ES MUY IMPORTANTE ACLARAR: Luego de la ruptura del sistema tabular de prefijación del cambio de la divisa estadounidense, hecho que sucedió el 26 de noviembre de 1982. La situación económico financiera de O.N.D.A. S.A., se vio gravemente comprometida por el gran aumento que sufrieron las deudas contraídas en dólares con la Banca Privada como resultado de las inversiones realizadas entre 1979 y 1982, por un valor de casi U$S 16:000.000.- La empresa carecía de suficientes fondos propios como para autofinanciarse y generó por este concepto la deuda de U$S 12:000.000.- que a la fecha de la caída de la tablita mantenía con el sistema financiero. En definitiva, O.N.D.A. S.A., llegó al rompimiento del sistema de prefijación del cambio, con un importante pasivo, y enfrentada a una fuerte competencia de empresas más pequeñas y eficientes, ya que casi no tenían pasivos por estar mejor configuradas para abatir costos, por su menor dimensión. Además, esas empresas, se equiparon con unidades de procedencia brasileña, de un valor inicial muy inferior a las de O.N.D.A. S.A. y de menores costos de mantenimiento. Si se excluyera toda otra consideración, el pasivo bancario de O.N.D.A. S.A. hubiera podido ser amortizado y cancelado, en función de la posición que ocupaba en el mercado, ya que cuando llega al período recesivo, facturaba U$S 25:000.000.- anuales, además a valores contables, tenía un patrimonio neto de aproximadamente U$S 15:000.000.- Los años siguientes a 1982, fueron de aguda recesión en el mercado interno. El número de pasajeros transportados en 1983 bajó un 12%, en 1984 un 16,1% y en 1985 un 3,8%. El efecto precio sólo era gobernable a través de la persuasión a nivel político y es obvio que, en términos de dólares, los precios de estos años eran muy inferiores a los del ciclo 1978 - 1981. El punto se agravó porque la autoridad administrativa (MTOP) que establecía las tarifas adoptó una fórmula paramétrica basada en los consumos de combustible y de mantenimiento de las unidades automotrices de la competencia que eran de origen brasileño, muy inferiores a las que integraban la flota de O.N.D.A S.A.. Esto, determinó que se produjera un apartamiento entre los costos y los precios que vinieron a incidir en la rentabilidad de la Empresa. Por esos tiempos, se planteó ante la Dirección Nacional de Transporte y ante SEPLACODI, la instrumentación de 3 medidas indispensables para superar la crisis: ajustes de tarifas en función de una paramétrica que reflejara sus reales costos y no los de la competencia, plazos especiales de refinanciación, ya que iba a ser imposible poder cumplir con las normas establecidas en la Circular Nº 1125 del Banco Central del Uruguay, además de la fijación de una tasa de conversión especial para sus pasivos en moneda extranjera. Lamentablemente, la respuesta de las autoridades requeridas, fué negativa. Al no obtener soluciones favorables a los planteamientos realizados ante las autoridades de Gobierno, el 22 de abril de 1983, O.N.D.A. S.A., comienza con la refinanciación de la totalidad de sus obligaciones financieras frente a los acreedores bancarios, a través del mecanismo establecido en la Circular Nº 1125 del Banco Central del Uruguay. Por la referida Circular, se otorgaban dos años de gracia y cinco años adicionales de plazo para la amortización total del capital e intereses. Para acceder a esta refinanciación se debió realizar un refuerzo de garantía mediante el cual se hipotecaron todos los inmuebles de la empresa, y de sus colaterales, y se prendó la totalidad de la flota de vehículos. Por otra parte, los acreedores bancarios exigieron a O.N.D.A. S.A. que asumiese la deuda de AEROLINEAS COLONIA S.A. (ARCO S.A.), en carácter de garante solidaria (siendo que como se dijo anteriormente, O.N.D.A. S.A. era titular de tan solo el 32% de las acciones de ARCO S.A.) y que ONDA ARGENTINA CAMBIOS, VIAJES Y TURISMO S.A., a su vez, fuese garante solidaria de ambas. La deuda de ARCO S.A. ascendía a U$S 1:800.000.- y debió así ser garantizada por O.N.D.A. S.A., a pesar de lo reducido de su participación social (32%) y del carácter deficitario de dicha empresa.
Historia de la Organización Nacional de Autobuses.Basada en parte, en el "Libro de Oro de los 50 años de ONDA" , Revista "Gente en ONDA" y DOCUMENTOS INEDITOS Y EXCLUSIVOS, recopilado por Enrique Fernández, imágenes del archivo de ARONDA, por aportes dirigirse a: ondamr@gmail.com. Ver también http://gmcelomnibusdeonda.blogspot.com/ "EL RECUERDO Y LA MEMORIA NO REEMPLAZAN LA AUSENCIA".
lunes, 31 de octubre de 2022
sábado, 29 de octubre de 2022
FIRMA DE LA PRENDA DE LA FLOTA DE AUTOBUSES DE O.N.D.A. S.A. - 30 DE JUNIO DE 1983 (parte 1)
domingo, 23 de octubre de 2022
AGENDA POLITICA DEL TRANSPORTE CARRETERO DE PASAJEROS 1967 – 1991 (fuente: Diario Oficial) (parte 2)
4 de enero de 1988 –
Licitación 89/87
(Prórroga
fecha de apertura)
Se
comunica que se ha resuelto modificar la fecha de apertura de ofertas de la
referida Licitación, la que tiene por objeto la adjudicación de servicio
público de transporte de pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo
y Bella Unión.
La
citada fecha de apertura ha quedado fijada para el día 18 de enero de 1988 a
las 10 y 10:30 horas (1er y 2do llamado respectivamente).
En
lo demás, se mantienen las mismas condiciones establecidas en los avisos
pertinentes.
20 de enero de 1988 – Resolución 9/988 - Se faculta a la Dirección Nacional de Transporte a adecuar el número de turnos y los horarios de los servicios de cada línea de transporte colectivo interdepartamental de pasajeros.
Visto:
la necesidad de que la oferta de servicios regulares de transporte
interdepartamental de pasajeros por ómnibus atienda satisfactoriamente las
demandas existentes.
Resultando:
que dicha oferta está directamente relacionada con el número de turnos y horarios
que se cumplen en cada línea.
Considerando:
I) Que la correcta programación de esos turnos y horarios debe ser aprobada por
la Administración en base al adecuado aprovechamiento del parque automotor
habilitado a las empresas concesionarias de los servicios;
II)
Que la dinámica del transporte interdepartamental de pasajeros exige un
permanente análisis del balance oferta-demanda por lo que corresponde
instrumentar una forma ágil y efectiva de permanente adecuación de turnos y
horarios a la referida dinámica tal como lo ha venido realizando la Dirección
Nacional del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
III)
Que es propósito del Poder Ejecutivo definir las normas a aplicar en el futuro
para dicha adecuación, a fin de que las empresas concesionarias puedan
programar su evolución;
IV)
Que las normas para aprobar aumentos o disminuciones de las cantidades de
turnos y sus respectivos horarios de las líneas que explota cada concesionario
deben tomar en cuenta la calidad del servicio que se presta al momento de
disponerse dicha variación, así como la evolución ocurrida en la captación de
demanda en los dos años anteriores.
Atento:
a lo dispuesto en el artículo 28 del decreto-ley 10.382 de febrero de 1943 y el
artículo 7º del decreto 574/974 de fecha 12 de julio de 1974.
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas a adecuar el número de turnos y los horarios de los servicios de
cada línea de transporte colectivo interdepartamental de pasajeros por ómnibus
conforme a los estudios sistemáticos que en materia de oferta y demanda de
servicios realiza la referida Dirección Nacional de Transporte.
2
La referida adecuación deberá tomar en cuenta los criterios mencionados en el
"Considerando IV" de la presente y será siempre por un plazo que, con
carácter precario, fijará la Dirección Nacional de Transporte a fin de poder
ejercer un adecuado contralor sobre la calidad de los servicios, que deberá
estar siempre acorde con el régimen tarifario establecido.
3
En todos los casos de variación del número de turnos y horarios en las líneas,
la Dirección Nacional de Transporte notificará de lo dispuesto a las empresas
involucradas. Las mismas podrán consultar los estudios que luzcan en el
expediente y fundamenten la resolución.
4
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
3 de febrero de 1988 – Decreto 161/988 - Se actualizan las tarifas de las empresas de servicio de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicio de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 699/987 de 5
de noviembre de 1987;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se ha verificado aumentos de precios de neumáticos, seguros y
otros insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que, asimismo por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salarios del
Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986,
resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en
cuenta en la tarifa de los servicios;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
V)
Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone
aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga
distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en
los diferentes servicios;
VI)
Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento
de tarifas en los servicios de corta mediana y larga distancia, prestados en
condiciones normales de pavimento, de 13,92 % sobre las tarifas vigentes,
estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro
para las líneas suburbanas;
VII)
Que se considera conveniente la definición de la operativa de los Servicios
Directos y Semidirectos o Rápidos así como de su régimen tarifario.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad de los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objecciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Auméntase en 13,92 % (trece con noventa y dos por ciento) las tarifas
unitarias correspondientes al pasajero - kilómetro homologadas por la Dirección
Nacional de Transporte desde el 5 de noviembre de 1987 para los servicios de
transporte de pasajeros por ómnibus en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia.
Artículo
2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del pasajero -
kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de
Montevideo, en N$ 4,76 (nuevos pesos cuatro con setenta y seis centésimos), y
para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 5,77 (nuevos pesos
cinco con setenta y siete centésimos).
Artículo
3 Las tarifas de cada empresa regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
4 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá
en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del
interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.
Artículo
5 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo
establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986,
serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto
14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto
123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la
empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descritas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del
decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
6 Modifícanse los artículos 10, 11 y 14 del decreto 123/986, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO
10. Servicios directos son aquellos que transportan pasajeros de una zona de
origen a otra de destino, no permitiéndose el ascenso y descenso de pasajeros
en el recorrido intermedio. La tarifa para estos servicios podrá ser superior a
la ordinaria entre las zonas servidas. El número de Servicios Directos de cada
línea, sus características y tarifas, serán aprobadas previamente por la
Dirección Nacional de Transporte, considerando que su implantación no sea en
detrimento de los Servicios Ordinarios.
ART.
11. Servicios Semidirectos o Rápidos son aquellos que transportan pasajeros de
una zona de origen a otra de destino permitiendo el ascenso y descenso de
pasajeros sólo en puntos predeterminados. La tarifa para estos servicios podrá
ser superior a la ordinaria entre las zonas servidas.El número de estos
servicios en cada línea, sus características y tarifas serán aprobadas
previamente por la Dirección Nacional de
Transporte,
considerando que su implantación no sea en detrimento de los
Servicios
Ordinarios".
"ARTICULO 14. El valor de cada boleto
abono será el 70 % (setenta por ciento) de la tarifa ordinaria homologada por
la Dirección Nacional de Transporte. Para los Servicios Directos y Semidirectos
el valor del abono, cuando su uso se permita, por la Dirección Nacional de
Transporte, se referirá a la tarifa homologada para dichos servicios".
Artículo
7 A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de
30
de setiembre de 1987 sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con el
abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del pasajero-kilómetro
que origina la tarifa ordinaria, las empresas que registren un coeficiente de
ocupación en el segundo semestre de 1987 no inferior al 5 %. A tales fines,
sólo se considerarán las empresas que hayan entregado las declaraciones juradas
mensuales de información sobre transporte de pasajeros correspondientes al
segundo semestre de 1987 dentro de los plazos establecidos por la Dirección
Nacional de Transporte.
Artículo
8 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
17 de febrero de 1988 – Resolución 47/988 - Se otorga la concesión de explotación de las líneas nacionales entre Montevideo y Minas por Ruta 8 e Interbalnearia a la empresa "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L.".
Visto:
la gestión promovida por la empresa "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L.",
tendiente a la obtención de la concesión de explotación de las líneas
nacionales de corta distancia Montevideo-Minas y viceversa.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 6 de setiembre de 1978 se
autorizó la fusión de los permisos precarios y se permitió su funcionamiento
como una sola empresa que se denominó "Expreso Minuano" de Miguel
Angel Pizzurno y Ofelia Gelós de Pizzurno;
II)
Que el 8 de noviembre de 1984 se produce el fallecimiento del señor Miguel
Angel Pizzurno Pérez y en consecuencia se produce la transformación de la
sociedad de hecho en sociedad de responsabilidad limitada, que girará bajo la
razón social "Ofelia Gelós e Hijos S.R.L." y denominación
"Expreso Minuano-Expreso El Rincón S.R.L.", integrada por los señores
Ofelia Irene Gelós Maiste, Patricia Gianella Pizzurno Gelós, Miguel Gustavo
Pizzurno Gelós, Danilo Renzo Pizzurno Gelós y Gonzalo Ignacio Pizzurno Gelós;
III)
Que con fecha 4 de mayo de 1987 acaece el fallecimiento del socio Miguel
Gustavo Pizzurno Gelós y de acuerdo a la cláusula decimosexta del contrato
social, al producirse la muerte o incapacidad de uno de los socios, la sociedad
no se disuelve, continúa con los sobrevivientes y capaces.
Considerando:
I) Que la gestión promovida ha cumplido con los requisitos
técnico-administrativos exigidos en el decreto 143/983 de 8 de abril de 1983;
II)
Que el otorgamiento de la nueva concesión no afecta las actuales condiciones
del servicio.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación de las líneas nacionales de corta
distancia entre Montevideo y Minas por Ruta 8, pasando por las localidades de
Pando, Soca y Solís y viceversa, con un recorrido total de 118 Km., y por Ruta
Interbalnearia, pasando por las localidades de Soca y Solís y viceversa, con un
recorrido de 119 Km. respectivamente, a la empresa "Ofelia Gelós e Hijos
S.R.L.", por un plazo de cinco años a contar de la fecha de esta
resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a todas las disposiciones vigentes
sobre transporte colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas serán
aprobadas por el Poder Ejecutivo.
3
Fíjase un plazo de sesenta días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
5 de abril de 1988 – Decreto 302/988 - Se homologan los acuerdos de complementación entre empresas de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus interdepartamentales.
Visto:
la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, relativas a la complementación de servicios
públicos de transporte colectivo de pasajeros de ómnibus.
Resultando:
I) Que en diferentes oportunidades algunas empresas concesionarias de servicios
interdepartamentales han gestionado la homologación de acuerdos mediante los
cuales se intentaba racionalizar los servicios a su cargo con la finalidad de
mejorar las condiciones de operatividad de las respectivas líneas e incrementar
su eficiencia global.
II)
Que por falta de un instrumento normativo dichos acuerdos en ocasiones no
deslindaban con suficiente claridad la responsabilidad de las empresas
involucradas en lo relativo al cumplimiento de los términos establecidos en sus
respectivos contratos de concesión;
III)
Que por resolución del Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 30 de abril
de 1985 se exhortó a las empresas concesionarias a racionalizar sus servicios
en forma de adecuar la oferta de transporte a las demandas de los usuarios.
Considerando:
I) La conveniencia de establecer criterios de racionalización de servicios
mediante los cuales se logre afianzar la eficiencia global del sistema de
transporte colectivo de pasajeros por ómnibus manteniendo la posibilidad de
libre opción por parte de los usuarios;
II)
Que procede dictar normas para homologar los acuerdos de complementación,
teniendo en cuenta que éstos se formulan por empresas a las cuales se ha
otorgado concesión de servicios y por lo tanto aquellos deben adecuarse a los
términos contractuales aprobados en el marco de la normativa vigente;
III)
Que asimismo debe contemplarse la posibilidad de que la complementación se
extienda a servicios departamentales en cuyo caso debe requerirse la
conformidad de los respectivos gobiernos municipales.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas para homologar
acuerdos de complementación entre empresas concesionarias de líneas
interdepartamentales de pasajeros por ómnibus, con la finalidad de coordinar
los servicios que atienden las empresas en líneas con recorridos similares. La
complementación podrá aplicarse entre empresas interdepartamentales y
departamentales siempre que la misma cuente con la conformidad de la
Intendencia Municipal respectiva.
Artículo
2 Los acuerdos de complementación empresarial podrán referirse a algunas de las
líneas concedidas a cada empresa, sin que afecte a las restantes. Serán de
carácter precario y revocable sin derecho a indemnización de clase alguna y su
funcionamiento será regulado por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
3 La Dirección Nacional de Transporte recibirá los proyectos formulados por las
empresas y analizará los mismos apreciando la oportunidad y conveniencia de la
complementación, la que no podrá afectar las condiciones de eficiencia de cada
empresa ni provocar distorsiones en el mercado de transporte.
Artículo
4 Para la homologación de un acuerdo de complementación empresarial deberá
tenerse presente la posibilidad de libre opción por parte de los usuarios
frente a diferentes tarifas o calidades de servicio, salvo en aquellos casos en
que la escasa dimensión del mercado atendido por el nuevo servicio no
justifique disponer de diferentes opciones.
Artículo
5 La homologación de un acuerdo de complementación empresarial implica:
a)
Fijar tarifas uniformes entre extremos de línea y/o de ser conveniente, entre
poblaciones generadoras de importantes volúmenes de tráfico, sin perjuicio de
que puedan mantenerse las tarifas unitarias de cada empresa en tramos intermedios;
b)
Mantener la identidad de cada empresa que se complementa en un todo de acuerdo
con los términos contractuales de la concesión de que es titular. En
particular, las empresas seguirán aportando sus tributos en forma independiente
sin perjuicio deberán afianzar las obligaciones tributarias aplicables a las
líneas objeto de la complementación. La responsabilidad solidaria alcanzará a
todo lo concerniente a normas de circulación vial y al contrato de transporte
colectivo de pasajeros.
Artículo
6 La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar la modificación hasta en
un 30 % (treinta por ciento) de uno de los recorridos siempre que ello
contribuya a una mayor racionalización de los servicios complementados y no
altere los términos de las concesiones otorgadas. Dicha autorización no
implicará ampliación de frecuencias ni extensión de recorridos ya autorizados a
cada empresa y las modificaciones que puedan introducirse perderán su validez
al cesar el acuerdo de complementación.
Artículo
7 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.
Artículo
8 Comuníquese, etc. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
Decreto 304/988 - Se sustituyen disposiciones del decreto 947/986 sobre adeudos por Impuestos a los ejes, Impuesto sobre recaudación de ómnibus interdepartamentales y multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito.
Visto:
el artículo 95 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, el artículo 191 de
la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y el decreto 947/986 de 30 de
diciembre de 1986.
Resultando:
I) Que el artículo 95 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 facultó al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a otorgar un régimen de facilidades
de pago a los deudores de multas, del Impuesto a los ejes y del Impuesto del 5%
sobre la recaudación de los ómnibus interdepartamentales y de turismo, y las
multas por infracciones al Reglamento Nacional de Tránsito y por Impuesto a los
ejes;
II)
Que el decreto 947/86 de 30 de diciembre de 1986 reglamentó la norma legal
citada en el resultando I);
III)
Que el Poder Legislativo interpretó auténticamente el artículo 95 de la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986 en el artículo 191 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.
Considerando:
I) Que la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 en general confirma la
aplicación que de la ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986 se estaba
efectuando;
II)
Que la referida norma introduce algunas modificaciones a dicha instrumentación,
por lo que corresponde adecuar el decreto reglamentario 947/986 de 30 de
diciembre de 1986 a la nueva interpretación.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Sustitúyese el inciso 1º del artículo 3º del decreto 947/86 de 30 de
diciembre de 1986 por el siguiente:
"Los
adeudos a que se refiere el literal a) del artículo 1º quedarán exonerados de
multas y se sustituyen los recargos por mora previstos en el Código Tributario
hasta la fecha de pago o de firma del Convenio respectivo, por un ajuste anual
que dependerá de la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos
de América en el mercado interbancario vendedor- billete o la variación
tarifaria de los servicios interdepartamentales, optándose en cada caso por el
menor de ambos. El ajuste anual se operará al 31 de diciembre de cada año para
las deudas generadas hasta esa fecha".
Artículo
2 Sustitúyese el artículo 8º del decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986 por
el siguiente:
"ARTICULO
8º. Los Convenios de facilidades de pago a que se refieren los artículos 6º y
7º relativos a los adeudos previstos en los literales a), b) y c) del artículo
1º generarán como intereses de financiación a aplicarse al monto resultante de
la deuda original más los ajustes sustitutivos del recargo por mora calculados
de acuerdo con el artículo 3º un ajuste anual.
Este,
dependerá de la variación de la cotización del dólar de los Estados Unidos de
América en el mercado interbancario vendedor billete del día anterior a las
fechas de firma del Convenio y de los ajustes anuales, o las variaciones
tarifarias de los servicios interdepartamentales del día anterior a la fecha de
firma del Convenio y de los ajustes anuales, optándose en cada caso por el
menor de ambos haberes anuales"
Artículo
3 Sustitúyese el inciso 3º del artículo 9º del decreto 947/986 del 30 de
diciembre de 1986 por el siguiente:
"El ajuste anual a que se refiere el
artículo 3º se realizará sobre el saldo impago de la deuda al fin de cada
Ejercicio.
Artículo
4 La Dirección Nacional de Transporte reformulará los Convenios en vigencia y/o
recalculará los pagos realizados que se hayan efectuado hasta la fecha al
amparo del decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 191 de la ley 15.903.
Artículo
5 Quienes hayan hecho uso de la opción prevista en el inciso 1º del artículo 9º
del decreto 947/986 de 30 de diciembre de 1986, reformulando Convenios vigentes
conforme al último inciso del artículo 95 de la ley 15.851 y cuyos adeudos
resulten modificados por aplicación de la ley interpretativa 15.903, podrán
revocar su solicitud.
Artículo
6 Otórgase un plazo de 60 (sesenta) días calendario, a partir de la vigencia
del presente decreto para que aquellos deudores que se hubiesen amparado al
decreto 947/986 regularicen su situación atento a lo dispuesto por el artículo
4º del presente decreto.
Artículo
7 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
13 de abril de 1988 – Decreto 319/988 - Se aumenta la tarifa homologadas por la Dirección Nacional de Transporte para los servicios de transporte de pasajeros en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 3 de
febrero de 1988;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se han verificado variaciones de precios que afectan
directamente los costos de explotación;
III)
Que, asimismo, por efecto del laudo dictado por el Consejo de Salarios del
Sector y aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de diciembre de 1986,
resultan incrementos en el componente de mano de obra que es preciso tener en
cuenta en la tarifa de los servicios;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
V)
Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte
propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y
larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia
en los diferentes servicios;
VI)
Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento
de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en
condiciones normales de pavimento, de 1 % sobre las tarifas vigentes,
estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro
para las líneas suburbanas;
VII)
Que se considera conveniente la definición de un valor único del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emitan con
cargo al artículo 366 de la ley 15.809.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Auméntase en 1 % (uno por ciento) las tarifas unitarias correspondientes al
pasajero-kilómetro homologadas por la Dirección Nacional de Transporte desde el
3 de febrero de 1988 para los servicios de transporte de pasajeros por ómnibus
en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Artículo
2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas, el valor del
pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro
cero de Montevideo, en N$ 4,90 (nuevos pesos cuatro con noventa centésimos) y
para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios, en N$ 5,95 (nuevos pesos
cinco con noventa y cinco centésimos).
Artículo
3 Fíjase en N$ 3,00 (nuevos pesos tres) el valor del pasajero-kilómetro para el
pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El presente valor tendrá
validez para las órdenes emitidas a partir de marzo de 1988.
Artículo
4 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la
hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por
la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo
5 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día
en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986
podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa
infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del
decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
7 A los efectos de la aplicación del artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de
setiembre de 1987, sólo podrán homologar la aplicación de tarifas con el
abatimiento de hasta el 10 % (diez por ciento) del valor del pasajero-kilómetro
que origina la tarifa ordinaria, las empresas que registren un coeficiente de
ocupación en el segundo semestre de 1987 no inferior al 55 %. A tales fines
sólo se considerarán las empresas que hayan entregado las declaraciones juradas
mensuales de información sobre transporte de pasajeros correspondientes al
segundo semestre de 1987 dentro de los plazos establecidos por la Dirección
Nacional de Transporte.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día
14
de abril de 1988.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
SANGUINETTI.
- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
11 de mayo de 1988 – Decreto 363/988 - Se faculta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder un fondo permanente a la Dirección Nacional de Transporte para traslado de docentes a lugares de difícil acceso.
Visto:
los artículos 366 de la ley 15.809 de 8/IV/986 y 94 de la ley 15.851 de 17 de
diciembre de 1986 que establecieron partidas para atender los gastos de
traslado de docentes a lugares de difícil acceso.
Considerando:
I) Que para lograr los fines que persiguen las disposiciones legales citadas,
es necesario dotar a la Administración de mecanismos que permitan retribuir los
servicios que brindan las empresas transportistas en forma fluida;
II)
Que el artículo 16 y del decreto-ley 14.867 de 24 de enero de 1979 faculta al
Ministerio de Economía y Finanzas a conceder fondos permanentes a las Unidades
Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional;
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a conceder un fondo
permanente a la Dirección Nacional de Transporte con cargo a los fondos
autorizados por los artículos 366 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 94
de la ley 15.851 de 17 de diciembre de 1986, financiación Fondo de Inversiones
Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo
2 El fondo permanente concedido en base a lo dispuesto por el artículo
1º
estará sujeto al tope equivalente al 2 duodécimos del Crédito respectivo de
acuerdo a lo establecido por el artículo 16 del decreto-ley 14.867 de 24 de
enero de 1979.
Artículo
3 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas en oportunidad de autorizar la
reposición del fondo deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación la
imputación al Crédito correspondiente de las erogaciones realizadas.
Artículo
4 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
25 de mayo de 1988 – Resolución 194/988 - Se otorga concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros con destino en las ciudades de Montevideo-Paysandú a la empresa “Cooperativa de Transporte de Paysandú” (COPAY).
Visto:
la gestión promovida por la empresa “Cooperativa de Transporte de Paysandú”
(COPAY) tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de
larga distancia entre las ciudades de Montevideo-Paysandú.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento de Concesión de Servicios
Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por decreto 143/983
de fecha 8 de abril de 1983, la mencionada empresa solicitó el otorgamiento a
su favor de la aludida concesión;
II)
Que la gestionante sirve la línea desde hace varios años primeramente en
combinación con la empresa CITA cuando ésta era titular de la concesión y con
posterioridad mediante permisos provisorios según resoluciones del Poder
Ejecutivo de fecha 18 de noviembre de 1985, 20 de agosto de 1986, 28 de octubre
de 1987 y de la Dirección Nacional de Transporte de 13 de enero de 1988 y 4 de
marzo de 1988;
III)
Que tras las publicaciones de los edictos de estilo formularon observaciones
las empresas ONDA S.A, Sabelín S.R.L. y Agencia Central S.A., las cuales fueron
desestimadas por entenderse que los coeficientes de ocupación registran índices
representativos de una rentabilidad adecuada para las características de la
empresa solicitante.
Considerando:
I) Que el trámite promovido ha cumplido con los requisitos
técnico-administrativos dispuesto en el aludido Reglamento;
II)
Que en definitiva se regulariza la situación de hecho existente habiéndose
justificado la explotación de que se trata.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación del servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia con origen
destino en las ciudades de Montevideo-Paysandú y viceversa, sobre una distancia
de 379 Kms. por Rutas Nos. 1 y 3 a la empresa ¿Cooperativa de Transporte de
Paysandú¿ (COPAY) por un plazo de cinco años a contar de la fecha de la
presente resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio
a sus efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
Decreto 384/988 - Se fijan los porcentajes de exportación compensatoria para los kits de vehículos de la Categoría B1, vehículos de transporte colectivo de la Categoría B2 y partes definidas por el decreto 152/985.
Visto:
los decretos 670/986 y 671/986, de fecha 15 de octubre de 1986 y 634/987 de 29
de octubre de 1987.
Resultando:
I) conveniente adoptar medidas que permitan adecuar las disposiciones vigentes
en cuanto al porcentaje de exportación compensatoria aplicables a la categoría
B, según definiciones dadas por los Arts. 17 a 19 del decreto 152/985 en forma
similar a las adoptadas para otras categorías destinadas al transporte
carretero;
II)
Que las Cámaras de Fabricantes de Automotores y Componentes de Automotores han
expresado su entera conformidad en el replanteo del porcentaje de exportaciones
compensatorias para la categoría B;
III)
Que las sanciones previstas por la reglamentación, aplicables a las empresas
importadoras y ensambladoras de partes y vehículos de Categoría B ante el
incumplimiento de las exportaciones compensatorias, constituye suficiente
garantía y permiten eliminar las dispuestas solidariamente a los usuarios de
tales vehículos;
IV)
Pertinente modificar la Tasa Global Arancelaria de los chasis para tractores
con simple eje trasero, en forma coherente con el tratamiento arancelario
aplicable a similares vehículos de la Categoría A;
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Industria, del Ministerio de
Industria y Energía,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjanse los siguientes porcentajes de exportación compensatoria para los kits
de vehículos de la Categoría B1, vehículos de transporte colectivo de la
categoría B2, y partes definidas por el Art. 19 del decreto 152/985.
Exportación Compensatoria
a)
Kits de categoría B1 (Art. 17 y 18) .... 18%
b)
Partes definidas por el Art. 19 ...... 18%
c) Categoría B2 (Art. 15) ............... 30%
Artículo
2 Modifícase el Art. 1° del decreto 671/986, de 15 de octubre de 1986,
el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Para las importaciones de los vehículos
de transporte colectivo categorías B1 y B2 a que hace referencia el decreto
152/985, tanto los carrozados en origen como los conjuntos mecánicos, chasis,
plataformas y kits de carrocerías, los representantes de marcas y
ensambladoras, tendrán un plazo de dieciocho meses, a contar de la fecha de la
denuncia respectiva para cumplir con tal requisito, dispuesto por el decreto
citado".
Artículo
3 Amplíase en seis meses el plazo a que se refiere la norma modificada por el
artículo anterior para aquellos vehículos que hubieren sido denunciados con
anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo
4 Deróganse los artículos 2º del decreto 671/986, de 15 de octubre de 1986 y 2º
del decreto 943/986, de 30 de diciembre de 1986.
Artículo
5 Modifícase la glosa del ítem NADI 87.01.02.01, la que quedará redactada de la
siguiente forma y se desagregará de acuerdo al régimen general:
ITEM
NADI
T.G.A.
87.01.02.01 Chasis para tractores para remolque de más de
190 CV, con doble eje trasero, cuyo peso de chasis con cabina sea superior a
2.000 kg. 10%
Artículo
6 Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importación el siguiente ítem,
con la Tasa Global Arancelaria que se indica, la que se desagregará de acuerdo
al régimen general.
ITEM
NADI
T.G.A.
87.01.02.02 Chasis para tractores de remolque de más de
190 CV, con simple eje trasero, cuyo peso de chasis con cabina sea superior a
2.000 kg. 20%
Artículo
7 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE PRESNO HARAN.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.- JORGE SANGUINETTI.
1º de junio de 1988 – Decreto 401/988 - Se autoriza para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia la modificación de las tarifas.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 13 de abril
de 1988;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la
tarifa anterior se han verificado y previsto variaciones de precios que afectan
directamente los costos de explotación;
III)
Que, asimismo por efecto del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987,
resulta obligatorio a partir del 7 de junio de 1988, el seguro del contrato de
transporte de pasajeros que es preciso tener en cuenta en la determinación de
la tarifa de los servicios;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
V) Que, sobre la base de dichos estudios, la
Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para
las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas,
tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;
VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección
propone la aprobación de tarifas máximas y mínimas en los servicios de corta,
mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento,
estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro
para las líneas suburbanas;
VII)
Que se considera conveniente la modificación del valor único del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emiten con
cargo al artículo 366 de la ley 15.809.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto
a las propuestas de que se trata.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Autorízase para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros
por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia, la modificación de
las tarifas vigentes desde el 13 de abril de 1988, de tal forma que el valor
del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 7.88 (nuevos pesos siete con
ochenta y ocho centésimos) y N$ 7,09 (nuevos pesos siete con nueve centésimos).
El
valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para
su homologación, será único para todas sus líneas de corta, mediana y larga
distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte
del Poder Ejecutivo.
Artículo
2 Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-
kilómetro,
hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en
N$ 5,70 (nuevos pesos cinco con setenta centésimos) y para más de 32 kilómetros
o para tramos intermedios en N$ 6.90 (nuevos pesos seis con noventa
centésimos).
Artículo
3 Fíjase en N$ 3,50 (nuevos pesos tres con cincuenta centésimos) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de Transporte con cargo al
artículo 366 de la ley 15.809.
El
presente valor para las órdenes que se canjeen por boletos abono regirá con
validez a partir de junio de 1988.
Artículo
4 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
5 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracciones tarifarias;
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día
en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986
podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa
infractora.
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del
decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
7 Derógase el artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de setiembre de
1987.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día
2
de junio de 1988.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
7 de setiembre de 1988 – Decreto 545/988 - Se modifica una disposición del decreto 223/986, referente al procedimiento para el pago de las órdenes de transporte de docentes emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Visto:
que por artículo 4º del decreto 223/986 de 23 de abril de 1986, se estableció
el procedimiento para el pago de las órdenes de transporte de docentes emitidas
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de
la ley 15.809 de 8 de abril de 1986.
Resultando:
I) Que por decreto 319/988 de 13 de abril de 1988 se fijó el valor del
pasajero-kilómetro a efectos del pago de las referidas órdenes de transporte
emitidas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
II)
Que por decreto 363/988 de 11 de mayo de 1988 se facultó al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas a conceder a la Dirección Nacional de Transporte un
fondo permanente con cargo a los fondos autorizados por los artículos 366 de la
ley 15.809 y 94 de la ley 15.851.
Considerando:
la conveniencia de modificar la redacción del artículo 4º del decreto 223/986
de 23 de abril de 1986 a efectos de adaptarla a la normativa vigente.
Atento:
a lo expuesto precedentemente,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el artículo 4º del decreto 223/986 de 23 de abril de 1986 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO
4º El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reintegrará a las concesionarias el importe de los
boletos abono que expidan, al valor del pasajero-kilómetro que se fije para el
pago de las órdenes de transporte emitidas con cargo al artículo 366 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986. En ningún caso el docente usuario pagará suma
alguna en tanto el abono se expida por los kilómetros de la orden de
transporte".
Artículo
2 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
14 de setiembre de 1988 – Resolución 385/988 - Se otorga la concesión de la explotación de transporte colectivo de pasajeros en la línea nacional entre Montevideo y Dolores.
Visto:
la gestión promovida en conjunto por las empresas SABELIN S.R.L. y TOURIÑO HNOS. LTDA. tendiente a
obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia
entre las ciudades de Montevideo y Dolores y viceversa por Rutas 1, 22 y 21.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el reglamento para la concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por Carretera aprobado por
decreto 143/983, del 8 de abril de 1983, las empresas gestionantes promovieron
el otorgamiento a su favor de la aludida concesión;
II)
Que se trata de una regularización de la autorización provisoria de fecha 16 de
junio de 1987 otorgada a las empresas solicitantes, con dos frecuencias
diarias;
III)
Que tras las publicaciones de edictos de estilo, se presentaron observaciones
por las empresas ONDA S. A. y COT S. A. impugnando la estimación de demanda del
mercado, las cuales fueron desestimadas.
Considerando:
I) Que la gestión promovida cumple con los requisitos técnico-administrativo
exigidos en el aludido reglamento;
II)
Que se ha constatado un coeficiente de explotación que viabiliza el
otorgamiento de la concesión referida;
III)
Que la modalidad de la nueva línea debe contemplar a las empresas
concesionarias existentes que cumplen servicios en parte del recorrido
correspondiente a la extensión por Ruta 1.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de la explotación del servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros en la línea nacional de larga distancia con origen y
destino en las ciudades de Montevideo y Dolores (departamento de Montevideo y
Soriano respectivamente) y viceversa, sobre una distancia total de 305 km
pasando por las localidades intermedias de Libertad, Ecilda Paulier, Colonia
Valdense, Tarariras, Carmelo, Nueva Palmira, con el recorrido por Rutas 1, 22 y
21 a las empresas SABELIN S. R. L. y TORUIÑO HNOS. LTDA. en coparticipación por
un plazo de 5 (cinco) años, a contar de la fecha de la presente resolución.
2
Cada una de las empresas nombradas, actuarán en forma individual y autónoma en
la concesión de explotación de la línea hasta el vencimiento del plazo o sus
prórrogas.
3
Corresponderá aplicar tarifas de protección en el tramo sobre Ruta 1, desde
Montevideo, hasta el km 149 (Intersección con Ruta 22).
4
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios y frecuencias, la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte y Obras Públicas.
5
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
6
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio, a sus efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
28 de setiembre de 1988 – Resolución 435/988 - Se declara de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado por "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.).
Visto:
la solicitud de la firma "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.), dedicada al transporte de
pasajeros y otras actividades turísticas, tendiente a obtener al amparo del
decreto ley 14.178 de Promoción Industrial, del 28 de marzo de 1974, la
declaración de Interés Nacional para la actividad que se propone realizar según
su proyecto de inversión y la concesión de diversos beneficios promocionales.
Resultando:
I) El proyecto presentado se refiere a la instalación de nuevos equipos de
radio;
II)
La Unidad Asesora de Promoción Industrial resolvió propiciar la declaración de
Interés Nacional para la actividad del proyecto de inversión presentado por COT
Sociedad Anónima y propone medidas promocionales.
Considerando:
que el proyecto presentado por la firma COT S.A. es viable técnica, financiera
y económicamente y beneficia la economía en su conjunto en cuanto mejora la
eficiencia de funcionamiento del transporte de pasajeros.
Atento:
a lo expuesto, lo aconsejado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial, lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Energía y lo
establecido por el decreto ley 14.178 de Promoción Industrial del 28 de marzo
de 1974,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Declárase de Interés Nacional la actividad del proyecto de inversión presentado
por "Compañía Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.), dedicada al
transporte de pasajeros y otras actividades turísticas, para la instalación de
nuevos equipos de radio.
2
Exonérase en forma total a la empresa COT S.A. de todo recargo incluso el
mínimo, derechos y tasas consulares, Impuesto Aduanero Unico a la Importación,
Tasa de Movilización de Bultos y en general, todo tributo cuya aplicación
corresponda en ocasión de la importación del siguiente equipamiento previsto en
el proyecto y declarado "no competitivo de la industria nacional":
-
Un (1) Equipo de radio compuesto por 5 estaciones bases, 50 transmisores, 50 antenas de alta ganancia y
50 instalaciones.
3
Otórgase a la firma COT S.A. la exoneración prevista en el artículo 1° del
decreto ley 15.548 del 17 de mayo de 1984 hasta un monto máximo generador de
dicha exoneración, de U$S 40.790,00 que deberán integrarse en el ejercicio
comprendido entre el 30 de junio de 1987 y el 29 de julio de 1988.
En
virtud del artículo 3° del decreto ley 14.178, la empresa "Compañía
Oriental de Turismo S.A." (COT S.A.) no gozará del beneficio de
canalización del ahorro previsto en el decreto ley 14.178, artículo 9°. La
empresa COT S.A. tendrá un plazo máximo para realizar las modificaciones
estatutarias y trámites judiciales que sean necesarios ampliando el capital
autorizado, y emitir las acciones correspondientes al capital integrado de
acuerdo al Inciso 1° del presente numeral, hasta el 29 de julio de 1989.
4
El aumento de capital de la empresa "Compañía Oriental de Turismo"
(COT S.A.) hasta un incremento equivalente a U$S 40.790,00 estará exonerado del
impuesto de contralor creado por el artículo 69 de la ley 15.767 siempre que el
hecho generador del tributo se cumpla antes del 29 de julio de 1988.
5
A los efectos del control y seguimiento, la empresa "Compañía Oriental de
Turismo S.A." (COT S.A.) deberá documentar ante el Ministerio de Industria
y Energía anualmente y durante los años 0 a 10 de la puesta en marcha del
proyecto, los volúmenes físicos y en valores monetarios producidos y los
vendidos, sin perjuicio de toda otra información que le sea requerida.
6
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales dispuestos precedentemente, así como de lo establecido
en la Resolución de la Administración Nacional de Puertos del 19 de marzo de
1987, el Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Unidad
Asesora, certificará a los organismos competentes la pertinencia de los mismos,
de acuerdo con su adecuación al proyecto declarado de Interés Nacional.
7
Declárase que deberá darse estricto cumplimiento a las normas vigentes emanadas
de las autoridades competentes en la Implantación, ejecución y funcionamiento
del presente proyecto. Su incumplimiento podrá cuando a ello hubiere mérito,
traer aparejado de oficio o a petición de parte, la revocación de la
declaración de Interés Nacional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
13 del decreto ley 14.178 de Promoción Industrial y demás disposiciones
concordantes o que se establezcan.
8
Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE PRESNO HARAN.- LUIS MOSCA.- OPE PASQUET IRIBARNE.
Decreto 614/988 - Se establece que lo dispuesto en un artículo del decreto 545/988, regirá para las declaraciones juradas del impuesto que grava a los ingresos de las compañías de ómnibus interdepartamentales y de turismo.
Visto: Que por el artículo 1º del decreto de 7
de setiembre de 1988 se modificó el artículo 4 del decreto 223/986 de 23 de
abril de 1986.
Atento:
a que corresponde que todas las declaraciones juradas del impuesto del 5% que
grava a los ingresos de las compañías de ómnibus interdepartamentales y de
turismo, creado por el Art. 16 de la ley 12.950 de 23 de noviembre de 1961,
modificativas y concordantes, tengan el mismo tratamiento tributario.
Atento:
a lo expuesto precedentemente,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese que lo dispuesto en el Art. 1º del decreto de 7 de setiembre de
1988 regirá para las declaraciones juradas de setiembre de 1988 y siguientes,
del impuesto del 5% que grava a los ingresos de las compañías de ómnibus
interdepartamentales y de turismo, creado por el Art. 16 de la ley 12.950 de 23
de noviembre de 1961, modificativas y concordantes.
Artículo
2 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.
5 de octubre 1988 – Decreto 628/988 - Se modifica una disposición referente a la expedición de boletos-abonos, por parte de las empresas de transporte terrestre de pasajeros.
Visto:
lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986
referido a la obligación que tienen las empresas de transporte terrestre de
pasajeros en líneas nacionales de expedir boletos-abonos.
Resultando:
I) Que el mencionado artículo establece en cuarenta el mínimo de boletos-abonos
que se pueden expedir a los usuarios;
II)
Que se han verificado inconvenientes en el traslado de aquellos usuarios
abonados que deben utilizar más de una empresa diariamente.
Considerando:
la conveniencia de modificar la redacción del artículo 17 del decreto 123/986
de 26 de febrero de 1986, a efectos de subsanar los referidos inconvenientes.
Atento:
a lo expuesto precedentemente,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. Los boletos-abonos se
expedirán mensualmente por decenas entre un mínimo de 40 (cuarenta) y un máximo
de 80 (ochenta). Los boletos-abonos serán válidos hasta el día quince del mes
siguiente y se expedirán en los primeros quince días de cada mes. Para los
usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en el artículo 15, el
mínimo de boletos-abono se fija en 25. Habilítase a la Dirección Nacional de
Transporte a establecer en los respectivos contratos de concesión una cantidad
mínima de boletos-abonos diferente a la prevista en este artículo, cuando las
particularidades de la línea o el tipo de servicio a prestarse así lo
justifique."
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
Decreto 630/988 - Se establece un período complementario para recibir solicitudes de importación de ómnibus y microómnibus.
Visto:
el decreto 682/987 de 11 de noviembre de 1987 por el que se modificó el
artículo 1º del decreto 1010/975 de 29 de setiembre de 1975, relativa a la
recepción de solicitudes de importación de ómnibus.
Resultando:
que la norma vigente estableció el mes de marzo de cada año como único período
dentro del cual las empresas transportistas deben presentar ante la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las
solicitudes de importación de ómnibus y microómnibus, destinados al tranporte colectivo de personas.
Considerando:
I) Que como consecuencia de la aplicación del decreto 682/987, se modificó el
procedimiento usado en los últimos 15 años creándose con ello inconvenientes en
algunas empresas transportistas respecto de la presentación de solicitudes
dentro del nuevo plazo estipulado;
II)
Que ante la situación creada y habida cuenta del interés de la Administración
en alcanzar cuanto antes las metas impuestas para disminuir la antigüedad
promedio de la flota de vehículos, se considera de equidad autorizar por única
vez y en el presente ejercicio, un período complementario dentro del cual
aquellas empresas que no pudieron reunir la información requerida en el plazo
vigente, puedan presentar solicitudes de
importación de ómnibus.
Atento:
A lo expuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese en el Ejercicio 1988 un período complementario para recibir las
solicitudes de importación de vehículos a que refiere el artículo 1º del
decreto 682/987 de 11 de noviembre de 1987, el que estará comprendido entre los
días 1º y 31 de octubre de 1988.
Artículo
2 El Presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.
Artículo
3 Comuníquese y pase a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
SANGUINETTI.-
LUIS MOSCA.- JORGE PRESNO HARAN.
Decreto 631/988 - Se fijan las tarifas para los servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus;
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por los decretos 401/988
de 1º de junio de 1988 y 526/988 de 24 de agosto de 1988;
II)
Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de
tarifas anteriores se han verificado variaciones de precios que afectan
directamente los costos de explotación;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las tarifas anteriores.
IV)
Que sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte
propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y
larga distancia y las líneas suburbanas, tendiente a lograr una mayor eficacia
en los diferentes servicios;
V)
Que a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de un aumento de
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en
condiciones normales de pavimento de 16,57% sobre las tarifas vigentes,
estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio pasajero-kilómetro para
las líneas suburbanas y del que corresponde aplicar para el pago de las órdenes
de transporte que se emitan con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.
Considerando:
la conveniencia de disponer el correspondiente aumento de tarifas para evitar
el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada
rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjanse las tarifas para los servicios de transporte interdepartamentales de
pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia de tal
forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 9,18
(nuevos pesos nueve con dieciocho centécimos) y N$ 8,26 (nuevos pesos ocho con
veintiséis centésimos).
El
valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para
su homologación, será único para todas las líneas de corta, mediana y larga
distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte
del Poder Ejecutivo.
Artículo
2 Fíjanse, para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro,
hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo,
en N$ 6,86 (nuevos pesos seis con ochenta y seis centécimos) y para más de 32
kilómetros o para tramos intermedios en N$ 8.33 (nuevos pesos ocho con treinta
y tres centésimos).
Artículo
3 Fíjanse en N$ 4,00 (nuevos pesos cuatro) el valor del pasajero-kilómetro para
el pago de las órdenes de transporte que emita el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a
partir de octubre de 1988.
Artículo
4 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior
a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo
5 Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte
tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y
del interdepartamental, de forma tal que no exista distorsión entre ambas
tarifas.
Artículo
6 La Dirección Nacional de Transporte sólo homologará tarifas a las empresas
que presenten el Certificado de seguro a
que hace referencia el artículo 12 del
decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio por infracción de tarifarias;
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en
el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá
imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del
decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 6 de
octubre de 1988.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
SANGUINETTI
– JORGE SANGUINETTI – LUIS MOSCA
17 de octubre de 1988 – Licitación Pública Nº 89/87
Se
llama a licitación pública para la adjudicación de servicio de transporte de
pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.
El
precio de los pliegos de condiciones particulares se ha fijado en la suma de N$
20.000.00 (nuevos pesos veinte mil). Quienes hayan adquirido los pliegos con
anterioridad a la prórroga dispuesta en febrero de 1988, podrán retirar sin
cargo el nuevo ejemplar contra la presentación del recibo correspondiente.
Los
pliegos podrán ser examinados y adquiridos en dicha Dirección Nacional Mercedes
número 1041, previo pago de su importe en la Sección Tesorería, sito en la
planta baja del edificio sede de la referida dependencia.
La
apertura de las ofertas se efectuará el día 23 de noviembre de 1988, a las 15
horas, en la sala de sesiones de la Dirección Nacional de Transporte (Mercedes
Nº 1041, primer piso). Si no se contara con el número mínimo de tres oferentes
en el primer llamado, se abrirán las propuestas, cualquiera sea su número, en
un segundo llamado en el mismo lugar y fecha indicados a las 15 y 30 horas.
24 de octubre de 1988 – Decreto 693/988 - Se acuerda los salarios mínimos con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 5 "Transporte Terrestre de Personas".
Visto:
Los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto
178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando:
I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la
actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación
directa de los Delegados Sectoriales;
II)
Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III)
Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 5 "Transporte
Terrestre de Personas", se llegó a acuerdo en la fórmula de ajuste
salarial el día 26 de agosto de 1988, suscribiéndose el día 30 de setiembre de
1988 el Acuerdo Salarial conteniendo dicha fórmula de ajuste además de otros
beneficios laborales para el período 1° de junio de 1988 al 31 de enero de
1990.
Considerando:
I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para
la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de
12 de noviembre de 1943 podría dar cuestionamientos de orden legal;
II)
Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos
legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8
de junio de 1978;
III)
Que en el sector urbano se han acordado aumentos salariales diferenciales con
el objeto de que la franja de trabajadores que perciben salarios más bajos
reciban un mayor aumento en sus retribuciones. Este aumento diferencial
redundará en una mayor disponibilidad financiera para las cooperativas de
transporte urbano, facilitando de ese modo el cumplimiento de las disposiciones
adoptadas por el Gobierno Departamental de Montevideo en cuanto a la renovación
de flota (Decreto 23.861 de la Junta Departamental de Montevideo y resoluciones
148/88 de 13 de enero de 1988 y 4.273 de 7 de junio de 1988 de la Intendencia
Municipal de Montevideo);
IV)
Que es de interés del Poder Ejecutivo promover los acuerdos a mediano plazo a
efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el
fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los
conflictos y favorezca el aumento de productividad.
Atento:
a los fundamentos expuestos y a lo perceptuado en el decreto ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese que el acuerdo previendo la fórmula de ajuste salarial y otros
beneficios suscrito el 30 de setiembre de 1988 entre los sectores empresariales
y trabajador que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter
nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo N° 5 Transporte terrestre de Personas, con vigencia
desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990.
Artículo
2 Las Cooperativas de transporte urbano deberán tener presente lo señalado en
el Considerando tercero del presente decreto.
Artículo
3 Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o
decretos del presente Grupo Salarial, el Consejo de Salarios determinará por
vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.
Artículo
4 La incidencia de todas las modificaciones salariales previstas en el
Capítulo
V Ajuste Salarial de dicho acuerdo serán trasladables a tarifas en cada
oportunidad de ajuste cuatrimestral. Asimismo serán trasladables el incremento
de N$ 500,00 a la partida por hijos menores de 16 años por reintegro a los
gastos derivados de la atención de su salud, previstos en el numeral I capítulo
de Disposiciones Generales y el aumento específico del salario mínimo del
guarda-conductor establecido a partir del 1° de junio de 1988. Durante la
vigencia del acuerdo que se homologa, se admitirá el traslado de hasta el 2,5 %
del valor de la tarifa por concepto de todos los aumentos del salario ficto del
conductor de taxímetro, dispuestos en el numeral IV del Capítulo IV de dicho
acuerdo.
Artículo
5 Comuníquese, etc.- SANGUINETTI.- RENAN RODRIGUEZ .- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
………….
´´´´´´´´´´´´´´´´´´
CAPITULO
II
Transporte Internacional,
Interdepartamental
y Departamental
Interurbano
Acúerdase
los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a
continuación se detallan con vigencia desde el 1° de junio de 1988.
A)
PERSONAL DE CARRETERA
Se
establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales
de un mes, es de 10.000 Kms. sin que ello signifique modificar el régimen
actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará
obligado a trabajar después de cumplir 10.000 kms. mensual. A los solos efectos
del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada legal (que
por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 Kms. por mes), ni
el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 Kms.
Conductor:
Se remunerará con N$ 9,4422 por Km. recorrido.
Guarda:
Se remunerará con N$ 7,8692 por Km. recorrido.
Guardas
y Conductores tendrán un mínimo asegurado de 8.000 Kms. mensuales siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a)
Que se encuentren afectados a líneas interdepartamentales que lleguen a
Montevideo;
b)
que tengan un año o más de antigüedad en el cargo y en la empresa al 1°/X/88;
c)
Quienes al 1°/X/88 no tengan un año en el cargo y en la empresa, al cumplir dicho
período.
d)
Los trabajadores ingresados a partir del 1°/X/88, al cumplir 3 años en el cargo
y en la empresa.
Quienes
no cumplan estas condiciones tendrán asegurados 7.000 Kms. mensuales. Los
conductores y guardas tendrán además de la remuneración mínima establecida, una
prima por antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el literal G) del
presente capítulo.
1)
Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de
carretera y auxiliar de abordo, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a
su función, en servicios superiores a 150 kms. se le abonará una remuneración
de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores por cada
servicio de ida y vuelta. En caso de realizar otros servicios en la misma
jornada y hubiera una diferencia mayor a 2 horas entre la finalización de un
servicio de ida y vuelta y el comienzo de otro servicio tendrá derecho a
percibir nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos
posteriores.
En
aquellos casos que la empresa estuviera abonando más de 37,5 Kms. por servicios
ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la
jornada. En caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en
el párrafo anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5
Kms. por cada viaje ida y vuelta.
Los
minutos antes referidos serán reducidos a 30 Kms. por hora o fracción
proporcional.
2)
(Ancladas).- A partir del 1°/X/88, los guardas conductores y auxiliares de
abordo que lleguen a un lugar de destino fuera de su lugar de residencia, y
permanezcan en él por más de 48 horas por no asignárseles servicios, recibirán
un salario equivalente a 8 horas de trabajo, a razón de 30 Kms. la hora y los
viáticos que correspondan. En caso de que la permanencia fuera de su base se
prolongue por más tiempo del expresado anteriormente se pagarán 8 horas por
cada 24 horas adicionales.
3)
Para la categoría de guarda se establece un quebranto de caja mínimo, por día
efectivo de labor, vigente al 3/VI/88 de N$ 70,92 que se actualizará en cada
fijación de tarifas en igual porcentaje.
Auxiliar
de a bordo: Se remunerará con N$ 6,5171 por Km. recorrido.
1)
Establécese que el auxiliar de a bordo desempeñará en el interior del vehículo,
todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda y sin
perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el
viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar
los pasajes.
2)
Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de a bordo y no tengan
guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje
correspondiente.
3)
La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en
que se realice la evaluación de tareas definitivas decidirá y no modifica la
situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con guardas.
4)
La categoría guarda, la de conductor y la de auxiliar a bordo percibirán un
viático de N$ 1.038,30 por concepto de almuerzo o cena y de N$ 1.439,85 por
concepto de alojamiento (cama).
Las
sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se
establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un
porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección
General de Estadísticas y Censos comprendido entre la última modificación y la
nueva fecha de vigencia que será coincidente con la del incremento salarial de
carácter general. Los montos establecidos por el presente decreto serán
abonados exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio deba
almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia. El importe del viático
correspondiente a la cena que deben recibir los trabajadores del sector, se
pagará toda vez que el trabajador llegue a las localidad de su residencia
permanente después de las 23:00 horas.
Cuando
el operario por razones de trabajo se encuentre fuera del lugar de su
residencia desde la hora once a las catorce y treinta, le corresponde el
viático por el almuerzo.
Conductor
Maniobrista: Se remunerará con N$ 10,2562 por Km. recorrido sobre la base de 40
Kms. por hora efectiva de labor.
Conductor
Gruero: Se remunerará con N$ 3.375,35 por jornal y además N$ 9,4422 por Km.
recorrido en caso de desempeñar funciones en carretera.
Conductor
de camioneta: Se remunerará con los siguientes sueldos mensuales: Montevideo N$
67.127,95. Interior N$ N$ 62.243,95.
Cobrador
de coche: Se remunerará con una retribución mensual de N$ 57.929,71, más una
prima por antigüedad de N$ 682,33 por cada año hasta un máximo de 25 años. El
Cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de 25 Kms.
desde el punto de partida (incluidos en el salario), no pudiendo las empresas
incluir más de un cobrador de coche por servicio.
B)
PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA
Meritorio:
Menor de 18 años percibirá N$ 38.000,00 mensuales. Mayor de 18 años percibirá
N$ 47.000,00 mensuales. El meritorio mayor de 18 años, con un año de
antigüedad, percibirá N$ 52.000,00. El meritorio menor de 18 años será sometido
a una prueba de evaluación en un plazo máximo de dos años desde su ingreso,
siendo ascendido a la categoría de auxiliar en caso de aprobación. El meritorio
mayor de 18 años, será sometido a una prueba de evaluación en un plazo máximo
de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a auxiliar en caso de
aprobación, pudiendo optar por otra categoría del escalafón de superior
remuneración en caso de que existan vacantes (ej. Guarda). En caso de no
realizar la evaluación por parte de la empresa, el trabajador podrá hacer uso
de la opción descripta en el párrafo precedente. En caso de no aprobar la
evaluación, el trabajador podrá desempeñarse en otra categoría del escalafón de
superior remuneración, siempre que reúna los requisitos para el cargo y existan
vacantes.
Auxiliar
de Administración: Percibirá N$ 63.302,13 mensuales y a su vez tendrá una prima
de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.
El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito, luego de dos años en
dicha tarea percibirá a partir del 1° de junio de 1988 N$ 77.000,00 mensuales
más una prima de N$ 682,34 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo
de 25 años, continuará siendo auxiliar de administración. El auxiliar de
administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance a los dos años
exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración del auxiliar de
administración.
Auxiliar
de Agencia y/o mostrador: N$ 57.929,71 mensuales teniendo además una prima de
682,34 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.
Telefonista:
N$ 63.302,13 mensuales, tendrá además una prima de N$ 682,34 mensuales por cada
año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.
Cajero
de Agencia: N$ 63.136,60 mensuales, teniendo además una prima de N$ 682,34
mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.
Cajero
de Casa Central: N$ 69.000,17 mensuales, teniendo además una prima de N$ 682,34
mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.
Los
que cumplan funciones de cajero en agencia o en casa central recibirán como
quebranto el equivalente al 50% del salario promedio básico anual que le corresponde, que deberá
ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo trabajado. Las funciones
de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de
acuerdo a la práctica habitual.
En
toda agencia, y por cada turno de 8 horas, debe desempeñar funciones un
auxiliar de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la categoría
cajero de agencia, incluyendo el quebranto siendo el único responsable de la
caja dentro de su turno, a excepción de que la función de recaudación la
realice el agenciero a cajero de agencia ya existente.
Cuando
la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro
auxiliar con estas características y las mismas coincida parcialmente con el
turno de otro auxiliar de agencia, éste y por el tiempo que coincida percibirá
la remuneración mínima de su categoría específica.
Oficial
3°: N$ 90.489,75 mensuales
Oficial
2°: " 94.505,60 "
Oficial
1°: " 100.800,38 "
C)
CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS
Introductor
de datos 2°: N$ 75.484,98 mensuales
Introductor
de datos 1°: " 80.694,56 "
Operador: " 93.642,64
"
Programador: " 114,166,31 "
Analista: " 125.529,77
"
D)
REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS
Montevideo:
Repartidor
de Encomiendas: N$ 51.797,54 mensuales
Repartidor
de Encomiendas moto o motoneta: N$ 63.302,13 mensuales
Interior
Repartidor
de Encomiendas: N$ 48.026,03 mensuales
Repartidor
de Encomiendas moto o motoneta: N$ 57.929,70 mensuales
Todos
los repartidores de encomienda, tanto de Montevideo como del Interior del país,
percibirán una prima de N$ 272,75 mensuales por cada año de antigüedad con un
máximo de 11 años.
E)
PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO
Todos
los salarios corresponden a un jornal:
N$
Oficial: 3.500,14
Oficial
de 2°: 3.272,58
Medio
Oficial: 3.174,58
Medio
Oficial de 2°: 2.583,09
Aprendiz
al ingreso: 1.671,39
Aprendiz
de 2°: 1.823,33
Aprendiz
de 1°: 1.893,93
Aprendiz
Adelantado: 1.953,61
Oficial
Gomero: 2.870,68
Medio
Oficial Gomero: 2.740,44
Engrasador: 2.908,33
Ayudante de Engrasador: 2.740,44
Tanquero: 2.713,33
Lavador
hasta 6 meses: 2.588,59
Lavador
hasta 6 meses: 2.713,33
Lavador
de piezas: 2.740,43
Balanceador: 3.174,58
Peón
Calificado: 2.333,47
Peón: 2.062,13
Peón
Administrativo: 2.914,12
El
empleado que desempeñe funciones administrativas y de entrega o manejo de
repuesto, lubricantes o similares en almacén, deberá ser como mínimo Peón
Administrativo y percibirá N$ 2.914,12 por jornal o N$ 72.852,13 mensuales.
Con
fines de aprendizaje y por el plazo máximo de un año, siempre que otro empleado
sea el encargado de la Sección, la empresa podrá designar un aprendiz o
meritorio, con un jornal de N$ 2.532,00.
Al
personal de las categorías de taller y estación de servicios se les aplicará la
escala de antigüedad prevista en el literal G) del presente capítulo.
F)
PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO
N$ Mensuales
Limpiador:
55.243,55
Peón
de Mantenimiento y Servicio:
55.243,55
N$ Jornal
Sereno:
2.333,47
G)
ESCALA DE ANTIGÜEDAD
Las
categorías salariales de personal de taller (obrero y de servicio), auxiliares
de a bordo, guardas y conductores, tendrán además de las remuneraciones mínimas
establecidas, una prima por antigüedad mensual de acuerdo a la siguiente
escala:
1
año N$ 175,69 14 años N$ 2.459,13
2
años " 351,36 15 "
" 2.635,42
3 "
" 527,09 16 "
" 2.811,13
4 "
" 702,76 17 "
" 2.986,80
5 "
" 878,47 18 "
" 3.162,52
6 "
" 1.054,20
19 " "
3.338,21
7 "
" 1.229,85
20 " "
3.513,92
8 "
" 1.405,56 21
" " 3.689,32
9 "
" 1.581,22
22 " "
3.865,32
10
" " 1.756,95 23 "
" 4.041,01
11
" " 1.932,66 24 "
" 4.216,66
12
" " 2.108,33 25 "
" 4.392,39
13
" " 2.284,06 26 "
" 4.568,10
H)
TRANSPORTE INTERNACIONAL
1)
Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días
calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a
la orden a razón de 30 Kms. la hora.
2)
Para el personal que cumpla servicios en el Bus de la Carrera, a partir del
1°/X/88 regirán las siguientes normas:
a)
Cuando lleguen a Buenos Aires en horas de la mañana y no salgan en el servicio
nocturno, pasadas las 24 horas desde su llegada, cobrarán las horas entre
llegada y salida, a razón de 30 Kms. la hora con un máximo de 8 horas;
b)
Cuando realicen el servicio diurno y no regresen de Buenos Aires en el servicio
diurno del día siguiente y se les asigne servicio en el nocturno de ese día,
cobrarán la diferencia de horas que exista entre las 24 horas de su llegada y
la salida del turno que se le asigne, hasta un máximo de 8 horas y a razón de
30 Kms. la hora.
c)
Cuando la salida no se concrete en el día siguiente de la llegada, el
trabajador percibirá 8 horas por cada día calendario de anclada a razón de 30
Kms. la hora.
3)
Los viáticos a ser percibidos por la permanencia de personal en el exterior, se
fijarán por parte de una Comisión Bipartita que estará integrada por dos
representantes patronales y dos de los trabajadores, que tendrán como cometido
específico la permanente actualización de los montos de viáticos adecuados para
cada localidad o país extranjero en los que se encuentra el destino de las
líneas o los servicios turísticos internacionales.
Mensualmente,
todos los días 20, la Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a
partir del día 1° del mes siguiente. Se adjunta Acta con los valores vigentes
desde el 1°/X/88.
I)
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSPORTE INTERNACIONAL,
INTERDEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTAL
INTERURBANO
1)
Las empresas distribuirán la disponibilidad de trabajo para los conductores,
guardas y auxiliares de a bordo, dentro de su personal, en forma proporcional,
tratando en lo posible la equiparación en la distribución de trabajo a
realizarse en horas o kilómetros.
2)
El precio por kilómetro que se establece en este acuerdo, refleja el promedio
de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidos en el
mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el
complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa
modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la
categoría remuneradas en la forma establecida.
3)
Las empresas quedan obligadas a proporcionar un informe tipo corriente cada
diez meses, de acuerdo a las ordenanzas municipales; no obstante cuando haya
deterioro justificado por el uso deberá proporcionar otro a su personal.
Se
podrá entregar de manera tal que sea recibido el de verano en el mes de octubre
y el de invierno en el mes de marzo. Esta proporción de entrega tiene la
finalidad de que los uniformes se entreguen en la temporada adecuada al uso del
mismo, siempre que con el correr del tiempo se mantenga la proporción de un
uniforme cada diez meses. Asimismo, quedan obligadas a proporcionar cada tres
años un abrigo de acuerdo a la función que podrá ser un sobretodo, zamarra,
campera, etc.
4)
Los trabajadores comprendidos en este capítulo (servicio interdepartamental e
interurbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a)
Se conceden dos pasajes de cortesía al trabajador en su propia empresa en el
uso de su licencia anual, en líneas nacionales (ida y vuelta);
b)
Viajará gratuitamente en su empresa cuando sea convocado por esta;
c)
Viajará gratis para acudir y volver del lugar de trabajo, si vive fuera de los
límites de Montevideo o del centro urbano donde trabaja.
…………………..
………………………..
DISPOSICIONES
GENERALES
1)
Fijase en N$ 1,138 el valor actualizado de la partida por cada hijo menor de 16
años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud,
creada por el artículo 14 de decreto 799/986 de 4 de diciembre de 1986 esta
partida será incrementada el 1°/X/88 en el porcentaje de aumento general del
sector más una partida de N$ 500,00. En el futuro y desde el 1/II/89 se
ajustará de acuerdo al aumento general que reciba el sector. Dicha partida será
abonada por las empresas sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes
por parte del trabajador.
II)
Todos los trabajadores del Grupo N° 5 "transporte Terrestre de
Personas", tendrán derecho a viajar con una bonificación del 30 % sobre
los precios de ventas en los servicios departamentales e interurbanos, CUTCSA
suburbano e interdepartamentales regulares. El beneficio que se establece no
regirá si existen regímenes mas beneficiosos acordados entre la empresa y sus
trabajadores, el descuento que se practique no se acumulará a ningún otro
vigente con carácter general en el sistema tarifario. Este beneficio se hará
efectivo con la presentación de un carné general que a esos efectos expedirá
ANETRA. Este carné se gestionará por el trabajador en la empresa a que
pertenece, con un costo durante el año 1988 de N$ 180,00, a cargo del
trabajador y deberá expedirse dentro de los 45 días de su solicitud. Mientras
tanto y hasta el 31/12/88 podrá hacerse efectivo el beneficio con la
presentación de la constancia laboral y justificación de identidad.
III)
Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos y departamentales
interurbanos en el interior de la república, abonarán salarios mínimos
equivalentes al 80% de los aquí establecidos en cada una de las categorías
mencionadas, excepto las categorías expresamente laudadas para el interior, sin
perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que actualmente apliquen, en
caso de ser más beneficioso para los trabajadores. En el caso de las empresas
del departamento de Maldonado, abonarán como mínimo del 100 % de las
remuneraciones que en este acuerdo se establecen según lo dispuesto por el
decreto 585/986 de 29 de agosto de 1986.
En
el caso de las empresas del departamento de Colonia, los trabajadores deberán
percibir al 1° de junio el aumento general, debiendo a partir del 1°/X/88 y en
adelante, aplicar los aumentos generales que correspondan, de modo que como
mínimo en cada categoría lleguen al 1°/X/88
al 83%, el 1°/II/89 al 86%, el 1°/VI/89 al 90%, el 1°/X/89 al 93%, el
1°/II/90 al 96 % y el 1°/VI/90 al 100 % de los salarios mínimos de las
categorías respectivas.
IV)
Todas las empresas pagarán los importes correspondientes a la retroactividad
generada desde el 1°/VI/88 por todo concepto antes del 17/VI/88.
Se deberá incluir los ajustes que correspondan
a quienes están en goce de licencia en DISSE.
V) Las empresas de transporte colectivo
pagarán desde 1988 y en adelante como salario vacional, a razón de 100 % del
jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad a las
disposiciones legales y reglamentarias en vigencia en materia de licencia para
la actividad privada.
VI) Las empresas absorberán los costos de las
renovaciones de libreta de chofer y carné de salud de sus trabajadores debiendo
adecuar los horarios del trabajador a efectos de evitarle la pérdida de un
jornal cuando deba tramitar los mismos.
VII)
Las empresas de transporte colectivo (sector interdepartamental) otorgarán a
sus trabajadores, licencias especiales de dos días pagos, por causas de
fallecimiento de familiares directos y de nacimiento.
VIII)
Las empresas de transporte colectivo (sector urbano y suburbano), otorgarán dos
días de licencias paga en caso de fallecimiento de cónyuge, hijos y padres.
IX)
Los trabajadores de las empresas de transporte colectivo de personas que
cumplan funciones en los talleres de las empresas, tendrán derecho al consumo
dentro de los talleres de un litro de leche diario.
X)
No habiendo acuerdo en torno al aguinaldo doble, todas las empresas de
transporte pertenecientes al Grupo N° 5, seguirán abonando en los ejercicios 88
y 89 el aguinaldo a fin de año y la gratificación extraordinaria, en la misma
forma y condiciones que los dispuestos en los decretos 369/985 de 17 de julio
de 1985 (Art. 1°, Cap. II, Nral. 6°),
794/985
de 17 de diciembre de 1985 (Art. 10), 585/986 de 29 de agosto de 1986 (Arts. 2°
y 6°).- Firmas ilegibles.
Publicación 13 de diciembre de 1988 – Ley 16.002 - Se aprueban para los Incisos 02 al 13 las modificaciones al Plan de Inversiones Públicas para el período 1988 - 1989.
El
Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General DECRETAN:
…………………
………………..
CAPITULO
VII
NORMAS
TRIBUTARIAS
…………….
……………….
Artículo
100
Sustitúyese
el artículo 11 del Título 11 del Texto Ordenado 1987, por el siguiente:
"ARTICULO
11.- El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de autobuses o
taxímetros para el transporte de pasajeros, deberá abonarse en ocasión de la
primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años
contados desde la adquisición o importación del vehículo. En tales casos, el
sujeto pasivo del impuesto será el vendedor y el monto imponible será el valor
fijado por la Intendencia Municipal de Montevideo, a la fecha de la
transferencia. En el caso de automóviles adquiridos o importados para remises o
para ser arrendados por las empresas cuya actividad consista en el
arrendamiento de automóviles sin chofer, y estén autorizados por el Ministerio
de Turismo, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el impuesto
deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante
el transcurso de los cinco años contados desde la adquisición o importación del
vehículo".
………………..
…………………..
Artículo
165
Comuníquese,
etc.
Sala
de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de noviembre de 1988.
ENRIQUE
E. TARIGO
Presidente
MARIO
FARACHIO HECTOR S. CLAVIJO
Secretario Secretario
Ministerio
de Economía y Finanzas.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo.
Montevideo, 25 de noviembre de 1988.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos. -
SANGUINETTI.
- RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - ANTONIO MARCHESANO. - LUIS BARRIOS TASSANO. -
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - ADELA RETA. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - JORGE PRESNO
HARAN. - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO
GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
21 de diciembre de 2012 – Resolución S/N – Se establece el límite máximo de pasajeros que podrán ser transportados de pie en los pasillos de los vehículos de transporte interdepartamental de servicios regulares.
Visto:
la necesidad de determinar el número de pasajeros que podrán viajar de pie en
los vehículos de transporte interdepartamental de pasajeros de servicios
regulares.
Resultando:
que la cantidad de pasajeros por encima de los valores medios se registra
exclusivamente en horas críticas.
Considerando:
I) Que el aumentar el parque vehicular con la sola finalidad de atender dichos
períodos implicaría mayores costos de transporte reflejados éstos en la tarifa
correspondiente;
II)
Que por razones de movilidad y seguridad dentro de los vehículos corresponde
establecer el máximo de la capacidad de pasajeros que viajan de pie en las
diferentes clases de servicios.
Atento:
a lo expuesto por la Dirección Nacional de Transporte y a lo establecido en el
artículo 58 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de
Omnibus, aprobado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 14 de diciembre
de 1954,
El
Ministro de Transporte y Obras Públicas, Resuelve:
1º
Establécese el límite máximo de pasajeros que podrán ser transportados de pie
en los pasillos de los vehículos destinados al transporte colectivo de carácter
regular:
a)
Servicios Suburbanos, máximo ocho personas por metro cuadrado;
b)
Servicios corta, mediana y larga distancia máximo seis personas por metro
cuadrado.
2º
Las escalerillas destinadas al ascenso y descenso de pasajeros no podrán ser
ocupadas cuando los vehículos se encuentran en movimiento.
3º
En el interior de los vehículos, en lugar visible, se colocarán carteles
indicadores de la capacidad máxima de pasajeros de pie, calculados conforme a
lo establecido en el numeral 1.
4º
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.
ALEJANDRO
ATCHUGARRY. Ministro interino.
1º de febrero de 1989 –
Decreto 39/989 - Se
dispone un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Visto:
La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decretos de 5 de
octubre y de 28 de diciembre de 1988;
II) Que se ha verificado el aumento de precios
de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha
estimado la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 15,02% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el
valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas
suburbanas.
Considerando:
Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado
y otros regirán a partir del primero de febrero del presente año, se hace
imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas
desde esa fecha.
Atento:
A que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios
en N$ 10,56 (nuevos pesos diez con cincuenta y seis centésimos) y N$ 9,50
(nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) respectivamente.
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas a fijar las tarifas máximas en los servicios suburbanos sobre
la base de N$ 293,96 en concepto de precio operativo del ómnibus por kilómetro
recorrido, atendiendo a los distintos coeficientes de ocupación que determine
para cada distancia.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios en ellos
comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:
a)
para usuarios comprendidos en el Art. 14, nuevos pesos 150,00 (nuevos pesos
ciento cincuenta).
b) para usuarios comprendidos en el Art. 15
que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo,
desciendan o asciendan en tramos fuera del Departamento de Montevideo N$ 100
(nuevos pesos cien).
c)
para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el
Departamento de Montevideo traspongan límites departamentales N$ 120,00 (nuevos
pesos ciento veinte).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del
Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios en él
comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:
a)
por recorridos de hasta 20 Km. N$ 100.00 (nuevos pesos cien).
b)
por recorridos de hasta 32 Km. N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta).
Artículo
5 Fíjase en N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) el valor del pasajero-kilómetro para
el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas con cargo al Artículo 366 de la Ley N° 15.809. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a
partir de marzo de 1989.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto rigen a partir de la
hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por
la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto
N° 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal
g) del artículo 5° del Decreto N° 14/983 de 12 de enero de 1983.
b)
sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día
en el plazo de presentación, estipulado en el Artículo 1° del Decreto N° 123/86
podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.
c)
si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2° del
Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
8 El presente Decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 3 de
febrero de 1989.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. -
TARIGO.
- JORGE SANGUINETTI. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
7 de marzo de 1989 – Decreto 99/989 - Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 1° de
febrero de 1989;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de los combustibles que afectan
directamente los costos de explotación;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
IV)
Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 1,52% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el
valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas
suburbanas.
Considerando:
que habida cuenta del aumento del insumo referido rige a partir del primero de
marzo del presente año, se hace imprescindible promover las adecuaciones de los
valores de las tarifas.
Atento: a que la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjanse los valores máximos y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para
los servicios de transporte de líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podían optar las empresas que atienden esos servicios
en N$ 10,72 (nuevos pesos diez con 72/100) y N$ 9,65(nuevos pesos nueve con
65/100) respectivamente.
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte afijar las tarifas máximas en
los servicios suburbanos sobrte la base de N$ 298,09 (nuevos pesos doscientos
noventa y ocho con 09/100) por concepto de precio operativo del ómnibus por
kilómetro recorrido, atendiendo a los distintos coeficientes de ocupación que
determine para cada distancia.
Artículo
3 Habilítase a la mencionada Dirección Nacional a homologar, como valor mínimo
de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto
123/986 de 25 de febrero de 1988 deban pagar los usuarios en ellos
comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:
a)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14_ N$ 150,00 (nuevos pesos ciento
cincuenta);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en
tramos fuera del departamento de Montevideo N$ 100,00 (nuevos pesos cien);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en
el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales N$ 120,00
(nuevos pesos ciento veinte).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1988, deban pagar los usuarios en él
comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:
a)
Por recorridos de hasta 20 km. N$ 100,00 (nuevos pesos cien);
b)
Por recorridos de hasta 32 km. N$ 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta).
Artículo
5 Fíjase en N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) el valor del pasajero kilómetro para
el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjelan por boletos abono válidos a
partir de abril de 1989.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°
y
4° del presente decreto rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase asimismo a dicha Dependencia a aplicar el siguiente régimen
sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
Literal g) del artículo 5° del decreto 14.983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día
en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986
podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homolgación resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del
decreto 14.983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 9 de
marzo de 1989.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Direción Nacional de Transporte a sus
efectos.
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
15 de marzo de 1989 – Decreto 117/989 - Se establecen mecanismos de control respecto a bultos transportados en ómnibus de servicio regular y de excursiones que trasladan pasajeros desde las fronteras del territorio nacional.
Visto:
la necesidad de establecer mecanismos de control respecto a los bultos
transportados en los ómnibus de servicio regular y de excursiones que trasladan
pasajeros desde las fronteras del territorio nacional.
Resultando:
que es frecuente el abandono de bultos con mercaderías o efectos en presunta
infracción aduanera en los vehículos afectados a esos servicios, así como su
ocultamiento en lugares de difícil acceso.
Considerando:
I) La necesidad de individualizar a los propietarios de los mismos;
II)
La conveniencia de determinar el grado de responsabilidad que cabe a las
empresas transportadoras en cuyo servicio se hayan encontrado mercaderías o
efectos en presunta infracción aduanera.
Atento:
a lo dispuesto por los artículos 1319 y siguientes del Código Civil, 185 del
Código de Comercio y 253 y siguientes de la ley 13.318 de 28 de diciembre de
1964 y artículo 28 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de 1943 y a lo
informado por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas y la
Dirección Nacional de Aduanas.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Los pasajeros de los ómnibus que realicen viajes regulares, desde la frontera
o localidades próximas a la mismas, y los de excursiones desde y hacia esos
puntos deberán identificarse con el documento de identidad. Todo bulto
transportado en los ómnibus referidos en el inciso anterior deberá estar
identificado con el número del pasajero a quien pertenece.
Artículo
2 El responsable del vehículo deberá llevar un listado ordinal en duplicado en
el que figuren nombres y cédulas de identidad y firma de los pasajeros y
cantidad de bultos que transporta cada uno, así como la firma del responsable
de la excursión en su caso.
Artículo
3 La empresa transportadora designará al personal responsable del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 1º y 2º. En los casos de
excursiones en los que la empresa transportadora no sea la organizadora de la
excursión, deberán hacerse constar el nombre y documento de identidad de quien
contrató el viaje y su representante en el mismo.
Artículo
4 El incumplimiento de las obligaciones establecidas por este decreto dará
lugar a la aplicación de una sanción de:
a)
De 30 a 70 U.R. por no llevar la lista de pasajeros en forma o por no haber
designado responsables o identificado al contratante de la excursión y su
representante.
b)
De hasta 15 U.R. por bulto no identificado.
Artículo
5 En el caso que la Dirección Nacional de Aduanas constate en ómnibus de una
misma empresa la existencia de mercaderías en infracción aduanera en bultos no
identificados, en forma repetida o en volúmenes importantes, lo comunicará a la
Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Esta, sin perjuicio de las responsabilidades y las multas anteriormente
establecidas, podrá aplicar a las empresas de categoría turismo una multa de
hasta 150 U.R. y además, la inhabilitación por hasta 6 meses para excursiones a
localidades fronterizas o hasta 2 meses para todo tipo de servicio, con mínimo,
respectivamente, de 1 mes a 10 días.
Si
la mercadería en presunta infracción aduanera se encuentra en lugares del medio
de transporte no accesibles a los pasajeros, la inhabilitación será del máximo
previsto.
Si
la constatación a que se refiere este artículo se efectuase en medios de
transporte que realizan viajes regulares o de línea, sin perjuicio de las
sanciones previstas en el artículo 4º, la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas inhabilitará al responsable del
vehículo o al conductor y al guarda si no hubiere responsable designado, por un
término de hasta dos meses, con un mínimo de 10 días, siendo aplicable al caso
lo previsto en el inciso anterior.
Artículo
6 La aplicación de las sanciones administrativas previstas en la presente
disposición, no obstará a la preceptiva iniciación de los trámites del régimen
contencioso aduanero, regulado por los artículos 253 y siguientes de la ley
13.318 de 28 de diciembre de 1964, sus modificativos y concordantes.
Artículo
7 Publíquese en dos diarios de circulación nacional, extremo cuyo cumplimiento
determinará la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo
8 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
31 de mayo de 1989 – Decreto 257/989 - Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 7 de marzo
de 1989;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan
directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre
otros rubros de los componentes combustibles y mano de obra;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 22,95 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el
valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas
suburbanas.
Considerando:
Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado
y otros regirán a partir del primero de junio del presente año, se hace
imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas
desde esa fecha.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios
en N$ 13,18 (nuevos pesos trece con dieciocho centésimos) y N$ 11,86 (nuevos
pesos once con ochenta y seis centésimos) respectivamente.
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus el que se fija en N$ 367,80 (nuevos pesos trescientos sesenta y siete
con 80/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada
Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14 N$ 185,00 (nuevos pesos ciento
ochenta y cinco);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en
tramos fuera del departamento de Montevideo desciendan o asciendan en tramos
fuera de dicho departamento: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que ascendiendo o descendiendo en
el departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 148
(nuevos pesos ciento cuarenta y ocho).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:
a)
Por recorrido de hasta 20 Km.: N$ 123 (nuevos pesos ciento veintitrés);
b)
Por recorridos de hasta 32 Km.: N$ 185 (nuevos pesos ciento ochenta y cinco).
Artículo
5 Fíjanse en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del
pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley
15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por
boletos abono a partir de julio de 1989.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º
y
4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1º del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa
infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto
14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 1º de
junio de 1989.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. -
SANGUINETTI.
- JORGE SANGUINETTI.
21 de junio de 1989 – Resolución 317/989 - Se autoriza a la empresa "BELT S.A." para realizar un servicio regular de transporte de pasajeros, vehículos y carga entre los puertos de Montevideo y Buenos Aires.
Visto:
la solicitud formulada apor la empresa "BELT S.A." a efectos de que
se le autorice la explotación de un servicio regular de transporte fluvial de
pasajeros, vehículos y carga entre los puestos de Montevideo (República
Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).
Resultando:
I) Que dicha firma manifiesta que dicha línea será atendida por una unidad tipo
transbordador cuyos detalles y características obran en autos;
II)
Que la Dirección General de Marina Mercante al expedirse al respecto
manifiesta: a) que la solicitante cuenta con antecedentes suficientes en la
actividad naviera, operando regularmente y satisfactoriamente en el tráfico
fluvial de pasajeros por alíscafos, entre los puertos de Colonia (República
Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina) desde el año 1978);
b)
que en el aspecto financiero el riesgo de la inversión a realizar en dicho proyecto
es asumida totalmente por la gestionante;
III)
Que, asimismo la citada Dirección General manifiesta que la incorporación de
una nueva unidad a la Marina Mercante Nacional, además de crear una fuente de
trabajo, significaría asegurar para la bandera nacional el transporte de
pasajeros que normalmente se mueven por este medio, amén del beneficio que se
produciría al brindar la capacidad de sus bodegas para carga en el puerto de
Montevideo, la que actualmente es derivada hacia Colonia, lo que lograría incrementar
las operaciones del puerto Capitalino y entendiendo además que dicha
incorporación está comprendida dentro del Proyecto de Desarrollo de la Marina
Mercante Nacional;
IV)
Que las autoridades argentinas han prestado su conformidad al establecimiento
de dicha línea de acuerdo a lo establecido por el Convenio de Transporte por
Agua (decreto-ley 14.370 de 8 de mayo de 1975);
V)
Que la Dirección Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas no formula objeciones a que se proceda a otorgar la línea de
transporte fluvial solicitada.
Considerando:
conveniente proceder a la concesión solicitada en mérito a los informes
favorables obrantes en autos.
Atento:
a lo establecido en el artículo 6º del decreto 383/978 de 3 de julio de 1970, reglamentario
del decreto ley 14.650, de 12 de mayo de 1987,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Autorízase a la empresa "BELT S.A." para realizar un servicio regular
de transporte fluvial de pasajeros, vehículos y carga, entre los puertos de
Montevideo, (República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina)
mediante la afectación de una unidad tipo transbordador, en un todo de acuerdo
con las características especificadas en estos obrados.
2
Vuelva a la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Marina
Mercante) a fin de notificar a la empresa interesada y demás efectos.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
5 de julio de 1989 – Decreto 319/989 - Se autoriza un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 31 de mayo
de 1989;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de combustible y mano de obra que
afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional, ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos de que se recupere el desequilibrio
ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 4,08 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el
valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas
suburbanas.
Considerando:
Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de
las tarifas.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan estos servicios
en N$ 13,72 (nuevos pesos trece con setenta y dos centésimos) y N$ 12,35
(nuevos pesos doce con treinta y cinco centésimos) respectivamente.
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus, el que se fija en N$ 384,88 (nuevos pesos trescientos ochenta y cuatro
con ochenta y ocho) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada
Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que se
hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 195,00 (nuevos pesos ciento
noventa y cinco);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que ascendiendo o descendiendo en
tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos
fuera de dicho departamento: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que asciendan o desciendan en el
departamento de Montevideo traspongan límites departamentales: N$ 155,00
(nuevos pesos ciento cincuenta y cinco).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 km.: N$ 130,00 (nuevos pesos ciento treinta);
b)
Por recorridos de hasta 32 km.: N$ 190,00 (nuevos pesos ciento noventa).
Artículo
5 Fíjase en N$ 6,50 (nuevos pesos seis con cincuenta centésimos) el valor del
pasajero-kilómetro, para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley
15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por
boletos abono a partir de agosto de 1989.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/986 del 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 U.R. por servicio de la empresa
infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa
cobra diferentes tarifas de la última homologada por la Dirección Nacional de
Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b),
lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto 14.883 de 12 de
enero de 1983.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del 6 de julio
de 1989.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
26 de julio de 1989 – Decreto 356/989 - Se modifica el decreto 14/983, referente al Reglamento de Sanciones, por violación de las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera.
Visto:
el decreto 14/983 de fecha 12 de enero de 1983, por el cual se aprueba el
Reglamento de Sanciones, por violación de las normas que regulan el transporte
colectivo de pasajeros por carretera, en servicios regulares y de turismo.
Resultando:
I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas considera conveniente
modificar la citada norma estableciendo que el importe de las multas se
aplicarán en Unidades Sectoriales de Transporte (UST), en lugar de Unidades
Reajustables como asimismo promover un ajuste cuatrimestral de las mismas, en
ocasión de la aprobación del aumento de las tarifas en los servicios de corta,
mediana y larga distancia.
Considerando:
que corresponde proceder en consecuencia.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el decreto 14/983 de 12 de enero de 1983 de la siguiente manera:
"Artículo
1º Apruébase el siguiente Reglamento de sanciones por violación de las Normas
que regulan el Transporte Colectivo de pasajeros por Carretera"
Reglamento
de Infracciones y Multas
CAPITULO
I
De
las Infracciones y Multas Relativas al Régimen de Concesiones y
Permisos.
"Artículo
1º Las multas, por infracciones relativas al régimen de concesiones y de
permisos serán las siguientes:
A)
Transferencia de la concesión a cada parte 350. UST;
B)
Abandono de los servicios de línea regular. 300. UST;
C)
Realización de servicios regulares no concedidos ni autorizados.300 UST;
D)
Inexistencia de seguros obligatorios cuya sanción no está prevista en normas
especiales. 200 UST;
E)
Realización de servicios no autorizados en la concesión respectiva.150 UST;
F)
Prestación de servicios no regulares sin estar registrados en la Dirección
Nacional de Transporte. 150 UST;
G)
Transferencia de la autorización de servicio no regular a cada parte. 100 UST;
H)
Carencia de la respectiva autorización para servicio no regular. 50 UST.
CAPITULO
II
De
Infracciones y Multas Relativas a la Explotación de Servicios
Artículo
2º Las multas por infracciones relativas a la explotación de los servicios
serán las siguientes:
A)
Violación del régimen tarifario vigente. 150 UST;
B)
Alteración de la cantidad de turnos autorizados. 100 UST;
C)
Circulación de vehículos fuera del recorrido de su línea. 60 UST;
D)
Utilización de unidades propias no habilitadas para el servicio.50 UST;
E)
Utilización de unidades arrendadas no habilitadas para el servicio siendo
responsables por igual tanto el arrendador como el arrendatario; a cada uno y
por servicio. 50 UST;
F)
Alteración de recorridos autorizados en servicios no regulares.50 UST;
G)
Alteración de horarios; por cada caso. 50 UST;
H)
Conducta indebida del personal de la empresa en la aplicación y contralor de
disposiciones vigentes. 50 UST;
I)
Desorganización en la prestación del servicio. 50 UST;
J)
Coche sin el personal exigido. 50 UST;
K)
Exceso de pasajeros. 50 UST;
L)
Parar para subir pasaje donde no está permitido. 50 UST;
M)
No portar o no exhibir la autorización para el servicio. 30 UST;
CAPITULO
III
De
las Infracciones y multas Relativas al Material Rodante e Instalaciones Fijas
Artículo
3º Las multas por infracciones relativas al material rodante e instalaciones
fijas serán las siguientes:
A)
Deficiencia de los vehículos que afecten la seguridad o aumenten los riesgos.
200 UST;
B)
Carencia de Tacófrafos. 200 UST;
C)
Disco inadecuado en el tacógrafo, carencia del disco o de lo que haga sus
veces. 100 UST;
D)
Deficiencia de los vehículos que afecten su buen funcionamiento. 100 UST;
E)
Mal funcionamiento del tacógrafo. 50 UST;
F)
No llevar la constancia de habilitación de la Dirección Nacional de Transporte,
llevarla indebidamente colocada, su falta de conservación o intercambio entre
vehículos. 30 UST;
G)
Carencia o deficiente funcionamiento de los extintores de incendios adecuados
en los vehículos; por unidad. 30 UST;
H)
Utilización de instalaciones fijas vinculadas al servicio que se presta, sin la
debida autorización. 30 UST;
I)
No concurrencia a los lugares y en los plazos establecidos por la Dirección
Nacional de Transporte para la inspección de los vehículos por unidad. 30 UST;
J)
Inobservancia de las condiciones de higiene en los vehículos einstalaciones. 30
UST;
K)
Efectuar publicidad no autorizada en los vehículos. 30 UST;
L)
Transportar equipajes o encomiendas no autorizadas. 30 UST;
M)
Carrocería o partes de ella en mal estado. 30 UST;
CAPITULO
IV
De
las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con los Usuarios
Artículo
4º Las multas por infracciones referentes a las relaciones de las empresas con
los usuarios serán las siguientes:
A)
Trato diferencial, discriminatorio o indebido a los usuarios. 50 UST;
B)
Rehusar transporte a pasajeros, equipajes o correo, sin causa justificada. 50
UST;
C)
Rehusar transporte a escolares. 50 UST;
CAPITULO
V
De
las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con la Administración.
Artículo
5º Las multas por infracciones referentes a las relaciones de las empresas con
la Administración serán las siguientes:
A)
Presentación de información, declaraciones o datos falsos a la Dirección
Nacional de Transporte. 100 UST;
B)
Desconocimiento de las atribuciones o competencias de la Dirección Nacional de
Transporte o de sus funcionarios. 100 UST;
C)
Inexistencia del libro de quejas. 50 UST;
D)
Incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de las Declaraciones
Juradas que corresponden; por cada una. 30 UST;
E)
No comunicación en tiempo de los horarios a regir en los servicios. 30 UST;
F)
No concurrencia a las citaciones efectuadas por escrito por la Dirección
Nacional de Transporte. 30 UST;
G)
No remisión en plazo del plan de tarifas para su homologación de datos,
documentos o información requerida por la Dirección Nacional de Transporte. 30
UST;
H)
No remisión de la copia de una queja o denuncia dentro del plazo previsto por
la Reglamentación. 30 UST;
I)
Por cada día de atraso, respecto al plazo, en la remisión del plan de tarifas,
sin perjuicio de lo establecido en el literal G). 10 UST.
CAPITULO
VI
De
las Disposiciones Generales
Artículo
6º A) Las multas a aplicarse por transgresiones expresamente previstas en este
Reglamento, podrán exceder el monto fijado para cada una de ellas, hasta
alcanzar el máximo de 850 UST (ochocientos unidades sectoriales de transporte),
cuando la excepcional gravedad del hecho cometido obligue a adoptar las máximas
medidas punitivas;
B)
Los incumplimientos de las disposiciones menores del Reglamento General para el
Servicio Interdepartamenal de Omnibus y normas complementarias, que no se
hallen expresamente previstas en el presente Reglamento, serán sancionadas con
una multa de 20 UST (veinte unidades sectoriales de transporte);
C)
Se considera reincidente a la empresa que dentro de los 2 (dos) años de habérsele
aplicado una multa, incurra en otra u otras infracciones análogas. En tales
casos, la primera vez, la multa o multas aplicadas se duplicarán, la segunda y
ulteriores veces se triplicarán, pero en ningún caso el monto podrá superar las
850 UST (ochocientos cincuenta unidades sectoriales de transporte);
D)
Las sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de
las acciones de carácter civil o penal que correspondieren.
Art.
7º El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del Presente
Reglamento, se depositará en la forma dispuesta por los artículos 118 y 119 de
la ley 13.737 de 9 de enero de 1969.
Art.
8º En casos excepcionales o si mediaran circunstancias debidamente
justificadas, podrá la Administración abstenerse de aplicar las sanciones
establecidas o dejarlas sin efecto.
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para promover a -partir de la
aprobación del presente decreto- y en forma cuatrimestral, el ajuste del valor
de la Unidad Sectorial de Transporte, en ocasión del aumento de las tarifas en
los servicios de transporte de corta, mediana y larga distancia.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JORGE SANGUINETTI.
27 de setiembre de 1989 – Resolución 597/989 - Se modifica los numerales primeros de las resoluciones que se determinan, a la titularidad de la concesión de las líneas nacionales, Montevideo - Melo, Río Branco - Montevideo, Rivera - Melo y Melo - Cerro Chato.
Visto:
la gestión promovida por la Sociedad Colectiva "Diomar Gregorio Núñez
Pereyra y Fanny Eudocia Mujica Cuña" tendiente a obtener la modificación
en la titularidad de la explotación de las líneas a cargo de la empresa
"Núñez Transporte y Turismo".
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo otorgó a la referida empresa por resoluciones de
fechas 6 de junio de 1979, 7 de octubre de 1981, 27 de junio de 1986 y 7 de
marzo de 1989, respectivamente, las líneas nacionales Montevideo-Melo, Montevideo-Río
Branco, Rivera-Melo, Melo-Cerro Chato y por resolución de fecha 15 de julio de
1978 la línea internacional entre las ciudades de Melo (República Oriental del
Uruguay) y Bagé (República Federativa del Brasil);
II)
Que, cuando se dictaron las resoluciones indicadas, la empresa era unipersonal,
de propiedad del señor Diomar Gregorio Núñez Pereyra;
III)
Que el nombrado formó con la señora Fanny Eudocia Mujica Cuña una sociedad
colectiva bajo la razón social de dichas personas.
Considerando:
que el petitorio es pertinente, no importando el cambio de titularidad ninguna
alteración en las condiciones de explotación de los servicios existentes.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Modifícase los numerales 1° de las resoluciones del Poder Ejecutivo de fechas 6
de junio de 1979, 7 de octubre de 1981, 27 de junio de 1986 y 7 de marzo de
1989 en cuanto a la titularidad de la concesión de las líneas nacionales
Montevideo-Melo, Río Branco-Montevideo, Rivera-Melo y Cerro Chato en ambos
sentidos y la resolución de fecha 15 de julio de 1978 en cuanto al permiso
originario de la línea internacional entre las ciudades de Melo (República
Oriental del Uruguay) y Bagé (República Federativa del Brasil), que
corresponderá en el futuro a la empresa Sociedad Colectiva "Diomar
Gregorio Núñez Pereyra y Fanny Eudocia Mujica Cuña", la cual deberá
mantener en todos sus términos las actuales condiciones de los servicios tanto
desde el punto de vista jurídico-administrativo como operacional.
2
Fíjase un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presente resolución
para las firmas de los contratos pertinentes por los plazos establecidos en las
resoluciones indicadas en el numeral anterior.
3Comuníquese
y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.-
SANGUINETTI
- ALEJANDRO ATCHUGARRY.
28 de setiembre de 1989 – Decreto 458/989 - Se fijan los valores máximos y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro, para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por
ómnibuses, así como promueve el nuevo valor de la Unidad Sectorial de
Transporte dispuesto por el decreto 326/86 y modificativos.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 5 de julio
de 1989;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan
directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre
otros rubros de los componentes combustibles y mano de obra,
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
IV)
Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 22,75% sobre las tarifas vigentes, estableciendo asimismo el
valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas
suburbanas.
Considerando:
que habida cuenta de que la mayor parte de aumentos de insumos se ha verificado
y otros regirán a partir del primero de octubre del presenta año, se hace
imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas
desde esa fecha.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte de líneas nacional de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios
de N$ 16,84 (nuevos pesos dieciséis con ochenta y cuatro centésimos) y N$ 15,16
(nuevos pesos quince con dieciséis centésimos) respectivamente.
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus el que se fija en N$ 475,70 (nuevos pesos cuatrocientos setenta y cinco
con 70/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección
asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
para usuarios comprendidos en el Art. 14 N$ 290,00 (nuevos pesos doscientos
noventa).
b)
para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en
tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos
fuera de dicho departamento: N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta).
c)
para usuarios comprendidos en Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el
departamento de Montevideo transpongan límites departamentales: N$ 190 (nuevos
pesos ciento noventa).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:
a)
por recorridos de hasta 20 km: N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta).
b)
por recorridos de hasta 32 km: N$ 290 (nuevos pesos doscientos noventa).
Artículo
5 Fíjase en N$ 8,50 (nuevos pesos ocho con cincuenta centésimos) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de
las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá
vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de octubre
de 1989.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio;
a)
aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del decreto
123/986 de 26 de febrero de 1986, será pasibles de la aplicación del literal g)
del artículo 5° del decreto de 26/7/89.
b)
sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto
123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.
c)
si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto
de 26/7/89.
Artículo
8 Fíjase en N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) el valor de la Unidad Sectorial
de Transporte a que refiere el Art. 4.2 del decreto 326/86 de 25 de junio de
1986.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día primero
de octubre de 1989.
Artículo
10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- HUMBERTO CAPOTE.
25 de octubre de 1989 – Licitación
MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE
En
cumplimiento de lo dispuesto por artículo 29 del decreto 143/983 de 8/4/83, se
hace saber a los interesados que se encuentra en trámite de adjudicación una
nueva Línea de Transporte Interdepartamental de Pasajeros entre la ciudad de
Artigas y Salto, pasando por Est. Cuaró, Para Artola, Diego Lamas, B. Brum,
Parada María, Termas Arapey, Empalme Constitución y viceversa.
De
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del referido decreto, todo aquel que
se considere afectado en sus intereses por la implantación de la nueva Línea,
podrá expresar por escrito, ante la Dirección Nacional de Transporte, las
observaciones que le merece la solicitud, disponiendo de un plazo de 15 días
hábiles a partir de la fecha de la última publicación en el “Diario Oficial”.
Las
actuaciones se tramitan por expediente Nº 88/124-7.
1º de noviembre de 1989 – Resolución 678/989 - Se modifica una disposición del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus.
Visto:
el artículo 94 del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de
Omnibus aprobado por resolución del Poder Ejecutivo 3.118 de 10 de noviembre de
1953.
Resultando:
que la mencionada norma fijó la edad máxima para conductores de ómnibus en 60
(sesenta) años y en consecuencia éstos se ven obligados a retirarse del
servicio o, como alternativa, a desempeñar tareas de otra especialidad no
siempre remuneradas en forma equivalente.
Considerando:
I) Que la evolución tecnológica en el equipamiento del transporte colectivo de
pasajeros ha permitido disminuir los requerimientos físicos para la conducción
de los vehículos, sin perjuicio de reconocer la necesidad de establecer
controles periódicos que aseguren el mantenimiento de una razonable capacidad
para operar en el tráfico moderno;
II)
Que las dependencias técnicas de la Dirección Nacional de Transporte propone
fijar la edad máxima para conducir ómnibus en 65 años a condición de que se
verifique periódicamente la aptitud psicofísica del operario, temperamento que es compartido por
la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
en materia de circulación vial;
III)
Que el Reglamento Nacional de Circulación Vial de 23 de marzo de 1984
estableció en su artículo 3.7, Grado E, una edad mínima de 23 años para
conducir ómnibus de 9 o más pasajeros y esta se considera la edad correcta para
conducir ómnibus del servicio suburbano;
IV)
Que se entiende adecuado para desempeñar la función de conductor de servicios
nacionales e internacionales, exigir una edad mínima de 25 años, por los
diversos requerimientos del cargo a desempeñar,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Modifícase al artículo 94 del Reglamento General para el Servicio
Interdepartamental de Omnibus aprobado por resolución del Poder Ejecutivo del
10 de noviembre de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
94. Los conductores de ómnibus para servicios nacionales e internacionales
deberán tener más de veinticinco años de edad y menos de sesenta y cinco. A
partir de los sesenta años los conductores deberán acreditar, con frecuencia
anual, aptitud psicofísica para desempeñar tareas de conducción conforme a las
especificaciones que establezca el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ello sin perjuicio de la licencia habilitante expedida previamente por la
autoridad municipal que corresponda".
2
En los Servicios Suburbanos la edad mínima será de veintitrés años.
3
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte, a sus
efectos.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
Publicado el 3 de enero
de 1990 – Licitación Pública Nº 48/89
MINISTERIO
DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
DIRECCION
NACIONAL DE TRANSPORTE
Se
llama a licitación pública para la adjudicación de servicio de transporte de
pasajeros por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Bella Unión.
El
precio de los pliegos de condiciones particulares se ha fijado en la suma de N$
50.000.- (nuevos pesos cincuenta mil).
Los
pliegos podrán ser examinados y adquiridos en dicha Dirección Nacional Rincón 575
5º piso previo pago de su importe en el Dpto. de tesorería sito en el 4º piso
del edificio sede de la referida dependencia.
La
apertura de las ofertas se efectuará el día 6 de febrero de 1990 a las 9 horas
en la Sala de Sesiones de la Dirección Nacional de Transporte.
Si
no se contara con el número mínimo de 3 oferentes en el primer llamado se
abrirán las propuestas cualquiera sea su número en un segundo llamado en el
mismo lugar y fecha indicados a las 9:30 horas.
23 de enero de 1990 – Decreto 5/990 - Introducen modificaciones en la reglamentación relativa a las Agencias de Viajes.
Visto:
la necesidad de introducir modificaciones en la reglamentación relativa a las
Agencias de Viajes.
Considerando:
que corresponde adecuar las categorías definidas por el decreto 555/89 de 28 de
noviembre de 1989.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Deróganse los artículos 3º y 4º del decreto 555/89 de 28 de noviembre de
1989.
Artículo
2 Modifícase el artículo 3º del decreto 252/985 de 26 de junio de 1985, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
3. Son Agencias Mayoristas de Viajes, Cat. B, aquellas que desarrollen, en el
territorio nacional, todas o algunas de las siguientes actividades:
a)
Proyectar, organizar, promover y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes
y Turismo y a las Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, excursiones
regulares, individuales o colectivas bajo el sistema de "Todo
incluído";
b)
Reservar y vender exclusivamente a las Agencias de Viajes y Turismo y a las
Agencias de Venta de Pasajes y Turismo, alojamiento y demás servicios
turísticos en el exterior.
Las
Agencias Mayoristas de Viajes, Cat. B), para obtener la inscripción en el
Registro de Prestaciones de Servicios Turísticos, deberán justificar:
1º)
Que poseen personal idóneo en la confección de excursiones bajo el sistema de
"Todo incluido", demostrando en forma documentada la idoneidad profesional
o acreditando en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo,
2º)
Que poseen tarifarios internacionales actualizados de transporte, hoteles y
servicios turísticos internacionales;
3º)
Que poseen en el exterior corresponsales debidamente autorizados por los
respectivos gobiernos que aseguren los servicios ofrecidos".
Artículo
3 Modifícase el artículo 4º del decreto 252/985 de 16 de junio de 1985,
el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
4º. Son Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, categoría C, aquellas que
desarrollen en el territorio nacional, todas o alguna de las siguientes
actividades:
a)
Reservar y vender pasajes nacionales e internacionales en cualquier tipo de
transporte, debidamente autorizadas para ello por los transportistas
respectivos;
b)
Reservar y vender alojamientos y demás servicios en establecimientos hoteleros
situados en el extranjero;
c)
Contratar los servicios de las Agencias de Viajes y Turismo y de las Agencias
Mayoristas, cuando las actividades a desarrollar no estén incluidas dentro de
sus funciones específicas.
Las
Agencias de Venta de Pasajes y Excursiones, categoría C, para obtener la
inscripción en el Registro de Prestaciones de Servicios Turísticos deberán justificar:
1º)
Que están debidamente autorizadas por los transportistas, nacionales o
internacionales, para vender sus servicios;
2º)
Que poseen personal idóneo en la construcción de tarifas de transporte
internacional, demostrando en forma documentada la idoneidad profesional o
acreditando, en debida forma, una actuación mínima de tres años en el ramo;
3º)
Que poseen tarifarios internacionales, actualizados de transportes terrestres,
aéreos y marítimos".
Artículo
4 Facúltase al Ministerio de Turismo para reglamentar el presente decreto y
esencialmente para adecuar los montos de las garantías fijadas por el artículo
10 del decreto 451/976 de 15 de julio de 1976, en la redacción dada por el
artículo 8 del decreto 252/985 de 26 de junio de 1985, a las nuevas categorías
de Agencias de Viajes.
Artículo
5 Las Agencias de Viajes que se hallaren en actividad, debidamente inscriptas a
la entrada en vigencia del presente decreto, dispondrán del plazo de un año
para ajustarse a las prescripciones del mismo.
Artículo
6 Comuníquese, publíquese, etc.-
SANGUINETTI.-
JOSE VILLAR GOMEZ.
Decreto 20/990 - Reiteran el control establecido en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" para ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales y vehículos de transporte de carga.
Visto:
que es conveniente aumentar la calidad y frecuencia del control de aptitud
técnica, en ómnibus y camiones, a efectos que su circulación no signifique un
peligro para los usuarios de las vías de uso público.
Resultando:
I) Que dicho contralor es necesario efectuarlo con adecuados equipos técnicos y
personal idóneo en esas tareas.
Considerando:
I) Que esos servicios contribuirán significativamente en la disminución de la
cantidad y gravedad de los accidentes, en tal forma se da cumplimiento al
Derecho a la vida que debe amparar el Estado;
II)
Que el "Reglamento Nacional de Circulación Vial" de fecha 23 de marzo
de 1984 y normas concordantes, establecen condiciones que deben cumplir los
vehículos y que es necesario controlar.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la División
Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Los ómnibus afectados a los servicios nacionales e internacionales, y los
vehículos de transporte de carga con capacidad superior a 5 (cinco) toneladas
deberán obtener para circular el "Certificado de Aptitud Técnica"
(CAT) expedido por el servicio de inspección que se habilite.
Artículo
2 Los vehículos antes señalados deberán someterse a las inspecciones que se
dispongan, a efectos de verificar que se ajustan a las disposiciones reglamentarias,
y que su estado general y su funcionamiento son adecuados. el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas establecerá las normas y especificaciones técnicas que deberán
ser cumplidas.
Artículo
3 Las inspecciones serán anuales y obligatorias a partir del segundo y tercer
año del primer empadronamiento o trámite equivalente, para ómnibus y vehículos
de carga respectivamente.
Artículo
4 Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, la Dirección Nacional de
Transporte
podrá exigir inspecciones especiales de los vehículos:
a)
Previo a su habilitación,
b)
Cuando se realicen las modificaciones estructurales que ella determine.
Artículo
5 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será responsable de las inspecciones
técnicas, pudiendo realizarlas en forma directa o mediante concesionarios.
Artículo
6 La Dirección Nacional de Transporte fijará:
a)
Lugares y plazos para las inspecciones;
b)
Características de los certificados a expedirse, condiciones en que deberán ser
llevados y exhibidos.
Artículo
7 El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
fijará el precio abonar por cada inspección.
Artículo
8 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior
dispondrán el personal encargado de fiscalizar que los vehículos lleven el CA.
en las condiciones que se establezcan.
Artículo
9 La circulación de vehículos en rutas nacionales sin la documentación establecida,
en vigencia, es sancionada con las multas siguientes:
a)
25 U.R. (veinticinco Unidades Reajustables), cuando se trate de un vehículo que no disponga del CAT vigente,
b)
5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) cuando lo disponga pero no sea llevado en las condiciones establecidas;
c)
Los montos anteriores se duplicarán en caso de reincidencia.
El
inspector podrá retirar la documentación, habilitando la circulación por un
plazo de 10 (die) días hábiles, a efectos que el infractor pueda concurrir a la
prestación de inspección habilitada o cumplir lo dispuesto.
Artículo
10 El monto recaudado por concepto de multas, será vertido en el fondo correspondiente
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas o del Ministerio del Interior;
dependiendo de la autoridad que constate la infracción.
Artículo
11 El presente decreto, regirá a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de
circulación nacional.
Artículo
12 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- FLAVIO BUSCASSO.
Decreto 21/990 - Dictan normas para el "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga y la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios nacionales e internacionales.
Visto:
la necesidad de mejorar el control del estado de funcionamiento de los
vehículos de transporte de cargas y pasajeros a efectos de contribuir
significativamente en la disminución de los accidentes de tránsito y gravedad
de los mismos.
Resultando:
I) Que numerosos vehículos, en especial con muchos años de uso, no tienen los
mecanismos e implementos en perfectas condiciones de funcionamiento;
II)
Que a ello se agrega la omisión en el cumplimiento de las obligaciones fiscales
que les corresponden.
Considerando:
I) Que el estado de los vehículos, sus componentes y el funcionamiento de los
mismos, deben ser tales que minimicen los riesgos de accidentes que afecten la
seguridad de vida, salud y medio ambiente;
II)
Que los accidentes de tránsito constituyen a juicio de la Organización Mundial
de la Salud, un importante problema para la Salud Pública, habiendo ocasionado
un alarmante crecimiento de los mismos, del orden del ochenta y seis por ciento
en los últimos años, y siendo el causante del mayor número potencial de años de
vida perdidos;
III)
La responsabilidad que detenta la Dirección Nacional de Transporte en cuanto a
expedir el permiso de circulación a los vehículos de carga o la habilitación a
los ómnibus que prestan servicios interdepartamentales e internacionales, a
aquellos vehículos que estén, en perfectas condiciones de circulación y
caducarlas cuando ello no sucede;
IV)
Que asimismo se debe verificar el correcto cumplimiento de obligaciones
fiscales.
Atento:
a lo establecido en los artículos 7° de la Constitución de la República; el 27
de la ley 10.382 del 13 de febrero de 1943; 1°, 42 y 46 del Reglamento General
para el Servicio Interdepartamental; al artículo primero del decreto del dos de
abril de 1948 y el artículo tercero del decreto 346/73 del 17 de mayo de 1973,
modificativo del artículo 27 del decreto 119/64 del siete de abril de 1964, y a
lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y por la Dirección de
Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 El "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga, y la "Habilitación
para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados a servicios
nacionales e internacionales, sólo tendrá validez, sin perjuicio de los plazos
otorgados por la Dirección Nacional de Transporte, cuando:
a)
No se adeuden obligaciones fiscales o multas por infracciones vinculadas con el
vehículo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
b)
La información del vehículo contenida en los registros de la Dirección Nacional
de Transporte sea correcta, habiéndosele denunciado y probado fehacientemente
en plazo, cualquier cambio de la original;
c)
El vehículo tenga vigente el " Certificado de Aptitud Técnica" (C.A.T)
expedido en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo
2 El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en
2
(dos) diarios de circulación nacional.
Artículo
3 Comuníquese, etc.-
SANGUINETTI.-
ALEJANDRO ATCHUGARRY.- FLAVIO BUSCASSO.
31 de enero de 1990 – Decreto 41/990 - Modifican disposición del decreto 661/987, con la finalidad de establecer el coeficiente para calcular el ficto que determina los ingresos por prestación de servicios de empresas de ómnibus
Visto:
el decreto 661/987 de 4 de enero de 1987.
Considerando:
la conveniencia de introducir modificaciones en el citado decreto, en su
redacción dada por el artículo 2º del decreto 808/987 del 30 de diciembre de
1987 con la finalidad de establecer el coeficiente que se aplica a efectos de
calcular el ficto para determinar los ingresos por prestación de servicios de
empresas de ómnibus a los efectos de la liquidación del impuesto creado por el
artículo 16 de la ley 12.950 del 23 de
noviembre de 1961, con la redacción dada por el artículo 159 de la ley 13.637
de 21 de noviembre de 1967,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el artículo 2º del decreto 661/987 4 de noviembre de 1987, en su
redacción dada por el artículo 2º del decreto 808/987 del 30 de diciembre de
1987 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El ficto mínimo para la determinación de
los ingresos gravados de los oficios de turismo se estimará tomando como base
el 70% (setenta por ciento) de ocupación de los asientos disponibles y el valor
de la tarifa pasajero-kilómetro de las líneas de servicios regulares para
corta, mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales se calculará
el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el tributo será antes
del día 15 del mes siguiente a la realización del servicio de turismo, sobre la
base mayor de los montos comparando el ingreso real y el ingreso ficto mínimo
del servicio".
Estarán
exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección Nacional de Transporte
su carácter gratuito y su fundamento social o cultural.
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. -
SANGUINETTI.
- ALEJANDRO ATCHUGARRY. - HUMBERTO CAPOTE.
14 de febrero de 1990 – Decreto 72/990 - Aumentan las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus,
así como promueve el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto
por el decreto 326/986 de 25 de junio de 1986 y modificativos.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 28 de
setiembre de 1989;
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan
directamente los costos de explotación:
III)
Que, no estando definido el valor del incremento salarial que rige a partir del
1° de febrero de 1990, se ha estimado el mismo en un valor similar al de la
variación del I.P.C. del cuatrimestre octubre/89-enero/90;
IV)
que no se han previsto variaciones en el precio de los combustibles;
V)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;
VI)
Que a tales efectos solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 19,68% sobre las tarifas vigentes, estableciendo el valor del
previo operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para líneas suburbanas.
Considerando:
que, habida cuenta de que la mayor parte de aumentos de insumos se ha
verificado y otros deberán regir a partir del primero de febrero del presente
año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de
las tarifas, sin perjuicio de los ajustes posteriores derivados de las
variaciones en los componentes citados en los Resultandos III y IV.
Atento:
a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa pasajero-kilómetro para los
servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios
en N$ 20,15 (nuevos pesos veinte con quince centésimos) y N$ 18,13 (nuevos
pesos dieciocho con trece centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus el que se fija en N$ 575,07 (nuevos pesos quinientos setenta y cinco
con siete centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la
citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abona que, por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 14: N$ 290.00 (nuevos pesos
doscientos noventa);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo ó descendiendo en
tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos
fuera de dicho Departamento: N$ 195.00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo o descendiendo en
el Departamento de Montevideo, transpongan límites departamentales: N$ 230.00
(nuevos pesos doscientos treinta).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 195.00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco);
b)
Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa).
Artículo
5 Fíjase en N$ 10.50 (nuevos pesos diez con cincuenta centésimos) el valor del
pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley
15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por
boleto abono a partir de marzo de 1990.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1° 2°, 3.o y 4.o
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto
de 26 de julio de 1989.
Artículo
8 Fíjase en N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil ochocientos) el valor de la
Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2 del decreto
326/986 de 25 de junio de 1986.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 17 de
febrero de 1990.
Artículo
10 Publíquese en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
11 Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
SANGUINETTI.
- ALEJANDRO ATCHUGARRY. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
9 de marzo de 1990 – Decreto 135/990 - Fijan los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte colectivo de pasajeros por ómnibus en líneas
nacionales;
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decreto de 14 de
febrero de 1990.
II)
Que se ha verificado el aumento de precios de combustibles que afecta directamente
los costos de explotación.
III)
Que el Consejo de Salarios N° 5 Transporte Terrestre de Personas ha definido
los valores de incremento salarial que rige a partir del 1° de febrero de 1990
por lo que corresponde ajustar los costos de los servicios a dichos valores.
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios para determinar
las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las
referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por
los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas.
V)
Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, del 6,73% sobre las tarifas vigentes, estableciendo el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para líneas suburbanas.
Considerando:
Que se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de
las tarifas.
Atento:
A que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al
respecto a las propuestas de que se trata.
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios
en N$ 21,50 (nuevos pesos veintiuno con cincuenta centésimos) y N$ 19,35
(nuevos pesos diecinueve con treinta y cinco centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para determinar los valores
máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo
del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 614,50 (nuevos pesos
seiscientos catorce con cincuenta centésimos) y de los diferentes coeficientes
de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que
hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a)
para usuarios comprendidos en el Art. 14 - N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos
diez);
b)
para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en
tramos fuera del Depto. de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera
de dicho Departamento: N$ 210 (nuevos pesos doscientos diez);
c)
para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el
Dpto. de Montevideo transpongan límites departamentales: N$ 245 (nuevos pesos
doscientos cuarenta y cinco).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del
Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que
hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
por recorridos de hasta 20 Km. N$ 210 (nuevos pesos doscientos diez);
b)
por recorridos de hasta 32 Km. N$ 310 (nuevos pesos trescientos diez);
Artículo
5 Fíjase en N$ 11 (nuevos pesos once) el valor pasajero-kilómetro para el pago
de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con cargo al Artículo 366 de la Ley N° 15.809. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de
abril de 1990.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio;
a)
aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del Decreto
N° 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del Decreto de 26/7/89.
b)
sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, para cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del Decreto
N° 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de
Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del Artículo 2° del Decreto
26/7/89.
Artículo
8 El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en los diarios de circulación nacional.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA.
28 de marzo de 1990 – Resolución 338/990 - Otorgan a la empresa "Cotabu" concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de línea nacional de larga distancia en los departamentos de Artigas y Salto.
Visto:
la gestión promovida por la empresa "Cotabu" tendiente a obtener la
concesión de explotación de la línea nacional de larga distancia entre las
ciudades de Artigas y Salto.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el reglamento para la concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por
decreto 143/83 de fecha 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
III)
que efectuadas las publicaciones de los edictos de estilo no se formularon oposiciones
algunas por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnico
administrativos establecidos en el aludido reglamento.
Atento:
a lo informado por la dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa "Cotabu", la concesión de explotación del
servicio regular de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de
larga distancia entre las ciudades de Artigas y Salto, por Rutas Nº 30, 4,
caminos vecinales y Ruta Nº3, pasando por Estación Cuaró, Parada Artola, Diego
Lamas, Baltasar Brum, Parada María, Termas del Arapey y empalme Constitución,
con un recorrido de 270 Km. por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha
de esta resolución.
2
El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el
transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y
frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de transporte y Obras Públicas. Las tarifas deberán ser aprobada por
el Poder Ejecutivo.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
9 de mayo de 1990 – Resolución 381/990 - Otorga concesión de explotación del servicio regular de transporte colectivo de pasajeros con destino Melo y Santa Clara de Olimar.
Visto:
la gestión promovida por la empresa Nuñez Transporte y Turismo, tendiente a
obtener la concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia
entre las ciudades de Melo y Santa Clara de Olimar (departamento de Cerro Largo
y Treinta y Tres respectivamente).
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de
servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera aprobado por
decreto 143/983 de fecha 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación.
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo ninguna empresa se presentó
a formular observaciones a la gestión en trámite.
Considerando:
que la empresa gestionante, ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos
administrativos exigidos en el aludido Reglamento.
Atento:
a lo informado por la Direción Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (Diviión Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase la concesión de explotación del servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros en la línea nacional de mediana distancia con origen
destino en las ciudades de Melo (Departamento de Cerro Largo) Santa Clara de
Olimar (Departamento de Treinta y Tres) sobre una distancia de 90 kms. por
rutas 26 y 7 y viceversa, a la empresa Nuñez Transporte y Turismo por un plazo
de 5 años a contar de la fecha de la presente resolución.
2
Los servicios autorizados quedarán sometidos a las disposiciones vigentes sobre
transporte nacional colectivo de pasajeros por carretera, debiendo tener sus
horarios y frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI
29 de mayo de 1990. Resolución 397/990 - Otorga a la Sociedad "Miguel Taveira y Cía." denominada JOTA ELE - Transporte, concesión de explotación de transporte colectivo de pasajeros entre Artigas y Salto.
Visto:
la gestión promovida por Miguel Taveira y Cía. -empresa JOTA ELE - Transporte - tendiente a obtener la
concesión de explotación de la línea nacional de mediana distancia entre las
ciudades de Artigas y Salto por Rutas 4 y 31.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por
decreto 143/83 de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, formularon
observaciones las empresas COA y las departamentales TORIANI, LAGRECA y SAN
CONO.
Considerando:
I) Que la peticionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos administrativos
establecidos en el aludido Reglamento.
II)
Que la concesión a otorgar se justifica en cuanto crea una competencia que
beneficia a los usuarios de la zona, tratándose de un mercado suficientemente
amplio que habilita la participación en forma reducida de un nuevo servicio.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Otórgase a la Sociedad "Miguel Taveira y Cía." denominada JOTA ELE -
Transporte la concesión de explotación del servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros de la línea nacional de mediana distancia entre las
ciudades de Artigas y Salto, por Rutas 4 y 31, con un recorrido de 201,200
kilómetros, por un plazo de 5 (cinco) años a contar de la fecha de esta
resolución.
2
El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el
transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y
frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas serán aprobadas por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Artículo 5°, decreto 123/86 de 26 de
febrero de 1986).
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del citado
Ministerio a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
30 de mayo de 1990 – Decreto 240/990 - Fija el valor máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para transporte de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus,
así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por
decreto - 326/986 y modificativos.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 9 de marzo
de 1990;
II)
Que se han determinado las variaciones futuras en los precios de diversos
insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que se han previsto variaciones en el precio de los combustibles y mano de
obra;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados utsupra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 16,5 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en
consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 25,05 (nuevos pesos veinticinco con cinco centésimos) y N$ 22,55 (nuevos
pesos veintidós con cincuenta y cinco centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus el que se fija en N$ 715,89 (nuevos pesos setecientos quince con
ochenta y nueve centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que
la citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo
de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto
123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas los siguientes importes:
a)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 360 (nuevos pesos trescientos
sesenta);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 245 (nuevos pesos doscientos
cuarenta y cinco);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos
uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos
pesos 285 (nuevos pesos doscientos ochenta y cinco).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 km. N$ 240 (nuevos pesos doscientos cuarenta);
b)
Por recorridos de hasta 32 km. N$ 360 (nuevos pesos trescientos sesenta).
Artículo
5 Fíjase en N$ 13 (nuevos pesos trece) el valor del pasajero-kilómetro para el
pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.
El
referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono
a partir de julio de 1990.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la empresa
cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de
Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b)
lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio
de 1989.
Artículo
8 Fíjase en N$ 6.400 (nuevos pesos seis mil cuatrocientos) el valor de
la
Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2. del decreto
326/986, de 25 de junio de 1986.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
19 de julio de 1990 – Resolución 591/990 - Otorga a la empresa Ofelia Gelos e Hijos S.R.L.- EXPRESO MINUANO, concesión para explotar servicio de transporte colectivo de pasajeros.
Visto:
La gestión promovida por la empresa Ofelia Gelos e Hijos S.R.L.- EXPRESO MINUANO,
tendiente a obtener la concesión de explotación de la línea nacional de larga
distancia entre las ciudades de Montevideo y Treinta y Tres por Rutas Interbalnearia,
35, 8 y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto por el Reglamento para la concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera aprobado por
decreto 143/83 de 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el otorgamiento
a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, no se formularon oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos
administrativos establecidos en el aludido Reglamento.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a la Dirección
Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada), del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa Ofelia Gelos e Hijos S.R.L.- EXPRESO MINUANO la concesión de explotación del servicio regular
de transporte colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia
entre las ciudades de Montevideo y Treinta y Tres, con un recorrido de 290 Km.,
por Rutas Interbalnearia, 35, 8 y viceversa, por un plazo de 5 (cinco) años a contar
de la fecha de esta Resolución.
2
El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el
transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus horarios y
frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Las tarifas serán aprobadas por el
Ministerio de Transprote y Obras Públicas (Art. 5 decreto 123/86 de 26 de
febrero de 1986).
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente, a partir de la fecha de la presente Resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas a
sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
30 de agosto de 1990 – Decreto 401/990 - Fija las tarifas para transportes interdepartamental de pasajeros por ómnibus, de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus,
así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte dispuesto por
decreto 326/986 y modificativos.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de mayo
de 1990.
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos
insumos que afectan directamente los costos de explotación.
III)
Que se han previstos variaciones en el precio de los combustibles y mano de
obra.
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en
//Información ilegible en el original// corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 26,49% sobre las tarifas
vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio operativo
del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximos y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 31,69 (nuevos pesos treinta y uno con sesenta y nueve centésimos) y N$
28,52 (nuevos pesos veintiocho con cincuenta y dos centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus el que se fija en N$ 910,06 (nuevos pesos novecientos diez con seis
centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada
Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas los siguientes importes:
A)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 460 (nuevos pesos
cuatrocientos sesenta).
B)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 310 (nuevos pesos trescientos
diez).
C)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos
uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de Montevideo, N$ 365
(nuevos pesos trescientos sesenta y cinco).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
A)
Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 300 (nuevos pesos trescientos).
B)
Por recorridos de hasta 32 km. N$ 460 (nuevos pesos cuatrocientos sesenta).
Artículo
5 Fíjase en N$ 16,00 (nuevos pesos dieciséis) el valor del pasajero-kilómetro
para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor
tendrá vigencia para las órdenes que se canjéen por boleto abono a partir de
octubre de 1990.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º 3º y 4º
del presente decreto rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
A) Aquellas empresas que no cumplen con lo
establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986,
serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto de
26 de julio de 1989.
B) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en
el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación,
estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de
hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora.
C) Si, además de no cumplir los plazos para la
homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última
homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las
sanciones descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A)
del artículo 2º del decreto de fecha 26 de julio de 1989.
Artículo
8 Fíjase en N$ 7.750 (nuevos pesos siete mil setecientos cincuenta) el valor de
la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto
326/86 de 25 de junio de 1986.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
20 de setiembre de 1990 – Decreto 438/990 - Fija los valores de la tarifa de pasajeros-kilómetro, para servicio de transporte, en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 30 de
agosto de 1990;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos
insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que se han previsto ajustes en el precio de la mano de obra al considerado en
la aprobación de tarifas de 30 de agosto de 1990;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 4,97% sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia
el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 33,26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis centésimos) y N$ 29,93
(nuevos pesos veintinueve con noventa y tres centésimos).
Artículo
2 Facúltase a al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus el que se fija en N$ 953,26 (nuevos pesos novecientos cincuenta y tres
con veintiséis centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la
citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abnno que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas los siguientes importes:
a)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00 (nuevos
pesos cuatrocientos ochenta);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00 (nuevos pesos
trescientos veinticinco);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos
uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$ 380,00
(nuevos pesos trescientos ochenta)
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos diez);
b)
Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos ochenta).
Artículo
5 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen
sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la empresa
cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de
Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b)
lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio
de 1989.
Artículo
7 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
8 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
8 de octubre de 1990 – Decreto 460/990 - Autoriza aumento en las tarifas, de las empresas que cumplen servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros de ómnibus.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice
un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios
de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 20 de
setiembre de 1990;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en el precio de los combustibles
que afectó directamente la explotación;
III)
Que en la determinación de tarifas del 30 de agosto de 1990 y 20 de setiembre de 1990, se habían previsto
ajustes en el precio de la mano de obra inferior al 33.11 o/o vigente para el
transporte desde el 1.o de setiembre de 1990;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 8,89 o/o sobre las tarifas vigentes, estableciendo en consecuencia
el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 36,22 (nuevos pesos treinta y seis con veintidós centésimos) y N$ 32,60
(nuevos pesos treinta y dos con sesenta centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus
el que se fija en N$ 1.052,11 (nuevos pesos mil cincuenta y dos con once centésimos)
y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará
a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas los siguientes importes.
a)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 530.00 (nuevos pesos
quinientos treinta);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 360.00 (nuevos pesos
trescientos sesenta);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos
uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos
pesos 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte)
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986,
deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes
importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos cuarenta);
b)
Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 530.00 (nuevos pesos quinientos treinta).
Artículo
5 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1.o, 2.o, 3.o y
4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
6 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1.o del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5.o del decreto de 26 de julio de 1989;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1.o del
decreto 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de
Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descritas en los
literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del artículo 2.o del decreto
de fecha 26 de julio de 1989.
Artículo
7 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
8 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
30 de octubre de 1990 – Decreto 498/990 - Modifica disposición del decreto 7/982, referente a la provisión de instrumentos denominados "tacógrafos", en vehículos de transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales.
Resultando:
I) Que por el mismo se dispuso, para los vehículos de más de 18 asientos,
destinados a prestar servicios de transporte colectivo de pasajeros nacionales
o internacionales, de mediana y larga distancia, la obligación de estar
provistos de instrumentos registradores automáticos, denominados
"tacógrafos".
II)
Que en la actualidad las características del tránsito han adquirido un ritmo de
desplazamiento, con velocidad que deben ser controladas a efectos de prevenir
accidentes, además de permitir el conocimiento de indicadores en los servicios,
como tiempos de recorrido y demora en las paradas, etc.
III)
Que en la Dirección Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no formula objeciones al respecto.
Considerando:
que para el cumplimiento de los fines expresados, es necesario contar con los
elementos registradores en la totalidad de los vehículos de transporte
colectivo de pasajeros, que circulan en rutas nacionales.
Atento:
a lo dispuesto en el artículo 27 del decreto ley 10.382 de 13 de febrero de
1943 y en el Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Modifícase el artículo 1º del decreto 7/982 de 13 de enero de 1982, que
tendrá la siguiente redacción:
"Artículo
1º Los vehículos de más de 18 asientos destinados a prestar servicios de
transporte colectivo de pasajeros nacionales o internacionales, suburbanos, de
corta, mediana y larga distancia, deberán estar provistos de instrumentos
registradores automáticos denominados "tacógrafos"."
Artículo
2 Las empresas que cumplen servicios suburbanos y de corta distancia dispondrán
de un plazo de 180 días para la instalación de los tacógrafos en sus unidades.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- JUAN ANDRES RAMIREZ.
13 de noviembre de 1990 – Decreto 518/990 - Aprueba el Pliego General de Condiciones para la Concesión de Servicios de Transporte Colectivo de Personas, en Líneas Nacionales e Internacionales.
Visto:
la necesidad de actualizar el Pliego General de Condiciones para la Concesión
de Servicios de Carácter Regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas
Nacionales e Internacionales.
Resultando:
I) Que con fecha 29 de mayo de 1985 se dictó el decreto 209/985 que aprueba el
Pliego General de condiciones vigente;
II)
Que la Dirección Nacional de Transporte ha formulado un nuevo Pliego General,
que tiene en cuenta la experiencia recogida en la materia a la vez que se
atiende al propósito de que en las líneas a licitar el Pliego Particular
determine las exigencias o requisitos que deben cumplir los eventuales
concesionarios de acuerdo a la especificidad de cada una de dicha líneas.
Considerando:
la necesidad de disponer un cuerpo normativo actualizado que regule las
condiciones generales a regir en los futuros llamados a licitación para los
referidos servicios de transporte de pasajeros,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Apruébase el Pliego General de Condiciones para la Concesión de
Servicios
de Carácter Regular de Transporte Colectivo de Personas en Líneas Nacionales e
Internacionales, con el contenido siguiente:
1º)
El procedimiento para la concesión de servicios de carácter regular de
transporte colectivo de personas en líneas nacionales e internacionales se
regirá por este pliego y por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes que resulten aplicables, en especial las contenidas en la ley 15.903
de 10 de noviembre de 1987 (Arts. 482 al 525 inclusive) y en el Reglamento para
la concesión de servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera,
aprobado por decreto 143/983 de 8 de abril de 1983.
2º)
El llamado a Licitación Pública para otorgar la concesión de servicios de
carácter regular de transporte de pasajeros, en líneas nacionales e
internacionales, se publicará mediante 3 avisos consecutivos, en el
"Diario Oficial" y en 2 diarios de circulación nacional, con una
antelación mínima de quince días calendario a la fecha de apertura de las
propuestas contadas a partir de la primera publicación en el "Diario
Oficial". El aviso especificará la línea de que se trata, día, hora y
lugar en que se recibirán las propuestas y dónde se podrán tener a la vista y adquirir
los respectivos Pliegos de Condiciones Particulares y demás piezas
explicativas, indicando el valor de los mismos.
3º)
Los recaudos se pondrán a disposición de los interesados en la Dirección
Nacional de Transporte y Obras Públicas hasta quince (15) días calendario
anteriores a la apertura de las ofertas.
4º)
Los interesados podrán, por escrito, formalizar consultas sobre los elementos
que integran el legajo para la Licitación, hasta (15) días calendario
anteriores a la apertura de las ofertas. La Dirección Nacional de Transporte
responderá por escrito haciéndole conocer a los demás adquirentes de recaudos.
5º)
Para cada Licitación se formulará un Pliego de Condiciones Particulares
relativo a la línea de que se trata.
6º)
Los interesados, previamente a la apertura de las propuestas deberán depositar
la garantía de mantenimiento de oferta por el monto y forma establecidos en el
Pliego de Condiciones Particulares.
7º)
Las ofertas presentadas en sobre cerrado y lacrado, deberán expresar el nombre
y domicilio del proponente, la constancia de que conoce el Pliego de
Condiciones Generales y el Pliego de Condiciones Particulares, la obligación de
sujetarse a las condiciones de los mismos y el reconocimiento expreso de
someterse a las leyes y tribunales del país, con exclusión de todo otro
recurso.
8º)
Las ofertas serán presentadas en todos los casos por el total del servicio
licitado, no admitiéndose propuestas parciales.
9º Los oferentes deberán glosar en su propuesta,
la siguiente documentación:
a)
Certificados de estar al día con el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva;
b)
Certificado del Banco de Seguros del Estado que acredite que el personal se
encuentra asegurado contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
c)
Documentación probatoria de haberse constituido la garantía de mantenimiento de
oferta.
d)
Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de no tener adeudos
vencidos de carácter tributario o sancionatorio.
e)
Los representantes de personas físicas o jurídicas deberán acreditar la
representación que invocan en la forma y condiciones establecidas por las
normas vigentes.
10)
La no presentación de cualquiera de los recaudos indicados en los numerales
anteriores, determinará el rechazo de la oferta.
11)
Vencido el plazo indicado en el llamado a Licitación no se admitirán otras
ofertas, aclaraciones o modificaciones a las presentadas en tiempo.
12)
En el local, día y hora indicado en el respectivo llamado a Licitación se
procederá en presencia de los funcionarios comisionados al efecto y de los
proponentes que concurrieran al acto, a la apertura de las ofertas presentadas.
Las ofertas serán leídas y rubricadas, labrándose el acta correspondiente que
firmarán los funcionarios comisionados y los asistentes que quisieran hacerlo
en representación de los oferentes.
13)
Las ofertas deberán presentarse en papel florete y serán extendidas en forma
clara y precisa sin raspaduras ni enmiendas las que de existir, deberán ser
salvadas debidamente.
14)
Si en el acto de recepción de ofertas no se alcanzara el número mínimo de tres
oferentes, se declarará desierto el llamado, labrándose el acta
correspondiente. El segundo llamado se declarará válido cualquiera sea el
número de oferentes.
15)
Declarado desierto el segundo llamado, el Poder Ejecutivo podrá otorgar
directamente la concesión de la línea objeto de la Licitación en el marco de la
facultad otorgada por el decreto 143/983,
16)
Las ofertas presentadas serán sometidas a estudio e informe de una Comisión de
Adjudicación designada a tales efectos la cual tendrá un plazo de cuarenta y
cinco (45) días calendario para expedirse. En dicho informe se determinará si
las ofertas han cumplido todas las exigencias establecidas en el Pliego General
y en el Pliego de Condiciones Particulares, efectuando la selección del caso o
aconsejando el rechazo de todas.
17)
A los efectos de la selección referida, se evaluarán los conceptos que permitan
calificar a cada oferta conforme a los criterios que se establezcan en el
respectivo Pliego de Condiciones Particulares. Dichos conceptos se referirán a
los aspectos económicos, técnicos y operativos que a juicio de la
Administración deban ser tenidos en cuenta para la adjudicación de la línea que
se licita.
18)
Las empresas licitantes deberán presentar Estados de Situación Patrimonial y de
Resultados. Dichos estados, deberán ser formulados de acuerdo con el decreto 196/986
de 9 de abril de 1986 y la resolución de la Dirección Nacional de Transporte de
4 de diciembre de 1989. El Pliego de Condiciones Particulares establecerá los
ejercicios que se deberán proporcionar en cada caso, así como el tipo de
certificación profesional exigible.
19)
La sola presentación de ofertas no generará ningún derecho a los oferentes. El
Poder Ejecutivo podrá aceptar las que juzgue más convenientes o rechazarlas
todas.
20)
Aceptadas las ofertas por el Poder Ejecutivo o cuando éste las haya rechazado
todas, la Dirección Nacional de Transporte dispondrá que se devuelvan a los
oferentes no adjudicatarios, las garantías de mantenimiento de la oferta que
hubieran depositado. Cuando haya transcurrido sin adoptarse resolución en el
plazo de noventa (90) días se devolverán las garantías a los oferentes que lo
soliciten.
21)
La o las empresas adjudicatarias dispondrán de un plazo de diez (10) días para
notificarse de la resolución respectiva. Si no se concurriera dentro del plazo
fijado, el Poder Ejecutivo podrá anular la adjudicación perdiéndose el depósito
de garantía de mantenimiento de oferta.
22)
La garantía de cumplimiento de servicio, por el monto fijado en el Pliego de
Condiciones Particulares, quedará en custodia en el Banco de la República y a
la orden del Ministerio de Transporte y Obras Públicas dentro del plazo de diez
(10) días siguientes a la notificación, devolviéndose ante la presentación del
comprobante respectivo la garantía de mantenimiento a que refiere el artículo
9º inciso C.
23)
Presentado el comprobante de la garantía se procederá dentro de los diez (10)
días siguientes, a la firma del respectivo contrato.
24)
Los plazos de las concesiones se contarán a partir de la fecha de la firma del
contrato, rigiendo desde ese momento todas las disposiciones establecidas para
el servicio licitado.
25)
La adjudicación queda sometida a la intervención preventiva de contralor de
legalidad a cargo del Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
30 de noviembre de 1990 – Decreto 541/990 - Tarifas de servicios de transporte interdepartamental.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus,
así como en el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte, dispuesto por
decreto 326/986 y modificativos.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 460/990, de 8
de octubre de 1990;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos
insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado
en la aprobación de tarifas de 8 de octubre de 1990;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 16,69 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en
consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 42,26 (nuevos pesos cuarenta y dos con veintiséis centésimos) y N$ 38,03
(nuevos pesos treinta y ocho con tres centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus, el que se fija en N$ 1.243,53 (nuevos pesos mil doscientos cuarenta y
tres con cincuenta y tres centésimos) y de los diferentes coeficientes de
ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas los siguientes importes:
a)
para usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 625 (nuevos pesos seiscientos
veinticinco);
b)
para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 425,00 (nuevos pesos
cuatrocientos veinticinco);
c)
para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos puntos,
uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, nuevos
pesos 495,00 (nuevos pesos cuatrocientos noventa y cinco).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del
decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace
referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
por recorridos de hasta 20 km. N$ 400,00 (nuevos pesos cuatrocientos);
b)
por recorridos de hasta 32 km. N$ 620,00 (nuevos pesos seiscientos veinte).
Artículo
5 Fíjase en N$ 22,00 (nuevos pesos veintidós) el valor del pasajero-kilómetro
para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809, del 8 de abril de
1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por
boletos abono a partir de enero de 1991.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/986, de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989;
b)
sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1° del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional
de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y
b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de fecha 26 de
julio de 1989.
Artículo
8 Fíjase en N$ 9.550,00 (nuevos pesos nueve mil quinientos cincuenta) el valor
de la Unidad Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del
decreto 326/986, de 25 de junio de 1986.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
18 de diciembre de 1990 – Decreto 655/990 - Consejo de Salarios, Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas".
Visto:
los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto
178/985, de 10 de mayo de 1985
Resultando:
I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la
actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación
directa de los Delegados Sectoriales;
II)
Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente
con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los
acuerdos los sectores directamente interesados;
III)
Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 5, "Transporte
Terrestre de Personas", se recibió por acta del 31 de octubre de 1990, el
Convenio Colectivo suscrito el mismo día, en el que se pactaron tarifas,
salarios mínimos y otros beneficios.
Considerando:
I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para
la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de
12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II)
Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de
trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos
legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;
III)
Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo plazo, a
efectos de asegurar el incremento del salario real de los trabajadores con el
fin de que las relaciones laborales se desarrollen en un clima que evite los
conflictos y favorezca el aumento de la productividad.
Atento:
a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978,
del 30 de junio de 1978,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 31 de octubre de 1990
entre la delegación empresarial de Transporte Terrestre de Personas y la
delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como
anexo al presente decreto, regirá, con carácter nacional para todos los
trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de
Personas", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990.
Artículo
2 La incidencia de todas las modificaciones salariales previstas en el Capítulo
VI Ajuste Salarial de dicho convenio -con excepción de los porcentajes de
crecimiento previstos en los literales D) y E) de dicho capítulo- serán
trasladables a las tarifas cuya fijación compete al Poder Ejecutivo, en cada
oportunidad de ajuste salarial.
Artículo
3 Comuníquese, etc. -
LACALLE
HERRERA. - CARLOS A. CAT. - ENRIQUE BRAGA
SILVA.
Montevideo, 31 de octubre de 1990.
…………………
CAPITULO
II
Transporte
Internacional, Interdepartamental y Departamental Interurbano
Acuérdase
los siguientes salarios mínimos para cada una de las categorías que a
continuación se detallan con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990.
A)
PERSONAL DE CARRETERA
Se
establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas legales
de un mes, es de 10.000 kms. sin que ello signifique modificar el régimen
actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo estará
obligado a trabajar después de cumplir 10.000 kms. mensuales. A los sólos
efectos del cálculo y sin que ello signifique alterar el concepto de jornada
legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene en 10.000 kms.
por mes), ni el mínimo asegurado, el salario diario se estipula en 400 kms.
Conductor:
Se remunerará con N$ 42,9095 por km. recorrido.
Guarda:
Se remunerará con N$ 35,7610 por km. recorrido.
Guardas
y Conductores tendrán un mínimo asegurado de 8.000 kms. mensuales siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
a)
Que se encuentren afectados a líneas interdepartamentales que lleguen a
Montevideo;
b)
Que tengan un año o más de antigüedad en el cargo y en la empresa al 1º de
octubre de 1988;
c)
Quienes al 1º de octubre de 1988 no tengan un año en el cargo y en la empresa,
al cumplir dicho período;
d)
Los trabajadores ingresados a partir del 1º de octubre de 1988, al cumplir 3
años en el cargo y en la empresa.
Quienes
no cumplan estas condiciones tendrán asegurados 7.000 kms. mensuales. Los
conductores y guardas tendrán, además de la remuneración mínima establecida,
una prima por antigüedad de acuerdo a la escala establecida en el literal G)
del presente capítulo.
1)
Establécese que para el personal de las categorías guarda, conductor de
carretera y auxiliar de abordo, por esperar y/o tareas auxiliares inherentes a
su función, en servicios superiores a 105 kms. se le abonará una remuneración
de 45 minutos previos a la toma del turno y de 30 minutos posteriores por cada
servicio de ida y vuelta. En caso de realizar otros servicios en la misma
jornada y hubiera una diferencia mayor a 2 horas entre la finalización de un
servicio ida y vuelta y el comienzo de otro servicio dará derecho a percibir
nuevamente los 45 minutos previos a la toma de turno y los 30 minutos
posteriores.
En
aquellos casos en que la empresa estuviera abonando más de 37,5 km. Por servicios
ida y vuelta se mantendrá el régimen anterior para el primer servicio de la
jornada.
En
caso de realizar más servicios en las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, el pago se hará para todos los servicios a razón de 37,5 kms. por
cada viaje ida y vuelta.
Los
minutos antes referidos serán reducidos a 30 kms. por hora o fracción proporcional.
2)
Anclada.
Los
guardas, conductores y auxiliares de a bordo que lleguen a un lugar de destino
fuera de su lugar de residencia, y permanezcan en él por más de 48 horas por no
asignárseles servicios, recibirán un salario equivalente a 8 horas de trabajo,
a razón de 30 kms. la hora y los viáticos que correspondan. En caso de que la
permanencia fuera de su base se prolongue por más tiempo del expresado
anteriormente, se pagarán 8 horas por cada 24 horas adicionales.
3)
Para la categoría de guarda se establece un quebranto de caja mínimo, por día
efectivo de labor, vigente al 1º de noviembre de 1990 de N$ 299,50 que se
actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje.
Auxiliar
de Abordo: Se remunerará con N$ 29,6183 por km. recorrido.
1)
Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará en el interior del vehículo,
todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría guarda, y sin
perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una vez finalizado el
viaje tal como y a vía de ejemplo, recibir y atender los pasajeros y controlar
los pasajes.
2)
Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y no tengan
guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el pasaje correspondiente.
3)
La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el momento en
que se realice la evaluación de tareas que en definitiva decidirá, y no
modifica la situación de los servicios que en la actualidad se cumplen con
guardas.
4)
La categoría guarda, la de conductor y la de auxiliar de abordo, percibirán un
viático de N$ 4.578,36 por concepto de almuerzo o cena y de N$ 6.349,33 por
concepto de alojamiento (cama).
Las
sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que se
establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada, en un
porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por la Dirección
General de Estadísticas y Censos comprendido entre la última modificación y la
nueva fecha de vigencia que será coincidente con la del incremento salarial de
carácter general. Los
montos
establecidos por el presente decreto serán abonados exclusivamente cuando el
trabajador, por razones de servicio deba almorzar, cenar o alojarse fuera de su
residencia. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir
los trabajadores del sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a la
localidad de su residencia permanente después de las 23:00 horas.
Cuando
el operario por razones de trabajo se encuentre fuera del lugar de su
residencia desde la hora once a las catorce y treinta, le corresponde el
viático por el almuerzo.
Conductor
maniobrista: Se remunerará con N$ 40,6085 por km. recorrido sobre la base de 40
kms. por hora efectiva de labor.
Conductor
Gruero: Se remunerará con N$ 15.339,00 por jornal y además N$ 42.9095 por km.
recorrido en caso de desempeñar funciones en carretera.
Conductor
de Camioneta: Se remunerará con los siguientes sueldos mensuales: Montevideo N$
305.060. Interior nuevos pesos 282.864.
Cobrador
de Coche: Se remunerará con una retribución mensual de N$ 263.259. Más una
prima por antigüedad de N$ 3.100,80 por cada año hasta un máximo de 25 años. El
cobrador de coche tendrá un tope máximo de recorrido por servicio de 25 kms. desde
el punto de partida (incluidos en el salario), no pudiendo las empresas incluir
más de un cobrador de coche por servicio.
D)
PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA
Meritorio:
Menor de 18 años percibirá N$ 172.689,00 mensuales. Mayor de 18 años percibirá
N$ 213.589,00 mensuales.
El
meritorio mayor de 18 años, con un año de antigüedad, percibirá N$ 236.311. al
meritorio menor de 18 años será sometido a una prueba de evaluación en un plazo
máximo de dos años desde su ingreso, siendo ascendido a la categoría de
auxiliar, en caso de aprobación.
El
meritorio mayor de 18 años, será sometido a una prueba de evaluación en plazo
máximo de dos años desde su ingreso siendo ascendido a auxiliar en caso de
aprobación, pudiendo optar por otra categoría del escalafón de superior
remuneración en caso de que existan vacantes (ejemplo guarda).
En
caso de no realizar la evaluación por parte de la empresa, el trabajador podrá
hacer uso de la opción descripta en el párrafo precedente.
En
caso de no aprobar la evaluación el trabajador podrá desempeñarse en otra
categoría de escalafón de superior remuneración, siempre que reúna los
requisitos para el cargo y existan vacantes.
Auxiliar
de Administración: Percibirá N$ 287.673,00 mensuales y a su vez tendrá una
prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25
años. El auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito, luego de dos
años en dicha tarea percibirá a partir del 1º de setiembre de 1990 N$
349.923,00 mensuales, más una prima de N$ 3.100,80 mensuales por cada año de
antigüedad con un máximo de 25 años continuará siendo auxiliar de
administración.
El
auxiliar de administración que se desempeñe en tránsito pero que no alcance a
los dos años exigidos en el párrafo precedente, percibirá la remuneración del
auxiliar de administración.
Auxiliar
de Agencia y/o Mostrador: N$ 263.259,00 mensuales teniendo además una prima de
N$ 3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad hasta un máximo de 25 años.
Telefonista:
N$ 287.673,00 mensuales, tendrá además una prima de N$ 3.100,80 mensuales por
cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.
Cajero
de Agencia: N$ 286.921,00 mensuales, teniendo además una prima de N$ 3.100,80
mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.
Cajero
de Casa Central: N$ 313.567,00 mensuales, teniendo además una prima de N$
3.100,80 mensuales por cada año de antigüedad con un máximo de 25 años.
Los
que cumplan funciones de cajero en agencia o casa central, recibirán como
quebranto el equivalente al 50 % del salario promedio básico anual que le
corresponda, que deberá ser abonado trimestralmente y en proporción al tiempo
trabajado.
Las
funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad
adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.
En
toda agencia, y por cada turno de 8 horas debe desempeñar funciones un auxiliar
de agencia que percibirá una remuneración mínima igual a la categoría cajero de
agencia, incluyendo el quebranto, siendo el único responsable de la caja dentro
de su turno, a excepción de que la función de recaudación la realice el
agenciero o cajero de agencia existente.
Cuando
la función de recaudación la realice el agenciero, cajero de agencia u otro
auxiliar con estas características y la misma coincida parcialmente con el
turno de otro auxiliar de agencia, éste, y por el tiempo en que coincida
percibirá la remuneración mínima de su categoría específica.
Oficial
3º: N$ 411.226.00 mensuales.
Oficial
2º: N$ 429.476.00 mensuales.
Oficial
1º: N$ 458.082.00 mensuales.
C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS
Mensuales
Introductor
de datos 2º ....................... N$ 343.038.00
Introductor
de datos 1º ....................... "
366.712.00
Operador
...................................... "
425.554.00
Programador
..................................
" 518.823.00
Analista
.....................................
" 570.464.00
D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS
Montevideo:
Mensuales
Repartidor
de Encomiendas ..................... N$ 235.391.00
Repartidor
de Encomiendas Moto o Motoneta ..... "
387.673.00
Interior:
Mensuales
Repartidor
de Encomiendas ..................... N$ 218.252.00
Repartidor
de Encomiendas Moto o Motoneta ..... "
263.259.00
Todos
los repartidores de encomiendas, tanto de Montevideo como del Interior del
país, percibirán una prima de N$ 1.239,5 mensuales por cada año de antigüedad
con un máximo de 11 años.
E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO
Todos
los salarios corresponden a un jornal:
Oficial
....................................... N$ 15.906.00
Oficial
de 2da ................................ "
14.871.00
Medio
Oficial ................................. " 14.427.00
Medio
Oficial de 2da .......................... " 11.739.00
Aprendiz
al Ingreso ........................... "
7.596.00
Aprendiz
de 2da. .............................. "
8.286.00
Aprendiz
de 1ra. .............................. "
8.607.00
Aprendiz
Adelantado ........................... "
8.878.00
Oficial
Gomero ................................ "
13.046.00
Medio
Oficial Gomero .......................... " 12.454.00
Engrasador
.................................... "
13.217.00
Ayudante
de Engrasador ........................ "
12.454.00
Tanquero
...................................... "
12.331.00
Lavador
hasta 6 meses ......................... "
11.764.00
Lavador
más de 6 meses ........................ "
12.331.00
Lavador
de Piezas ............................. "
12.454.00
Balanceador
................................... "
14.427.00
Peón
Calificado ............................... " 10.604.00
Peón
.......................................... " 9.371.00
Peón
Administrativo ........................... " 13.243.00
El
empleado que desempeñe funciones administrativas y de entrega o manejo de
repuestos, lubricantes o similares en almacén, deberá ser como mínimo Peón
Administrativo y percibirá N$ 13.243,00 por jornal o N$ 331.073,00 mensuales.
Con
fines de aprendizaje y por el plazo máximo de un año, siempre que otro empleado
sea el encargado de la Sección, la empresa podrá designar un aprendiz o
meritorio, con un jornal de N$ 11.507,00.
Al
personal de las categorías de taller y estación de servicio se les aplicará la
escala de antigüedad prevista en el literal G) del presente capítulo.
F)
PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO
Limpiador
N$ 251.052,00 mensuales;
Peón
de Mantenimiento y Servicio N$ 251.052,00 mensuales;
Sereno
N$ 10.604,00 jornal.
G)
ESCALA DE ANTIGÜEDAD
Las
categorías salariales de personal de taller (obrero y de servicio), auxiliares
de abordo, guardas y conductores, tendrán además de las remuneraciones mínimas
establecidas, una prima por antigüedad mensual de acuerdo a la siguiente
escala:
1 año
N$ 798.41 14 años N$
11.175.42
2 años
" 1.433.11 15 años "
11.976.55
3 años
" 2.395.32 16 años "
12.775.03
4 años
" 3.193.66 17 años "
13.573.37
5 años
" 3.992.18 18 años "
14.371.94
6 años
" 4.790.78 19 años "
15.170.35
7 años
" 5.589.00 20 años "
15.968.88
8 años
" 6.387.48 21 años "
16.767.36
9 años
" 7.185.79 22 años "
17.565.76
10
años " 7.984.39 23 años "
18.364.20
11
años " 8.782.87 24 años "
19.162.44
12
años " 9.581.21 25 años "
19.961.03
13
años " 10.379.80 26 años "
20.759.54
H) TRANSPORTE INTERNACIONAL
1)
Todo personal que realice un viaje al exterior y permanezca uno o más días
calendario a la orden se le abonará 8 horas de guardia por cada uno que esté a
la orden a razón de 30 kms. la hora.
2)
Para el personal que cumpla servicios en el Bus de la Carrera, regirán las
siguientes normas:
a)
Cuando lleguen a Buenos Aires en horas de la mañana y no salgan en el servicio
nocturno, pasadas las 24 horas desde su llegada, cobrarán las horas entre
llegada y salida, a razón de 30 kms. la hora con un máximo de 8 horas;
b)
Cuando realicen el servicio diurno y no regresen de Buenos Aires en el servicio
diurno del día siguiente y se le osigne servicio en el nocturno de ese día,
cobrarán la diferencia de horas que exista entre las 24 horas de su llegada y
la salida del turno que se le asigne, hasta un máximo de 8 horas y a razón de
30 kms. la hora;
c)
Cuando la salida no se concrete en el día siguiente de la llegada, el
trabajador percibirá 8 horas por día calendario de anclada a razón de 30 kms.
la hora.
3)
Los viáticos a ser percibidos por la permanencia de personal en el exterior, se
fijarán por parte de una Comisión Bipartita que estará integrada por dos representantes
patronales y dos de los trabajadores, que tendrán como cometido específico la
permanente actualización de los montos de viáticos adecuados para cada
localidad o país extranjero en los que se encuentra el destino de la líneas o
los servicios turísticos internacionales. Mensualmente, todos los días 20, la
Comisión establecerá los montos necesarios que regirán a partir del día 1º del
mes siguiente.
I) DISPOSICIONES GENERALES, TRANSPORTE INTERNACIONAL, INTERDEPARTAMENTAL Y DEPARTAMENTAL INTERURBANO
1)
Las empresas distribuirán la disponibilidad de trabajo para los conductores,
guardas y auxiliares de a bordo, dentro de su personal, en forma proporcional,
tratando en lo posible la equiparación en la distribución de trabajo a realizarse
en horas o kilómetros.
2)
El precio por kilómetro que se establece en este acuerdo, refleja el promedio
de todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidos en el
mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el
complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa
modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de las
categorías remuneradas en la forma establecida.
3)
Las empresas quedan obligadas a proporcionar un uniforme tipo corriente cada
diez meses, de acuerdo a las ordenanzas municipales; no obstante cuando haya
deterioro justificado por el uso, deberá suministrar otro a su personal.
Se
podrá entregar de manera tal que sea recibido el de verano en el mes de octubre
y el de invierno en el mes de marzo. Esta proporción de entrega tiene la
finalidad de que los uniformes se entreguen en la temporada adecuada al uso del
mismo, siempre que con el correr del tiempo se mantenga la proporción de un
uniforme cada diez meses. Asimismo, quedan obligadas a proporcionar cada tres
años un abrigo de acuerdo a la función, que podrá ser: un sobretodo, zamarra,
campera, etc.
4)
Los trabajadores comprendidos en este capítulo (servicio interdepartamental e
interurbano), tendrán derecho a los siguientes beneficios:
a)
Se conceden dos pasajes de cortesía al trabajador en su propia empresa en el
uso de su licencia anual, en líneas nacionales (ida y vuelta);
b)
Viajará gratuitamente en su empresa cuando sea convocado por ésta;
c)
Viajará gratis para acudir y volver del lugar de trabajo, si vive fuera de los
límites de Montevideo o del centro urbano donde trabaja.
CAPITULO
IV
AJUSTE
SALARIAL
Durante
la vigencia de este acuerdo los salarios de los trabajadores del Grupo 5, con
excepción de los conductores de taxímetros, se aplicarán de acuerdo a la
siguiente metodología:
A)
Los ajustes salariales operarán una vez que se haya consumado el 75 % de la
inflación registrada en el cuatrimestre anterior al ajuste, con independencia
de su duración, no siendo en ninguna circunstancia inferior a tres meses;
B)
Los porcentajes de ajuste a aplicar se determinará de la siguiente manera; Al
75 % de la inflación registrada en el cuatrimestre inmediato anterior al
ajuste, se le adicionará el porcentaje de corrección que surge de realizar la
diferencia entre el 75 % de la inflación prevista y la observada, A la cifra
resultante se le adicionarán los porcentajes de recuperación y de crecimiento
de acuerdo a lo establecido en los literales C y D respectivamente;
C)
La recuperación del salario real del período 10/89-1:/90 se hará en 5 etapas,
coincidentes con los ajustes salariales, según el siguiente detalle:
1er.
ajuste: 1/5 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al
cuatrimestre base (10/89-1:/90).
2do.
ajuste: 1/3 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al
cuatrimestre base (10/89-1º/90).
3er.
ajuste: 1/3 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al
cuatrimestre base (10/89-1º/90).
4to.
ajuste: 1/2 de la diferencia del salario real del período anterior respecto al
cuatrimestre base (10/89-1º/90).
5to.
ajuste: 100 % de la diferencia del salario real del período anterior respecto
al cuatrimestre base (10/89-1º/90).
D)
El crecimiento acordado se aplicará en el 3er., 4to. y 5to. ajuste, siendo en
cada circunstancia un 1 %;
E)
En caso de que el 5to. ajuste finalizara antes del 31 de enero de 1992, operará
un 6to. ajuste, el cual contará con 1 % del crecimiento adicional, y tendrá una
vigencia de 90 días.
Para
el 1er. ajuste con vigencia al 1ero. de setiembre de 1990 el aumento salarial
se determina en 33,11 %.
DISPOSICIONES GENERALES
1)
Fíjase en N$ 6.977 el valor actualizado de la partida por cada hijo menor de 16
años de edad por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud,
creada por el artículo 14 del decreto 799/986 de diciembre de 1986 y será
abonada por las empresas sin la exigencia de presentar los recibos
correspondientes por parte del trabajador.
2)
Todos los trabajadores del Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de
Personas" tendrán derecho a viajar con una bonificación del 30 % sobre los
precios de venta en los servicios departamentales interurbanos, CUTCSA
Suburbano e interdepartamentales regulares. El beneficio que se establece no
regirá si existen regímenes más beneficiosos acordados entre la empresa y sus
trabajadores. El descuento que se practique no se acumulará a ningún otro
vigente con carácter general en el sistema tarifario.
Este
beneficio se hará efectivo con la presentación de un carné general que a esos
efectos expedirá ANETRA. Este carné se gestionará por el trabajador en la
empresa a que pertenece, con un costo a cargo del trabajador y deberá expedirse
dentro de los 45 días de su solicitud.
3)
Las empresas que cumplan servicios urbanos, suburbanos y departamentales
interurbanos en el interior de la República, abonará salarios y beneficios
mínimos equivalentes al 80 % de los aquí establecidos en cada una de las
categorías mencionadas, excepto las categorías expresamente laudadas para el
interior, sin perjuicio de mantener los sistemas de remuneración que
actualmente apliquen, en caso de ser más beneficiosas para los trabajadores.
En
el caso de las empresas del departamento de Maldonado y Colonia, abonarán como
mínimo el 100 % de las remuneraciones que en este acuerdo se establecen según
lo dispuesto por el decreto 585/986, de 29 de agosto de 1986.
4)
Las empresas de transporte colectivo pagarán como salario vacacional, a razón
del 100% del jornal líquido de vacaciones que debe abonársele de conformidad a
las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia en materia de licencias
para la actividad privada.
5)
Las empresas absolverán los costos de las renovaciones de libreta de chofer y
carné de salud de sus trabajadores, debiendo adecuar los horarios del
trabajador a efectos de evitarle la pérdida de un jornal cuando deba tramitar
los mismos.
6)
Las empresas de transporte colectivo (sector interdepartamental) otorgarán a
sus trabajadores, licencias especiales de dos días pagos, en caso de
nacimientos de hijos y por fallecimiento de cónyuges, padres e hijos.
7)
Las empresas de transporte colectivo (sector urbano y suburbano), otorgarán dos
días de licencia paga en caso de fallecimiento de cónyuge, hijos y padres.
8)
Todas las empresas de transporte pertenecientes al Grupo Nº 5, seguirán
abonando en los ejercicios 90 y 91 el aguinaldo a fin de año como gratificación
extraordinaria, en la misma forma y condiciones que lo dispuesto en los
decretos 369/985 de 17 de julio de 1985 (Art. 1º, Cap. II, Nal. 6º), 794/985
del 17 de diciembre de 1985 (Art. 10), 585/986 del 29 de agosto de 1986 (Arts.
2º y 6º).
9)
Se estipulan las bases de conciliación y mediación para evitar confrontaciones
innecesarias sobre interpretación de este acuerdo o cualquier diferencia de
naturaleza colectiva o individual que pueda aparejar conflicto entre las
partes.
Todo
reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre
las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento;
a)
El asunto se expondrá por escrito a la otra parte y al MTSS;
b)
El MTSS al recibir el reclamo lo comunicará a la otra parte inmediatamente;
c)
A partir de su conocimiento la parte contra la cual se efectúa el planteo o
reclamo dispondrá de un plazo de 48 hs. para contestar por escrito su posición
a una Comisión de conciliación integrada por dos delegados de cada una de las
partes y al MTSS. Cada parte dispondrá asimismo de 48 horas desde que presentó
o conoció el reclamo para nombrar sus delegados a dicha Comisión.
La
Comisión de conciliación dispondrá de un plazo de 15 días para conciliar a las
partes a partir de la contestación del reclamo.
En
caso de no alcanzarse el entendimiento entre las partes, el asunto se someterá
al Consejo de Salarios.
10)
Taxis. En virtud que no se ha llegado a acuerdo en el subgrupo de trabajadores
de taxímetros, se determina que para el pago de salarios y beneficios sociales,
se mantienen los mismos criterios del Capítulo IV del Acuerdo suscrito el 24 de
octubre de 1988 (decreto 893/988).
La
retribución de las radioperadoras se incrementará en las mismas oportunidades y
en los mismos porcentajes que los determinados para los trabajadores de
transporte colectivo.
Firmas ilegibles.
15 de enero de 1991 – Decreto 18/991 - Aprueba Reglamento General para Omnibus.
Visto: el proyecto de "Reglamento General de Omnibus" formulado por la Dirección Nacional de Transporte.
Resultando:
que en el referido ordenamiento se actualizan disposiciones que fueran en su
mayoría aprobadas hace más de dos décadas.
Considerando:
que las normas proyectadas permiten compatibilizar los progresos técnicos
incorporados a la industria automotriz en los últimos años.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Apruébase el siguiente "Reglamento General para Omnibus".
"Artículo 1º Los ómnibus destinados a servicios internacionales y nacionales de transporte de pasajeros deberán cumplir, además de las disposiciones establecidas en el "Reglamento Nacional de Circulación Vial", con las que a continuación se expresan.
Art.
2º Las empresas de transporte, previo a la construcción, reacondicionamiento o
adquisición de los ómnibus señalados en el artículo anterior, deberán obtener
la aprobación de las características técnicas, de acuerdo a lo establecido en
el decreto 445/980 de fecha 20 de agosto de 1980.
Art.
3º La "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de los ómnibus afectados
a servicios nacionales o internacionales sólo tendrá validez si el vehículo
tiene vigente el Certificado de Aptitud Técnica (C.A.T.) de acuerdo a lo
establecido por los decretos del Poder Ejecutivo de 23 de enero de 1990 sobre
inspecciones técnicas de unidades bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de
Transporte.
Art.
4º La Dirección Nacional de Transporte sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, podrá disponer su inhabilitación, transitoria o definitiva,
cuando constate que no se ajustan a las reglamentaciones vigentes.
Art.
5º Las empresas están obligadas a mantener sus ómnibus en perfectas condiciones
de funcionamiento. Periódicamente, se revisará y acondicionará chasis, motor y
carrocería, debiendo especialmente atenderse los mecanismos de dirección,
frenos, sistemas de comandos, instalación eléctrica y circulación del
combustible.
Art.
6º Categoría de los ómnibus:
a)
"Suburbanos", para transporte de corto tiempo y distancia, con frecuentes
ascensos y descensos de pasajeros que no transportan equipajes;
b)
"Carreteros", para transportes de mayor distancia y tiempo de viaje, con
limitados ascensos y descensos de pasajeros que transportan equipaje acompañado.
Art.
7º Se denominarán "micro ómnibus", aquellos con capacidad menor a veintiséis
asientos, sin incluir el conductor.
Art.
8º Los ómnibus llevarán:
a)
Una puerta de servicio del lado derecho, en la parte delantera;
b)
Una segunda puerta de servicio, del mismo lado, en la parte trasera, obligatoria
para los ómnibus "suburbanos" y optativo para los "carreteros";
c)
Puertas de emergencia, visibles y de fácil accionamiento por los pasajeros, de
tamaño y con ubicaciones aprobadas.
Art.
9º La puertas de servicio de los ómnibus tendrán un ancho libre mínimo de
setenta (70) centímetros. La altura mínima será de doscientos (200) centímetros
para ómnibus "carreteros" y doscientos diez (210) para "suburbanos".
Art.
10 Su pintura exterior deberá estar de acuerdo al diseño previamente aprobado
por la Dirección Nacional de Transporte. Tendrá un grado de uniformidad tal que
contribuya a la identificación del vehículo con la empresa, con lineamientos y
colores que guarden niveles adecuados de sobriedad. Serán obligatorios el
nombre de la empresa y el número interno que la misma deberá asignar a la
unidad. No podrán pintarse leyendas no autorizadas.
Art.
11 El piso de los ómnibus deberá tener una resistencia capaz de soportar
esfuerzos mínimos de quinientos kilogramos por metro cuadrado.
Su
superficie deberá ser de un material, o tener los tratamientos que eviten
resbalar.
a)
Permitir la visión de los pasajeros hacia el exterior a lo largo de las partes
laterales;
b)
Tener los elementos transparentes de un material no peligroso, en caso de
rotura;
c)
Tener su parte inferior a más de veinticinco (25) centímetros por encima de la
base de los asientos;
d)
Llevar en su interior una cortina regulable de protección de los rayos solares.
No será obligatoria en el caso que el material transparente utilizado proteja
adecuadamente los rayos solares.
Art.
13 Los asientos serán:
a)
Individuales o dobles. En los ómnibus "suburbanos" se admitirá un quíntuple
asiento, en la parte posterior, con un largo mínimo de doscientos veinticinco centímetros;
b)
Acolchados y reclinables en los ómnibus "carreteros" no admitiéndose
su colocación en forma longitudinal al vehículo.
Art.
14 Cumplirán con las siguientes condiciones:
a)
El nivel del asiento estará entre cuarenta (40) y cuarenta y cinco (45)
centímetros por encima del piso;
b)
El ancho mínimo de los asientos individuales será de cincuenta (50) centímetros
y el de los asientos dobles de noventa (90);
c)
La profundidad del asiento, entre borde y respaldo, no será inferior a cuarenta
y tres (43) centímetros, ni superior a cuarenta y ocho (48);
d)
Los respaldos tendrán una altura mínima de setenta (70) centímetros en ómnibus
"carretero" y de cincuenta (50) en "suburbanos".
Art.
15 Deberán colocarse de acuerdo a las siguientes distancias:
a)
Las separaciones mínimas entre puntos similares de asientos consecutivos será
de ochenta y cinco (85) centímetros en ómnibus"carreteros" y de
setenta y cinco (75), en ómnibus "suburbanos";
b)
La distancia libre mínima por delante del respaldo será de setenta y cinco (75)
centímetros en ómnibus "carreteros" y de sesenta y cinco (65) en
"suburbanos";
c)
El primer asiento tendrá una distancia libre mínima, por delante, de treinta y
cinco (35) centímetros en ómnibus "carreteros" y de veinticinco (25)
en ómnibus "suburbanos".
Art.
16 Los asientos especiales, en cuanto a sus medidas, separaciones, inclinaciones
mínimas y máximas de sus respaldos, se ajustarán a lo que establezca la
Dirección Nacional de Transporte.
Art.
17 Los pasillos tendrán como mínimo un ancho de cuarenta (40) centímetros en
ómnibus suburbanos, treinta y cinco (35) en "carreteros" y veinticinco
(25) en "micro - ómnibus". Su altura libre mínima será de ciento
noventa 9190) centímetros de ómnibus "suburbanos", ciento ochenta y
cinco (185) en carreteros y ciento ochenta (1800 en "micro-ómnibus".
Art.
18 Los escalones de acceso a los ómnibus cumplirán con lo siguiente:
a)
La altura máxima del primer escalón sobre el nivel del pavimento será de
cuarenta (40) centímetros para ómnibus "suburbanos" y de cuarenta y
dos (42) para "carreteros";
b)
Las alturas máximas de los escalones siguientes (contra huellas), será de
veintinueve (29) centímetros;
c)
El mínimo de huella de todo escalón será de veinticinco (25) centímetros.
Art.
19 Las bodegas para el transporte de equipaje y encomiendas serán obligatorias
en los ómnibus de la categoría "carrteros". La Dirección Nacional de
Transporte establecerá la capacidad mínima que se exigirá para los diferentes
servicios.
Art.
20 Los ómnibus de la categoría "carreteros" deberán, en su interior
tener dispositivos para el equipaje de mano.
Art.
21 La iluminación interior será uniforme. Los ómnibus "carreteros" afectados
a servicios de larga distancia, tendrán luces individuales accionables por el
pasajero.
Art.
22 Los aparatos extintores de incendio, periódicamente controlados, deberán
tener sus plazos de uso vigentes.
Art.
23 Los ómnibus "carreteros" afectados a servicios de larga distancia,
deberán ir provistos de un botiquín con los útiles y medicamentos que
establezca la Ordenanza del Ministerio de Salud Pública, vigente en la materia.
Art.
24 Los ómnibus llevarán dispositivos de ventilación que permitan la renovación
del aire sin causar molestias a los pasajeros. Los "carreteros",
además, irán equipados con sistema de calefacción.
Art.
25.- La Dirección Nacional de Transporte podrá reglamentar las condiciones que
deberán cumplir los baños, equipos de video, de música, bar, así como de otros
dispositivos instalados para la seguridad y comodidad de los pasajeros".
Artículo
2 Comuníquese, publíquese, etc. -
LACALLE
HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.
Decreto 19/991 - Fija plazo, para presentación de solicitud, de importación de ómnibus y micro-ómnibus, adicional al establecido en el decreto 682/987.
Visto:
la solicitud del Ministerio de Transporte y Obras Públicas referente a la
necesidad de establecer un plazo extraordinario a la presentación de solicitud
de importación de ómnibus y micro-ómnibus, adicional al establecido en el
decreto 682/987.
Resultando:
I) Que en dicha norma se dispuso que en el mes de marzo de cada año la
Dirección Nacional de Transporte recibirá las solicitudes de importación de
ómnibus y micro-ómnibus directamente presentadas por las empresas
transportistas interesadas;
II)
Que como consecuencia de distintas actuaciones administrativas cumplidas a
nivel de la Dirección Nacional de Transporte, esta ha promovido una iniciativa
tendiente a resolver la situación planteada;
III)
Que es conveniente renovar y adecuar la flota de ómnibus de 4ª y 5ª categoría según calificación del decreto
143/983 de 8/4/983, de las empresas concesionarias de líneas suburbanas y
departamentales.
Considerando:
que a tal fin resulta pertinente establecer un plazo extraordinario a efectos
de la presentación de solicitudes de importación de ómnibus y micro-ómnibus.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y a lo dispuesto por los
decretos 1.010/975 de 29 de diciembre de 1975 y 682/987 de 11 de noviembre de
1987,
El
Presidente de la República DECRETA:
Artículo
1 Fíjase un plazo extraordinario de 60 días, a partir de la publicación del
presente decreto, para que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a
través de la Dirección Nacional de Transporte, reciba las solicitudes de
importación de ómnibus y micro-ómnibus con un mínimo de capacidad de (18)
pasajeros, tanto de unidades carrozadas como de chasis a carrozar en el país,
directamente presentadas por los empresarios interesados mencionados en el
Resultando III del presente decreto.
Artículo
2 Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de
la Capital de circulación nacional.
Artículo
3 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a
sus efectos.-
LACALLE
HERRERA - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA. - AUGUSTO MONTESDEOCA.
19 de febrero de 1991 – Resolución 79/991 - Otorga a empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol", explotación de transporte colectivo de pasajeros entre Montevideo y Barra de Valizas, rutas 9, 16 y 10.
Visto:
la gestión promovida por la empresa Matteo, López, Pérez, y Cía. S.R.L.
"Rutas del Sol" tendiente a obtener la concesión de la línea de larga
distancia Montevideo-Barra de Valizas (departamento de Rocha) por Rutas
Interbalnearia, 9, 16, 10 y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para la Concesión de
Servicios Regulares de Transporte de pasajeros por carretera, aprobado por
decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, no se formularon oposición
alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos
administrativos establecidos en el aludido Reglamento.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del
Sol" la concesión de la Explotación del servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia entre la Ciudad
de Montevideo y Barras de Valizas (departamento de Rocha), con un recorrido de
293 kms., por Ruta Interbalnearia 9, 16, 10 y viceversa, por un plazo de 5
(cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.
2
El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el
transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus honorarios
de frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte.
Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente, a partir de la fecha de la presente resolución.
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
Resolución 80/991 - Otorga a empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del Sol", explotación de transporte colectivo de pasajeros entre Montevideo y Barra de Valizas, rutas 9, 15 y 10.
Visto:
la gestión promovida por la empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L.
"Rutas del Sol" tendiente a obtener la concesión de la línea de larga
distancia Montevideo-Barra de Valizas (departamento de Rocha) por Rutas
Interbalnearia, 9, 15, 10 y viceversa.
Resultando:
I) Que al amparo de lo dispuesto en el Reglamento para la Concesión de
Servicios Regulares de Transporte de Pasajeros por carretera, aprobado por
decreto 143/983 del 8 de abril de 1983, la empresa gestionante promovió el
otorgamiento a su favor de la aludida concesión de explotación;
II)
Que cumplidas las publicaciones de los edictos de estilo, no se formuló
oposición alguna por parte de la concurrencia empresarial.
Considerando:
que la empresa gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos técnicos
administrativos establecidos por el aludido Reglamento.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Otórgase a la empresa Matteo, López, Pérez y Cía. S.R.L. "Rutas del
Sol" la concesión de la Explotación del servicio regular de transporte
colectivo de pasajeros de la línea nacional de larga distancia entre la Ciudad
de Montevideo y Barras de Valizas (departamento de Rocha), con un recorrido de
298 kms., por Ruta Interbalnearia, 9, 15, 10 y viceversa, por un plazo de 5
(cinco) años a contar de la fecha de esta resolución.
2
El referido servicio quedará sometido a las disposiciones vigentes sobre el
transporte nacional de pasajeros por carretera, debiendo tener sus honorarios y
frecuencias la previa autorización de la Dirección Nacional de Transporte. Las
tarifas serán aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
3
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días para la firma del contrato de concesión
pertinente, a partir de la fecha de la presente resolución
4
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
26 de febrero de 1991 – Resolución 87/991 - Modifica resolución, en cuanto titularidad en concesión de la línea entre Artigas y Salto, en el futuro empresa "Jota Ele Viajes S.R.L.".
Visto:
la gestión formulada por "Jota Ele Viajes S.R.L." tendiente a obtener
la modificación en la titularidad de la línea a cargo de la Sociedad
"Miguel Taveira & Cía.", denominada "Jota Ele -
Transporte".
Resultando:
I) Que el Poder Ejecutivo otorgó a esta empresa por resolución de fecha 29 de
mayo de 1990, la explotación de la línea nacional Artigas-Salto;
II)
Que cuando se dictó la Resolución indicada la titular estaba constituida por
una sociedad de carácter colectivo;
III)
Que por escritura de fecha 4 de junio de 1990, se transformó la Sociedad
Colectiva en Sociedad de Responsabilidad Limitada integrada por los mismos
socios.
Considerando:
Que el petitorio es pertinente, no importando el cambio de titularidad ninguna
alteración en las condiciones de explotación de los servicios existentes.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección Servicios
Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas,
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1Modifícase
la resolución de fecha 29 de mayo de 1990 en cuanto a la titularidad de la
concesión de la línea nacional de mediana distancia entre las ciudades de
Artigas y Salto, que corresponderá en el futuro a la empresa "Jota Ele
Viajes S.R.L.", la cual deberá mantener en todos sus términos las actuales
condiciones del servicio tanto desde el punto de Vista jurídico administrativo
como operacional.
2
Fíjase un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la presente
Resolución para la firma del contrato pertinente, por el plazo establecido en
la resolución indicada en el numeral anterior.
3
Comuníquese y vuelva a sus efectos a la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
24 de abril de 1991 – Decreto 228/91 - Aprueba Reglamento de servicios regulares de transporte de personas por carretera.
Visto:
la gestión de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, tendiente a la modificación de las normas que rigen la
concesión de servicios de transporte nacional e internacional colectivo de
pasajeros.
Resultando:
I) Que el ordenamiento vigente (decreto 143/983 del 8 de abril de 1983), ha
puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones y perfeccionar
el régimen para la autorización de servicios regulares de transporte por
carretera adaptándolo a nuevas exigencias técnicas y formales;
II)
Que a tales efectos la mencionada Dirección Nacional ha procedido a elaborar un
proyecto de Reglamento que regirá la autorización de Servicios Regulares de
Transporte de personas por carreteras, así como las condiciones a cumplir por
los ómnibus afectados a otros servicios.
Considerando:
conveniente aprobar dicho Reglamento, el que redundará en una mayor eficiencia
de la referida actividad.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Derógase el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983.
Artículo 2 Apruébase el "Reglamento para la autorización de Servicios Regulares
de
Transporte de personas por carretera y condiciones a cumplir por los ómnibus
afectados a otros servicios", el que hace adjunto el presente y se
considera parte integrante del mismo.
Artículo
3 El presente decreto entrará a regir a los cinco días hábiles posteriores a su
publicación en diarios de circulación nacional.
Artículo
4 Las gestiones que se hallaban procesándose con anterioridad de la entrada en
vigencia de la nueva normativa, serán tramitados de conformidad con lo
dispuesto por el decreto 143/983 del 8 de abril de 1983. En caso de otorgarse
la concesión, los beneficiarios quedarán sometidos a los establecido en los
Capítulos VII, IX y X del presente Reglamento.
Artículo
5 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - CARLOS
MOREIRA. -
EDUARDO
MEZZERA. - AUGUSTO MONTESDEOCA.
REGLAMENTO PARA LA CONCESION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS - REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA
PARTE
1
REGLAMENTO
PARA LA AUTORIZACION DE SERVICIOS REGULARES DE TRANSPORTE PERSONAS POR
CARRETERA
Capítulo
I
De
los Conceptos Generales y Objetivos
Artículo
1.1 El transporte colectivo de personas en automotores, en líneas regulares
nacionales, es un servicio público que será explotado mediante el régimen de
concesión, en tanto que en líneas regulares internacionales lo será mediante el
régimen de permisos.
Artículo
1.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas (M.T.O.P.) desarrollará su
gestión como administrador de los servicios de transporte por ómnibus, de modo
que se dé cumplimiento a la política económica general, a las pautas fijadas
para el sector transporte y a los objetivos que a continuación se establecen:
a)
Lograr que las ofertas de servicio de las empresas concesionarias satisfaga la
demanda, en un marco económico aceptable para su funcionamiento;
b)
Obtener una relación adecuada entre empresas y servicios, de modo que la
organización, infraestructura y demás características de las primeras esté
acorde con las necesidades de los segundos;
c)
Alcanzar la mayor productividad de los servicios, compatible con la mínima
cantidad de vehículos;
d)
Lograr una relación adecuada entre las características técnicas de los
vehículos y los tipos y categorías de servicios a que serán afectados;
e)
Promover, a través de las reposiciones, una razonable homogeneidad tecnológica
del parque de vehículos automotores para transporte colectivo de pasajeros;
f)
Lograr el desarrollo de empresas de tamaños óptimos para el medio y las
características del servicio a cumplir, evitando la atomización o concentración
excesiva en el sector empresarial;
g)
Crear una adecuada competencia, en beneficio del usuario, autorizando servicios
a más de una empresa, en recorrido con niveles de demanda que lo permitan.
Capítulo
II
De
las líneas
Artículo
2.1 "Línea", es un servicio regular de transporte colectivo de
pasajeros por carretera, abierto al público, sujeto a recorrido, frecuencia,
tarifas y horario preestablecidos y de conocimiento de los usuarios, destinado
a atender los tráficos que se fijen. Se identificará con los nombres de los
lugares de origen y destino, pudiéndose agregar las rutas nacionales utilizadas
a nombres de localidades intermedias.
Artículo
2.2 Por el ámbito de su recorrido, son internacionales y departamentales. Las
dos primeras son competencia del M.T.O.P. por intermedio de la Dirección
Nacional de Transporte (D.N.T.)
Artículo
2.3 Líneas internacionales son aquellas que tienen parte de su recorrido en
territorio nacional y parte en territorio extranjero. Cuando el origen y el
destino se encuentren fuera del territorio nacional, pero tengan en este parte
de su recorrido, se denominarán "en tránsito".
Artículo
2.4 Líneas nacionales son aquellas cuyos recorridos exceden el territorio de un
departamento. Asimismo lo son aquellas que sin excederlo, sean declarados
nacionales por el Poder Ejecutivo en razón de atender, en forma conjunta con
otros servicios, demandas que provienen o se trasladan a otro departamento o al
exterior del Pais.
Artículo
2.5 Tratándose de líneas nacionales con cortos recorridos fuera de un
departamento, a solicitud de la Intendencia Municipal correspondiente el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá considerarlas departamentales
siempre que, a su juicio no se distorsionen los tráficos interdepartamentales,
y mientras se mantengan las condiciones que justificaron la decisión.
Artículo
2.6 Líneas de larga distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino
están separados por una distancia mayor de 240 km (doscientos cuarenta
kilómetros).
Artículo
2.7 Líneas de media distancia son aquellas cuyos lugares de origen y destino
están separados por una distancia mayor de 120 km (ciento veinte kilómetros) y
hasta 240 km (doscientos cuarenta kilómetros).
Artículo
2.8 Líneas de corta distancia son aquellas cuyos puntos de origen y destino
están separados por una distancia de 120 km (ciento veinte kilómetros), sin
merecer otra denominación.
Artículo
2.9 Líneas suburbanas son aquellas que tienen recorrido que, saliendo del
departamento de Montevideo, están comprendidos dentro de un círculo con centro
en la Plaza Cagancha y radio de 60 km (sesenta kilómetros).
Artículo
2.10 Líneas fronterizas son las que unen un lugar del territorio nacional con
un lugar de un país limítrofe, separados entre sí por una distancia no mayor de
60 km (sesenta kilómetros).
Artículo
2.11 Las distancias a que se refieren los artículos anteriores serán
determinadas por la Dirección Nacional de Transporte, teniendo en cuenta la
ubicación de los centros comerciales, y las rutas que unen las localidades.
Para Montevideo se considerará como referencia la Plaza Cagancha.
Capítulo
III
De
las condiciones de los ómnibus
Artículo
3.1 Los ómnibus destinados a servicios de competencia del M.T.O.P., deberán
estar habilitados por la Dirección Nacional de Transporte y cumplir las
condiciones que se establecen:
a)
Para servicios, de media, larga y corta distancia, deberán tener asientos
reclinables, portaequipajes, y bodegas según disponga la D.N.T. en cada caso;
b)
Para servicios internacionales de larga distancia deberán tener además,
baño y aire acondicionado;
c)
Para líneas suburbanas deberán tener más de una puerta de servicio
d)
Para servicios internacionales de larga y media distancia, la antigüedad no
podrá ser mayor a 10 (diez) años. Para los restantes servicios, (dieciocho)
años, no pudiendo superar la edad promedio de la flota de cada empresa los 12
(doce) años. Para servicios asociados a tráficos considerados secundarios por
la D.N.T. ésta podrá autorizar la afectación de unidades de hasta 25
(veinticinco) años.
Artículo
3.2 Los ómnibus que presten servicios nacionales e internacionales deberán tener tacógrafo en
correcto funcionamiento.
Artículo
3.3 La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer las condiciones que
deberán cumplir los ómnibus que presten servicios de características
especiales.
Artículo
3.4 La utilización, en servicios regulares, de ómnibus con menos de veintiséis
asientos (micro - ómnibus), deberá ser previamente autorizada.
Capítulo
IV De los Procedimientos para las Autorizaciones
Artículo
4.1 La instalación de una línea regular se promoverá de oficio por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas o por la empresa interesada en
realizar el servicio.
Artículo
4.2 Si la iniciativa surge de la Administración, será otorgada mediante el
procedimiento de licitación.
Artículo
4.3 Si es por iniciativa de una empresa, podrá ser otorgada en forma directa
siempre que se aporten los elementos de juicio suficientes para fundar el acto.
La
Administración mantendrá la facultad, en todo caso, de llamar a licitación para
el otorgamiento de la línea solicitada.
Artículo
4.4 No serán consideradas nuevas solicitudes de líneas, en tanto existan
pendientes de resolución, gestiones de líneas similares. No obstante, la
precedencia en la solicitud no generará mayores derechos.
Artículo
4.5 La omisión por parte de la empresa que gestiona la concesión de una línea,
en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la tramitación, por un
período superior a 90 (noventa) días, dará lugar al archivo de las actuaciones
y a la perdida de todo derecho emergente del trámite.
Artículo
4.6 Las solicitudes de permisos de empresas uruguayas para explotar líneas
internacionales, deberán cumplir con los Convenios sobre Transporte
Internacional que el país haya ratificado.
Artículo
4.7 En líneas concedidas, la Dirección Nacional de Transporte por una sola vez
durante la concesión, podrá autorizar pequeñas modificaciones de recorrido
cuando, a su juicio, ellas no signifiquen una distorsión en la atención de los
mercados existentes. Dichas modificaciones no superarán, con relación a la
longitud del recorrido original autorizado el 15% para servicios suburbanos y
de corta distancia y el 10% para los de media y larga distancia. Cualquier
modificación permanente de recorridos que supere dichos límites, requerirá
necesariamente la solicitud de una nueva línea, con su correlativa y completa
tramitación administrativa.
Artículo
4.9 El M.T.O.P. podrá autorizar convenios económicos y operativos entre
empresas siempre que, a su solo juicio, no se desvirtúen los objetivos
expresados en el artículo 1.2
Capítulo
V De las Empresas Gestionantes
Artículo
5.1 Sólo podrán gestionar autorizaciones de líneas regulares de transporte
colectivo de pasajeros por ómnibus, las personas físicas o jurídicas
nacionales.
Se
considerarán tales, aquellas en que la dirección, el efectivo control de la
empresa y más de la mitad del capital social pertenece a ciudadanos naturales o
legales con domicilio real en el país.
Artículo
5.2 Las empresas deberán demostrar capacidad económica mediante certificación
profesional, debiéndose probar la tenencia de un patrimonio propio o en
garantía, previo a la autorización, equivalente al 50% del valor en plaza del
material rodante previsto para el primer año de explotación de la línea.
Tratándose de personas jurídicas, los directores podrán afectar solidariamente
su responsabilidad personal. Dicho patrimonio podrá estar constituido por la
propiedad de las unidades necesarias para la prestación del servicio.
Artículo
5.3 Cuando los solicitantes sean sociedades por acciones (en comandita o
anónimas), dichas acciones deberán ser nominativas, debiéndose acompañar la
solicitud con constancia sobre nómina, calidad y participación de los titulares
de las mismas.
Artículo
5.4 Las empresas deberán demostrar idoneidad técnica suficiente para el
desempeño de sus actividades.
Artículo
5.5 Las empresas deberán ser
propietarias de los ómnibus necesarios para realizar los servicios en períodos
de demanda media, sin perjuicio de los dispuesto por la ley 16.072 de fecha 9
de octubre de 1989.
Dichos
vehículos deberán estar habilitados por la D.N.T. y homogéneamente
identificados, en su exterior, con la empresa. La Dirección Nacional de
Transporte, fijará el número de vehículos necesarios para cada línea, y los
plazos para ajustarse a las presentes disposiciones. Se permitirá que los vehículos
sean propiedad de los accionistas en aquellas sociedades que sus estatutos le
aseguran la plena disponibilidad de los ómnibus, incluida la operativa, la
afectación con gravámenes reales y la propia enajenación.
Artículo
5.6 Las empresas gestionantes deberán aportar la documentación probatoria de
cumplir con los requisitos establecidos.
Capítulo
VI De las Autorizaciones por Licitación
Artículo
6.1 El llamado a licitación para autorizar servicios regulares de transporte de
pasajeros por ómnibus, en líneas nacionales o internacionales, se ajustará a
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia y al Pliego
de Condiciones Generales, aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Artículo
6.2 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará el Pliego de
Condiciones Particulares, que regirá para la licitación de cada servicio y su
concesión. El mismo establecerá el objeto de la licitación, las limitaciones
que regirán para el llamado, los requisitos que deberán cumplir las empresas,
las formas de probarlos, los estudios a realizar sobre los servicios, los
elementos a aportar y las formas de expresión a que deberán ajustarse las
propuestas.
Capítulo
VII De las Autorizaciones en forma directa
Artículo
7.1 En el caso que la iniciativa para una línea proviniera de las empresas, la
solicitud correspondiente se acompañará de una carpeta técnica que deberá
contener obligatoriamente un estudio de factibilidad de la línea solicitada,
que constará de los siguientes rubros:
a)
Estudio de mercado (demanda y oferta);
b)
Ingeniería del proyecto, determinando las características de los vehículos y su
mantenimiento;
c)
Información sobre las dimensiones operativas de la empresa en la que se
establecerá la cantidad de servicios normales y especiales, sus frecuencias, y
el número de ómnibus afectados a aquellos;
d)
Ubicación de la sede central de la empresa, agencias, talleres, garajes, etc;
e)
Organización funcional de la empresa, con indicación de la cantidad y calidad
del personal ocupado;
f)
Información sobre la puesta en marcha del servicio, determinando el calendario
de inversiones en este período;
g)
Determinación de la corriente de fondos, con proyectos a uno y tres años;
h)
Financiación del proyecto;
i)
Evaluación del proyecto;
j)
Proposición de las tarifas entre puntos de origen y destino e intermedios del
recorrido, explicitando el valor de la tarifa pasajero-kilómetro y la
estructura de costos de la misma. Dicha estructura deberá ajustarse a los
esquemas que suministre la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo
7.2 Los representantes o apoderados de las empresas que gestionen la concesión
de líneas deberán acreditar la personería o representación que invoquen, mediante
documentación debidamente certificada por escribano público.
Artículo
7.3 Las empresas gestionantes deberán adjuntar a su solicitud los siguientes
documentos:
a)
Certificados referidos a obligaciones tributarias y de carácter social exigidas
por las normas legales vigentes, que acrediten la regularidad en el cumplimiento
de aquellas;
b)
Constancia expedida por la Dirección Nacional de Transporte de estar al día con
sus obligaciones.
Artículo
7.4 La Dirección Nacional de Transporte apreciará la conveniencia de la
propuesta y dictaminará si la misma es jurídica, técnica, económica y
financieramente viable. A esos efectos podrá disponer la realización de
inspecciones, actualización de información, encuestas de mercado o cualquier
otro estudio que facilite determinar la factibilidad de la línea. Los gastos originados
por traslados y estadías necesarias para esos estudios, correrán por cuenta del
gestionante.
En
particular, en la evaluación de la propuesta, la D.N.T. tendrán en cuenta la
capacidad de transporte disponible de la empresa. Esta podrá justificar su
mayor capacidad, en breve plazo, por aumento de su flota.
Artículo
7.5 Si la Dirección Nacional de Transporte considera que se justifica la línea,
dispondrá que, a cargo de la empresa solicitante se efectúen tres publicaciones
consecutivas en el "Diario Oficial" y en un diario de las localidades
de origen y destino informando de la solicitud de la nueva línea. En tales
publicaciones se mencionará expresamente que las mismas se realizan en función
del presente decreto. En caso que no se editaran diarios en origen y en destino,
las publicaciones se harán en un diario de la capital del Departamento que
corresponda.
Artículo
7.6 La Dirección Nacional de Transporte considerará aquellas observaciones que
se presenten dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la última
publicación en el "Diario Oficial".
Artículo
7.7 Si la resolución de la Dirección Nacional de Transporte fuera favorable a
la instalación de la línea, la propondrá al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas. Si fuera desfavorable, se dispondrá el archivo del expediente. Si la
negativa se debiera a razones de mercado, no se considerarán nuevas solicitudes
de la misma línea, por el mismo u otros interesados, hasta después de
trascurrido un año del rechazo.
Artículo
7.8 En casos debidamente justificados la Dirección Nacional de Transporte podrá
autorizar con carácter precario la prestación de servicios regulares.
Capítulo
VIII De la firma del Contrato
Artículo
8.1 Cuando el Poder Ejecutivo autorice una línea, la empresa concesionaria o
permisaria deberá proceder a la firma del contrato respectivo dentro del plazo
que se establezca.
Artículo
8.2 Previamente, la empresa deberá constituir la garantía de cumplimiento del
contrato, por el monto que fije la Dirección Nacional de Transporte. Dicho
monto se fijará entre el quince y el treinta por ciento de los ingresos
mensuales estimados. La citada Dirección ajustará periódicamente ese monto en
base a la información disponible.
Artículo
8.3 Las garantías podrán consistir en:
a)
Obligaciones Hipotecarias reajustables depositadas en custodia el Banco de la
República Oriental del Uruguay;
b)
Aval bancario reajustable de acuerdo a la variación del valor de las
Obligaciones Hipotecarias;
c)
Seguro de fianza del Banco de Seguros del Estado por un monto equivalente;
d)
Certificados de depósito Reajustables en Unidades Reajustables que emite el
Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo
8.4 En el caso que la empresa no concurriera en plazo a la firma del contrato,
u omitiera la constitución de la garantía de cumplimiento del mismo, ello podrá
dar mérito a que la Dirección Nacional de Transporte considere que la misma ha desistido
de su gestión. En tal caso, elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a los
efectos de la revocación del acto de otorgamiento de la concesión o permiso. Sólo
podrá autorizarse la reactualización de la gestión si no correspondiere
prioridad en el trámite a otra empresa gestionante de la misma línea.
Artículo
8.5 La Dirección Nacional de Transporte, previo a la iniciación de los
servicios, fijará las tarifas, turnos, horarios y otras condiciones operativas,
en el marco de los valores y disposiciones establecidas por el Poder Ejecutivo.
Artículo
8.6 La rescisión del Contrato y revocación de la concesión por incumplimiento
de las obligaciones por parte de la empresa concesionaria aparejará la pérdida
de la garantía mencionada en el artículo 8.3.
Capítulo
IX De las Concesiones y Permisos
Artículo
9.1 Las concesiones y permisos de líneas tienen el carácter de personales e
intransferibles quedando prohibida, sin autorización del Poder Ejecutivo, toda
negociación que implique directa o indirectamente un cambio en la persona del
empresario, en la titularidad de la cuota social, en la propiedad o en la
participación accionaria. El cumplimiento de lo antes referido implicará la
caducidad de la concesión o permiso.
Artículo
9.2 Podrán autorizarse aquellas solicitudes de transferencia que se funden
fehacientemente en casos de fuerza mayor o situaciones debidamente
justificadas, siempre que los nuevos titulares aseguren la permanencia,
continuidad y eficiencia del servicio, y no se desvirtúen los objetivos
expresados en el artículo 1.2
Artículo
9.3 Las concesiones y permisos serán otorgados por un plazo de cinco años que
se podrá ser prorrogado por períodos no mayores al señalado, hasta completar un
plazo total de veinte años. Deberán ajustarse a las reglamentaciones vigentes a
su otorgamiento y a las posteriores al mismo.
Artículo
9.4 Si una empresa tiene interés en las referidas prórrogas debe solicitarlo
con una anticipación mayor a sesenta días, del vencimiento del contrato o de la
renovación vigente. En ese caso si se hubiera cumplido con las obligaciones y
la gestión no mereciere observaciones, la Dirección Nacional de Transporte
podrá prorrogar la concesión original. De considerarlo necesario, se firmará
nuevo contrato.
Artículo
9.5 Cuando la gestión de la empresa hubiere merecido observaciones, la
Dirección Nacional de Transporte podrá prorrogar el contrato vigente por un
período menor, durante el cual la empresa deberá regularizar su gestión.
Artículo
9.6 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte para suspender
temporariamente los servicios a cargo de empresas que incumplan reiteradamente
con sus obligaciones. Cuando los incumplimientos sean de carácter grave, el
Poder Ejecutivo podrá en cualquier momento revocar la autorización otorgada.
PARTE
2
CONDICIONES
A CUMPLIR POR LOS OMNIBUS AFECTADOS A OTROS SERVICIOS
Capítulo
X
Artículo
10.1 Los vehículos que cumplan servicios
colectivos no regulares de transporte de personas, deberán estar habilitados
por la Dirección Nacional de Transporte, y cumplir las condiciones que establecen:
a)
Los afectados a servicios nacionales deberán tener asientos reclinables, portaequipajes,
bodegas adecuadas según disponga la D.N.T y tacógrafo;
b)
Los que cumplan servicios internacionales deberán tener, además de lo
anteriormente detallado, aire acondicionado y baño pudiendo prescindirse de
este último en unidades de menos de 25 asientos;
c)
Para servicios nacionales, las unidades a emplear no podrán exceder los 18
(dieciocho) años de antigüedad, mientras que para servicios internacionales, el
máximo serán de 10 (diez) años. La D.N.T. reglamentará la utilización de
unidades que hayan superado los citados límites de antigüedad, para aquellos
casos que puedan considerarse como secundarios o ante situaciones que revistan características
excepcionales;
d)
Deberán tener vigente la "Habilitación para Transporte de Pasajeros" de
acuerdo a los establecido en el decreto del 23 de enero de 1990.
8 de mayo de 1991 – Resolución 285/991 - Autoriza a Transportes Anfibios S.R.L. transporte de pasajeros entre Colonia y Buenos Aires.
Visto:
la solicitud formulada por la empresa Transportes Anfibios S.R.L. a efectos de
que se le autorice la explotación de un tráfico regular de pasajeros mediante
la utilización de buques tipo Hovercraft, entre los puertos de Colonia
(República Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina).
Resultando:
I) Que la gestionante ha dado cumplimiento a los requisitos dispuestos por los
artículos 9º, numerales b) y c) del decreto ley 14.650 del 12 de mayo de 1977,
artículos 6º y 12, numerales b) y c), 15 y siguientes del decreto 383/978 de
fecha 3 de julio de 1978
II)
Que, asimismo, la empresa ha acreditado en forma el estado de responsabilidad
de los socios y la forma proyectada de financiación de las embarcaciones a
utilizar;
III)
Que se ofrece para la realización del servicio solicitado unidades modernas y
de probada eficiencia en diversas zonas acuáticas del mundo.
Considerando:
que no existe en la actualidad ningún buque de bandera nacional con las
características de las embarcaciones ofrecidas, las que significarían un
importante avance tecnológico con el consiguiente beneficio para el usuario.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Autorízase a la empresa Transportes Anfibios S.R.L. a establecer un servicio
regular de transporte de pasajeros entre los puertos de Colonia (República
Oriental del Uruguay) y Buenos Aires (República Argentina), mediante
utilización de buques tipo Hovercraft.
2
Dicha autorización se concede con carácter precario y revocable y estará sujeta
al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a)
Comienzo efectivo de la prestación del servicio dentro del plazo de un año a
partir de la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento de caducidad:
b)
Cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias para el
abanderamiento de las embarcaciones en la República;
c)
Homologación de las tarifas por la Dirección General de Transporte Fluvial y
Marítimo.
3
La citada Dirección General fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones
precedentes.
4
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. -
LACALLE
HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.
14 de mayo de 1991 – Decreto 251/991 - Fija tarifa, pasajero-kilómetro, de transporte nacional.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus,
así como el nuevo valor de la Unidad Sectorial de Transporte, dispuesto por
decreto 326/986 y modificativos.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto 541/990 de 30
de noviembre de 1990;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos
que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado
en la aprobación de tarifas de 30 de noviembre de 1990;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar
las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las
referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por
los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 23,64 por ciento sobre las tarifas vigentes, estableciendo
también en consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro
para líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 52,25 (nuevos pesos cincuenta y dos con veinticinco centésimos) y N$ 47,04
(nuevos pesos cuarenta y siete con tres centésimos).
Artículo
2 Facúúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus, el que se fija en N$ 1.569,25 (nuevos pesos mil quinientos sesenta y
nueve con veinticinco centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación
que la citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 790.00 (nuevos pesos
setecientos noventa);
b)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 540.00 (nuevos pesos
quinientos cuarenta);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos
puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo,
nuevos pesos 620.00 (nuevos pesos seiscientos veinte).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21
(literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
Por recorrido de hasta 20 kilómetros N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos);
b)
Por recorrido de hasta 32 kilómetros N$ 800.00 (nuevos pesos ochocientos).
Artículo
5 Fíjase en N$ 27.00 (nuevos pesos veintisiete) el valor del pasajero-kilómetro
para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de
1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por
boletos abono a partir de junio de 1991.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4°
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional del
Transporte.
Artículo
7 Modifícase a partir del 1° de junio de 1991 el porcentaje dispuesto en el
artículo 14 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986 el que será del 75%.
Artículo
8 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5° del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día
de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1° del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto
14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
9 Fíjase en N$ 12.800 (nuevos pesos doce mil ochocientos) el valor de la
Unidad
Sectorial de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de
25 de junio de 1986.
Artículo
10 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
11 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.
AGUIRRE
RAMIREZ.- WILSON ELSO GOÑI.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
11 de julio de 1991 – Resolución 504/991 - Aprueba contrato de construcción, explotación y mantenimiento de terminal de ómnibus de transporte en Montevideo.
Visto:
El contrato suscrito con fecha 11 de julio de 1991, entre la Dirección de
Transporte y la empresa Gralado S.A. para la construcción, por el régimen de
concesión de obra pública de la Terminal de Omnibus para transporte
internacional, nacional de corta, mediana y larga distancia y turismo, objeto
de la Licitación No. 32/989.
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 20 de julio de 1990 se
adjudicó a Gralado S.A., el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento
en la ciudad de Montevideo, de la Terminal de Omnibus de Transporte para líneas
internacionales y nacionales de corta, mediana y larga distancia, en las
condiciones que se explicitan en la misma;
II)
Que en el referido acto administrativo, se autorizó a la Dirección Nacional de
Transporte, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para suscribir el
respectivo contrato;
III) Que la citada dependencia eleva las
presentes actuaciones, solicitando la aprobación del mencionado instrumento.
Considerando:
Que el Contrato referido se ajusta en todos sus términos a la Licitación No.
32/989 y a la normativa vigente, explicitada en el Numeral 6° del mismo.
Atento: A lo expuesto.
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Apuébase en todas sus partes el Contrato suscrito con fecha 11 de julio de
1991, entre la Dirección Nacional de Transporte y la empresa Gralado S.A., cuyo
objeto es el proyecto, construcción, explotación y mantenimiento, en la ciudad
de Montevideo por un período de 20 (veinte) años a partir de la habilitación
total de las obras y en régimen de concesión de obra pública, de una terminal
de ómnibus de transporte para líneas internacionales y nacionales de corta,
mediana y larga distancia y los servicios de turismo que la Dirección Nacional
de Transporte considere convenientes, y el proyecto, construcción, explotación
y mantenimiento del centro comercial a erigirse en el mismo predio de la
terminal en régimen de usufructo por un período de 50 (cincuenta) años a partir
de la entrega del predio.
2
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a fin de notificar a
la firma interesada y demás efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
Contrato:
En
la ciudad de Montevideo, el día 11 de julio de mil novecientos noventa y uno.
Por
Una Parte: El Director Nacional de Transporte, Sr. Marino Irazoqui, actuando en
nombre del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ad-referendúm de la
aprobación correspondiente, constituyendo domicilio en la cale Rincón N° 575; y
Por Otra Parte: Los Sres. Contador Luis E. Lecueder y Dr. Luis Muxi, en su
carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de Gralado S.A.,
constituyendo domicilio en la calle Convención No. 1343 Piso 9°.
CONVIENEN
LO SIGUIENTE:
Primero:
(Antecedentes) I) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas efectúo la
Licitación Pública N° 32/89 para la "Concesión de la Terminal de Omnibus
para transporte internacional, nacional, de corta, mediana y larga distancia y
turismo".
II)
Los procedimientos preparatorios culminaron con el acto de apertura de ofertas
realizado el día 12 de febrero de 1990. En segundo llamado se recepcionó una
única propuesta presentada por Gralado S.A.
III)
La Comisión Asesora de Adjudicaciones creada especialmente por resolución del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de fecha 13 de febrero de 1990, se
pronunció por informe de fecha 31 de mayo de 1990 formulando observaciones al
proyecto presentado, el que fue adecuado por Gralado S.A. En nuevo informe, de
fecha 10 de julio de 1990, la Comisión consideró que adjudicarse, en
determinadas condiciones, la licitación de referencia a la firma Gralado S.A.
IV)
Por resolución del Poder Ejecutivo de 20 de julio de 1990, se adjudicó a la
empresa Gralado S.A. la Licitación Pública N° 32/989 en las condiciones que se
explicitan en la misma.
V)
Con fecha 24 de julio de 1990 se notificó a la adjudicataria la resolución
citada.
Segundo:
(Objeto) El objeto del presente contrato es el proyecto, construcción,
explotación y mantenimiento en la ciudad de Montevideo, por un período de
veinte años a partir de la habilitación total de las obras, y en régimen de
concesión de Obra Pública, (decreto-ley N° 15.637 de 28 de setiembre de 1984)
de una Terminal de Omnibus de Transporte para líneas internacionales y
nacionales de corta, mediana y larga distancia, (decreto N° 143/83 de 8 de
abril de 1983) y los servicios de turismo en
la Dirección Nacional de Transporte considere convenientes. Constituye
asimismo objeto de este contrato, el proyecto, construcción, explotación y
mantenimiento del Centro Comercial, a erigirse en el mismo predio de la
Terminal, en régimen de usufructo por un período de cincuenta años a partir de
la entrega del predio. Esta se efectuará libre de personas o cosas, y será
documentada mediante acta notarial.
Tercero:
(Aporte de la Administración) La Administración suministrará el terreno
limitado por las calles Goes, Acevedo Diaz, Galicia y Bulevar General Artigas,
en el cual se construirá la Terminal y el Centro Comercial.
Cuarto:
(Obligaciones del Adjudicatario) Gralado S.A. se obliga a la realización de las
obras reseñadas en la cláusula segunda, que constituye la Terminal propiamente
dicha y el Centro Comercial, en el predio limitado por las calles Goes, Acevedo
Díaz, Galicia y Bulevar General Artigas. Las mismas se ajustarán a la propuesta
presentada en la licitación, con las adecuaciones aprobadas con fecha 22 de
junio de 1990, que obran a fs. cuarenta del expediente N° 6915/90, aprobada por
resolución del Poder Ejecutivo de 20 de julio de 1990 y con las modificaciones
que exija la planimetría general que indica el ordenamiento circulatorio en la
zona de la Terminal, dispuesto por la Intendencia Municipal de Montevideo con
fecha diciembre/1990 y que forma parte de este contrato.
El
proyecto definitivo de estas obras deberá ser presentado en el plazo máximo de
120 (ciento veinte) días calendario a partir de la suscripción del presente
contrato, obligación que opera como condición resolutoria del mismo.
Presentado
y aprobado el proyecto definitivo, y formalizada la entrega del predio, las
partes acordarán en el plazo de 30 (treinta) días, mediante escritura pública,
la constitución del usufructo respecto del área comercial por el plazo de 50
(cincuenta) años.
Si
no formalizara la escritura pública de usufructo en el término de 60 (sesenta
días a partir de la aprobación del proyecto definitivo, Gralado S.A. podrá
rescindir el presente contrato.
Quinto:
En el plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la suscripción de este
contrato, deberá presentarse la lista de materiales y equipos a importar por
los que se solicitarán las exoneraciones fiscales previstas en el Artículo 13
del Pliego de Condiciones particulares. El listado referirá a materiales y
equipos que no se produzcan el país y que sean destinados exclusivamente a la
Terminal y servicios complementarios.
Sexto:
(Normas que rigen estas Obras) Estas obras se regirán por las cláusulas de este
contrato y en lo pertinente por las siguientes disposiciones:
I)
Decreto Ley 15.637 de 28 de setiembre de 1984, relativo a concesión de obra pública.
II)
Normas sobre Ordenamiento Financiero del Estado contenidas en la ley N° 15.903
de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por al Ley N°
16.170 de 28 de diciembre de 1990.
III)
Pliego de Condiciones Particulares que rigió la Licitación Pública N° 32/89.
IV)
Pliego de Condiciones Generales para la construcción de Obras Públicas,
aprobado por el Poder Ejecutivo.
V)
Enmiendas y aclaraciones efectuadas por la Administración antes de la apertura
de las ofertas.
VI)
Leyes, Decretos y Resoluciones del Poder Ejecutivo vigentes a la apertura de la
Licitación.
VII)
Reglamentaciones municipales que sean aplicables a la construcción y al funcionamiento
de este tipo de obras servicios.
VIII)
Propuesta y su adecuación de 22 de junio de 1990 presentadas por la firma
adjudicataria en lo que hayan sido aceptadas por la Administración.
IX)
Planimetría general que indica el ordenamiento circulatorio en el área
circundante a la Terminal, aprobado por la Intendencia Municipal de Montevideo
con fecha diciembre/1990.
X)
Normas de derecho común vigentes y en especial, las normas del Código Civil en
materia de usufructo.
Séptimo:
(Plazo para la ejecución de las obras) Para la ejecución y habilitación de las
obras correspondientes al Complejo Terminal, servicios complementarios y Centro
Comercial, (una vez aprobado el proyecto definitivo), se establece un plazo
máximo de 24 (veinticuatro meses a partir de la fecha en que ocurra la última de
las siguientes condiciones: a) la entrega efectiva del predio conforme lo
dispone la cláusula segunda de este contrato; b) la aprobación del permiso de
construcción por parte de la Intendencia Municipal de Montevideo para la
realización de las obras; c) la constitución, mediante escritura pública, del
usufructo referido en la cláusula segunda, respecto de las áreas comerciales,
por el plazo de 50 (cincuenta) años. Sin perjuicio de ello, la Empresa podrá
iniciar la obra a partir de la aprobación del proyecto expresada en el acta a
que se refiere el artículo 4.
La ejecución de la obra se ajustará al
cronograma de obras que integra la oferta (Anexo VI). El plazo de 24
(veinticuatro) meses se prorrogará por razones de fuerza mayor, caso fortuito,
o lluvias, cuando estas impidan la realización efectiva de los trabajos. A esos
efectos, durante el plazo de obra, el concesionario y los representantes de la
Administración, registrarán mensualmente los días no laborados por esos
conceptos.
Octavo:
(Representantes de la Administración) La Administración designará los técnicos
y semitécnicos que considere necesarios, para el control de la construcción,
mantenimiento y explotación de la concesión otorgada.
Noveno:
(Garantía) La empresa Gralado S.A, constituyó garantía de fiel cumplimiento de
contrato, por la cantidad de U$S 205.000 (dólares americanos doscientos cinco
mil) en Certificado del Banco de la República Oriental del Uruguay No. 900.405,
depositado el 31 de julio de 1990.
Dicha
garantía fue sustituida por certificado de afectación de valores públicos del
Banco de la República del Uruguay (N° 901.921) por la suma de $S 207.000
(dólares americanos doscientos siete mil). Esta garantía podrá ser sustituida
por cualquiera de las previstas en el Pliego de la Licitación Pública N° 32/89.
Obtenida
la habilitación de la totalidad de las obras, la Administración podrá devolver
el 50% de esta garantía. El 50% restante se devolverá al término de los 50
(cincuenta) años referidos en la cláusula 2, plazo final de este contrato.
Décimo: (Sanciones por incumplimiento de la adjudicataria)
La Administración como máxima sanción, podrá rescindir el contrato con pérdida
de la garantía, si la firma adjudicataria incumple las obligaciones estipuladas
en el mismo, relacionadas con el proyecto, construcción, explotación y
mantenimiento de la Terminal y Centro Comercial, en los plazos estipulados en
este contrato.
Decimoprimero:
(Precios a cobrar por la adjudicataria) Los precios a percibir por Gralado S.A.
de los usuarios de la obra concedida, serán los siguientes: a) Por las
operaciones de "toque" de los vehículos la Empresa percibirá la suma
de N$ 4.760 (nuevos pesos cuatro mil setecientos sesenta) por cada una de las
operaciones durante los primeros quince años, y N$ 3.626 (nuevos pesos tres mil
seiscientos veintitrés) por cada una, durante los últimos cinco años. El Poder
Ejecutivo se reserva el derecho de aceptar la propuesta alternativa que obra en
el numeral 11 de la oferta, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato.
Estos precios se ajustarán de acuerdo a la siguiente paramétrica:
P= Po (0.7
IC + 0.3 IPC)
n n
______ _____
donde:
IC IPC
o o
P será el precio ajustado
Po
es el precio propuesto en la licitación y aprobado por el Poder Ejecutivo.
ICo
es el valor del índice general del costo de la construcción elaborado por la
Dirección General de estadística y Censos, correspondiente al mes de febrero de
1990
ICn será el valor del índice general del costo de
la construcción elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos correspondiente
al mes inmediato anterior al de la proposición del nuevo precio.
Por
razones fundadas, el Poder Ejecutivo podrá reconsiderar o variar la fórmula
paramétrica precedente, entendiéndose por tales, todas las variantes por las
cuales la fórmula paramétrica pierda actualidad o no sea representativa de la
variación real de los costos. El reajuste del precio se producirá en forma
bimensual. Sin embargo, si el índice de inflación mensual supera el 7% el
reajuste será mensual por cada mes o meses que ello suceda, ya sean continuos o
alternados.
b) Por los módulos ubicados en el nivel de la
Terminal, las empresas de transporte pagarán a la concesionaria, la suma de N$
24.375 (Nuevos pesos veinticuatro mil trescientos setenta y cinco) por metro
cuadrado que utilicen, y por mes. c) Por los módulos ubicados en el Nivel de Encomiendas
se pagará N$ 29.250 (nuevos pesos veintinueve mil doscientos cincuenta) por
metro cuadrado que utilicen y por mes. Los precios de los literales b) y c) se
ajustarán de acuerdo a la paramétrica establecida en el literal a) de la
presente cláusula. d) Para los locales destinados a fines comerciales de la
Terminal propiamente dicha, excluidos los destinados a empresas transportistas
y conforme a la propuesta presentada por Gralado S.A. en escrito de fecha 31 de
julio de 1990, el precio de arrendamiento por mes se fija en el 8% (ocho por
ciento) sobre las ventas de dichos locales. Se establece un precio mínimo por
m2 que ocupa cada local, utilizándose como base el precio establecido en el
literal c), ajustando de la misma forma y a partir de la misma fecha, que se
pagará únicamente cuando el porcentaje sobre la venta no alcance dicho mínimo.
Gralado S.A. y la Administración, de común acuerdo, podrán modificar el precio
de estos locales.
Décimo
Segundo: Gralado S.A. se obliga a no variar sin consentimiento de la
Administración, los destinos proyectados de los diversos sectores de la
Terminal y servicios complementarios, y si lo hiciere, incurrirá en
incumplimiento culpable, haciéndose pasible de rescisión del contrato con
pérdida de garantía.
Esta
cláusula no involucra los locales de la Terminal cuyo destino no esté
especificado en los planos.
No
significará cambio de destino el utilizar los espacios comunes de la Terminal
con promociones que no molesten sus actividades normales y sirvan de
esparcimiento a pasajeros y visitantes.
Décimo
Tercero: (Servicio de Explotación de la Terminal) El servicio de explotación de
la Terminal comprenderá las siguientes prestaciones cuya enumeración tiene
carácter enunciativo y no excluye otros acordes con la jerarquía de la
concesión y que se fijarán de común acuerdo.
a)
Prestaciones Básicas: a.a) Se instalará una administración que organizará todo
el funcionamiento de la Terminal, coordinando las distintas tareas, y en
especial, el control de la circulación.
a.b)
Con relación a la circulación de ómnibus, esta tarea será dirigida desde la
oficina a instalarse en la torre de control, desde la cual indicará a todos los
ómnibus que ingresen su lugar de estacionamiento. Asimismo desde allí se
proporcionará la información electrónica dentro de la Terminal, de los ómnibus
que llegan y/o salen y de los andenes correspondientes.
a.c)
Con relación a la circulación vehicular particular y de taxis, el concesionario
ubicará en toda la zona de circulación de los vehículos, guardias permanentes
que aseguren la fluidez del tránsito.
a.d)
Se instalarán tableros electrónicos y/o monitores a lo largo de la Terminal y
en la zona de comidas del Centro Comercial con información permanente de la
llegada y salida de ómnibus. Toda información será manejada desde la torre de
control.
a.e)
Dentro de los servicios básicos, el proyecto definitivo preverá la instalación
de sanitarios, salas de espera generales y depósito de maletas y equipaje
menor, debiéndose asimismo proveer el equipamiento necesario para la correcta
prestación de los servicios básicos.
a.f)
Se deberá prestar especial atención a la correcta señalización del complejo, en
cuanto a la ubicación de las distintas empresas y/o servicios. Se instalarán en
determinadas zonas de la Terminal dispositivos con planos e informaciones
necesarias, y letreros indicadores en puntos estratégicos.
b)
Prestaciones de emergencia: La Terminal contará con servicios de emergencia,
primeros auxilios, instalaciones contra incendios, remolque interno, etc. en
forma permanente, debiendo Gralado S.A. proveer el equipamiento necesario para
la correcta prestación de estos servicios.
c)
Prestaciones complementarias: En el proyecto se incluirá la instalación de
locales para bar, confiteria, Bancos, correos y telégrafos, teléfonos,
información turística, etc.
d)
Por los servicios "básicos" y de "emergencia" los pasajeros
y empresas usuarias de la Terminal no deberán pagar ningún precio adicional.
Décimo
cuarto: (Mantenimiento Integral) Gralado S.A. se obliga a la ejecución de todas
las operaciones destinadas a conservar la obra y los equipamientos
correspondientes a las prestaciones "básicas" y de
"emergencia" en perfectas condiciones de uso. Se incluirá asimismo la
provisión de todos los elementos y personal necesarios para tales operaciones.
El mantenimiento incluye, la reconstrucción de cualquier parte de la obra o de
las instalaciones que sufran daños y la limpieza de las instalaciones de uso
público.
El
mantenimiento deberá efectuarse en un todo de acuerdo con el Anexo IV de la
propuesta.
Décimo
Quinto: A partir del vencimiento del plazo de concesión de obra de la Terminal
y servicios complementarios, la administración de las áreas comunes
corresponderá al Estado para asegurar el cumplimiento de los objetivos
esenciales de la obra.
La
conservación de dichas áreas corresponderá en un 50% al Estado y en un 50% a
Gralado S.A. No obstante ello el mantenimiento de las escaleras mecánicas,
ascensores y accesos superiores corresponderá exclusivamente a Gralado S.A.
hasta el vencimiento del plazo del usufructo. El mantenimiento de las áreas no
comunes, correspondientes al Centro Comercial, será de cargo de Gralado S.A.
hasta el vencimiento del plazo del usufructo.
En
los aspectos no previstos específicamente, las obligaciones y derechos del
Estado y del adjudicatario se regularán por los principios generales y la Ley
N° 10.751 de 25 de junio de 1946.
Décimo
Sexto: Al expirar el plazo de concesión de entregarán al Estado todos los
bienes afectados a la Terminal y servicios complementarios, sean muebles o
inmuebles, los que deberán encontrarse en buen estado de conservación y
correctas condiciones de uso y funcionamiento.
Décimo
Séptimo: Al expirar el plazo del usufructo se entregarán al Estado los
restantes bienes, en similares condiciones de conservación, uso y
funcionamiento.
Décimo
Octavo; Gralado S.A. manifiesta expresamente que nada tiene que reclamar por
las modificaciones que deba formular en el anteproyecto presentado, con las
adecuaciones aprobados con fecha 22 de junio de 1990, como consecuencia de la
planimetría general que indica el ordenamiento circulatorio en el área
circundante a la Terminal, aprobada por la Intendencia Municipal de Montevideo
con fecha diciembre de 1990.
Para
constancia se firman 4 (cuatro) ejemplares de un mismo tenor en el lugar y
fecha indicados ut-supra.
12 de julio de 1991 – Resolución 505/991 - Caducidad de concesiones y explotación de líneas de O.N.D.A. S.A.
Visto:
estos antecedentes relativos a la situación general de la empresa de transporte
colectivo de pasajeros por carretera Organización Nacional de Autobuses
Sociedad Anónima (O.N.D.A. S.A.).
Resultando:
I) Que la referida empresa opera las siguientes líneas de Transporte:
De
Montevideo a Colonia por Ruta 1
De Montevideo a Juan Lacaze por Rutas 1 y 54
De Montevideo a Rosario por Rutas 1 y 2
De
Montevideo a Colonia Suiza por Ruta 1
De Montevideo a Dolores por Rutas 1, 22 y 21
De Montevideo a Nueva Palmira por Rutas 1,
22 y 21
De Montevideo a Carmelo por Rutas 1, 22 y 21
De Montevideo a Fray Bentos por Rutas 1 y 2
De Montevideo a Dolores por Rutas 1, 2 y 21
De Montevideo a Dolores por Rutas 1, 54, 12,
55 y 9
De Montevideo a Mercedes por Rutas 1 y 2
De Mercedes a Carmelo por Ruta 21
De Dolores a Fray Bentos por Rutas 21 y 2
De Montevideo a Trinidad por Rutas 1 y 3
De Montevideo a Paysandú por Rutas 1 y 3
De Montevideo a Paysandú por Rutas 1, 2, 24
y 3
De Montevideo a Salto por Rutas 1 y 3
De Montevideo a Bella Unión por Rutas 1 y 3
De Salto a Bella Unión por Ruta 3
De Salto a Tomás Gomensoro por Ruta 3
De Salto a Termas del Arapéy por Ruta 3
De Salto a Artigas por Rutas 3 y 30
De Salto a Paysandú por Ruta 3
De Montevideo a Durazno por Ruta 5
De Montevideo a Paso de los Toros por Ruta 5
De Montevideo a San Gregorio por Rutas 5 y 43
De Montevideo a Rivera por Ruta 5
De Montevideo a Artigas por Rutas 5 y 30
De Montevideo a Minas por Ruta 8
De Montevideo a Río Branco por Rutas 8, 17,
18 y 26
De Montevideo a Río Branco por Rutas 8 y 26
De Montevideo a Melo por Ruta 8
De Montevideo a Treinta y Tres por Ruta 8
De Montevideo a Lascano por Rutas 8, 13 y 15
De Montevideo a Treinta y Tres por Rutas 8,
13, 15, 14 y 8
De Montevideo a Vergara por Rutas 8, 13, 39,
8, 17 y 18
De Treinta y Tres a Río Branco por Rutas 17,
18 y 26
De Montevideo a Chuy por Rutas
Interbalnearia, 99 y 9
De Montevideo a 18 de Julio (combina en
Chuy) por Rutas Interbalnearia, 99 y 9
De Montevideo a La Paloma por Rutas
Interbalnearia, 99, 9 y 15
De Punta del Este a Chuy por Rutas 39 y 9
De Punta del Este a 18 de Julio por Rutas 39
y 9
De Punta del Este a Rocha por Rutas 39, 9 y
15
De Rocha a Montevideo por Rutas 9, 99 e
Interbalnearia
De Piriapolis a Rocha por Rutas 10, 93, 10,
39 y 9
De Rocha a Pan de Azúcar por Rutas 9, 39,
10, 93, 10 y 37
De Montevideo a Punta José Ignacio por Rutas
Interbalnearia, 99, 10, 93 y 10
De Montevideo a Punta del Este por Rutas
Interbalnearia, 99, 10 y 93
De Montevideo a Punta del Este por Rutas
Interbalnearia, 99, 9 y 93
De
Montevideo a Maldonado por Rutas 8, 9 y 39
De Maldonado a Montevideo por Rutas 39, 9,
99 e Interbalnearia
De Montevideo a San Carlos por Rutas 8 y 9
De Montevideo a San Carlos por Rutas
Interbalnearia, 99, 9, y 93
De Montevideo a Punta del Este por Rutas 8,
9, 39 y 10
De Montevideo a Punta del Este por Rutas
Interbalnearia, 99, 9, 37, 10 y 93
De Montevideo a Piriápolis por Rutas
Interbalnearia, 99 y 10
De Maldonado a Montevideo por Rutas 10, 93,
9, 99 e Interbalnearia
De Punta del Este al Km 67 por Rutas 10, 93,
10, 37, 99 y 9
De Montevideo (R.O.U.) a Córdoba - La Falda
(R.A.)
De Montevideo (R.O.U.) a Buenos Aires (R.A.)
De Montevideo (R.O.U.) a Porto Alegre (R.F.
de B.)
De Montevideo (R.O.U.) a San Pablo (R.F. de
B.);
II) Que las líneas referidas han sido objeto de acto administrativo expreso de concesión, las siguientes:
De Montevideo a Artigas por Resolución de fecha 28/3/979, Contrato de fecha 20/4/979
De
Montevideo a Punta José Ignacio por Resolución de fecha 27/1/983, Contrato
22/3/983
De
Montevideo a Salto (Termas) por Resolución de fecha 16/6/982, Contrato de fecha
8/3/983
De
Montevideo a Río Branco por Resolución de fecha 30/3/977, Contrato de fecha
5/6/977
De
Montevideo a Minas por Resolución de fecha 4/4/978, Contrato de fecha 4/5/979
De
Montevideo a Dolores por Resolución de fecha 20/6/979, Contrato de fecha
16/7/979
De
Treinta y Tres a Río Branco por Resolución de fecha 13/2/981, Contrato de fecha
22/4/981.
En
las restantes líneas se opera por permisos anteriores a la reglamentación de
las concesiones;
III)
Que los permisos y concesiones de que goza O.N.D.A. S.A. han sido objeto de
sucesivas prórrogas automáticas;
IV)
Que la empresa O.N.D.A. S.A. ha sufrido el deterioro progresivo de su
patrimonio, que ha incidido directamente en la prestación de los servicios;
V)
La Asesoría de Contralor Económico Contable, de la Dirección Nacional de
Transporte, respecto a la situación patrimonial de la empresa, informa que con
fecha 22 de enero de 1991 se otorgó vista a O.N.D.A. S.A. sobre su obligación
de presentar Estados Contables e informe correspondiente de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto 196/986, de 9 de abril de 1986, bajo apercibimiento de
aplicarse la sanción prevista en el artículo 5°, literal G del decreto 14/983,
de fecha 12 de enero de 1983, con la redacción dada por el decreto 356/989, de
26 de julio de 1989. No habiendo presentado la Empresa estos elementos, se
procedió, con la fecha 5 de julio de 1991, a realizar una actuación en su sede
central, referida a los estados contables por el ejercicio finalizado el 30 de
junio de 1990. De dichos Estados, que
fueron proporcionados por la empresa en la referida actuación surge que: 1)
O.N.D.A. S.A. por el ejercicio 89-90 tuvo una pérdida neta de N$ 22.677:771.043,74
(nuevos pesos veintidós mil seiscientos setenta y siete millones setecientos
setenta y un mil cuarenta y tres con setenta u cuatro centésimo); 2) El
resultado operativo del mismo ejercicio asciende a pérdidas por N$
3.240:813.140,97 (nuevos pesos tres mil doscientos cuarenta millones
ochocientos trece mil ciento cuarenta con noventa y siete centésimos); 3) Tiene
un Patrimonio Negativo de N$ 32.469:074.232,13 (nuevos pesos treinta y dos mil
cuatrocientos sesenta y nueve millones setenta y cuatro mil doscientos treinta
y dos con trece centésimos). Todos estos datos fueron corroborados por el
Presidente de la Empresa y el Subgerente de Gestión, en ocasión del Acta
referida.
Esta
situación es reiterativa de las conclusiones expuestas por la Comisión de
Análisis financiero del Banco Central del Uruguay, en la Resolución de fecha 14
de diciembre de 1989, dictada en el recurso interpuesto por O.N.D.A. S.A., que
confirma la declaración de inviabilidad de acuerdo a Artículo 5° de la ley
15.786.
La
Asesoría de Contralor Económico Contable de la Dirección Nacional de
Transporte, en virtud de estos elementos, expresa que "O.N.D.A. S.A. ha
perdido su Capital Social y Reservas, acumulando pérdidas que ascienden a tres
veces y media aquel", entendiendo que "no tiene la capacidad
económica requerida en el Artículo 5.2 del "Reglamento para la
Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera y
Condiciones a cumplir por los Omnibus afectados a otros Servicios"
aprobado por decreto 228 de fecha 25 de abril de 1991";
VI)
En el Pasivo de la Empresa se registran importantes adeudos con organismos
públicos: Banco de Previsión Social: N$ 29.594:218.046 (nuevos pesos
veintinueve mil quinientos noventa y cuatro millones doscientos dieciocho mil
cuarenta y seis), Banco de Seguros del Estado deuda actualizada por el I.P.C.
hasta marzo de 1991, desde el mes de julio de 1988: N$ 203:284.317 (nuevos
pesos doscientos tres millones doscientos ochenta y cuatro mil trescientos
diecisiete); desde el mes de agosto de 1989: N$ 108:702.922 (nuevos pesos
ciento ocho millones setecientos dos mil novecientos veintidós); Ministerio de
Transporte y Obras Públicas al 3 de julio de 1991: N$ 8.287:834.067 (nuevos
pesos ocho mil doscientos ochenta y siete millones ochocientos treinta y cuatro
mil sesenta y siete);
VII)
La Empresa registra los siguientes embargos: Banco Central del Uruguay U$S
10:717.005,12 (dólares americanos diez millones setecientos diecisiete mil
cinco con doce centésimos); Banco de Crédito: U$S 411.985.71 (dólares
americanos cuatrocientos once mil novecientos ochenta y cinco con setenta y un
centésimos); U$S 430.186,55 (dólares americanos cuatrocientos treinta mil
ciento y seis con cincuenta y cinco centésimos); Banco de Previsión Social: N$
832:889.603 (nuevos pesos ochocientos treinta y dos millones ochocientos
ochenta y nueve mil seicientos tres); Ministerio de Transporte y Obras
Públicas: N$ 34:277.469,60 (nuevos pesos treinta y cuatro millones doscientos
setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con sesenta centésimos) de
fecha 29/4/988, N$ 417:73.160,76 (nuevos pesos cuatrocientos diecisiete
millones setecientos treinta y un mil ciento sesenta con setenta y seis
centésimos) de fecha 10/3/989, N$ 59:976.148 (nuevos pesos cincuenta y nueve
millones novecientos setenta y seis mil ciento cuarenta y ocho) de fecha
6/11/990, N$ 83:802.252 (nuevos pesos ochenta y tres millones ochocientos dos
mil doscientos cincuenta y dos) de fecha 30/4/991, N$ 70:034.317,79 (nuevos
pesos setenta millones treinta y cuatro mil trescientos diecisiete con setenta
y nueve centésimos), N$ 55:760.381,49 (nuevos pesos cincuenta y cinco millones
setecientos sesenta mil trescientos ochenta y uno con cuarenta y nueve
centésimos), N$ 42:470.623,88 (nuevos pesos cuarenta y dos millones
cuatrocientos setenta mil seicientos veintitrés con ochenta y ocho centésimos)
y N$ 87:785.806 (nuevos pesos y siete millones setecientos ochenta y cinco mil
ochocientos seis) de fecha 28/5/991;
VIII)
La División Pasajeros de la Dirección General de Transporte por Carretera
informa que la Empresa cuenta con un número insuficiente de vehículos
habilitados para atender las líneas a su cargo, nacionales e internacionales,
"destacándose la falta de vehículos aptos para líneas internacionales en
las que no es posible contratar a terceros";
IX)
Verificada una inspección en los talleres de la Empresa por los Servicios
Inspectivos de la Dirección Nacional de Transporte, se constata un deterioro
importante del parque vehicular, que, unido a su antigüedad, impiden la
habilitación de la mayoría de los vehículos para la prestación de los
servicios. Se releva además, que el mantenimiento de los vehículos es
insuficiente y no existe stock de repuestos en los almacenes de la
Empresa;
X)
La Empresa ha incurrido en incumplimientos reiterados del servicio. La División
Operativa del Interior de la Dirección Nacional de Transporte, de acuerdo a los
informes inspectivos realizados en Montevideo e Interior, arriba a las
siguientes conclusiones: "Período 26/6/990 al 11/8/990 reducción
servicios, incumplimiento en horarios/frecuencias. Período 20/3/991 al 4/6/991
reducción de servicios, incumplimiento en horarios/frecuencias: 38%. Período
5/6/991 a la fecha, solamente se efectuaron servicios de carácter
internacional, manteniendo una sola línea departamental, constatándose
irregularidades en prestación de servicios con destino a Porto Alegre". La
situación reseñada en los Resultandos IV, V, VI, VII, VIII y IX ha determinado
que la Empresa carezca de las condiciones imprescindibles para el cumplimiento
normal de los servicios;
XI)
Que en acta notarial de fecha 2 de julio de 1991 el Director de la Empresa,
señor Alvaro Barbero y el Prosecretario señor Francisco Cachón preguntados
sobre la causa del incumplimiento en los servicios, manifiestan: que el
personal está en conflicto y el referido comportamiento hace imposible el
movimiento de la flota, y que el motivo de la paralización es el atraso en los
pagos de los salarios. Asimismo, señalan que no existen posibilidades de
solucionar el atraso referenciado dada las actuales circunstancias económicas
de la Empresa, resultado infructuosas todas las tratativas tendientes a la
obtención de líneas crediticias;
XII)
La gravedad de la situación de la Empresa O.N.D.A. S.A. ha desembocado en la
paralización total de los servicios;
XIII)
Con fecha 8 de julio de 1991 se intimó a O.N.D.A. S.A., en la persona de su
Presidente, señor Oscar Barbero, el cumplimiento de los servicio, bajo
apercibimiento de la caducidad de las concesiones y permisos otorgados. Vencido
el plazo otorgado de 24 horas, se constató por la División Operativa del
Interior, que los servicios no se han reanudado, salvo un turno con destino a Porto Alegre el
día 9 de julio y un turno a San Gregorio de Polanco el día 10 de julio.
Considerando:
I) Que el servicio de transporte de pasajeros ha sido calificado como servicio
público por el decreto ley 10.382, de 13 de julio de 1943, y su concesión se
encuentra regulada por el decreto 228/991, de 25 de abril de 1991;
II)
Que la empresa O.N.D.A. S.A., en su carácter de concesionaria, tiene la
obligación de ejecutar dicho servicio, debiendo cumplirlo eficientemente -esto
es, en forma continua, con regularidad y en igualdad de condiciones, para los
usuarios- correspondiendo a la Administración, el derecho de exigir al
concesionario dicho cumplimiento;
III)
Que la doctrina administrativista, es conteste en que la prestación del
servicio en régimen de concesión, no le quita a aquél su carácter de público, y
que la Administración posee cierta dirección del servicio y amplias facultades
de control;
IV)
Que la empresa de referencia, como surge del Resultando V carece de capacidad
económica ya que los Resultados Negativos Acumulados han generado la pérdida de
su patrimonio (Capital social y Reservas) situación ya reconocida en el año
1987 por la Comisión de Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay que
la declaró "inviable", situación que se reitera en los Estados
Contables actuales, lo que la inhabilita para ser concesionaria, de conformidad
con lo preceptuado por los artículos 5., 5.5 y 9.3 del Reglamento para la
Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera,
aprobado por decreto 228/991, de 25 de abril de 1991;
V)
Que los incumplimientos reseñados en los Resultandos, todos ellos imputables a
la Empresa, deben reputarse de carácter grave, trasuntando una real y probada incapacidad
para ejecutar el servicio, afectando el interés público;
VI)
Que surge con absoluta claridad que la situación de la empresa O.N.D.A.
S.A., en su estado actual, de
incumplimiento pleno de sus servicios, genera notorios y graves perjuicios a
los usuarios de estos;
VII)
Que la Administración ha cumplido con su potestad -deber de policía del
servicio público, intimando con fecha 24 de mayo de 1991 y 8 de julio de 1991 a
la empresa O.N.D.A. S.A., a efectos de que regularice sus servicios, sin que se
haya verificado una prestación normal de estos;
VIII)
Que de conformidad con lo expuesto, se impone, resolver la caducidad de las
concesiones y permisos de las líneas a cargo de O.N.D.A. S.A., relacionadas en
el Resultando 1;
IX)
Que la Administración ha adoptado las medidas necesarias a efectos de evitar
eventuales perjuicios a los usuarios.
Atento:
a lo expuesto, y a lo proveído por el artículo 28 del decreto ley 10.382, de
fecha 13 de febrero de 1943, decreto 574/974, de fecha 12 de julio de 1974, y
decreto 228/991, de 25 de abril de 1991 que aprueba el Reglamento para la
Autorización de Servicios Regulares de Transporte de Personas por Carretera y
condiciones a cumplir por los ómnibus afectados a otros servicios,
El
Presidente de la República RESUELVE:
1
Declárase la caducidad de las concesiones y los permisos de explotación de las
líneas nacionales e internacionales de transporte colectivo de personas a cargo
de la empresa Organización Nacional de Autobuses Sociedad Anónima (O.N.D.A.
S.A.) reseñadas en el Resultando 1 de esta Resolución.
2
Comuníquese y por la Asesoría Jurídica (Contencioso y Sumario) del Ministerio
de Transporte y Obras Públicas notifíquese a la firma interesada y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte, a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
30 de julio de 1991 – Resolución 551/991 - Modifica resolución que concedió Permiso Complementario a la empresa "Expreso General Urquiza S.A."
Visto:
la solicitud formulada por la empresa argentina "Expreso General Urquiza
S.R.L.", para que se considere su transformación social adoptando la forma
jurídica de sociedad anónima con la denominación "Expreso General Urquiza
Sociedad Anónima".
Resultando:
I) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 17 de diciembre de 1980, se
otorgó Permiso Complementario a la empresa "Expreso General Urquiza
S.R.L." de la República Argentina, para efectuar servicios regulares de transporte colectivo de
pasajeros por carretera en la línea internacional Buenos Aires (República
Argentina) - Montevideo (República Oriental del Uruguay) y viceversa;
II)
Que ante el cambio de forma jurídica de la mencionada compañía se torna
necesario modificar el referido permiso complementario otorgado.
Considerando:
que la empresa argentina solicitante ha dado cumplimiento a los requisitos
jurídico-administrativos inherentes a su petición, habiéndose además
autorizado, la transformación social por resolución 320 de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la República
Argentina, fechada en Buenos Aires el 4 de octubre de 1988.
Atento:
a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte y la Dirección de
Servicios Jurídicos (División Asesoría Letrada) del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas y a lo precedentemente expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Modificase el numeral 1º de la resolución del Poder Ejecutivo del 17 de
diciembre de 1980, el que quedará redactado de la siguiente manera;
"Otórgase
Permiso Complementario a la empresa "Expreso General Urquiza S.A." de
la República Argentina, para efectuar servicios regulares de transporte
colectivo de pasajeros por carretera en la línea internacional Buenos Aires
(República Argentina) - Montevideo (República Oriental del Uruguay) y
viceversa, utilizando en territorio uruguayo las Rutas Nos. 1 y 2 y Puente
Internacional Libertador General San Martín, pasando por las localidades de
Rosario, Cardona, Mercedes y Fray Bentos".
2
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
2 de agosto de 1991 – Decreto 400/991 - Fíjase los valores máximos y mínimos de la tarifa de pasajero por kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana distancia y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicio de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 14 de mayo
de 1991;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos
insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que se han previsto variaciones en el precio de la mano de obra al considerado
en la aprobación de tarifas de 14 de mayo de 1991;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad
calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 16 % sobre las tarifas vigentes estableciendo también en
consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 60.61 (nuevos pesos sesenta con sesenta y un centésimos) y N$ 54.55
(nuevos pesos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus, el que se fija en N$ 1.874.03 (nuevos pesos mil ochocientos setenta y
cuatro con tres centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que
la citada Dirección asignará a cada tramo.
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos pesos
novecientos cincuenta);
b)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre dos puntos
situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00 (nuevos pesos
seiscientos cincuenta);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos
puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo, N$
750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21
(literal b) y 25 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 km. N$ 600.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta).
b)
Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 950.00 (nuevos pesos novecientos cincuenta).
Artículo
5 Fíjase en N$ 30.00 (nuevos pesos treinta) el valor del pasajero - kilómetro
para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de
1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por
boletos abono a partir de setiembre de 1991.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Modifícase a partir del 2 de agosto de 1991 el porcentaje dispuesto en el
artículo 14 del decreto 123/86 del 26 de febrero de 1986 el que será del 80 %.
Artículo
8 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto
123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los
literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto
14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos. -
LACALLE
HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
6 de setiembre de 1991 – Resolución 703/991 - Retírase la autorización para funcionar a la "Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata.
Visto:
estas actuaciones relacionadas con las inspecciones practicadas por la
Inspección General de Hacienda a la Cooperativa de Omnibus Rutas del Plata.
Resultando:
que surge de las mismas que se comprobaron irregularidades en sus registros
contables y sociales.
Considerando:
que en mérito a las diligencias cumplidas y a la inactividad de dicha
Cooperativa frente a las reiteradas intimaciones realizadas, es que corresponde
retirarle la autorización para funcionar, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 20 del decreto de 5 de marzo de 1948.
Atento:
a lo informado por la Inspección General de Hacienda y la Asesoría Jurídica de
esta Secretaría de Estado, lo dictaminado por el señor Fiscal de Gobierno de
Segundo Turno y a lo dispuesto en el inciso n), del numeral 1º de la resolución
del Poder Ejecutivo 798/968 de 6 de junio de 1968, reglamentaria del artículo
168, numeral 24 de la Constitución de la República, que faculta a delegar
atribuciones.
El
Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de las atribuciones delegadas,
RESUELVE:
1
Retírase la autorización para funcionar a la "Cooperativa de Omnibus Rutas
del Plata", que fuera concedida con fecha 24 de junio de 1968.
2
Comuníquese al Registro Público y General de Comercio a los efectos de la
cancelación de la Personería Jurídica.
3
Vuelva a la Inspección General de Hacienda a los efectos de la notificación y
control de lo dispuesto precedentemente.-
ENRIQUE
BRAGA SILVA.
13 de setiembre de 1991 – Decreto 498/991 - Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajeros en los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 2 de agosto
de 1991;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de combustible y
mano de obra que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut - supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 6.09 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en
consecuencia del valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 64.30 (nuevos pesos sesenta y cuatro con treinta centésimos) y N$ 57.87
(nuevos pesos cincuenta y siete con ochenta y siete centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte
y Obras Públicas, para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus, el que se fija en N$ 1.978.52 (nuevos pesos mil novecientos setenta y
ocho con cincuenta y dos centésimos).
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 950.00 (nuevos pesos
novecientos cincuenta);
b)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 650.00 (nuevos pesos
seiscientos cincuenta);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos
puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo,
N$ 750.00 (nuevos pesos setecientos cincuenta).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21
(literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 600.00
(nuevos pesos seiscientos);
b) Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 950.00
(nuevos pesos novecientos cincuenta).
Artículo
5 Fíjase en N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuatro) el valor del pasajero -
kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8
de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se
canjeen por boletos abono a partir de junio de 1991.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
del presente decreto,, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplen con lo
establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986,
serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto
14/983 de 12 de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en
el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación
estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de
hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la
homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última
homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las
sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal a) del
artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
8 Fíjase en N$ 15.000.00 (nuevos pesos quince mil) el valor de la Unidad
Sectorial
de Transporte a que se refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de 25 de
junio de 1986.
Artículo
9 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de su
publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo
10 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
1º de octubre de 1991 – Resolución 745/991 - Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública Nº 38/991
Visto:
el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional
de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre la ciudades de
Montevideo y Colonia.
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 38/991, a convocarse para
la "Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades
de Montevideo y Colonia".
2
Fíjase el día 25 de octubre de 1991 a las 13:00 y 13:30 horas (1er. y 2do.
llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se
trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561,
entrepiso).
3
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las publicaciones
pertinentes y demás efectos. –
LACALLE
HERRERA. - RICARDO GOROSITO.
Resolución 746/991 - Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formuladas por MTOP-DNT que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N°
39/991.
Visto:
el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional
de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de transporte de pasajeros entre Montevideo-Punta
del Este; Montevideo-Piriápolis y Montevideo-Punta José Ignacio".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 39/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de transporte de pasajeros entre
Montevideo-Punta del Este; Montevideo-Piriápolis y Montevideo-Punta José
Ignacio".
2
Fíjase el día 25 de octubre de 1991 a las 15:00 y 15:30 horas (1er. y 2do. llamado respectivamente) como fecha de
apertura de la Licitación de que se trata, en la Sala de Actos de la citada
Secretaría de Estado (Rincón 561, entrepiso).
3
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las
publicaciones pertinentes y demás efectos.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
Resolución 747/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública Nº 40/91.
Visto:
el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional
de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de
Montevideo, y Juan Lacaze y entre Montevideo y Rosario.
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 40/991, a convocarse para
la "concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades
de Montevideo y Juan Lacaze y entre Montevideo y Rosario.
2
Fíjase el día 28 de octubre de 1991 a las 13:00 y 13.30 horas (1er. y 2do.
llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se
trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561 9º
piso).
3
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las
publicaciones pertinentes y demás efectos.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
Resolución 748/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones
Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación
Pública N° 41/991.
Visto:
el Pliego de Especificaciones Particulares formulado por la Dirección Nacional
de Transporte del Ministerio de Transporte Y Obras Públicas, para la
"Concesión de una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de
Montevideo - Artigas.
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 41/991, a convocarse para la "Concesión
de las una línea de transporte de pasajeros entre las ciudades de Montevideo y
Artigas.
2
Fíjase el día 28 de octubre de 1991 a las 15:00 y 15:30 horas (1er. y 2do
llamado respectivamente) como fecha de apertura de la Licitación de que se
trata, en la Sala de Actos de la citada Secretaría de Estado (Rincón 561 9°
piso).
3
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la tramitación de las
publicaciones pertinentes y demás efectos.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
3 de octubre de 1991 – Resolución 753/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP - DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública 47/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"concesión de una línea de servicio público de transporte de pasajeros por
ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Rivera, por Ruta Nº 5".
Resultando:
Que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 47/991, a convocarse para
la "concesión de una línea de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus, entre las ciudades de Montevideo - Rivera por Ruta Nº 5".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación. –
LACALLE
HERRERA. - RICARDO GOROSITO.
Resolución 754/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por el MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 42/91.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Salto por rutas 1 y 3 y
Montevideo - Paysandú por rutas 1 y 3".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 42/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Salto por rutas 1 y 3 y
Montevideo - Paysandú por rutas 1 y 3".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
Resolución 755/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 43/91.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Fray Bentos por Rutas 1 y 2, y
Montevideo - Mercedes por Rutas 1 y 2".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 43/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Fray Bentos por Rutas 1 y 2, y
Montevideo - Mercedes por Rutas 1 y 2".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
Resolución 756/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 44/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Carmelo, por Rutas 1, 22 y 21;
Montevideo - Nueva Palmira, por Rutas 1, 22 y 21; y Montevideo - Dolores, por
Rutas 1, 2, 54, 12, 55, 12 y 96".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 44/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Carmelo, por Rutas 1, 22 y 21;
Montevideo - Nueva Palmira, por Rutas 1, 22 y 21; y Montevideo - Dolores, por
Rutas 1, 2, 54, 12, 55, 12 y 96".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
Resolución 757/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base para el llamado a Licitación Pública N° 45/91.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Paso de los Toros, por Ruta 5 y
Montevideo - San Gregorio de Polanco, por Rutas 5 y 43".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 45/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Paso de los Toros, por Ruta 5 y
Montevideo - San Gregorio de Polanco, por Rutas 5 y 43".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
Resolución 758/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT el que servirá de base al llamado a Licitación Pública N° 46/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por
ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Trinidad, por Rutas 1 y 3".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 46/991, a convocarse para
la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Trinidad, por Rutas 1 y 3".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA.- RICARDO GOROSITO.
7 de octubre de 1991 – Resolución 769/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública Nº 50/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la
Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Chuy, por Ruta 9; Montevideo -
La Paloma, por Rutas 9 y 15.".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 50/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Chuy, por Ruta 9 y Montevideo -
La Paloma, por Rutas 9 y 15".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación. –
LACALLE
HERRERA. - RICARDO GOROSITO.
Resolución 770/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública N° 49/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por
ómnibus entre las ciudades de Punta del Este y Chuy, por Ruta 39 y
9".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que lo compete.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 49/991, a convocarse para
la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Punta del Este y Chuy, por Rutas 39 y
9".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación. –
LACALLE
HERRERA. - RICARDO GOROSITO.
Resolución 771/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública N° 51/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la
Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Bella Unión y Salto - Bella
Unión".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 51/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Bella Unión y Salto - Bella
Unión".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación. –
LACALLE
HERRERA. - RICARDO GOROSITO.
Resolución 772/991 - Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por MTOP-DNT para la Licitación Pública N° 48/991.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Melo, por Ruta 8; Montevideo -
Treinta y Tres, por Ruta 8 y Montevideo - Lascano por Rutas 8, 13 y 15".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a Licitación Pública 48/991, a convocarse para
la "Concesión de las líneas de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo - Melo, por Ruta 8; Montevideo -
Treinta y Tres, por Ruta 8 y Montevideo - Lascano, por Rutas 8, 13 y 15".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA. - RICARDO GOROSITO.
31 de octubre 1991 – Decreto 586/991 - Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia.
Visto:
la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se
autorice un aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen
servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por decreto de 13 de
setiembre de 1991;
II)
Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos
insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III)
Que se han previsto variaciones en el valor de la mano de obra con respecto al
considerado en la aprobación de tarifas de 13 de setiembre de 1991;
IV)
Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para
determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de
las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado
por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de
rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.
Considerando:
que a tales efectos, corresponde la aprobación de un aumento de tarifas en los
servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales
de pavimento, de 13.41 % sobre las tarifas vigentes, estableciendo también en
consecuencia el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para
líneas suburbanas.
Atento:
al informe producido por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro para
los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga
distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios,
en N$ 72.93 (nuevos pesos setenta y dos con noventa y tres centésimos) y N$
65.64 (nuevos pesos sesenta y cinco con sesenta y cuatro centésimos).
Artículo
2 Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte
y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios
suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en
ómnibus, el que se fija en N$ 2.220.72 (nuevos pesos dos mil doscientos veinte
con setenta y dos centésimos).
Artículo
3 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen
referencia dichas normas, los siguientes importes:
a)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil
cien);
b)
Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 750.00 (nuevos pesos
setecientos cincuenta);
c)
Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre dos
puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de Montevideo,
N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta).
Artículo
4 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 21
(literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a)
Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).
b)
Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien).
Artículo
5 Fíjase en N$ 38.00 (nuevos pesos treinta y ocho) el valor de pasajero kilómetro
para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8 de abril de
1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por
boletos abono a partir de diciembre de 1991.
Artículo
6 Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
del presente decreto, rige a partir de la hora cero del primer día calendario
posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo
7 Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:
a)
Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º del
decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del
literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983;
b)
Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día
de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto
123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte
(U.S.T.) por servicio de la empresa infractora;
c)
Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la
empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección
Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los
literales a) y b) lo estipulado en el literal a) del artículo 2º del decreto
14/983 de 12 de enero de 1983.
Artículo
8 El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º
de noviembre de 1991.
Artículo
9 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva a la
Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.
LACALLE
HERERRA. - WILSON ELSO GOÑI. - ENRIQUE BRAGA SILVA.
28 de noviembre de 1991 – Decreto 640/991 - Declárase a proceder a la renovación de la flota de transporte colectivo de pasajeros para líneas urbanas, suburbanas y departamentales.
Visto:
los antecedentes relativos al programa nacional de renovación de la flota de
ómnibus de transporte colectivo de pasajeros para líneas urbanas, suburbanas y
departamentales.
Resultando:
I) Que de conformidad con lo oportunamente acordado por el Poder Ejecutivo y el
Banco de la República Oriental del Uruguay, esta institución adquirirá con
financiación de las firmas proveedoras los vehículos de referencia que
entregará en "leasing" a las empresas de transportes que explotan
comercialmente las líneas precitadas;
II)
Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas realizará la selección técnica
de las unidades más apropiadas para la prestación de los servicios mencionados.
Considerando:
que es directiva del Poder Ejecutivo y se inscribe en la política nacional de
transporte priorizar la adecuada prestación del servicio público con una
efectiva reducción de los costos operativos que necesariamente deben
trasladarse económicamente al usuario a cuyo fin la renovación de la flota se
estima un hito significativo dentro de ese contexto.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Declárase que es política del Poder Ejecutivo proceder a la renovación de la
flota del transporte colectivo de pasajeros para líneas urbanas, suburbanas y departamentales
dando a esta iniciativa, carácter nacional, comprendiendo por ende todos los
departamentos del país.
Artículo
2 La operación de referencia se instrumentará jurídicamente bajo la forma de
"leasing" entre el Banco de la República Oriental del Uruguay, adquiriente
de esas unidades y la empresa concesionaria del servicio, actuando este
Ministerio en la selección técnica de las unidades, realizando las
coordinaciones necesarias y efectuando la gestoría operativa para la concreción
del negocio jurídico y repago de los vehículos de referencia.
Artículo
3 Establécese que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas concretará la
efectividad de la operación asegurando subsidiariamente el Banco de la
República Oriental del Uruguay el pago de las prestaciones económicas
emergentes del negocio jurídico, en la modalidad que oportunamente se
establezca y en la forma que por derecho corresponda.
Artículo
4 Comuníquese, etc. -
Artículo
61
LACALLE
HERRERA - WILSON ELSO GOÑI.
17 de diciembre de 1991 – Decreto 690/991 - Modifícanse el artículo 5º del decreto 498/991, relacionado con el aumento de tarifas de empresas que cumplen servicios de transporte interdepartamental de pasajeros.
Visto:
el decreto del Poder Ejecutivo del 13 de setiembre de 1991, relacionado con el
aumento en las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de
transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando:
I) Que por el artículo 5º del referido decreto se fijó en N$ 34.00 el valor del
pasajero - kilómetro para el pago de las ordenes de transporte que emite el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del
8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las ordenes que se
canjeen por boletos abono a partir de
junio de 1991;
II)
Que la Dirección Nacional de Transporte por informe de su Asesoría de Contralor
Económica Contable, manifiesta que en la redacción dada al texto del artículo
en cuestión, se deslizó un error al especificar la vigencia del mismo como, a
partir de junio de 1991, recogiéndose una expresión que no se adecua a los
cálculos respectivos y que originan un valor retroactivo en las órdenes de
transporte que no está en el espíritu de la Administración, debiendo ser en su
lugar, a partir de octubre de 1991.
Considerando:
que es conveniente promover la corrección de que se trata.
El
Presidente de la República, DECRETA:
Artículo
1 Modifícase en mérito a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte
el artículo 5º del decreto del Poder Ejecutivo del 13 de setiembre de 1991, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
5º - Fíjase en N$ 34.00 (nuevos pesos treinta y cuatro) el valor del pasajero -
kilómetro para el pago de las ordenes de transporte que emite el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la ley 15.809 del 8
de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se
canjeen por boletos abono a partir de octubre de 1991".
Artículo
2 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.-
AGUIRRE
RAMIREZ. - WILSON ELSO GOÑI. - JUAN ANDRES RAMIREZ.
23 de diciembre de 1991 – Resolución 1037/991 - Apruébase Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de Transporte referente a línea internacional de transporte de pasajeros entre Montevideo y Porto Alegre - San Pablo.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Consesión de la línea internacional de transporte de pasajeros por ómnibus
entre las ciudades de Montevideo (Uruguay) y Porto Alegre - San Pablo
(Brasil)".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaría de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto,
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a licitación pública 80/91, a convocarse para
la "Concesión de la línea internacional de transporte de pasajeros por
ómnibus entre las ciudades de Montevideo (Uruguay) y Porto Alegre - San Pablo
(Brasil)".
2Comuníquese
y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la tramitación de
la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA.- WILSON ELSO GOÑI.
Resolución 1038/991 - Apruébase Pliego de Condiciones Particulares, formulado por la Dirección Nacional de Transporte relativo a la línea de transporte de pasajeros entre Montevideo - Punta del Este.
Visto:
el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección Nacional de
Transporte, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
"Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros por
ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Punta del Este, por Rutas 8, 9 y
39".
Resultando:
que la División Notarial de la citada Secretaria de Estado ha tomado la
intervención previa que le compete.
Atento:
a lo expuesto.
El
Presidente de la República, RESUELVE:
1
Apruébase el Pliego de Condiciones Particulares formulado por la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que
servirá de base para el llamado a licitación pública 79/91, a convocarse para
la "Concesión de la línea de servicio público de transporte de pasajeros
por ómnibus entre las ciudades de Montevideo y Punta del Este, por Rutas 8, 9 y
39".
2
Comuníquese y vuelva a dicho Ministerio a los fines de la prosecución de la
tramitación de la presente licitación.-
LACALLE
HERRERA. - WILSON ELSO GOÑI.