domingo, 4 de diciembre de 2022

EJECUCION DE LAS MARCAS DE O.N.D.A. S.A. (parte 3)

 BUS DE LA CARRERA


El 25 de junio de 1993, por disposición de la Srta. Juez Letrado, se incluyo a rematar, los derechos derivados del registro de la marca "Bus de la Carrera", dando instrucción de notificar al Señor Rematador.
El 20 de julio de 1993, el representante legal de CITA S.A., presenta un escrito ante el Juzgado actuante, manifestando:
"Dicha marca es propiedad además de "CITA S.A.", de "COT" y de "Expreso General Urquiza S.R.L.".
El uso de la misma está reglamentado por un convenio suscripto el 28/10/980 y fue consecuencia del convenio suscripto entre la Dirección Nacional de Transporte con las autoridades argentinas el 20/03/980.
Es de interés de mi mandante que cuando la cuota parte indivisa de la marca "Bus de la Carrera" sea ofrecida, el Sr. Rematador aclare lo que se ha expresado en el cuerpo de este escrito."




El 29 de julio de 1993 (mismo día en que se ejecuto el remate), los Señores Síndicos presentaron un escrito ante el Juzgado actuante, a los efectos de evacuar la vista conferida con respecto al planteamiento realizado por CITA S.A., manifestando:
"1) En su presentación, el apoderado de la referida firma ha solicitado que en el acto del remate, el martillero actuante aclare:
* Que los derechos referidos a la marca "BUS DE LA CARRERA" eran compartidos por la fallida con CITA S.A., COT S.A. y EXPRESO GENERAL URQUIZA S.R.L.
* Que el uso de la referida marca está reglamentado en un convenio que habían suscripto las titulares de la misma.-
2) Los suscriptos no ven ningún incoveniente en que el Juzgado instruya al Rematador Ladaga a fin de que en el acto de la almoneda, exponga el primero de dichos puntos, con la precisión que a continuación se formula.
De la documentación referida a la marca BUS DE LA CARRERA a la que los suscriptos han accedido, no surge que EXPRESO GENERAL URQUIZA S.R.L. sea titular de derechos en dicho registro, motivo por el cual no cabe acceder, en esa parte, a lo solicitado.
3) Con respecto al segundo de esos planteamientos los suscriptos entienden que el mismo es conceptualmente inaceptable. En efecto, a consecuencia del remate se operará una trasmisión de la titularidad de los derechos de los que era titular ONDA S.A., con respecto al registro marcario antes referido.
Pero esa cesión - o trasmisión - no implica una sucesión a título singular de ONDA S.A. Dicho de otra forma, el adquirente o cesionario de esos derechos no sucederá a ONDA S.A. en la relación convencional que la unía con los restantes titulares de los derechos respecto a la marca BUS DE LA CARRERA.
4) La conclusión que se viene de establecer, se funda, desde el punto de vista del Derecho Positivo, en las normas de los Artículos 1292 del Código Civil y 209 del Código de Comercio, que regulan los efectos de los contratos con relación a las personas."



 


No hay comentarios:

Publicar un comentario