viernes, 3 de julio de 2015

DEDUCEN ACCION DE NULIDAD (parte 2)

" LA FALTA DE OPORTUNIDADES DE DEFENSA Y LAS INTENCIONES DE LA ADMINISTRACION.

En primer lugar, se analizará lo vinculado a la aplicación del Decreto 640/973, y a la omisión de la Administración de otorgar a esta parte oportunidades para articular sus defensas en el expediente que culminó con el dictado de la Resolución del 12/07/991.
                         Como lo sostuvo en su escrito de recurso, la Administración violó expresas normas de fuente reglamentaria que le imponían, preceptivamente, la concesión de una vista por el término de diez días para formular sus defensas.
                          Desde el punto de vista positivo, esa omisión se vincula a la norma del Artículo 34 del citado Decreto 640/973, que obliga a la Administración a conceder una vista de esas características, y por ese plazo.
                         Sin embargo, corresponde señalar que esa norma reglamentaria no es más un aspecto de un principio fundamental de nuestro Derecho que se vincula al otorgamiento de una oportunidad honesta de formular su defensa.
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                        En conclusión, ya sea que se analice el problema a la luz de las normas de los artículos 34 y 40 del Decreto 640/973, o a la luz de los principios generales de derecho, incluso de rango constitucional, la Administración actuó en forma contraria a derecho, cincunstancia que alcanza sobradamente para fundar la anulación que por el presente se impetra.
                        La Doctrina es unánime en señalar que la omisión de conceder al administrado una oportunidad adecuada de defensa, acarrea en todos los casos, la nulidad del acto dictado en violación de esas disposiciones, por vicios de forma.
                        Incluso en pronunciamientos en los que se rechazaron petitorios concretos de anulación basados en cicunstancias similares a las que se plantean en este capítulo, este Tribunal ha reafirmado, la necesidad de que el administrado tenga una adecuada oportunidad de defensa.
                        El punto es trascendente porque la Administración ha sostenido que la intimación que con plazo de veinticuatro horas se formuló a ONDA S.A., para normalizar sus servicios, sustituiría la vista preceptiva del Decreto 640/973.
                         A juicio de esta parte, y por las razones que a continuación se exponen, esa posición es total y absolutamente inadmisible.-
                        Conceptualmente se trata de actos de contenido totalmente diverso. En un caso, la Administración informa al administrado que está dispuesta, en buena fe, a oír sus descargos y defensas, e incluso a recibir las pruebas que pudieran aportar, en cuanto fueren conducentes.
                         En el otro, prevaleciéndose de sus facultades y de su posición preeminente la Administración creó, por sí y ante sí, sin norma legal o reglamentaria que la respalde, una carga para el administrado. En el caso concreto, la carga era especialmente gravosa, la normalización de todos los servicios de la Empresa.
                          Debe pues rechazarse la asimilación que pretendió realizar la Administración entre el otorgamiento de la vista preceptiva y la intimación. Se trata de actos de contenido y naturaleza netamente diferentes, y el intento de la Administración de confundir el problema es una clave importante para demostrar que en el caso subyacía la intención de revocar, declarándolas caducas las concesiones de servicio público de las que ONDA S.A. era titular.
                           En suma, la intimación del ocho de julio de mil novecientos noventa y uno practicada por los órganos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas no puede sustituir el sistema de contenido garantizador regulado en los Artículos 34 y 40 del Decreto 640/73.-"












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