedente conceder la prórroga gestionada.

……………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Concédase a la empresa  “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO) plazo hasta el 31 de diciembre de 1978 para la efectiva iniciación de los servicios en la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de carácter perimetral nacional sobre 2.080 kilómetros cuya concesión de explotación le fuera otorgada por resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

 12 de abril de 1978 – Decreto 202/978 Se amplía el decreto 562/971, en lo que tiene que ver con la ubicación de los locales destinados a sedes, agencias o terminales de líneas interdepartamentales o internacionales.

………………

Considerando: I) Que debe ser atendida la inquietud de las Intendencias Municipales del País ante tal proliferación desordenada de locales, que incide seriamente en la organización del tránsito urbano y de la que es ejemplo la gestión de la Intendencia Municipal de Montevideo ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Expediente Nº 29/435 y Nº 22.544/978 de la Dirección Nacional de Transporte;

…………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Agrégase al artículo 1º del decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 (Parágrafo 10, “Requisitos complementarios”) el siguiente numeral:

“10.3 – Presentación de la autorización o Visto Bueno de las autoridades departamentales correspondientes en cuanto a la ubicación y demás condiciones de los locales destinados a sedes, agencias o terminales de líneas, tanto interdepartamentales como internacionales”.

………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON

3 de mayo de 1978 – Resolución 555/978 – Se otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno – Montevideo y viceversa.

Visto: las actuaciones promovidas ante las Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas por las empresas “Bruno Hermanos”, “Nossar” y “Turismar S.R.L.”, tendientes a obtener la concesión de explotación en coparticipación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno – Montevideo por Ruta Nacional Nº 5 …

Resultando: I) Que las empresas gestionantes fueron dando cumplimiento sucesivamente a los requisitos exigibles al caso según lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973.

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizaron oposiciones empresariales a la gestión en trámite por parte de la concurrencia.

Considerando: I) Que la gestión cumplida por las tres empresas interesadas ha satisfecho las exigencias técnico administrativas y jurídicas señaladas en los referidos decreto y resolución ministerial.

II) Que una culminación favorable de la solicitud procesada, respeta igualmente las normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo 660/974 del 15 de agosto de 1974.

Atento:  a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno – Montevideo y viceversa por Ruta Nacional Nº 5 … sobre 185 kilómetros, pasando por Sarandí Grande, La Cruz, Florida, Mendoza y Canelones, - a las empresas “Bruno Hermanos”, “Nossar” y “Turismar S.R.L.” en coparticipación, -  por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

2º Los servicios autorizados estarán sometidos a todas las disposiciones vigentes al presente o en el futuro sobre transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, debiendo tener horarios y tarifas la previa aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Dirección Nacional de Transporte, quedando las tres empresas precitadas solidariamente responsables de toda irregularidad en el cumplimiento de tales servicios.

Idéntica aprobación previa se requerirá respecto a la forma en que las tres empresas concesionarias distribuirán entre sí la realización de los servicios.

3º En el Contrato de Concesión a firmarse y en las medidas de contralor administrativo que se adopten respecto a la nueva Línea y sus concesionarios, en relación al tramo Montevideo – Florida y viceversa se establecerán tarifas especiales y demás medidas de protección conexas a fin de salvaguardar de una concurrencia empresarial indebida los servicios que en ese itinerario cumple la empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A. (CITA S.A.) de acuerdo a lo informado por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de Transporte.

……………………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

24 de mayo de 1978 – Resolución 726/978 – Se revoca autorización de funcionamiento de la Línea Interdepartamental Montevideo – Dolores.

Visto: la gestión promovida por el empresario Señor Celmar Fracheri Mallorca, titular de la empresa “CELFRA” tendiente a cesar en la titularidad de la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Dolores y viceversa por Rutas 96, 12, 54, 2 y 1 ….

Resultando: I) Que el Señor Celmar Fracheri, propietario de la empresa “CELFRA” es titular de la Línea según resolución del Poder Ejecutivo 908/976 de fecha 5 de agosto de 1976;

II) Que dicho concesionario ha expresado que se encuentra imposibilitado de continuar en la atención y explotación de la citada línea.

Considerando: Que, dadas las circunstancias, corresponde revocar la autorización de explotación oportunamente otorgada al titular del permiso mencionado;

II) Que en atención a la circunstancia señalada, la Dirección Nacional de Transporte autorizó provisoriamente a la empresa CITA S.A. a que atendiera con carácter precario la continuidad del servicio, sin perjuicio de las medidas que corresponda oportunamente adoptar para la concesión de la línea en cuestión.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la autorización concedida al Señor Celmar Fracheri Mallorca por resolución del Poder Ejecutivo 908/976 de fecha 5 de agosto de 1976 para explotar la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Dolores y viceversa por Rutas 96, 12, 54, 2 y 1 …. declarándose la caducidad de su calidad de concesionario de la misma.

…………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

7 de junio de 1978 – Decreto 317/978 Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas interdepartamentales de ómnibus,

……………….

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta nueve milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de noventa y siete milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

…………………

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO

17 de julio de 1978 – Resolución 1.199/978 – Se autoriza a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia y Buenos Aires.

Visto: la solicitud formulada por la empresa “Belt S.A.” a efectos de que se le autorice la explotación de un tráfico regular de pasajeros mediante la utilización de buques tipo Hovermarine, entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).

Resultando: I) Que la empresa “Belt S.A.” actúa desde 1976 como armadora en el medio naviero internacional en cuyo lapso se ha dedicado al transporte de pasajeros entre Carmelo (República Oriental del Uruguay) y Tigre (República Argentina);

II) Que para fundar su petición a la explotación del servicio público propuesto ha presentado un estado de situación financiera, ha procedido a una reforma de estatutos  para reforzar su capital autorizado y ha presentado un estudio de mercado y factibilidad que se ha considerado suficiente por las autoridades de la Dirección Nacional de Transporte y Dirección General de Marina Mercante;

III) Que ofrece para la realización del servicio solicitado la utilización de dos embarcaciones de tipo moderno de probada eficiencia en otras regiones marítimas, fluviales y lacustres y aptas para el tráfico a que se destinan, una de las cuales ya ha arribado a nuestro país.

Resultando: I) Que no existe en la actualidad ningún buque de bandera nacional con las características de las embarcaciones a utilizar por la empresa gestionante, por lo cual la incorporación de la nueva línea no sólo cumpliría con importantes fines de ingreso de divisas, de incentivo laboral y de desarrollo turístico, sino que permitiría ajustar el estado de distribución del tráfico de pasajeros y cargas a los principios consagrados en el Convenio de Transporte por Agua celebrado con la República Argentina el 20 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El  Presidente de la República Resuelve:

1º Autorízase a la empresa “Belt S.A.” a establecer un servicio regular de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) mediante utilización de buques tipo Hovermarine.

2 º Dicha autorización se concede con carácter precario y revocable, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones, bajo apercibimiento de caducidad:

a) Comienzo efectivo de la prestación de servicios dentro del plazo de 60 días a partir de la resolución presente;

b) Cumplimiento del trámite de aprobación judicial de la reforma de estatutos realizada el 1º de junio del corriente, en el plazo de 90 días;

c) Cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias requeridas para el abanderamiento de los buques en la República.

3º Las tarifas requerirán la aprobación del Poder Ejecutivo.

4º La Dirección General de la Marina Mercante fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones precedentes.

5º La construcción de las obras necesarias para el embarque y desembarque de pasajeros será de cargo de la empresa, en el lugar y condiciones que determinen las autoridades competentes.

6º Comuníquese, etc.  – Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA.

9 de agosto de 1978 – Resolución 1.381/978 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de larga distancia Rivera – San Gregorio de Polanco.

Visto: la gestión promovida por la empresa del Señor Adolfo Antonio Posadas Arbiza tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Rivera – San Gregorio de Polanco (Departamento de Tacuarembó) y viceversa por Rutas Nº 5 …. y Nº 43.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por Resolución Ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplida las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición u observación alguna por parte de la concurrencia empresaria.

Considerando: I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos Decreto y Resolución Ministerial;

II) Que por sus antecedentes, y lo dictaminado por las reparticiones técnicas competentes, la empresa referida merece ser declarada titular de los derechos de explotación en la nueva línea Interdepartamental mencionada.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Rivera (Departamento de Rivera) – San Gregorio de Polanco (Departamento de Tacuarembó) y viceversa por Rutas Nº 5 …. y Nº 43, sobre 253 kilómetros pasando por Tacuarembó, Paso Bonilla, Batoví, Curtina, Pampas, Achar, Zona Charatas, Zona Paso Hondo y Cerro Chato, a la Empresa del Señor Adolfo Antonio Posadas Arbiza, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

……………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

27 de setiembre de 1978 – Decreto 562/978 Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

…………………

El Presidente de la República, Decreta:

Art. 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta nueve milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento seis milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

………………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.

13 de diciembre de 1978 – Decreto 704/978 Se autoriza incrementar las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

……………..

Art. 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta doce milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes, no podrán exceder de ciento dieciocho milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

…………………

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

14 de febrero de 1979 – Resolución 296/979 – Se revoca la concesión de explotación de una línea interdepartamental de Larga Distancia promovida por la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO).

……………..

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977, se otorgó a la referida Cooperativa la concesión de explotación de la citada Línea Interdepartamental;

II) Que tras firmarse el correspondiente Contrato de Concesión el 20 de abril de 1977, la empresa fue solicitando prórrogas sucesivas para la efectiva iniciación de sus servicios, la última de las cuales, con vencimiento al 31 de diciembre de 1978, le fue concedida por resolución del Poder Ejecutivo 268/978 del 1º de marzo de 1978;

III) Que nuevamente la empresa gestiona otra prórroga aduciendo siempre su imposibilidad de adquirir unidades, para cumplir con ellas los servicios a su cargo.

Considerando: que no corresponde autorizar nuevas prórrogas, ya que las mismas no tendrían efecto alguno respecto a una situación empresarial que por su extensión en el tiempo debe ya considerarse definitiva.

……………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Maldonado – Rocha – Treinta y Tres – Melo – Tacuarembó – Rivera – Artigas – Salto – Paysandú – Fray Bentos – Mercedes – Colonia – San José – Montevideo, por Rutas: Interbalnearia, 10, 93, 39, 9 ………….., 15,13, 15, 14, 8, 17, 18, 26, 5 ……………., 29, 28, 27, 30, 3 ………….., 24, 2, 21, 1 …………., 11, 5 ……, 32 y 6 respectivamente y viceversa en ambos sentidos, que le fuera otorgada a la empresa “Cooperativa Obrera Nacional de Transporte Colectivo” (CONATCO) por resolución del Poder Ejecutivo 375/977 de fecha 16 de marzo de 1977.

2º Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a dejar sin efecto el Contrato de Concesión respectivo firmado el veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, ante la permanente imposibilidad de la Cooperativa concesionaria de poner en marcha los servicios a su cargo, en fundamental incumplimiento de sus obligaciones.

………….

Rúbrica del Señor Presidente – Eduardo J. Sampson.

Resolución 297/979 – Se otorga permiso para la explotación de la línea Internacional de transporte de pasajeros entre Montevideo, Córdoba y La Falda (República Argentina) a la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.)

Visto: la gestión promovida por la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) tendiente a obtener el Permiso Originario de explotación de la Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda  (República Argentina) con eventual extensión a Punta del Este.

Resultando: I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos por los decretos del Poder Ejecutivo 682/975 de 4 de setiembre de 1975 y 562/971 del 2 de setiembre de 1971;

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, por parte de la concurrencia empresarial la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) interpuso observaciones a la gestión;

III) Que los argumentos de la oposición presentada fueron procesados y desestimados por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de Transporte;

IV) Que las autoridades competentes de la República Argentina comunicaron oportunamente su aceptación de la implantación de la referida Línea Internacional, actualmente en funcionamiento a través de empresas de ómnibus de ambos países.

…………………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase Permiso Originario para la explotación de la Línea Internacional entre Montevideo (República Oriental del Uruguay), Córdoba y La Falda (República Argentina) pasando en territorio uruguayo por Trinidad, Paysandú y Puente Internacional “General José Artigas” y en territorio argentino por Colón, Villaguay, Paraná, Santa Fé, San Francisco de Córdoba, El Tío, Córdoba, Carlos Paz, Cosquín, La Falda y viceversa a la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.).

……………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.-

28 de febrero de 1979 – Resolución 414/979 – Se otorga a la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima”, la concesión de explotación de una línea interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y Artigas.

Visto: el llamado a licitación pública Nº 6/978 efectuado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para proceder a la adjudicación de una concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de pasajeros por carretera entre Montevideo y Artigas, por Ruta Nº 5 ….. y Ruta Nº 30 con iniciación de servicios con un turno diario en cada sentido.

Resultando: I) Que según Acta de fecha 17 de noviembre de 1978, en el primer llamado para dicha licitación se presentaron cuatro propuestas: Nº 1 “Onda S.A.”, Nº 2 “Agencia Central”, Nº 3 “COA” y Nº 4 “Eros S.A.”

II) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Inciso 9.1 artículo 1º del decreto 902/971 de fecha 30 de diciembre de 1971, la Dirección Nacional de Transporte designó, por resolución de fecha 21 de noviembre de 1978, una Comisión Asesora “con el cometido de estudiar y elaborar un informe preliminar de las propuestas presentadas”;

III) Que dicha Comisión Asesora se expidió por Informe de fecha 28 de noviembre de 1978 a fojas 107, aconsejando la adjudicación de los servicios licitados a la empresa “Onda S.A.”

Considerando: que es procedente aplicar las conclusiones del referido informe.

Atento: a lo establecido por el decreto 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase a la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima” (ONDA S.A.) la concesión de la explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia entre Montevideo y Artigas por Ruta Nº 5 …………….. y  Nº 30 sobre 600 kilómetros, que fuera objeto del llamado a Licitación Pública Nº 6/978 de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el plazo de 5 años a partir de la firma del Contrato de Concesión respectivo.

………………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON.

14 de marzo de 1979 – Decreto 161/979 – Se autoriza un aumento en las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

…………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios reguladores de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta catorce milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento treinta y dos milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

4 de abril de 1979 – Resolución 745/979 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental Montevideo – Minas y viceversa.

Visto: La gestión promovida por la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental Montevideo – Minas por Ruta 8 … y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió al otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras la publicación de los edictos de estilo se formalizó oposición de las empresas “Corporación de Omnibus de Minas” y “Expreso Minuano” por parte de la concurrencia empresarial;

III) Que la oposición interpuesta contenía observaciones al estudio de mercado realizado, que fueron consideradas y desestimadas por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de Transporte.

Considerando: I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los mencionados decreto y resolución ministerial;

II) Que, por sus antecedentes, la empresa gestionante merece ser declarada titular de los derechos de explotación en la línea Interdepartamental referenciada.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental Montevideo – Minas y viceversa por ruta 8 …. , sobre 120 kilómetros, a la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

…………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

17 de abril de 1979 – Decreto 214/979 – Se aprueban medidas y normas para reducir el consumo de combustibles y economizar energía en sus diversos usos.

…………….

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:

……………

Art. 6º Fíjsae en 80 kilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores particulares y de transporte colectivo interdepartamental, destinados al transporte de personas.

……………

MENDEZ – General MANUEL J. NUÑEZ – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA – DANIEL DARRACQ – EDUARDO J. SAMPSON – LUIS H. MEYER – JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING – ANTONIO CAÑELLAS – JORGE LEON OTERO – FERNANDO BAYARDO BENGOA.

25 de abril de 1979 – Resolución 914/979 – Se autoriza a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”, a modificar el recorrido de determinada línea.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) para modificar el recorrido de la Línea Montevideo – Chuy que le fuera oportunamente concedida.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29 de diciembre de 1976 se otorgó a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) la concesión de una Línea de Larga Distancia Montevideo – Chuy por Rutas Nos. 8 … , 9, 60, 12, 13, 15 y 19;

II) Que la empresa manifiesta que en los 40 kilómetros de recorrido que supone el desvío por Rutas 9 …, 60 y 12,  se constata un total carencia de usuarios por lo que solicita la modificación del recorrido original, continuando por Ruta Nº 8 … hasta Minas y de allí a su recorrido habitual.

Considerando: I) Que dicha modificación se hace necesaria en virtud que se ha producido una alteración de las circunstancias de hecho tomadas en cuenta al contratar, volviendo ineficaces las condiciones actuales de prestación del servicio, en orden a la satisfacción del interés público;

III) Que no obstante a fin de no perjudicar a las demás empresas concurrentes en el trayecto Montevideo y puntos intermedios a Minas, y Minas y puntos intermedios a Montevideo es conveniente establecer la aplicación de tarifas de protección o cobertura en los tramos indicados, de conformidad con lo que dispone el artículo 4º del decreto 20/977 de 12 de enero de 1977 a fin de desalentar la utilización de esos servicios en ese tráfico.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) a modificar el recorrido de la Línea que le fuera concedida por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 29 de diciembre de 1976, el que podrá efectuarlo en lo sucesivo por Rutas Nos. 8 .. , 13, 15 y 19.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

 

Resolución 915/979 – Se otorga a la empresa “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL”, la línea internacional Montevideo – Córdoba – La Falda (República Argentina).

Visto: la solicitud formulada por las empresas “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) y “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL” (CORA Limitada) respecto a la concesión de explotación de la Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda, en un reordenamiento general de servicios.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de junio de 1967, confirmada por la posterior de fecha 16 de enero de 1975, se otorgó a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) la concesión de explotación de la Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda (República Argentina).

II) Que la empresa “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL” (CORA Limitada) presentó fotocopias certificadas por Escribano Público de sus Estatutos Sociales, de la aprobación de los mismos por el Poder Ejecutivo y de la inscripción de la sociedad en el Registro Público y General de Comercio;

III) Que del artículo segundo de los referidos Estatutos surge que el objeto de la sociedad es explotar el transporte colectivo nacional e internacional, de personas, encomiendas, correos y cargas, por cuenta propia o de terceros, así como turismo nacional e internacional, y también la explotación de talleres mecánicos, de carrocerías, etc.

IV) Que se acreditó que la nueva Sociedad de Responsabilidad Limitada está integrada por personas físicas y bienes muebles e inmuebles que estaban comprendidos hasta entonces en la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA), habiéndose redistribuido los integrantes y bienes de ambas empresas, según compromiso interpartes de fecha 12 de julio de 1978 estructurado con conocimiento y aprobación de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Considerando: I) Que en el sub causa no existe una transferencia de concesiones sino mero cambio de denominación en su titularidad, ya que en lo substancial siguen actuando las mismas personas, con los mismos bienes afectados al cumplimiento de los mismos servicios públicos.

II) Que aparece oportuno y beneficioso, tanto para las empresas interesadas como para los usuarios y la Administración misma, la redistribución de personas, bienes y servicios que significa la gestión promovida.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte en cuanto a la juricidad y pertinencia de la gestión y los beneficios técnicos que se aparejarán a la operatividad de los servicios en juego,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase a la empresa “Compañía Oriental Rutas Americanas SRL” (CORA Limitada) la concesión de explotación (Permiso Originario) de la Línea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda (República Argentina) que anteriormente le fuera otorgada a la empresa “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA) quedando sin efecto al respecto la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de enero de 1975. La nueva titular de la Línea tendrá los mismos derechos y obligaciones que su antecesora.

…………….

3º La deuda de la “Cooperativa de Obreros Ruta Azul” (CORA)  señalada en la resolución interna de la Dirección Nacional de Transporte de fecha 20 de setiembre de 1978 en Expediente Nº 24.275/978, quedará en su saldo pendiente de pago a cargo de ambas empresas mencionadas en régimen de responsabilidad solidaria.

……………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

16 de mayo de 1979 – Decreto 267/979 – Se autoriza aumento de tarifas del servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta catorce milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento cuarenta y seis milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido

……………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

Resolución 1.105/979 – Se otorga a la empresa “Turlit SRL”, la concesión de explotación de una línea interdepartamental de larga distancia Montevideo – Salto.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Turlit SRL” tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea interdepartamental de larga distancia Montevideo – Salto y viceversa por rutas nacionales Nº 1 …….. y Nº 3 ……….

Resultando: 1) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, se formalizó oposición por parte de la concurrencia empresarial a través de las empresas “Onda S.A.” y “Chadre”,

III) Que las oposiciones interpuestas contenían observaciones y objeciones que fueron procesadas y desestimadas por las Reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de Transporte.

Considerando: que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la línea Interdepartamental de larga distancia Montevideo – Salto y viceversa por rutas nacionales Nº 1 ….  y Nº 3 ….. sobre 500 kilómetros, a la empresa “Turlit S.R.L.” por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

…………………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

6 de junio de 1979 – Resolución 1.296/979 – Se otorga a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Melo.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Nuñez Transporte y Turismo”  del Señor Diomar G. Nuñez, tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdeparetamental de Larga Distancia Montevideo – Melo y viceversa sobre 382 kilómetros por Ruta 8 …

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución Ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación:

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, se formalizó oposición por parte de la concurrencia empresarial a través de la “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”.

III) Que la oposición interpuesta contenía observaciones y objeciones que fueron procesadas y desestimadas por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de Tansporte.

Considerando: que la gestión cumplica ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución Ministerial.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y opinión favorable de la Asesoría Letrada de mismo Ministerio.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Melo y viceversa sobre 382 kilómetros por Ruta Nacional Nº 8 … a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” del Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

……………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

13 de junio de 1979 – Resolución 1.348/979 – Se otorga a la “Empresa de Transporte Automotor”, la concesión de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Fray Bentos – Montevideo.

Visto: la gestión promovida por la  “Empresa de Transporte Automotor” (ETA) de Carminatti Hnos. S.C., tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Fray Bentos – Montevideo y viceversa sobre 340 kilómetros.

Resultando: I) Que al amparo de los dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución Ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la referida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decretos y resolución Ministerial;

II) Que por sus antecedentes y lo dictaminado por las reparticiones técnicas competentes, la empresa gestionante merece ser declarada titular de los derechos de explotación en la nueva Línea Interdepartamental mencionada.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Fray Bentos – Montevideo y viceversa sobre 340 kilómetros, pasando por Mercedes, Represa Hidroeléctrica de Palmar, Trinidad y San José, por Rutas 2, 14, 3 y 1 … , a la “Empresa de Transporte Automotor” (ETA) de Carminatti Hnos S.C., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

…………………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON

 25 de julio de 1979 – Resolución 1.670/979 – Se autoriza la tarifa propuesta por la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima”, en los servicios de transporte de pasajeros entre Montevideo – Artigas.

…………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase la tarifa propuesta por la empresa “Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima” (ONDA S.A.) a aplicar en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre Montevideo – Artigas que asciende a N$ 79.00 (nuevos pesos setenta y nueve).

………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

Resolución 1.671/979 – Se autoriza la tarifa propuesta por la empresa “Organización Nacional de Autobuses S.A.” en los servicios de transporte de pasajeros entre Montevideo – Minas.

…………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase la tarifa propuesta por la empresa a aplicar en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre Montevideo – Minas que asciende a N$ 15.20 (nuevos pesos quince con veinte centésimos).

…………….

Rúbirca del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

14 de agosto de 1979 – Decreto 465/979 – Se aprueba un aumento en las tarifas de las empresas interdepartamentales de ómnibus.

…………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta veintidós milésimos de nuevo peso, por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento sesenta y ocho milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

…………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.

29 de agosto de 1979 – Resolución 2.088/979 – Se autoriza a transferir a favor de la empresa “Sabelin S.R.L.”, la titularidad de las concesiones de las líneas interdepartamentales de transporte de pasajeros Paysandú – Mercedes y Paysandú – Montevideo y viceversa.

……..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase al Señor Vladimir Sabelín a transferir a favor de la empresa “Sabelín S.R.L.”, la titularidad de las concesiones – otorgadas por resoluciones del Poder Ejecutivo de fecha 22 de diciembre de 1964 y 5 de agosto de 1976 – de las líneas interdepartamentales de transporte colectivo de pasajeros Paysandú – Mercedes y viceversa y Paysandú – Montevideo y viceversa.

………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

5 de setiembre de 1979 – Resolución 2.163/979 – Se autoriza la tarifa propuesta por la empresa “Turlit SRL” para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros entre Montevideo – Salto.

…………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase la tarifa propuesta por la empresa “Turlit SRL” a aplicar en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, entre Montevideo – Salto que asciende a N$ 69,50…..

……….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

12 de setiembre de 1979 – Resolución 2.216/979 – Se autoriza a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo”, a aplicar determinada tarifa en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros, entre Montevideo y Melo.

……………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo del Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira, a aplicar en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre Montevideo – Melo, la tarifa propuesta con fecha 13 de junio de 1979, que asciende a la suma de N$ 58,50 …

……….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

26 de setiembre de 1979 – Resolución 2.462/979 – Se aprueba el Plan Nacional de Transporte, formulado por el Consejo Asesor de Transporte.

Visto: el Plan Nacional de Transporte, formulado por el Consejo Asesor de Transporte en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de diciembre de 1977.

Resultando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión tomó conocimiento de dicho Plan.

Considerando: que procede la aprobación del mismo, ya que en él se coordinan las metas y aspiraciones de todos los medios de transporte del país,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase el Plan Nacional de Transporte formulado por el Consejo Asesor de Transporte en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 21 de diciembre de 1977.

2º A los efectos de las inversiones previstas en dicho Plan, las mismas deberán ajustarse a las normas que rigen para la inversión pública.

…………

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA.

7 de noviembre de 1979 – Decreto 637/979 – Se aprueba un aumento en las tarifas de las empresas interdepartamentales de ómnibus.

…………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en la suma de hasta veintiocho milésimos de nuevo peso, por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de ciento noventa y seis milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

………………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI

29 de noviembre de 1979 – Decreto 709/979 – Se modifican disposiciones referentes a la velocidad máxima que pueden desarrollar diversos vehículos automotores.

…………………..

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:

Artículo 1º Modifícase el artículo 6º del decreto 214/979, de fecha 17 de abril de 1979, el que quedará redactado en la siguiente forma:

ARTICULO 6º Fíjase en 95 kilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores particulares.

Fíjase en 80 kilómetros por hora la velocidad máxima que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores de transporte colectivo interdepartamental destinados al transporte de personas y los destinados al transporte carretero de cargas.

………………….

MENDEZ – General MANUEL J. NUÑEZ – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA – DANIEL DARRACQ – EDUARDO J. SAMPSON – LUIS H. MEYER – JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING – ANTONIO CAÑELLAS – JUAN C. CASSOU – FERNANDO BAYARDO BENGOA.

9 de enero de 1980 – Resolución 52/980 – Se confirma una resolución por la cual se otorgó a la empresa “ONDA S.A.”, la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental entre Dolores – Montevideo.

………………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Confírmase en todos sus términos la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de junio de 1979, por la cual se otorgó – por el procedimiento de Licitación Pública – a la empresa “ONDA S.A.”, la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia entre Dolores – Montevideo, desestimándose el recurso interpuesto por el Señor Celmar Amado Frascheri Mallorca, titular propietario de la empresa “CELFRA”.

………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

 6 de febrero de 1980 – Decreto 74/980 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veinticinco milésimos de nuevos peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de doscientos veintiún milésimo de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

…………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

 13 de febrero de 1980 – Decreto 89/980 – Se derogan disposiciones que afectan a las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

……………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Deróganse todas las disposiciones existentes que imponen a las empresas que realizan transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, la obligación de depositar a la orden de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, un porcentaje de las recaudaciones como Fondo para reposición de vehículos.

……………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – CARLOS A. MAESO.

 5 de marzo de 1980 – Decreto 131/980 – Se autoriza la importación de ómnibus carrozados, camiones y equipos para el transporte internacional de pasajeros y cargas.

Visto: las insuficiencias del parque automotor de las empresas nacionales de transporte internacional de pasajeros por carretera en determinados aspectos señalados por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Resultando: I) Que dichas empresas no se encuentran actualmente en un plano de igualdad competitiva con las empresas concurrentes del exterior, fundamentalmente por la escasez, antigüedad, inadecuada funcionalidad y elevados costos de mantenimiento y reposición de sus unidades;

II) Que la industria nacional de carrozado de chasis importados no está al presente todavía capacitada para abastecer la demanda de ómnibus competitivos a nivel internacional en cuanto a plazos de entrega, tecnología, costos y financiación,…

Considerando: I) Que la situación expuesta perjudica sensiblemente al país, particularmente por la pérdida de pasajes y fletes absorbidos por la concurrencia externa en detrimento de la cuota -  parte que le corresponde de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos en la materia;

II) Que también se perjudican las empresas nacionales, al mermar sus ingresos en cuanto no pueden disponer, en tiempo y condiciones ventajosas, de unidades modernas con las características técnico ´- operativas requeridas por sus servicios;

III) Que se lesiona, asimismo, el interés de usuarios y cargadores que deben abonar mayores precios por pasajes y fletes;

IV) Que, en consecuencia, urge autorizar la importación de unidades armadas completas para el transporte de pasajeros y de cargas respecto a determinadas necesidades del sector.

……………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Autorízase la importación de ómnibus en unidades completas carrozadas en origen, para ser afectadas a servicios de transporte internacional de pasajeros por carretera, en líneas regulares o viajes de turismo, con exclusión de las líneas zonales definidas en el decreto 544/971 de fecha 26 de agosto de 1971.

Dichas unidades deberán estar equipadas en forma adecuada a la importancia de los servicios a los que serán afectados (bodegas de capacidad especial, baño, aire acondicionado, etc.):

La autorización quedará circunscripta a las empresas debidamente registradas en la Dirección Nacional de Transporte.

……..

Art. 3º ………………

Los ómnibus y equipos de cargas importados al amparo de este régimen deberán permanecer durante un plazo mínimo de 5 años empadronados a nombre de la empresa que los importó y afectados a servicios internacionales.

……………..

MENDEZ -  EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – LUIS H. MEYER.

26 de marzo de 1980 – Resolución 680/980 – Se otorga a la empresa “Viajes Cynsa S.A.”, la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de pasajeros Montevideo – La Paloma.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Viajes Cynsa S.A.” tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte colectivo de pasajeros Montevideo – La Paloma, sobre 235 kilómetros.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su Reglamentación por resolución Ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo no se formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: que los trámites cumplidos han llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte colectivo de pasajeros Montevideo – La Paloma (departamento de Rocha) y viceversa , sobre 235 kilómetros por Avenida Italia, Ruta 101, Ruta Interbalnearia y Rutas Nos. 99, 9 … y 15, a la empresa “Viajes Cynsa S.A.”, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

……………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

Resolución 681/980 – Se revoca una concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de pasajeros, otorgada a la “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres”.

Visto: estos antecedentes relativos a las actuales condiciones de explotación de la Línea Interdepartamental Montevideo – Chuy.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo 1.796/976, de fecha 29 de diciembre de 1976 se otorgó la concesión de explotación de la referida línea a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT);

II) Que sucesivas circunstancias sobrevinientes de fuerza mayor hicieron que se fuera tornando imposible a la concesionaria citada el regular mantenimiento de los servicios a su cargo, que desde abril de 1978 se otorgaron con carácter de Permiso Precario a otra empresa.

Considerando: I) Que la aludida situación, consentida por la Administración por vía de excepción y provisoriamente, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo;

II)) Que no se ha producido en ningún aspecto una recuperación de la empresa concesionaria originaria, que en los hechos ha resignado la efectiva explotación de los servicios, situación que la Administración debe reconocer y homologar.

…………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Chuy otorgada a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) por resolución 1.796/976, de fecha 29 de diciembre de 1976 del Poder Ejecutivo.

…………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

 18 de abril de 1980 – Decreto 223/980 – Se actualizan disposiciones referentes a servicios regulares de Categoría “A” y “B” de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

…………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales que están sujetos al gravamen creado por el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, son los siguientes:

A) Por pasajes y abonos;

B) Por encomiendas;

C) Por arrendamiento de vehículos;

D) Por correspondencia (excepto la que remite para su transporte la Dirección Nacional de Correos).

Art. 2º Todas las empresas de ómnibus interdepartamentales que circulan por la República, están sujetas al pago de este impuesto.

…………………

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

23 de abril de 1980 – Resolución 912/980 – Se otorga la concesión de explotación de una línea interdepartamental de larga distancia de transporte de pasajeros, a la empresa “Cooperativa Uruguaya de Transportes”.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Cooperativa Uruguaya de Transportes” (CUT) tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre Fray Bentos (departamento de Río Negro) y Punta de Este (departamento de Maldonado) sobre 450 kilómetros.

………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre Fray Bentos (departamento de Río Negro) y Punta de Este (departamento de Maldonado) sobre 450 kilómetros por rutas 2, 1 … , Interbalnearia, a la empresa “Cooperativa Uruguaya de Transportes” (CUT), por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

………………….

Las tarifas serán aprobadas por el Poder Ejecutivo, con aplicación de “tarifas de protección” entre Montevideo y los balnearios de Canelones y Maldonado a fin de salvaguardar, en dicho itinerario, el principio de una sana y legítima concurrencia empresarial.

……………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J.SAMPSON.

 30 de abril de 1980 – Resolución 930/980 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros Montevideo – Salto.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Chadre” de los Señores Carlos A. Chapuis y Carlos Dreyer, tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepatamental de Larga Distancia Salto – Montevideo y viceversa, por Rutas 3 ….., 14 y 5 sobre 522 kilómetros.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971 de  fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, las empresas “Turlit S.R.L.” y “ONDA S.A.” formalizaron oposición al otorgamiento de dicha concesión;

III) Que las oposiciones interpuestas se centraron en las estadísticas y estudio de mercado de la Administración, lo que motivó que las Reparticiones técnicas competentes mantuvieran, confirmándolo, su dictamen favorable al otorgamiento de la concesión.

Considerando: I) Que la gestión cumplida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;

II) Que el decreto 682/975, de fecha 4 de setiembre de 1975 en su artículo 3º estableció la conveniencia de crear una sana y legítima competencia inter-empresarial, siempre que los tráficos lo permitan, cual es el caso de la concesión gestionada;

III) Que los nuevos servicios promovidos se ajustan asimismo a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte estableció el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la línea interdepartamental de transporte colectivo de pasajeros por carretera de Larga Distancia Montevideo – Salto y viceversa por Rutas Nos. 3 … , 14 y 5 ….. sobre 522 kilómetros a la empresa “Chadre” de los Señores Carlos A. Chapuis y Carlos Dreyer, por el plazo de 5 años a partir de la fecha de esta resolución.

…………………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

 22 de mayo de 1980 – Resolución 1.074/980 – Se crea un Grupo de Trabajo con el cometido de estudiar la ubicación de la Estación Terminal de Omnibuses Internacionales e Interdepartamentales de Largo Recorrido.

Visto: el tema relativo a la ubicación que tendrá, dentro de la ciudad de Montevideo, la futura Estación Terminal de Omnibuses Internacionales e Interdepartamentales de Largo Recorrido.

Atento: a la decisión adoptada en reunión celebrada, el 22 de abril de 1980 por el Señor Presidente de la República con la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al aprobar la recomendación formulada en relación con el referido tema, por el Estado Mayor Conjunto,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Créase un Grupo de Trabajo con el cometido de estudiar el tema relativo a la ubicación que tendrá, dentro de la Ciudad de Montevideo, la futura Estación Terminal de Omnibuses Internacionales e Interdepartamentales de Largo Recorrido, a efectos de aconsejar la solución que al respecto se estime más adecuada.

2º Dicho Grupo de Trabajo estará integrado por el Señor Director General de Transporte y Tránsito Carretero, Coronel don Roque A. Moreira, como Delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte); por el Señor Director Nacional de Turismo, Mayor (R) don Alberto Casabó y por un Delegdo de la Intendencia Municipal de Montevideo y el mismo funcionará en la sede de la Dirección Nacional de Transporte, la que proporcionará los elementos necesarios para el mejor cumplimiento del cometido que tiene asignado.

……..  Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – General MANUEL J. NUÑEZ – WALTER RAVENNA – FRANCISCO TOURREILLES.

 28 de mayo de 1980 – Decreto 301/980 – Se aumentan las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.

……………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veintisiete milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de doscientos cuarenta y ocho milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del primer día de junio de 1980.

……………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

Publicado el 23 de junio de 1980 – Ley 15.016 – Se aprueba el Contrato de Préstamo Nº 51/IC – UR y sus Anexos, suscrito por el Gobierno de la República y Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente Proyecto de Ley,

Artículo 1º Apruébase en todos sus términos el Contrato de Préstamo Nº51/IC – UR y sus Anexos, suscrito por el Gobierno de la República y Banco Interamericano de Desarrollo (BID) el 11 de octubre de 1979, por la suma de U$S 35.500.000 o su equivalente en otras monedas que forman parte del capital interregional de dicho Banco, destinados a la financiación parcial de los trabajos descriptos en el Anexo A, consistentes en la construcción de un sistema de acceso centro occidental de aproximadamente 47 kilómetros a la ciudad y puerto de Montevideo que comprende: sendos tramos de las Rutas Nº 1 ….. y Nº 5 …. y Montevideo, y un colector.

……………..

HAMLET REYES, Presidente – Nelson Simonetti – Julio A. Waller, Secretarios.

 9 de julio de 1980 – Decreto 389/980 – Se fija precio por juegos de chapas para distintivos a cobrar por la Dirección Nacional de Transporte.

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Fíjase en N$ 100.00 el precio a cobrar por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por los juegos de chapas para distintivo de los vehículos de transporte de pasajeros categorías: Regular, Turismo e Internacional.

………………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

30 de julio de 1980 – Resolución 1.721/980 – Se otorga la concesión de explotación de una línea interdepartamental Montevideo – Chuy, a la empresa CITA S.A.

Visto: los antecedentes relativos a la concesión de explotación de la línea interdepartamental Montevideo – Chuy.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo 681/980 de fecha 26 de marzo de 1980, se revocó a la empresa “Cooperativa Oriental Líneas Terrestres” (COLT) ……….

II) Que al hacer crisis en abril de 1978 las limitaciones e insuficiencias de dicha cooperativa, la Administración autorizó a la “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.) a mantener la efectiva continuidad de los servicios provisoriamente en calidad de mera permisaria;

III) Que en tal situación, “CITA S.A.” gestionó se le otorgara la efectiva concesión de la línea, al amparo del decreto 562/971, lo que comprendió la publicación de los edictos de estilo.

Considerando: I) Que a raíz de dicha publicación compareció una sola empresa por la concurrencia y no para oponerse específicamente a la concesión a estudio, sino solicitando el procedimiento de la licitación pública;

II) Que “CITA S.A.” ha atendido dos años la referida línea interdepartamental a satisfacción de la Administración, incluso regularizando adeudos tributarios de la anterior concesionaria, creando así una legítima expectativa a su favor que merece ser transformada en derecho adquirido;

III) Que ante la clara situación expuesta, aparece innecesario recurrir al complejo mecanismo de la licitación pública, exigible en otras circunstancias;

IV) Que la empresa gestionante “CITA S.A.” ha cumplido todos los requisitos exigibles de acuerdo a lo establecido por el decreto 562/971 de 2 de setiembre de 1971 y resolución ministerial reglamentaria del mismo, de fecha 6 de abril de 1973.

…………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la línea interdepartamental de larga distancia Montevideo – Chuy a la empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.) por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

……………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

Resolución 1.724/980 – Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa “Chadre”, para los servicios interdepartamentales de pasajeros entre Montevideo – Salto.

……………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Chadre”, a aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera entre Montevideo –Salto, que asciende a la suma de N$ 110.00 …

……..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

 20 de agosto de 1980 – Decreto 445/980 – Se establecen modificaciones al Reglamento Nacional de Tránsito, referente a las medidas que deben ajustarse los vehículos que circulan por rutas nacionales.

……………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Modifícanse los artículos 105, 107 y 108 del Reglamento Nacional de Tránsito vigente, aprobado por el Poder Ejecutivo con fecha 7 de abril de 1964 (decreto 119/964), los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“ARTICULO 105. ………….

Los ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga o media distancia, podrán tener un ancho de hasta dos metros con sesenta centímetros…

ARTICULO 107…

Los ómnibus que realicen servicios internacionales o nacionales de larga o media distancia, podrán tener un largo máximo de hasta trece metros con veinte centímetros…”

Art. 2º Las empresas de transporte de pasajeros prestatarias de servicios interdepartamentales o internacionales, sean regulares o de turismo, previo a la construcción, reacondicionamiento, o adquisición de ómnibus con dicho destino, deberán obtener la aprobación de las características de los mismos.

Dicha aprobación será otorgada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previa gestión de los interesados, la que incluirá la presentación de planos y memoria descriptiva de las unidades.

Art. 3º Los fabricantes o representantes que comercializaren esas unidades, podrán gestionar en análoga forma, la aprobación de modelos, presentando planos y memorias descriptivas.

En tal caso las empresas destinatarias de los vehículos quedarán eximidas de la presentación de las memorias y planos mencionados en el artículo 2º.

Art. 4º El no cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 2º dará lugar a la aplicación por parte de la Dirección Nacional de Transporte, de una multa equivalente al valor de 500 Unidades Reajustables a la fecha de pago, la que deberá ser abonada por la empresa, previo a la habilitación del vehículo, sin perjuicio del rechazo del mismo, si se entiende que alguna de sus características no cumple con las disposiciones vigentes o resulta inadecuada en relación al servicio a cuya prestación se destinará el vehículo.

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MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – General MANUEL J. NUÑEZ.

 17 de setiembre de 1980 – Resolución 2.306/980 – Se otorga una concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros a la Empresas “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata” tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Río Branco y viceversa, sobre 425 kilómetros.

Resultando: I) Que al amparo de los dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y resolución ministerial reglamentaria del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte de pasajeros Montevideo – Río Branco y viceversa por rutas números 8 …., 17, 18 y 26 sobre 426 kilómetros a la empresa “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

 8 de octubre de 1980 – Decreto 528/980 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veintisiete milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de doscientos setenta y cinco milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior al de la fecha de aprobación del presente decreto.

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MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO FALDERIN.

22 de octubre de 1980 – Resolución 2.712/980 – Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.) para los servicios de transporte de pasajeros Montevideo – Chuy.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A.” (CITA S.A.), a aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera Montevideo – Chuy, que asciende a la suma de N$ 84.00 …..

…………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

 26 de noviembre de 1980 – Decreto 628/980 – Se dispone unificar normas reglamentarias para el tránsito en toda vía del territorio nacional.

………………….

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, Decreta:

Artículo 1º Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, reglamentar el tránsito en toda vía del territorio nacional librada al uso público, para lo cual deberá dictar las normas referentes a la circulación, seguridad, registro y características que deben reunir los vehículos, habilitaciones para conducir y señalización.

En las vías de tránsito que no tengan el carácter de rutas nacionales, la vigilancia del cumplimiento de las referidas normas y la aplicación de las sanciones pertinentes en caso de transgresión a las mismas corresponderá a las Administraciones Municipales.

……………

MENDEZ – General MANUEL J. NUÑEZ – ADOLFO FOLLE MARTINEZ – VALENTIN ARISMENDI – WALTER RAVENNA – DANIEL DARRACQ – EDUARDO J. SAMPSON – CARLOS A. CORTI – CARLOS A. MAESO – LUIS NICOLETTI – JUAN C. CASSOU – FERNANDO BAYARDO BENGOA.

 17 de diciembre de 1980 – Decreto 707/980 – Se establecen normas tendientes a reglamentar el consumo y combustión de tabacos en vehículos de transporte interdepartamentales e internacionales de pasajeros.

……….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma (cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en líneas de corta distancia ……, debiendo llevar dichos vehículos en su parte frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición.

Art. 2º En los ómnibus o vehículos destinados a cumplir servicios en líneas de mediana y larga distancia, únicamente se permitirá fumar a los pasajeros que viajen sentados y en una zona, perfectamente delimitada, en la parte posterior del vehículo. Dicha zona será determinada por las empresas teniendo en cuenta las necesidades que en la materia, se presenten y los vehículos deberán llevar en su parte frontal y bien visible el correspondiente cartel indicador.

Art. 3º En los servicios prestados en las condiciones previstas en el artículo anterior, las empresas deberán instalar extractores de aire, que aseguren en forma eficiente y permanente, la extracción del humo por la parte posterior del vehículo.

Art. 4º Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, y los funcionarios de cada empresa (inspectores, guardas y conductores) serán los encargados del control estricto en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser necesario, la intervención de la fuerza pública.

Art. 5º Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a las empresas concesionarias o permisarias de servicio público de transporte de pasajeros por carretera, sean éstas nacionales, internacionales o de turismo. En este último caso, se tomará en cuenta el punto de origen y destino de la excursión a los efectos de la aplicación de la presente reglamentación.

Art. 6º Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con multa a la empresa permisaria o concesionaria la que se graduará según su naturaleza y teniendo en cuenta la reiteración de dichas infracciones:

a) De 1 a 10 UR … por transgresión a lo dispuesto en los artículos 1º y  2º.

b) De 10 a 30 UR … por transgresión a lo dispuesto en el artículo 3º

…………

Art. 7º Otórgase a las empresas un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigencia de este decreto, a fin de proceder al acondicionamiento de los vehículos.

………………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – General MANUEL J. NUÑEZ – ANTONIO CAÑELLAS.

Resolución 3.331/980 – Se otorga permiso complementario a la empresa “Expreso General Urquiza S.R.L.” para efectuar servicios de transporte de pasajeros, entre Buenos Aires y Montevideo.

Visto: la solicitud formulada por la empresa argentina “Expreso General Urquiza S.R.L.” a fin que se le conceda Permiso Complementario para realizar transporte colectivo de pasajeros por carretera en línea internacional regular Buenos Aires (República Argentina) Montevideo (República Oriental del Uruguay) y viceversa.

Resultando: I) Que por resolución 280/978 de fecha 24 de abril de 1978 de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas de la República Argentina, se otorgó Permiso Originario a la empresa  “Expreso General Urquiza S.R.L.” para cubrir el servicio internacional de transporte de pasajeros por carretera con carácter regular entre Buenos Aires (República Argentina) y Montevideo (República Oriental del Uruguay;

II) Que por resolución 475/977 de fecha 30 de marzo de 1977 se otorgó a la empresas uruguayas “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA), “Compañía Oriental de Turismo” (COT) y “Compañía Interdepartamental Transportes Automotores S.A.” (CITA). Permiso Originario por parte del Poder Ejecutivo nacional para cumplir en reciprocidad los mismos servicios internacionales.

Considerando: I) Que el Permiso Complementario gestionado se ajusta a los términos del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por la República Oriental del Uruguay, según ley 14.798 de fecha 27 de junio de 1978, como asimismo a las normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución del Poder Ejecutivo 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte;

II) Que la empresa argentina solicitante ha dado cumplimiento a los requisitos jurídico- administrativos inherentes a su petición.

……………….

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase Permiso Complementario a la empresa “Expreso General Urquiza S.R.L.” de la República Argentina, para efectuar servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros por carretera en la línea internacional Buenos Aires (República Argentina) – Montevideo (República Oriental del Uruguay) y viceversa, utilizando en territorio uruguayo las Rutas Nos. 1 … y 2 y Puente Internacional “Libertador General San Martín”, pasando por las localidades de Rosario, Cardona, Mercedes y Fray Bentos.

2º Este Permiso tendrá un plazo de 5 años de validez a contar de la fecha de su publicación en el “Diario Oficial” manteniendo su carácter de precario, revocable e incedible.

3º La empresa permisaria deberá cumplir con cuanto establece el Convenio Internacional referido, aprobado por ley nacional 14.798 de fecha 27 de junio de 1978 y por ley argentina 22.111 de fecha 30 de noviembre de 1979, y en el recorrido de la línea en territorio uruguayo, se sujetará a las normas aduaneras, de tránsito y transporte vigentes en la República Oriental del Uruguay.

4º Los ómnibus a utilizarse en el servicio deberán ser sometidos a inspección y habilitación por parte de la Dirección Nacional de Transporte y asegurarse en el Banco de Seguros del Estado.

5º El itinerario, frecuencias y horarios a aplicar en la citada línea internacional regular, deberán contar, en cuanto corresponda, con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Transporte y Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Las tarifas deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo informe de la Dirección Nacional de Transporte.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

14 de enero de 1981 – Resolución 42/981 – Se aprueban las tarifas propuestas por la empresa ONDA S.A., para aplicarase en la Linea Internacional Montevideo – Córdoba – La Falda para el transporte de pasajeros.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébanse las tarifas propuestas por la empresa ONDA S.A., a aplicarse en los servicios de transporte colectivo de pasajeros por carretera en al Línea Internacional Montevideo (República Oriental del Uruguay) – Córdoba – La Falda (República Argentina), con eventual extensión a Punta del Este, en el tramo comprendido dentro del territorio nacional, de acuerdo con el siguiente detalle:

Punta del Este – Puente Internacional “General José Artigas”, N$ 182.00.

Piriápolis -  Puente Internacional “General José Artigas”, N$ 165.00.

Montevideo - Puente Internacional “General José Artigas” N$ 132.00.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.

21 de enero de 1981 – Resolución 76/981 – Se aprueba la tarifa propuesta por la “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata”, para los servicios de pasajeros entre Montevideo – Río Branco.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata” a aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de Larga Distancia Montevideo – Río Branco, que asciende a la suma de N$ 115.50.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO.

4 de febrero de 1981 – Decreto 40/981 – Se autoriza un aumento en las tarifas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta veintinueve milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido, sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos cuatro milésimos de nuevo peso por pasajero-kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior al de la fecha de aprobación del presente decreto.

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MENDEZ – HECTOR P. RIVIERE – VALENTIN ARISMENDI

13 de febrero de 1981 – Resolución 269/981 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental Treinta y Tres – Río Branco, a la empresa “ONDA S.A.”

Visto: la gestión promovida por la empresa “ONDA S.A.” tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Treinta y Tres – Río Branco y viceversa, sobre 138 kilómetros.

Resultando: I) Que, al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971 y resolución ministerial reglamentaria de 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación.

II)  Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;

II) Que los nuevos servicios promovidos se ajustan a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte estableció el decreto 660/974, de 15 de agosto de 1974 y el Plan Nacional de Transporte aprobado por resolución del Poder Ejecutivo 2.462/979, de 26 de setiembre de 1979.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia de Transporte de Pasajeros Treinta y Tres – Río Branco y viceversa por rutas números 17, 18 y 26 sobre 138 kilómetros a la empresa “ONDA S.A.”, por el plazo de 5 años a partir de la fecha de esta resolución.

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Rúbrica del Señor Presidente – HECTOR P. RIVIERE.

25 de marzo de 1981 – Decreto 132/980 – Se establece que el Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o enajenación de autobuses, deberá abonarse en su primera transferencia.

Visto: la conveniencia de facilitar la adquisición, en mejores condiciones, de los autobuses destinado al transporte de pasajeros.

Considerando: que acorde con tal propósito es conveniente aplicar el Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de dichos artículos en el momento de desafectarse los mismos del servicio específico para el cual fueron destinados.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o a la enajenación de autobuses importados para el transporte de pasajeros deberá abonarse en ocasión de su primer transferencia. En tales casos el monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.

………….

MENDEZ – VALENTIN ARISMENDI

1º de abril de 1981 – Decreto 143/981 – Se modifican disposiciones del decreto 131/980, que autoriza la importación de omnibuses carrozados, camiones y equipos para el transporte internacional de pasajeros y cargas.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Modificase el artículo 3º del decreto 131/980 de fecha 5 de marzo de 1980, que autoriza la importación de omnibuses carrozados, camiones y equipos para el transporte internacional de pasajeros y cargas, el que quedará redactado según el siguiente texto:

“Artículo 3º Al gestionar el certificado previo a la solicitud de importación, exigido por el decreto 523/970, de fecha 22 de octubre de 1970, la empresa interesada deberá acreditar, ante la Dirección Nacional de Transporte, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 1º y 2º precedentes, según el caso.

El Banco de la República Oriental del Uruguay sólo admitirá denuncias de importación cuando los interesados justifiquen que las marcas de las unidades cuenten con el respaldo de una organización que asegure su normal funcionamiento.

Los omnibuses y equipos de cargas importados al amparo de este régimen deberán permanecer durante un plazo mínimo de 5 años empadronados a nombre de la empresa que los importó y afectados a servicios internacionales.

Se exceptúan de tales obligaciones los casos de cese o caducidad del servicio, cierre o clausura de la empresa y situaciones de fuerza mayor, debidamente justificadas.”

……………..

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – FRANCISCO D. TOURREILLES.

27 de mayo de 1981 – Resolución 1.003/981 – Se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de transporte colectivo de pasajeros entre Río Branco – Vergara.

Visto: la gestión promovida por la empresa del Señor Washington Saravia Pomatta tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Río Branco – Vergara y viceversa por Ruta Nº 18 sobre 72 kilómetros.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971 y resolución ministerial reglamentaria de 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación.

II)  Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;

II) Que la nueva línea promovida se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Corta Distancia Río Branco (Departamento de Cerro Largo) – Vergara (Departamento de Treinta y Tres) y viceversa por Ruta 18 sobre 72 kilómetros, a la empresa de transporte colectivo de pasajeros por carretera del Señor Washington Saravia Pomatta, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

3 de junio de 1981 – Resolución 1.073/981 – Se aprueba la tarifa para el servicio interdepartamental de larga distancia Montevideo – Guichón.

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa “Videotur S.R.L.” tendiente a obtener la aprobación de la tarifa de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de Larga Distancia Montevideo – Guichón y viceversa.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de 18 de marzo de 1981 (NO SE ENCONTRO LA PUBLICACION DE DICHA RESOLUCION)  se otorgó a la empresa gestionante la concesión de explotación de los servicios de referencia;

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El  Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Videotur S.R.L.  “ a aplicarse en los servicios de transporte interdpartamental de pasajeros de Larga Distancia Montevideo – Guichón, que asciende a la suma de N$ 112.00.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO FALDERIN.

Resolución 1.074/981 – Se aprueba la tarifa para el servicio interdepartamental de mediana distancia, Treinta y Tres – Río Branco.

……….

El  Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase la tarifa a aplicarse en los servicios a cargo de la empresa “ONDA S.A.” de transporte interdepartamental de Mediana Distancia Treinta y Tres – Río Branco y viceversa, sobre 138 kilómetros, que asciende a N$ 40.00.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – ERNESTO ROSSO FALDERIN.

10 de junio de 1981 – Resolución 1.156/981 – Se modifica una resolución por la cual se otorga la concesión de una Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno – Montevideo.

Visto: lo dispuesto por los numerales 1º y 2º de la resolución del Poder Ejecutivo 555/978, de fecha 3 de mayo de 1978.

Resultando: I) Que los referidos numerales otorgaron la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental Durazno – Montevideo y viceversa por ruta nacional Nº 5 … a las empresas “Bruno Hermanos”, “Nossar” y “Turismar S.R.L.”  por el plazo de 5 años a contar de la fecha de la referida resolución;

II) Que dicha concesión fue otorgada conjuntamente a las tres empresas, que quedaron solidariamente responsables del buen cumplimiento de los servicios;

III) Que para el cabal cumplimiento de la resolución 555/978 precitada, las empresas interesadas debieron concertar, con conocimiento y aprobación de la Administración, condiciones excepcionales de explotación, en cuanto a distribución de turnos, frecuencias, horarios y toda otra gestión de cada una que pudiera interferir con intereses de las otras dos en el marco de la referida coparticipación de concesión.

Considerando: I) Que la resolución del Poder Ejecutivo 555/978 constituyo el establecimiento de una experiencia piloto por parte de la Administración, ensayando la distribución de una misma concesión de línea interdepartamental entre varias empresas interesadas;

II) Que dicha experiencia no arrojó beneficios especiales ni para los usuarios ni para la Administración, en tanto que el sistema implantado no disminuyó sino que acrecentó las posibilidades de problemas interempresariales;

III) Que con tal experiencia es de conveniencia pública y privada poner fin a una innovación que no arrojó los resultados esperados.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Modifícase la anterior resolución del Poder Ejecutivo 555/978, de fecha 3 de mayo de 1978, quedando revocada la coparticipación de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros “Bruno Hermanos”, “Nossar” y “Turismar S.R.L.” en la concesión de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Durazno – Montevideo y viceversa por ruta nacional Nº 5 …. sobre 185 kilómetros.

2º Cada una de las tres nombradas empresas quedará como titular individual y autónoma de concesión de explotación de la Línea, hasta el vencimiento de su plazo el 3 de mayo de 1983, quedando sin efecto toda responsabilidad solidaria de las mismas ante la Administración, y todo acuerdo interempresarial entre ellas fundado en la coparticipación implantada en la resolución del Poder Ejecutivo 555/978, de fecha 3 de mayo de 1978.

3º Fíjase un plazo de 60 días para la firma de los nuevos Contratos de Concesión con cada Empresa por separado, a contar de la fecha de la presente resolución.

4º Mantiénense inalteradas las condicionantes especiales establecidas en el numeral 3º de la resolución 555/978 precitada.

………..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

Resolución 1158/981 – Se aprueba la integración de una empresa en el seno de “Corporación de Omnibus S.A.”

Visto: la gestión promovida conjuntamente por las partes interesadas tendiente a que la Administración apruebe la fusión de “Empresa Torterolo” en el seno de “Corporación de Omnibus S.A.”.

Resultando: I) Que ambas empresas comparecieron solicitando aprobación previa de sus propósitos y la Administración condicionó y controló todas las fases de su integración;

II) Que la empresa del Señor Rodolfo Torterolo ya se ha fusionado en el seno de “Corporación de Omnibus S.A.”, transfiriendo a ésta su activo y pasivo, toda su infraestructura y organización y pasando el Señor Rodolfo Torterolo a integrar el Directorio de dicha sociedad;

III) Que el Señor Rodolfo Torterolo es titular de concesión de explotación de la línea interdepartamental de mediana distancia Minas – Aiguá – José P. Varela – Treinta y Tres sobre 165 kilómetros según resolución del Poder Ejecutivo 1.152/977 de fecha 10 de agosto de 1977.

IV) Que en consecuencia debe modificarse la titularidad de dicha línea, que seguirá atendida como hasta el presente por cuanto dimana de los hechos referenciados.

Considerando: I) Que las concesiones de explotación de servicios públicos son “intuito personae” e intransferibles, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo;

II) Que reiteradamente el Poder Ejecutivo ha dado su aquiescencia a transferencias de concesiones en el campo del transporte colectivo de pasajeros en autobús, particularmente a partir de la resolución del 28 de enero de 1943 (Cf. Sayagués Laso: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Transferencia de Concesiones);

III) Que ambas empresas están al día en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la Administración.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la integración de la empresa del Señor Rodolfo Torterolo en el seno de “Corporación de Omnibus S.A.” y, en su mérito, la transferencia a esta última de la concesión de explotación de la línea interdepartamental de Mediana Distancia Minas – Aiguá – José P. Varela – Treinta y Tres sobre 165 kilómetros, que fuera otorgada al Señor Rodolfo Torterolo por resolución del Poder Ejecutivo 1.152/977 de fecha 10 de agosto de 1977.

2º Los servicios continuarán en sus mismas actuales condiciones de itinerario, horarios y frecuencias, tarifas, etc.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

8 de julio de 1981 – Resolución 1.344/981 – Se otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomesoro – Salto y viceversa.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas Bella Unión” (COTABU), tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomas Gomensoro – Salto y viceversa sobre 174 kilómetros por ruta Nº 3 …

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución miniesterial;

II) Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa, sobre 174 kilómetros por Ruta Nº3 … a la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas Bella Unión” (COTABU), por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

22 de julio de 1981 – Resolución 1.525/981 – Se otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – La Paloma a la empresa “Corporación de Omníbus S.A.”.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Corporación de Ómnibus S.A.”, tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas – La Paloma sobre 210 kilómetros por rutas Nos. 12, 60, 93, 10, 39, 9 … y  15 y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no se formalizó oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución miniesterial;

II) Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Minas (departamento de Lavalleja) – La Paloma (departamento de Rocha) sobre 210 kilómetros por Rutas Nos. 12, 60, 93, 10, 39, 9 … y  15 y viceversa a la empresa de transporte colectivo de pasajeros carretera “Corporación de Omnibus S.A.” por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

Resolución 1.526/981 – Se otorga a la empresa “Chadre” Permiso Originario de explotación de la Línea Internacional entre Paysandú y Uruguayana.

Visto: el llamado a Licitación Pública Nº 1/981 efectuado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para proceder a la adjudicación de la concesión de nueva Línea Internacional de Pasajeros por carretera entre las ciudades de Paysandú (República Oriental del Uruguay) y Uruguayana (Estado de Río Grande do Sul en la República Federativa de Brasil).

Resultando: I) Que dicho llamado se limitó a las empresas interdepartamentales e internacionales operando en los departamentos de Paysandú, Salto y Artigas y aquellas que antes del 31 de diciembre de 1980 hubieran solicitado dicha Línea;

II) Que en el primer llamado llevado a cabo el día 6 de abril de 1981 a la hora 15.00 no se presentó el número mínimo de oferentes declarándose desierto, por lo que se procedió a la realización del segundo llamado el mismo día a la hora 15.30;

IV) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 9.1 del artículo 1º del decreto 902/971, de fecha 30 de diciembre de 1971, la Dirección Nacional de Transporte designó por resolución de fecha 6 de abril de 1981 una Comisión con el cometido de estudiar y elaborar un informe preliminar de las propuestas presentadas;

V) Que dicha Comisión se expidió con fecha 6 de mayo de 1981, aconsejando por unanimidad de sus miembros adjudicar la concesión a la empresa “Chadre”, criterio que mantuvo en nuevo Informe de fecha 4 de junio de 1981 ante las consideraciones expuestas por “ONDA S.A.” respecto a su primer informe.

Considerando: que la Dirección Nacional de Transporte se adhirió a las conclusiones de la referida Comisión en resolución de fecha 8 de junio de 1981 de foja 53 vuelta.

Atento: a lo establecido por los decretos 562/971 de fecha 2 de setiembre de 1971 y 902/971 de fecha 30 de diciembre de 1971 y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase a la empresa “Chadre” Permiso Originario de explotación de la Línea Internacional entre  Paysandú (República Oriental del Uruguay) y Uruguayana (Estado de Río Grande do Sul en la República Federativa de Brasil), por Ruta Nº 3 … en territorio nacional y ruta BR 472 en territorio brasileño, sobre un total de 337 kilómetros y pasando por Salto, Constitución, Belén, Bella Unión, Puente Internacional sobre el Río Cuareim, Barra do Quarai y Uruguayana.

2º Los servicios autorizados quedan condicionados a la obtención por parte de la citada empresa del respectivo Permiso Complementario a expedir por las autoridades competentes de la República Federativa del Brasil.

……..

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

29 de julio de 1981 – Decreto 366/981 – Se aprueban tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta treinta y siete milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos cuarenta y un milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior al de la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo controlar la Dirección Nacional de Transporte el cumplimiento por parte de las empresas, de lo relacionado con el incremento salarial del personal afectado a la conducción de vehículos.

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MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI

5 de agosto de 1981 – Resolución 1.672/981 – Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa “Washington Saravia Pomatta”, a aplicarse en el transporte interdeptartamental de pasajeros Río Branco – Vergara.

………………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa “Washington Saravia Pomatta” a aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de Corta Distancia Río Branco –Vergara que asciende a la suma de N$ 20.00.

………………..

Rúbrica del Señor Presidente - EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

12 de agosto de 1981 – Decreto 407/981 – Se prohíbe la combustión de tabacos de cualquier forma (cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en los ómnibus afectados al transporte interdepartamental de pasajeros.

…………………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Prohíbese totalmente la combustión de tabacos en cualquier forma (cigarros, cigarrillos, pipas, etc.) en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en líneas de corta distancia ……, debiendo llevar dichos vehículos en su parte frontal un cartel bien visible e indicador de la prohibición.

Art. 2º Queda prohibida igualmente la combustión de tabacos, cigarrillos, pipas, etc., en todos los ómnibus o vehículos afectados al servicio público de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, en líneas de mediana y larga distancia, salvo que las empresas concesionarias de las mismas instalen en los vehículos equipos de extracción de aire, que aseguren su permanente, rápida y eficaz renovación.

Dichos equipos deberán ser instalados en la parte posterior del vehículo. En tales casos se permitirá fumar a los pasajeros que viajen sentados en la zona posterior del coche, cuya extensión no podrá exceder de las tres últimas filas.

Los equipos extractores anteriormente referidos deberán ser aprobados por la Dirección Nacional de Transporte, previamente a su utilización en el servicio.

Art. 3º Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto y los funcionarios de cada empresa, inspectores, guardas y conductores, serán los encargados del control estricto, en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser necesario, la intervención de la fuerza pública.

Art. 4º Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las empresas, sean estas nacionales, internacionales o de turismo. En este último caso, se tomará e cuenta el punto de origen y destino de la excursión a los efectos de la aplicación de la presente reglamentación.

Art. 5º Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con una multa de 5 a 50 UR teniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones.

…………….

MENDEZ – EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – FRANCISCO D. TOURREILLES – ANTONIO CAÑELLAS.

 26 de agosto de 1981 – Decreto 420/981 – Se sustituyen disposiciones referentes a la importación o enajenación de autobuses para el transporte de pasajeros.

Visto: lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 132/981 de 25 de marzo de 1981.

Considerando: I) Que de acuerdo a la redacción del mismo, se ha originado una situación de injusticia, dado que las unidades importadas antes de la sanción del decreto deberán efectuar el pago del Impuesto Específico Interno, en tanto que las importadas con posterioridad se verán libres del pago del referido impuesto;

II) La necesidad de aclarar el contenido de dicha norma;

Atento: a lo expuesto;

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Sustitúyase el artículo 1º del decreto 132/981 de 25 de marzo de 1981, por el siguiente:

“Artículo 1º Declárase que el Impuesto Específico Interno, correspondiente a la importación o a la enajenación de autobuses importados para el transporte de pasajeros deberá abonarse en ocasión de su primer transferencia. En tales casos el monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.

……………..

MENDEZ – VALENTIN ARISMENDI.

7 de octubre de 1981 – Resolución 2.377/981 – Se otorga la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Río Branco – Montevideo y viceversa.

Visto: la gestión promovida por la empresa “Nuñez Transporte y Turismo del Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira, tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Río Branco – Montevideo y viceversa, sobre 423 kilómetros por Rutas números 26,18,17 y 8 …

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, la concurrencia empresarial formalizó su oposición a la nueva concesión a través de las empresas “Organización Nacional de Autobuses S.A.” (ONDA S.A.) y “Rutas del Plata”.

III) Que procesadas las oposiciones interpuestas fueron satisfactoriamente contestadas por la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” siendo finalmente desestimadas por las reparticiones técnicas competentes de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico-administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución miniesterial;

II) Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Río Branco – Montevideo y viceversa, sobre 423 kilómetros por Rutas Nos 26, 18, 17 y 8 ….., a la empresa “Nuñez Transporte y Turismo” del Señor Diomar Gregorio Nuñez Pereira, por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

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Rúbrica del Señor Presidente - EDUARDO J. SAMPSON.

Resolución 2.380/981 – Se aprueba la tarifa propuesta por la “Cooperativa Obreros Transporte Artigas Bella Unión” (COTABU)

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tariva propuesta por la empresa “Cooperativa Obreros Transporte Artigas Bella Unión” (COTABU), a aplicarse en los servicios de transporte de pasajeros por carretera en la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomensoro – Salto, que asciende a la suma de N$ 55.00.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – JUAN A CHIARINO ROSSI.

28 de octubre de 1981 – Resolución 2.620/981 – Se faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para establecer los horarios de invierno y de verano en el transporte interdepartamental de pasajeros.

Visto: lo dispuesto por la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de noviembre de 1945.

Resultando: I) Que por dicha resolución se adoptó para la vigencia del horario de invierno de los ómnibus interdepartamentales el plazo comprendido entre el primer lunes después de la semana de turismo y el 30 de noviembre de cada año, debiendo regir el de verano en los demás días del año;

II) Que cada año varían sensiblemente, tanto las fechas de iniciación como de terminación de cursos en todos los organismos de Enseñanza del país, como asimismo los horarios de trabajo de oficinas públicas y actividades privadas, ubicación en el calendario de feriados y festividades diversas, etc.

Considerando: I) Que la puesta en vigencia de los horarios de invierno y de verano en el transporte interdepartamental de pasajeros por carretera debe fundarse en un cronograma flexible para que guarde la debida armonía y coordinación con la variabilidad de los factores precedentemente enunciados;

II) Que en consecuencia, es conveniente modificar la citada resolución de 23 de noviembre de 1945, cuya rigidez dificulta seriamente una adecuada diagramación general de los servicios de transporte interdepartamental regular de pasajeros por carretera.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y Asesoría Letrada de dicho Ministerio.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Facúltese al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para establecer, previo informe de la Dirección Nacional de Transporte, las fechas de entrada en vigencia de los horarios de invierno y de verano a regir en el transporte interdepartamental regular de pasajeros por carretera.

2º Derógase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de noviembre de 1945.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON.

16 de noviembre de 1981 – Resolución 2.935/981 – Se declara de Interés Nacional la Primera Conferencia Sudamericana de Transporte por Carretera.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Declárase de Interés Nacional la Primera Conferencia Sudamericana de Transporte por Carretera que se celebrará en Montevideo, en la segunda quincena de marzo de 1982, organizada por la Unión Internacional de Transporte de Carretera (IRU) con el auspicio del Gobierno de la República y la colaboración de la Comisión Económica para América Latina y del Banco Mundial.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – GENERAL YAMANDU TINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – WERTHER NOGUEIRA IRIGOYEN.

25 de noviembre de 1981 – Decreto 587/981 – Se prohíbe el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacasetes y similares en los ómnibus o vehículos afectados al transporte interdepartamental o internacional de pasajeros.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Prohíbese el uso de aparatos de radio, televisión, radiograbadores, pasacasetes y similares en los ´ómnibus o vehículos afectados al transporte interdepartamental o internacional de pasajeros por carretera en líneas regulares de corta, mediana o larga distancia y de turismo, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente.

Art. 2º Cuando el vehículo posea equipo adecuado de música funcional, aparato de televisión o micrófono para información turística a los pasajeros, éstos únicamente podrán ser accionados por el guarda o guía correspondiente.

Art. 3º Los pasajeros solo podrán hacer uso de los aparatos referidos mediante la utilización de audífonos o auriculares de carácter individual que asegure que la emisión sonora sea escuchada solo por el interesado.

Art. 4º Las empresas de transporte serán directamente responsables del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto. Los inspectores, guardas, conductores y demás funcionarios de la empresa serán los encargados del control estricto, en cada servicio, de las prohibiciones estipuladas en los artículos anteriores, pudiendo requerir para su cumplimiento, en caso de ser necesario, la intervención de la fuerza pública.

Art. 5º Las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas con una multa de 5 a 50 UR teniendo en cuenta el número y la reiteración de las infracciones.

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ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD.

2 de diciembre de 1981 – Mensaje 127/981 – Se presenta un Proyecto de Ley que actualiza el valor de las multas a aplicar en el transporte de pasajeros y su establecimiento en Unidades Reajustables.

Al Consejo de Estado:

El Poder Ejecutivo tiene el honor de dirigirse a ese Alto Cuerpo propiciando la sanción del adjunto Proyecto de Ley que tiene por objeto actualizar el valor de las multas, a aplicar en materia de transporte de pasajeros en servicios interdepartamentales, regidas por el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, y su establecimiento en Unidades Reajustables.

Se fundamenta el Proyecto de Ley que se somete a consideración de ese Cuerpo en la necesidad de mantener el sentido preventivo y represivo de la multa por infracción al tránsito carretero, dado el tiempo transcurrido desde la vigencia del texto actual, que es notorio operó una desvalorización monetaria.

El establecimiento del monto de multas en Unidades Reajustables, cuenta con antecedentes legales en la reciente ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, cuya aplicación ha resultado satisfactoria.

Por tales motivos se espera contar con un elemento represivo más, en la política de seguridad y de sana competencia en el tránsito interdepartamental de pasajeros por carretera, que regula el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Saluda a ese Alto Cuerpo con su consideración más distinguida:

Teniente General GREGORIO C. ALVAREZ Presidente de la República – EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M. ALONSO – RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA – FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A. MAESO – LUIS A. GIVOGRE – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.

                            PROYECTO DE LEY

El Consejo de Estado, Decreta:

Artículo 1º Modifícase el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado en los siguientes términos: “Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a imponer multas de hasta 850 U.R. por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia de transporte y dentro del límite de sus competencias.”

………….

EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M. ALONSO – RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA – FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A. MAESO – LUIS A. GIVOGRE – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.

30 de diciembre de 1981 – Resolución 3.120/981 – Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa Nuñez Transporte y Turismo, en la línea interdepartamental Río Branco – Montevideo.

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El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa Nuñez Transporte y Turismo a aplicarse en los servicios de transporte de pasajeros por carretera en la línea interdepartamental de larga distancia Río Branco – Montevideo, que asciende a la suma de N$ 143.00.-

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

13 de enero de 1982 – Decreto 7/982 – Se dispone la obligatoriedad de instalar instrumentos registradores automáticos denominados “tacógrafos” en vehículos de transporte de pasajeros por carretera.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de transporte colectivo de pasajeros, nacionales o internacionales de mediana y larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos registradores automáticos denominados “tacógrafos”.

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ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON – General YAMANDU TRINIDAD.

Resolución 43/982 – Se aprueba la tarifa propuesta por la empresa Corporación de Omnibus S.A., para el transporte de pasajeros en la línea Minas – La Paloma.

………………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la empresa Corporación de Omnibus S.A. a aplicarse en los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de mediana distancia Minal – La Paloma que asciende a la suma de N$ 72.00.-

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

25 de enero de 1982 – Decreto 21/982 – Se autoriza la utilización de unidades importadas para el transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980.

Visto: la gestión formulada por la empresa ONDA S.A. ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando que las unidades por ella importadas al amparo de lo dispuesto por el decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 puedan ser utilizadas en las líneas regulares de conexión internacional.

Resultando: que de lo informado, al expedirse sobre dicha gestión, por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada de la mencionada Secretaría de Estado, por la Dirección Nacional de Turismo y por los Ministerios de Economía y Finanzas e Industria y Energía surge que podría accederse a la citada solicitud, pero la correspondiente autorización tendría que ser de carácter general, comprendiendo a todas las empresas que importaron unidades al amparo del referido decreto y transitorio, hasta la finalización de la presente temporada estival.

Considerando: Procedente resolver en consecuencia,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Autorízase la utilización de las unidades importadas para el transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, en las líneas que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de entrada y salida del país con otros medios de transporte internacional.

Artículo 2º Dicha autorización tendrá vigencia hasta el 15 de marzo de 1982 y previamente a hacer uso de la misma, las empresas deberán declararlo ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

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ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – FRANCISCO D. TOURREILLES.

Resolución 71/982 – Se crea un Grupo de Trabajo con el cometido de formular un programa para la renovación de los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.

Visto: las solicitudes de empresas nacionales de transporte colectivo de pasajeros tendientes a que se les autorice a importar vehículos armados en origen.

Resultando: I) Que actualmente parte importante del parque automotor de dichas empresas está compuesto por unidades vetustas que atentan contra una adecuada prestación de los servicios por razones de seguridad además del mayor gasto que involucra el mantenimiento;

II) Que la industria nacional de carrozados de chassis importados no abastece en forma suficiente las exigencias del mercado.

Considerando: que la situación expuesta merece un análisis conjunto de las dependencias con competencia en la materia ante las carencias indicadas, a efectos de elaborar un plan que contemple la situación.

Atento: a las pautas establecidas por el Plan Nacional de Transporte aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de 26 de setiembre de 1979 y a lo informado por SEPLACODI, Dirección Nacional de Transporte, Ministerios de Economía y Finanzas e Industria y Energía.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Créase un Grupo de Trabajo con el cometido de formular un programa para la renovación de los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros dentro del territorio nacional, estableciéndose un plazo de 60 días para su informe.

Estará integrado por dos delegados de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, uno de los cuales, el Director General de Transporte y Tránsito Carretero, lo presidirá, un delegado de SEPLACODI; un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas; un delegado del Ministerio de Industria y Energía y un delegado del Estado Mayor Conjunto y funcionará en el local de la citada Dirección Nacional de Transporte, la que prestará los medios administrativos necesarios.

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Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M. ALONSO – FRANCISCO D. TOURREILLES.

27 de enero 1982 – Resolución 79/982 – Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por la firma ONDA S.A..

Visto: la solicitud de la firma ONDA S.A., dedicada al transporte terrestre de pasajeros, tendiente a obtener, al amparo de la ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974, la declaración de Interés Nacional para la actividad que se propone realizar según su proyecto de inversión y la concesión de diversos beneficios promocionales.

Resultando: I) El proyecto se refiere a la ampliación de la flota terrestre de transporte, incorporando 25 unidades al servicio internacional, y 20 unidades al transporte de conexión con servicios internacionales atendiendo las líneas Colonia (combinación internacional) – Montevideo y Montevideo – Aeropuerto Internacional de Carrasco – Punta del Este;

II) La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas con informe de la Asesoría Técnica y Planificación se pronunció con fecha 13 de mayo de 1981, en forma favorable a la importación de los vehículos referidos;

III) La Dirección Nacional de Industrias, relativamente a la posibilidad de la industria nacional de construir las carrocerías de los autobuses a importar, informa que, de acuerdo a la consulta efectuada a través de la Unión de Carroceros de Omnibus, Camiones y Afines del Uruguay (UCOCAU), los dos modelos de autobuses requeridos por el proyecto podrían ser construidos localmente, si previamente se desarrollaran prototipos y se hicieran estudios para determinar y solucionar diversos problemas que se plantean, de lo cual resulta que, teniendo en cuenta los factores de tiempo para el desarrollo tecnológico de los prototipos, costos, financiación y plazo de entrega, la importación referida analizada con relación a las necesidades del proyecto debe considerarse no competitiva de la industria nacional.

IV) La Dirección Nacional de Turismo se expidió favorablemente respecto a la conveniencia del proyecto y su inserción dentro de la política turística;

V) La Unidad Asesora de Promoción Industrial resolvió propiciar la decalración de Interés Nacional para la actividad del proyecto de inversión presentado por ONDA S.A. y propone medidas promocionales.

Considerando: que el proyecto presentado por la firma ONDA S.A. es viable ténica, financiera y económicamente y encuadra dentro del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto: a) se mejora la infraestructura turística del país, b) se amplía la flota de ómnibus de transporte de pasajeros en servicios internacionales y de conexión, c) se generan divisas para el país.

Atento: a lo expuesto, a lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la Dirección Nacional de Industrias y la Dirección Nacional de Turismo y lo dispuesto por la ley 14.178, de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974 y el decreto del Poder Ejecutivo 131/980, de 5 de marzo de 1980.

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Declárase de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por ONDA S.A., dedicada al transporte terrestre de pasajeros, para la incorporación de vehículos automotores de transporte colectivo con el fin de mejorar los servicios que actualmente presta.

2º Exonérase en forma total a la empresa ONDA S.A. de recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y, en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento previsto en el proyecto y declarado “no competitivo de la industria nacional”.

15 omnibuses marca TMC – TTS – 1982, con 297” de distancia entre ejes, 36.900 Lbs.de peso bruto total, 40 pies de largo, etc. de procedencia norteamericana.

30 autobuses marca Mercedes – Benz, de procedencia alemana, modelo de lujo de viajes, modelo 0 – 303 15 RHH.

3º El beneficio de canalización del ahorro dispuesto por el artículo 9 de la ley 14.178, se aplicará a las nuevas integraciones de capital social de la empresa ONDA S.A. hasta un monto en moneda nacional equivalente a U$S 2:820.200 y siempre que se realicen dentro del plazo de dos años a partir de la presente resolución, todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del decreto 663/979, del 19 de noviembre de 1979.

4º A los efectos del control y seguimiento sin perjuicio de los que le competen a la Dirección Nacional de Transporte la empresa ONDA S.A. deberá documentar ante el Ministerio de Industria y Energía, anualmente y durante los años 0 a 10 de la puesta en marcha del proyecto, los volúmenes físicos y en valores monetarios producidos, sin perjuicio de toda otra información que le sea requerida.

5º A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales dispuestos precedentemente, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de su Unidad Asesora de Promoción Industrial, certificará a los organismos competentes la pertinencia de los mismos, en base a su adecuación al proyecto declarado de Interés Nacional.

6º Los vehículos importados de acuerdo con este proyecto que se declara de Interés Nacional deberán permanecer, durante un plazo mínimo de 5 años, empadronados a nombre de la empresa y afectados a los siguientes servicios:

A) 25 vehículos a saber: 15 omnibuses marca TMC …………… y 10 autobuses marca Mercedes Benz de procedencia alemana …………….. a servicios internacionales; y B) 20 autobuses marca Mercedes Benz de las mismas características descriptas precedentemente, al servicio de las líneas Colonia (combinación internacional) Montevideo y Montevideo – Aeropuerto Internacional de Carrasco – Punta del Este.

7º Declárase que ONDA S.A. deberá dar estricto cumplimiento a las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y funcionamiento del presente proyecto, su incumplimiento podrá cuando a ello hubiere mérito, traer aparejado, de oficio o a petición de parte de la autoridad respectiva, la revocación de la Declaración de Interés Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 14.178, de Promoción Industrial y demás disposiciones concordantes o que se establezcan.

…………..

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – EDUARDO J. SAMPSON.

29 de enero de 1982 – Decreto 35/982 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros.

…………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta treinta y un milésimos de nuevo peso por pasajero – kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos setenta y dos milésimos de nuevo peso por pasajero – kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento de tarifas regirá a partir de la hora cero del 1º de febrero de 1982, debiendo controlar la Dirección Nacional de Transporte el cumplimiento, por parte de las empresas, de lo relacionado con el incremento salarial del personal afectado a la conducción de vehículos.

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ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI.

9 de marzo de 1982 – Decreto 87/982 – Se prorroga el plazo otorgado por los artículos 1º y 2º del decreto 21/982, referente a la utilización de unidades importadas para el transporte de pasajeros.

Visto: la gestión promovida por la empresa ONDA S.A. tendiente a obtener una prórroga por 60 días de la autorización acordada por decreto 21/982, de 25 de enero de 1982.

Resultando: I) Que por dicho decreto con carácter general y hasta el 15 de marzo de 1982 se autorizó la utilización de las unidades importadas para el transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, en las líneas que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de entrada y salida del país con otros medios de transporte internacional;

II) Que la medida adoptada obedeció a la insuficiencia del parque automotor de las empresas;

III) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas expresa su conformidad al petitorio, en atención a que el Grupo de Trabajo, creado por resolución 71/982, de 25 de enero de 1982 con el cometido de formular un programa para la renovación de los vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros dentro del territorio nacional, aún no se ha expedido al respecto, esperándose que su informe sea elevado a fines del mes de abril próximo por lo que estima que la referida autorización, de carácter transitorio, puede extenderse hasta el 30 de abril de 1982.

Considerando: que corresponde proceder en consecuencia.

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Prorrógase hasta el 30 de abril de 1982 el plazo otorgado por los artículos 1º y 2º del decreto 71/982 de 25 de enero de 1982 para la utilización de las unidades importadas para el transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, en las líneas que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de entrada y salida del país con otros medios de transporte internacional.

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ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – FRANCISCO D. TOURREILLES.

22 de abril de 1982 – Ley 15.258 – Se adecuan las multas por violación a disposiciones vigentes en materia específica de transporte.

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º Modifícase el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, el que quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 326.- Autorizase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta Unidades Reajustables – artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte.”

Art. 2º Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 13 de abril de 1982 – FEDERICO GARCIA CAPURRO, Primer Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia – Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

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GREGORIO ALVAREZ – EDUARDO J. SAMPSON –General YAMANDU TRINIDAD – ESTANISLAO VALDES OTERO – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M. ALONSO – RAQUEL LOMBARDO de de BETOLAZA – FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A. MAESO – LUIS A. GIVOGRE – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.

5 de mayo de 1982 – Resolución 352/982 – Se amplía la integración del Consejo Asesor de Transporte.

Visto: que por resolución del Poder Ejecutivo del fecha 21 de diciembre de 1977, se integro el Consejo Asesor de Transporte con la Presidencia del Director Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, asistido por las Asesorías Técnica y Planificación y  Jurídica de la mencionada Dirección y dos representantes de: AFE, PLUNA, A.N.P., Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, Dirección General de Aviación Civil, Dirección de Marina Mercante, Fuerzas Armadas, Ministerio de Economía y Finanzas y Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI).

Resultando: que la Dirección Nacional de Transporte estima pertinente, para cumplir con los objetivos y política del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el Sector Transporte, de acuerdo a la decisión Nº5 del Cónclave de Piriápolis, que establece como meta la reactivación del Consejo Asesor de Transporte, que los delegado de AFE, PLUNA, A.N.P., Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, Dirección General de Aviación Civil, Dirección de Marina Mercante, sean sus jerarcas, pudiendo eventualmente estar representados por un alterno en caso de fuerza mayor, y para el caso de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Economía y Finanzas y SEPLACODI, se designe un representante por las mismas, acorde con la jerarquía de los demás integrantes.

Considerando: pertinente resolver en consecuencia,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Establécese que los delegados de: AFE, PLUNA, A.N.P., Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, Dirección General de Aviación Civil, Dirección de Marina Mercante, ante el Consejo Asesor de Transporte integrado por resolución de fecha 21 de diciembre de 1977 – serán respectivos jerarcas de dichos organismos, pudiendo, eventualmente estar representados por un alterno por razones de fuerza mayor y en el caso de las Fuerzas Armadas, Ministerio de Economía y Finanzas y SEPLACODI los mismos deberán tener una jerarquía acorde con los demás integrantes.

…………….

Rúbrica del Señor Presidente – EDUARDO J. SAMPSON – VALENTIN ARISMENDI – JUSTO M. ALONSO.

2 de junio de 1982 – 438/982 – Se revoca la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental Montevideo – Guichón.

Visto: estos antecedentes vinculados a la gestión promovida por la empresa Videotur S.R.L. a efectos de que se le cancele la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Guichón y viceversa por Rutas Nos. 5 … 11, 3 … y 25  sobre 385 kilómetros.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 18 de marzo de 1981, se otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de la citada Línea Interdepartamental;

II) Que tras firmar el 13 de mayo de 1981, el correspondiente Contrato de Concesión, con fecha 15 de marzo de 1982 Videotur S.R.L. presenta nota desistiendo definitivamente de la línea, alegando inconvenientes de orden societario.

Considerando: que corresponde proceder a la revocación de la concesión en virtud de las razones expuestas, sancionando a la empresa por incumplimiento de sus obligaciones según lo establecido en la claúsula respectiva del Contrato de Concesión (numeral cuarto).

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la concesón de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Guichón y viceversa por Rutas Nos. 5 … 11, 3 … y 25  sobre 385 kilómetros que le fuera otorgada a la empresa Videotur S.R.L. por resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 18 de marzo de 1981

2º Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a dejar sin efecto el Contrato de Concesión respectivo firmado el 13 de mayo de 1981, sancionado a la empresa Videotur S.R.L. con la pérdida de la garantía constituida.

………….

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

15 de junio de 1982 – 480/982 – Se otorga la concesión de explotación de una Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Termas del Arapey (departamento de Salto), a la empresa ONDA S.A.

Visto: la gestión promovida por la empresa ONDA S.A. tendiente a obtener la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Termas del Arapey (departamento de Salto) y viceversa por Rutas Nos 1 …, 3 … y carretera radial sobre un recorrido total de 582 kilómetros.

Resultando: : I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, la concurrencia empresarial formalizó sus observaciones a la nueva concesión a través de las empresas Agencia Central S.A. y Turlit S.R.L., las que fueron contestadas por la empresa ONDA S.A. manifestando que su propósito es contemplar la demanda entre Montevideo y Termas del Arapey y entre localidades intermedias y Termas del Arapey;

III) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas comparte la conveniencia de establecer el servicio en cuanto el mismo no cubrirá el tráfico existente entre Montevideo y localidades intermedias o entre cualquiera de dichas localidades por lo que no afectará a las empresas que atienden estas líneas.

Considerando: I) Que la gestión promovida ha llenado los requisitos técnico – administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;

II) Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte se establecen en el decreto 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Termas del Arapey (departamento de Salto) y localidades intermedias – Termas del Arapey y viceversa por Rutas Nos 1 …, 3 … y carretera radial sobre un recorrido total de 582 kilómetros, a la empresa ONDA S.A. por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

Queda excluido de dicha concesión el tráfico entre Montevideo y localidades intermedias y el tráfico entre cualquiera de dichas localidades.

………………….

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

Publicado el 28 de junio de 1982 – Ley 15.294 – Se introducen modificaciones al Código Tributario.

…………

Art. 15 Agrégase al Título 7 del Texto Ordenado 1979, el siguiente artículo:

“ARTICULO.  El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o taxímetros para el transporte de pasajeros deberá abonarse en ocasión de su primera transferencia. En tales casos el monto imponible será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.”

……………

GREGORIO C. ALVAREZ – VALENTIN ARISMENDI – ESTANISLAO VALDES OTERO –WALTER LUSIARDO AZNAREZ – RAMON N. MALVASIO – CARLOS MATTOS MOGLIA – JULIO CESAR ESPINOLA.

23 de julio de 1982 – Decreto 254/982 – Se aumentan las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

…………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta diecinueve milésimos de nuevo peso por pasajero – kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de trescientos noventa y un milésimos de nuevo peso por pasajero  - kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de la respectiva tarifa.

…………………

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – VALENTIN ARISMENDI.

16 de setiembre de 1982 – Resolución 772/982 – Se otorga la concesión de explotación de la línea Interdepartamental de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Tacuarembó.

Visto: la solicitud de la empresa Agencia Central S.A. tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea interdepartamental de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Tacuarembó y viceversa por Ruta Nº 5 … , sobre un recorrido total de 385 kilómetros.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación por resolución ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que por resolución de Dirección Nacional de Transporte de fecha 12 de febrero de 1982 no se hizo lugar a lo solicitado por Agencia Central S.A., procediendo la empresa a presentar recurso de revocación y jerárquico contra la mencionada resolución;

III) Que con fecha 13 de abril de 1982 la Dirección Nacional de Transporte revocó la resolución de fecha 12 de febrero de 1982;

IV) Que efectuadas las publicaciones de los edictos de estilo concurrieron las empresas, CORA, TURIL y ONDA S.A. a formalizar observaciones en el plazo correspondiente, las que fueron desestimadas.

Considerando: I) Que la gestión promovida a cumplido con los requisitos técnicos administrativos impuestos por los aludidos decreto y resolución ministerial;

II) Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre Política Nacional de Transporte se establecen en el decreto 660/974 del 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979, de fecha 26 de setiembre de 1979, que aprobó el Plan Nacional de Transporte. Además, se contempla, mediante el establecimiento de un servicio directo, a las empresas concesionarias que ya cumplen servicios en ese tráfico.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Asesoría de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio;

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la concesión de explotación de la línea interdepartamental de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Tacuarembó y viceversa en servicio directo por Ruta Nº5 … sobre un recorrido total de 385 kilómetros a la empresa Agencia Central S.A., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución. La empresa no podrá movilizar pasajeros entre las localidades intermedias o entre estas y las ciudades de Montevideo y Tacuarembó en ninguno de los dos sentidos, con sola excepción del tráfico entre Paso de los Toros y las ciudades de origen y destinos mencionados.

………………………

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

6 de octubre de 1982 – Resolución S/N – Se autoriza a la Dirección Nacional de Transporte a exigir a las empresas concesionarias de servicios interdepartamentales, bajo la forma de declaración jurada, diversa información.

……………..

El Ministro de Transporte y Obras Públicas, Resuelve:

1º Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte a exigir bajo la forma de declaración jurada – cuando lo considere oportuno y conveniente- a las empresas concesionarias de servicios interdepartamentales la información que a continuación se detalla en formularios de las siguientes características:

I) Registros Contables

……………..

II) Situación Societaria y/o personería jurídica

…………..

III) Situación Fiscal

……………

IV) Vehículos de la empresa

………………

2º La información referida a registros contables y situación fiscal, deberá ser certificada por Contador Público.

3º La información referida a la situación societaria y/o personería jurídica y vehículos de la empresa, deberá ser certificada por Escribano Público.

4º Se agregará fotocopia certificada por Escribano Público de los comprobantes de pago de los distintos organismos estatales indicados en el ítem “situación fiscal”.

…………….

FRANCISCO D. TOURREILLES.

31 de diciembre de 1982 – Decreto 511/982 – Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus vigentes a la fecha del presente decreto se podrán aumentar en la suma de hasta ciento cuarenta y dos milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de quinientos treinta y tres milésimos de nuevos pesos por pasajero – kilómetro recorrido.

Art.2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección  Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de la respectiva tarifa.

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ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ. 

12 de enero de 1983 – Resolución 4/983 – Se amplía una resolución por la cual se aprobó un proyecto de inversión presentado por O.N.D.A. S.A.

Visto: la solicitud de la firma ONDA S.A., tendiente a que se le autorice a importar una partida de repuestos para los 15 omnibuses TMC TTS 1982 y 30 autobuses marca Mercedes Benz importados al amparo de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1982 (Declaratoria de Interés Nacional).

Resultando: que la Unidad Asesora de Pormoción Industrial considera que correspondería ampliar la citada resolución exonerando de tributos y recargos la importación de dicho equipamiento.

Atento: a lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial y lo establecido en la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974 (de Promoción Industrial),

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Amplíase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1982, por la cual se aprobó el proyecto de inversión presentado por ONDA S.A., dedicada al transporte terrestre de pasajeros, para la incorporación de vehículos automotores de transporte colectivo con el fin de mejorar los servicios que actualmente presta, en el sentido de exonerar en forma total a dicha empresa de recargos incluso el mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento “no competitivo de la industria nacional”: una partida de repuestos para los 15 omnibuses TMC TTS 1982 y 30 autobuses marca Mercedes Benz.

……..

Rúbrica del Señor Presidente – JUAN A. CHIARINO ROSSI.

Decreto 14/983 – Se aprueba el Reglamento de sanciones por violación de las normas que regulan el transporte de pasajeros por carretera en servicios regulares y de turismo.

Visto: lo dispuesto por el artículo 326 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 15.28, de 22 de abril de 1982.

Resultando: que dicha norma autoriza al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro del límite de sus competencias a imponer multas de hasta 850 UR (ochocientas cincuenta unidades reajustables, artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) por concepto de violación de las disposiciones vigentes en materia específica de transporte.

Considerando: I) Que conforme a ello, corresponde proceder a la reglamentación de la autorización genérica concedida circunscribiéndola, en esta instancia al transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en las distintas modalidades en las que tiene competencia el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la Dirección Nacional de Transporte;

II) Que en consecuencia, es procedente establecer en forma clara y precisa, de acuerdo con el tipo de infracción cometida, las multas que corresponda imponer, ordenándolas en un texto, adecuado a las exigencias y necesidades del momento.

Atento: a lo dispuesto por las disposiciones legales mencionadas y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Apruébase el siguiente reglamento de sanciones por violación de las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera en servicios regulares y de turismo:

 


 

CAPITULO VI

De las Disposiciones Generales

Artículo 6º A) Las multas a aplicarse por transgresiones expresamente previstas en este Reglamento, podrán exceder el monto fijado para cada una de ellas, hasta alcanzar el máximo de 850 U, cuando la excepcional gravedad del hecho cometido obligue a adoptar las máximas medidas punitivas;

B) El incumplimiento de las disposiciones menores del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus del Uruguay que no se hallen expresamente previstas o reiteradas en el presente Reglamento, serán sancionadas con una multa de 20UR;

C) Se considerará reincidente a la empresa que dentro de los 2 años de habérsele aplicado una multa, incurra en otra u otras infracciones análogas. En tales casos la primera vez, la multa o multas aplicadas se duplicarán, la segunda y ulteriores veces se triplicarán, pero en ningún caso el monto podrá superar las 850 UR;

D) Las sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán, sin perjuicio de las acciones de carácter civil o penal que correspondieren.

Art. 7º El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del presente Reglamento, se depositará en la forma dispuesta por los artículos 118 y 119 de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969.

Art. 8º En casos excepcionales o si mediaren circunstancias insuperables debidamente justificadas, podrá la Administración abstenerse de aplicar las sanciones establecidas o dejarlas sin efecto.

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ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES.

8 de abril de 1983 – Decreto 143/983 – Se aprueba el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de pasajeros por Carretera.

Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, relativa a la modificación de las normas que rigen para la concesión de servicios de transporte nacional e internacional colectivo de pasajeros.

Resultando: I) Que el ordenamiento vigente desde hace varios años ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones y nuevas normas que suplan carencias que dificultan la tramitación de los respectivos expedientes, con los consiguientes inconvenientes que ello trae aparejado tanto para la Administración como para los beneficiarios del servicio;

II) Que, a tales efectos, la Dirección Nacional de Transporte ha procedido a elaborar un proyecto de Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera, que somete a aprobación superior, en el que define adecuadamente las distintas clases de líneas y categorías de servicios y regula los requisitos y trámites de la concesión de los mismos, así como establece apropiadas garantías para el mejor cumplimiento de las obligaciones que deber asumir los concesionarios.

Considerando: conveniente aprobar dicho reglamento, basado en la experiencia recogida durante los últimos años, lo que se estima redundará en una mayor eficiencia de la referida actividad.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Consitución de la República, artículo 5º literal d) del Acto Institucional Nº3 de 1º de setiembre de 1976 y artículo 7º del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Apruébase el siguiente “Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera”.










Art. 2º Deróganse los decretos 544/971, de 26 de agosto de 1971, 562/971, de 2 de setiembre de 1971 y 682/975, de 4 de setiembre de 1975.

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ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – General YAMANDU TRINIDAD – HEBER ARBUET VIGNALI – JUAN A. CHIARINO ROSSI.

29 de abril de 1983 – Decreto 135/983 – Se autoriza un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de ochenta y dos milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de seiscientos quince milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968 para la homologación de la respectiva tarifa.

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ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZANAREZ.

23 de mayo de 1983 – Resolución S/N – Se dispone no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por varias empresas de transporte, contra una resolución por la cual se desestimó la solicitud de registro de la marca Bus de la Carrera.

Visto: el recurso jerárquico interpuesto por Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.), Compañía Oriental de Turismo S.A. (COT) y Compañía Interdepartamental de Transporte Automotor S.A. (CITA S.A.), contra la resolución de 1º de setiembre de 1982, por la cual se desestimó su solicitud de registro de la marca Bus de la Carrera.

Resultando: que la Fiscalía de Gobierno de Primer Turno considera que la expresión “bus” es una locución genérica para los servicios que se pretenden proteger y la designación “de la carrera” es un término pasado al uso general porque todos los autobuses que circulan por las carreteras del país son de carrera.

Considerando: que el signo marcario solicitado se encuentra incluido dentro de las prohibiciones determinadas por los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940, corresponde mantener en todos sus términos el acto recurrido.

Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica, Fiscalía de Gobierno de Primer Turno, lo establecido en los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la ley 9.956, de 4 de octubre de 1940 (Ley de Marcas) y en el inciso 1) numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo 798/968, de 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo 168, numeral 24 de la Constitución de la República, que permite delegar atribuciones,

El Ministro de Industria y Energía, en ejercicio de las atribuciones delegadas,

Resuelve:

1º No hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA S.A.), Compañía Oriental de Turismo S.A. (COT) y Compañía Interdepartamental de Transporte Automotor S.A. (CITA S.A.), contra la resolución de 1º de setiembre de 1982, por la cual se desestimó su solicitud de registro de la marca Bus de la Carrera, Acta Nº 4.409, para distinguir los servicios de la clase 30 y mantener en todos sus términos el acto recurrido.

2º Comuníquese, publíquese y pase a sus efectos a la Dirección de la Propiedad Industrial.- JUAN ANTONIO CHIARINO ROSSI.

7 de julio de 1983 – Resolución 285/983 – Se otorga la concesión de explotación de Línea Interdepartamental entre las ciudades de Montevideo y San José a la empresa COTMI Ltda.

Visto: la gestión promovida por la empresa COTMI Ltda., tendiente a obtener la concesión de explotación de Línea Interdepartamental de pasajeros entre Montevideo y San José por rutas números 1 … y 3 … y viceversa sobre un recorrido total de 98 kilómetros y 500 metros.

Resultando: I) Que por resolución de la Dirección Nacional de Transporte de 11 de abril de 1978 se otorgó a COTMI un permiso precario y revocable para la realización de 4 turnos diarios en la línea Montevideo – San José por rutas números 1 … y 3 y viceversa;

II) Que al amparo de los dispuesto por el decreto 562/971, de fecha 2 de setiembre de 1971 y su reglamentación aprobada por resolución Ministerial del 6 de abril de 1973, la empresa gestionante removió el otorgamiento de la aludida concesión de explotación;

III) Que se trata de la regularización de una situación de precariedad, puesto que ya se está explotando al servicio;

IV) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, ONDA no formulo observaciones, haciéndolo la empresa CITA, las que fueron desestimadas por la Dirección Nacional de Transporte.

Considerando: I) Que el lapso por el cual se ha explotado en forma precaria el servicio por el permisario, demuestra que la línea es necesaria y rentable, que los tráficos permiten la coexistencia de las dos empresas, y que ello ha redundado en la legítima competencia, conforme lo disponen los decretos 682/975 de 4 de setiembre de 1975 y 143/983, de 8 de abril de 1983, artículo 21;

II) Que COTMI ha prestado el servicio a total satisfacción.

III) Que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos técnico – administrativos impuestos por el aludido decreto y resolución Ministerial;

IV) Que la nueva línea se ajusta a las pautas que sobre política Nacional de Transporte se establecen el decreto 660/974, de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979, de fecha 26 de setiembre de 1979, que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la opinión favorable de la Asesoría de Asuntos Jurídicos de dicho Ministerio;

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Otórgase la Concesión de explotación de Línea Interdpartamental de corta distancia entre las ciudades de Montevideo y San José, por rutas números 1 .. y 3 … y viceversa, sobre un recorrido total de 98 kilómetros y 500 metros a la empresa COTMI Ltda., por el plazo de 5 años a contar de la fecha de esta resolución.

………………….

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

Resolución 286/983 – Se aprueba la tarifa de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de Montevideo – Tacuarembó a la empresa Agencia Central S.A.

…………

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de larga distancia Montevideo – Tacuarembó que fueran concedidos por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de setiembre de 1982 a la empresa Agencia Central S.A. fijándose el precio de dicho pasaje en la suma de N$ 235.00.

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Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.

17 de agosto de 1983 – Resolución 349/983 – Se aprueba la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de mediana distancia Montevideo – Punta José Ignacio (Maldonado).

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa ONDA S.A., tendiente a obtener la aprobación de la tarifa de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de mediana distancia a Montevideo – Punta José Ignacio (departamento de Maldonado).

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1983 se otorgó a la empresa gestionante la concesión de explotación de los servicios de referencia; (NO SE ENCONTRO PUBLICACION DE DICHA RESOLUCION)

II) Que el numeral 2º, inciso 2 de la citada resolución establece que las tarifas de que se trata, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;

III) Que a tales efectos, la empresa ONDA S.A., con fecha 11 de marzo de 1983, presentó ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas la planilla en la que se detalla la tarifa propuesta;

IV) Que la citada Dirección Nacional, luego de realizar el respectivo análisis y de estructurarla de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, no realiza observaciones a la gestión promovida;

V) Que la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión no formulan objeciones al respecto.

Considerando: I) Que, debido a que por decreto 135/983, de 29 de abril de 1983, se aprobó un incremento del orden del 15,47% en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, se ha procedido a ajustar la tarifa de referencia dentro de los límites establecidos por el citado decreto;

II) Lo dispuesto por el decreto 574/974, de 12 de julio de 1974, decreto 20/977, de 12 de enero de 1977, decreto 317/978, de 7 de junio de 1978 y decreto 143/983, de 8 de abril de 1983,

El Presidente de la República, Resuelve:

1ºApruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de mediana distancia Montevideo – Punta José Ignacio (departamento de Maldonado), concedidos por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1983, a la empresa ONDA S.A., fijándose el precio de dicho pasaje en la suma de N$ 111.00 (nuevos pesos ciento once).

……….

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.

Publicado el 18 de agosto de 1983 – Ley 15.445 – Se aprueba el Contrato de Préstamo y sus Anexos, suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º Apruébanse en todos sus términos el Contrato de Préstamo Nº 2238 UR y sus Anexos, suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) el 25 de marzo de 1983 por una cantidad en diversas monedas equivalente a la suma de U$S 45.000.000.00 (cuarenta y cinco millones de dólares de Estados Unidos de América), destinados a la financiación parcial de los siguientes trabajos descriptos en el Anexo 2:

A) Reconstrucción de caminos y construcción de puentes;

B) Rehabilitación de diversas carreteras nacionales;

C) Un programa de seguridad vial en las carreteras nacionales, mediante su señalización;

D) Ejecución de subproyectos de rehabilitación y reconstrucción vial dentro del Plan Nacional de Caminos de Integración.

E) Fortalecimiento y mejora de la capacidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en distintas esferas;

F) Preparación y adopción por la Administración de Ferrocarriles del Estado de un sistema de contabilidad de costos.

Art 2º Autorízase al Banco Central del Uruguay a contratar con uno o más bancos comerciales privados u otras instituciones financieras, préstamos adicionales por un monto global equivalente a U$S 25.000.000.00 (veinticinco millones de dólares de Estados Unidos de América) para contribuir al financiamiento del resto del costo del proyecto en moneda extranjera.

Art. 3º Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a Recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públlicas, hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 47.000.000.00 (cuarenta y siete millones de dólares de Estados Unidos de América) como contrapartida nacional de las obras y servicios a que se refiere el citado Contrato de Préstamo.

Art. 4º Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 2 de agosto de 1983 – HAMLET REYES, Presidente – Nelson Simonetti, Julio A. Waller. Secretarios.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Relaciones Exteriores

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 5 de agosto de 1983

………………

GREGORIO C. ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – CARLOS A. MAESO – LIONEL O. RIAL

14 de setiembre de 1983 – Decreto 322/983 – Se establece un incremento en las tarifas de las empresas que cumplen transporte interdepartamental de pasajeros.

……….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta ciento veintitrés milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de setecientos treinta y ocho milésimos de nuevos pesos por pasajero-kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968  para la homologación de la respectiva tarifa.

……………

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZANAREZ.

Decreto 323/983 –Se amplía una disposición del decreto 131/980 que autorizó la importación de ómnibus para el transporte interdepartamental de pasajeros.

Visto: lo dispuesto por el decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980.

Resultando: I) Que por el artículo 1º de dicho decreto se autoriza la importación de ómnibus en unidades completas carrozadas en origen, para ser afectadas a servicios de transporte internacional de pasajeros por carretera;

II) Que en el artículo 3º del mismo se dispone que los ómnibus importados al amparo del régimen por el establecido deberán permanecer durante un plazo mínimo de cinco años empadronados a nombre de la empresa que los importó y afectados a servicios internacionales;

III) Que como consecuencia de las inundaciones ocurridas en los países limítrofes de la República, se han producido daños de entidad en las estructuras viales, que han impedido la prestación de los servicios de las empresas concesionarias de las líneas internacionales por las rutas habituales;

IV) Que ello ha provocado una lógica retracción de la demanda, que obliga a la reducción del número de unidades empleadas, y ha afectado asimismo a las empresas que destinan sus vehículos al turismo internacional.

Considerando: I) Que tales hechos configuran una situación de fuerza mayor que es considerada por el decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 como una de las hipótesis de excepción al cumplimiento del plazo de 5 años de afectación de las unidades a servicios internacionales;

II) Que en consecuencia, parece conveniente adoptar un criterio que contemple la situación planteada.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Las empresas propietarias de vehículos de transporte de pasajeros importados al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980, podrán utilizar parcialmente la flota compuesta por dichos vehículos, sin que ello signifique aumento de frecuencia en las líneas nacionales regulares de que son concesionarios, cuando el Poder Ejecutivo las autorice mediante resolución expresa, la cual establecerá en cada caso la cantidad de unidades que podrán ser afectadas a cada línea.

Art. 2º Autorízase la utilización de las unidades importadas para transporte de pasajeros al amparo del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 en los servicios que dentro del territorio nacional se conecten directamente en los puntos de entrada y salida del país con otros modos de transporte internacional. Previamente a hacer uso de la misma, las empresas deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Art. 3º Autorízase la utilización de dichos vehículos en excursiones nacionales, previo permiso que podrá conceder en cada caso la Dirección Nacional de Transporte apreciando la oportunidad, conveniencia o razones de interés nacional que lo justifiquen.

Art. 4º El régimen del presente decreto tendrá una duración de seis meses a partir de su vigencia.

…………….

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ – EDUARDO J. RAZETTI.

7 de octubre de 1983 – Decreto 378/983 – Se dictan normas para el pago y liquidación del gravamen de los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

Visto: el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

Resultando: que el decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, dicta normas para el pago y liquidación del referido gravamen, estableciendo que el importe mensual del impuesto deberá depositarse antes del 15 del mes siguiente.

Considerando: que se estima conveniente establecer para dicho tributo un tratamiento similar al de otros tributos nacionales de recaudación mensual, fijando un plazo de dos meses para el pago.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Modifícase los artículos 4º y 5º del decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“ARTICULO 4º Las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º deberán presentar antes del día 15 de cada mes a la Dirección Nacional de Transporte, en formularios que se les suministrará, una declaración jurada de sus ingresos gravados por el impuesto mencionado en el artículo 1º, percibidos durante el mes inmediato anterior, su correspondiente liquidación y comprobante del último pago efectuado.

ARTICULO 5º El importe del impuesto correspondiente a cada mes deberá depositarse antes de los dos meses de vencido el mismo directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta Nº 30.198/50 Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas – I.M.T.O.P.”.

…………………

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – LIONEL O. RIAL.

17 de noviembre de 1983 – Resolución 499/983 – Se declara extinguida por vencimiento de plazo la concesión de explotación de determinada línea de la Empresa Corporación de Omnibus S.A.

Visto: estos antecedentes relativos a la situación de la empresa Corporación de Omnibus S.A. en la línea nacional de mediana distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela – Treinta y Tres – sobre 165 kms.

Resultando: I) Que la empresa mencionada obtuvo la concesión de la referida línea por resolución del Poder Ejecutivo 1.156/981, de fecha 10 de junio de 1981;

II) Que con fecha 2 de setiembre de 1983 Corporación de Omnibus S.A. se presenta ante la Administración solicitando la suspensión definitiva de los servicios, alegando razones de índole económica.

Considerando: I) Que le plazo de la concesión se encuentra vencido;

II) Que el servicio está suficientemente atendido por la empresa ONDA S.A. – Nuñez Transporte y Turismo y Rutas del Plata con varias frecuencias diarias en recorridos similares.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Declárase extinguida por vencimiento de plazo la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia Minas – Aiguá – José Pedro Varela – Treinta y Tres – sobre 165 kms,  a cargo de Corporación de Omnibus S.A. otorgada por resolución del Poder Ejecutivo 1.156/981, de fecha 10 de junio de 1981.

………………..

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

28 de noviembre de 1983 – Resolución 523/983 – Se aprueba la tarifa de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de corta distancia Montevideo – San José concedidos a la empresa COTMI Ltda.

……………..

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros de corta distancia Montevideo – San José, que fueran concedidos por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de julio de 1983 a la empresa COTMI Ltda., fijándose el precio de dicho pasaje en la suma de N$ 63.00 (nuevos pesos sesenta y tres).

……….

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES – WALTER LUSIARDO AZNAREZ.

11 de enero de 1984 – Decreto 16/984 – Se dictan normas tendientes a ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones que otorgan las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros.

Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, tendiente a ordenar el sistema de descuentos y bonificaciones que las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera otorgan a los diversos usuarios.

Resultando: I) Que el artículo 2º literal a) del decreto 14/983, del 12 de enero de 1983, sanciona con 150 UR la violación al régimen tarifario vigente;

II) Que en la actualidad, existen múltiples sistemas de descuentos, bonificaciones y pases libres, aplicados en forma desordenada, en muchos casos originados en la costumbre comercial, lo cual puede aparejar la aplicación de las sanciones prealudidas.

Considerando: I) Que la aplicación de tales descuentos en la forma mencionada, provoca competencia desleal entre las empresas.

II) Que sin perjuicio de lo expresado anteriormente, existen procedimientos establecidos por normas legales y reglamentarias, así como prácticas impuestas por hábitos comerciales, que es necesario ordenar a efectos de dar al régimen tarifario la coherencia y permanencia necesaria para que no se produzcan distorsiones;

III) Que asimismo, resulta conveniente establecer normas básicas que regulen la materia, evitando, de esta manera, que las empresas concesionarias apliquen descuentos que no estén expresamente autorizados.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a expedir boletos abono para sus líneas nacionales, suburbanas, de corta, mediana o larga distancia de los usuarios de las mismas que lo soliciten.

Artículo 2 Las empresas mencionadas en el artículo anterior, no podrán expedir boletos abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de Montevideo.

Artículo 3 El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria aprobada por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 4 Los usuarios que acrediten su condición de maestros de Enseñanza Primaria, profesores o estudiantes de Enseñanza Media o Superior de Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 4O% de la tarifa ordinaria.

Artículo 5 El valor del boleto abono referido en el artículo 3º no podrá ser inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6 Los boletos abono, se expedirán por decenas, entre un mínimo de 40 y un máximo de 80, los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta el día 15 del mes siguiente.

Artículo 7 Las empresas que atiendan líneas nacionales, deberán transportar gratuitamente a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros de Enseñanza Pública o Privada y retornar a sus hogares.

Artículo 8 El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los

90 minutos previos y posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de los centros de enseñanza y siempre que vistan el correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "ESCOLAR".

Artículo 9 La obligación de transporte gratuito corresponde aún cuando el escolar concurra a un instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su domicilio e incluso cuando se traspasen límites departamentales. Las empresas quedan exoneradas de efectuar dicho transporte gratuito cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los límites de la zona urbana del departamento de Montevideo.

Artículo 10 El transporte de menores se regulará de la siguiente manera:

a) los menores de 5 años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento.

b) los menores, entre 5 y 11 años, abonarán el 60% del precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos.

Si viaja más de un menor, sin acompañante mayor uno de ellos abonará el precio completo, gozando el o los restantes de las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados.

Artículo 11 Las empresas deberán transportar sin cargo a funcionarios que designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de tareas inspectivas o de contralor. Dichos funcionarios deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido oficial.

Artículo 12 Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga distancia, descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta de pasajes de ida y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su expedición. El precio no sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general.

Artículo 13 Facúltase a las empresas a expedir carné de descuento del 20% sobre la tarifa respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Institutos Públicos o Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico, Profesional, Superior, (UTU) y Universitario limitados a trayectos predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa, previa comprobación documentada de la calidad invocada. Para los estudiantes que acrediten la calidad de Becarios de la Universidad de la República, el referido descuento podrá ser de hasta el 50%. No se podrá hacer uso de dicha facultad en líneas nacionales suburbanas.

Artículo 14 Las empresas podrán establecer, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, un régimen de descuento sobre la tarifa ordinaria de hasta el 20% en favor de jubilados, pensionistas y retirados.

Artículo 15 Las empresas podrán expedir hasta 4 pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o competencia desleal.

Artículo 16 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios para atender sus necesidades operativas internas y a conceder bonificaciones a sus propietarios, socios, accionistas y a su personal en uso de licencia.

Artículo 17 Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo dará derecho al beneficio del transporte sin cargo.

Artículo 18 Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación, podrán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con la información pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien resolverá en definitiva.

Artículo 19 Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros exclusivamente desde el origen al destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros en el recorrido intermedio. La tarifa de esos servicios tendrá un valor único.

Artículo 20 Servicios Semi-Directos son aquellos en que el ascenso y descenso de pasajeros sólo puede realizarse en limitados puntos predeterminados. La tarifa de esos servicios tendrá exclusivamente los valores correspondientes a los tramos que los definen.

Artículo 21 Derógase la resolución del Poder Ejecutivo 531/967, del 17 de agosto de 1967; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del decreto 696/971, del 21 de octubre de 1971; 5 del decreto 909/971, del 30 de diciembre de 1971; decreto 1021/974, de 19 de diciembre de 1974 y decreto 435/975, del 29 de mayo de 1975.

Artículo 22 Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ.- FRANCISCO D. TOURREILLES.

Decreto 17/984 – Se fijan las tarifas para el transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

…………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta ciento noventa y cuatro milésimos de nuevo peso, por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de novecientos treinta y dos milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del tercer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968, para la homologación de la respectiva tarifa.

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ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

19 de enero de 1984 – Decreto 41/984 – Se modifica el decreto 16/984, referente a descuentos y bonificaciones para los pasajeros del transporte interdepartamental por carretera.

…………………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Modifícase el artículo 4º del decreto 16/984, de 11 de enero de 1984, que quedará redactado de la siguiente manera:

Los usuarios que acrediten su condición de maestros de Enseñanza Primaria, profesores o estudiantes de Enseñanza Media o Superior, de Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 60% de la tarifa ordinaria”.

……………….

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES.

30 de enero de 1984 – Resolución 24/984 – Se declaran extinguidas las concesiones de explotación de las líneas Montevideo – Rivera y Montevideo – Artigas a cargo de la empresa Cooperativa Obreros Ruta Azul (CORA).

Visto: estas actuaciones relativas a la situación de la empresa Cooperativa Obreros Ruta Azul (CORA), en las líneas nacionales de Larga Distancia Montevideo – Artigas y viceversa y Montevideo – Rivera y viceversa.

Resultando: I) Que la mencionada empresa obtuvo las concesiones de las referidas líneas, por resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 19 de octubre de 1967 y 26 de marzo de 1976 respectivamente;

II) Que se ha constatado por parte de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la citada empresa ha pretendido efectuar transferencia indirecta de la concesión otorgada en la línea Montevideo – Rivera y viceversa, manteniendo además una situación de incumplimiento impositivo con la Administración.

III) Que ante las irregularidades constatadas, la situación de deterioro económico-administrativo en que se encuentra la empresa y el hecho de que los plazos de las concesiones aludidas se hallan vencidos, la citada Dirección Nacional promueve la declaración de extinción por vencimiento de plazo de las concesiones otorgadas.

Considerando: que al haberse apartado la empresa CORA de las disposiciones legales vigentes en la materia y teniendo en cuenta que los servicios en las líneas de referencia no se verán afectados, por cuanto están suficientemente atendidos por otras empresas, corresponde proceder en la forma solicitada por la mencionada Dirección Nacional.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Decláranse extinguidas por vencimiento de plazo las concesiones de explotación de las líneas nacionales de Larga Distancia Montevideo – Artigas y viceversa y Montevideo – Rivera y viceversa a cargo de la empresa Cooperativa Obreros Ruta Azul (CORA), otorgadas por resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 19 de octubre de 1967 y 26 de marzo de 1976 respectivamente.

……………

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

22 de febrero de 1984 – Resolución 75/984 – Se autoriza a los integrantes de la empresa CUT Ltda. a ceder sus cuotas sociales.

Visto: la gestión promovida por parte de los integrantes de la empresa CUT Ltda., Señores Elsa Massolo Triunfo y Enrique Igarzábal Bernat, a efectos que se autorice la cesión de sus cuotas sociales (47% y 20% respectivamente) a favor de los señores Ruben y Mario Carminatti Oliveri.

Resultando: I) Que los interesados fundamentan tal negociación en mérito a la grave situación económico-financiera por la que atraviesa la empresa, la que ha llevado a incumplir con los servicios a su cargo, con las obligaciones de orden laboral y las tributarias con la Administración;

II) Que de acuerdo a lo expresado por los gestionantes, la operación de obrados permitiría el correcto funcionamiento del servicio público concedido; aseguraría la estabilidad en el empleo a importante núcleo de personas que tienen en la empresa su única fuente de trabajo, permitiendo, además, hacer efectivo los adeudos a su personal, a la Administración y los importantes pasivos comerciales y bancarios que se encuentran en vías de ejecución;

III) Que al informar al respecto, la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formula observaciones a la gestión promovida, siempre que los interesados acrediten encontrarse en la hipótesis prevista en el artículo 36 del decreto 143/983, de 8 de abril de 1983, que exige justificar la operación, asegurar la permanencia, continuidad y eficiencia del servicio y garantizar el pago de los adeudos que mantiene la empresa con la Administración.

Considerando: lo establecido por el artículo 36 del decreto 143/983, de 8 de abril de 1983,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase a los integrantes de la empresa CUT Ltda., Señores Elsa Massolo Triunfo y Enrique Igarzábal Bernat, a ceder sus cuotas sociales (47% y 20% respectivamente) a favor de los Señores Ruben y Mario Carminatti Oliveri.

2º Establécese que los interesados disponen de un plazo de 60 días, a partir de la fecha de esta resolución, para dar cumplimiento a los requisitos prescriptos por el artículo 36 del decreto 143/983, de 8 de abril de 1983.

El incumplimiento de tal condicionante, dará motivo, sin más trámite, a la caducidad de la concesión.

…………..

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

23 de marzo de 1984 – Decreto 118/984 – Se aprueba el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial.

28 de marzo de 1984 – Resolución 150/984 – Se revoca la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de transporte de pasajeros entre Fray Bentos y Punta del Este otorgada a Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT).

Vistos: estos antecedentes vinculados a la gestión promovida por la empresa Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT) a efectos de que se cancele la concesión de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre las ciudades de Fray Bentos (departamento de Río Negro) y Punta del Este (departamento de Maldonado) sobre un recorrido total de 450 km.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de abril de 1980, se otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de la citada línea nacional;

II) Que tras la firma del correspondiente Contrato de Concesión, con fecha 25 de noviembre de 1983 – CUT presentó nota solicitando la recisión del contrato de concesión por motivos que expuso;

III) Que dicha empresa abandonó el servicio sin autorización;

IV) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas aconsejó cancelar la concesión, con la pérdida de la garantía constituida.

V) Que otorgada vista a la empresa mencionada, la misma expresó aceptar el pronunciamiento de dicha Dirección.

Considerando: que corresponde proceder a la revocación de la concesión sancionando a la empresa con la pérdida de la garantía de fiel cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la clausula cuarta del Contrato de Concesión.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Larga Distancia de transporte regular colectivo de pasajeros entre las ciudades de Fray Bentos (departamento de Río Negro) y Punta del Este (departamento de Maldonado) sobre un recorrido total de 450 km otorgada a la empresa Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT) por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 23 de abril de 1980.

2º Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a dejar sin efecto el contrato de concesión respectivo firmado el 30 de mayo de 1980, sancionando a la empresa Cooperativa Uruguaya Transportes (CUT) con la pérdida de la garantía constituida.

…………………

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

12 de junio de 1984 – Decreto 237/984 – Se modifican normas sobre el régimen de descuentos y bonificaciones para pasajeros del transporte interdepartamental.

Visto: lo dispuesto por los decretos 16 y 41 de fechas 11 de enero y 19 de enero de 1984 respectivamente.

Resultando: que dichas normas establecieron un nuevo régimen de descuentos y bonificaciones que las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera otorgan a los diversos usuarios.

Considerando: que de acuerdo a la experiencia recogida en la aplicación del mismo, se estima conveniente efectuarle algunas modificaciones que contemplen los intereses de los usuarios.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Sustitúyese el artículo 4º del decreto 16/984 de fecha 11 de enero de 1984 en la redacción dada por el decreto 41/984 de fecha 19 de enero de 1984, por el siguiente:

ARTICULO 4º Los usuarios que acrediten su condición de maestros de Eseñanza Primaria, profesores o estudiantes de Enseñanza Media o Superior de Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho utilizar boleto abono de un valor de 50% de la tarifa ordinaria.”

Art. 2º Sustitúyense los artículos 5º y 6º del decreto 16/984 de fecha 11 de enero de 1984, por los siguientes:

“ARTICULO 5º El valor del boleto abono referido en el Artícul 3º no podrá ser inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte. El valor del boleto abono referido en el artículo 4º no podrá ser inferior a los 2/3 (dos tercios) del asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.”

“ARTICULO 6º Los boletos abono, se expedirán por decenas, entre un mínimo de 40 y un máximo de 80, los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta el día 15 del mes siguiente. Para los usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en el artículo 4º, el mínimo de boletos abono se fijan en 25”.

………………

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Decreto 238/984 – Se modifican disposiciones relativas al impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y turismo.

………………

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Modifícase el artículo 5º del decreto 223/980 de 18 de abril de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5º El importe del impuesto correspondiente a cada mes deberá depositarse antes de los cuatro meses de vencido el mismo directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Nº 30 198/50 Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas IMTOP”

……………..

ALVAREZ  - FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Decreto 239/984 – Se aumenta las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

…………………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta doscientos cinco milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso ciento treinta y siete milésimos por pasajero kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968, para la homologación de las respectivas tarifas.

……………

ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

13 de junio de 1984 – Resolución 412/984 – Se autoriza la transferencia de la concesión de la línea nacional de larga distancia Montevideo – Bella Unión a favor de CHADRE.

Visto: la gestión promovida por la empresa de transporte colectivo de pasajeros CHADRE, por la que solicita autorización para adquirir la empresa TICO Ltda., fusionándose en una sola empresa, bajo el nombre de la primera.

Resultando: I) Que los Señores Carlos Dreyer Rosbiar y Carlos Angel Chapuis Schianini, son únicos integrantes de la sociedad colectiva CHADRE y asimismo, han adquirido la totalidad de las cuotas sociales de TICO Ltda.;

II) Que ambas empresas se encuentran al día en sus obligaciones tributarias, dando cumplimiento correctamente a los respectivos servicios.

Considerando: que es conveniente la unificación propuesta, justificándose la transferencia de la concesión otorgada a TICO Ltda., a favor de CHADRE, al tratarse de los mismos titulares en ambas sociedades, reconociéndose la situación patrimonial y empresarial de carácter unificado en que actúan.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a lo establecido en el artículo 36 del decreto 143/983 del 8 de abril de 1983,

El Presidente República, Resuelve:

1º Autorízase la transferencia de la concesión de la línea nacional de larga distancia Montevideo – Bella Unión y viceversa, otorgada a TICO Ltda., según resoluciones del Poder Ejecutivo 485/971 de 1º de abril de 1971 y 257/972 de 10 de febrero de 1972, a favor de CHADRE.

2º Establécese un plazo 30 días a partir de la fecha de esta resolución, para que la empresa CHADRE acredite las transferencias a su nombre de los vehículos de propiedad de TICO Ltda.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

9 de agosto de 1984 – Ley 15.610 – Se aprueban Contratos de Préstamo entre Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo, destinados al mejoramiento de varios tramos de carreteras.

Artículo 1 Apruébanse en todos sus términos los Contratos de Préstamo Nos. 467/OC-UR y sus Anexos y 747/SF-UR y sus Anexos, por las sumas de U$S 44:000.000 (cuarenta y cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas, excepto la de Uruguay y por el equivalente a U$S 12:000.000 (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América) en pesos uruguayos, respectivamente, suscritos por la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo el 29 de marzo de 1984, destinados a la financiación parcial del mejoramiento de varios tramos de carreteras y construcción de aproximadamente 1.10 metros lineales de puentes que integran la red vial primaria del país y que se especifican en los Anexos A de los citados Contratos.

Artículo 2 Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir con cargo a recursos del Fondo de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas (IMEF) hasta el equivalente en moneda nacional de U$S 24:000.000 (veinticuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América) como contrapartida nacional de las obras y servicios a que se refieren los citados Contratos de Préstamo.

Artículo 3 Facilítase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a atender con cargo a recursos de su Fondo de Inversiones (FIMTOP) y en carácter de anticipado de los fondos autorizados en la presente ley, los pagos de las obras, adquisiciones y servicios comprendidos en los mencionados Contratos de Préstamo.

Artículo 4 Apruébanse los procedimientos de contratación iniciados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para dar cumplimiento a los términos de los Contratos de Préstamo mencionados.

Artículo 5 Comuníquese, etc.

GREGORIO C. ALVAREZ - ALFONSO MA. ALGORTA DEL CASTILLO - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

15 de agosto de 1984 – Resolución 665/984 – Se declara extinguido el plazo de la concesión de explotación de la línea nacional Fray Bentos – Montevideo y viceversa a cargo de la Empresa de Transporte Automotor (E.T.A.)

Visto: estos antecedentes relativos a la situación de Empresa de Transporte Automotor (E.T.A.) de Carminatti Hnos S.C. en la línea nacional de larga distancia Fray Bentos – Montevideo y viceversa, pasando por Mercedes, Represas Hidroeléctrica …, Trinidad y San José, sobre un recorrido de 340 kms.

Resultando: I) Que la empresa mencionada obtuvo la concesión de la referida línea por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 13 de junio de 1979.

II) Que con fecha 21 de noviembre de 1983, la empresa se presentó ante la Administración solicitando se acepte su desvinculación como concesionario de la línea mencionada, alegando razones de índole económica.

Considerando: I) que el plazo de la concesión se encuentra vencido;

II) Que existen servicios tanto nacionales como departamentales que cubren parcialmente el recorrido de la citada línea.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Declárase extinguida por vencimiento de plazo la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia Fray Bentos – Montevideo y viceversa, que pasa por Mercedes, Represas Hidroeléctrica …, Trinidad y San José, por Rutas Nacionales 2 …, 14…, 3… y 1…, a cargo de la Empresa de Transporte Automotor (E.T.A.) de Carminatti Hnos S.C. otorgada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha  13 de junio de 1979.

………………

Rúbrica del Señor Presidente – ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO.

24 de setiembre de 1984 – Decreto 405/984 – Se fija un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

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El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Estáblecese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta noventa y un milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso con doscientos veintiocho milésimos por pasajero kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968, para la homologación de las respectivas tarifas.

……………

ALVAREZ - FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Decreto 406/984 – Se modifican normas referentes al plazo para pago del impuesto por parte de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

…………………..

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Modifícase el artículo 5º del decreto 223/980 de 18 de abril de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 5º El importe del impuesto correspondiente a cada mes deberá depositarse antes de un año de vencido el mismo directamente en el Banco de la República Oriental del Uruguay en la Cuenta Nº 30 198/50 Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas IMTOP”

……………..

ALVAREZ  - FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

31 de octubre de 1984 – Decreto 483/984 – Se prorroga la vigencia del régimen que autoriza la utilización parcial de unidades de origen en el transporte interdepartamental de pasajeros.

Visto: lo dispuesto por el decreto 323/983, de fecha 14 de setiembre de 1983.

Resultando: I) Que por referido decreto se autorizó la utilización parcial de unidades carrozadas en origen en el transporte de pasajeros en líneas nacionales regulares, en servicios dentro del territorio nacional conectados con otros modos de transporte internacional y en excursiones nacionales;

II) Que el régimen aprobado tuvo una duración de seis meses a partir de su vigencia.

Considerando: que se estima conveniente su mantenimiento a efectos de no provocar la inactividad de las unidades y distorsiones en el transporte en razón de las limitaciones impuestas.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 131/980, de 5 de marzo de 1980 y a lo informado por la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Prorrógase la vigencia del régimen establecido en el decreto 323/983 de 14 de setiembre de 1983, por un año a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 4º del mismo.

……………….

ALVAREZ – FRANCISCO D. TOURREILLES – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS – EDUARDO J.  RAZETTI.

18 de diciembre de 1984 – Resolución 1.203/984 – Se aprueban los estatutos de la Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero por Autobus (ANETRA).

…………

El Ministro de Justicia en ejercicio de las atribuciones delegadas, Resuelve:

1º Apruébanse los estatutos de la asociación civil denominada Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero por Autobus (ANETRA) …………….

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………………

FRIGERIO

19 de diciembre de 1984 – Resolución 1.149/984 – Se autoriza la transferencia de acciones de Aerolineas Colonia S.A. (ARCO) a Organización Nacional de Autobuses S.A. (ONDA).

Visto: la solicitud de Aerolineas Colonia S.A. (ARCO) tendiente a transferir acciones por un valor nominal de N$ 1.120.00.- (nuevos pesos un mil ciento veinte) a Organización Nacional de Autobuses S.A., (ONDA).

Considerando: que se cumple en el caso con lo dispuesto por el inciso E del artículo 35 del decreto 39/977 de fecha 25 de enero de 1977.

Atento: a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Poítica Aeronáutica y a lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase la transferencia a nombre de Organización Nacional de Autobuses (ONDA) de las siguientes acciones de Aerolineas Colonia S.A. (ARCO) por un valor nominal total de N$ 1.120.00, Nros., 10.001 al 14.000, 34.001 al 41.000 cada una por un valor nominal de N$ 100.00.-; 4.371 al 4.470 cada una por un valor nominal de N$ 1.00.-; 1.276 al 1.285, 1.041 al 1.045, 1.091 al 1.095, 2.466 al 2.490, 2.501 al 2.525 y 2.686 al 2.720 cada una por un valor nominal de N$ 0,50.-

2º La transferencia sólo podrá ser realizada dentro del término de 60 días de notificada la  presente autorización y deberá ser acreditada dentro de los 5 días de operada ante la  Dirección General de Aviación Civil.

………………..

Rúbrica del Señor Presidente – JUSTO M. ALONSO – FRANCISCO D.TOURREILLES.

21 de diciembre de 1984 – Resolución 1.161/984 – Se revoca la concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Media Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa, a la empresa Cooperativa de Obreros Transporte Artigas – Bella Unión (COTABU).

Visto: los antecedentes relativos a la situación de la empresa Cooperativa de Obreros Transporte Artigas – Bella Unión (COTABU), con relación a la explotación de la línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa sobre 174 kilómetros por Ruta Nº 3 ….

Resultando: I) Que con fecha 17 de agosto de 1983, se autorizó a suspender por el término de 180 días los servicios prestados en función de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo de fecha 8 de julio de 1981, por razones de índole económicas;

II)  Que con fecha 24 de febrero de 1984, la Empresa solicitó el cese definitivo de la concesión referida, fundamentada en las mismas razones de índole particular.

Considerando: que el servicio está suficientemente atendido por la empresa ONDA S.A. en dos turnos mediante combinación.

Atento: a lo informado por al Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Revócase la Concesión de explotación de la Línea Interdepartamental de Mediana Distancia Tomás Gomensoro – Salto y viceversa sobre 174 kms por ruta Nº 3 …  a cargo de la empresa Cooperativa de Obreros Transporte Artigas – Bella Unión (COTABU) concesión otorgada por resolución del  Poder Ejecutivo de fecha 8 de julio de 1981.

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Rúbrica del Señor Presidente – FRANCISCO D. TOURREILLES.

27 de diciembre de 1984 – Decreto 589/984 – Se aumentan las tarifas de los servicios de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales regulares.

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El Presidente de la República. Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto de los servicios de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales regulares en la suma de hasta ciento veintitrés milésimos de nuevo peso por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso, trescientos cincuenta y un milésimo por pasajero kilómetro recorrido.

Art 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto,  debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968, para la homologación de las respectivas tarifas.

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ALVAREZ – ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO – ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

Decreto 590/984 – Se exonera del pago del peaje durante la temporada de verano a los ómnibus destinados al transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales o internacionales regulares y a los servicios de turismo.

Visto: lo solicitado por las empresas concesionarias de líneas nacionales regulares de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus tendiente a que se les exonere del pago de peaje en rutas nacionales.

Resultando: que lo solicitado integra un conjunto de medidas complementarias, que oportunamente fueron gestionadas por las referidas empresas transportistas, tendientes a mejorar su rentabilidad en razón de la disminución coyuntural que se registra en los índices de ocupación de los servicios.

Considerando: I) Que en función de lo expuesto y con el objetivo, asimismo, de promover el turismo, se estima conveniente otorgar una exoneración transitoria del pago de peaje en rutas nacionales a los servicios de líneas regulares, extensiva también a los servicios de turismo;

II) Que por los mismos fundamentos se juzga oportuno facultar a estas empresas para establecer – hasta el 15 de marzo de 1985, fecha en que finaliza la temporada turística, tarifas promocionales con un descuento máximo del 20% sobre las tarifas autorizadas.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Exonérase del pago de peaje durante la temporada de verano y hasta el 15 de marzo de 1985, a los ómnibus nacionales y extranjeros destinados a Transporte Colectivo de Pasajeros en Líneas Nacionales o Internacionales Regulares y a los ómnibus nacionales y extranjeros destinados al Turismo Nacional e Internacional aún cuando circulen en carácter “expreso”.

Art. 2º  Facúltase a las empresas de servicios de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales regulares de mediana y larga distancia durante la temporada de verano y hasta el 15 de marzo de 1985, a establecer tarifas promocionales con un descuento máximo del 20% (veinte por ciento) sobre las tarifas homologadas por la Dirección Nacional de Transporte.

Art. 3 Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital.

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ALVAREZ - ALFONSO M. ALGORTA DEL CASTILLO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS

13 de marzo de 1985 – Decreto 117/985 – Se derogan las disposiciones que introdujeron modificaciones en el plazo de pago del impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

Visto: el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961, que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo.

Resultando: I) Que Por decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, se dictaron normas para el pago y liquidación del referido gravamen estableciendo que el importe mensual del impuesto deberá depositarse antes del día 15 (quince) del mes siguiente;

II) Que por decretos 378/983, de 7 de octubre de 1983, 238/984, de 12 de junio de 1984 y 406/984, de 24 de setiembre de 1984, se establecieron sucesivas prórrogas para el pago del referido impuesto, extendiéndose los plazos respectivos para depositar el mismo a dos meses, cuatro meses y un año respectivamente;

III) Que como consecuencia de las disposiciones citadas se ha dejado de percibir el impuesto durante un extenso período del último año y los depósitos que deberían verterse regularmente en el Banco de la República Oriental del Uruguay con destino a la cuenta Nº. 30.108/50 "Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" resultaron sensiblemente disminuidos.

Considerando: I) La necesidad de asegurar la regularidad en los ingresos del Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el que se atienden includibles obligaciones de los Planes de Inversión y Mantenimiento a cargo de dicha Secretaría de Estado;

II) Que las prórrogas dispuestas por los decretos a que se hace referencia en el Resultando II del presente decreto, desvirtúan el alcance de la disposición legal que creó el Fondo Nacional de Inversiones.

Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961 y modificativas,

……………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Deróganse los decretos 378/983, de 7 de octubre de 1983, 238/984, de 12 de junio de 1984 y 406/984, de 24 de setiembre de 1984, que introdujeron modificaciones en el plazo de pago del impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, de 23 de noviembre de 1961.

El pago del impuesto correspondiente a los ingresos producidos a partir del 1º de abril de 1985, deberá  hacerse efectivo en los plazos indicados en el decreto 223/980, de 18 de abril de 1980.

Art. 2º Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

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SANGUINETTI – JORGE SANGUINETTI – RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

20 de marzo de 1985 – Decreto 123/985 – Se establece un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

……………….

El Presidente de la República, Decreta:

Artículo 1º Establécese que podrán aumentarse las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus en la suma de hasta doscientos setenta y cuatro milésimos de nuevos pesos por pasajero kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de un nuevo peso con seiscientos veinticinco milésimos por pasajeros kilómetro recorrido.

Art. 2º Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Art. 3º Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977, de 12 de enero de 1977 y 317/978, de 7 de junio de 1978.

…………….

SANGUINETTI – JORGE SANGUINETTI – RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

17 de abril de 1985 – Decreto 148/985 - PRORROGA DE VIGENCIA DEL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL DECRETO 323/983 REFERENTE A LA UTILIZACION PARCIAL DE UNIDADES CARROZADAS EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS.

Visto: lo dispuesto por el decreto de 14 de setiembre de 1983 y su prórroga según decreto 483/984 de 31 de octubre de 1984.

Resultando: l) Que por los indicados decretos se autorizó la utilización parcial de unidades carrozadas en origen en el transporte de pasajeros, dentro del territorio nacional en situaciones expresamente contempladas.

II) Que existen empresas concesionarias de líneas regulares nacionales que no han sido consideradas en cuanto a la posibilidad de utilizar los vehículos así importados en razón de carecer de los mismos y estar impedidos arrendarlos.

Considerando: que se estima conveniente prorrogar porque la vigencia de la autorización parcial para utilizarlos, extendiendo igual posibilidad a todas las empresas concesionarias de líneas regulares nacionales, hasta la finalización de la temporada turística.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto 131/980 de 5 de marzo de 1980, a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Públicas.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Prorrógase hasta el 30 de abril de 1985 la vigencia del régimen establecido en el decreto 323/983 de 14 de setiembre de 1983.

Artículo 2 Autorízase a las empresas concesionarias de líneas regulares nacionales

a tomar en arrendamiento unidades automotores introducidas al amparo del decreto 131/980 de 5 de marzo de 1980, hasta el 30 de abril de 1985, en las condiciones y con las limitaciones que se establecen en el decreto 323/983 de 14 de setiembre de 1983.

Artículo 3 No podrán tomar en arrendamiento tales unidades las empresas que a su vez, hubieren introducido vehículos al amparo del precitado decreto 131/980 de 5 de marzo de 1980.

Artículo 4 Comuníquese, publíquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de Transporte.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI

2 de mayo de 1985 – Decreto 163/985 - Se modifica el artículo 17 del decreto  16/984 que establece bonificaciones en los servicios del transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

Visto: el decreto 16/984, de 11 de enero de 1984, que establece un sistema de descuentos, bonificaciones y pasajes de cortesía, en los servicios regulares del transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

Resultando: que el artículo 17 de la referida norma estableció que ningún cargo o función pública sea o no de carácter electivo, dará derecho al beneficio de transporte sin cargo.

Considerando I) Que el fundamento de la disposición es evitar la competencia desleal entre las empresas concesionarias.

Considerando: II) Que para el correcto desempeño de este servicio público es necesario preservar la rentabilidad de su explotación.

Considerando III): Que con referencia a los cargos públicos electivos, por la gratitud con que se desempeñan la mayoría de los mismos, por el carácter de representantes de la ciudadanía, y por no contrariar los aspectos reseñados en los dos anteriores considerandos, no se aprecian razones para prohibir a las empresas transportarlos sin cargo.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el artículo 17 del decreto 16/984 de 11 de enero de 1984, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo dará derecho al beneficio del transporte sin cargo".

Artículo 2 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

Decreto 164/985 – Se crea un Grupo de Trabajo a efectos de facilitar transporte para proyectos de interés docente cultural.

Visto: la regulación actual del transporte interdepartamental de pasajeros.

Resultando: l) Que existe en los últimos tiempos una oferta de asientos excesiva respecto de la demanda, lo que ha dificultado a las empresas concesionarias mantener una rentabilidad mínima en la prestación del servicio;

II) Que por lo expuesto no es posible arbitrar soluciones que supongan la baja de la demanda con cargo de pasajes.

Considerando: la posibilidad de estudiar proyectos concretos que aprovechen una pequeña parte de esa oferta de asientos no utilizada y que aunque no aumenten la rentabilidad de las empresas concesionarias, se utilicen para actividades de especial interés docente o cultural.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Créase un Grupo de Trabajo integrado por el señor Secretario de la

Presidencia de la República doctor Miguel A. Semino, el señor Subsecretario del Ministerio de Educación y Cultura Profesor Andrés Vázquez Romero y el señor Subsecretario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, doctor Alejandro Atchugarry, a los efectos de que elabore un informe que tienda a lograr facilidades de transporte para proyectos de interés docente o cultural.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - ADELA RETA

Decreto 165/985 – Se establece un aumento en las tarifas de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

……………….

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus la suma de N$ 0.306 (trecientos seis milésimos de nuevos pesos) por pasajero-kilómetro recorrido sobre caminos de pavimento normal. Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 1.931 (nuevos pesos uno con novecientos treinta y una milésimas) por pasajero-kilómetro recorrido.

Artículo 2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 3 Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes

al límite departamental, la Dirección Nacional de Transporte establecerá las tarifas conforme al criterio expuesto en el artículo 2° del decreto 696/971 del 21 de octubre de 1971 en forma proporcional a la distancia recorrida. La tarifa resultante por aplicación del procedimiento mencionado no podrá ser inferior a la actualmente homologada por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 4 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977 de 12 de enero 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos. Artículo 6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

10 de mayo de 1985 Decreto 178/985 – Se establece la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos por la ley 10.449.

…………………

Atento: a lo previsto por los artículos 5º, 6º,10 y concordantes de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 La Constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios previstos por la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, se ajustará a la siguiente clasificación por grupos de actividad:

…………….

GRUPO 5

Transporte terrestre de personas

Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros, Empresas de Transporte

Departamental de Pasajeros; Empresas de transporte Interdepartamental e

Internacional de Pasajeros; Empresas de Transporte Automotor de Turismo y/o Transporte de Escolares. 

…………………..

Artículo 6 Deróganse las disposiciones de los decretos del Poder Ejecutivo del 26 de julio de 1962.

Artículo 7  Comuníquese, publíquese, etc.

Artículo 8 El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en dos diarios de la Capital.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

17 de mayo de 1985 – Decreto 197/985 – Se ajusta la redacción del artículo 1º del decreto 178/985 referente a la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salarios.

Visto: el decreto 178/985 del Poder Ejecutivo de fecha 10 de mayo de 1985 que instituyó un nuevo reagrupamiento de actividades para el funcionamiento de los Consejos de Salarios.

Resultando: que es necesario proceder al ajuste de la redacción del artículo 1º del referido decreto.

Atento: a lo precedentemente expuesto,

 El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el artículo 1º del decreto 178/985, del 10 de mayo de 1985 mencionando en el visto en lo que se refiere al Grupo 5, Transporte Urbano de personas, que quedará redactado del la siguiente forma:

“GRUPO 5: Transporte Terrestre de Personas

A) Empresas de Transporte Urbano de Pasajeros; Empresas de Transporte Departamental de Pasajeros; Empresas de Transporte Interdepartamental e Internacional de Pasajeros; Empresas de Transporte Automotor de Turismo y/o Transporte de Escolares.

…………………………..

………………………………..

Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

22 de mayo de 1985 – Resolución 551/985 - CREACION DE GRUPO DE COORDINACION. POLITICA NACIONAL DE TRANSPORTE.

Visto: la situación del transporte en todos sus modos.

Resultando: l) Que desde 1982 no existe un plan de transporte aprobado, siendo el mismo imprescindible para la coordinación y desarrollo armónico de los diversos modos del transporte;

 II) Que tanto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como los entes afines se encuentran abocados a los estudios pertinentes.

Considerando: que corresponde al Ministerio de Transporte Y Obras Públicas la política nacional del transporte; el régimen, desarrollo, coordinación y contralor del transporte en todas sus formas y vías y las tarifas correspondientes.

 Atento: a lo dispuesto por los artículos 7º y 16 del decreto 574/974 de 12 de julio de 1974.

El Presidente de la República RESUELVE:

1º Créase el grupo de coordinación del transporte el que estará integrado por el señor Ministro de Transporte y Obras Publicas, el señor Director Nacional de Transporte, el señor Presidente de la Administración de Ferrocarriles del Estado, el señor Presidente de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea, el señor Presidente de la Administración Nacional de Puertos y el señor Director de la Oficina de Planeamiento y

Presupuesto.

2 Los cometidos del grupo de coordinación serán asesorar sobre los lineamientos de la política nacional del transporte y el fomento de la coordinación entre los diversos modos del mismo.

3 Una vez elaborado el anteproyecto del Plan Nacional de Transporte mil novecientos ochenta y cinco- mil novecientos ochenta y nueve (1985-1989) éste Grupo asesorará al señor Ministro de Transporte y Obras Públicas sobre el contenido el mismo y será el centro de consulta entre los Organismos para coordinar la ejecución del mismo.

4 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI

29 de mayo de 1985 – Decreto 209/985 - Se aprueba el Pliego General de Condiciones para la Concesión de Servicios de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Visto: la necesidad de actualizar el Pliego General de Condiciones para la concesión de servicios de carácter regular de transporte colectivo de personas en líneas nacionales e internacionales.

Resultando: I) Que el último Pliego General utilizado por la Dirección Nacional de Transporte fue aprobado por decreto 902/971 de 30 de diciembre de 1971 con la refrenda del ex-Ministro de Transporte, Comunicaciones y Turismo;

 Il) Que la citada Dirección Nacional ha estructurado un nuevo Pliego General, en el que se han tenido en cuenta las normas posteriores a la fecha de aprobación del vigente y la experiencia que se ha acumulado en los últimos años en la materia respecto a las condiciones operativas de Ios servicios públicos que prestan las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte interdepartamental de pasajeros.

Considerando: la necesidad de disponer un cuerpo normativo que regule las condiciones generales a regir en los futuros llamados a licitación para dichos servicios de transporte de pasajeros,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Apruébase el Pliego General de Condiciones para la concesión de Servicios de Carácter Regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales que se anexa al presente decreto.

Artículo 2 Comuníquese, etc.- SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI

LICITACION PUBLICA

Pliego de Condiciones Generales

Concesión  de  Servicios  de  Carácter  Regular  de   Transporte Colectivo de Personas en líneas  Nacionales  o  Internacionales.

1º. Decláranse incorporadas al presente Pliego las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y especialmente las contenidas en el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.

2º. El llamado a Licitación Pública para otorgar la concesión de servicios de carácter regular de transporte de pasajeros, en líneas nacionales o internacionales, se publicará mediante 3 avisos consecutivos, en el Diario Oficial y en 2 diarios de circulación nacional, con una antelación mínima de treinta días calendario a la fecha de apertura de las propuestas contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial.

El aviso especificará la línea de que se trata, día, hora y lugar en que se recibirán las propuestas y dónde se podrán tener a la vista y adquirir los respectivos Pliegos de Condiciones y demás piezas explicativas, indicando el valor de los mismos.

3º. Los recaudes se pondrán a disposición de los interesados en la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas hasta quince (15) días calendarios anteriores a la apertura de las ofertas.

4º. Los interesados podrán por escrito formalizar consultas sobre los elementos que integran el legajo para la Licitación hasta quince días calendarios anteriores a la apertura de las ofertas. La Dirección Nacional de Transporte responderá por escrito haciéndolo conocer a los demás adquirientes de recaudos.

5º. Para cada licitación se formulará un Pliego Particular de Condiciones relativas a la línea que se solicita.

6º. Los interesados, previamente a la apertura de las propuestas deberán depositar la garantía de mantenimiento de oferta por el monto y forma establecido en el Pliego de Condiciones Particulares.

7º. Las ofertas presentadas en sobre cerrado y lacrado, deberán expresar el nombre y domicilio del proponente, la constancia de que conoce el Pliego de Condiciones Generales y el Pliego de Condiciones Particulares, la obligación de sujetarse a las condiciones de los mismos y el reconocimiento expreso de someterse a las leyes y tribunales del país, con exclusividad de todo otro recurso.

8º. Las ofertas serán presentadas en todos los casos por el total del servicio licitado, no admitiéndose propuestas parciales.

9º. Para la presentación de ofertas se requerirá la exhibición de la siguiente documentación:

a) Certificado de estar al día con la Dirección General de la Seguridad Social y la Dirección General impositiva.

b) Certificado del Banco de Seguros del Estado que acredite que el personal se encuentra asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Documentación probatoria de haberse constituido la garantía de mantenimiento de oferta.

d) Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de no tener adeudos vencidos de carácter tributario o sancionatorio.

e) Los representantes de personas fisicas o jurídicas deberán acreditar la representación que invocan en la forma y condiciones establecidas por normas vigentes.

10º. La no presentación de cualquiera de los recaudos indicados en los numerales anteriores, tendrá el efecto de no permitir la admisión de la oferta.

11º. Vencido el plazo indicado en el llamado a licitación no se admitirán otras ofertas, aclaraciones o modificaciones a las presentadas en tiempo.

12º. En el local, día y hora indicado en el respectivo llamado a Licitación se procederá en presencia de los funcionarios comisionados al efecto y de los proponentes que concurrieran al acto, a la apertura de las ofertas presentadas. Las ofertas serán leídas

y rubricadas, labrándose el acta correspondiente que firmarán los funcionarios comisionados y los asistentes que quisieran hacerlo en representación de los oferentes.

13º. Las ofertas deberán presentarse en papel florete y serán extendidas en forma clara y precisa sin raspaduras ni enmiendas las que de existir, deberán ser salvadas debidamente.

14º. Si en el acto de recepción de ofertas no se alcanzara el número mínimo de tres oferentes, se declarará desierto el llamado, labrándose el acta correspondiente. El segundo llamado se declarará válido cualquiera sea el número de oferentes.

15º. Declarado desierto el segundo llamado el Poder Ejecutivo podrá otorgar directamente la concesión de la línea objeto de la licitación.

16º. Las ofertas presentadas, serán sometidas a estudio e informe de una Comisión de Adjudicación designada a tales efectos la cual tendrá un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días calendario para expedirse. En dicho informe se determinará si las ofertas han cumplido todas las exigencias establecidas en el Pliego General y en el Pliego Particular de Condiciones, efectuando la selección del caso o aconsejando el rechazo de todas.

17º. A los efectos de la selección referida se ponderarán los factores y sus subdivisiones que se describen, de acuerdo con los puntajes máximos que se asignarán en el respectivo Pliego Particular:

A) Vehiculos    Propiedad-Disponibilidad-Condiciones-Técnicas.

B) Viabilidad  Económica  del  Servicio:   Financiación   y evaluación del servicio (costos e ingresos  proyectados a 3 años).

C) Capacidad Económica: Estados de Situación Patrimonial y de Resultados.

D) Capacidad Técnica Empresarial: Antecedentes.

E) Otros factores que se indiquen en el Pliego Particular.

La Dirección Nacional de Transporte proporcionará los antecedentes que obren en su poder y que se estimen necesarios para la formulación del informe respectivo.

18º. Las empresas licitantes deberán presentar Estados de Situación Patrimonial y de Resultados. Dichos estados deberán ser formulados de acuerdo con el decreto 827/976 del 22 de diciembre de 1976 con sus anexos y notas explicativas que forman parte integrante de los mismos.

El Pliego Particular establecerá los ejercicios que se deberá proporcionar en cada caso.

19º. Respecto de los estados contables referidos en el artículo anterior sólo se considerarán aquellos que tengan certificación de Contador Público.

El Pliego de Condiciones Particulares especificará el tipo de certificación exigible en cada caso.

20º. La presentación de ofertas no dará ningún derecho a los oferentes.

El Poder Ejecutivo podrá aceptar las que juzgue más convenientes o rechazarlas todas.

21º. Aceptadas las ofertas por el Poder Ejecutivo o cuando éste las haya rechazado todas la Dirección Nacional de Transporte dispondrá que se devuelvan a los oferentes no adjudicatarios las garantías de mantenimiento de la oferta que hubieran depositado. Cuando haya transcurrido sin adoptarse resolución en el plazo de 90 días  se devolverán las garantías a los oferentes que se soliciten.

22º. La o las empresas adjudicatarias dispondrán de un plazo de 10 días para notificarse de la resolución de la Dirección Nacional de Transporte. Si no se concurriera dentro del plazo fijado el Poder Ejecutivo podrá anular la adjudicación perdiéndose el depósito de garantía de mantenimiento de oferta.

23º. La garantía de cumplimiento de servicio por el monto fijado en el Pliego de Condiciones Particulares quedará en custodia en el Banco República y a la orden del Ministerio de Transporte y Obras Públicas dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación, devolviéndose ante la presentación del comprobante respectivo la garantía de mantenimiento establecida en el artículo 9º inciso c.

24º. Presentado el comprobante de la garantía se procederá dentro de los diez días siguientes, a la firma del respectivo contrato.

25º. Los plazos de las concesiones se contarán a partir de la fecha de la firma del contrato, rigiendo desde ese momento todas las disposiciones establecidas para el servicio licitado.

26º. La adjudicación queda sometida al Visto y Registro del Tribunal de

Cuentas de la República.-

25 de junio de 1985 – Decreto 248/985 - DEJASE SIN EJECTO LAS LIMITACIONES IMPUESTAS A LOS OMNIBUS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 131/980.

Visto: lo dispuesto por el decreto 131/980 de 5 de marzo de 1980.

Resultando: I) Que por el indicado decreto se estableció que los ómnibus carrozados en origen, importados a su amparo, debían permanecer durante un plazo de cinco años afectados a servicios internacionales;

II) Que ante diversas circunstancias de fuerza mayor y por razones de interés general se autorizaron utilizaciones de tales vehículos en servicios dentro del territorio nacional;

III) Que el decreto 152/985 de 18 de abril de 1985, al establecer medidas para el sector automotriz, sólo entiende conveniente propiciar el ensamblado de ómnibus urbanos y suburbanos y simultáneamente facilita la importación de ómnibus carreteros armados y carrozados en origen.

Considerando: que en razón del nuevo ordenamiento para la industria automotriz las empresas de transporte colectivo de pasajeros por carretera están en condiciones de adquirir unidades carrozados en origen para ser utilizadas en los servicios a su cargo dentro del territorio nacional, por lo que no justifica mantener condiciones de uso disímiles en aquellos vehículos carrozados en origen, importados con anterioridad al amparo del decreto 131/980.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Déjase sin efecto las limitaciones impuestas para el uso del territorio nacional de los ómnibus destinados al transporte colectivo de pasajeros, importados al amparo del decreto 131/980.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA - CARLOS JOSE PIRAN

Publicado el 2 de julio de 1985.

M.T.O.P.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE

Licitación Pública Nº 6

Concesión de un Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Línea Nacional de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Artigas

Llámase a interesados en prestar el referido servicio público de acuerdo a las bases establecidas en el Pliego de Condiciones el cual se podrá obtener previo pago de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil), en la Secretaría de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, calle Mercedes 1041, primer piso. La adquisición del Pliego de Condiciones será requisito obligatorio.

Se incluye la incorporación de aquellos funcionarios de la empresa CORA que se presentaron por nota de fecha 18 de junio de 1985.

Las propuestas se abrirán, en presencia de los interesados, el día 15 de agosto de 1985 a la hora 14 en primer llamado y a la hora 14:30 en segundo llamado. El acto se cumplirá en la sede de la Dirección Nacional de Transporte.

Licitación Pública Nº 7

Concesión de un Servicio Regular de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Línea Nacional de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Rivera.

Llámase a interesados en prestar el referido servicio público de acuerdo a las bases establecidas en el Pliego de Condiciones el cual se podrá obtener previo pago de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil), en la Secretaría de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, calle Mercedes 1041, primer piso. La adquisición del Pliego de Condiciones será requisito obligatorio.

Se incluye la incorporación de aquellos funcionarios de la empresa CORA que se presentaron por nota de fecha 18 de junio de 1985.

Las propuestas se abrirán, en presencia de los interesados, el día 15 de agosto de 1985 a la hora 16 en primer llamado y a la hora 16:30 en segundo llamado. El acto se cumplirá en la sede de la Dirección Nacional de Transporte.

10 de julio de 1985 – Decreto 311/985 - AUMENTO DE LAS TARIFAS DEL SERVICIO REGULAR DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

………………

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a la propuesta de incremento de tarifas que se propone,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamntal de pasajeros por ómnibus, la suma de N$ 0,283 (doscientos ochenta y tres milésimos de nuevos pesos) por pasajero- kilómetro recorrido sobre camino de pavimento normal.

Las tarifas básicas resultantes no podrán exceder de N$ 2,214 (nuevos pesos dos con doscientos catorce milésimos) por pasajero-kilómetro recorrido.

Artículo 2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 735/968 para la homologación  de las respectivas tarifas.

Artículo 3 Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al límite departamental el aumento de tarifas no podrá exceder de setenta y cinco (75) por ciento de incremento porcentual resultante de la aprobación del artículo 1° del presente decreto a las tarifas actualmente homologadas. Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, en forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 4 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre

la base de los aumentos autorizados para las Nacionales y los convenios vigentes con los países servidos, por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

Decreto 312/985 - INTEGRACION DEL GRUPO DE TRABAJO EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

Visto: el decreto 164/985 de fecha 2 de mayo de 1985, por el cual se creó un Grupo de Trabajo con el cometido de elaborar un informe tendiente a lograr facilidades de transporte para proyectos de interés docente o cultural.

Resultando: que el mismo ha queda parcialmente desintegrado debido al lamentable fallecimiento de uno de sus miembros, el ex-Subsecretario de Educación y Cultura, profesor Andrés Vázquez Romero.

Considerando: que es necesario designar un nuevo integrante que represente al Ministerio de Educación y Cultura.

 Atento: a lo expresado,

El Presidente de la República DECRETA:  

Artículo 1 Desígnase al Subsecretario de Educación y Cultura, señor Julio Aguiar

Carrasco para integrar el grupo de trabajo que fuera creado por decreto 164/985 de fecha 2 mayo de 1985 con el cometido de elaborar un informe tendiente a lograr facilidades de transporte para proyectos de interés docente o cultural.

Artículo 2 Establécese que para la integración del mencionado Grupo de Trabajo, el secretario de la Presidencia de la República doctor Miguel A. Semino  podrá hacerse subrogar por uno de los abogados de la Asesoría Jurídica de la Presidencia.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - ADELA RETA

17 de julio de 1985 – Decreto 369/985 - CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS.

Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas" se acordaron los salarios mínimos para las distintas categorías, como asimismo diversas normas sobre las condiciones de trabajo;

IV) Que según el Acta de acuerdo registrada en este Ministerio surgen, entre otras, las siguientes constantes:

a) que el Consejo de Salarios se constituya en Organismo de conciliación con la finalidad de analizar el tema de los destituidos por razones políticas y gremiales, debiendo abocarse de inmediato a esa tarea, impulsando soluciones sobre lo ya tratado;

 b) Los sectores profesionales acuerdan dirigir sus esfuerzos a fin de contribuir a solucionar los problemas que afectan al sector, de manera tal de asegurar las fuentes de trabajo que el mismo ofrece.

c) La delegación del Poder Ejecutivo deja constancia que el ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Fomento Cooperativo, promoverá la creación de una comisión que analizaría la problemática de las cooperativas de Transporte, convocando para ello a todas las partes interesadas;

d) Los sectores profesionales representados en este Consejo declaran que los incrementos de salarios derivados del presente laudo, son superiores al incremento del costo de vida producido entre el 1ro. de marzo y el 31 de mayo de 1985, y que la parte que lo excede, constituye recuperación del salario real de los trabajadores.

Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el  decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 871/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República DECRETA:

………………..

……………………

CAPITULO II: Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano

1) Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan.

A) Personal de Carretera

Se establece que la equivalencia en km. de la suma de las jornadas legales de un mes es de 10.000 Kms. sin que ello modifique el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este laudo estará obligado a trabajar después de cumplidos los 10.000 Kms. mensuales. A los solos efectos de cálculo, y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 Kms.

Conductor: Se remunerará con N$ 2,0895 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de seis mil kilómetros mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN Nº 321, cuyos valores actualizados se reflejan en la siguiente escala:

1.-  N$ 38.88

2.- N$ 77.76

3.- N$ 116.64

4.- N$ 155.52

5.- N$ 194.40

6.- N$ 233.28

9.- N$ 272.16

10.- N$ 388.80

11.- N$ 427.68

12.- N$ 466.56

13.- N$ 505.44

14.- N$ 544.32

15.- N$ 583.20

16.- N$ 622.08

17.- N$ 660.96

18.- N$ 699.84

19.- N$ 738.72

20.- N$ 777.60

21.- N$ 816.48

22.- N$ 855.36

23.- N$ 894.24

24.- N$ 933.12

25.- N$ 972.00

26.- N$ 1010.88

Guarda: Se remunerará 1,7413 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 6.000 kilómetros mensuales. El guarda tendrá, además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor. Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, equivalente a nuevas unidades pasajero/kilómetro que se actualizarán en cada fijación de tarifas. Tanto la categoría guarda como la de conductor percibirán un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN Nº 555, cuyos valores actualizados al 1º de junio de 1985 son los siguientes: N$ 230.24 por concepto de almuerzo o cena y N$ 317.32 por concepto de alojamiento (cama).

Conductor maniobrista: N$ 2.2697 por kilómetro, sobre la base de cuarenta kilómetros por hora efectiva de labor.

Conductor Gruero: N$ 746.94 por jornal, o N$ 2,0895 por kilómetro recorrido, en aquellas situaciones en que sale a desempeñar funciones en carretera.

Conductor en camioneta: (Interior): N$ 13.774.04 mensuales.

Conductor de camioneta: (Montevideo) N$ 14.854.83 mensuales.

Cobrador de coche: N$ 12.819.34 mensuales, más una prima por antigüedad de N$ 151 por año.

El cobrador de coche tendrá un tipo máximo de recorrido por servicio de veinticinco kilómetros desde el punto de partida (incluidos en el salario) no pudiendo las empresas incluir más de un cobrador de coche por servicio.

 Auxiliar de a bordo: N$ 1,44 por kilómetro recorrido.

El auxiliar de a bordo desempeñará, en el interior del vehículo todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar sus pasajes. Los servicios que creen con auxiliares a bordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente. La definición establecida tiene el carácter de provisoria, hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

Al personal de las categorías guardas y conductores de carretera: por esperas y/o trabajos auxiliares se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma de turno y de 39 minutos posteriores por jornada de trabajo. Estos minutos serán reducidos a 30 kilómetros por hora o fracción, parcialmente.

El precio por kilómetro que se establece en el presente decreto, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida.

B) Personal de Administración y Agencia.

Meritorio menor de 18 años: N$ 7.218,76 mensuales.

El meritorio menor de dieciocho años deberá ser sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años a contar desde su ingreso, siendo ascendido a auxiliar en caso de aprobación.

Meritorio mayor de 18 años: N$ 9.625.01 mensuales.

El meritorio mayor de dieciocho años percibirá al año de ingreso, un salario mensual mínimo de N$ 10.825.89 y será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría auxiliar en caso de aprobación.

 Auxiliar de Administración: N$ 14.008.21 mensuales, más una prima por antigüedad de N$ 151 por año, hasta un máximo de veinticinco años.

 En toda agencia, y por cada turno de ocho horas, debe desempeñar funciones un auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la de la categoría cajero de agencia, siendo el único responsable de la caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el agenciero o cajero de agencia existente.

Cuando la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro auxiliar con estas mismas características, y la misma coincida parcialmente con el turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida, percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.

 Esta disposición no significa modificación alguna a la situación actualmente existente en cada una de las empresas del sector, que vaya en desmedro de lo dispuesto; esto, que los agencieros que al 19 de junio del corriente no tuvieren funciones de recaudación no las desempeñarán en el futuro.

 Oficial 1º: N$ 22.306.25 mensuales.

 Oficial 2º: N$ 20.913.24 mensuales.

 Oficial 3º: N$ 20.024.59 mensuales.

 Peón Administrativo: N$ 16.121.71 mensuales

 Cajero (Casa Central): N$ 15.269.13 mensuales

 Cajero de Agencia: N$ 13.972.18 mensuales   

La categoría de cajero (casa central) y cajero de agencia percibirá además una prima equivalente al cincuenta por ciento del salario promedio básico anual de cada categoría, que podrá ser abonado trimestralmente, por concepto de quebranto de caja y en proporción al tiempo trabajado en el mismo período.

Centro de Procesamiento de Datos:          

Registrador 1º N$ 17.857.01 mensuales

Registrador 2º N$ 16.704.17 mensuales

Operador: N$ 20.722.30 mensuales

Programador N$ 25.264.01 mensuales

 Analista N$ 27.778.64 mensuales

Todas las categorías establecidas en el escalafón de computación se consideran provisorias hasta el monto en que se realice la evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar. Para el en que se efectúen promociones en base a las categorías provisorias establecidas, la remuneración a abonarse corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del promovido.

C) Repartidores de Encomiendas. Todos los repartidores tendrán una prima por antigüedad de N$ 60, hasta los once años.

Repartidor de encomiendas: Montevideo N$ 11.462.35 mensuales

Repartidor de encomiendas (Motos o motonetas): N$ 12.561.15 mensuales

Repartidor de encomiendas en el Interior: N$ 10.627.74

Repartidor de encomiendas en el Interior (Motos o motonetas) N$ 11.648.49

D) Personal de Taller y Estación de Servicio (Salarios por jornal)

      Oficial: N$ 774.56

      Oficial de 2da.: N$ 724.13

      Medio Oficial: N$ 702.51

      Medio Oficial de 2da.: N$ 571.62

      Aprendiz de Ingreso: N$ 369.87

      Aprendiz de 2da.: N$ 403.49

      Aprendiz de 1ª: N$ 419.11

      Aprendiz adelantado: N$ 432.32

      Oficial Gomero: N$ 635.26

      Medio Oficial Gomero: N$ 606.44

      Engrasador: N$ 635.26

      Ayudante Engrasador: N$ 606.44

      Tanquero: N$ 600.44

      Lavador (ingreso): N$ 572.82

      Lavador (seis meses): N$ 600.44

      Balanceador: N$ 702.51

      Peón Calificado: N$ 516.38

      Peón: N$ 456.33

 E) Personal de Mantenimiento y Servicio

      Limpiador: N$ 12.224.91

      Peón de mantenimiento y servicio: N$ 12.224.91

      Sereno: N$ 516.38 por jornal.

 

2) Las empresas que cumplen servicios departamentales interurbanos, tendrán las mismas categorías establecidas en el numeral anterior en lo que corresponda, y abonarán salarios y beneficios mínimos equivalentes al ochenta por ciento de los fijados para las mismas.

3) Las empresas que al 31 de mayo de 1985, estuvieran abonando a sus conductores y guardas salarios inferiores a los mínimos previstos en el presente decreto para tales categorías laborales, quedan autorizadas a no aplicar en forma inmediata estos salarios mínimos, pero deberán incrementar progresivamente sus salarios hasta alcanzar  estos mínimos, en los montos y fechas que en los siguientes cuadros  se establecen:

 

a)  Conductores.

Salarios                  Salarios          Salarios          Salarios

a 31/5/85                a 1/6/85          a 1/10/85          a 1/2/86 

igual o inferior a N$ 1.40x/ N$ 1.8895     N$ 1.9895         N$ 2.0895

km

entre N$ 1.40 y N$ 1.50    1.9895           2.0895

entre N$ 1.50 y N$ 1.67    2.0895

 

b) Guardas

Salarios a 31/5/85           salarios a 1/6/85        salarios a 1/10/85

hasta N$ 1.30x/km                N$ 1.6413                N$ 1.7413

Mayor N$ 1.31 hasta

1.393                            N$ 1.7413

 

Los salarios mínimos establecidos en los cuadros anteriores serán incrementados, en oportunidad de cada laudo posterior al presente hasta lograr la equiparación, en una suma equivalente a la que resulte de aplicar el porcentaje general de incremento de cada laudo al salario mínimo por km., correspondiente a esos mismos laudos.

 4) El personal de la empresa ONDA S.A. recibirá, en sustitución de los aumentos establecidos con carácter general en el presente decreto los siguientes: a partir del 1º de julio de 1985 el 20% (veinte por ciento) sobre los salarios al 31 de mayo de 1985; a partir del 1º de agosto de 1985, 25% (veinticinco por ciento) sobre los salarios del 31/5/85; y en los meses sucesivos el 25% (veinticinco por ciento) sobre sus salarios vigentes al 31 de mayo de 1985.

5) Nocturnidad. Se establece con carácter general una compensación nocturna mínima del 15% de la remuneración diaria para todo el personal que desempeñe funciones entre las 21 y 5 horas. Cuando un empleado u operario realice el 50% o más de su jornada de labor dentro del horario indicado percibirá por tal tiempo la compensación establecida. Quedan excluidos de la compensación el personal carretero y serenos. La compensación aquí determinada personal carretero y serenos. La compensación aquí determinada no podrá significar en ningún caso disminución del porcentaje actualmente abonado por las empresas que se encuentren por encima del mínimo establecido.

Artículo 2 El traslado a tarifas de los incrementos salariales del presente decreto, será aquel que en cada caso determinen las autoridades competentes para la fijación de las mismas.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD

15 de agosto de 1985 – Resolución 742/985 – Se autoriza con carácter precario y revocable a la empresa “Los Cipreses” a establecer en servicio de transporte fluvial entre los puertos de Montevideo y Buenos Aires.

Visto: la solicitud presentada por la empresa nacional “Los Cipreses S.A.”, para que se le autorice a realizar el servicio regular de transporte fluvial de pasajeros y cargas entre los puertos de Montevideo (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina), para el que afectará un buque transbordador (ferry boat) tipo roro de nombre “Juan Patricio” (ex Hayabusa Nº 3), adquirido a “Kusa Panamá S.A.”.

Resultando: que para fundar su aspiración y explotar el tráfico referido, se acreditó:

a) la celebración en forma de contrato de promesa de compra venta de la unidad que se afectará a la línea Montevideo – Buenos Aires, mediante la suscripción de un llamado “Memorandum of Agrement” y el pago efectuado a cuenta en cumplimiento del referido contrato;

b) estudio de costos B/M “Juan Patricio”;

C) haber cumplido con los requisitos establecidos por los artículos 9 y 12 de la ley 14.650 del 12 de mayo de 1977 y decreto 383/978 respectivamente.

Considerando: I) Que la Dirección Nacional de Transporte conforme con la Dirección General de Marina Mercante estima que no existen inconvenientes a la solicitud de la línea formulada, compartiendo la opinión de su Asesoría Jurídica y Contable, en cuanto aconsejan acceder a ello por:

a) haber cumplido la empresa con el requisito relativo a la adquisición de una unidad acorde al tráfico propuesto;

b) el monto de los costos aportados no merece objeción por ajustarse a lo previsible en este tipo de operaciones y la inversión para la incorporación del buque se considera razonable, por lo que la actividad arrojaría resultados satisfactorios;

c) se colocaría en un pie de igualdad nuestra bandera con la Argentina que es la que absorbe, en estos momentos, la totalidad del tráfico Montevideo – Buenos Aires;

II) Que la Asesoría de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría de Estado, da su opinión favorable en cuanto se concretaría en los hechos lo estatuido por el artículo 3º del Convenio de Transporte por Agua del 20 de agosto de 1974, celebrado en la República Argentina y ratificado por la ley 14.370, de 8 de mayo de 1975 que postula la coparticipación igualitaria en fletes y pasajes entre las Repúblicas Oriental del Uruguay y Argentina;

III) Que en mérito a que la incorporación efectiva de la unidad está prevista para el 30 de setiembre próximo ya que el pago de las obligaciones contraídas por la compra del buque aún no han concluido, justifican que la explotación se conceda con carácter precario y revocable.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la Dirección General de Marina Mercante y Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y  Obras Públicas;

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Autorízase con carácter precario y revocable a la empresa “Los Cipreses S.A.” a establecer un servicio regular de transporte fluvial de pasajeros y carga, entre los puertos de Montevideo (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) mediante la utilización de un buque transbordador tipo roro denominado “Juan Patricio”.

2º Los servicios autorizados quedarán sometidos a todas las disposiciones vigentes al presente o que se dicten en el futuro sobre transporte fluvial de pasajeros y cargas.

3º La prestación del servicio deberá hacerse efectiva en el plazo de ciento ochenta días (180) a partir de la fecha de la presente resolución, oportunidad en la que deberá acreditarse el pago de los tributos que gravan la adquisición y puesta en funcionamiento del buque.

4º La Dirección General de Marina Mercante fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones precedentes.

5º Vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI – JORGE SANGUINETTI.

30 de agosto de 1985 – Resolución 763/985 – Se declara la caducidad de la concesión de explotación de Línea Interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Paysandú a cardo de la empresa “Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A.”.

Visto: estos antecedentes relativos a la situación de la empresa CITA S.A. con relación a la explotación de la línea nacional de Larga Distancia Paysandú – Montevideo y viceversa por Rutas Nos. 3 …. Y 1 …..

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo con fecha 15 de diciembre de 1976, cancelo todo derecho del empresario Señor Ismael Mimbacas, titular de la empresa “Expreso Sanducero” en cuanto a la explotación de la concesión de la referida línea;

II) Que por la misma resolución se autorizó a CITA S.A. para continuar con la explotación de la concesión en los términos establecidos en el respectivo contrato de concesión originario;

III) Que se ha comprobado que el servicio otorgado es cumplido hace varios años por otra empresa, a pesar de reiteradas intimaciones al titular a efectos de regularizar la situación mediante la prestación directa.

Considerando: que al haberse producido en los hechos un cambio en la titularidad sin la autorización del Poder Ejecutivo, el incumplimiento constatado da mérito para declarar la caducidad de la concesión.

Atento: a lo establecido en el artículo 38 del decreto 143/983 de 8 de abril de 1983, lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República, Resuelve:

1º Declárase la caducidad de la concesión de explotación de la línea interdepartamental de Larga Distancia Montevideo – Paysandú y viceversa por Rutas Nos. 3 … y 1 …, a cargo de la empresa Compañía Interdepartamental de Transportes Automotores S.A. (C.I.T.A. S.A.) otorgada por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de diciembre de 1976.

2º Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos

SANGUINETTI – JORGE SANGUINETTI.

18 de octubre de 1985 – Decreto 560/985 - AUMENTO DE TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS.

…………………..

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a la propuesta de incremento de tarifas que se propone.

El Presidente de República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la  fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, del 16% (dieciseis por ciento).

Artículo 2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 3 Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al límite departamental el aumento de tarifas no podra exceder del 16 %

(dieciséis por ciento) sobre las tarifas actualmente homologadas. Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, en forma tal que no exista distorsiones entre ambas tarifas.

Artículo 4 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978, de 7 de junio de 1978.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA

24 de octubre de 1985 – Decreto 570/985 - MODIFICACION AL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y MULTAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CARRETERA.

Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a adecuar el monto de las sanciones establecidas en el Reglamento de Infracciones y Multas, aprobado por el decreto 14/983, de 12 de enero de 1983.

Resultando: I) Que las empresas de transporte colectivo de pasajeros por carretera en servicios regulares y de turismo, deben abonar una multa de 50 U.R. por el incumplimiento de la prestación en tiempo y forma de las Declaraciones Juradas que correspondan, por cada una, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º, literal C) del referido Reglamento;

II) Que tales incumplimientos son frecuentes entre otros, en empresas que presentan fuera de plazo la declaración jurada de su inactividad, por lo que no les corresponde abonar el impuesto del 5% creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23 de noviembre de 1961, que grava los ingresos por prestación de servicios.

Considerando: que las situaciones indicadas así como los demás casos denotan la omisión de una formalidad menor, por lo que se estima procedente que el monto de la sanción correspondiente sea variable estableciendo un tope.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícase la redacción del literal C) del artículo 5º del Reglamento de Infracciones y Multas, aprobado por decreto 14/983, de 12 de enero de 1983, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“C) Incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de las Declaraciones Juradas que corresponda por cada una, hasta 50 U.R.”

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI

18 de noviembre de 1985 – Resolución 963/985 - Se otorga a la empresa COPAY un permiso provisorio para la explotación de línea nacional de larga distancia Paysandú-Montevideo y viceversa.

Visto: la gestión promovida por la empresa COPAY, tendiente a obtener permiso provisorio para la explotación de la línea nacional de larga distancia Paysandú-Montevideo y viceversa por Rutas Nos. 3 General José Artigas y 1 Brigadier General Manuel Oribe.

Resultando: I) Que la gestionante manifiesta que el servicio de que se trata era explotado hasta hace poco tiempo por la empresa CITA S.A., empresa que confió la concesión otorgada, a COPAY, la que, en su representación ha venido realizando el servicio de referencia desde el 14 de diciembre de 1981;

II) Que el expedirse al respecto, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas establece que la afirmación efectuada por la gestionante es correcta y debido a ello, por resolución 763/985 de fecha 30 de agosto de 1985, el Poder Ejecutivo declaró la caducidad de la concesión otorgada a la empresa CITA S.A.;

III) Que, además, expresa la citada Dirección Nacional, que de accederse a lo solicitado, teniendo en cuenta el bajo índice de ocupación detectado en los últimos doce meses, la autorización debería ser por un plazo no mayor de seis meses, dentro del cual se deberá demostrar que la línea se justifica y es rentable.

Considerando: I) Que la situación de hecho creada está perfectamente documentada por la Administración y no puede ignorarse, por lo que acceder a lo solicitado significaría hacer justicia con quien hasta la fecha ha demostrado solvencia, idoneidad y seriedad en su gestión, en especial en el cumplimiento de sus obligaciones;

II) Que la poca rentabilidad denunciada, puede obedecer al hecho de que al no ser la gestionante la titular de la concesión no podría promocionar en forma el servicio brindado, situación que variará evidentemente al concederse el permiso solicitado;

III) Que teniendo en cuenta lo expuesto y el hecho de que la gestión promovida desde el mes de marzo cuenta con el respaldo de la Intendencia Municipal de Paysandú, la Administración en uso de poder discrecional emanado de las normas legales vigentes en la materia, entiende que el otorgamiento del permiso solicitado es absolutamente razonable, máxime sise considera que será por un plazo de seis meses y en el cual se exigirá la demostración de justificación y rentabilidad de la línea,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa COPAY un Permiso Provisorio y revocable para la explotación de la línea nacional de larga distancia Paysandú-Montevideo y viceversa, por Rutas Nos. 3 General José Artigas y Nº 1 Brigadier General Manuel Oribe.

2 Dicho permiso tendrá una validez de seis meses a contar de la fecha de esta resolución y dentro del mismo la citada empresa deberá demostrar que la línea se justifica y es rentable, so pena de la suspensión definitiva del servicio.

3 Establécese, asimismo, que el presente permiso está sujeto a todas las disposiciones legales vigentes en la materia y los horarios y frecuencia a que se hace acreedora COPAY deberán ser autorizados por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en tanto que las tarifas serán autorizadas por el Poder Ejecutivo.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

4 de diciembre de 1985 – Decreto 691/985 - FIJACION DE TARIFAS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR OMNIBUS.

Visto: la gestión planteada ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por la Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero por Autobús (ANETRA).

Resultando: I) Que dicha Asociación propicia la aprobación de un incremento adicional en las tarifas de las empresas concesionarias; que cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus, vigentes desde el 19 de octubre de 1985 por decreto 560/985 de 18 de octubre de 1985;

II) Que con el ajuste solicitado se trata de absorber las variaciones operadas en el índice de precios del mes de setiembre, dado que en las tarifas aprobadas en el mes de octubre, se consideró el índice de precios

de agosto. Por otra parte, el último cálculo tarifario no tuvo en cuenta

el otorgamiento de un medio aguinaldo suplementario para el presente año, el que fuera acordado por el Consejo de Salarios del Grupo 5, ni la recuperación de la tarifa en los días de octubre de 1985, para los que no se otorgaron recursos tarifarios;

III) Que la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, manifiesta que efectivamente se ha verificado una variación de parámetros que afectan directamente los costos de explotación, por lo que, luego de efectuados los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas, aconseja incrementar las mismas en un 2,02%.

Considerando: que al efectuar la intervención que le compete, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no formula objeciones al respecto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese un aumento obligatorio del 2,02% (dos con cero dos por ciento), para las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Artículo 2 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día

calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 3° del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 3 Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978 de 7 de junio de 1978.

Artículo 4 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos. Artículo 5 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI

23 de diciembre de 1985 – Decreto 817/985 – Se declara que el autotransporte de pasajeros entre Colonia y Montevideo constituye un servicio público nacional y como tal queda regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte en relación con los servicios de autotransporte regular de pasajeros que complementan conexiones internacionales.

Resultado: I) Que existe un tráfico de pasajeros originado en las conexiones internacionales fluviales y aéreas que operan entre Colonia y Buenos Aires y son servidas por empresas permisarias uruguayas y argentinas conformes a los acuerdos bilaterales vigentes entre ambos países.

II) Que desde el origen de las citadas conexiones, los pasajeros desembarcados en Colonia fueron trasladados hacia y desde Montevideo por empresas concesionarias de servicios regulares de autotransporte que celebran acuerdos de complementación de las permisarias de las conexiones internacionales, sin intervención del Estado, creándose por esta causa situaciones diferenciales en cuanto al régimen tarifario y a las condiciones de eficiencia de los servicios.

III) Que los servicios complementarios de autotransporte debieron incrementarse como consecuencia de la habilitación de nuevas conexiones internacionales, al punto que en la actualidad estas originan la parte principal del volumen de pasajeros movilizados entre Colonia y Montevideo, particularmente en períodos de temporada turística.

Considerando: la necesidad de normalizar los servicios de autotransporte complementario de conexiones internacionales, habida cuenta que la regularidad de los mismos los convierte en servicios públicos que deben ajustarse a las regulaciones vigentes sin perjuicio de éstas, en el caso, contemplen por vía de complementación, algunas condiciones inherentes a todo transporte internacional de pasajeros y en particular las que deben aplicarse cuando dicho transporte se realiza en alta temporada turística.

Atento: a lo establecido en el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983 por el que se aprobó el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera.

El Presidente de la República, DECRETA

Artículo 1 Declárase que el autotransporte de pasajeros entre las ciudades de Colonia y Montevideo, cuyo tráfico complemente el de las conexiones internacionales entre los puertos fluviales y aéreos de Buenos Aires y Colonia, constituye un servicio público nacional y como tal queda regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas conforme a las disposiciones vigentes en la materia y a las que resultan del presente decreto.

Artículo 2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte adjudicará los servicios de autotransporte a que se refiere el artículo  1° por el sistema de concesión, atento a lo previsto en el artículo 17 y  siguientes del decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.

Artículo 3 Cuando se utilice el sistema de adjudicación directa para complementar los servicios de conexión internacional que correspondan a empresas nacionales, en las propuestas respectivas se tendrá en cuenta el siguiente orden de prioridad:

a) empresa permisaria de la concesión que se complementa y que sin modificar su razón social se constituya y registre como empresa transportista de pasajeros por carretera dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar de la fecha del presente decreto;

b) Empresa de autotransporte de pasajeros que a la fecha del presente decreto sean concesionarias de servicios regulares entre las ciudades de Montevideo y Colonia y viceversa;

c) Empresas de autotransporte de pasajeros en líneas regulares que a juicio de la Dirección Nacional de Transporte reúnan las condiciones de aptitud para la presentación del servicio y en particular las que se estipulan en el artículo 6 literales a) y b) del presente decreto.

Artículo 4 El otorgamiento de concesiones por el sistema de adjudicación directa

de servicios de autotransporte que complementen conexiones  internacionales servidas por empresas argentinas se ajustarán al orden que resulta de aplicar los literales b) y c) del artículo 3°.

Artículo 5 Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 4°, los servicios de complementación que a la fecha del presente decreto hayan sido acordados mediante contrato privado entre las empresas permisarias de la conexión y empresas uruguayas habilitadas para servicios de autotransporte regular de pasajeros.

En este caso el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Transporte podrá otorgar la concesión a la empresa uruguaya  de autotransporte regular, con plazo de validez que no excederá al del contrato privado, entendiéndose que las obligaciones mutuas consignadas en este último estarán subordinadas a las normas que rigen el servicio público de que trata el presente decreto.

Artículo 6 Regirán las siguientes normas particulares para las concesiones de  servicios complementarios de autotransporte de pasajeros entre Montevideo y Colonia y viceversa;

a) Los vehículos afectados deben reunir las condiciones técnicas y de  confort exigibles para las líneas de larga distancia y su antigüedad no  será superior a diez (10) años;

b) Los concesionarios deben prestar el servicio con unidades propias y  solo podrán arrendar vehículos en períodos de demanda extraordinaria con  autorización previa de la Dirección Nacional de Transporte. En todos los  casos el porcentaje de vehículos arrendados no será superior al  veinticinco (25) por ciento de la flota comprometida en el contrato de concesión.

c) Las tarifas a aplicar en los diferentes servicios de  complementación podrán ser inferiores pero no excederán las que resulten de aplicar las disposiciones vigentes para otros servicios regulares de similar recorrido salvo que el concesionario demuestre fehacientemente que el índice medio de ocupación justifique un sobreprecio sobre los máximos anteriores. En todos los casos las tarifas deberán ser  homologadas por la Dirección Nacional de Transporte antes de su efectiva  aplicación.

d) Los servicios tendrán carácter "directo" o sea que no se podrán trasladar pasajeros entre puntos intermedios del tramo.

e) El boleto emitido deberá registrar con claridad la tarifa homologada y será independiente del que corresponde a la conexión internacional.

f) La Dirección Nacional de Transporte podrá exigir al concesionario la emisión de guía de salida en los puestos de contralor ubicados en las terminales de tramo.

g) La eventual prolongación del recorrido hacia otros destinos diferentes de Montevideo, solo podrán mediante las líneas regulares de autotransporte de pasajeros.

La Dirección Nacional de Transporte adoptará las medidas necesarias para asegurar la continuidad de ambos servicios aún en el caso de que no existe coincidencia en los turnos asignados a los mismos.

Artículo 7 A efectos de facilitar la aplicación de la prioridad a) reconocida en

el artículo 3°, la Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar la importación de hasta dos (2) vehículos de transporte de pasajeros conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del decreto 152/985 de 18 de abril de 1985.

La empresa permisaria dispondrá de un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha del presente decreto, para registrar dichas unidades en la citada Dirección, vencido el cual perderá el derecho a la prioridad.

Artículo 8 En situaciones no previstas en el presente decreto se estará a lo dispuesto por el decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.

Artículo 9 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

5 de febrero de 1986 – Resolución 153/986 - Se otorga a "Agencia Central S.A." la concesión de explotación de línea de transporte de pasajeros Montevideo Rivera por Ruta Nº 5.

Visto: estos antecedentes relacionados con el llamado a Licitación Pública 7/985, convocado por la Dirección Nacional de Transporte para la concesión de nueva línea nacional de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Rivera.

 Resultando: I) Que según surge de las actas que lucen a fojas 95 y 96 del Expediente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas 85/8322, el primer llamado efectuado con fecha 17 de setiembre de 1985- fue declarado desierto por no haberse presentado el número mínimo de oferentes requeridos por el Pliego, procediéndose en segundo llamado verificado en la misma fecha a recepcionar la propuesta presentada por la empresa Agencia Central S.A., única oferente;

II) Que la Comisión Asesora de Adjudicaciones designada por la referida Secretaría de Estado con fecha 19 de agosto de 1985, con el cometido de estudiar las propuestas presentadas a dicha licitación, luego de un pormenorizado estudio, manifiesta que la oferta cumple con las exigencias establecidas en los recaudos que rigen la presente licitación, pudiendo conceptuarse como una propuesta válida, que  satisface las exigencias del interés público en el otorgamiento de la concesión de la línea de referencia;

III) Que, asimismo, dicha Comisión expresa en relación a las dos alternativas propuestas por el oferente, referentes a los vehículos ofrecidos para el cumplimiento del servicio, las que se identifican con las letras "A" y "B" que la opción "B" que, implica la utilización de dos coches de su propiedad los que actualmente cumplen el servicio de la línea Montevideo-Tacuarembó, adjudicado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de setiembre de 1982- y la compra de un ómnibus usado en plaza, cuya adquisición está prevista en su propuesta, resulta la más adecuada aconsejando en consecuencia la adjudicación del servicio público de que se trata a la empresa Agencia Central S.A. en la alternativa "B" de su propuesta, la que conlleva la revocación de la concesión de la línea Montevideo-Tacuarembó, hecho que no implica en modo alguno la desatención de la demanda de transporte que generan las ciudades de Tacuarembó y Paso de los Toros, la que seguirá siendo atendida por la línea, cuya adjudicación se tramita en autos;

IV) Que la Dirección Nacional de Transporte comparte el criterio sustentado por la mencionada Comisión Asesora;

V) Que en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 46 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera puesto en vigencia de acuerdo a lo establecido por el artículo 512 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967- por decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, se pusieron de manifiesto estos obrados a efectos de que el interesado formulase, si lo entendía oportuno, las consideraciones que le merecían el procedimiento licitatorio de que se trata;

VI) Que el hacer uso de la facultad acordada por la indicada norma legal, la citada empresa con fecha 31 de diciembre de 1985, solicita;

a) se le de vista de la nómina completa de los ex-funcionarios de CORA, que según el Pliego de Condiciones deberá emplear, antes de la firma del respectivo contrato;

b) que en relación al horario de los turnos a realizar manifiesta su deseo de que el mismo, sea el de las 0 y 12 horas respectivamente; y

c) que, finalmente, en lo relativo a su remuneración a la línea  Montevideo-Tacuarembó, en su aspiración que aún renunciando a dicha concesión se le permita operar dejando coches acoplados con destino a la ciudad de Tacuarembó;

VII) Que la Dirección Nacional de Transporte procedió a adjuntar la nómina de funcionarios solicitada (fojas 3 a 4 del Expediente de Secretaría MTOP Nº 85/15927) cumpliendo la oferente con elegir entre ellos, los que ofreció contratar, expresando que en relación a los horarios, éstos se convendrán con dicha Dirección atendiendo la  solicitud de la oferente, precisándose en lo que tiene que ver con los acoplados, que sólo se admitirán entre los puntos de origen y destino de la línea ya que de otra forma se estaría realizando otra línea, lo que de generalizarse provocaría una distorsión del sistema de transporte nacional, no produciéndose en los hechos la renuncia de la línea Montevideo-Tacuarembó renuncia que integra la Alternativa "B" de la propuesta presentada a la licitación de obrados;

VIII) Que la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Pública, se expide conteste con el temperamento adoptado por dicha Dirección Nacional.

Considerando: que en el procesamiento de las presentes actuaciones se ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia.

Atento: a lo establecido por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985, de 29 de mayo de 1985,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa "Agencia Central S.A." la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia  Montevideo- Rivera y viceversa por Ruta Nº 5, sobre un recorrido de 501 km. en todo de acuerdo con la propuesta presentada a la Licitación Pública Nº 7/985, en su alternativa "B" y teniéndose en cuenta el informe producido por la Dirección

Nacional de Transporte en el expediente Secretaría MTOP Nº 85/15927 (fs. 2 a 6 vta.).

2 El referido servicio estará sometido a todas las disposiciones  vigentes al presente o a dictarse en el futuro sobre transporte interdepartamentales de pasajeros por carretera. Las tarifas de dicho servicio serán autorizadas por el Poder

Ejecutivo, previo informe a la Dirección Nacional de Transporte debiendo sus horarios y frecuencias ser autorizados por dicha Dirección Nacional.

3 Comuníquese y pase al Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central Carpeta Nº 124520) a los efectos de la intervención prevista por el numeral 26 del Pliego General de Condiciones para la concesión de Servicios de carácter regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales, aprobado por decreto 209/985 de 29  de mayo de 1985.

De no existir observaciones, vuelva al Ministerio de Transporte y  Obras Públicas, para la notificación al interesado. Cumplido siga a la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas, para la notificación del interesado. Cumplido, siga a la Dirección Nacional para la firma del respectivo contrato de concesión, el que suscribe en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia y en especial a lo dispuesto por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985 de 29 de mayo de 1985.-SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

26 de febrero de 1986 – Decreto 123/986 - Se ordena el régimen tarifario, sistema de descuentos y bonificaciones de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

Visto: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a ordenar el régimen tarifario, sistema de descuentos y bonificaciones que las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carreteras otorgan a los diversos usuarios.

Resultando: que el artículo 2º, literal a) del decreto 14/983, del 12 de enero de 1983, sanciona con 150 U.R. la violación del régimen tarifario vigente.

Considerando: I) Que existen procedimientos establecidos por normas legales y reglamentarias así como prácticas impuestas por hábitos comerciales que es necesario ordenar a efectos de dar al régimen tarifario la coherencia y permanencia necesaria para que no se produzcan distorsiones;

II) Que asimismo resulta conveniente establecer normas básicas que regulen la materia evitando de esta manera, que las empresas concesionarias apliquen descuentos que no están expresamente autorizados.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Las empresas de transporte con domicilio en la capital presentarán dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la fijación, por el Poder Ejecutivo las tarifas en sus diferentes servicios. Las restantes empresas dispondrán de 5 días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.

Artículo 2 La Dirección Nacional de Transporte verificará y homologará las tarifas presentadas siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes y no resulten inferiores a los costos teóricos de explotación las tarifas homologadas deberán ser aplicadas con carácter obligatorio y sin modificaciones.

Artículo 3 Las tarifas para tramos intermedios se fijarán sobre la base de una tarifa por pasajero-kilómetro recorrido constante.

Artículo 4 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a realizar pequeños ajustes por razones de simplicidad o conveniencia en la homologación de las tarifas.

Artículo 5 Las tarifas de nuevas líneas serán fijadas por el ministerio de Transporte y Obras Públicas en base a los costos teóricos elaborados por la Oficina Técnica en la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 6 En el recorrido dentro del Departamento de Montevideo, las tarifas de las líneas nacionales serán únicas para cada tipo de línea. Para las líneas suburbanas, tendrán como mínimo el valor de la tarifa kilométrica que corresponde aplicar desde el kilómetro cero hasta el límite departamental de Montevideo más cercano y como máximo la que corresponda aplicar al límite más lejano. Para las líneas nacionales de corta  mediana y larga distancia será como mínimo tres veces el valor que se fija para las suburbanas.

Artículo 7 En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento bituminoso o similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio de la  Dirección Nacional de Transporte, costos operativos sensiblemente superiores a los normales, se podrán autorizar tarifas superiores a las normales fijadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8 La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar o imponer tarifas mínimas o tarifas de protección o cobertura, en las zonas o tramos en que sea necesario estimular el uso de determinados servicios.

Artículo 9 Las tarifas de los servicios internaciones en tramos sobre territorio nacional serán fijadas de conformidad al presente decreto y con los acuerdos internacionales suscritos al respecto.

Artículo 10 Servicios Directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros en el recorrido intermedio. El mínimo de servicios directos de cada línea y sus características será aprobadas previamente por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 11 Servicios Semi-Directos o Rápidos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de origen a otra de destino, permitiendo el ascenso y descenso de pasajeros sólo en puntos predeterminados. La tarifa para estos servicios será hasta el 10% más alta que la ordinaria entre las zonas servidas. El número de estos servicios en cada línea y sus características serán aprobadas previamente por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 12 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera, cualquiera sea su naturaleza jurídica están obligadas a expedir boletos abono para sus líneas nacionales, suburbanas de corta, mediana y larga distancia a los usuarios de las mismas que lo soliciten.

Artículo 13 Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán expedir boletos abono para tramos con origen y destino dentro del departamento de Montevideo.

Artículo 14 El valor de cada boleto abono será el 70% de la tarifa ordinaria aprobada por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 15 Los usuarios que acrediten su condición de Maestros de Enseñanza

Primaria, Profesores o Estudiantes de Enseñanza Media o Superior, de Institutos Públicos o Privados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor del 50% de la tarifa ordinaria.

Artículo 16 El valor del boleto referido en el artículo 14 no podrá ser inferior  al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.

El valor del boleto abono referido en el artículo 15 no podrá ser inferior a los 2/3 (dos tercios) del asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 17 Los boletos abono, se expedirán por decenas entre un mínimo de 40 y un máximo de 80 los primeros quince días de cada mes y serán válidos hasta  el 15 del mes siguiente. Para los usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en el artículo 15 el mínimo de boletos abono se fija en 25.

Artículo 18 Las empresas que atienden líneas nacionales, deberán transportar gratuitamente a los alumnos de edad escolar para concurrir a los centros de Enseñanza Pública o Privada y retornar a sus hogares.

Artículo 19 El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio durante los

90 minutos previo y posteriores a los respectivos horarios de entrada y salida de los centros de enseñanza y siempre que vistan el  correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que pertenecen, luciendo la leyenda "Escolar".

Artículo 20 La obligación del transporte gratuito corresponde aún cuando el  escolar concurra a un Instituto de enseñanza que no sea el más cercano a su domicilio e incluso cuando se traspasen los límites departamentales.

Las empresas quedan exoneradas de efectuar dicho transporte gratuito cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los límites de la zona urbana del departamento de Montevideo.

Artículo 21 El transporte de menores se regulará de la siguiente manera: a) los menores de 5 (cinco) años viajarán sin cargo y sin derecho a asiento; b) los menores entre 5 (cinco) y 11 (once) años, abonarán el 60% del precio si viajan acompañados de un mayor y el precio completo si viajan solos. Si viaja más de un menor, sin acompañante mayor, uno de ellos abonará el precio completo gozando él o los restantes de las bonificaciones antes establecidas, con un máximo de cuatro pasajes bonificados.

Artículo 22 Las empresas deberán transportar sin cargo a los funcionarios que designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el cumplimiento de tareas inspectivas o de contralor. Dicho funcionarios deberán exhibir  la correspondiente documentación que acredite su identidad y su cometido oficial.

Artículo 23 Facúltase a las empresas a efectuar, en sus líneas de mediana y larga distancia, descuentos de hasta un 10% sobre las tarifas en caso de venta de pasajes de ida y vuelta, con validez de 60 días desde la fecha de su expedición. El precio no sufrirá variaciones aunque en ese lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general.

Artículo 24 Facúltase a las empresas a expedir carnés de descuentos del 20% sobre la tarifa respectiva en favor de estudiantes pertenecientes a Institutos Públicos o Privados de Enseñanza Secundaria en todos los niveles Técnico Profesional Superior (UTU) y Universitario limitados a trayectos predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y viceversa, previa comprobación documentada de la calidad invocada. Para los estudiantes que acrediten la calidad de becarios de la Universidad de la

República, el referido descuento podrá ser de hasta el 50%. No se podrá hacer uso de dicha facultad en líneas nacionales suburbanas.

Artículo 25 Las empresas deberán, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, otorgar un descuento del 50% sobre la tarifa ordinaria en favor de jubilados, pensionistas y retirados, cuya edad sea superior a 60 años y su pasividad sea inferior a un salario mínimo nacional según conste en el último recibo de cobro.

Artículo 26 Las empresas, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia, deberán transportar gratuitamente, a los enfermos para concurrir a los centros de asistencia del Ministerio de Salud Pública, cuando por la naturaleza de su dolencia, no pueden recibir asistencia en la localidad.  A esos efectos los médicos del referido Ministerio, deberán extender certificado que acredite tales extremos, así como justificar la necesidad de un acompañante el que recibirá una bonificación del 50% de la tarifa ordinaria. La obligación se limitará a un enfermo por vehículo en las condiciones referidas.

Artículo 27 Las empresas podrán expedir hasta 3 (tres) pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se puedan establecer sistemas de aplicación general que provoquen captación indebida de pasajeros o competencia desleal.

Artículo 28 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios  para atender sus necesidades operativas internas y conceder una bonificación a sus propietarios, socios y accionistas y a su personal en uso de licencia.

Artículo 29 Ningún cargo o función pública, de carácter no electivo, dará derecho al beneficio del transporte sin cargo.

Artículo 30 Cuando la mayoría de las empresas de corta, mediana y larga distancia quieran efectuar descuentos no previstos en la presente reglamentación podrán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Transporte, la que, con la información pertinente, elevará la gestión al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, quien resolverá en definitiva.

Artículo 31 Las infracciones al régimen tarifario darán lugar a las máximas sanciones previstas para el caso, por el régimen de sanciones aprobado por decreto 14/983 de fecha 12 de enero de 1983.

Las empresas infractoras que hubieren percibido ingresos indebidos, deberán además reintegrar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas tales ingresos.

Artículo 32 Derógase el artículo 2 del decreto 639/970, del 15 de diciembre de

1970 el artículo 11.4 del decreto 562/971, de 2 de setiembre de 1971; los artículos 1, 2 y 3 del decreto 696/971, del 21 de octubre de 1971; el artículo 3º del decreto 909/971 del 30 de diciembre de 1971; los decretos 20/977 del 12 de enero de 1977, 16/984, del 11 de enero de 1984, 237/984 del 12 de junio de 1984 y 163/985, del 12 de mayo de 1985 y la resolución del Poder Ejecutivo 53/975, del 16 de enero de 1975.

Artículo 33 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

25 de febrero de 1986 – Resolución 288/986 - Se modifica el Numeral 3° de la resolución que adjudicó a Agencia Central S.A. línea de transporte de pasajeros Montevideo - Rivera a los efectos de una correcta interpretación de su contenido.

Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de febrero de 1986.

Resultando: que por dicha resolución se adjudicó a la empresa Agencia Central S.A. la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo - Rivera y viceversa (Licitación Pública N° 7/985 de la Dirección Nacional de Transporte).

Considerando: que luego del dictado del referido acto administrativo, se detectaron errores dactilográficos en su Nal. 3º que se estima conveniente subsanar, a efectos de una correcta interpretación del contenido del mismo.

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Modifícase el Numeral 3° de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de febrero de 1968 por la cual se adjudicó a la empresa Agencia Central S.A. la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo-Rivera y viceversa por Ruta N° 5, sobre un recorrido de 501 km. en un todo de acuerdo con la propuesta presentada a la Licitación Pública N° 77/985, en su alternativa "B" y teniéndose en cuenta el informe producido por la Dirección Nacional de Transporte en el expediente Secretaría MTOP N° 85 - 15927 (fs. 2 a vta.) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3° Comuníquese y pase al Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central) Carpeta N° 124.520 a los efectos de la intervención prevista por el Numeral 26 del Pliego General de Condiciones para la concesión de Servicios de carácter regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e Internacionales aprobado por decreto 209/985 de 29 de mayo de 1985. De no existir observaciones vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la notificación al interesado. Cumplido, siga a la Dirección Nacional de Transporte para la firma del respectivo Contrato de Concesión, el que se suscribirá en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia y en especial a lo dispuesto por los decretos 143/983 de 8 de abril de 1983 y 209/985 de 29 de mayo de 1985".

2 Comuníquese y vuelva al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

26 de febrero de 1986 – Decreto 124/986 - Se aumentan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 560/985 de 18 de octubre de 1985 y su modificativo decreto 691/985 de 4 de diciembre de 1985;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia entre otros rubros el de mano de obra de las empresas concesionarias referidas;

III) Que la mencionada Dirección Nacional de Transporte ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el procentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que la Dirección Nacional de Transporte solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 15,71% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: I) Que la citada Dirección Nacional recomienda que el aumento sea obligatorio para todas las empresas, con la finalidad de evitar efectos distorsionantes en la fijación de tarifas y en esa forma promover una competencia en función de calidad de servicio, sin dependencia de la tarifa;

II) Que habida cuenta que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros son retroactivos al primero de febrero del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a la propuesta de incremento de tarifas que se propone,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el quince con setenta y uno por ciento (15,71%).

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del precio del pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en dos nuevos pesos con catorce centésimos (N$ 2,14) y por más de 32 kilometros o para tramos intermedios en dos nuevos pesos con sesenta centésimos (N$ 2,60).

Artículo 3 Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968, de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.--

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.

Resolución 289/986 - Se modifica la resolución que declara de Interés Nacional el proyecto de inversión presentado por ONDA S.A.

Visto: la solicitud de la firma ONDA S.A. tendiente a que se le autorice a utilizar las unidades importadas al amparo de la resolución del Poder Ejecutivo del 27 de enero de 1982, en servicios internos, sin perjuicio de continuar cumpliendo con la finalidad especificada en tal resolución.

Resultando: la Unidad Asesora de Promoción Industrial considera que puede accederse a lo solicitado en atención a la variación de las condiciones económico-financieras que han tenido lugar desde la fecha de dicha resolución.

Atento: a lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y a lo establecido en el decreto-ley 14.178 del 28 de marzo de 1974,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Modificase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1982, por la cual se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por ONDA S.A. para la incorporación de vehículos automotores de transporte colectivo a fin de mejorar los servicios que actualmente presta-, en el sentido de adicionar al final de su numeral 6° el siguiente párrafo: "La afectación primordial a los servicios internacionales de las referidas unidades, no inhibe a la empresa de utilizar tales unidades en servicios internos cuando ello no afecte, en lo más mínimo, el correcto cumplimiento de los servicios internacionales y de los conexos con ellos".

2 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- CARLOS JOSE PIRAN.- MARIO C. FERNANDEZ.- LUIS MOSCA.- JORGE

SANGUINETTI.

9 de abril de 1986 – Decreto 196/986 - Se dispone normas para las empresas concesionarias de servicios de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales e internacionales.

Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a fin que las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales e internacionales presenten anualmente Estados Contables uniformes.

Resultando: que el artículo 115 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, establece la certificación obligatoria por Contador Público de diversos documentos.

Considerando: I) Que la presentación de Estados Contables en forma anual, debidamente certificados, al tratarse de concesionarios de servicios públicos, posibilitará ejercer un mayor contralor adecuado a las facultades inherentes de la administración concedente;

II) Que resulta conveniente que los Estados Contables sean los establecidos por el decreto 827/976 de 22 de diciembre de 1976, facultando a la Dirección Nacional de Transporte a modificar y realizar apertura de rubros en los formularios anexos al mencionado decreto.

Atento: a lo establecido por el artículo 23, inciso 2) del Reglamento aprobado por el decreto 143/983, de 8 de abril de 1983 y lo informado por la Dirección Nacional de Transporte,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Las empresas concesionarias de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros en líneas nacionales e internacionales, deberán presentar Estados de Situación Patrimonial y de Resultados, en forma anual. Los mismos deberán formularse de acuerdo con el decreto 827/976 de 22 de diciembre de 1976 con sus anexos y notas explicativas que forman parte integrante de los mismos, facultándose a la citada Dirección Nacional a modificar y realizar apertura de rubros en los formularios anexos. 

Artículo 2 Los Estados Contables deberán presentarse acompañados de Certificación

Profesional, que consistirá en un Dictamen o Revisión Limitada, efectuado por Contador Pública con título otorgado por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.

Artículo 3 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el presente decreto y lo publicará con el Diario Oficial.

Artículo 4 Comuníquese, publíquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI. - LUIS MOSCA.

23 de abril de 1986 – Decreto 223/986 - Se dispone que las empresas de servicios de transporte de personas interdepartamental por carretera otorgarán abono a los maestros dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria.

Visto: que el artículo 366 de la ley 15.809 prevé una partida de N$ 35.000.000,00 a efectos de atender el traslado de docentes a lugares de difícil acceso en el Interior de la República.

Resultando: que el monto de la partida permite atender en primera instancia a los maestros del Interior de la República.

Considerando: que de conformidad con las disposiciones vigentes el servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por carretera es un servicio público.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Las empresas concesionarias de los servicios automotor de transporte de personal interdepartamental por carretera, deberán otorgar boletos abono a los maestros dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria, que presenten órdenes de transporte con cargo al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 2 Los abonos se otorgarán con un mínimo de veinte boletos, y serán válidos dentro de los noventa días a contar del día de su expedición, no produciéndose ajustes por variación tarifaria que se produzca posteriormente al mes que se expida la orden de transporte.

Artículo 3 No será aplicable la limitación dispuesta por el artículo 16 del decreto del Poder Ejecutivo 123/986. Los abonos no serán válidos para las líneas suburbanas a que se refiere el decreto 143/983.

Artículo 4 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará a las concesionarias el importe equivalente al 50% del valor de los kilómetros por la tarifa kilométrica que luzcan en la orden de transporte. En caso de existir créditos a favor del Ministerio por concepto del impuesto a los ingresos de las empresas concesionarias, se realizará la compensación correspondiente. En ningún caso el maestro usuario pagará suma alguna en tanto el abono se expida por los kilómetros de la orden de transporte.

Artículo 5 Las empresas concesionarias de servicios automotores de pasajeros por carretera de jurisdicción departamental podrán hacer uso de este sistema, y la aceptación de la orden de transporte significará la obligación del transporte gratuito del maestro usuario, con derecho al reintegro en los términos del artículo 4º del presente.

Artículo 6 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar estas disposiciones.

Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

7 de mayo de 1986 – Resolución 355/986 - Se otorga a Turil S.A. la concesión del servicio de transporte de pasajeros en la línea de larga distancia Montevideo-Artigas.

Visto: estos antecedentes relacionados con el llamado a Licitación Pública 6/985, convocado por la Dirección Nacional de Transporte para la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo-Artigas y viceversa.

Resultando: I) Que con fecha 17 de setiembre de 1985 se procedió a la recepción y apertura de las propuestas presentadas por las empresas: Turil S.A.; Chadre; Agencia Central S.A. y Sabelín S.R.L., según surge de Acta obrante a fs. 95 y 95 vta. de estas actuaciones;

II) Que la Comisión Asesora de Adjudicaciones, designada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con fecha 19 de agosto de 1985, con el cometido de estudiar las propuestas presentadas a dicha Licitación, luego de un pormenorizado estudio, sugiere la adjudicación del referido servicio a la empresa Turil S.A.;

III) Que en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 46 del Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia -de acuerdo a lo establecido por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967- por decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, se pusieron de manifiesto estos obrados, a efectos de que los interesados formularan -de entenderlo pertinente- las consideraciones que les merecía el procedimiento licitatorio de que se trata;

IV) Que al amparo de la citada norma legal, las empresas Chadre y Sabelín S.R.L. presentaron escrito, observando el criterio sustentado por la referida Comisión Asesora;

V) Que luego de un exhaustivo análisis de las reclamaciones efectuadas, la Comisión Asesora interviniente concluye estableciendo que las mismas no ameritan la revisión de lo actuado, estimando que corresponde desechar las impugnaciones presentadas: criterio compartido por la Dirección Nacional de Transporte y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

VI) Que al efectuar la intervención que le compete, el Tribunal de Cuentas de la República (Oficina Central Carpeta Nº 124.519) no formula observaciones al respecto.

Considerando: Que en el procesamiento de las presentes actuaciones, se ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia.

Atento: a lo establecido por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985, de 29 de mayo de 1985,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa Turil S.A., la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo-Artigas y viceversa, por Rutas Nos. 5 y 30 sobre un recorrido de 606 Km., en un todo de acuerdo con la propuesta presentada a la Licitación Pública Nº 6/985.

2 El referido servicio estará sometido a todas las disposiciones vigentes al presente o a dictarse en el futuro sobre transporte interdepartamental de pasajeros por carretera.

Las tarifas de dicho servicio serán autorizadas por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección Nacional de Transporte, debiendo sus horarios y frecuencias ser autorizadas por dicha Dirección Nacional.

3 Comuníquese, por la Asesoría Jurídica (Contencios y Sumarios) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas notifíquese al interesado. Cumplido, siga a la Dirección Nacional de Transporte para la firma del Contrato de Concesión respectivo, el que se suscribirá en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes en la materia y en especial a lo dispuesto por los decretos 143/983, de 8 de abril de 1983 y 209/985, de

29 de mayo de 1985. -

TARIGO. - ALEJANDRO ATCHUGARRY.

Resolución 357/986 - Se otorga la concesión de explotación de la línea de media distancia entre las ciudades Paysandú-Salto a la empresa "Alonso".

Visto: la gestión promovida por la empresa unipersonal "Alonso" –del Sr. Alfredo Homero Lestarpe López- tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Paysandú y Salto, localidades intermedias y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983 de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de edictos de estilo, no concurrieron empresas interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente.

Considerando: Que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos técnicos-administrativos exigidos en el aludido Reglamento.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación de la Línea Nacional de Mediana Distancia entre las ciudades de Paysandú-Salto y viceversa ingresando a las localidades de Lorenzo Geyres, Pueblo Quebracho y Termas del Guaviyú por Ruta Nº 3, sobre un recorrido total de 120 kilómetros, a la empresa unipersonal "Alonso" del Sr. Alfredo Homero Lestarpe López, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Las tarifas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

TARIGO.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

14 de mayo de 1986 – Decreto 262/986 - Se arbitran medidas referentes al Impuesto que grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo:

Visto: el impuesto creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23 de diciembre de 1961 modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 del 21 de diciembre de 1967.

Resultando: I) Que el impuesto citado grava a los ingresos por prestación de servicios de todas las empresas de ómnibus interdepartamentales y de turismo, cualquiera sea la naturaleza jurídica de dichas empresas y que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de la ley 14.250 del 15 de agosto de 1974, el producido del mismo se destina al Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (FIMTOP);

II) Que conforme a las reglamentaciones vigentes la percepción del  tributo se realiza mediante depósito que las empresas realizan en forma directa en la cuenta respectivo del Banco de la República, previa declaración jurada presentada mensualmente por dichas empresas en la Dirección Nacional de Transporte;

III) Que el procedimiento utilizado en la actualidad para declarar el tributo, al no contemplar las diferentes situaciones de las empresas prestatarias de servicios, tanto regulares como de turismo, no permite correlacionar la recaudación con el volumen de pasajeros transportado, habiéndose constatado diferencias entre los coeficientes reales de ocupación y los que resultan del cálculo hecho sobre la base de las declaraciones juradas.

Considerando: I) Que es responsabilidad de la Administración arbitrar las medidas que correspondan para impedir la evasión tributaria;

II) Que es necesario modificar la reglamentación mediante la cual se debe ponderar y documentar el monto imponible en las diferentes prestaciones de servicio de transporte de pasajeros gravadas por la disposición vigente;

III) Que dicho monto imponible, cualquiera sea la situación de las empresas, debe estar por encima de un mínimo determinado mediante el uso de criterios que contemplen, entre otros, el concepto de eficiencia de las Empresas;

IV) Que para el caso corresponde dictar la norma básica y otorgar un plazo para su reglamentación y puesta en vigencia, a efectos de facilitar la adecuación de los nuevos instrumentos administrativos que requiera su cumplimiento.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 La recaudación del tributo creado por el artículo 16 de la ley 12.950, del 23 de diciembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de pasajeros por líneas interdepartamentales, tributarán sobre la base de la declaración jurada conforme a lo dispuesto por el artículo 4º del decreto del Poder Ejecutivo de 18 de abril de 1980. El monto del tributo a depositar no será inferior al que resulte de aplicar un valor ficto mínimo imponible que se determinará para cada línea o empresa en función del recorrido, de las tarifas vigentes y de coeficientes de ocupación acordes con la naturaleza del servicio;

b) las empresas prestatarias de servicios de turismo tributarán sobre la base de un valor ficto a fijar para cada prestación.

Artículo 2 En un plazo de 90 (noventa) días a contar de la fecha del presente decreto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará  la determinación de los valores fictos a que refiere el procedimiento establecido en el artículo 1º, el que comenzará a aplicarse a partir del primer día del mes subsiguiente a la expiración del mencionado plazo.

Artículo 3 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

3 de junio de 1986 - APROBACION DE INAUGURACION Y ACTIVACION DEL COMPLEJO TERMINAL DE OMNIBUS DE LA CIUDAD DE FRAY BENTOS.

 

INTENDENCIA MUNICIPAL DE RIO NEGRO

Decreto

Se dispone la inauguración y activación del complejo Terminal de Omnibus de la ciudad de Fray Bentos

Junta Departamental de Río Negro.

Visto: I) Las obras de la Terminal de Omnibus y su posible utilización para el fin concreto de su construcción, así como su aplicación a otros fines públicos, como la educación la cultura y las artes.

II) Que aún cuando esas obras no estarán terminadas es viable su activación en los propósitos referidos, presumiéndose la formación de un centro urbanístico importante;

Considerando: I) Las sugerencias recibidas en tal sentido de la Junta Departamental;

II) Que la inauguración de este centro cívico encuadra en los parámetros de la política de desarrollo de este gobierno;

III) Que es imprescindible reglamentar y organizar el funcionamiento de este complejo como Terminal de Omnibus y Centro Cultural,

La Junta Departamental de Río Negro DECRETA:

CAPITULO I)

Del funcionamiento y destino de la terminal de omnibus

Artículo 1° Dispónese la inauguración y activación del complejo denominado Terminal de Omnibus de la Ciudad de Fray Bentos, destinándose sus instalaciones a los siguientes propósitos:

a) Terminal de Omnibus propiamente dicha, en régimen de contralor y parada de todos los servicios regulares de ómnibus departamentales, interdepartamentales e internacionales, que salgan, lleguen o pasen, por la ciudad de Fray Bentos, de forma tal que se permita y facilite el ascenso y descenso de pasajeros, equipajes y cargas.

b) Al funcionamiento de un Centro Cultural, Educativo y Artesanal.

 Art. 2° Todo lo atinente al régimen de operatividad de la Terminal de Omnibus, estará en el área de Dirección Municipal de Tránsito.

Art. 3° El desenvolvimiento del Plan Cultural, Educacional y Artesanal, estará en la órbita de la Dirección Municipal de Cultura.

CAPITULO II

Derechos y obligaciones de las empresas de transporte

Artículo 4° Las personas físicas o jurídicas que presten los servicios públicos de transporte de pasajeros referidos y que tengan como punto de partida, llegada o escala a la ciudad de Fray Bentos, están facultados y obligados a utilizar los servicios de la Terminal de Omnibus en el siguiente régimen:

a) En la forma que lo disponga la Administración y en un marco de tiempo suficiente para sus operaciones de ascenso y descenso de pasajeros, equipajes y cargas;

b) Mientras permanezcan en la Terminal, los ómnibus mantendrán sus puertas de acceso abiertas o entornadas;

c) A ingresar o egresar a la estación terminal por los accesos que se determinen; y a estacionar sus vehículos en la plataforma que se les asignare;

d) El estacionamiento de los automotores en la Terminal se efectuará con motor detenido, y en una permanencia mínima de cinco minutos (5') un máximo de quince (15'), salvo autorización especial;

e) En horas de la noche la circulación interna será solamente con luces de posición encendidas o media luz;

f) En el recinto queda prohibido el uso de bocina o claxon;

g) La velocidad máxima de desplazamiento en la Terminal será de diez kmts;

h) En horario nocturno los autobuses mantendrán encendidas sus luces interiores;

 i) A suministrar a la Sección Información que organizará la Administración Municipal todos los datos necesarios para el mejor conocimiento de los servicios por parte de los usuarios.

CAPITULO III

Derechos y obligaciones de los usuarios

Artículo 5° El público tiene el derecho de uso de todas las dependencias afectadas al uso público de la Terminal, en el marco de las indicaciones que efectúe el personal municipal para su mejor funcionamiento, conservación e higiene. La autoridad municipal podrá prohibir el acceso a persona que atente contra la moral o buenas costumbres, contra el orden público y/o el normal desarrollo de la actividad y convivencia en la Terminal previa resolución fundada del Sr. Intendente, con noticia de la Junta Departamental.

CAPITULO IV

Servicios de taxi - Estacionamiento de vehículos particulares

Artículo 6° La autoridad municipal fijará una partida de taxis en calle contigua a la Terminal y/o en ella reglamentará el funcionamiento de estos dentro de su recinto. Igualmente fijará el estacionamiento de vehículos particulares y su eventual acceso a la misma, procurándose en todos los casos que la plataforma de estacionamiento de los autobuses resulte lo suficientemente despejada como para permitir una cómoda capacidad de maniobra con las unidades.

CAPITULO V:

Prohibiciones

Artículo 7° Queda prohibido - sin la previa autorización municipal- en todo el ámbito comprendido dentro del complejo edilicio de la Terminal, la presencia de vendedores ambulantes de cualquier naturaleza, incluso revisteros y diarieros, como así mismo el ofrecimiento oneroso de colaboraciones, rifas, alojamiento, comercios, cambio, etc. La violación a esta norma facultará a la autoridad municipal para ordenar el retiro inmediato del infractor por la autoridad policial.

La adjudicación de cualquier espacio para la instalación de kioscos o escaparates de ventas de toda clase de artículos o bienes, se efectuará previa licitación pública, dándose razonable preferencia a las personas con problemas de invalidez.

Art. 8° Queda prohibida la circulación y estacionamiento en la zona peatonal de la Terminal de bicicletas o vehículos similares, así como de la circulación o permanencia con animales dentro del ámbito de toda la Terminal.

Art. 9° Queda prohibido el estacionamiento de Kioscos ambulantes, carritos o similares en un radio de cien metros con relación al área perimetral de la Terminal.

CAPITULO VI:

Precios

Artículo 10 Toda empresa de Transporte que utilice los servicios de la Terminal de Omnibus de Fray Bentos, abonará por cada ómnibus que toque la Terminal y registre control, el equivalente al (15%) quince por ciento del valor del boleto máximo entre Fray Bentos y el extremo más alejado de línea.

CAPITULO VII

Sanciones

Artículo 11 La violación a las normas de este reglamento serán sancionadas con multas que oscilarán entre un mínimo de 1 U.R. (una Unidad Reajustable) y un máximo de 10 U.R. (diez Unidades Reajustables), cuyo monto se determinará y graduará en cada caso en consideración a la gravedad y característica de la infracción.

CAPITULO VIII:

Reglamentación:

El Ejecutivo Departamental reglamentará la presente ordenanza y organizará el funcionamiento de los servicios de la Terminal de acuerdo a los parámetros enunciados.

Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Río Negro, a los diez días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y seis.- Juan J. Lancieri, Presidente.- Ariel Gerfauo, Secretario General.

(RESOLUCION N° 237)

Intendencia Municipal de Río Negro.

Fray Bentos, 15 de abril de 1986.

Visto: los antecedentes de estos obrados y el decreto 53/986 sancionado por la Junta Departamental, y,

Atento: a lo preceptuado por el artículo 275 numeral 2° de la Constitución de la República,

El Intendente Municipal de Río Negro,

RESUELVE:

Art. 1° Cúmplase, publíquese, regístrese, efectúese la publicidad y comunicaciones que correspondan.

Art. 2° Cumplido, archívese.-

MARIO H. CARMINATTI, Intendente Municipal.- Ruben Ruíz Morena, Secretario General.

4 de junio de 1986 – Decreto 297/986 - Se aumentan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus y la modificación del artículo 26 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 26 de febrero de 1986;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,  manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que asimismo, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento del 10% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: I) Que la Dirección Nacional gestionante recomienda que el aumento sea obligatorio para todas las empresas, con la finalidad de evitar efectos distorsionantes en la fijación de tarifas y en esa forma promover una competencia en función de calidad de servicio, sin dependencia de la tarifa;

II) Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del cinco de junio del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha;

III) Que a efectos de una mejor atención de los enfermos que deben hacer uso de los servicios interdepartamentales, se hace recomendable modificar la redacción del artículo 26 del decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el diez por ciento.

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbana, el valor del pasajero - kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en dos nuevos pesos con treinta y cinco centésimos (N$ 2,35) y por más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en dos nuevos pesos con ochenta y seis centésimos (N$ 2,86).

Artículo 3 Dicho aumento y valores del pasajero-kilómetro regirán a partir de la hora cero del cinco de junio de 1986, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

3º del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre las bases de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6 Modifícase el artículo 26 de decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que quedará redactado de siguente manera:

 "ARTICULO 26 Las empresas, en sus líneas de corta, mediana y larga distancia deberán transportar gratuitamente a los enfermos que deban concurrir a los centros estatales de asistencia, cuando por la naturaleza de su dolencia no puedan recibir asistencia en la localidad. A tales efectos los médicos del Ministerio de Salud Pública deberán extender el certificado que acredite tales extremos, así como justificar  la necesidad de un acompañante el que recibirá una bonificación del 50% de la tarifa ordinaria.

Quedan comprendidos en las facilidades a que se refiere el párrafo anterior los enfermos renales crónicos con tratamiento dialítico cuando éste no pueda efectuarse en la localidad y que posean certificación expedida por la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE) en la que se establecerá la frecuencia del tratamiento y la necesidad del acompañante. La obligación de las empresas se limitará al transporte gratuito de un enfermero por vehículo cualquiera sea la condición a que se ha hecho referencia.

Artículo 7 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

25 de junio de 1986 – Decreto 325/986 - Se dictan normas referente al pasaje gratuito de transporte para maestros dependientes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública.

Visto: lo establecido en el artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y el decreto 223/986 de fecha 23 de abril de 1986 relativos al pasaje gratuito de maestros.

Resultando: que en la aplicación de las disposiciones mencionadas, se han registrado dificultades en cuanto al alcance de los beneficios para los maestros usuarios que contemplan las citadas normas.

 Considerando: la necesidad de identificar los mecanismos por los que se realizará el sistema de transporte de maestros así como de establecer las limitaciones respecto de dichos beneficios,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Los beneficios a que refiere el artículo 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 se aplicarán a los maestros dependientes del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (CODICEN) que desempeñen tareas en escuelas situadas a más de 5 (cinco) kilómetros de su lugar de residencia.

Artículo 2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, no están comprendidos en dichos beneficios los maestros cuyos traslados tengan origen y destino en el departamento de Montevideo.

Esta limitación también se aplicará a los maestros cuyos traslados tengan origen y destino en el departamento de Montevideo. Esta limitación también se aplicará a los maestros que deban efectuar recorridos urbanos en los restantes departamentos.

Artículo 3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas emitirá órdenes de transporte que serán entregadas mensualmente al Ministerio de Educación y Cultura el que establecerá los requerimientos en materia de kilómetros a recorrer por los usuarios del sistema.

Artículo 4 El Ministerio de Educación y Cultura certificará la condición de beneficiarios de este sistema haciéndolo constar en las órdenes respectivas. La distribución de las órdenes a los maestros se efectuará por mecanismos que dicho Ministerio estime pertinente y de acuerdo con  la información que suministre el CODICEN.

Artículo 5 Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ADELA RETA.

Decreto 327/986 - Se dictan normas referentes al parque de vehículos destinado al autotransporte nacional e internacional de pasajeros.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a obtener mayor eficiencia en el uso del parque de vehículos destinado al autotransporte nacional e internacional de pasajeros.

Resultando: I) Que no está limitada la cantidad de ómnibus que cada empresa concesionaria puede inscribir para realizar sus servicios regulares, ni tampoco la destinada a prestar servicios de turismo;

II) Que como consecuencia de la carencia señalada existente empresas concesionarias de servicios regulares que no tienen el mínimo de ómnibus necesarios para efectuarlos, así como otra que los tienen en exceso.

III) Que se ha formado un parque de vehículos inadecuado en cuanto a la cantidad y características que imponen los requerimientos de los servicios.

Considerando: I) Que un objetivo básico vigente es alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la mínima cantidad de vehículos (artículo 2 Literal a) del Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera, aprobado por el decreto 143/983 de fecha 23 de mayo de 1983) así como adecuar las características del parque en lo que respecta a su antigüedad;

II) Que para el cumplimiento del precedente objetivo, resulta necesario establecer los mínimos de ómnibus que cada empresa concesionaria podrá inscribir para los servicios adjudicados y los mecanismos administrativos para facilitar la recomposición de los parques habilitados, teniendo presente los requerimientos en materia de importación, transformación y, en su caso, destino definitivo de las unidades que correspondan, según surja de la evaluación que realicen las oficinas competentes.

Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República, artículo 28 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943, el artículo 7 del decreto 574/974 de fecha 12 de julio de 1974 y decreto 143/983 de fecha 23 de mayo de 1983.

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte, realizará anualmente una evaluación de las empresas concesionarias de servicios de autotransporte regular de pasajeros, a efectos de determinar la cantidad de los vehículos -así como de sus características- que se considere mínima necesaria para el cumplimiento de los servicios autorizados.

Artículo 2 Sobre la base de la evaluación que se cita en el artículo 1º y de la que se efectúe para las empresas de servicios no regulares, la Dirección Nacional de Transporte formulará una propuesta sobre la cantidad máxima de vehículos a importar o a transformar en el exterior. Aprobada que fuere dicha propuesta, la citada Dirección expedirá los certificados de necesidad y establecerá para cada empresa las condicionantes en cuanto al incremento de la flota, la sustitución de vehículos y su nuevo destino o la inhabilitación definitiva de los mismos.

Artículo 3 Las empresas concesionarias de la línea regular tendrán un plazo de

180 (ciento ochenta) días, a partir de la notificación de las limitaciones fijadas por los artículos 1º y 2º, para ajustar el parque de ómnibus a las condiciones dispuestas. En el caso de no tener el mínimo de vehículos necesarios, al cumplirse el plazo mencionado anteriormente, la Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, en 180 (ciento ochenta) días, siempre que las empresas demuestre haber adoptado medidas concretas para adecuar su parque.

Artículo 4 Las empresas permisarias de servicios de turismo no podrán inscribir nuevos vehículos hasta tanto se establezca el máximo correspondiente a esa categoría.

Artículo 5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º, la Dirección Nacional de Transporte autorizará la sustitución de un vehículo habilitado, previa gestión que demuestre que la misma aporta sensibles beneficios para los servicios a que son afectados.

Artículo 6 El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de las empresas concesionarias dará lugar:

a) en el caso de no disponer del mínimo de ómnibus fijado, a la adecuación de la concesión, reduciendo las prestaciones de modo que los servicios y turnos autorizados guarden debida relación con el parque disponible de la empresa permisaria.

b) en el caso que la empresa tenga habilitados más ómnibus que el máximo a fijarse, a la inhabilitación de los vehículos más antiguos o menos aptos.

Artículo 7 (Transitorio). Convócase a los empresarios transportistas a que dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente decreto se presenten un preventivo de las solicitudes de certificados de necesidad de importación de unidades correspondientes al Ejercicio 1986.

Las solicitudes se formularán en la forma que establezca la Dirección Nacional de Transporte para lo cual este organismo publicará previamente las condiciones en que aquellas deberán presentarse.

Artículo 8 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9 Publíquese, comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

27 de junio de 1986 – Resolución 426/986 - Se otorga a la empresa Agencia Central S.A. la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo Guichón y puntos intermedios.

Visto: la gestión promovida por la empresa Agencia Central S.A. tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo-Guichón puntos intermedios y viceversa.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por decreto 143/983 de 8 de abril de 1983 la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión cuya explotación en forma precaria la realiza según autorización de la Dirección Nacional de Transporte de fecha 3 de diciembre de 1984;

II) Que tras las publicaciones de estilo no concurrieron empresas interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente.

Considerando: que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos técnicos administrativos exigidos en el aludido Reglamento.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Montevideo Guichón pasando por los puntos intermedios de San José, Trinidad, Young, Menafra Algorta por Rutas Nº 1, 3, 25, 90 y viceversa sobre un recorrido de 380 kilómetros a la empresa Agencia Central S.A. por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de la presente resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

29 de agosto de 1986 – Decreto 585/986 - Se fijan salarios mínimos para los trabajadores del Grupo 5, Sectores de Transporte Urbano y Suburbano, Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.

Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 del 10 de mayo de 1985.

Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 5 "Transporte terrestre de personas" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 1º de agosto de 1986, para los sectores de Transporte Urbano y Suburbano; Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano;

IV) Que en lo que se refiere al artículo 11 y artículo 16 apartado

V) del acta de fecha 1º de agosto de 1986, el sector empleador no prestó su acuerdo por lo que se resolvió su aprobación por mayoría.

Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República DECRETA:

…………………

CAPITULO II. Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.

Artículo 3 Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.

A) PERSONAL DE CARRETERA.

Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales de un mes, es de 10.000 km., sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos efectos del cálculo, y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 km. por mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 km..

Conductor: Se remunerará con N$ 3.617 por km. recorrido con un mínimo asegurado de 6.000 Kms.

El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a las Resoluciones Ordinarias de COPRIN 321 y 551 cuyos valores actualizados al 1º de junio de 1986, se reflejan en la siguiente escala:

 

 Años              Mes N$                         Años              Mes N$

 

 1 año              64,42                        14 años            901,78

 2 años            128,82                        15 años            966,20

 3 años            193,24                        16 años          1.030,62

 4 años            257,65                        17 años          1.095,02

 5 años            322,07                        18 años          1.159,44

 6 años            386,49                        19 años          1.223,85

 7 años            450,89                        20 años          1.288,27

 8 años            515,31                        21 años          1.352,68

 9 años            579,71                        22 años          1.417,10

10 años            644,13                        23 años          1.481,51

11 años            708,55                        24 años          1.545,91

12 años            772,96                        25 años          1.610,33

13 años            837,38                        26 años          1.674,75

 

GUARDA: Se remunerará con N$ 2:8849 por Km. recorrido con un mínimo asegurado de 6.000 Kms. mensuales.

I) El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor;

II) Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 7 de junio de 1986 de N$ 30 que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje;

III) Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de acuerdo a la Resolución Ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se transcribe:

"Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia, que será coincidente con la del incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por la presente resolución serán abonados exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio, deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia."

Fíjanse los valores actualizados al 1º de junio de 1986: N$ 545 por concepto de alojamiento (cama) y N$ 395,40 por concepto de almuerzo o cena. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23.00 horas.

Conductor Maniobrista: N$ 3,7602 por Km. sobre la base de 40 Km. por hora efectiva de labor.

Conductor Gruero: N$ 1.237,47 por jornal, y además N$ 3,4617 por Km recorrido en caso de desempeñar sus funciones en carretera.

Conductor de Camioneta:

Montevideo                                  N$ 24.610,30

Interior                                    N$ 22.819,73

I) Establécese que para el personal de las categorías guarda y conductor de carretera, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores, por jornada de trabajo. Los mismos serán reducidos a 30 Km. por hora o fracción proporcional.

El precio por Km. que se establece en este laudo, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad.

Esta forma de remuneración no significa modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la categoría remunerada de la forma establecida.

Cobrador de Coche: N$ 21.238,06 mensuales más una prima mensual por antigüedad de N$ 250,16 por cada año hasta un máximo de 25 años.

Auxiliar de Abordo: N$ 2,39 por Km. recorrido.

 I) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará, en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes;

II) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente;

III) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

B) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA.

Meritorio:

menor de 18 años                            N$ 11.959,46 mensuales

mayor de 18 años                            N$ 15.945,94 mensuales

Luego de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 17.935,47 mensuales.

Auxiliar de Administración: N$ 23.207,68 mensuales, tendrá además una prima de N$ 250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años.

Auxiliar de Agencia y/o Mostrador: N$ 21.238,06 mensuales, tendrá además una prima de N$ 250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años.

Cajero de Agencia: N$ 23.147 mensuales.

Cajero Central: N$ 25.296,68 mensuales.

Establécese que la escala de antigüedad de las categorías citadas como Cajeros será igual a la del Auxiliar. El quebranto será establecido en el decreto 795/986 del 17 de diciembre de 1986.

 

                                            N$ mensuales

 

Peón Administrativo                           26.709,16

Oficial Tercero                               33.175,14

Oficial Segundo                               34.647,39

Oficial Primero                               36.955,21

 

   C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS.

 

                                            N$ mensuales

 

Introductor de Datos II                       27.674,13

Introductor de Datos I                        29.584,06

Operador                                      34.331,05

Programador                                   41.855,39

Analista                                      46.021,43

 

   D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS.

 

Montevideo                                    18.989,90

Montevideo, Motos o Motonetas                 20.810,31

Interior                                      17.607,19

Interior, Motos o Motonetas                   19.298,29

 

Todos los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el Interior, percibirán una prima de N$ 100 mensuales, por cada año de antigüedad, con un máximo de once años.

 

   E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO.

 

   Todos los salarios se corresponden a un jornal.

 

                                            N$ Jornal

 

Oficial                                      1.283,22

Oficial de segunda                           1.199,69

Medio Oficial                                1.163,86

Medio Oficial de segunda                       947,01

Aprendiz al ingreso                            612,77

Aprendiz de segunda                            668,47

Aprendiz de 1era.                              694,35

Aprendiz adelantado                            716,23

Oficial Gomero                               1.052,45

Medio Oficial Gomero                         1.004,70

Engrasador                                   1.066,25

Ayudante de Engrasador                       1.004,70

Tanquero                                       994,76

Lavador hasta 6 meses                          949,00

Lavador más de 6 meses                         994,76

Lavador de piezas                            1.004,70

Balanceador                                  1.163,86

Peón calificado                                855,50

Peón                                           756,02

 

Al personal de las categorías ennumeradas, se les aplicará la escala  de antigüedad prevista para la categoría de conductor.

 

   F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO.

 

                                            N$ Mensuales

 

Limpiador                                     20.253,25

Peón de mantenimiento y servicio              20.253,25

Sereno                                855,50 por jornal

Artículo 4 I) Establécese que la empresa Organización Nacional de Autobuses

S.A. (ONDA) ajustará los salarios de los trabajadores cuyas categorías se encuentren comprendidos en el presente decreto, de acuerdo a la siguiente escala: los que al 31 de mayo de 1986 percibían salarios de hasta N$ 20.000 mensuales, recibirán de incremento la suma de N$ 4.000, quienes percibían entre N$ 20.001 y N$ 25.000 recibirán la suma de N$ 4.500, quienes percibían salarios entre N$ 25.001 y N$ 30.000 mensuales percibirán la suma de N$ 5.500 y quienes percibían salarios superiores a

N$ 30.000 mensuales percibirán un incremento de N$ 6.300;

II) En lo que respecta a las escalas de antigüedad aplicables a la empresa, las mismas no sufrirán incremento alguno con relación a los valores vigentes al 31 de mayo de 1986.

………………..

CAPITULO IV. Disposiciones Generales.

Artículo 8 Establécese con carácter nacional que todos los trabajadores de las empresas Interdepartamental, Internacional y Departamental urbano comprendidos en este decreto y cuyos trabajadores que al momento percibieran un salario superior al mínimo establecido en la categoría respectiva, recibirán un ajuste salarial mínimo del 17%, excepto la empresa O.N.D.A. S.A..

……………….

Artículo 17 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.- LUIS MOSCA.

10 de setiembre de 1986 – Resolución 550/986 - Se otorga a la Empresa Compañía de Omnibus de Pando S.A., la concesión de explotación del servicio de transporte colectivo de pasajeros entre las ciudades de Canelones y Colonia.

Visto: la gestión promovida por la Empresa COPSA tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Canelones y Colonia y localidades intermedias.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión de Servicios Regulares de Transporte y Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983, de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que la solicitud se fundamenta en: a) la línea unirá tres departamentos y sus capitales permitiendo un intercambio más fluido; b) del punto de vista turístico brindará a los residentes de Canelones y San José la posibilidad del traslado hacia la ciudad de Buenos Aires desde la ciudad de Colonia utilizando las combinaciones internacionales con otros modos de transporte; c) posibilitará mediante combinación en la ciudad de Canelones, con líneas de corta distancia, el acceso a los residentes de Buenos Aires, Colonia y San José a los balnearios de la Costa Este del departamento de Canelones;

III) que tras las publicaciones de los edictos de estilo no concurrieron empresas interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente;

Considerando: I) Que la gestión promovida cumple con los requisitos técnicos y administrativos exigidos en el aludido Reglamento;

II) Que la modalidad de la nueva línea debe contemplar a las empresas concesionarias existentes que cumplen servicios en parte del recorrido;

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

El Presidente de la República RESUELVE: 

1 Otórgase a la Empresa Compañía de Omnibus de Pando S.A. (COPSA) la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia con origen destino en las ciudades capitales departamentales Canelones- Colonia y viceversa pasando por Santa Lucía, San José de Mayo, Ecilda Paullier y Colonia Valdense, sobre una distancia de 160 kilómetros recorridos por Rutas Nos. 11 y 1 y viceversa, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha del respectivo contrato.

2 La concesión se otorga a efectos de atender los tráficos entre las ciudades de Canelones y Colonia y San José y Colonia, correspondiendo en consecuencia aplicar tarifas de protección en aquellos tramos ya servidos por otras concesiones en tanto las mismas están vigentes.

3 Los vehículos empleados en la atención del servicio únicamente podrán ser utilizados entre los puntos de origen y destino de la línea.

4 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para los recorridos dentro de las zonas urbanas la empresa deberá recabar la autorización pertinente de la respectiva autoridad municipal.

5 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

6 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

Decreto 608/986 - Se autoriza a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a realizar los registros censales de vehículos de transporte de cargas y de pasajeros.

Visto: la gestión que promueve la Dirección Nacional de Transporte a efectos de realizar un censo de vehículos de carga y de transporte de pasajeros, conforme a lo dispuesto por el artículo 119 de la ley 13737, de fecha 9 de enero de 1969.

Resultando: que el censo que se propone, servirá básicamente para el Registro Nacional de Vehículos, previsto en el Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por decreto 118/984, (Título III, Capítulo V)  de fecha 23 de marzo de 1984;

Considerando: que es necesario reglamentar la puesta en vigencia del censo, estableciendo el valor de las inscripciones y sus posteriores modificaciones;

Atento: a lo expuesto y a lo determinado por el artículo 168, numeral  4 de la Constitución de la República el artículo 27 del decreto ley 10.382, de fecha 13 de febrero de 1943; el artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969, y el artículo 1º del decreto ley 15.315 de fecha 23 de agosto de 1982,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar los registros censales de  vehículos de transporte de cargas y de pasajeros a que se refiere el artículo 119 de la ley 13.737, de fecha 9 de enero de 1969.

Artículo 2 Quedan comprendidos en dichos censos, los camiones, tractores con semirremolque y remolques con capacidad de carga superior a los 2.000 kg. y los vehículos que prestan servicios colectivos de transporte nacional e internacional de pasajeros de carácter regular y turismo.

Artículo 3 Fíjase la Tasa de Registro Censal en el valor equivalente a una U.R. (Unidad Reajustable), redondeado a la decena de pesos más próxima.

Toda modificación posterior a la inscripción, deberá ser inscripta en la Dirección Nacional de Transporte dentro del plazo de 30 días hábiles,finalizado dicho plazo deberá abonarse una multa equivalente al valor de la Tasa de Registro Censal.

Artículo 4 Exonérase del pago de la Tasa de Registro Censal a aquellos propietarios de vehículos que presenten la información requerida y su documentación probatoria durante el período fijado por la citada Dirección Nacional para la realización del censo. Finalizado dicho plazo, toda inscripción de vehículos deberá abonar la Tasa de Registro Censal.

Artículo 5 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a reglamentar el presente decreto con el fin de establecer: las fechas de realización de censos la información a recoger, las condiciones y plazos para su presentación, así como los mecanismos requeridos para mantener la información actualizada.

Artículo 6 El presente decreto regirá a partir de la publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

17 de setiembre de 1986 – Resolución 557/986 - Se aprueba la tarifa del servicio de transporte colectivo de pasajeros  Montevideo-Rivera concedido a la empresa Agencia Central S.A.

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa Agencia Central S.A., tendiente a obtener la aprobación de la tarifa del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo-Rivera, por Ruta Nº 5.

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo por resolución de fecha 5 de febrero de 1986, y concordante de 25 de febrero de 1986, otorgó a la referida empresa, la concesión de la explotación de los servicios de referencias;

II) Que el numeral 2º inciso 2, de la citada resolución de fecha 5 de febrero de 1986 establece que las tarifas de que se trata deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;

III) Que a tales efectos la empresa Agencia Central S.A. presentó ante la Dirección Nacional de Transporte, la planilla en la que se detallan las tarifas propuestas;

IV) Que la citada Dirección Nacional, luego de realizar el respectivo análisis y de estructurarla de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, propicia la aprobación de las tarifas de que se trata;

V) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formulan observaciones al respecto.

Atento: a lo establecido en el decreto 143/983, de 8 de abril de 1983,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para el servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo-Rivera, por Ruta Nº 5 concedido a la empresa Agencia Central S.A. por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 5 de febrero de 1986 y concordante de 25 de febrero de 1986-fijándose el costo de dicho pasaje en N$ 1.585,00 (nuevos pesos mil quinientos ochenta y cinco).

2 Comuníquese, vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

8 de octubre de 1986 – Decreto 654/986 - Se modifican las tarifas de los servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 297/986 de 4 de junio de 1986;

II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que, a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 11,73% sobre las tarifas y vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: I) Que la mencionada Dirección Nacional recomienda que el aumento sea obligatorio para todas las empresas con la finalidad de evitar efectos distorcionantes en la fijación de tarifas y en esa forma promover una competencia en función de calidad de servicio, sin dependencia de la tarifa;

II) Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se  ha verificado y otros regirán a partir del primero de octubre del  presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus el once con setenta y tres por ciento.

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales sub urbanas, el valor del pasajero kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de la ciudad de Montevideo en dos nuevos pesos con cincuenta y cinco centésimos (N$ 2,55) y por más de 32 kilómetros o para tramos  intermedios, en tres nuevos pesos con nueve centésimos (N$ 3,09).

Artículo 3 Dicho aumento y valores del pasajero kilómetro regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968 para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementados sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y  vuelva a la Dirección de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.

15 de octubre de 1986 – Decreto 670/986 - Se amplía el plazo establecido para que las empresas de transporte automotor de pasajeros presenten las solicitudes de importación de ómnibus carrozados y chasis de ómnibus.

Visto: el decreto 327/986 de 25 de junio de 1986.

Resultando: I) Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 7º del citado decreto las empresas transportistas presentaron el preventivo de solicitud de certificados de necesidad para importación de vehículos correspondiente al ejercicio 1986;

II) Que analizada la situación de las diferentes empresas y la viabilidad de importación emergente de los acuerdos comerciales con países fabricantes de vehículos, surgió la necesidad de efectuar ajustes en la tipificación de los certificados de necesidad y en la distribución de los cupos a importar, así como en el plan de renovación de las flotas y el destino final de los vehículos a sustituir, todo lo cual implica que se deban efectuar consultas complementarias a las empresas interesadas.

Considerando: la necesidad de ampliar el plazo previsto en el decreto 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, para consolidar la propuesta de unidades a importar con vistas a la modernización del parque de vehículos de transporte,

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Amplíase para el corriente ejercicio el plazo establecido en el artículo 1º del decreto 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975, que se extenderá hasta el 15 de noviembre de 1986, para que las empresas de transporte automotor de pasajeros presenten las solicitudes de importación de ómnibus carrozados y chasis de ómnibus (plataformas autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos).

Artículo 2 Las solicitudes deberán acompañarse de un plan de renovación de la respectiva flota, a realizarse en el plazo de cinco años, cuya aprobación será previa al otorgamiento de los certificados que expide la Dirección Nacional de Transporte sobre la procedencia y oportunidad de la importación gestionada. El plan implica para cada empresa la sustitución de una unidad en uso por la que se incorpora, salvo en casos  excepcionales que autorice la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 3 Para las importaciones procedentes de la República Federativa del Brasil, regirán las siguientes condiciones:

a) Omnibus carrozados

I. Para  empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales y departamentales, con recorridos superiores a 60 kilómetros.

II. Para Agencias de Viajes y Turismo y Agencias de Transporte

Turístico definidas de acuerdo al decreto 252/985 de 25 de junio de 1985.

b) Chasis de ómnibus.

Para empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales, departamentales, urbanas y suburbanas con recorridos inferiores a 60 kilómetros y otras empresas de transporte no comprendidas en el literal anterior.

Artículo 4 Los vehículos importados no podrán enajenarse antes del plazo de tres años posterior a la fecha de introducción al país de la respectiva unidad.

Artículo 5 Tratándose de vehículos destinados a servicios de carácter departamental, la Dirección Nacional de Transporte solicitará informe, previamente, de la autoridad municipal competente respecto del plan de renovación de la flota propiedad de la empresa peticionante.

Artículo 6 (Disposición Transitoria). Para importar hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y siete, las empresas de transporte automotor de pasajeros podrán solicitar a la Dirección Nacional de Transporte certificado de necesidad de Kits de carrocerías indicando grado de desarme, complementación nacional y empresa designada para realizar el ensamble.

Artículo 7 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- LUIS MOSCA.

Decreto 671/986 - Se otorga determinado plazo para que las empresas transportistas presenten solicitudes de importación tendientes a la renovación del  parque de transporte

Visto: los decretos 1.010/975 del 29 de diciembre de 1975, 152/985 de 18 de abril de 1985 y 327/986 de 25 de junio de 1986.

Resultando: que por las referidas normas, las empresas transportistas están presentando solicitudes de importación tendientes a la rápida renovación del parque de transporte.

Considerando: el alto interés social de acelerar el proceso de renovación, así como de otorgarle las mayores facilidades, hace aconsejable otorgar ciertos plazos para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias, en especial atendiendo que la erogación de divisas de esta exportación cuenta con una financiación del exterior, a mediano plazo.

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Para las importaciones de los vehículos de transporte colectivo categorías B-1 y B-2 a que hace referencia el decreto 152/985, tanto  carrozados de origen como los conjuntos mecánicos, chasis, plataformas y kits de carrocerías, los representantes o las empresas transportistas que realicen la importación, tendrán un plazo de dieciocho meses, a  contar de la fecha de la denuncia respectiva para cumplir con las  exportaciones compensatorias dispuestas por el referido decreto.

Artículo 2 El incumplimiento de las exportaciones compensatorias en el plazo otorgado por el artículo precedente importará la pérdida de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado que se hubiere otorgado.

Los importadores presentarán fianza, aval bancario, seguro de fianza, prenda o cualquier otro instrumento que garantice el monto del impuesto exonerado a la Dirección Nacional de Industrias, la que podrá solicitar el concurso del Banco de la República Oriental del Uruguay para la evaluación de los mismos.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- LUIS MOSCA.-

JORGE PRESNO HARAN.

Resolución 585/986 - Se aprueba la tarifa del servicio de transporte de pasajeros que realiza "TURIL S.A." entre Montevideo y Artigas por Rutas 5 y 30.

Visto: Estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa "TURIL S.A.", tendiente a obtener la aprobación de la tarifa del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo - Artigas, por Rutas 5 y 30.

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo por resolución de fecha 7 de mayo de 1986, otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de los servicios de referencia;

II) Que el numeral 2°, inciso 2 de la citada resolución establece que las tarifas de que se trata deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo;

III) Que a tales efectos, la empresa "TURIL S.A." presentó ante la Dirección Nacional de Transporte, la planilla en la que se detallan las tarifas propuestas;

IV) Que la citada Dirección Nacional, luego de realizar el respectivo análisis y de estructurarlas de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, propicia la aprobación de las tarifas de que se trata;

V) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formulan observaciones al respecto.

Atento: a lo establecido por el artículo 7°, numeral 4° del decreto 574/974 de 12 de julio de 1974 y numeral 2°, inciso 2 de la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de mayo de 1986,

El Presidente de la República RESUELVE:

1  Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección nacional de Transporte, para el servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia Montevideo - Artigas, por Rutas Nros. 5 y 30, concedido a la empresa "TURIL S.A." por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 7 de mayo de 1986, fijándose el costo de dicho pasaje en la suma de N$ 1.902,00 (nuevos pesos mil novecientos dos).

2 Comuníquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

5 de noviembre de 1986 – Decreto 712/986 - Se actualizan las tarifas de las empresas que cumplen servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 8 de octubre de 1986;

II) Que con la referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible y neumáticos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 4,04% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes a la fecha del presente decreto, en los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros de corta, mediana y larga distancia por ómnibus, el cuatro con cero cuatro por ciento (4.04%).

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en dos nuevos pesos con sesenta y seis centésimos (N$ 2,66) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en tres nuevos pesos con veintitrés centésimos (N$ 3,23).

Artículo 3 Dicho aumento y valores del pasajero kilómetro regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968, para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de

Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para los nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

12 de noviembre de 1986 – Resolución 631/986  - Se otorga la concesión de explotación de la línea Nacional de Larga Distancia entre Montevideo y Chuy a la compañía viajes CYNSA.

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la compañía Viajes Cynsa S.A. tendientes a obtener la concesión de un servicio regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter nacional, entre las ciudades de Montevideo y Chuy y viceversa por la Rutas Interbalnearia, 10 y 9.

Resultando: I) Que la compañía Viajes Cynsa S.A., es actualmente concesionaria de un servicio regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter nacional, entre las ciudades de Montevideo- La Paloma por las Rutas Interbalnearia, 10 y 9;

II) Que es a su vez permisaria de un servicio regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter departamental, entre las ciudades de La Paloma- Rocha - Chuy por Rutas 15 y 9;

III) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la Concesión  de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983 de 8 de abril de 1983, la mencionada empresa promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación en mérito a que toda modificación permanente de recorridos en líneas ya concedidas, importa necesariamente la solicitud de nueva línea con su correlativa y completa tramitación administrativa;

IV) Que tras las publicaciones de los edictos correspondientes se formalizaron observaciones por parte de las Empresas Rutas del Sol y ONDA S.A., ambas concesionarias actuales de la línea Montevideo- Chuy, con 6 y 3 turnos diarios respectivamente.

Considerando: I) Que acceder a lo solicitado no implica la intervención de una nueva empresa en el recorrido señalado, toda vez que la gestionante opera ya en la totalidad del mismo, en la forma descripta en los resultandos I y II;

II) Que asimismo, la existencia de 9 turnos diarios en la línea, los índices de ocupación el uso de acoplados así como la prestación de otros servicios departamentales entre las ciudades de Rocha y Chuy, supone una demanda de importancia tal, que justifica el otorgamiento de la concesión que se solicita;

III) Que en consecuencia, con ello se cumplen los principios respecto a la conveniencia de que exista más de una empresa en un recorrido como medio de crear una sana y legítima competencia, siempre que los tráficos lo permitan, tal como lo prevé la reglamentación vigente;

IV) Que tampoco se perjudican los servicios departamentales existentes, desde que la propia Intendencia Municipal de Rocha, según surge de las actuaciones, expresó no tener objeciones que formular;

V) Que en mérito a lo expuesto no se consideraron atendibles las observaciones realizadas.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación de la Línea Nacional de Larga Distancia entre las ciudades de Montevideo y Chuy y viceversa, por Rutas Interbalnearia, 10 y 9 sobre un recorrido total de 340 km., a la compañía Viajes Cynsa S.A., por un plazo de 5 años contados a partir de la fecha de la presente resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

3 Las tarifas deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.

4 Fíjase un plazo de 60 días a partir de la fecha de la presente resolución, para la firma de un contrato de concesión pertinente.

5 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.

 – SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

3 de diciembre de 1986 – Decreto 796/986 - Se aclaran normas sobre el plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias exigidas para la importación de kits y ómnibus de categoría B.

Visto: el decreto 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986, otorgando plazo para el cumplimiento de las exportaciones compensatorias exigidas para la importación de kits y ómnibus de categoría B.

Considerando: I) Que se hace necesario definir el alcance de la prórroga establecida, fijando los requisitos que permiten el adecuado control del cumplimiento de las exportaciones compensatorias;

II) Que el cumplimiento en el plazo de tales exportaciones, importa la concertación previa de operaciones de venta de autopartes en el exterior y la previsión de existencias suficientes para asumir los compromisos de venta en cuestión;

III) Que de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la  industria automotriz, son responsables del cumplimiento de las exportaciones compensatorias las empresas ensambladores y representantes de marca, en virtud de que son estas empresas las que pueden hacer valer el poder negociador derivado de las compras de vehículos,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Declárase que los responsables del cumplimiento de las exportaciones compensatorias, definidas por el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 y disposiciones concordantes y complementarias, son las empresas ensambladoras y representantes de marcas registradas ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 2 El transcurso del plazo sin que se verifique el cumplimiento de las exportaciones requeridas importará la eliminación de la empresa responsable de los Registros correspondientes, para todas las categorías de vehículos.

Artículo 3 La garantía establecida en el artículo 2º del decreto 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986 deberá cubrir el monto del impuesto exonerado más las multas y recargos a que hubiere lugar si se verificara el incumplimiento de las exportaciones compensatorias, extremos que determinará la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5 Comuníquese, publíquese, etc.,-

SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN.

4 de diciembre de 1986 – Decreto 799/986 - Se establecen las disposiciones que regirán para las retribuciones con carácter nacional del Grupo 5 "Transporte Terrestre de Personas".

Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto  574/985 de 24 de octubre de 1985.

Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas" se logró acuerdo para los sectores de Transporte Urbano y Suburbano, Transporte Internacional Interdepartamental; Departamental Interurbano y Taxis.

Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Que la totalidad de las retribuciones a percibir con carácter nacional por los trabajadores del Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas" desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 1° de febrero de 1988 en fecha en la que se realizará el último ajuste cuatrimestral, se regirán por las siguientes disposiciones:

…………………..

 

CAPITULO II

Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano.

SECCION I

Artículo 6 Establécense los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1° de diciembre de 1986.

A) Personal de Carretera.

Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de los jornales legales de un mes, es de 10.000 km, sin que ello signifique modificar el régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los solos efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Km por mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 km.

Conductor: Se remunerará con N$ 4.154 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 7.000 km. mensuales. El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida una prima por antigüedad de acuerdo a las resoluciones ordinarias de COPRIN 321 y 551 cuyos valores actualizados al 1° de diciembre de 1986 se reflejan en la siguiente escala.

 

                                                          Mensuales

                                                              N$    

 

 1 año ................................................       77,30  

 2 años ...............................................      154,58  

 3 años ...............................................      231,89  

 4 años ...............................................      309,18  

 5 años ...............................................      386,48  

 6 años ...............................................      463,79  

 7 años ...............................................      541,07   

 8 años ...............................................      618,37  

 9 años ...............................................      695,65  

 10 años ..............................................      772,96  

 11 años ..............................................      850,26  

 12 años ..............................................      927,55  

 13 años ..............................................    1.004,86  

 14 años ..............................................    1.082,14  

 15 años ..............................................    1.159,44  

 16 años ..............................................    1.236,74  

 17 años ..............................................    1.314 02  

 18 años ..............................................    1.391,33  

 19 años ..............................................    1.468,62  

 20 años ..............................................    1.545,92   

 21 años ..............................................    1.623,22  

 22 años ..............................................    1.700,52  

 23 años ..............................................    1.777,81  

 24 años ..............................................    1.855,09  

 25 años ..............................................    1.932,40  

 26 años ..............................................    2.009,70

 

Guarda: Se remunerará con N$ 3,462 por kilómetro recorrido con un mínimo asegurado de 7.000 km. mensuales.

I) El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría conductor;

 II) Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día efectivo de labor, vigente al 9 de octubre de 1986 de N$ 33,50; y N$ 35 vigente desde el 6 de noviembre de 1986, que se actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje;

III) Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un viático de acuerdo a la resolución ordinaria de COPRIN 555 que a continuación se transcribe:

"Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección General de Estadística y Censos comprendido entre la última modificación y la nueva fecha de vigencia que será coincidente con el incremento salarial de carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el trabajador, por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia".

Fíjanse los valores actualizados el 1° de octubre de 1986: N$ 667 por concepto de alojamiento (cama) y N$ 481 por concepto de almuerzo o cena. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector se pagará toda vez que el trabajador llegue a la localidad de su residencia permanente después de las 23 horas.

Conductor Maniobrista: N$ 4.5122 por kilómetro sobre la base de 40 km. por hora efectiva de labor.

Conductor Gruero: N$ 1.484,96 diario y además N$ 4.1540 por kilómetro recorrido en caso de desempeñar sus funciones en carretera.

Conductor de Camioneta:

 

                                                            Mensual

                                                               N$

 

   Montevideo .........................................      29.532,36

   Interior ...........................................      27.383,68

 

I) Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de carretera por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función, en servicios superiores a 105 km. se le abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posterior por cada servicio de ida y vuelta.

En caso de realizar otros servicios en la misma jornada y hubiera una  diferencia mayor de 2 horas entre la finalización de un servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará derecho a percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos posteriores.

En aquellos casos en que el día 14 de noviembre de 1986 la empresa estuviera abonando más del 37,5 km. por servicios ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la jornada. En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 km. por cada viaje ida y vuelta.

Los minutos antes referidos reducidos a 30 km. por hora o fracción proporcional.

Artículo 7

Servicio Internacional (Secciones I y II). Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a la orden a razón de 30 km. la hora. El precio por km. que se establece en este decreto, refleja el promedio de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa modificación alguna de las funciones que cumplen los trabajadores de las categorías remuneradas de la forma establecida.

Cobrador de Coche: N$ 25.485,67 mensuales más una prima mensual por antigüedad de N$ 300,19 por cada año hasta un máximo de 25 años.

Auxiliar de Abordo: N$ 2.87 por kilómetro recorrido.

I) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará en el interior del vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar los pasajes;

II) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente;

III) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.

B) Personal de Administración y Agencia.

 

  Meritorio:

 

                                                         Mensual

                                                           N$

 

  Menor de 18 años ...............................        15.551,35

  Mayor de 18 años ...............................        20.335,13

 

Luego de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 22.722,56 mensuales

Auxiliar de Administración. N$ 27.849,22 mensuales.

Tendrá además una prima de N$ 300,19 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo de 25 años.

Auxiliar de Agencia y/o Mostrador. N$ 25.485,67 mensuales, tendrá además una prima por antigüedad de N$ 300,19 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.

 

                                                          Mensuales

                                                             N$

 

  Cajero de Agencia ................................      27.776,40

  Cajero de Casa Central ...........................      30.356,02

 

Establécese que la escala de antigüedad de las categorías citadas como cajeros, será igual a la del auxiliar.

Los que cumplan funciones de cajero percibirán como quebranto el equivalente al 50% del salario promedio básico anual que le corresponda que podrá se abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado.

 

  Peón Administrativo ..............................      32.051,00

  Oficial Tercero ..................................      39.810,17

  Oficial Segundo ..................................      41.576,87

  Oficial Primero ..................................      44.346,25

 

C) Centro de Procesamiento de Datos.

 

  Introductor de Datos II ..........................      33.208,96

  Introductor de Datos I ...........................      35.500,87

  Operador .........................................      41.197,26

  Programador ......................................      50.226,47

  Analista .........................................      55.225,72

 

   D) Repartidores de Encomiendas.

 

  Montevideo .......................................      22.787,88

  Montevideo, Motos o Motonetas ....................      27.849,22

  Interior: ........................................      21.128,63

  Interior, Motos o Motonetas ......................      25.485,67

 

Todos los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el Interior del país percibirán una prima de N$ 120 mensuales por cada año

de antigüedad con un máximo de 11 años.

 

   E) Personal de Taller y Estación de Servicio.

 

   Todos los salarios se corresponde a un jornal.

 

                                                         Por Jornal

                                                            N$

 

  Oficial ..........................................      1.539,86  

  Oficial de Segunda ...............................      1.439,63

  Medio Oficial ....................................      1.396,63

  Medio Oficial de Segunda .........................      1.136,41 

  Aprendiz al ingreso ..............................        735,32

  Aprendiz de Segunda ..............................        802,16

  Aprendiz de Primera ..............................        833,22

  Aprendiz adelantado ..............................        859,48

  Oficial gomero ...................................      1.262,94 

  Medio oficial gomero .............................      1.205,64

  Engrasador .......................................      1.279,50

  Ayudante de engrasador ...........................      1.205,64

  Tanquero .........................................      1.193,71

  Lavador hasta 6 meses ............................      1.138,80

  Lavador más de 6 meses ...........................      1.193,71

  Lavador de Piezas ................................      1.205,64

  Balanceador ......................................      1.396,63

  Peón calificado ..................................      1.026,60

  Peón .............................................        907,22

 

Al personal de las categorías enumeradas se les aplicará la escala de antigüedad prevista para la categoría de conductor.

 

   F) Personal de Mantenimiento y Servicio.

 

                                                          Mensuales

                                                             N$

 

  Limpiador .........................................     24.303,90

  Peón de Mantenimiento y servicio ..................     24.303,90

  Sereno ............................................ 1.026,60 p/jornal

 

……………………..

 

Artículo 17 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 18 La incidencia de todas las modificaciones salariales establecidas en este decreto será trasladable a las tarifas en cada oportunidad de ajuste cuatrimestral, exceptuando el 2% correspondiente al ajuste previsto para el mes de junio de 1987.

Artículo 19 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - LUIS MOSCA.

5 de diciembre de 1986 – Decreto 805/986 - Se modifican disposiciones del decreto 670/986 relativas al régimen para la renovación de las flotas de autobuses.

Visto: el decreto 670/986 de fecha 15 de octubre de 1986.

Resultando: que el mismo establece el régimen para la renovación de las flotas de autobuses.

Considerando: que el referido sistema ha sido estructurado sobre la base de la actual coyuntura de precios, tiempo de entrega y capacidad industrial instalada,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Modifícanse los artículos tercero y sexto del decreto del Poder Ejecutivo 670/986 de fecha 15 de octubre de 1986, que quedarán redactados de la siguiente manera:  

"ARTICULO 3° Anualmente el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, previo diagnóstico y evaluación del sector transporte y de los precios y tiempos de entrega de los componentes importados facultará a la Dirección Nacional de Transporte a expedir los certificados de necesidad de importación, atendiendo las condicionantes mencionadas en el artículo 2 del presente, que podrán comprender:

a) Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes, conjuntos mecánicos y Kits de carrocería.

I. Para  empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales y departamentales, con recorridos superiores a 60 kilómetros;

II. Para agencias de Viaje y Turismo y Agencias de Transporte Turístico definidas de acuerdo al decreto 252/985 de 25 de junio de 1985.

b) Omnibus carrozados, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes, conjuntos mecánicos y kits de carrocería.

Para empresas concesionarias de líneas internacionales, nacionales, departamentales, urbanas y suburbanas con recorridos inferiores a 60 kilómetros y otras empresas de transporte no comprendidas en el literal anterior".

"ARTICULO 6° Las empresas de transporte automotor de pasajeros deberán indicar, en sus solicitudes de certificado de necesidad de kits de carrocerías, el grado de desarme complementación nacional y empresa designada para realizar el ensamble".

Artículo 2 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ENRIQUE V. IGLESIAS.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

31 de diciembre de 1986 – Resolución 710/986 - Se aprueba tarifa para el servicio de transporte colectivo de pasajeros entre Canelones - Colonia por las rutas 11 y 1 y viceversa.

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa Compañía de Omnibus Pando S.A. (COPSA), tendiente a obtener la aprobación de la tarifa a aplicar en el servicio regular de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia, Canelones - Colonia por rutas Nos. 11 y 1 y viceversa.

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo por resolución del 10 de setiembre de 1986, otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de los servicios de referencia;

II) Que la Dirección Nacional de Transporte al informar al respecto, manifiesta que las tarifas propuestas por la empresa COPSA han sido adecuadas a los valores pasajero-kilómetro establecidos en el decreto del Poder Ejecutivo del 9 de octubre de 1986 y actualizadas conforme al último incremento tarifario de fecha 6 de noviembre de 1986;

III) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formulan observaciones al respecto.

Atento: a lo establecido por el artículo 7º, Nal. 4º del decreto 574/974 de 12 de julio de 1974,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para el servicio regular de transporte colectivo de pasajeros, en la línea nacional de mediana distancia, Canelones-Colonia por las Rutas Nos. 11 y 1 y viceversa, concedido a la empresa Compañía de Omnibus Pando S.A. (COPSA), según resolución del Poder Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1986, fijándose el costo del pasaje en la suma de N$ 620,00 (nuevos pesos seiscientos veinte).

2 Comuníquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos. -

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.

4 de febrero de 1987 – Resolución 48/987 - Se aprueba la tarifa para el servicio de transporte de pasajeros de carácter nacional entre las cuidades de Montevideo y Chuy otorgada a la empresa Viajes Cynsa S.A.

Visto: estos antecedentes relacionados con la gestión de la empresa Viajes Cynsa S.A., tendiente a obtener la aprobación de la tarifa del servicio regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter nacional, entre las ciudades de Montevideo y Chuy, por las Rutas Interbalnearia, 9 y 10.

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo por resolución de fecha 12 de noviembre de 1986:

a) Otorgó a dicha firma la concesión de la explotación de los servicios de referencia, por un plazo de 5 (cinco) años;

b) Estableció que las tarifas correspondientes previo informe de la Dirección Nacional de Transporte serán autorizadas por el Poder Ejecutivo;

II) Que a tales fines la empresa mencionada, presentó ante la citada Dependencia, la planilla en la que se detallan las tarifas a aplicar por dicho servicio;

III) Que la citada Dirección Nacional, informa que los valores establecidos se ajustan al último decreto de tarifas del Poder Ejecutivo de fecha 6 de noviembre de 1986, correspondiendo en consecuencia su aprobación.

Considerando: I) Que la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas en dictamen 1.538/986 de 15 de diciembre de 1986 no formula objeciones al respecto;

II) Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en fecha 12 de enero de 1987, se expide en igual sentido.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Apruébase la tarifa propuesta por la Dirección Nacional de Transporte, para el servicio regular de transporte de pasajeros por carretera, de carácter nacional entre las ciudades de Montevideo y Chuy, por las Rutas Interbalnearias, 9 y 10, otorgado para la empresa Viajes Cynsa S.A., por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 12 de noviembre de 1986, fijándose el precio de dicho pasaje en N$ 1.277,00 (nuevos pesos mil doscientos setenta y siete).

2 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

18 de febrero de 1987 – Resolución 72/987 - Se otorga a la empresa "CHADRE" la concesión de la línea Internacional fronteriza por carretera entre las ciudades de Salto y Concordia.

Visto: la solicitud de la empresa "CHADRE" tendiente a obtener la adjudicación de la concesión de la línea Internacional fronteriza por carretera entre las ciudades de Salto (República Oriental del Uruguay) y Concordia (República Argentina - Provincia de Entre Ríos) cruzando el Puente que corona la Represa de Salto Grande.

Resultando: I) Que en el procesamiento de dicha gestión se cumplieron los extremos exigidos por el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983;

II) Que realizados oportunamente las publicaciones de los edictos de estilo, las empresas Río Lago S.R.L. y Transporte Fluvial San Cristobal S.R.L. formularon observaciones al otorgamiento de la misma;

III) Que dichas observaciones no fueron consideradas de recibo por esta Dirección Nacional, considerando que las mismas no presentan un obstáculo insalvable para que en definitiva se otorgue la concesión que se solicita, teniendo presente que la adjudicación de dicha línea obedece a necesidades reales que surgen de los antecedentes de la presente.

Considerando: I) Que la empresa gestionante, ha dado cumplimiento a los requisitos jurídicos-administrativos correspondientes a su solicitud:

II) Que el Permiso originario a concederse se ajusta tanto al Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por nuestro país según ley 14.798 de fecha 27 de junio de 1978, como las normas sobre Política de Transporte Terrestre establecidas en el decreto del Poder Ejecutivo 660/974 de fecha 15 de agosto de 1974 y resolución 2.462/979 de fecha 26 de setiembre de 1979 que aprobó el Plan Nacional de Transporte.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Pública,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa "CHADRE" Permiso Originario de explotación de la Línea Internacional fronteriza entre Salto (República Oriental del Uruguay) y Concordia (República Argentina - Provincia de Entre Ríos) pasando por Ruta Nº 3 desde el departamento de Salto kilómetro 497 hasta el kilómetro 508 donde se encuentra el acceso a la Represa Hidroeléctrica de Salto Grande - cruzando por el puente carretero que corona dicha represa en una extensión de 1 (un) kilómetro 380 (trescientos ochenta) metros, empalmándose en el kilómetro 475 (cuatrocientos setenta y cinco) con Ruta Nacional Argentina Nº 14 hasta la ciudad de Concordia situada en el kilómetro 457 (cuatrocientos cincuenta y siete) sobre un recorrido total de 31 kilómetros aproximadamente.

2 Los servicios autorizados quedan condicionados a la obtención por parte de la citada empresa, del respectivo Permiso Complementario a expedir por las autoridades competentes de la República Argentina.

3 Las tarifas serán fijados por el Poder Ejecutivo, rigiendo en lo general el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por decreto-ley 14.798 de fecha 27 de junio de 1978.

Los horarios y frecuencias en territorio nacional serán aprobados previamente por la Dirección Nacional de Transporte.

4 El respectivo contrato de concesión se firmará dentro del plazo de 60 (sesenta) días de la obtención del correspondiente permiso Complementario, y en su texto se indicará el pazo para la efectiva iniciación de los servicios.

5 El plazo de validez del Permiso Internacional otorgado será de 5 (cinco) años a contar desde la fecha de la presente resolución, atento a lo dispuesto en el Convenio Internacional precitado y en el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983.

6 Comuníquese, y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

12 de febrero de 1987 – Decreto 78/987 - Se actualizan las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 5 de noviembre de 1986;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de lubricantes, neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en la componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficiencia en los diferentes servicios;

VI) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, comprendido entre el 5,58% y 13,64% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Autorízase, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia, un aumento de tarifas de tal forma que el valor del pasajero quilómetro quede comprendido entre N$ 4,093 (nuevos pesos cuatro con noventa y tres milésimos) y N$ 4,406 (nuevos pesos cuatro con cuatrocientos seis milésimos).

El valor por el que opten las empresas concesionarias en el momento de presentar las tarifas para su homologación será único para todas sus líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 3.03 (nuevos pesos tres con tres/100) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$ 3,68 (nuevos pesos tres con sesenta y ocho centésimos).

Artículo 3 Los valores de pasajero kilómetro regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterio a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección Nacional de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del decreto 735/968 de 5 de diciembre de 1968, para la homologación de las respectivas tarifas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

11 de marzo de 1987 – Decreto 121/987 - Se extiende el sistema de gratuidad del transporte a los docentes del Consejo Nacional de Educación Secundaria y de la Universidad del Trabajo en las condiciones que se determinan.

Visto: lo establecido en el artículo 366 de la ley 15.809 por el artículo 94 de la ley 15.851, y los decretos de Poder Ejecutivo 223/986 de fecha 23 de abril de 1986 y de 25 de junio de 1986.

Resultando: que las referidas normas prevén un conjunto de facilidades y el financiamiento correspondiente, destinadas al traslado de docentes y su efectivización para los maestros.

Considerando: que en la medida que las posibilidades financieras lo han permitido, se contempla incluir en el sistema creado por las normas de referencia, a los docentes de secundaria y de la Universidad del Trabajo.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Extiéndese a los docentes dependientes del Consejo Nacional de Educación Secundaria y de la Universidad del Trabajo que desempeñen su tarea docente en centros de estudio situados a más de cinco kilómetros de su lugar de residencia, excluyéndose a los traslados que tengan origen y destino en el departamento de Montevideo, el sistema de gratuidad del transporte.

Artículo 2 Serán de aplicación la totalidad de las normas previstas en los decretos de Poder Ejecutivo de 23 de abril de 1986 y 25 de junio de 1986.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- ADELA RETA.-

3 de junio de 1987 – Decreto 272/987 - Se actualizan las tarifas de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 78/987 de 12 de febrero de 1987;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de lubricantes, neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de explotación;

III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficiencia en los diferentes servicios;

VI) Que, a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, del 14% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del  precio del pasajero kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Auméntase la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia en el 14% (catorce por ciento).

Artículo 2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 3,51 (nuevos pesos tres con cincuenta y un centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,23 (nuevos pesos cuatro con veintitrés centésimos).

Artículo 3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G) del artículo 5° del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;

 b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

 c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y  vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

22 de junio de 1987 – Resolución 284/987 - Se retira la autorización para funcionar a la Cooperativa de Obreros de Ruta Azul (CORA).

Visto: la intimación que esta Secretaría de Estado dispuso que se efectuara a la Cooperativa de Obreros Ruta Azul (CORA).

Resultando: que por la misma y a los efectos de normalizar su situación en base a las irregularidades comprobadas por la Inspección General de Hacienda de que la referida Cooperativa no cumple con ninguno de los fines que motivaron su autorización para funcionar, y demuestra una evidente ausencia de organización administrativa-contable, que configura una situación caótica, se le otorgó un plazo de 90 días a contar desde la notificación correspondiente, bajo apercibimiento de la cancelación de su personería jurídica y adopción de medidas complementarias.

Considerando: I) Que se agotaron los medios de comunicación con la aplicación de los artículos 52 literal D) y 53 del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973;

II) Que el plazo establecido a los efectos de dicha normalización ha vencido sin que la Cooperativa compareciera;

III) Que los hechos expuestos constituyen flagrantes violaciones a lo dispuesto por la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946 y decreto reglamentario de 5 de marzo de 1948.

Atento: a lo informado por la Inspección General de Hacienda y la Asesoría Jurídica de esta Secretaría de Estado y a lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno de Segundo Turno y a lo dispuesto en el inciso N)  del numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo 798/968 de 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo 168 numeral 24 de la Constitución de la República que faculta a delegar atribuciones;

El Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones delegadas,

RESUELVE:     

1 Retírase la autorización para funcionar a la Coopertativa de Obreros  Ruta Azul (CORA).

2 Comuníquese, notifíquese y archívese.-

LUIS MOSCA

22 de julio de 1987 – Resolución 296/987 - Se revoca la concesión de la línea de transporte de pasajeros Montevideo- Salto otorgada a la empresa TURLIT S.R.L.

Visto: estos antecedentes vinculados a la situación de la empresa TURLIT S.R.L. por la cual se renuncia a la concesión de la línea de transporte de pasajeros Montevideo- Salto, por Rutas Nº 1 y 3.

Resultando: I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de mayo de 1979, se otorgó a la referida empresa la concesión de explotación de la citada línea.

II) Que con fecha 17 de setiembre de 1986 - reiterada por nota de fecha 29 de octubre de 1986, los titulares de la empresa, se presentaron ante la Administración solicitando se acepte su desvinculación como concesionaria  de la línea mencionada, alegando razones de política empresarial.

Considerando: que los servicios de la línea que se renuncia están atendidos por otras empresas que cumplen varias frecuencias diarias.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas

El Presidente de la República RESUELVE: 

1 Revócase la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia Montevideo- Salto, sobre un recorrido total de 500 kms. por Rutas Nº 1 y 3, que le fuera otorgada a la empresa TURLIT S.R.L. por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de mayo de 1979.

2 Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la devolución de la garantía constituida, previa deducción de los adeudos por concepto de obligaciones tributarias  pendiente ante la citada Dirección.

3 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio a sus efectos.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

2 de setiembre de 1987 – Decreto 501/987 - Se dictan normas para la inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte de vehículos para transporte de carga o de pasajeros.

Visto: la situación planteada por la industria automotriz.

Resultando: I) Que particulares no autorizados están armando vehículos a partir de repuestos y partes usadas sin garantías para los usuarios;

II) Que ello significa eludir todas las disposiciones vigentes para empresas armadoras de vehículos.

Considerando: que los vehículos que circulan por las rutas nacionales no sólo deben ofrecer los niveles técnicos adecuados sino también haber cumplido con todas disposiciones reguladoras de la industria automotriz nacional,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 La inscripción en los Registros de la Dirección Nacional de Transporte, de vehículos destinados al transporte de cargas o de pasajeros, sólo se realizará en el caso de unidades armadas en origen o armadas en el País por empresas autorizadas para lo cual será necesario acreditar fehacientemente las correspondientes trámites de importación, facultándose a la referida Dirección Nacional a instrumentar la presente disposición.

Artículo 2 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.

16 de setiembre de 1987 – Resolución 370/987 - Se otorga a la Compañía Oriental del Transporte Montevideo Interior Ltda. la concesión de explotación del servicio de transporte de pasajeros entre Montevideo y Cardona.

Visto: la gestión promovida por la empresa Cotmi Ltda., tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia para el transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y Cardona.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera, aprobado por decreto 143/983, de fecha 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, se presentó la empresa Cita S.A. formulando observaciones al otorgamiento de la línea, en razón que en el futuro Cotmi Ltda. podría dedicarse exclusivamente a localidades intermedias del recorrido ya atendidas por la reclamante, ocasionándole consecuentemente un perjuicio al operarse así un traslado del mercado declarado y solicitado;

Considerando: I) Que la empresa gestionante, ha dado cumplimiento a los requisitos técnico-administrativos surgidos en el aludido Reglamento;

II) Que las observaciones formuladas por la empresa Cita S.A. no son consideradas de recibo, en razón que la adjudicación de la línea obedece a necesidades reales de la demanda que viabilizan el otorgamiento, que en los términos planteados, es decir el cumplimiento del turno a Cardona en igual horario y condiciones que el turno a Ombúes de Lavalle suspendido, dicha concesión no afecta a Cita S.A.

Atento: a lo informado, por la Dirección Nacional de Transporte y a la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

 El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase a la empresa Compañía Oriental del Transporte Montevideo Interior Ltda. (C.O.T.M.I. Ltda.), la concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros, en la línea nacional de mediana distancia con origen destino las ciudades de Montevideo y Cardona y viceversa, recorrido por las rutas Números 1, 3, 11, 23 y 12, pasando por las localidades intermedias de San José e Ismael Cortinas, sobre una distancia de 184 kilómetros, por un plazo de 5 (cinco) años a contar desde la fecha de la presente resolución.

2 Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre el transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte.

3 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente, plazo que se contabiliza a partir de la fecha de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

TARIGO. - JORGE SANGUINETTI.

30 de setiembre 1987 – Resolución 399/987 - Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por Los Cipreses S.A.

Visto: la solicitud de la firma Los Cipreses S.A., dedicada al transporte fluvial de pasajeros y carga entre Montevideo y Buenos Aires, tendiente a obtener al amparo del decreto ley 14.178 de Promoción Industrial, del 28 de marzo de 1974, la declaración de Interés Nacional para la actividad que se propone realizar según su proyecto de inversión y la concesión de diversos beneficios promocionales.

Resultando: I) El proyecto presentado se refiere al incremento de la actividad de la empresa mediante la incorporación de unidades de transportes terrestres y fluviales;

II) La Unidad Asesora de Promoción Industrial resolvió propiciar la declaración de Interés Nacional para la actividad del proyecto de inversión presentado por Los Cipreses S.A. y propone medidas promocionales.

Considerando: que el proyecto presentado por la firma Los Cipreses S.A. es viable técnica, financiera y económicamente y beneficia la economía en su conjunto en cuanto contribuye al mejoramiento y ampliación de la infraestructura turística.

Atento: a lo expuesto, lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo establecido por el decreto ley 14.178 de Promoción Industrial del 28 de marzo de 1974,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Declárase de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por Los Cipreses S.A., dedicada al transporte fluvial de pasajeros y carga, para la incorporación de unidades de transportes terrestres y fluviales.

2 Exonérase en forma total a la empresa Los Cipreses S.A. de todo recargo incluso el Mínimo, Derechos y Tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento previsto en el proyecto y declarado "no competitivo de la industria nacional":

Diez (10 chasis de ómnibus completos, con accesorios y herramientas.

Un (1) sistema electrónico de procedimiento de datos.

3 Los bienes de activo fijo que se incorporen para llevar a cabo la actividad del proyecto de inversión que se declara de Interés Nacional en la presente resolución, se considerarán activos exentos a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio por el término de tres años a partir del Ejercicio 1º de agosto de 1986 31 de julio de 1987.

4 El beneficio de canalización del ahorro dispuesto por el artículo 9º del decreto ley 14.178 se aplicará a las nuevas integraciones de capital social de la empresa Los Cipreses S.A. hasta un monto en moneda nacional equivalente a U$S 836.700 y siempre que se realicen dentro del plazo de 18 meses a partir de la presente resolución, todo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 64 del decreto 663/979, del 19 de noviembre de 1979.

5 A los efectos del control y seguimiento, la empresa Los Cipreses S.A., deberá documentar ante el Ministerio de Industria y Energía anualmente y durante los años 0 a 10 de la puesta en marcha del proyecto, los volúmenes físicos y en valores monetarios producidos y los vendidos, sin perjuicio de toda otra información que le sea requerida.

6 A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales dispuestos precedentemente, así como de lo establecido en la resolución de la Administración Nacional de Puertos del 19 de marzo de 1987, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Unidad Asesora, certificará a los organismos competentes la pertinencia de los mismos, de acuerdo con su adecuación al proyecto declarado de Interés Nacional.

7 Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes en la implantación, ejecución y funcionamiento del presente proyecto. Su incumplimiento podrá cuando a ello hubiere mérito, traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de la declaración de Interés Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del decreto ley 14.178 de Promoción Industrial y demás disposiciones concordantes que se establezcan.

8 Comuníquese, etc. -

SANGUINETTI. - JORGE PRESNO HARAN. - ALBERTO RODRIGUEZ NIN.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JOSE VILLAR GOMEZ.

Decreto 583/987 - Se actualizan las tarifas del transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarios que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 272/987 de 3 de junio de 1987;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de neumáticos, seguros y otros insumos que afectan directamente los costos de explotación, el combustible ha sido considerado al valor vigente a la fecha;

III) Que asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salario del Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986, resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en cuenta en la tarifa de los servicios;

IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

 V) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

VI) Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, de 11,85% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

 Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas de corta, mediana y larga distancia en 11,85% (once con ochenta y cinco por ciento).

Artículo 2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 3,96 (nuevos pesos tres con 96/100) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 4,80 (nuevos pesos cuatro con 80/100).

Artículo 3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá a cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;

b) Sin perjucio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.

Artículo 6 Modifícase el artículo 28 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 28 Facúltase a las empresas a expedir pases libres a sus funcionarios para atender sus necesidades operativas internas y conceder una bonificación a sus propietarios, socios y accionistas y a su personal en uso de licencia. El porcentaje de la citada bonificación deberá declararse al presentar las tarifas a la Dirección Nacional de Transporte para su homologación y en ningún caso podrá ser superior al 10% (diez por ciento) de la tarifa ordinaria a fijarse para dichas empresas."

Artículo 7 A partir de la próxima fijación de tarifas correspondiente al año 1988, las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros en línea de corta, mediana y larga distancia, podrán solicitar la aplicación de tarifas con un abatimiento de hasta el 10% (diez por ciento) de la tarifa ordinaria.

A tales efectos la Dirección Nacional de Transporte homologará las tarifas resultantes sólo en caso de verificarse que la empresa solicitante haya registrado un coeficiente de ocupación aceptable en la operación global de todas sus líneas durante el segundo semestre de 1987.

Artículo 8 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.

28 de octubre de 1987 – Resolución 448/987 - Se dispone la realización de un Simposio Internacional sobre Responsabilidad Civil en el Transporte Terrestre y se le declara de Interés Nacional.

Visto: lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

Resultando: que por la norma precitada se implanta el régimen de seguro obligatorio para las responsabilidades emergentes del contrato de transporte colectivo de personas en servicios nacionales, internacionales y de turismo.

Considerando: Que en el actual estado de la problemática relativa a la responsabilidad civil en el transporte, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacionales, así como en el derecho comparado, existen diversas posiciones respecto al alcance de la citada responsabilidad, sobre todo en lo vinculado con los aspectos indemnizatorios;

II) Que el tema de la responsabilidad civil ha tenido un desarrollo muy importante en los últimos tiempos, abarcando aspectos de muy diverso carácter lo que lo torna de mayor interés en lo específicamente relacionado con el transporte, materia de la competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;

III) Que en atención a la relevancia de la temática en cuestión, se estima como de la mayor utilidad e interés, la realización de un Simposio Internacional en la materia;

IV) Que en conocimiento de esta inquietud el Decanato de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ha manifestado sumo interés en participar del evento, a la vez que auspiciar el referido Simposio.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Dispónese la realización de un Simposio Internacional sobre Responsabilidad Civil en el Transporte Terrestre, a desarrollarse en Montevideo, entre los días 9 y 11 de diciembre próximos, que será organizado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

2 Declárase de interés nacional la realización del mencionado Simposio.

3 Desígnase un Comité Organizador del citado Simposio, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Director de Servicios Jurídicos, doctor Jorge E. Almada; Subdirector de Servicios Jurídicos, doctor Omar Paolillo; Subdirector de Servicios Jurídicos, doctor Daniel Florio; Directora de División Asesoría Jurídica Contencioso y Sumarios, doctora Susana Lorenzo de Viega Jaime; Directora de División Asesoría Letrada, doctora Addy Mazz; Directora de División Notarial, Escribana Graciela Blanco; Asesor Letrado de la Dirección Nacional de Transporte, doctor Juan José Pol Deus.

4 El Comité Organizador contará, a los efectos indicados, con el apoyo de los diversos servicios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, y tendrá todas las facultades necesarias para la debida organización, desarrollo y adecuada conclusión del evento referido.

5 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas proveerá los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente resolución.

6 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

Resolución 449/987 - Se prorroga hasta determinado plazo el permiso otorgado a la empresa COPAY para explotación de la línea Paysandú-Montevideo.

Visto: la gestión promovida por la empresa COPAY, tendiente a obtener la concesión definitiva para la explotación de la línea nacional de larga distancia entre las ciudades de Paysandú y Montevideo, y viceversa, por Rutas Nos. 3 y 1

Resultando: I) Que por resolución de fecha 18 de noviembre de 1985, el Poder Ejecutivo otorgó a la empresa referida, un permiso provisorio y revocable, para la explotación de la línea anteriormente mencionada, por un plazo de seis meses, dentro de cuyo período, la empresa permisaria debería demostrar la justificación y rentabilidad de la misma;

II) Que por expediente 26.406/86, se prorrogó por seis meses, el plazo anteriormente mencionado.

Considerando: que la rentabilidad demostrada no constituye elementos suficientes a los efectos de cumplir con las exigencias mínimas para otorgar la concesión definitiva de la nueva línea, de acuerdo a la normativa vigente.

Atento: a lo establecido por el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Prorrógase hasta el 18 de noviembre de 1987, el permiso otorgado a la empresa COPAY con carácter provisorio y revocable para la explotación de la línea nacional de larga distancia entre Paysandú-Montevideo y viceversa, por la Rutas Nos. 3 y 1, según resolución del Poder Ejecutivo de fecha 18 de noviembre de 1985.

2 Establécese que la empresa permisaria, deberá gestionar con antelación suficiente, la concesión definitiva de la línea anteriormente referida debiendo dar cumplimiento con los requisitos establecidos por el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, so pena de la caducidad del permiso que se prorroga.

3El presente permiso estará sujeto a todas las disposiciones legales vigentes en la materia. Los horarios y frecuencias a que se hace acreedora COPAY, deberán ser autorizadas por la Dirección Nacional de Transporte.

4  Comuníquese y vuelva a la citada Dirección Nacional a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

Resolución 450/987 - Se otorga la concesión de explotación de la línea de transporte de pasajeros entre Montevideo y el Puerto de Colonia, a la empresa "Los Cipreses".

Visto: la solicitud de la empresa "Los Cipreses", tendiente a obtener la adjudicación de la concesión de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Montevideo y el Puerto de Colonia, complementaria de la conexión fluvial internacional Colonia-Buenos Aires.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 817/985 de fecha 23 de diciembre de 1985, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que cumplidas oportunamente las publicaciones de los edictos de estilo, las empresas ONDA S.A. y COT S.A. formularon observaciones al otorgamiento de la misma, referidas, fundamentalmente, a las estimaciones presentadas respecto a la movilización en el tráfico.

Considerando: I) Que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnico-administrativos exigidos en el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983, de acuerdo al reenvío dispuesto en el artículo 2º del decreto antes mencionado;

II) Que las condiciones a establecer en el otorgamietno posibilitará un funcionamiento adecuado, evitando distorsiones en otras empresas prestatarias de servicios similares.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia, complementaria de la conexión fluvial internacional Colonia-Buenos Aires, con origen-destino entre la ciudad de Montevideo y Puerto de Colonia (departamento de Colonia) y viceversa, exclusivamente, sobre una distancia de 178 kilómetros por Ruta Nº 1 a la empresa "Los Cipreses".

2 La concesión otorgada mantendrá su vigencia en tanto "Los Cipreces S.A." sea permisaria de la línea fluvial de carácter regular entre los puertos de Colonia y Buenos Aires. La cantidad de frecuencias de la línea concedida serán, en relación a las correspondientes frecuencias fluviales autorizadas.

3 Los servicios quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte de carácter nacional colectivo de pasajeros por carretera y las particulares establecidas en el artículo 6º del decreto 817/985 de fecha 23 de diciembre de 1985.

4 Los vehículos asignados para la prestación de los servicios que se conceden, no podrán ser utilizados en otros diferentes a los que son objeto de la presente resolución.

5 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

6 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. -

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

Resolución 451/987 - Se otorga la concesión de explotación de la línea de transporte de pasajeros entre Montevideo y Puerto de Colonia a la empresa Belt S.A.

Visto: la solicitud de la empresa Belt S.A., tendiente a obtener la adjudicación de la concesión de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de Montevideo y el Puerto de Colonia complementaria de la conexión fluvial internacional Colonia- Buenos Aires.

Resultando: I) Que al amparo de lo dispuesto por el decreto 817/985 de fecha 23 de diciembre de 1985, la empresa gestionante promovió el otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;

II) Que tras las publicaciones de los edictos de estilo, no concurrieron empresas interesadas a formalizar observaciones en el plazo correspondiente.

Considerando) Que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnico- administrativo exigidos en el decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983, de acuerdo al reenvío dispuesto en el artículo 2º del decreto antes citado.

II) Que las condicionantes a establecer en el otorgamiento posibilitarán un funcionamiento adecuado, evitando distorsiones en otras empresas prestatarias de servicios similares.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Asesoria Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, 

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Otórgase la concesión de explotación de servicios regulares de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia, complementaria de la conexión fluvial internacional Colonia-Buenos Aires, con origen-destino entre la ciudad de Montevideo y Puerto de Colonia (departamento de Colonia) y viceversa, exclusivamente, sobre una distancia  de 178 kilómetros por Ruta Nº 1, a la empresa Belt S.A.

2 La concesión otorgada mantendrá su vigencia en tanto Belt S.A. sea permisaria de la línea  fluvial de carácter regular entre los Puertos de Colonia y Buenos Aires. La cantidad de frecuencias de la línea concedida será en relación a las correspondientes frecuencias fluviales autorizadas.

3 Los servicios quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre transporte de carácter nacional colectivo de pasajeros por carretera y las particulares establecidas en el artículo 6º del decreto 817/985 de fecha 23 de diciembre de 1985.

4 Los vehículos asignados para la prestación de los servicios que se conceden, no podrán ser utilizados en otros diferentes a los que son objeto de la presente resolución.

5 Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.

6 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

4 de noviembre 1987 – Decreto 661/987 - Se dictan normas sobre fictos mínimos para la determinación de ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus a efectos de su tributación.

Visto: el artículo 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, modificativas y complementarias, el decreto 223/980 y el artículo 93 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

Resultando: I) Que el artículo 16 de la ley 12.950 citado y sus modificativas grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus intedepartamentales y de turismo;

II) Que el artículo 1º del decreto 223/980, de 18 de abril de 1980, reglamentó el referido precepto legislativo, determinando los ingresos comprendidos;

III) Que la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 en su artículo 93 autorizó al Poder Ejecutivo a establecer fictos mínimos para la determinación de los ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus gravadas por la norma legal citada en el "Resultando I)".

Considerando: I) Que es objetivo de la actual política de transporte, tender a una mayor transparencia del mercado, evitando la existencia de servicios de transporte de pasajeros que por la modalidad contractual para ser prestación, tributen en forma diferente;

II) Que como consecuencia de esta norma, se puedan producir asociaciones empresariales, que redunden en una más eficiente prestación de los servicios regulares de pasajeros.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Los arrendamientos comprendidos en el literal c) del artículo 1º del decreto 223/980 de 18 de abril de 1980 son exclusivamente los efectuados a empresas no gravadas por el impuesto creado por el artículo 16 de la  ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 159 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas complementarias.

Artículo 2 El ficto para la determinación de los ingresos gravados de los servicios de turismo se estimará tomando como base el 90% de ocupación de asientos disponibles y el valor de la tarifa pasajero-kilómetro de las líneas de servicio regulares para corta, mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales, se calculará el kilometraje hasta la frontera. El tributo será abonado previo a la expedición del correspondiente permiso. Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección Nacional de Transporte su carácter de gratuito y su fundamento social o cultural.

Artículo 3 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.

5 de noviembre 1987 – Decreto 669/987 - Se aumentan las tarifas del servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de setiembre de 1987;

II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de combustible, que afectan directamente los costos de explotación;

 III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

IV) Que sobre la base de dichos estudios, la citada Dirección propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

V) Que a tales efectos la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento. de 4,81% sobre las  tarifas vigentes, estableciendo asimismo los nuevos valores de precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas.

Considerando: la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Auméntese la tarifa vigente, para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia en 4,81% (cuatro con ochenta y uno por ciento).

Artículo 2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero-kilómetro hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 4.15 (nuevos pesos cuatro con 15/100) y para más de  32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 5,03 (nuevos pesos cinco  con 3/100).

Artículo 3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del  primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano  de Montevideo y del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte, a aplicar el siguiente régimen sancionatario por infracciones tarifarias: 

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de febrero de 1986, serán pasibles de la  aplicación del literal G del artículo 5º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983;

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa infractora;

c) Si además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 del 12 de enero de 1983.

Artículo 6 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y  vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.

11 de noviembre de 1987 – Decreto 682/987 - Se modifican disposiciones sobre presentación de las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus establecidas por decreto 1.010/975.

Visto: la gestión de ANETRA (Asociación Nacional de Empresas de Transporte Carretero por Autobús) a efectos de que se modifique la época de presentación de las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus, establecida en el artículo 1º del decreto 1.010/975 de 9 de diciembre de 1975.

Resultando: I) Que en dicha norma se dispuso el mes de julio de cada año para la Dirección Nacional de Transporte reciba las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus directamente presentadas por las empresas transportistas interesadas.

II) Que en razón de la cantidad de aspirantes que se acumulan en ese solo mes, la tramitación subsiguiente para el cumplimiento de todas las etapas requeridas concluye en el ingreso de las nuevas unidades cuando la alta temporada está avanzada, período éste en que se registra la mayor demanda de mejor calidad de servicios en cuanto a vehículos se refiere.

Considerando: que se estima adecuado adelantar el plazo para la presentación de las solicitudes de importación, lo cual permitirá atender los requerimientos de alta temporada con anticipación suficiente.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte,

El Presidente de la República, DECRETA:

Artículo 1 Modifícase el artículo 1° del decreto 1.010/975, del 29 de diciembre de 1975, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 1º. El Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte, recibirá en el mes de marzo de cada año, las solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus con un mínimo de capacidad de dieciocho (18) pasajeros, tanto de unidades carrozadas como de chasis a carrozar en el país, directamente presentadas por los empresarios interesados."

Artículo 2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte

a sus efectos.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.

9 de diciembre de 1987 – Decreto 729/987 - Se aplica un descuento a los pasivos en las líneas suburbanas y se adecua el sistema de bonificaciones que rige para el transporte  interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Visto: el decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 por el que se regula el sistema de descuentos y bonificaciones de las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.

Resultando: I) Que por el artículo 25 del citado decreto se dispuso que las empresas deberán otorgar un descuento de 50% (cincuenta por ciento) sobre la tarifa ordinaria a favor de jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 años y su pasividad inferior a un salario mínimo nacional, siendo esto válido sólo para líneas de corta, mediana y larga distancia;

II) Que por el artículo 12 de la misma norma se creó la obligación de expedir boletos abono en líneas nacionales a los usuarios que lo soliciten;

Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo redimensionar los servicios que presta la Administración de Ferrocarriles del Estado y en consecuencia procede establecer regulaciones específicas para el transporte de pasajeros que actualmente realiza dicha Administración, habida cuenta que al interrumpirse dicho transporte, los usuarios deberán ser movilizados por el modo carretero;

II) Que corresponde adecuar las normas que, regulan el transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus a efectos de atender la nueva situación de demanda a la que se ha hecho referencia.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 574/974, de 12 de julio de 1974,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Establécese que el descuento a los jubilados, pensionistas y retirados a que hace referencia el artículo 25 del decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, será aplicable en las líneas susburbanas hasta un máximo de 40 (cuarenta) pasajes por cuatrimestre y por usuarios.

Artículo 2 Las empresas de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus otorgarán abonos a los actuales titulares de abonos emitidos por la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) a partir del mes siguiente a aquel en que sean suprimidos los servicios de transporte ferroviario de pasajeros. Dichos abonos se expedirán por línea y su costo no será superior al que resulte de aplicar el régimen tarifario de la Administración de Ferrocarriles del Estado actualizado a la fecha del presente decreto, quedando sujeto a las variaciones que se produzcan en el futuro.

Artículo 3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el presente decreto y anualmente efectuará una evaluación proponiendo al Poder Ejecutivo en su caso, las modificaciones que correspondan.

Artículo 4 Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.

16 de diciembre de 1987 – Resolución 546/987 - Se determina el momento en que la Administración de Ferrocarriles del Estado podrá disponer la discontinuidad de los servicios de pasajeros.

Visto: las actuaciones por las que la Dirección Nacional de Transporte presentó las consideraciones y propuestas relativas al modo ferroviario, articuladas en un plan de corto y mediano plazo;

Resultando: I) Que pese a las medidas de buena administración del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado en el presente ejercicio de 1987, se genera un déficit muy superior a los importantes subsidios dispuestos por las leyes 15.809, 15.851 y 15.903, siendo forzado el organismo a no pagar todos sus aportes de seguridad social, generar una deuda con la Administración Nacional de Combustibles,

Alcohol y Portland de U$S 5:000.000 y adicionalmente, recurrir a préstamos bancarios de corto plazo;

II) Que la Unidad de Planificación del Transporte (UPT) y la Asesoría Técnica de la Dirección Nacional de Transporte tomaron en consideración el conjunto de información relevado por el consorcio Ferroplan, el concepto de orientación comercial que debería adoptar la Administración de Ferrocarriles del Estado que se invoca para las estrategias III y IV, así como buena parte de las consideraciones relativas a la red ferroviaria, sistema de comunicaciones y otros aspectos similares;

III) Las oficinas referidas han realizado los estudios de demanda, metas, objetivos y planes de acción, ajustados a los últimos datos disponibles. También realizaron el estudio de prefactibilidad técnico-económico de los servicios de pasajeros con el resultado de que los mismos no alcanzan a cubrir sus costos económicos, pese a suponer una captación de mercado, ocupación promedio, rendimiento del personal nivel tarifario y demás aspectos, muy superiores a los mejores alcanzados por la Administración de Ferrocarriles del Estado desde su creación y no imputársele el costo de la infraestructura existente. Los técnicos de la Administración de Ferrocarriles del Estado analizaron este estudio, llegando a los mismos resultados:

IV) El pronunciado y persistente déficit generado por el ente, del que basta señalar que de 1980 a la fecha, se aproxima a los U$S 300:000.000. Una relación ingresos-egresos en la cual los segundos son entre 3 y 4 veces superiores a los previos. Aunado al pobre resultado de las inversiones de la última década, y el creciente deterioro tanto de la infraestructura como del material rodante, determinan la necesidad de medidas de excepción, que de no aplicarse urgentemente, suponen el riesgo de un colapso de todo el sistema ferroviario aspecto ya anunciado por el informe de Ferroplan en su análisis de estrategia II;

V) Que en consecuencia la Dirección Nacional de Transporte aconseja discontinuar los servicios de pasajeros por tener en todas las hipótesis un mayor costo para la sociedad, concentrado los esfuerzos de reorganización y de inversión en los servicios de carga, en aquellas líneas cuyo tránsito actual y proyectado, lo justifique;

Considerando: I) Que de conformidad a los informes letrados, que lucen agregados, el Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado está facultado para adoptar las medidas que propone el plan;

II) Que existen precedentes del ejercicio de tales facultades por parte del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado en las siguientes resoluciones:

A) "suspensión definitiva" de los servicios de carga y de pasajeros entre Rosario y Puerto Sauce, de 19 de octubre de 1961,

 B) del 20 de noviembre de 1985 referente a los servicios de pasajeros a Colonia, Fray Bentos, Trnidad y Melo, así como la disminución de otros.

C) La disminución de 60.000 trenes-kilómetros mensuales dispuesta el 6 de mayo de 1987.

III) Que la Dirección Nacional de Transporte presenta un plan de organización de los servicios carreteros alternativos por el que se cumplirá el objetivo y responsabilidad del Gobierno, de posibilitar el transporte de bienes y personas por los medios más eficientes;

IV) Que en este proyecto de reconversión de la empresa Administración de Ferrocarriles del Estado se tomarán las medidas pertinentes a efectos de que:

A) los funcionarios del Ente que resulten excedentarios serán redistribuidos en las restantes dependencias estatales;

B) los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que actualmente disponen gratuitamente de transporte en tren, serán compensados por la Administración de Ferrocarriles del Estado, o por el Gobierno si han sido redistribuidos de manera tal que no suponga una pérdida de ingresos;

C) Los abonados, usuarios permanentes comprobados, serán atendidos para que, al menos hasta 1990, no deban pagar diferencia alguna en el precio de su traslado.

Atento: a lo expuesto,

El Presidente de la República RESUELVE:

1 Comuníquese a la Administración de Ferrocarriles del Estado que, en el marco de su autonomía, podrá disponer la discontinuación de los servicios de pasajeros en el momento en que la Dirección Nacional de Transporte le informe que se encuentran operativos los servicios alternativos por carretera.

2 Comuníquese a la Administración de Ferrocarriles del Estado que, en el transporte de carga, no se han identificado áreas que no puedan ser atendidas por el modo carretero.

3 Facúltase a los organismos de la Administración Central competentes, a que en coordinación con la Administración de Ferrocarriles del estado, implementen las medidas previstas en el Considerando IV de la presente resolución.

4 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte.-

SANGUINETTI. - JORGE SANGUINETTI.

29 de diciembre de 1987 – Decreto 787/987 - Se reglamenta la obligatoriedad de asegurar las responsabilidades emergentes del contrato de transporte de pasajeros en servicios nacionales, internacionales y turismo.

Visto: los artículos 90 y 91 de la ley 15.851, del 24 de diciembre de 1986.

Resultando: I) Que el Poder Ejecutivo dio intervención a las autoridades del Banco de Seguros del Estado para la redacción de las disposiciones técnicas contenidas en este decreto;

II) Que integrada una Comisión con representantes de dicho Organismo, se elaboró un texto en el que se organiza en forma adecuada el seguro obligatorio establecido;

III) Que analizado el mismo por las respectivas autoridades, no se le efectuaron objeciones, estableciéndose que, en función de la experiencia que se recoja, se irán efectuando los ajustes que correspondan, dado que se trata del primer seguro obligatorio en la materia; habiéndose dispuesto, entre otras cosas, por parte del Banco de Seguros del Estado fijar una prima situada en el 0,4% de la recaudación de pasajes.

Considerando: Sumamente conveniente reglamentar dicha ley, disponiendo de un plazo prudente para el inicio de su vigencia efectiva,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Obligatoriedad del Seguro. El seguro obligatorio creado por ley 15.851, de diciembre 24 de 1986 deberá ser contratado por las empresas prestatarias del servicio de transporte colectivo de personas en líneas nacionales o internacionales definidas como tales por el decreto 143/983, de fecha 8 de abril de 1983 y de empresas de Turismo. El seguro cubrirá la responsabilidad civil contractual de la empresa prestataria del servicio destinado a la finalidad preindicada por los daños que sufran los pasajeros solamente como consecuencia de muerte, invalidez y gastos de atención médica derivados de accidentes.

Artículo 2 Definición de accidente. Se entiende por accidente, la acción repentina y violenta de un agente externo, independiente de la voluntad del pasajero que ocasione una lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos, de una manera cierta.

Artículo 3 Definición de pasajero. Será considerado pasajero todo aquel que ascienda en forma pública y ostensible a un vehículo destinado al transporte colectivo de ellos, haya adquirido o esté en disposición de adquirir el pasaje correspondiente, así como todos aquellos que obligatoriamente deban ser transportados por la empresa sin cobrársele todo o parte del pasaje.

No se consideran pasajeros:

a) Los dependientes de la empresa prestataria del servicio, que se encuentren desempeñando sus tareas en el vehículo.

b) Las personas transportadas en forma benévola.

Artículo 4 Condiciones de seguro. El Banco de Seguros del Estado, establecerá las condiciones del seguro y las primas que serán pagadas.

Artículo 5 Titular del seguro. Este seguro deberá ser contratado por el titular de la empresa prestataria del servicio de transporte de que se trate sea o no propietario del vehículo en que el mismo se realice.

Artículo 6 Cobertura. Los capitales asegurados serán:

Hasta U.R. 500 (por persona lesionada o muerta, máximo 15% por Gastos

Médicos). Hasta U.R. 7.500 (como total por vehículo)

Artículo 7 Derecho a mayor indemnización. El derecho del damnificado de acuerdo con la ley que se reglamenta, no afecta el que pueda corresponderle a una mayor indemnización, según las disposiciones del derecho común. El damnificado podrá en este caso reclamar la diferencia de indemnización.

Artículo 8 Acción directa. El damnificado, por los perjuicios cubiertos por este seguro, tiene acción directa contra el Banco de Seguros del Estado. El Banco podrá citar al autor del daño como tercero obligado, a los efectos previstos en el artículo 11.

Artículo 9 Procedimiento administrativo. El damnificado podrá presentar su reclamo por los perjuicios sufridos directamente ante las Oficinas del Banco de Seguros del Estado, adjuntando los elementos de prueba de que dispone. Recibida la denuncia, el Banco procederá a los estudios correspondientes y completada la información deberá adoptar resolución en un plazo no superior a los 45 días.

Artículo 10 Cobertura Adicional. El Banco de Seguros del Estado cubrirá asimismo los accidentes ocasionados en líneas regulares nacionales cuando los daños sean producidos por un transportista no asegurado.

Artículo 11 Acción de recupero de lo pagado contra el transportista. El Banco de Seguros del Estado podrá ejercer la acción de recupero contra el transportista, entre otros, en los siguientes casos:

a) Cuando el daño se produjo mediando dolo del asegurado o mediare culpa grave en el uso o mantenimiento del vehículo.

b) Cuando el transportista no hubiera estado asegurado.

c) Cuando el conductor no hubiera obtenido el permiso reglamentario para conducir vehículos de transporte de pasajeros.

d) Cuando la ingestión de alcohol o de sustancias drogantes por el conductor, le provocaran un estado de alteración psicofísicas, adecuada para ocasionar el hecho del que resultó el daño.

e) Cuando se exceda por el chofer el horario de conducción máximo.

Artículo 12 Certificado de seguro. El contrato de seguro impuesto por la ley que se reglamenta se instrumentará en un certificado que el Banco de Seguros del Estado entregará al asegurado. El Banco establecerá la forma y contenido del mismo. Este certificado es requisito indispensable para la realización de cualquier gestión ante la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. El asegurado deberá exhibir el certificado de este seguro, toda vez

que le sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa.

Artículo 13 Subrogación. Con el pago de la indemnización, el Banco de Seguros del Estado queda subrogado en los derechos del damnificado contra el tercero responsable del hecho.

Artículo 14 Transporte Internacional. Respecto al seguro de transporte de pasajeros en viaje internacional regirán las disposiciones del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre aprobado por ley 15.222 del 10 de diciembre de 1981.  

Artículo 15 Omisión de asegurar. La omisión de parte de la empresa transportista de su obligación de asegurar y mantener la vigencia del seguro, le hará pasible de las sanciones máximas establecidas en los artículos 90 y 91 de la ley que se reglamenta. 

Artículo 16 No exhibición de certificado. La no exhibición del certificado actualizado del seguro, cuando sea requerido por la autoridad judicial, policial o administrativa, aún cuando exista el seguro, hará pasible a la empresa de una multa equivalente a 20 U.R. la primera vez y de 50 las siguientes. Sin perjuicio, en caso de reincidencia, le será secuestrado y depositado el vehículo, el que no será habilitado para utilizar, hasta tanto no se acredite la existencia del seguro, el pago de la multa y los demás gastos.

Artículo 17 Omisión de Información. Asimismo será pasible de una multa equivalente a 50 U.R. la empresa que no proporcione la información que le sea requerida por el Banco de Seguros del Estado a los efectos de la ley que se reglamenta.

Artículo 18 Competencia para sanciones. Las autoridades policiales, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, aduaneras y del Banco de seguros del Estado, serán los organismos competentes para aplicar las sanciones previstas en los artículos anteriores, las que se destinarán al Banco de Seguros del Estado y a la autoridad que imponga la sanción por partes iguales. 

Artículo 19 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá exigir la contratación, bajo otras formas, de una cobertura complementaria a las empresas comprendidas en el artículo 1°, cuando a su juicio sea necesario.

Artículo 20 El presente decreto comenzará a regir a los 90 (noventa) días de su publicación.

Artículo 21 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- ANTONIO MARCHESANO.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- ADELA RETA.- JOSE VILLAR GOMEZ.

30 de diciembre de 1987 – Decreto 807/987 - Se dictan normas sobre habilitación para conducir vehículos automotores de transporte colectivo de pasajeros por personas afectadas de diabetes.

Visto: la necesidad de revisar las normas que regulan el otorgamiento de licencia de conductor, en función de la incidencia de la diabetes en la capacidad de las personas afectadas por la enfermedad para conducir vehículos de transporte público.

Resultando: I) Que de acuerdo al artículo 7º del decreto 492/972, reglamentario del artículo 8º de la ley 14.032 de 8 de octubre de 1971, los diabéticos no podrán ser habilitados para conducir vehículos de transporte colectivo (ómnibus, ferrocarriles, etc.);

II) Que la Comisión designada para el estudio del tema referido y la Comisión Asesora de Diabetes del Ministerio de Salud Pública, son contestes en atenuar el alcance de la prohibición;

III) Que a tales efectos, distinguen a los diabéticos que requieren insulina para su tratamiento y los que presenten alteraciones en la vista, neurológicas o vasculares, a quienes no puede concederse la licencia de conducir, de los diabéticos que se compensan con régimen y comprimidos hipo glucemiantes.

Considerando: que por lo expuesto, es pertinente actualizar la reglamentación legal vigencia a la luz de los nuevos criterios científicos expuestos.

Atento: a lo establecido en  el artículo 8º de la ley 14.032 del 8 de octubre de 1971 y el numeral 37 del Capítulo III del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por el decreto 118/984 del 23 de marzo de 1984 y normas concordantes,

El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Los diabéticos que se compensen con cifras consideradas como de buen control por el mérito especialista, con régimen solamente, o con régimen y comprimidos hipoglicemiantes, podrán ser habilitados para conducir vehículos automotores de transporte colectivo de pasajeros, si cumplen con las exigencias que a continuación se detallan:

A) El postulante deberá probar documentadamente que cumple un tratamiento permanente, con controles mensuales, bajo la atención de médico especialista en la materia, que se encuentra en buenas condiciones y no presenta alteraciones transitorias en la conciencia;

B) Renovarán las licencias de conducir, con un plazo máximo de un año, pudiendo establecerse plazos menores de acuerdo al criterio del Servicio Médico Municipal correspondiente.

Artículo 2 Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI.- ALEJANDRO ATCHUGARRY.- RAUL UGARTE ARTOLA.