sábado, 4 de julio de 2015

DEDUCEN ACCION DE NULIDAD (parte 3)

"Cuando se incorporen a estos autos los antecedentes administrativos que se vinculan al tema, el Tribunal podrá apreciar que el expediente relativo a las concesiones de líneas y permisos de ONDA S.A. , se formó a raíz de una Resolución del Director Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dictada escasas veinticuatro horas antes del acto cuya anulación se pretende en este expediente.
Dicho de otra forma, hasta el día anterior, no existía el expediente en el cual se iba a decretar la muerte de la Empresa. El tema, más allá de mostrar un anómalo funcionamiento de los servicios administrativos de la Dirección de Transporte, se vincula a la buena fe con la que deben actuar los órganos de la Administración.
Nadie se puede explicar como se pretendía que el ocho de julio se formularan descargos o defensas en un expediente que formalmente nace tres días después. La integridad del expediente administrativo, y la posibilidad de acceder a todos los antecedentes forma parte de las garantías del debido proceso, cuyo respeto se reclama en autos.
La concesión de la vista no es, ni puede ser, el mero cumplimiento de un automatismo de contenido ritual, que se agota en si misma. Debe ser una oportunidad leal para que el administrado articule las defensas de las que pueda encontrarse asistido, y el plazo o término de la vista es importante de la garantía.
El exiguo término de veinticuatro horas de la intimación practicada no puede sustituir el lógico término de diez días que las normas reglamentarias anteriormente citadas entienden que es el mínimo admisible.
13) En suma, en autos deberá anularse la Resolución del doce de julio de mil novecientos noventa y uno, por los siguientes fundamentos:
- Se violaron las disposiciones de los Artículos 34 y 40 del Decreto 640/73, al no concedérsele a esta Empresa la vista perceptiva prevista en las citadas disposiciones.
- La intimación practicada con término de veinticuatro horas, el ocho de julio de mil novecientos noventa y uno, no puede sustituir a aquella vista garantizadora.
- Al momento de practicarse la intimación, todavía no se había dispuesto la formación del expediente administrativo en el que recayó la Resolución cuya anulación se demanda, hecho que ocurrió tres días después.
- El actuar de la Administración, además de violara los principios generales, incluso de rango constitucional, demostró que la misma se guiaba por razones o fundamentos ajenos a los que surgían del expediente, por cuanto el mismo aún no existía.
- El acceso a los antecedentes administrativos, y un adecuado plazo para su análisis forman parte del sistema tuitivo de los intereses de los administrados, por cuanto la oportunidad de defensa debe ser concedida en buena fe, y estar acompañada de la voluntad de considerar los descargos que eventualmente se formulen.
....................
.......................
Si siguiéramos este criterio, tendríamos que la Administración tendría la facultad revocatoria solamente en los casos en los cuales el concedente fué el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Como surge de la Resolución cuya nulidad se demanda, es muy escaso el número de concesiones de líneas de las que era titular ONDA S.A. que fueron concedidas bajo esas condiciones, y en las que suscribió contrato. Concretamente, alcanzaría a las siete concesiones de líneas detalladas en el Resultando II de la referida Resolución.
..................
...................
17) Si bien no comparte las mencionadas conclusiones, esta parte entiende que en el caso de autos el punto es de escasa trascendencia, por cuanto la inmensa mayoría de las líneas y permisos de ONDA S.A. no habían sido concedidas por el Poder Ejecutivo."

























No hay comentarios:

Publicar un comentario